Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 16 de agosto de 1819

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 16 de agosto de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 114, ORDINARIA, EN 16 DE AGOSTO DE 1819
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PEREZ


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. Sueldo i parte de presa de Lord Cochrane. —Fuero de los marinos ingleses i de los chilenos. —Acta. —-Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria do
Villarreal José María (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña una representacion del Vice-Almirante de la escuadra nacional en demanda de que se le fije sueldo i la parte que le corresponde en las presas que la misma escuadra haga. (Anexo núm. 230. V. sesion del 2 de Setiembre entrante.)
  2. De otro oficio en que el mismo Supremo Majistrado espone que hasta ahora no se han dictado leyes sobre juzgamiento de los marinosque cometan delitos,i propone se declare que los marinos ingleses deben ser juzgados por las leyes inglesas i los chilenos por las leyes españolas. (Anexo núm. 251.)
  3. De otro oficio en que la Cámara de Justicia, evacuando el dictámen que se le pidió con fecha 7 de Junio, incluye un proyecto en diez artículos sobre supresion de los mayorazgos i reglamentacion de los existentes. (Anexo núm. 252. V. sesiones del 7 de Octubre i 17 de Diciembre de 1819, i del 4 de Setiembre de 1823.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Sobre la solicitud del Vice-Almirante, declarar que en atención al desprendimiento con que Lord Cochrane sirve nuestra causa i a la promesa que nuestro apoderado en Londres le hizo, se le debe fijar un sueldo; que el Senado i todos los buenos ciudadanos de Chile vivirán siempre gratos al Vice-Almirante, i que en las presas que nuestra escuadra hiciere, él tendrá derecho a aquella parte que según las leyes inglesas le corresponde. (Anexo núm. 253. V. sesion de 12 de Setiembre de 1819.)
  2. Declarar que en los casos de juzgamiento que ocurran, los marinos ingleses deben ser juzgados por la ordenanza inglesa, i por la española los nacionales. (Anexo número 254.)

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile a dieziseis dias del mes de Agosto de mil ochocientos diezinueve, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se vio lo instruido por el Supremo Director sobre la solicitud del Vice-Almirante de nuestra escuadra Lord Cochrane, dirijida a la asignacion de sueldo i parte de presa que debe corresponderle en las que haga nuestra marina; resolvió S. E. en cuanto a lo primero, que si debia Chile cumplir con el ofrecimiento que su apoderado hizo a Lord Cochrane, debia precisamente convenirse en la asignacion de sueldo. Es una felicidad de la nación contar con un hombre de tan grandes conocimientos, i si por esto i por la jenerosidad con que se ha brindado a servir en la escuadra merece la gratitud de la patria, dispuso S. E. que el Supremo Director le hiciera manifiestos los deseos que tiene el Cuerpo de manifestarle el reconocimiento con que viven i vivirán siempre los buenos ciudadanos chilenos por los empeños de su Vice-Almirante. Sobre lo segundo, declaró S. E. debia asistirse al Comandante Jeneral de la escuadra con la parte de presa que le corresponde en las que haga nuestra escuadra, observándose en esta parte las leyes de la marina inglesa; i previniendo la recomendación singular de que es digno Lord Cochrane, se mandó pasar el oficio acordado.

Aprobó S. E. la denegacion de que los delincuentes de la escuadra de Chile sean juzgados en los casos i ocurrencias que se presenten, los marinos ingleses, por la ordenanza inglesa, i los del país por la española, mientras el tiempo i las circunstancias dieren a conocer cuáles sean las otras reglas que deban i puedan adaptarse. I ejecutadas las comunicaciones según las anteriores prevenciones, se cerró el acuerdo, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 250[1][editar]

La solicitud que hace el Lord Cochrane en el papel que tengo el honor de incluir a V. E. es un consiguiente necesario de la colocacion que tuvo en Europa, de la que se figuró tener en América, i de la en que actualmente se encuentra: mas claro, es el contraste de los diversos resortes que mueven a un jefe europeo que toma partido en nuestra causa comparativamente a noble entusiasmo de un chileno, cuyo único ínteres es la defensa de su patria, de su libertad i de su gloria. Pero en la necesidad de salvar el país con el auxilio de los estranjeros, es un deber combinar sus aspiraciones con los intereses de la patria.

Toda la esposicion del Almirante está reducida a que se le contribuya un sueldo cual tiene en Inglaterra un jefe de la armada colocado respectivamente en su misma situación, i a que se le asigne una parte de presa proporcionada a esa misma colocacion. En cuanto a lo primero, soi de dictámen que se le dote con cuatro mil pesos mas sobre los seis mil que goza como Almirante, cuya suma de diez mil es poco mas o ménos la que en este caso tendrá en Inglaterra. Pero con la distincion que este aumento de sueldo no se declare a favor del empleo de comandante en jefe de la fuerza naval, porque seria esto una regla perjudicialísima a los intereses del Estado i que promovería la codicia en todas las clases de la armada, sino únicamente a su persona, por consideracion a su familia, a sus atrasos, i a los importantes servicios que ha hecho por otra parte, domiciliando entre nosotros los principales elementos de nuestra defensa en esa arma formidable de los fuegos incendiarios, embarcaciones de vapor, i otras máquinas verdaderamente de la mayor utilidad.

En cuanto al aumento de la parte de presa, ya que solo el Almirante es quien lo reclama, i que nuestras urjencias pecuniarias resisten se desprenda el Gobierno de unos ingresos que, aunque eventuales, merecen bastante consideracion, se podría declarar que el Lord Cochrane reservase en su poder de la mitad del valor de presas que pertenece al Fisco una parte igual a la que naturalmente estrae de la otra mitad, según el reglamento de Inglaterra, con cuya cuota deba formar un fondo para gastos privados, de cuya inversion no tendría necesidad de rendir cuentas. Hé aquí un medio honesto de satisfacer al Almirante, haciéndole participar del valor de toda la presa, sin provocar la ambición de los demás captores en resguardo del interes fiscal.

No quiero dilatarme en un asunto cuyo fondo i circunstancias distingue demasiado la penetracion de V. E. Creo haber espuesto lo bastante. I tengo la confianza de aguardar una breve contestacion para noticiar inmediatamente al interesado lo que se acordare, i remover el descontento que ya deja entrever. —Dios guarde a V. E. —Santiago i Agosto 14 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Al Excmo. Senado.


====Núm. 251 [2]====

Excmo. Señor:

En varias ocasiones me ha representado el Comandante en Jefe de la escuadra, Lord Cochrane, el sumo embarazo en que se halla para juzgar a los delincuentes de su dependencia, porque desconoce enteramente la ritualidad de los consejos de guerra conforme a la ordenanza española, i con este motivo ha solicitado se mande observar la inglesa; pero consultando la fuerza que tiene la costumbre, i los escollos que podria ofrecer una innovacion intempestiva en esta parte, soi de opinion que se adopte la forma de juicio criminal que prescribe la ordenanza inglesa, respecto a los individuos de esa nacion, manteniéndose la española en lo relativo a los hijos del país.

I siendo instante la decision de este asunto, suplico a V. E. se sirva comunicarme lo que resolviere en la materia. —Dios guarde a V. E. — Palacio Directorial en Santiago, Agosto 13 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —José Ignacio Zenteno. - Al Excmo. Senado.


Núm. 252[editar]

Excmo. Señor:

La Cámara de Justicia, reuniendo a su acuerdo la comision que dispuso V. E., ha examinado la consulta de V. E. de 7 de Junio sobre la derogacion o subsistencia del decreto que estinguia los mayorazgos, con toda aquella dedicacion que está al alcance de sus esfuerzos. Ha meditado los perjuicios que debe ocasionar esta institucion feudal a la agricultura, a la poblacion i al actual sistema político de este Estado naciente; i para contemporizar entre estos males i los derechos que ya han adquirido las familias por un abuso legal i costumbre inveterada, solo ha encontrado el temperamento que se esplica en el proyecto de lei que pasamos a proponer a V. E.

Artículo Primero. Desde la promulgacion de la presente lei se estingue i prohibe en todo el Estado de Chile la facultad de instituir mayorazgos de cualquiera naturaleza que sean.

Art. 2.º Los mayorazgos ya instituidos i en actual posesion se conservarán según el orden de sus establecimientos, pero con las modificaciones siguientes.

Art. 3.º En el preciso término de seis meses se inventariarán i tasarán todos los bienes vinculados, con citación de los sucesores llamados o , presuntos, i en su defecto el procurador jeneral de la provincia.

Art. 4.º El valor que resulte de estas tasaciones aprobadas por la Cámara de Justicia será el único fondo vinculado, estable i permanente a que tengan opcion los sucesores llamados al mayorazgo, ya sean que posean las especies o el rédito consignado sobre ellas.

Art. 5.º Todos los aumentos industriales o naturales que resulten a la especie vinculada, despues de esta primera i única tasación serán propios de los actuales procederes i partibles entre sus hijos i herederos, respecto a reputarse ya como una propiedad libre i sujeta a las leyes jenerales del dominio.

Art. 6.º Por consiguiente, el mismo valor que resulte en estos seis meses a las propiedades es el único que queda vinculado para toda la posteridad del mayorazgo.

Art. 7.º Serán libres los padres i ascendientes para dividir entre sus hijos i descendientes i para enajenar los fundos amayorazgados, con tal que quede bien asegurado el todo o parte del capital que corresponde al vínculo, para que se hagan efectivos sus réditos al favor del llamado; pero se prohibe esta facultad a los posesores cuyos sucesores no sean sus hijos o descendientes.

Art. 8.º Las especies i alhajas muebles que se hallan vinculadas se avaluarán i venderán con autoridad judicial para capitalizar su producto en alguna especie fructífera, que seguirá las mismas reglas de los capitales amayorazgados, entendiéndose esto únicamente en el caso que los que obtienen el mayorazgo no quieran recibirlas en parte del vínculo.

Art. 9.º Los patronatos i capellanías que no estén fundados sobre capitales ciertos i líquidos, sino sobre el valor total o parcial de los fundos o especies, seguirán las mismas reglas de los mayorazgos, respecto a que en nada se perjudican estas instituciones i que el hombre que ya no existe es incapaz de dominio i no tiene derecho a adquirir i disponer de los aumentos que proporciona la sucesion indefinida de los siglos i jeneraciones.

Art. 10. Cuando el padre o abuelo poseedores de un mayorazgo no tuviesen cómo dotar a una hija, moderada i decentemente, les será facultativo verificarlo en parte de los bienes o capitales vinculados, a discrecion de la Cámara i con tal que jamas exceda a la cuota hereditaria que deberia corresponderá si fuesen libres i de la cuarta parte del vínculo si tuviese ménos de cuatro hijos.

Como los objetos de la lei propuesta son; 1.º Restituir en cuanto sea posible los bienes vinculados al tráfico i comercio jeneral i al fomento de su cultura; 2.º Estinguirlo de un modo indirecto en la lei i espontáneo en los poseedores, seria también muí oportuno que los padres (que son los mejores ecónomos e interesados en el lustre de la posteridad) tuviesen facultad, ya fuese de dividir entre sus hijos los capitales vinculados siguiendo la misma condicion de vínculo, o ya de dejarles alguna porcion libre, precediendo, para esta facultad, el que ellos fuesen declarados por el Gobierno beneméritos de la patria, en virtud de los servicios que hubieren prestado al Estado. Pero estas i otras medidas indirectas acaso seria mas conveniente que fuesen el resultado de un sistema constitucional o lejislativo establecido por un Congreso jeneral. Ahora nos importa demasiado disipar de pronto la alarma que un decreto absoluto de estincion de mayorazgos pudiera haber ocasionado en otras provincias de América que suspiran porque les auxiliemos a lograr su independencia; pero que su masa, poderosa e influyente en las opiniones, goza cuantiosos mayorazgos.

V. E., con sus superiores luces, dispondrá lo mas conveniente al bien público del Estado. —Santiago i Agosto 16 de 1819. —Excmo. Señor. —Lorenzo José de Villalon. —Juan Egaña . —Excmo. Senado del Estado de Chile.


Núm. 253[editar]

Excmo. Señor:

La honorable nota de V. E. en que se acompaña la insinuacion del Comandante en Jefe de la escuadra, vice almirante Lord Cochrane, relativa al sueldo que debe gozar i parte de presa que le corresponde en las que haga la marina de su mando en lo sucesivo, ha resuelto el Senado sobre lo primero, que bastaría el ofrecimiento del apoderado de Chile para que se cumpliese relijiosamente la oferta, bajo cuyo concepto ha venido aquel Lord a prestar sus servicios i desplegar sus conocimientos a este país; i agregándose que no trata interesarse en nuestro escaso erario i sí en los arbitrios de la misma escuadra, por lo mismo no ha dificultado un momento en convenir con su solicitud, reservándose otras gratificaciones que, en caso de resultas favorables (como las que esperamos), le manifiesten el justo aprecio que hace Chile de sus servicios.

Sobre lo segundo, contraído a la parte de presa, también es justo se deduzca la de Lord Cochrane en los términos que se observa en la marina inglesa, i si bajo de este concepto se resolvió a servir en la nuestra, no se debe trepidaren acceder a su incitativa. Su mérito personal, su decision por la libertad de América, su familia domiciliada en este país, todo le hace digno de excepciones i privilejios. Por esto, ambas gracias gradúa el Senado ser personales i no dadas al empleo de comandante en jefe de la Marina. Si a V. E. no ocurre embarazo, puede contestársele manifestándole los sentimientos de esta suprema autoridad i la franqueza con que en otras circunstancias los habria sensibilizado sin la insinuacion que motiva esta contestacion. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 16 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 254[editar]

Excmo. Señor:

Halla el Senado que, siendo justos los reparos de V. E. sobre el modo de proceder contra los delincuentes de nuestra escuadra, se adopte el temperamento de que los marinos ingleses sean juzgados por la ordenanza inglesa, i los del país, por la española, miéntras el tiempo i las circunstancias dan a conocer cuáles sean las otras reglas que convenga adoptar. Puede V. E. resolver la duda del Vice-Almirante, según esta decision, para intelijencia de las personas a quienes toque su cumplimiento. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 16 de 1819. —Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este documento ha sido trascrito del volumen I del Copiador de correspondencia oficial de 1817-1822, del Ministerio de Marina, pajina 252. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen I, titulado Correspondencia Oficial de 1817-1822 pajina 365, del Ministerio de Marina. —(Nota del Recopilador.)