Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (24)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO II. Alegatos
      • C) Alegatos de las defensas
        • 11) Burguete, Casas y Toledo


En último término efectuó su alegato la Dra. Pamela Bisserier, defensora de Alejandro Burguete, Marcelo Darío Casas y Eduardo Diego Toledo. La letrada adhirió al planteo de nulidad efectuado por la fiscalía, respecto de la declaración indagatoria que prestó Carlos Alberto Telleldín el día 5 de julio de 1996, ampliándolo a todos sus actos contemporáneos y posteriores; al del Dr. Dromi con relación a la causa “Brigadas”; como así también al que cuestionó la validez del acta de secuestro del motor en la sede de la A.M.I.A.. Asimismo, adhirió a la inconstitucionalidad de la pena de reclusión y se remitió a los fundamentos expuestos por los colegas preopinantes.


Además, solicitó que se declare la nulidad parcial del decreto de fs. 444/445, parágrafo cuarto, del 18 de julio de 1994 mediante el cual el magistrado instructor le dio intervención en el sumario a la Secretaría de Inteligencia de Estado. Señaló la defensora que dicha actuación se tradujo en tareas de la más variada índole que abarcaron tanto la producción de informes y obtención de evidencias como la realización de entrevistas a testigos y análisis de la documentación secuestrada. Que en la práctica, el accionar de esa secretaría resultó análogo al de cualquier auxiliar de la justicia pero con la particularidad de no estar previsto en el código procesal ni en la Constitución Nacional.


Indicó que para los auxiliares de la justicia el ordenamiento de forma prevé sanciones en caso que omitan o retarden la ejecución de un acto propio o lo cumplan negligentemente y resaltó que esta situación no pudo darse respecto de esa Secretaría de Estado ya que ésta trabajó con su propio procedimiento, al margen del código ritual.


Señaló que era diferente pedir colaboración a un organismo que darle intervención; así, aclaró, que mientras la colaboración es acotada, la intervención implica la introducción del organismo en el proceso como un auxiliar de la justicia. Explicó que en el caso, de los testimonios brindados, surgió que los agentes de la S.I.D.E. se llevaban copias del expediente, que el juez les pedía el análisis de las actuaciones, hacían sugerencias y que, entre otras cosas, aportaron fondos del Estado para orientar la declaración de Carlos Alberto Telleldín. Por todo ello, la defensora consideró ilegal la actuación de la mencionada secretaría pues el juez no estaba facultado para introducirla en el proceso penal. También consideró que se violó el carácter secreto de las actuaciones impuesto por el artículo 204 del C.P.P.N. pues la S.I.D.E. era un extraño en el sumario.


La letrada relató que el procedimiento utilizado por la Secretaría de Inteligencia en esta causa fue el previsto en la ley secreta nº 19.373, con todas sus modificaciones y decretos, y que para concretar el pago efectuado utilizaron dinero que esa secretaría tiene a su disposición por ley secreta nº 18.302.


En el entendimiento de que esas leyes perjudicaron a los imputados y a la validez del proceso, tal como quedó evidenciado por el sinnúmero de nulidades planteadas, y por considerarlas violatorias de lo establecido en los artículos 1, 18, 19, 28, 33, 116 y concordantes de la Constitución Nacional, solicitó que se declare su inconstitucionalidad. Aclaró que la ley nº 19.373 no se encuentra vigente pues fue reemplazada en noviembre de 2001 por la ley nº 25.520, pero que su planteo tenía actualidad porque al momento en que se produjo el atentado y tramitó la instrucción de la causa sí lo estaba.


Amplió sus fundamentos y mencionó que las referidas leyes eran inconstitucionales porque su carácter secreto atentaba contra el sistema republicano de gobierno y, concretamente contra la división de poderes, la igualdad ante la ley, la responsabilidad de los funcionarios por sus actos y la publicidad de los actos de gobierno. Señaló que también por su carácter de secretas los jueces se veían impedidos de ejercer el control directo de constitucionalidad.


Asimismo, la letrada se preguntó de qué manera con esta clase de leyes se podía controlar el límite de acción de los funcionarios si no se conocía a qué estaban facultados por ley. Precisó también que no podía profundizar más acerca de estas leyes 19.373 y 18.302 porque precisamente desconocía su contenido.


Entendió que el verdadero sentido que surgía del debate parlamentario de la nueva ley de inteligencia nº 25.520, que impone límites y restricciones inexistentes en la ley derogada, era el repudio por inconstitucional de la ley nº 19.373, por su contenido y por su carácter de secreta.


Recalcó que doctrinarios como Miguel Ángel Ekmekdjian y Néstor P. Sagües, entre otros, indicaron que las leyes secretas eran incompatibles con un régimen republicano de gobierno. También invocó el fallo “Alsogaray, María Julia por enriquecimiento ilícito”, y dijo que en ese precedente el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de esta ciudad sostuvo como principio general la inconstitucionalidad de este tipo de normas.


Adujo que la ley nº 18.302 prevé fondos secretos para varios organismos del Estado, entre ellos la S.I.D.E.; que el carácter secreto de esa ley era incompatible con la Carta Magna, no sólo porque la publicidad es un principio tácitamente imperante en ella, sino también porque tal postulado surge explícitamente de las reglas que prescriben la forma de promulgación de las leyes. Que la formulación legal de este principio se encuentra en el art. 2º del Código Civil y en las normas que determinan el mecanismo de la publicidad a través del Boletín Oficial.


Que esta legislación oculta –continuó la defensora- viola el principio de legalidad establecido en los artículos 18, 19 y 28 de la Constitución Nacional y compromete la seguridad jurídica, pues generan desconcierto acerca de los límites y alcances de los derechos y obligaciones de los ciudadanos.


Resaltó que el dinero que se pagó a Carlos Alberto Telleldín provino de estos fondos previstos en la ley nº 18.302 y que el perjuicio ocasionado al proceso y a las partes justificaba sobradamente su planteo de inconstitucionalidad y la nulidad de todo lo obrado en su consecuencia. Que también correspondía declarar la nulidad de la ley nº 19.373, sus reformas y decretos reglamentarios pues permitieron obrar a la Secretaría de Inteligencia con procedimientos opuestos al reglado en el Código Procesal Penal de la, vulnerando de este modo los preceptos constitucionales ya referidos y contaminando todo el proceso.


Continuó en su exposición y destacó que la intervención de la S.I.D.E. tuvo origen desde el primer momento de acaecido el atentado, por lo que todo lo que tuviera relación con el accionar de esa secretaría, a partir del decreto de fs. 444, padecía los efectos previstos en el artículo 172 del ordenamiento procesal. Recordó que de esta manera quedaba sin sustento la denominada causa “Brigadas” y la causa que por falso testimonio se les sigue a sus defendidos Casas y Toledo. Completó esta posición indicando que en su calidad de hechos conexos al principal, las nulidades que se planteaban con relación a la causa en sí afectaban a todos los demás hechos y causas dependientes.


Con relación al delito de asociación ilícita enrostrado a su defendido Alejandro Burguete, la letrada, tras citar el voto del Dr. Federico en los precedentes “Giraudi” y “Britez” del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, indicó que la formulación legal de la norma contenida en el artículo 210 del Código Penal era vaga, imprecisa y afectaba el principio de legalidad, por lo que planteó su inconstitucionalidad. Aclaró que el perjuicio generado a su defendido Burguete residía en la misma imputación y en el altísimo pedido de pena de reclusión.


Impetró, además, la nulidad parcial y absoluta de las declaraciones indagatorias de Alejandro Burguete y de todo lo actuado en consecuencia, con fundamento en que la formulación genérica efectuada por el magistrado instructor acerca de la imputación del delito de asociación ilícita incumplió con los preceptos establecidos en el artículo 298 del C.P.P.N. y afectó la garantía de defensa en juicio de su asistido. Agregó que no se podía reproducir el acto, porque su pupilo tenía el derecho de poner fin al estado de incertidumbre ocasionado por este juicio, razón por la cual correspondía su absolución.


Asimismo, dijo que de aceptarse la general descripción efectuada acerca de esa imputación, su defendido no integraba ninguna asociación ilícita.


Por otra parte, en coincidencia con lo sostenido por el Dr. Dromi, señaló que no existía línea de investigación independiente de Carlos Alberto Telleldín y del hallazgo del motor, que permitiera dar con los policías bonaerenses.


En lo concerniente al delito de falsificación ideológica de instrumento público, también endilgado a Burguete por los hechos de los días 15 de marzo y 4 de abril de 1994, la defensa técnica consideró que su asistido no tuvo ningún conocimiento de la inserción de datos falsos en las constancias por las que se lo acusó. Que Burguete había explicado que él firmó lo que le fue llevado, preparado y escrito por la oficina de judiciales. Que en consecuencia su defendido había obrado sin dolo y, en todo caso, si su obrar fue negligente, su conducta era atípica.


Destacó que el nombrado al momento de esos hechos asumió como segundo jefe de la brigada en el marco de la masacre de Wilde, que se encontraba presionado por las responsabilidades que se generaron en el ámbito policial, con su esposa embarazada, su libertad cercenada y una familia numerosa.


Que seguramente –remarcó la letrada- en alguna de sus declaraciones ante el magistrado instructor sintió las mismas presiones que otros y fue utilizado, de alguna manera, para introducir en el proceso elementos que sirvieron de imputación a sus protagonistas principales.


En otro orden de ideas, subsidiariamente a las nulidades e inconstitucionalidades planteadas, postuló la absolución de su defendido por el delito de falsedad ideológica, por entender que la fiscalía no había alcanzado a refutar la explicación brindada por Burguete; y que, por otra parte, debía prevalecer el principio beneficiante de la duda, al que calificó como principio sustantivo contenido en el código ritual, reglamentario del principio constitucional de inocencia.


Por último, respecto de Alejandro Burguete, criticó el pedido de pena efectuado por la fiscalía y pidió que se tuviera presente la imprecisión y la vaguedad de esa fundamentación brindada por el Ministerio Público Fiscal.


Luego de reiterar que los efectos de las nulidades e inconstitucionalidades planteadas alcanzaban a los hechos reprochados a sus asistidos Marcelo Darío Casas y Eduardo Diego Toledo, subsidiariamente, la defensora pública oficial postuló la libre absolución de los nombrados por el supuesto falso testimonio cometido en sede administrativa por entender atípicas sus conductas, precisamente porque al haber sido vertidas dichas declaraciones en un sumario administrativo no se afectó el funcionamiento de la justicia, bien jurídico protegido por la norma. Además, subrayó que debía considerarse que las declaraciones prestadas por Casas y Toledo en este sumario laboral, contenían un alto riesgo de autoincriminación para ambos.


Indicó que, por otra parte, en virtud de la calificación de falso testimonio simple por el que la fiscalía acusó a Casas y Toledo, correspondía absolver a sus pupilos por entender que ese delito se encontraba prescripto pues el primer acto persecutorio era el dictamen fiscal de fs. 582, fechado el 30 de enero de 2001.


Igual planteo realizó respecto del testimonio brindado por Casas en el año 1995 en la causa nº 5681, al que la letrada también calificó como falso testimonio simple, pues de dicha declaración no surgía ninguna imputación concreta contra los investigados en ese homicidio ni contra Telleldín. Por último, efectuó reparos acerca de la mensuración de la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal respecto de Casas y Toledo y, para el caso de un pronunciamiento adverso, dejó asentada formal protesta casatoria y reserva del caso federal en lo que incluyó las reservas recursivas y los planteos efectuados en el incidente de nulidad acollarado a la causa nº 502.


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