Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 16 de marzo de 1819

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 16 de marzo de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 46, ESTRAORDINARIA, EN 16 DE MARZO DE 1819
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO B. FONTECILLA


SUMARIO. —Lista de los senadores asistentes. —Cuenta. —Se acuerda significar a don José Antonio Rodriguez la complacencia con que el Senado ha leido su dictámen sobre union del Instituto Nacional al Seminario. —Se acuerda la union de ambos establecimientos i pasar los dictámenes de Rodriguez i Marin al Excmo. Director Supremo. —Acta. —Anexos

Asisten los señores :

Alcalde Juan Agustin
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José M. de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De dos dictámenes, uno del doctor don José Antonio Rodriguez i otro del doctor don Gaspar Marin, sobre la conveniencia de unir el Seminario i el Instituto Nacional, en cumplimiento de un concordato celebrado en 1813. (Anexo núm. 486.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Manifestar, en carta por secretaría, al doctor don José Antonio Rodriguez el placer con que el Senado ha leido su dictámen sobre la union del Seminario al Instituto Nacional i aprobar dicho dictámen en todas sus partes (V. sesion de 6 de Febrero i anexo núm. 487.)
  2. Pasar al Supremo Gobierno los dictámenes espedidos por los doctores don José Antonio Rodriguez i don Gaspar Marin sobre la union indicada de ambos establecimientos, a fin de que él los haga imprimir i circular i lleve a efecto la union misma. (Anexo núm. 488.)
  3. Pedir por secretaría al contador de diezmos un rateo de los prebendados de la santa iglesia Catedral.

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a dieziseis dias del mes de Marzo de mil ochocientos diezinueve años, hallándose el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, dispuso S. E. que por secretaría se significara al doctor don José Antonio Rodriguez que, habiendo visto con el mayor placer su erudito dictámen por la union del Seminario al Instituto Nacional, no podia dar una prueba mas completa del aprecio que le habia merecido, que uniformar todos los votos del acuerdo para su ejecucion i cumplimiento, quedando satisfecho; que S. E. distinguiria siempre su benemérita persona, que habia sabido preferir la libertad de su país a los premios i empleos serviles de la tiranía.

Mandó pasar al Supremo Director los dictámenes del precitado doctor Rodriguez i del doctor don Gaspar Marin prestados en favor de la reunion del Seminario, para que se sirviera S. E. mandar llevar a debido efecto la reunion, teniendo presente que, si en el año de 1813, prévio el informe de los tribunales, cuerpos i empleados a quienes correspondia oir, se formalizó la reunion por un solemne concordato entre las autoridades civil i eclesiástica, su interrupcion no pudo quitarle el valor que en aquella época tuvo el concordato i la reunion; i de consiguiente, si en el dia no se hacia otra cosa que llevar a debido efecto lo sancionado, debia ordenarse la pronta ejecucion de la reunion, i que, para a callar las injustas declamaciones de los preocupados, seria útil se imprimieran muchos ejemplares del dictámen. I quedando todo concluido, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Folllecilla. —Perez. —Alralde. —Rozas. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 486[editar]


La reunion del colejio seminario al instituto nacional justificada en el hecho i en el derecho.

Neque enim ita Ecclesiæ consulendum, ut Respublica deseratur. D. Ciprianus lib. II Epist.

Aunque es escusado al Gobierno dar razon de sus providencias pesadas con detenimiento, i dirijidas al honor i progreso del Estado, con todo, para acallar el temor servil de los que, con buena o mala intencion, juzgan ofendida la inmunidad de la Iglesia en la reunion del Seminario al Instituto, ha estimado conveniente dar a la prensa un estracto de los antecedentes que cimentaron la resolucion espedida de acuerdo con el Senado.

Instruido el Rector del Seminario, Prebendado Dr. don Julian Navarro, haberse pedido se aplicasen, para reparar las casas del Instituto, los cuatrocientos pesos mensuales que de las Cajas del Estado están señalados al colejio (pues en el tiempo de vacacion de los seminaristas, quedaba sin destino un superavit, despues de pagados los sueldos del Rector, Ministro i pasantes), representó que, deduciéndose de aquella peticion se trataba de la reunion del Seminario i sus fondos al establecimiento del Instituto, debia manifestar que el pensamiento era contrario al Derecho Canónico i Patrio, no convenia al bien de la Iglesia ni a la estabilidad i honor que han de garantir nuestro naciente Estado.

Para probar estos estremos, recordó la historia de los seminarios, i los repetidos encargos de Concilios i Pontífices sobre su ereccion, i sacando de aquí que fueron creados para el bien de la Iglesia i sujetos a la inspeccion i jurisdiccion de los Obispos, dedujo no podia disponerse la reunion sin manifiesta infraccion de las L. L. Canónicas. Formó sus discursos con presencia del capítulo 18 de reformat. sess. 23 del Tridentino, i sacó por consecuencia que la institucion i conservacion de Seminarios era privativa de los Obispos, sin facultad para su destruccion o disminucion. Trajo ejemplares, habló de los derechos del Patronato, i, poniendo aun en duda la autoridad de los Obispos para la reunion, espuso que el señor Gobernador del Obispado, como un mero Vicario, no era árbitro para convenir en ella; i en fin, presentando las disposiciones legales, canónicas i civiles que defienden la inmunidad de la Iglesia i sus bienes, significó que no por propia conveniencia, pues renunciaba el Rectorado, i sí solo por el cumplimiento de sus privativos deberes, ponia a la vista los inconvenientes de hecho i de derecho que hacian inadmisible la reunion.

El Supremo Gobierno pasó el recurso en consulta al Senado; i como para su resolucion se pidiese el voto de los teólogos i canonistas Prebendado Dr. don Domingo Errázuriz, Licenciado don Bernardino Bilbao, Dr. don [[:José Antonio Rodriguez i Dr. don Gaspar Marin, opinaron los dos primeros conforme a lo instruido por el Rector, i al contrario los dos segundos. Trájose a la vista el Concordato que el 25 de Julio de 1813 hicieron las autoridades Eclesiástica i Civil para establecer la reunion, que entónces tuvo su puntual efecto; i se inspeccionó la seriedad con que en aquella época se formalizó el espedíente. Consta de él que el Director de la Academia de Educacion, don Manuel de Salas, manifestó a la Excma. Junta Gubernativa que llenaría los deseos del público el establecimiento de un colejío en que se enseñasen los principios de toda buena educacion, como son las primeras letras, idiomas, dibujo, moral, aritmética, jeometría i demas que sirven a formar el juicio i preparan para mas sérios estudios. El Gobierno pidió los informes del Rector del Colejio Carolino, que lo evacuó el Dr. don Pedro Tomas de la Torre; del Tribunal de Minería, que lo despacharon sus vocales Dr. don José Teodoro Sanchez, don Antonio Lavin i Dr. don José María Rozas; el del Tribunal del Consulado, que, oyendo a su síndico don Domingo Ochoa de Soasola, adhirió a el establecimiento; i sin perderse de vista la audiencia del Ilustre Cabildo, se pidió el dictámen del claustro de la Universidad de San Felipe, que lo presentó su Rector Dr. don José Tadeo Quezada, con presencia de lo que instruyó su procurador jeneral Dr. don Joaquin Rodriguez Zorrilla, decidiéndose por la reunion del Seminario al Instituto el Cabildo Eclesiástico sede vacante. Con intelijencia de estos documentos i haciendo fuerza la opinion del Dr. Rodriguez, en todo conforme con lo obrado en e l año de 1813, declaró el Senado debia llevarse adelante la decidida i acordada reunion. Para desengaño de los preocupados, se trascribe el siguiente dictámen i la decision que recayó a su consecuencia.

Excmo. Señor:

De órden de V. E. he asistido en dos sesiones a la comision nombrada pana dictaminar sobre el recurso del señor Prebendado Dr. don Julian Navarro, que se opone, como Rector del Seminario, a la reunion de este establecimiento conciliar al Instituto. Si fué meritoria mi obediencia al reflexionar que acaso podria no asentir a su oposicion, hoi sufro el mayor contraste, hallándome en la necesidad de dar por separado mi parecer disconforme con la representacion, i con el de los dos señores eclesiásticos de la comision, cuyo carácter i luces debo respetar. Así, aunque no deja de serme satisfactorio haber concordado en ambas sesiones con el Dr. don Gaspar Marin, siempre habré de acotar mi dictámen con ambos derechos i con sabios i relijiosos escritores, no para ostentar erudicion, si no para escusar mi voto, i no porque carezca de seguridad intrínseca, sino para mostrar algo de la extrínseca en que abunda. I si Muratori[1] halla "cosa arriesgada, i que pide mucha circunspeccion i modestia oponerse a opiniones de hombres a quien es la fama respeta, así por la veneracion debida a su mérito, como por no irritar a sus apasionados, yo hablaré" con su consejo, "sin ofender a nadie, sin odio i sin dar motivo a justas quejas", porque ya gozamos aquella felicidad poco comun, en espresion de Tácito, en que cada uno puede entender las cosas como quiere i decirlas como las entiende.

El señor Rector halla que la reunion del Seminario al Instituto, contraría al Derecho Canónico i Patrio, no conviene al bien de la Iglesia, ni a la estabilidad i honor que han de garantir nuestro naciente Estado. Seguiré esta metódica division i sus pruebas en mi contrario parecer, pero haré ántes una breve observacion.

Es constante que con prévia anuencia del venerable Cabildo eclesiástico en sede vacante, cuyo oficio orijinal tengo a la vista[2], i precediendo un concordato del Supremo Gobierno con el Eclesiástico, se unió el Seminario al Instituto Nacional, inaugurado el año de 1813, i continuó así hasta el de 1814, en que las tropas del Rei se apoderaron del Estado. A esto fué consiguiente la emigracion de unos, destierro de otros i ruina de todos. El Instituto, hijo i esperanzas de la libertad, debió desaparecer bajo un Gobierno que creyó estar la obediencia en razon directa de la ignorancia[3].

Mas, con la jornada de Chacabuco, recuperó el Estado i sus hijos, sus interrumpidos derechos; i el Instituto, por una especie de postliminio, debió reasumir los suyos, como los reasumieron varios curas i prebendados. Así es que V. E., en el acuerdo de doce de Noviembre del año ante próximo, conociendo que una de sus primeras atenciones es la educacion de la juventud, acordó, no la creacion o establecimiento, sino el restablecimiento del Instituto Nacional, bajo las mismas reglas i constituciones con que se fundó en el año de 1813.

El año i nueve meses que corrieron desde la gloriosa recuperncion de Chile hasta la sancion de ese acuerdo, justifican la circunspeccion con que V. E. ordenó el restablecimiento. No fué así, nó, cómo Fernando VII, entrado en Madrid, revivió los complicados ramos de la administracion caduca i rutinera. Como es mas fácil destruir que edificar, en cada uno de ellos promulgó órden mandando volviesen las cosas al ser i estado que tenian el año de 1808, i destruyó con una plumada ministerial cuantas reformas mejoras meditaron las cortes. Si, pues, no se ha tratado ahora de crear el Instituto, sino de volverle su antiguo ser i estado; si ya el año de 1813 se apuraron i allanaron las dificultades para agre garle el Seminario; si ésta mas bien fué incorporacion que compañía, i aunque lo fuera, se habria interrumpido i no disuelto; si V. E. como cuerpo lejislativo, puede, por el art. 6.º título i capítulo III de la Constitucion provisoria, hacer i abolir leyes, acordar reformas o nuevos establecimientos en los diferentes cuerpos e institutos del Estado; si esta facultad es trascendental por el artículo 5.º hasta a la misma Constitucion; si bastaba que V. E. haya mandado la reunion[4]; si ya el señor Dr. Navarro, en 23 de Febrero de 1818, se habia opuesto con los mismos fundamentos que ahora esplana; parecia no tener lugar su reclamo i ser escusado un detenido juicio sobre su erudita representacion. Pero, pues V. E. lo exije, yo obedeceré, a pesar de mi insuficiencia, como Ausonio Gallo al Emperador Teodosio.

Non habeo ingenium, Cæsar sed jussit, habebo,
Cui me posse negem, posse quod ille pulat.
Tu modo jusisse, Pater Romane, memento,
Inque meis culpis, da tibi lit veniam,
Obsequium namque sufficit esse meum.

Dice el señor Rector que "con el despojo que se hace del nombre de Seminario, se varía la forma de su gobierno, se saca de sus términos orijinarios, sus fondos pasan a ser masa comun i el Obispo no puede darle una constitucion, ni ejercer las demas funciones que prescribe el Tridentino". A mí me parece que si conserva su objeto, no debemos pararnos en la variacion del nombre. Llámese Seminario, Colejio, Escuela del Clero, Casa de estudios, Convictorio o Instituto, toda esta nomenclatura es sinónima. Tambien los sacerdotes se llamaron antiguamente Levitas; los conventos Monasterios; los relijiosos Monjes; el coronel, Maese de Campo; los jefes, Cabos, i los batallones Tercios.

La forma de su Gobierno, segun las ordenanzas i el concordato, solo varía en lo accidental, i esta variacion, léjos de dañar al Seminario, le da nueva vida i lo mejora. El concordato supone el mal estado en que se hallaba en lo material i formal ¿cómo podian ambas potestades no procurar su remedio de un modo estable i provechoso a la Patria i la Iglesia? San Agustin decia de los Monasterios de su tiempo: haber esperimentado que si llenaban su instituto, no podian ser mejores, pero si empezaban a decaer no podian ser peores[5].

Aun el Supremo Gobierno podia por sí solo hacer esa variacion, puesto que puede estinguir í reducir beneficios i capellanías, que participan mas de lo eclesiástico que los Seminarios. Cárlos III, por consulta de 9 de Octubre de 1796, comunicada en circular de la Cámara de 5 de Noviembre de 1790, dice: "Se previene al Consejo de órdenes que cuanto ejecuta la Cámara sobre la estincion i reduccion de beneficios i capellanías incóngruas, es de órden mia en calidad de Soberano, Patrono Universal de las Iglesias de mis reinos, protector de los sagrados cánones i disciplina eclesiástica."

Si el Seminario se saca de sus términos orijinarios, es solo en lo material, trayéndolo inmediato a la Catedral, como quiere el Concilio, desde las tres cuadras que ántes distaba; consideracion que influyó en el Cabildo para desear i convenir ultróneo en la agregacion.

Si sus fondos pasan a ser masa comun, es porque tambien los seminaristas se han de alimentar i educar con todas las rentas del Instituto, i la propiedad siempre es de la Iglesia i a disposidon del Prelado eclesiástico, por el art. 3.º del concordato.

Si el Obispo no puede darle una constitucion, tampoco la tuvo hasta ahora cual se requeria, ni se le podrá dar otra mas conforme al Concilio que el tít. XIII de los Alumnos. Verdad es que este con los demas títulos de las ordenanzns, solo son dados por el Supremo Gobierno secular; pero esto entra en las atribuciones del Patronazgo, i no lo prohibe el Tridentino. La fábrica del Tabernáculo no la encargó Dios al Sumo Sacerdote Aaron, sino a Moises, Supremo Gobernador de Israel; i los oficios divinos, el canto eclesiástico, el ministerio Levítico no lo ordenó al sumo Sacerdote Abiatar, sino al Rei David. Ello es que siempre puede el Obispo ejercer las demas funciones que prescribe el Tridentino; porque los seminaristas quedan bajo su inspeccion, como quiso la Sagrada Congregacion del Concilio cuando accedió a que el Seminario de Concepcion se pusiese a la direccion de los Jesuitas, segun refiere el Señor Benedicto XIV[6].

El señor Rector ha citado este hecho en prueba de que los Obispos nada pueden alterar en los Seminarios; pero el haber ocurrido el de la Concepcion a la congregacion del concilio, solo prueba condescendencia, nímio escrúpulo u olvido de sus derechos. Tambien don Pedro Brisio alcanzó desde Guatemala un breve que le dispensaba cualquiera irregularidad contraida en el servicio de las armas, i se retuvo i desaprobó en cédula de 17 de Febrero de 1792, porque en los RR. Obispos de América hai facultades para estas dispensas, por Bula de San Pio V, de 4 de Agosto de 1571. El mismo Señor Benedicto XIV agrega que hai tambien Seminarios Episcopales cuyo gobierno está encomendado a los regulares, como el de la ciudad episcopal de Albano i el de la de Sinigaglia se hayan entregados a los clérigos regulares de las escuelas pías; i cuando era Arzobispo de Bolonia, encomendó el réjimen del suyo a los clérigos regulares de San Pablo, mas conocidos con el nombre de Barnabitas. Solo Cárlos III, en el artículo 14 de la cédula de 14 de Agosto de 1768, mandó despues por regla i condicion fundamental que en ningun tiempo puedan pasar los Seminarios a la direcion de los Regulares.

Aquellas otras funciones que han ejercido los Obispos en los Seminarios, haciéndolos casas de correccion o probacion de clérigos, no han sido acordadas por el Concilio, como el destino de los templos no fué el que, contra el grito de la relijion i de la humanidad, sirviesen para enterrar muertos, sino para el sacrificio i oracion. Correccion i probacion podrá ejecutarse mejor en los conventos consagrados por la mayor parte a una vida contemplativa, ya que no se tiene aquí esos Seminarios de correccion, que en todas las Provincias mandó Cárlos III se construyesen, por el artículo 25 de la cédula citada.

El señor doctor Navarro se contrae tambien a persuadir que no hubo autoridad en el Ilustrísimo Obispo auxiliar para aprobar el concordato, ni en el actual Gobernador del Obispado para ratificarlo. Yo no necesito indagar las facultades ordinarias o delegadas que tenia aquel Ilustrísimo; bástame tener a la vista el consentimiento del Cabildo sede vacante, consentimiento que, puede decirse, no fué esencial, si no decoroso, por armonía, no por justicia; pues cuando média necesidad pública, cesa la division de jurisdicciones en eclesiástica i laical, i aun los Soberanos pueden ejercer la Pontificia, como los Pontífices la de los Soberanos, segun funda Juan Quintino citado por Salgado[7]. En América se ha creido esto mas corriente por la regalía del Vicariato concedido por Bulas Pontificias, de que hace mencion el señor Abreu en el art. 1.º, part 4, § 7 de su tratado de Vacantes de Indias, obra tan apreciable a la España que por ella se le premió con el título de Marques de la Regalía[8]. Allí funda que lo que disponen, arbitran i resuelven los Reyes en materias eclesiásticas, es visto disponerlo, arbitrarlo i resolverlo Su Santidad; cita al Castillo, cuya doctrina es que los Reyes tienen jurisdiccion como de Obispos en los derechos que obtienen en la Iglesia[9], i con un capítulo canónico enseña que desde que el Príncipe acepta la gracia pontificia, se hace suya i se cuenta entre las regalías[10]. I como éstas son de los Pueblos i no de los Reyes, se infiere que el Estado de Chile tiene hoi la del Vicariato eclesiástico i el Excmo. Señor Director Supremo su ejercicio.

Omito hablar tambien de las facultades que ejerce el actual señor Gobernador del Obispado, aunque noto se las quiere circunscribir a las que dan los cánones a un Vicario, cuando esto puede entenderse estando presente el Obispo; porque, si está ausente de la Diócesis, fuera del Estado e impedido de ejercer jurisdiccion, debe recaer todo el lleno de ésta en el Gobernador Diocesano, especialmente cuando reune en su favor, como ahora sucede, la aprobacion suprema i el voto jeneral. Entónces se parifica con un Obispo electo que, con la cédula de ruego i encargo, i ántes de obtener Bulas Pontificias, gobierna por el nombramimto del Rei, en calidad de administrador jeneral i de autoridad Pontificia por las veces que de ella tienen, i ejercen por la del Vicariato, como dice el citado Abreu[11] con autoridad de Solorzano, lib. 4.º, cap. IV, polit. indiana. Práctica que nos recuerda aquellos tiempos cuando los Reyes elejian los Obispos, i los confirmaban los comprovinciales en concilio, como se hacia ántes del Toledano 12, i despues por el primado de Toledo; o cuando se hacian las elecciones por los Deanes i Cabildos, i se aprobaban por los Reyes, como aparece de la Lei XVIII, tít. V i I, título XV, part. I. i auto acordado I. tít. VI, lib. I en la Recopilacíon Castellana.

Tambien me abstendré de tratar si en los Ordinarios eclesiásticos se hallan hoi las facultades que tuvieron los Obispos en el primer tercio de la Iglesia, cuya afirmativa sostiene con sólidos fundamentos el sabio Obispo de Córdoba, Virrei de Aragon, don Francisco Solis[12]. Me contraeré sí al principal argumento canónico de la oposicion.

Se dice: "Los Seminarios traen su oríjen de la Iglesia, están sujetos a los estatutos que ella dicte i sus fondos son formados por sus rentas; por consiguiente, son bienes eclesiásticos... i no pueden enajenarse, permutarse, reunirse, sin que intervenga el Obispo, consienta el Cabildo, i a veces el clero, concurriendo o necesidad, o utilidad de la Iglesia, o piedad del prójimo... En el nombre de enajenacion se comprende cualquiera contrato donde haya traslacion de dominio."

Decia un escritor[13] que muchos presupuestos, aunque inciertos, corren sin exámen como inconcusos, a fuer de antiguos, i han adquirido tal veneracion con el tiempo, que, aunque sean falibles, no se pueden impugnar sin escán dalo. Esta consideracion, o sea la que fuere, quizás influyó para que en el art. 3.º del Concordato se omitiese el exámen de la naturaleza de las rentas del Seminario; pero yo me veo precisado a entrar en él, para allanar el mayor óbice que se o pone a la reunion.

Es verdad que los Seminarios traen su oríjen de la Iglesia, o de los eclesiásticos , como otros muchos establecimientos piadosos; pero no están sujetos a solo los estatutos que ella dicte, pues que entónces habria sido un desafuero el tít. 23, lib. I del Código Municipal. Tambien los templos i sus ministros, su servicio i réjimen, traen su oríjen de la Iglesia, i sahemos que, por las L. L. del tít. II, lib. i código citados, es de los soberanos la confirmacion, aprobacion i declaracion de las erecciones da iglesias catedrales i parroquiales; i por la lei 14 se manda que en las erecciones que estuviesen hechas, o se hicieren en adelante, se ponga la cláusula de que, cuando se ofreciere enmendarlas, ampliarla , correjirlas, declararlas o establecer algo de nuevo, los prelados lo avisen al Consejo, resolviendo los virreyes las dudas, cuando hubiere peligro en la tardanza, con la calidad de por ahora. Si el Soberano puede establecer algo de nuevo en las rentas, senvicio i réjimen de las Catedrales, que esto i mucho mas comprende la ereccion, ¿cómo no podrá en el Seminario, que estrictamente no es miembro de la Iglesia , como sienta Urrutigoiti con la autoridad de Barbosa?[14].

Aunque las principales rentas de que se sus tentan los Seminarios es tán situadas en las de las Iglesias Catedrales, como dice la lei IV del mismo título i libro; aunque los novenos que se aplican al Erario no estuviesen sujetos tambien al tres por ciento de Seminario por cédula de 20 de abril de 1629[15] o no huhiese una hijuela decimal destinada a su sustento; me parece que aquellas rentas no son bienes eclesiásticos o que no podrán denominarse tales, si no impropiamente; porque los diezmos, de donde proceden, aun en la parte que están cedidos a las Iglesias, tienen la cualidad i naturaleza de bienes temporales, como espresa el art. 155 de la Ordenanza de Intendentes, concordante con la lei 41, tít. VII, lib. I de nuestra Recopilacion, que los declara incorporados a la hacienda nacional, como bienes libres i temporales; i esto, dice el mismo artículo, por mui relevantes títulos i concesion Apostólica de Alejandro VI[16], confirmada despues por otros Sumos Pontífices... con destino pleno, absoluto e irrevocable. Alguno juzgó exorbitante esa donacion, creyendo ser los diezmos de derecho divino, sin atender que solo lo son en cuanto el precepto divino obliga dar cóngrua a los ministros del altar; pero la cuota i especie es de derecho eclesiástico, i entre nosotros Patrio, i por lo tanto, su obligacion se pone entre los cinco mandamientos de la Iglesia. Otros están en la errada intelijencia de que se han espiritualizado en el hecho de estar cedidos a la Iglesia i de que con esta condicion se donaron a los Reyes; pero los canonistas saben mui bien que esa aplicacion extrínseca i subjectiva no varía su naturaleza temporal, aun en la parte que estan cedidos a la Iglesia, como dice el artículo ántes citado. Saben tambien que cuando Alejandro VI donó los diezmos de América, no fué su voluntad que éstos se aplicasen para las Iglesias i sus Ministros, sino con la condicion que de bienes del Rei i sus sucesores se asignase real i efectivamente dote suficiente: asignata prius realiter et cum efectu... Ecclesiæ... de vestris, et eorum bonis dote suficienti. Así lo advierten los sabios Abreu i Montalva, notando éste el equívoco con que procedió Solorzano en la traduccion de la Bula Alejandrina[17].

De ese dominio temporal en los diezmos i de ser solo la obligacion el asignar cóngrua a los ministros en bienes del Estado, deduce el citado Abreu[18] que las prebendas i todo lo que denominamos beneficios en América, no son mas que unos meros servicios i sus rentas salarios, acotando con varios autores i con la lei 23, título 16, 1. 1. de las municipales[19]; pues no están espiritualizadas las rentas, i esta es la razon, dice, con el padre Leurenio[20], por que, el que se ordena a título de patrimonio, no se llama beneficiado. De allí infieren tambien algunos teólogos[21] que los Soberanos pueden cercenar la renta, si les pareciere, especialmente donde ha ido aumentándose progresivamente respecto de la que ántes gozaban; pues la obligacion es solo darles cóngrua suficiente, i vemos que los demas funcionarios del Estado se mantienen años i siglos con la que desde un principio se les asignó. Infieren, ademas, poderse aplicar los diezmos a diferentes usos, aunque no sean pios, como se aplicaron para la guerra en España por las Cortes, i como lo decidió la Rota Romana a 2 de Junio de 1599 sobre los diezmos de Valencia: putuisse Regem Jacobum de istis decimis ad suae libutum voluntatis disponere, absque ulla obligatione convertendi eas in usos pios[22]. Si todo esto no se niega a los Reyes, tampoco deberá negarse al Estado de Chile, aunque no fuese mas que por la razon de que aquéllos solo han tenido la proteccion de los bienes i el ejercicio de las regalías; pero el dominio i el derecho siempre fué de los Pueblos. Por eso, habiendo renunciado don Pedro II de Aragon el Patronato a favor del Papa Inocencio III, reclamó el Reino junto en Cortes contra la renuncia[23]; por eso, no escrupulizó la Rejencia mandar en el artículo 4.º de la cédula 14 de Abril de 1810: que los provistos en España i América para piezas eclesiásticas sin cura de almas habian de contribuir con la mitad de sus rentas, con cuya obligacion deberian admitir los nombramientos; i las Cortes de Cádiz no vacilaron decretar en 7 de Junio de 1811 que los Reverendos Obispos electos de América tuviesen, desde el dia en que se posesionasen del Obispado, la mitad de la renta cuando pasase de 35,000 pesos, las dos terceras partes cuando importase de 25 a 35,000, las tres cuartas partes cuando fuese de 15 a 25,000, i el todo cuando no excediese de 15,000. Ni ménos vacilaron suspender la provision de prebendas i beneficios, a excepcion de las de oficio i de cura de almas, para que las rentas entrasen en Tesorería[24]; ni se les negó poder pensionar las Mitras i prebendas en una tercera parte del valor de sus rentas, conforme a la Bula de Pio VI espedida a 14 de Marzo de 1780.

Pero aun cuando el Seminario fuese estrictamente miembro de la Iglesia; cuando solo se sostuviese con el 3 por ciento de rentas del clero; cuando los diezmos de donde éstas proceden no fuesen temporales; cuando no fuese el Estado quien dona, i no los eclesiásticos que ya entran a servir con esa pension, disminucion o rebaja del 3 por ciento; i en fin, cuando sus fondos fueran bienes eclesiásticos, ¿en qué o dónde estaba la trasgresion del Tridentino? Si solo hai verdadera enajenacion donde hai traslacion de dominio, i éste, sea cual fuere, lo conserva la Iglesia o Seminario por el artículo 3.º del Concordato, tenemos salvado el principal obstáculo que se ha opuesto a la reunion. Consintió el Cabildo, accediendo a los votos de todas las corporaciones de Chile[25], i aunque el Iltmo. señor Rodriguez, luego que ocupó esta silla episcopal restableció el Seminario, esto no arguye que desaprobó la union anterior al Instituto, sino que, en defecto de éste, trató de que, al ménos, hubiese un Seminario. Cátedras, curatos i canonjías se proveyeron tambien en la emigracion o destierro de los que las obtenian i las han reasumido sin nuevo título, luego que regresaron. Si el Instituto se hubiese conservado, no habrian vuelto los seminaristas a su arruinado colejio, tanto por las ventajas de éstos, cuanto porque aquel prelado sabia mui bien que, por el órden de la justicia i de la razon, debia continuar, al ménos, lo que el Cabildo sede vacante habia dispuesto con plena jurisdiccion, para que de este modo sus sucesores observasen tambien las disposiciones de su Iltma. justitiæ ac rationis ordo suadet, ut qui sua a Succesoribus desiderat mandata servari, desessoris sui procul dubio volumtatem et statuta custodiat. Greg 1. C . Justiciæ. 25 Quæst. 1.

El señor Rector reflexiona tambien que: "la mezcla de tantos jóvenes (en el Instituto) dedicados a diversos destinos, i con diferentes objetos, dificultará la direccion de costumbres cristianas i el ejercicio de las virtudes, que es el principal fin del Concilio... El crecido número de alumnos i frecuencia de trato ocasiona contínuas disputas acaloradas, que se oponen al arreglo i supresion de las pasiones. Tomasino atribuye la decadencia de los Seminarios cerca del año 1,000 a que los Obispos permitieron a los jóvenes se educasen en los monasterios de monjes i claustros de las universidades, i entónces la pompa de las escuelas i el demasiado fervor de las disputas, tenia como sojuzgada i oprimida la piedad."

El Señor Benedicto XIV en una de sus pastorales (la LIX), cuando era Cardenal Arzobispo de Bolonia, dice: a tres cosas viene a reducirse cuando establere el Concilio de Trento sobre los Seminarios; que son la virtud, los ejercicios propios del estado clerical i el estudio de las cosas conducentes al mismo estado; i no creyó que estos objetos se impidiesen con la mezcla de muchos jóvenes dedicados a diversos destinos; pues dispone que los seminaristas acudan a la Universidad, para que así puedan valerse de las ventajas que trae el estudio de un CONCURSO NUMEROSO. Allí recomienda tambien el estudio de la retórica para el púlpito; estudio que los seminaristas de Chile solo podrán lograr en el Instituto, i no en su colejio, a no ser que se les infundiera por una especie de milagro. Las LL. 8 i 15, tít. 23, lib. 1, de las Municipales, tampoco temieron malogrados los fines del Concilio por la reunion de muchos jóvenes con diferentes ,destinos, pues en la una se mandó que de cada Seminario siempre hubiese dos colejiales en el colejio Mayor de San Martin de Lima mantenidos por su respectivo Seminario, para que de esa suerte gozasen de educacion i doctrina en los estudios de las ciencias; i en la otra se rogaba a los jesuitas encargados del Colejio Real de San Bernardo, en el Cuzco, no escusasen admitir a las lecciones i estudios de su Colejio a los del Seminario de San Antonio. I esto corria así, cuando el sistema del Perípato era mas cortejado en las escuelas, ocasionando esas acaloradas disputas a que alude, sin duda, el señor Rector.

La opinion de Tomasino es impugnada por el docto benedictino Mabillon[26], diciendo que nunca los clérigos seculares se educaron dentro de los monasterios; i si en el siglo X decáyeron los Seminarios, fué porque habiendo florecido las Universidades, pareció suficiente a los obispos que en ellas se instruyesen los clérigos, como dice el Señor Benedicto XIV contra el juicio de Tomasino[27].

Pero si el título 13 de los Alumnos del Instituto asegura la direccion de las costumbres i el ejercicio de las virtudes; si el plan de estudios i la ilustracion del siglo alejan las disputas acaloradas; si la reunion de 150 jóvenes en el Convictorio de Lima no ha sojuzgado la piedad; si allá el Seminario de Santo Toribio con 80 jóvenes estudiando lójica i filosofía moral por Heinecio, matemáticas, ambos derechos, i comunicándose con todos, es el mejor plantel de los Ministros del Altar. —tenemos contra aquel temor a la razon i a la esperiencia. Un docto ingles[28]lamentaba dolorido los perjuicios del poco trato con que se educaban los jóvenes: "cuando está uno encerrado mucho tiempo, como un anacoreta en el desvan de un colejio, contrae, dice, una especie de moho, i se advierte en todos sus modales un cierto aire grosero i fastidioso". La frecuencia del trato es, ademas, conveniente a los santos destinos del clero; debe sondear el corazon, las pasiones i hasta su mecanismo para dirijirnos espiritualmente; porque, aunque para conocer al hombre basta reflexionar sobre sí mismo, mas para conocer a los hombres es necesario tratarlos.

El último argumento canónico contra la reunion del Seminario lo deduce el Señor Rector de la inmunidad real del clero, citando en su favor la Ses. 22 del Tridentino, cap. 11, de Reformat.; las LL. 1 , tít. 1 , lib. 5, del Fuero Juzgo; 1, tít. 5, lib. 1, Fuero Real; 1, tít. 14, part. 1, 5, tít. 2, lib. 1. Ordenamiento Real; i la 4 i 5, tít. 2, lib. 1. Recop. Cast. No entraré en la delicada cuestion de si los eclesiásticos tienen propiedad en sus rentas, que algunos niegan, por estar determinado en leyes i cánones que son administradores de ellas i que pueden testar solo por privilejio. Ni me detendré en referir la causa, oríjen i progresos de las inmunidades eclesiásticas, pues que todos saben por la Novela 83 de Justiniano, por nuestras LL.[29], por Santo Tomas, Covarrúbias, Navarro, Araujo, Molina, Belarmino i otros que cita el señor Hontalva[30], que es dádiva de los Príncipes seculares; i como el que da una cosa, aunque el donatario sea la Iglesia, puede poner las limitaciones que quisiere, i de hecho el alto dominio, como que es de la Nacion i no de los Reyes, se entiende siempre preservado, aunque no se esprese; de aquí es que la inmunidad jamas ha detenido para conocer contra eclesiásticos, gravar i tomar sus rentas, porque no es trascendental a los Soberanos esa prohibicion i penas del Tridentino, de mui raro uso aun en la curia romana, como dice el cardenal de Luca[31]. El cap. 17 de la Bula in Cæna Domini espresa lo mismo que el alegado del Tridentino; pero uno i otro no obtuvieron en esta parle el exequatur regium para la Iglesia española. Desde el año 1551, en que Cárlos V mandó castigar al impresor que trató de publicar aquel monitorio, no se ha perdonado arbitrio para hacerlo recibir, i siempre se repulsó en lo opuesto a las regalías de la Nacion, como testifica el Iltmo. Villarroel haberlo esperimentado en Chile; porque el alto dominio de las cosas temporal es i el Patronato facultan para echar mano de los bienes eclesiásticos. La lei 9, tít. 2, lib. 1, de las Recopiladas de Castilla, declara poder tomar los Reyes la pinta de las Iglesias, i se ha practicado varias veces sin consentimiento prévio del Pontífice, ni del Clero, i sin contravenir a esas LL. anteriores a la 9. citada, i que solo hablaron contra particulares. Ya un Diputado de las Cortes estraordinarias de Cádiz[32] hizo ver que por espacio de 16 siglos dispusieron los Reyes de las rentas eclesiásticas sin vénia del Pontífice, hasta el año de 1596 en que Felipe II por motivos particulares ocurrió a Roma para continuar cobrando la renta de millones. Aunque habia en el Congreso sabios i virtuosos eclesiásticos, i entre ellos dos Obispos que hablaron en la discusion, no se contradijo ese hecho histórico, i solo uno, alegando el Concilio de Mérida, el Antioqueño i los hechos de los Apóstoles (sobre que los bienes que se entregaban a la Iglesia no se administraban sino por eclesiásticos), afectó dudar de aquella cuasi posesion por 16 siglos. Duda que habria evitado si hubiese leido el sólido Tratado de la Regalía de amortizacion de Campomanes, pues en el cap. 20, refiriéndose al doctor Castillo de tertiis, dice: Que si pedido un Breve hubiere tardanza en su espedicion, en tal caso queda espedita la real autoridad en sentir de los mismos opuestos a ella, por no desamparar la causa pública reviviendo la potestad de que nuestros Reyes, hasta el año de 1596, usaban en esta parte. Esto lo tomó el señor Campomanes del citado Castillo, i luego trascribe estas otras palabras: i si en los tiempos pasados (habla de los 16 siglos que co rrieron hasta el 1596) se cobraban (de 103 eclesiásticos) semejantes contribuciones i sisas sin Breve, i cuando ocurre urjente, apretada i notoria necesidad, se pueden cobrar por la dispensacion de la necesidad misma, por todo derecho, sin aguardar licencia, el haberla pedido algunas veces ni da derecho al estado eclesiástico, ni quita el de Su Majestad[33].

Si, pues, los Reyes por el alto dominio i por el Patronazgo han podido tanto, sin vénia del Papa, en los eclesiásticos i sus rentas ¿se desconocerá esto en el Estado de Chile? Ya el señor Rector, desdeñando justamente la opinion de los curiales, que quisieron deducir el Patronato de una cesion Pontificia, siente con mejor juicio que es inherente a la potestad soberana. Suscribo tambien a su sentir, i de él infiero que Chile independiente tiene de hecho i derecho el Patronazgo de las cosas eclesiásticas mejor i mas fundado que lo tuvieron los Reyes de España; pues, ademas de la soberanía, tiene otros títulos, como el del primitivo dominio de este suelo, diciendo la Lei 1, tít. 15, part. 1 que el primer modo de ganar el Patronazgo, es por dacion del suelo en que se funda la cosa patronada, i consta del cap. Decernimus, caus. 16, quest. 7. Tiene tambien la actual posesion del Reino i esto basta para el Patronazgo por el Tridentino sess. 25 de Reformat., cap. 9, seu regna possidentis. Aun el de los Reyes de España en las Iglesias de la Península, que no es tan ámplio i fundado como el de América, no procede de sola cesion Pontificia; pues la Lei 1, tít. 6, lib. 1 de las Recopiladas de Castilla dice: "por derecho i antigua costumbre, i justos títulos, i concesiones Apóstolicas somos Patron de todas las Iglesias Catedrales de estos Reinos".

Ojalá el señor Rector hiciera uso en el púlpito de su uncion i elocuencia para hacer conocer esos títulos a espíritus pusilánimes que no se cuidan de reflexionar; que estarán acaso escrupulizando o censurando el acertado uso que S. E. ha hecho del Patronazgo en la provision de prebendas i dignidades, o que ni velan las facultades de un Director Supremo por las de Presidentes de antaño. Así se irian acostumbrando a no encandalizarse cuando alguno reconoce en S. E. lo que no se disputó a los Reyes.

¡Cuántas alarmas vendrian contra el que dijese que por el mismo hecho de admitir S. E. a su gracia a un escomulgado por delito de Estado, quedaba sin la escomunion! Pues esto lo declaró para los Reyes Godos, el Cánon 3 del Concilio Toledano duodécimo; preeminencia que la le 5, tít. V, part. 1, solo reconoció en el Papa e esto non otro puede Prelado facer. Ello es que nadie hizo escrúpulo de las grandes regalías de los Reyes de España bien sostenidas por Melchor Cano, el obispo Solis, Villarroel i Palafox; ni tampoco ha habido alguno que se atreva a disputarlas desde que se reprendió al Obispo de Cuenca en público Consejo, i se castigó a los autores de unas conclusiones defendidas en Valladolid en 1770. I sin traer a memoria innumerables hechos con que tambien se han sostenido contra la corte de Roma, baste recordar que Fernando V, sobrenombrado el Católico, vituperó al conde de Rivagorza, su virrei en Nápoles, no hubiese ahorcado al que le presentó un breve del Papa, con que creia perjudicadas sus preeminencias; i para que obrase sin cuidado de lo que dijesen o hiciesen en Roma, le advirtió esta máxima: é ellos al papa é vos a la capa.

Quizá algunos creen que el Patronazgo no es mas que tuicion o proteccion para que se observe lo que mandan los Cánones; pero acérquense a leer algo de lo mucho que hai escrito sobre el oríjen de ese derecho i sus prerrogativas i hallarán aquel en la obligacion natural del agradecimiento i verán que se estienden éstas a mas de lo que dejo insinuado. Sabrán que primero deben obedecer los obispos al llamamiento del Soberano que al del Metropolitano[34], lo que alguno estendió aun en concurrencia con el llamamiento del Pontífice[35].

Verán que por él debe contribuirse con las cosas patronadas en las necesidades del Patrono i de sus hijos[36], i de aquí la breve i voluntaria prestacion del Seminario para el Instituto, de que tanto necesita el Estado en pro de la educacion jeneral, porque sin ésta no hai costumbres; sin costumbres en vano son las LL.; sin Leyes no hai Gobierno; sin Gobierno, Patria, i sin Patria, libertad. Sabrán que, si el Patronato se nivela por los antiguos Cánones en donde las cosas están en derecho comun, no así en América[37], que tiene otros i mejores títulos, es anterior al Tridentino, i, exceptuado de las reglas que prescribió[38], mas amplio, i por la distancia a la santa Sede goza prerrogativas desconocidas en la Europa, como los Obispos, facultades que allá están reservadas. Así, no siempre es adaptable a nosotros lo que para Europa disponen los Cánones i Concilios, segun funda en razon i autoridades el señor Abreu, para probar el derecho de las vacantes cuyos frutos podrian llamarse eclesiásticos, mejor que las rentas del Seminario, i segun con copia de doctrina dejó escrito don Pedro Fraso[39], advirtiéndonos que esto solo podrá causar admiracion a los que estén poco instruidos en los principios del Patronato. Verán que ya es máxima de derecho público que "las disposiciones de los Concilios solo obligan en los Estados que las han admitido, o recibido,... i el Soberano que hubiera podido negarse enteramente a su admision, puede, con mas justo título, rectificarlas i aun revocarlas enteramente, cuando, mediante la diferencia de los tiempos i de las circunstancias, lo exijiesen la razon de Estado i el bien del público[40].

Verán que por haber dicho un abogado en la audiencia de Chárcas que el Patronazgo solo daba proteccion extrajudicial de las Iglesias de Indias, se le privó de oficio, se tildaron sus palabras i se le multó en mil ducados, cuyas penas aprobó Felipe IV por cédula de 9 de Diciembre de 1670. Sabrán que por la lei 2, tít. XXIII, libro 1 de las Municipales fué tan superior a la de los obispos la autoridad del Rei de España en los Seminarios, que mandaba se pusiesen en ellos sus armas en lugar preeminente, en reconocimiento del Patronazgo universal, i solo permitió a los Prelados las suyas en lugar inferior. Veran que a pesar de los anatemas del Tridentino contra los que se apoderan de las cosas eclesiásticas, a pesar de que para cualquiera enajenacion se exije que intervenga el obispo, consienta el Cabildo, i a veces el clero, los Soberanos, en uso del Patronato, han echado mano de esas rentas, sin aquella intervencion o consentimiento; i de aquí inferirán que con derecho mas espedito se puede reunir el Seminario al Instituto por el Gobierno Supremo, no obstante la sess. 23 de Reform., cap. XVIII del Trident.; pues ni sus rentas son propiamente eclesiásticas, ni habria embarazo aunque lo fueran, ni en parte alguna exije el Concilio que el Patrono se sujete a consultas con el Prelado adjunto o Cabildos, ni que espere breve de Roma en larga distancia i con urjencia. Tambien en la sess. 21 de Reform., cap. VII, se encarga a los obispos, con respecto a las Iglesias, lo mismo que en los Seminarios, i con todo ya hice ver cuánto pueden los Príncipes seculares en la ereccion de las catedrales i parroquiales, i posteriormente Cárlos III, por cédula de 21 de Octubre de 1773, mandó que nada se hiciese en las Iglesias del Reino de Granada sin su licencia. Sabrán, por tíltimo, que en los Jefes Supremos se reconoce capacidad bastante, que no tienen los particulares para muchas cosas eclesiásticas, i que doctas plumas[41] no los reputan para esto como seculares, en términos que el Concilio Calcedonense aclamó sacerdote al Emperador Marciano, i Constantino el Grande no dudó llamarse Obispo cuando, escribiendo a los Prelados, decia: vos intra Ecclesiam, Ego autem extra Ecclesiam a Deo constitutus sum epíscopus. De allí la capacidad para ser cánonigos de muchas Iglesias[42], tener lugar en el coro, la prerrogativa de ser incensados ántes que el Obispo, ser recibidos al entrar en la iglesia con cruz alta hasta la puerta, i el clero en procesion hácia afuera[43], con otras regalías que seria largo trascribir.

Si por las leyes ya citadas pudo mandarse, en uso del Patronazgo universal, que sucesivamente hubiese en los Colejios reales seminaristas mantenidos con las rentas del Seminario, pudo mandarse tambien que todos se trasladasen con sus rentas. Si la potestad suprema secular ha podido prohibir hasta cierta edad los esponsales i el matrimonio, i designar cuáles i cuáles no pueden recibir órden sacro, sin que para uno ni otro hayan sido obstáculo ambos sacramentos ¿no podrá tambien mandar que todo jóven haya de cursar precisamente en tal colejio o instituto? i entónces ¿de quiénes se compondria el Seminario? A este no lo hacen las paredes i muros sino los estudiantes[44], i el Gobierno puede disponer de ellos como le parezca convenir a la República. La lei 1, tit. 23, lib. 1 de nuestra Recop. encargando a los obispos la fundacion i sosten de los Seminarios, i mandando a los Virreyes que dejen el gobierno i administracion a los Prelados, da a entender con claridad las facultades de cada uno. Aquel encargo es un precepto en estilo honesto i decoroso, i aquel mandato a los Virreyes para que dejen el gobierno i administracion a los Prelados, arguye, o que éstos no lo tienen por derecho, o que no lo tenian de hecho, o, en fin, que no se habria fundado Seminario si el Rei no hubiese querido. Lo que se hace con licencia de otro es derecho o del derecho del que la concede[45].

Ahora, pues, así como no hubiera podido erijirse el Seminario sin la voluntad del Soberano de aquel tiempo, tampoco puede continuar ahora contra la voluntad de los Supremos Poderes que ejercen la Soberanía de Chile independiente. ¿No se ha jurado ésta en todo i por todos? ¿se cree acaso que las atribuciones de la soberanía solo están vinculadas a las pomposas denominanes de Alteza i Majestad? ¡Cuán cierto es el po der májico de algunas palabras i ese hábito que nos somete ántes al sonido de las sílabas de un nombre que a lo que este significa!

Si, como testifica nuestro historiador Molina[46], los chilenos se han opuesto siempre a la introduccion de nuevas órdenes relijiosas; si ninguna puede fundarse sin consentimiento de la suprema autoridad secular; si aun las fundadas pueden espulsarse sin esperar aprobacion Pontificia i ocuparse sus temporalidades como se hizo con los jesuitas ¿cómo puede caber duda en que S. E., de acuerdo con el Excmo. Senado, i conforme al voto público, pudo mandar la reunion del Seminario al Instituto? Aquel va a mejorarse en el honor i el premio, en la consideracion i permanencia, en lo científico i moral ¿cómo podria S. E. no aprovechar estas ventajas en uso del Patronato i superintendencia con que debe cuidar i arreglar la enseñanza pública? ¡Qué! la que se da en el Seminario ¿no es de la suprema inspeccion, no es la que ha de influir mas en un Estado tan católico como libre? Si es cierta la observacion del político Saavedra[47] que el pueblo es supersticioso en la relijion i ántes obedece a los sacerdotes que a sus Príncipes ¿no se deberá arreglar una educacion de tanta trascendencia? ¿I a caso se invierten ni varían los santos fines del Tridentino? Antes bien se cumplen i aseguran mas allá de lo que quisieran los Obispos congregados. Las ordenanzas del Instituto, i el concordato con que terminan, justifican mi concepto. ¡Cuán sensible es no anden impresas i en manos de todos! Yo no sé qué admirar mas en ellas, si la claridad i el método, la erudicion i el buen gusto, o la piedad que inspiran, las costumbres que celan i el obsequio que prestan a la autoridad eclesiástica. Cuando se mande al Vicario de Cristo la embajada de nuestra creencia i union católica para que se digne reconocer i bendecir el Estado, nuestro Plenipotenciario, introducido a la sala mayor del Supremo Consistorio, con la Constitucion provisoria en una mano i las ordenanzas del Instituto en otra, podrá decirle: "Smo. Padre: La América española esclavizada desde el reinado de Fernando e Isabel Católicos, se ha libertado en el de Fernando e Isabel Borbones. Chile, el país mas privilejiado de aquel continente, es tambien el que por espacio de tres centurias ha sufrido mas; como si la España hubiese querido vengar la mayor resistencia que allí esperimentó su conquista. En las oscilaciones políticas ha conservado ilesa su fe e intacta su moral. El capítulo único, título segundo de esta Constitucion provisoria, es lei fundamental jurada por todos i de todos observada. Estas ordenanzas nivelan la educacion pública, i el concordato que las subsigue mejora el Seminario Conciliar, guarda su forma i objetos i es prueba de la armonía entre el Sacerdocio i el Imperio, tantas veces descompuesta en la Península."

Su Santidad aplaudiria con santo regocijo unas variaciones reclamadas por la naturaleza i por los votos de un siglo ilustrado. Porque, con respeto a las ordenanzas del Instituto i concordato ¿quién no ve secundado el espíritu del Tridentino? Léase, entre otros, el título 13 de los Alumnos. "El Diocesano elejirá siempre a los seminaristas de gracia; su traje casi no varía (i ojalá en pro del aseo, modales i ahorros fuesen como el del Convictorio de San Cárlos en Lima, donde los clérigos i sacerdotes se distinguen solo por la corona o por el cuello i becoca); confesarán i comulgarán mensualmente; se les prohibe el trato con los de fuera, cuando sea corrompido; se recomienda a los maestros el buen ejemplo; la virtud ha de ser el objeto de primera atencion... i no se consentirá por un solo instante al que carezca de tan predilecta recomendacion ni al que la pierda impudentemente o se niegue a los medios que lo conduzcan a este sólido bien de los mortales. Así se les hará entender desde el momento de su ingreso; se les significará contínuamente de palabra i por el ejemplo, i serán los jefes inflexibles en esta materia. Todo este título se leerá en la mesa mensualmente."

El artículo 3 del Concordato declara "que la propiedad de los fondos es i será siempre de la Iglesia i a disposicion del Prelado eclesiástico. Por el 4, ningun capital del Seminario, incluso su sitio, podrá enajenarse sino asegurándolo, o sus réditos, en otras fundaciones de igual o mayor seguridad, salvo el caso si las autoridades civil i eclesiástica acordaren canónica i legalmente otra cosa. Por el 5, las escrituras de aquellos fondos se depositarán en el archivo del juzgado eclesiástico. Por el 6, podrá separarse el Seminario del Convictorio, si viere el Prelado que decaen los estudios, o no se verifican las intenciones conciliares. Por el 7, el Rector del Instituto, aunque es de provision del Gobierno, se sujeta a prévio informe del Prelado. Por el 8, las cátedras de teolojía, historia eclesiástica, escritura i cánones se proveen a nominacion del Obispo. Por el 9, las 16 becas de gracia se darán por el Obispo. Por el 10, puede visitar el Instituto en lo relativo al art. 6; i por el 11, se cuidará de que los seminaristas frecuenten sacramentos i asistan a la Iglesia como ántes."

Yo veo en tod as esas disposiciones llenos los fines del Tridentino. Esto basta, aunque, para conseguirlo, fueran diversos los medios. El jardinero que, aprovechándose de las nuevas luces sobre la economía rural, cultivase las plantas bajo un nuevo método logrando así frutos mas sazonados i duraderos ¿no mereceria las gracias del dueño de la heredad?

Si se ha demostrado que la reunion del Seminario al Instituto no contraría al derecho Canónico i Patrio, a un es mas fácil convencer que no se opone al bien de la Iglesia , ni a la estabilidad i honor que han de garantir nuestro naciente Estado.

El bien de la Iglesia está cifrado en que los jóvenes adquieran desde sus primeros años la piedad que edifica i la ciencia que instruye; i ambas van a lograrse en el Instituto; porque el que concurran dieziseis colejiales o todos a la Catedral, no influye para una u otra, i si estamos a la lei 4, tít. 23, lib. 1 de nuestro código municipal, solo deben asistir cuatro todos los dias i en las fiestas solemnes seis. Aun en el cap. 3 de la Bula de Inocencio XIII que empieza Apostolici Ministerii, si se manda que conforme al Tridentino, los seminaristas sirvan solo los dias de fiesta en la Catedral i que solamente asistan a las rogativas jenerales; en cuanto al número de asistentes, no se altera lo dispuesto en aquella lei 4, como se colije de la excepcion con que termina el cap. citado[48]. El bien, pues, de la Iglesia se logrará seguramente desde que los jóvenes se instruyan en los inmutables principios de sus obligaciones; casi siempre la práctica de éstas depende de nuestros conocimientos. "La buena educacion, dice nuestro Olavide[49], es buena para todo... enseñémosles lo que los pueda hacer buenos cristianos, buenos hijos, buenos maridos, buenos amos, buenos majistrados, militares, ciudadanos i buenos padres de familia así en su casa como en el gobierno de los otros hombres i en la administracion de sus pueblos." Para todos estos conocimientos tendrán los seminaristas en el Instituto las proporciones que faltan en el Seminario por su escasez de fondos para rentar maestros.

No creo se ajite ya alguna conciencia como la afectada del Mostazo, que tuvo la debilidad de hacer escrupulosa la práctica de fomentar los Soberanos con rentas eclesiásticas a los estudiosos en colejios mayores, por el riesgo de que, en llegando a ser Ministros del Soberano, defiendan sus regalías[50]. El docto Navarro, autor del mejor concepto en materias canónicas, se escandece de opiniones, como ésta, dictadas por un celo indiscreto i añade haber oido decir a S. Pio V que los teólogos atribuian a la Santa Sede mas facultades que las que la habia concedido Jesucristo[51].

Ni se diga que no conviene a los seminaristas iniciarse ni aun oir hablar de ciencias profanas. El sabio Melchor Cano en los libros 8 i 9 de su apreciable obra de Lugares Teológicos hace ver que el cortejo de todas las ciencias i las artes hace mas recomendable al teólogo. ¿Cómo no ha de convenir al que se destina para Cura, o para cuidar de otros, saber el derecho natural i de jentes, la física esperimental, a que no se llega sin matemáticas, los principios de economía[52] , al ménos en la parte rural? Instruyendo a sus feligreses en lo que le suministren estos conocimientos, al mismo tiempo que dirija sus almas, dirijirá sus fortunas i formará ciudadanos. Si mal no me acuerdo, he le ido una cédula en que se mandaba tuviesen todos los Párrocos el Semanario de Agricultura para que por su órgano fuesen tomando los pueblos conocimientos prácticos de ella. Sin haber oido ni aun hablar de la operacion cesárea ¿podrian los curas practicarla en algun caso? Solo rancias preocupaciones han querido aislar a los jóvenes destinados al clero en el Kempis i Breviario, en el Goudin i en el Larraga: ¡ceguedad española de que apénas pudo triunfar un Campomanes! Sin la victoriosa voz de éste i otros jenios ilustrados habrian revivido aquellos Abecedarios, secta de Anabaptistas, que enseñaban ser preciso ignorar hasta las primeras letras del alfabeto para no arriesgar la salvacion. A esa ignorancia, mas que al carácter, he atribuido yo siempre los ominosos hechos de la conquista, sabiendo por el historiador Mariana[53] que en tiempo de Fernando e Isabel se hallaban tan olvidadas en Castilla la disciplina eclesiástica i las ciencias, que en un Concilio provincial convocado por el Arzobispo de Toledo en la villa de Aranda en 1473, entre otros decretos se promulgaron dos, para que cada sacerdote dijese misa por lo ménos tres o cuatro veces al año i para que los beneficios curados i las dignidades no se diesen a los que no supiesen gramática [54].

Pero ¿a qué me detengo en demostrar ser útil a la Iglesia que los seminaristas vivan i cursen en el Instituto cuando el Supremo Gobierno con V. E. ha calificado su importancia? El sabio dominicano Fr. Francisco Victoria, tan celebrado por su santidad i facundia, enseña que si el mismo Pontífice dijera no solo no ser conveniente una lei civil, pero aun que debia borrarse como perjudicial, i lo negara el Príncipe, no debiera en tal caso estarse al dicho del Pontífice sino al del Príncipe; porque, dice, nunca esperan los seculares que los Obispos hayan de convenir con sus leyes, ni que descuiden exonerar a sus eclesiásticos, aunque sea con daño de los mismos seculares[55].

Hé aquí por que los Reyes han sido tan celo sos para hacerse obedecer de los Prelados en lo que una vez mandaron, i para darse por sentidos hasta por el mismo Pontífice cuando han esperimentado oposicion a sus regalías, de que son pruebas, entre otras, la carta de Felipe II a San Pio V i una cédula de Felipe IV[56].

La estabilidad de nuestro naciente Estado, léjos de decrecer, aumentará con la reunion acordada; porque a ella es consiguiente la mejor i mas jeneral educacion, i de esa dependió siempre la conservacion de los Estados. El señor Rector, deseando poner a cubierlo hasta de vanos escrúpulos los hechos de un pueblo libre, recuerda contra la reunion del Seminario los resultados funestos que produjo la real órden para amortizar los bienes eclesiásticos, la imprudencia con que las Corles de Cádiz despojaron a las comunidades de sus bienes devueltos por Fernando VII para asegurarse en el trono i lo que se desacreditó el Congreso de Chile quitando los derechos de estola. Es cierto que se miró con desagrado la amorlizacion; mas esto fué porque tambien se miraba con desagrado al Gobierno que la decretó; porque se sabia que aquellos fondos no iban a convertirse en utilidad pública; porque nadie se desprende con gusto de lo que sabe se ha de invertir mal, o cuando ignora su inversion; porque aquella era una providencia jeneral que heria a muchos interesados, e hicieron a una voz causa comun. Así, se engañó el sabio Campomanes en su prevision cuando escribia: "gran injuria haria a nuestro católico Monarca quien se atreviese a disputarle en este caso su soberanía: deberia ser repelido i aun castigado como reo de la Majestad. Ya está el público mui ilustrado para que pueda esta regalía admitir nuevas contradicciones"[57]. Pero no se engañará el que asegure que en Chile no habrá, por la reunion del Seminario, los resultados de la amortizacion, cuando no versan las mismas causales para el desagrado.

No sé que las Cortes despojasen a las Comunidades de sus bienes; pero estoi en que el Rei no se aseguró precisamente contra ellas en el trono porque hubiese halagado a las relijiones[58].

Innumerables concausas produjeron ese fenómeno político. Podria decirse que aquello sucedió a los liberales en castigo de la servilidad con que trataron de América, porque no merecian constitucion ni libertad los que no daban ésta a un continente, que estaba en derecho i aptitud de tomársela. Mas esta reflexion moral seria igual a la de los que han atribuido los terremotos de Caracas, a su independencia, o a la de aquellos que han visto desgracias en los Reyes i Pueblos porque han tomado mano en las cosas eclesiásticas. La ignorancia, sí, la ignorancia sistematizada en la Península es lo que contribuyó mas para aquella trasformacion. Familiarizados los pueblos con ella, i con el gobierno de uno solo, eran como aquellos capadocios que rehusaron antiguamente el gobierno republicano que Roma les ofrecia. Ni el hallarse limítrofes con la Francia, i haher sido poco ántes los ecos de su libertad pudieron despertarlos; porque no es tan fácil como se piensa mudar hábitos e ideas que se mamaron con la leche. Cuando el Rei del Pegú oyó por primera vez que no habia Rei en Venecia, fué tal la risa que tuvo que le sobrevino una tos, i apénas pudo hablar a sus cortesanos[59]; i los embajadores holandeses no pudieron en el siglo XVII hacer entender a los chinos estas palabras: Estados Jenerales, República de Holanda. La ignorancia, repito, cometió en España aquel pecado político que no se habia vuelto a ver desde los desgraciados comuneros de Castilla, porque el que no conoce sus derechos ¿cómo sabrá apreciarlos? "En vano esperimentará un pueblo ignorante los sucesos mas favorables, dice el abad Mably[60], jamas sabrá aprovecharlos... Sin ideas exactas del mal, del bien, i de lo mejor, el peso de la costumbre, le volverá a conducir al punto de donde habia partido o a otro aun mas lastimoso." "El amor de la Patria, dice en otro lugar, jamas se asocia por largo tiempo con la ignorancia i estupidez." Pero ambas, desde mui atras, estuvieron en boga en España; los godos se quejaron a Amalasunta de que educaba a su hijo Athalaríco como no convenía a un Rei de godos, porque creian que la ciencia era incompatible con su rango i valor[61].

Es otra observacion de aquel publicista que, segun los principios impulsivos de una revolucion, serán sus efectos. Si la causa es pasajera, como fué en España la invasion francesa, nada debe esperarse; si ha sido lenta i por resentimiento, como la de América, subsistirá. Despues de una revolucion, continúa, volverá el pueblo a su letargo si el amor a la verdadera libertad no es el alma de su empresa. Solo al Gabinete español pudo ocurrir que el móvil de esta empresa es la ignorancia; pues en cédula de 1.º de Junio de 1814 atribuye la revolucion de América a excesos de imajinacion, i a la falta de una instrucion sólida i de un buen juicio.

No dudo que algunos relijiosos estarian disgustados con las ideas liberales; pero todas las relijiones felicitaron al Congreso por la Constitucion. Si el despreocupado Mably[62] dejó escrito que "los Eclesiásticos son enemigos de la libertad porque temen perder con ella una gran parte de consideracion i conocen que es mucho mas difícil conservar su influencia sobre un pueblo libre que gobernar absolutamente a un Monarca déspota", yo no adopto la jeneralidad de ese juicio con respecto a España, donde habia eclesiásticos tan libeales como él, i hago una excepcion absoluta de su regla con respecto a nuestra América, i especialmente a Chile, cuyos cleros son como los que ha esperimentado Morillo en Caracas i Santa Fé, cuando en oficio fecho en el cuartel jeneral de Monpox a 7 de Marzo de 1817 asegura al Ministro español que los habitantes... no aguardan sino ocasion de continuar sus designios criminales, i particularmente los Curas, entre los cuales no se encuentra uno bueno. Dijo una verdad, hablando por antífrasis.

Causa principal tambien, o el ajente mas poderoso de la prepotencia real contra las Cortes, fueron esos antiguos cuerpos militares educados en la ignorancia i habituados a la servidumbre. Tal es la ingratitud de los hombres, escribia Ciceron a Décimo Bruto, que abusan muchas veces de la libertad contra las personas mismas a quienes la deben[63]. Jefes como Elio; con la esperanza de medrar o de asegurar sus rangos, se ofrecieron i destinaron a disolver el Congreso, Felizmente, la América no vincula su suerte en veteranos como aquellos. Sus hijos todos, por sentimiento[64] i principios, se hacen soldados a sú vez, i los Jefes nivelan sus deseos por los de unos Jenerales que, ennobleciendo los ejemplos de Cincinato, Camilo, Fabio, Curio i Washington, ansían cimentar la independencia, para volver a su jenial retiro en una vida privada. I para omitir otras causas del desamparo de las Cortes i sosten del Rei, agregaré el espíritu de provincialismo, el descontento que reinaba, la discordia ambiciosa, el interes rastrero. ¡Quiera el cielo alejar de entre nosotros tan ominosas plagas de la libertad!

No sé que el Congreso de Chile se desacreditase por haber suprimido los derechos de estola. Si hubo algun disgusto en los Párrocos, seguramente seria porque en parte quedaron incóngruos, pero no porque esa abolician fuese una novedad perjudicial al público o una violacion de la inmunidad. Ántes i despues del Congreso de Chile se ha mandado en España por solo el Rei i se ha deseado verla jeneralizada[65].

El Consejo de la Cámara, por acuerdo de 10 de Enero i circular de 20 de Noviembre de 1795, aprobado por resolucion a consulta de 18 de Junio de 1804[66], mandó que de las primicias i diezmos se completase la cóngrua de los nuevos párrocos, sin computar los derechos de estola porque se deben exijir, ni los feligreses pagarlos. Esto mismo pidió se hiciese jeneral un Diputado de Galicia en las Cortes estraordinarias de Cádiz en la sesion II de Agosto de 1812. Si, como pienso, no fué aquella providencia la que causó el disgusto, sino el defecto de cóngrua, no sucederá lo mismo por la reunion del Seminario al Instituto, cuando las ordenanzas prometen su mejor manutencion, cuidado e instruccion. Mas, si se causó por dudarse de la jurisdiccion del Congreso, ya el público se halla mas ilustrado, o debe estarlo con las luces que ha difundido la imprenta, i con el Proyecto de Constitucion i bellas Notas que vió Chile en 813[67]. Allí se indica cuánto puede la Soberanía en lo eclesiástico, las ventajas de una educacion comun i análoga al Gobierno, i que para ella se pueden reunir los fondos del Seminario i otros mas privilejiados.

El honor de nuestro naciente Estado es justamente el que demanda ahora el restablecimiento del Instituto con la reunion acordada. Las armas defienden; las luces dan nombradía, guian i conservan: sin las armas, el Estado vendria a ser presa del enemigo, i sin leyes oportunas, o no daria un paso, o se desplomaria. La ilustracion jeneral, mas que sus ejércitos numerosos, ha elevado a la cima del poder i del honor al Imperio de Rusia. "Antes que Pedro el Grande diese a la Europa el nuevo espectáculo de que sus vasallos eran hombres"[68], los Sacerdotes rusos acusaban de herejía al hombre que sabia algo mas que leer i escribir: fomentáronse los estudios en todo el Imperio, i esta herejía se convirtió en mérito i poderío. Si las ciencias despedidas de la España buscan domicilio; si se ha observado que vienen haciendo el jiro de oriente a occidente, preparémosles un santuario en el Instituto, de donde partirán al Estado todo, como los radios de un centro a la circunferencia. Las circunstancias no pueden ser mas favorables. Las ciencias, como el bello sexo, siempre estuvieron con gusto i desplegaron sus gracias bajo banderas vencedoras, porque, como observó un erudito[69], en el teatro de la guerra debió el contínuo espectaculo de objetos nuevos, raros, grandes i terribles comunicar viveza i grandiosidad a las ideas: la tolerancia en los trabajos i familiaridad con los peligros, valentía i solidez a los pensamientos; i el conocimiento de jentes diversas, junto con la esperiencia practica de las pasiones i astucias humanas, verdad i profundidad a las sentencias. Las circunstancias, pues, la relijion, la humanidad, la filosofía, la libertad i la Patria, todo clama por el Instituto sabio, pio i filantrópico que vuelve a inaugurarse. ¡Venturoso el que ha podido idear i secundar tan ilustre empresa! Yo anticipo mis fruiciones por sus resultados. Ya veo reproducirse teólogos profundos i escriturarios sublimes, cual nuestro Lacunza; historiadores veraces i agrónomos prolijos, cual nuestro Molina. La Relijion, santa, sin mezcla de fábulas, sin preocupaciones ni prácticas supersticiosas, ostentará sus fundamentos eternos i se sabrá por principios. Las Facultades i las Ciencias, las Artes útiles i las Bellas Artes, la Agricultura i la Industria, la Navegacion i el Comercio van a partir de su seno. Allí las Matemáticas i la Astronomía dispondrán a los jóvenes que quieran imitar a los adalides que hoi honran el pabellon del Estado por tierra i por mar. Me figuro, en fin , a los escojidos maestros del Instituto formando una sociedad literaria, para que la imprenta difunda los conocimientos i haga ver a la Europa que el jenio americano no dehe regularse por lo que fué en tres centurias. "El mas perjudicial de los errores, dice un publicista[70], es limitar lo que puede hacer el hombre por lo que hace cuando se halla degradado i envilecido." Ojalá esto influyera para lograr de esotra parte consoladora de nuestra especie los beneficios de una educacion hasta ahora descuidada. ¡Cuándo se ideará otro igual establecimiento para que nuestras jóvenes, émulas de las Gracias, puedan cultivar su espíritu! El encierro temporal de algunas en un monasterio se halla condenado por la razon i la esperiencia: ¿cómo han de enseñar a vivir en el mundo las que se han echado un velo para no verle? ¿cómo instruirán en los deberes de esposa i madre las que han hecho voto de no serlo? Nadie, creo, desconocerá la influencia de ese sexo sobre las costumbres del nuestro. Las repúblicas de Grecia i Roma le debieron, en la mayor parte, sus costumhres, sus proezas, la ilustracion i el buen gusto. De boca de Aspasia oia máximas de filosofía Sócrates i de política Perícles. La ilustre Comelia doctrinaba en su varonil elocuencia a sus hijos, los Gracos, i el mismo Ciceron estudió los primores del latin en el trato de Lelia i de las Mucias i Licinias.

He manifestado a V. E. los fundamentos con que opino se puede i debe llevar adelante la reunion en los términos acordados; bien que desearia hubiese aquí recursos para sostener el Instituto, sin causar disgustos por la agregacion del Seminario, o que, para acallar cualquiera escrúpulo, se hiciese con la condicion de obtener a su tiempo la aprobacion de su Santidad. Sobre todo V. E., con su acostumbrado acierto, sabrá resolver lo que mas convenga, i disimular los defectos de esta esposicion, dictada con el mejor celo i con la veneracion que protesto a la Iglesia i sus Ministros. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago i Febrero 25 de 1819. —Excmo. Señor. —Dr. José AntoJlio Rodriguez[71].


Excmo. Señor:

Por un solemne concordato entre las autoridades civil i eclesiástica, se estableció el Instituto Nacional en union del Seminario en el año de 1813, que fué el cuarto de nuestra libertad. Su interrupcion no le ha quitado el valor que entónces tuvo , ni para reponerlo fué necesaria otra solemnidad que el decreto de V. E.; lo mismo que sucedió con cuantos tribunales, cuerpos i empleados fueron repuestos a su antiguo ejercicio. El Senado estrañó, por lo mismo, la intempestiva jestion del Rector del Seminario; i, no obstante, quiso oir el dictámen de algunos teólogos i canonistas para asegurar mas el suyo, i dar al público una nueva satisfaccion de sus providencias. El que se acompaña a V. E. de los doctores don José Antonio Rodriguez i don Gaspar Marin, no deja el menor motivo de dudar de la lejitimidad de aquella reunion. Es de conformidad del Senado, i siendo de V. E., será mui útil se manden imprimir muchos ejemplares, que sirvan de instruccion, poniendo silencio a las injustas declamaciones de los inmunistas preocupados. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Sala del Senado, Marzo 17 de 1819. —Francisco Borja Fontecilla.- José María Villarreal, secretario. —Excmo. Señor Supremo Director del Estado. Santiago, Marzo 18 de 1819. —Conformado en todo con el dictámen del Excmo. Senado. —O'Higgins. —Echeverría.


Solo a un Gobierno ilustrado i franco es dado justijicar sus providencias. Salga alguno i díganos ¿cuándo el Gabinete Español pensó captar la obediencia por el convencimiento? Sus disposiciones todas llegaban a nosotros con voz imperiosa i solo motivadas en la voluntad. Hoc volo, sic jubeo: sit pro ratione voluntas, era su divisa. El hombre imparcial, si debe conocer en la publicacion de estos documentos cuándo dista del gobierno despótico de otro liberal, verá tambien los obstáculos que es forzoso vencer cuando median las preocupaciones. La nimia devocion, dice un erudito, hace que, por no ofender o vulnerar la libertad i dererhos eclesiásticos, quede sin ifecto la mayor parte de las máximas políticas, lo que se evitaria si se entendiera de raíz en lo que consiste la libertad eclesiástica, teniéndose por herejía todo lo que no es temor; i esto, mas que culto, es devocion supersticiosa[72]. El autor del anterior dictámen ha hecho, pues, un servicio justamente apreciado por el Exemo. Senado, demostrando que a los derechos eclesiásticos no se opone la union del Seminario al Instituto. Desaparecerán varias preocupaciones, i los resultados, que prevé su imajinacion echizada por el amor Patrio, serán indifectibles, pues vemos con no poco placer que:

Los que jamas pensaban, piensan i reflexionan;
La libertad proclaman, de ser libres blasonan;
Examinan derechos i encuentran muchos vanos:
No son ya los abusos venerables ancianos.
(Ciud. Henriquez.)

Oportunamente hemos leido el oficio siguiente con su contestacion, i los publicamos para desengaño de nuestros enemigos i de alguns ambidextros, que esperan el término de nuestra lucha sagrada para agregarse sin riesgo al partido vencedor.


Ha visto el Excmo. Senado con el mayor placer el erudito i bien fundado dictámen de Ud. en apoyo i defensa de la union del Seminario al Instituto Nacional. No ha podido dar mejor prueba del aprecio que se ha merecido, que uniformar con él todos sus votos para su ejecucion i cumplimiento. Viva Ud. satisfecho que la primera Majistratura del Estado distinguirá siempre la benemérita persona de Ud., que ha sabido preferir la libertad de su país a los premios i empleos serviles de la tiranía. De suprema órden lo comunico a Ud. para su intelijencia. —Dios guarde a Ud. muchos años. —Santiago, Marzo 16 de 1819. —José María Villarreal, secretatario. —Señor doctor don José Antonio Rodriguez.

Centrar(Contestacion)

De suprema órden del Excmo. Senado se ha servido Ud. comunicarme hoi haber sido aceptado por Su Exrelencia el dictámen que formé sobre la reunion del Seminario al Instituto. Como un consiguiente a ese honor, tan superior a mi mérito, me asegura Ud. seré siempre distinguido por la primera Majistratura del Estado en haber preferido la libertad de mi País a los premios i empleos serviles de la tiranía.

Si una sola palabra produce varias veces una coleccion de ideas ¡cuántas no habrán nacido con mi gratitud al leer, no una, sino muchas i todas dignas de un Cuerpo Soberano! Aprobar uniforme S. E. aquel dictámen hasta dignificarlo con su voto supremo, es ponerlo a cubierto de toda censura maligna, es dar la mejor recompensa a quien no ambiciona ni desea, es empeñarme a nuevos servicios que se presenten, es excitar la noble emulaccion de la juventud i un presajio de los felices progresos del Instituto. Desde que hubo Mecenas, hubo Virjilios, i ni Grecia habria llegado al epíteto de sabia, ni Roma al de docta, si en aquella el Areópago i en ésta el Senado no hubisen como descendido desde su alto asiento para alentar al modesto literato.

Así como la primera parte de la órden suprema me ha enternecido por reconocimiento i reflexion, la segunda exalta mi alma i ennoblece sus sentimientos. Ya S. E. del modo mas honorífico califica mi civismo, i nadie osará vitutuperar en mí lo que dió heroicidad a un Lautaro. El grito de la naturaleza debe hacer enmudecer a la política. Así, pues, yo conservaré la honorífica órden de S. E. como el monumento mas precioso de mi vida i me cubriré con ella mejor que con la éjida de Minerva.

Ud., que ha sido el apreciable órgano para dejarme tan complacido i obligado, espero se digne serlo tambien para valorizar ante S. E. esta sinrera espresion de mi gratitud i sentimientos. —Dios guarde a Ud. muchos años. —Santiago, Marzo 16 de 1819. —José Antonio Rodriguez. —Señor secretario del Excmo. Senado.


Es ciertamente mui justa la gratitud i complacencia del doctor Rodriguez. La aprobacion de su fundado dictámen, le escusa responder a críticas mal intencionadas, como escusó el Solorzano contestar las Observaciones de Antonio Lelio, Fiscal de la Cámara Apostólica; porque el Rei i el Consejo aceptaron lo que escribió sobre Regalías de la Corona en materias eclesiásticas, i no quisieron respondiese a los delirios de aquel libelo. La calificacion de su patriotismo no puede ser ni mas so lemne ni mas honorífica. Todos, es verdad, presentian sus sentimientos cívicos, porque no es fácil ocultar las grandes pasiones; pero, a excepcion de S. E. que, parece, los sabia por hechos reservados desde mucho tiempo ántes, pocos o ningunos tenian una prueba, como la que ahora ha dado públicamente, posponiendo su familia, sus intereses, su plaza togada i su vida por la Patria que le dió el sér.

¡Oh! cuánta fuerza tiene, oh! cuánto incita
El amor de la Patria! pues hallamos
Que en razon nos obliga i necesi ta
A que todo por él lo pospongamos:
¡Cualquier peligro i muerte facilita,
Al padre, al hijo, a la mujer dejamos
Cuando en trabajo a nuestra patria vemos,
I como a mas parienta la acorremos!
(Araucana, Canto 29.)

Núm. 487[editar]

Ha visto el Excmo. Senado con el mayor placer el erudito i bien fundado dictámen de Ud. en apoyo i defensa de la union del Seminario al Instituto Nacional. No ha podido dar mejor prueba del aprecio que se ha merecido, que uniformar con él todos sus votos para su ejecucion i cumplimiento. Viva Ud. satisfecho que la primera Majistratura del Estado distinguirá siempre la benemérita persona de Ud., que ha sabido preferir la libertad de su país a los premios i empleos serviles de la tiranía.

De suprema órden lo comunico a Ud. para su intelijencia. —Dios guarde a Ud. —Santiago, Marzo 16 de 1819. —Al señor don José Antonio Rodriguez.


Núm. 488[editar]

Excmo. Senado:

Por un solemne contrato entre las autoridades civil i eclesiástica se estableció el Instituto Nacional en union del Seminario en el año de 18l3, que fué el cuarto de nuestra libertad. Su interrupcion no le ha quitado el valor que entónces tuvo ni para reponerlo fué necesario otra solemnidad que el decreto de V. E.; lo mismo que sucedió con cuantos tribunales, cuerpos i empleados fueron repuestos a su antiguo ejercicio. El Senado estrañó por lo mismo la intempestiva jestion del Rector del Seminario; i no obstante, quiso oir el dictámen de algunos teólogos para asegurar mas el suyo i dar al público una nueva satisfaccion de sus providencias. El que se acompaña a V. E. no deja el menor motivo de dudar de la lejitimidad de aquella reunion; es de conformidad del Senado, i siendo de V. E., será mui útil se manden imprimir de él muchos ejemplares que sirvan de instruccion, poniendo silencio a las injustas declamaciones de los preocupados. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Marzo 17 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Reflex. sobre el buen gusto, cap. 15.
  2. "... Insiste eficazmente este Cabildo en su verificativo por conceptuarlo importantísimo tanto para la concurrencia de los se minaristas a las aulas públicas como tambien para el mejor servicio de la Iglesia a que por instituto están destinados. El Colejio que actualmente ocupan dista tres cuadras de la Catedal, debiendo estar inmediato a ella por los inconvenientes e incomodidades que sufren sus alumnos, así en el invierno por las aguas, como en el verano por los calores. I a efecto de que el Convictorio Carolino no resulte perjudicado en sus intereses por la ocupacion del indicado patio, este Cabildo, en uso de sus facultades, está desde luego llano a hacerle cesion i traspaso de la casa del Seminario, que en toda su estension de terreno, con lo edificado i su espaciosa huerta, podrá valer de diez a doce mil pesos. Puede ésta venderse, o al contado, o a censo, i con sus intereses anuales hacer el citado Convictorio Carolino parte de sus fondos, como justo compensativo del valor del patio que se le adjudicase al Seminario. De este modo, concurriendo a las clases públicas todo jénero de estudiantes, así colejiales de ambos colejios como manteistas, será , sin duda, por la emulacion, mayor su aprovechamiento, i al mismo tiempo la Iglesia Catedral mas bien servida de los seminaristas. I es cuanto este Cabildo tiene que informar sobre el particular. —Santiago, i Junio 1.º de 1813. —Dr. José Antonio Errázuriz. —Dr. Miguel Palacios. —Dr. Juan Pablo Fretes."
  3. "Causa indignacion leer en el historiador Solis que en la República de los soldados hai tanto vulgo como en los demas; siendo en todas de igual peligro que se permita el discurrir a los que nacieron para obedecer." —Historia de la conquista de Méjico, lib. I, cap. II.
  4. Sic enim inveni Senatum censuisse. Leg. Filius emancipatus 14 ff. ad. leg. Cornel. de fals. Non ambigitur Senatum jus facere posse. Leg. Nom. 9, ff. de Leg. Mr. Mercier dice que todo lo que manda un Senado, se supone pesado con madurez, i que por esto no debe motivar lo que manda. Fragm. de Polit. e Hist. tomo II, pájina 153.
  5. Ex quo Deo servire coepi, cuomodo difficile expertus sum melliores, quam qui in Monasteriis profecerunt, ita non sum expertus peiores, quam qui in Monasteriis defenom. D. Agust., Eqist. 37.
  6. De Sínodo Diocesana, lib. 5, C. II.
  7. Joan. Quintinus Haedun in Repetit. cap. Novit. de judiciis n. 127: ubi publica necessitas id exposcat permittitur Pontifici in Regis ditionem et e converso, Regi in ditionem Pontificis suum Imperium exercere. Salgado de suplicat part. I, cap. 1. n. 62. Lo mismo afirma el Cardenal Torquemada, cap. filiis vel nepotibus 16 q. 7.
  8. Biblioteca española del reinado de Cárlos III, por Sempere i Guarinos , en la palabra Abreu.
  9. In juribus quæ Reges obtinent in Ecclesia, habent jurisdictionem tamquam Episcopi. Thomasino Discipl. vetus t. II, part. 2, lib. 1, cap. 55, dice lo mismo.
  10. Cap. Generali. 13. de Elect. in 6. Fraso i Lagunez.
  11. Vacantes de Indias, Art. 1.º, Part. IV, § 7, lit. O.
  12. Semanario Erudito, tomo 9.
  13. El marques de Mondejar, Exám. Cronoloj. del año en que entraron los moros en España.
  14. Michael Ant. Franc. Urrutig. de Eccles. Cathed. cap. 28, núm. 583.
  15. La copia el señor Villarroel, tomo 2 de su Gobierno Pacif., Parto 2, Quest 14, arto 1, núm. 58.
  16. En su bula Eximiæ Devotionis a 15 ele Noviembre de 1501.
  17. Voto sobre la obra de Abreu que se halla al principio de las Vacantes de Indias.
  18. Vacantes de India, Art. 2, part. V, § 2.
  19. Pagado el salario de los curas que la ereccion mandare... se paguen las dotaciones i salarios de las dignidades, canonjías, raciones i medias raciones, i otros oficios, que por la ereccion estuvieren erejidos i criados para servicio de la Iglesia Catedral. Lei 23, tít. 16, lib. I de Recop. Indias.
  20. For. Benelic. tomo I. parte 1, § 1.
  21. P. Mendo Thesaur. Ind., tomo I, tít. 4, cap. 12. número 100.
  22. Rota in una Valentina de Gandia coram Pamphil. Fras de Reg. Patron. Tomo I, cap. 17.
  23. Fras. Cap. 1, n. 27.
  24. Ses. 1.º de Diciemhre de 1810.
  25. El espediente se inició a peticion del Director de la Academia don Manuel de Salas. Se oyó i convinieron el Rector del Colejio Carolino , el Tribunal de Minería, el del Consulado, el Rector i Claustro de la Universidad i últimamente el Cabildo Eclesiástico sede vacante.
  26. Benedicto XIV in sinod. Dioces. lib. 5, cap. 11, núm. 2.
  27. Ibi. n. 2.
  28. Isaac Watt, Cultura del entendimiento humano.
  29. "Previllejos, e grandes franquezas han las Iglesias de los Emperadores, e de los Reyes, e de los otros Señores de las tierras, e esto fué muy con razon, porque las casas de Dios oviesen mayor honra, que las de los omes." Prólogo del tit. 11, Part. 1. "Franquezas muchas han los clérigos mas que otros omes, tambien en las personas como en sus cosas; e esto les dieron los Emperadores e los Reyes e los otros Señores de las tierras por honra, e por reverencia de Santa Eglesia." Lei 50, tít. 6, Parto 1.
  30. Díctam. sobre la jurisdiccion de los Reyes para conocer de todo lo perteneciente al patronato, § VI, n. 8.
  31. Disc. 23. ad sess. 22, cap. 11.
  32. Garda Herreros, ses. del 3 de Mayo de 1811, t. V de Diarios de Cortes.
  33. Rex est qui debet suae Reipublicæ consulere, admonendo summun Pontificem, ut remedium adhibeat; et quando Papa nollet providere, possd Rex sese protegere. Fr. Domingo de Soto, sabio i virtuoso dominicano, cuya doctrina se veneró en el Concilio de Trento, distinct. 35 q. 2,art. 2.
  34. Villarroel p. 1, q. 1, art. 8.º —Solorz. de jur, ind. lib. 3.cap. 6.
  35. Oliva, de juri fisc. cap. 10.
  36. Cap. Quicumque 30, caus. 16, questi. 7, Leg 1, título 15, part. 1.
  37. Escalona, Frasso, Valenzuela, Solorzano, Urrutigoiti con Abreu. Vacant. de Ind. art. 3.º, part. 3, números 423 i 433.
  38. Exceptis Patro natibus super Cathedmlibus Ecclesiis competentibus, et exceptis aliis, quæ ad Imperatorem et Reges, seu Regna possidentes, aliosque sublimes ac Supremos Principes jura Imperii in dominiis suis, habentes, pertinet. Sess. 25 de Reform., cap. 9.
  39. De Reg. Patron. Ind. cap. 69, núm. 51. Nec mireris, ut aliquando mirari vidi aliquos, etiam advocatos, non satis peritos, et ab his principiis prorsus alienos... in quod expendi potest textus in leg. 10, tít. 5, lib. 1 summar. dicens: Que en cuanto a la edad i calidades de los opositores, se guarde el Concilio de Trento; en lo demas el Patronazgo real. Igitur in aliquo Regius Patronatus considerandus et admittendus est, licet á Tridentino Concilio, deviet. ibi núm. 53.
  40. En Covarrúbias, Máximas sobre recursos de fuerzas. Apend. de varios document. páj. 295.
  41. Hontalva, § 5, núm, 20.
  42. Fras. cap. 26.
  43. Lei 7. tít. 1, lib. 1, R. Cast.
  44. Urrutig. cap. 28, n. 428, Seminarium enim parietes non faciunt, nec muri, sed Scholares.
  45. Noguerol. Alleg, 28. n. 86. Salgad. Labir part. 1, c. 35 n.27.
  46. Hist. de Chile, part. 2, lib. 4, cap. 11, t. 2, p. 311.
  47. Empresa 61, majora minoribus consonant.
  48. Covar. Max. sobre Recur. de Fuerz. En el apend.
  49. Evang. en triunfo t. 4, carta 36.
  50. Tom. 2, lib. 5, cap. 4, núm. 8 de Caus Piis.
  51. Tomo 1, Comment de Spol. cleric., § 3.
  52. Don Juan Sempere i Guarinos en el discurso que agregó a la s Refiex. sobre el buen gusto, hablando de la política económica, dice: hasta en las Academias de Jurisprudencia i en los Seminarios se le concede lugar a esta ciencia tan ,útil al Estado.
  53. Lib. 23, cap. 20.
  54. Quizá recelando Alejandro VI viniesen a América esos sacerdotes tan faltos de virtud i ciencia, cuando por su Bula inter eætera de 5 de Mayo de 1493, inventó la famosa línea, con que creia poder distribuir este continente entre castellanos i portugueses, condicionaba con Fernando V pusiese buenos Ministros, timoratos, doctos, sabios i espertos para enseñanza de los americanos: viros probos, et Deum timentes, doctos , peritos et expertos, como ofreció el Rei i esperaba Su Santidad: sieut pollicemini est non dubitamus.
  55. Victoria de Potest. Eccles. resolut. 1, Sect. 6.
  56. Se hallan en el discurso leg. Theolng. Prnct. de don Juan Luis Lopez. En la l.ª pide Felipe II a S. Pio V no permita alteren sus Ministros los usos i costumbres antiguos, ni usurpen jurisdiccion; pues como Señor Soberano, a ninguno reconociente en lo temporal, se haria a si mismo justicia. La otra dice a un Obispo—El Rei: "En un papel o manifiesto que habeis impreso, habeis faltado a las obligaciones de Ministro i Prelado: de Ministro, pues sin haber atendido a las necesidades presentes, os oponeis al alivio de ellas; de Prelado, pues suponeis lo que no hai, diciendo que yo he mandado no se embaracen con censuras; i pudiérades haberme esplicado vuestro dictámen en carta privada sin imprimir papel conmoviendo los ánimos. Acordaos que cuando vinísteis a España, hallásteis quieto el Estado Eclesiástico i de lo que por vuestros procederes se inquietó en las Indias. Moderad lo ardiente de vuestro celo, que de no hacerlo se pondrá el remedio conveniente. —YO EL REI."
  57. Trat. de la Regal. de Amortizacion, cap. 20, número 87.
  58. En la Gaceta del Supremo Gobierno del miércoles 30 de Abril de 1817 ya hemos leido que Fernando VII concedió a los relijiosos domínicos de Atocha cuatro títulos de Castilla, para que con el producto de su venta restableciesen la iglesia, pero que despues se mandó entrase el dinero a la Tesorería real, porque estaba exhausta. Posteriormente ha salido el decreto de 30 de Mayo de 1817 sobre única contribucion i vemos comprendidos en ella a ambos cleros, con el aditamento de un donativo de treinta millones de reales, que debrn pagar por espacio de seis años. (El 30 de Mayo! ¡raro modo de hacer gracias el dia de San Fernando! En el año de 1814 salió el mismo dia la circular de proscripcion contra los españoles que obedecieron al rei José; circunstancia por la cual la compara alguno a la degollacion de San Juan Bautista decretada por Herodes el dia de su cumpleaños). —En el mismo decreto dispone el Rei de los fondos de espolios i vacantes mayores, i de los que proceden de gracias pontificias. En igualdad de circunstancias no habrian hecho otro tanto las Cortes de Cádiz.
  59. Recueil de voyages qui ont servi a l'établissement de la Compagnie Holandaise, t. III.
  60. Des Droits et des Dévoirs du citoyen.
  61. Traité de l'opinion, t. I.
  62. Des Droits et des Dévoirs du citoyen.
  63. Epist. fam, 11 i 12.
  64. "La pasion dominante de los americanos es la libertad; i su gobierno, por el influjo de este sentimiento, tiene mas solidez". Guthrie, Geograf. Univers, cap. IV, v. América.
  65. Entre las proposiciones con que el Congreso de Soberanos en Aix-la-Chapelle parecia prestarse el año antepróximo a la mediacion entre España i América, la novena decia: "Habrá abolicion perpétua de diezmos: los gastos relativos al culto i sus ministros se pagarán de contribuciones que se levanten por cuenta del Estado, para evitar todo odio i aversion ,entre el Pastor i su grei, que jeneralmente producen los impuestos eclesiásticos i los abusos consiguientes en este órden." (Papeles estranjeros)
  66. Lei 9, tít. 20,1. Novís. Recop.
  67. Proyecto de una Constitucion para el Estado de Chile, tít. 12, i las ilustraciones VI i X.
  68. Espresion de don José Várgas i Ponce en el Elojio de Alonso el Sabio.
  69. Don Antonio Capmany, Teatro de la Elocuencia Española, tomo I.
  70. Introduccion a las Notas del proyecto de Constitucion para el Estado de Chile.
  71. El dictámen del doctor Rodriguez fué publicado en un fotleto en 8.º por la Imprenta del Gobierno, acompañado de la Introduccion i de las siguientes piezas, que nos ha parecido conveniente no suprimir. —(Nota del Recopilador.)
  72. Marq. de la Regal.