Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 2 de setiembre de 1819

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 2 de setiembre de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 124, ESTRAORDINARIA, EN 2 DE SETIEMBRE DE 1819
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PEREZ


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Parte que corresponde en las presas a los apresadores. —Exencion de contribucion a ciertos oficiales. —Exencion de derechos a los azogues. —Impuesto sobre el marchamo de cada cajon. —Sujecion de los vecinos de Casablanca a la contribucion mensual. —Reglamento de inspectores i alcaldes de barrio. —Acta.—Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un oficio en que el Director Supremo comunica haber sancionado el acuerdo del 26 de Agosto sobre establecimiento de cementerios, i haber nombrado de comisionados a don José Alejo de Eyzaguirre, a don Manuel de Salas i a don Juan José Goicolea i haber trascrito lo mandado a los diocesanos del Estado (Anexo núm. 300. V. sesiones del 10 i el 18 de los corrientes i del 27 de Octubre venidero.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. En atencion a las actuales circunstancias del Estado, ceder a los captores toda la presa consistente en buques de guerra; pero solo la mitad de las mercaderías i de los dineros del Estado (Anexo núm. 301. V. sesiones del 16 i el 27 de Agosto i 10 de Setiembre de 1819.)
  2. Sobre la solicitud de unos oficiales de la guardia nacional (V. sesion del 27 de Agosto), eximirlos de toda contribución durante el tiempo que estuvieren acuartelados o en guarnicion, i cerrar el comercio en las horas destinadas a ejercicios militares, a fin de que no les hagan competencia ruinosa los que no sirven en los cuerpos cívicos (Anexo núm. 302.)
  3. Declarar, en la solicitud de don Estanislao Lynch, que por ser ajenos los derechos municipales, no puede el Senado eximir al solicitante de pagarlos, i que la exencion establecida en favor de la introduccion de azogues comprende solo los impuestos fiscales. (Anexo núm. 303. V. sesiones del 5 i el 27 de Agosto de 1819 i 4 de Julio de 1821.)
  4. Aprobar la exaccion dedos reales por cajon que se haya de traer de Valparaíso a Santiago, con el objeto de atender a los gastos de marchamo. (Anexo núm. 304. V. sesiones del 26 de Agosto i 1. de Octubre de 1819.)
  5. Sobre la representacion del tenientegobernador de Casablanca, no conceder la exención que pide de la contribución mensual, i encargarle que para el cobro, nombre otros vecinos en reemplazo de los muertos i ausentes, i aumente la cuota de los que hayan mejorado de fortuna, disminuyendo proporcionalmente la de los mas pobres. (Anexo núm. 305. V. sesion del 11 de Agosto último.)
  6. No aceptar la competencia que el Director Supremo propone conferir a los inspectores i alcalde de barrio en atencion a la falta de preparación jurídica de unos i otros, i a que el presidente de la Cámara de Justicia puede conocer verbahnente en demandas hasta de 500 pesos. (Anexo nútuero 306. V. sesiones del 28 i 29 de Julio último.)

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile a dos dias del mes de setiembre tle mil ochocientos diecinueve, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones straordinarias, se inspeccionó lo espuesto por el Supremo Director sobre la incitativa del comandante jeneral de la escuadra nacional vice almirante lord Cochrane, a fin de quee se declare que todos los buques enviados por el gobierno español para la subyugacion de la América i los que, siendo pertenecientes al rei Fernando, se apresaren por la escuadra en la siguiente espedicion, sean íntegramente de los captores; i resolvió S. E. que, consideradas las actuales circunstancias del Estado de Chile, se ofrezca a los apresadores toda la presa en los buques de guerra, sin incluir las mercaderías i dinero del Estado o de particulares, que deberán dividirse por mitad, lo mismo que en los buques mercantes.

Reconocido por el Excmo. Senado el recurso de los oficiales del cuerpo de nacionales, pidiendo se les liberte de la mensual contribucion por consideracion a los servicios que prestan sin sueldo i por la ocupacion que tienen en honor del país, declaró S. E. que, no siendo justo sean pensionados lo mismo que aquellos que solo son para sí i no prestan servicio al público, se les liberte de toda contribución el tiempo que estuvieren acuartelados o en guarnicion; i para evitar los perjuicios que justamente han representado, se mandó que en las horas destinadas a la fatiga militar, se mantenga cerrado el comercio.

Pasada por el Supremo Gobierno la representacion de don Estanislao Lynch para la declaracion de la libertad de derechos nacionales a la 1 introducción de azogues, acordó S.E. que, siendo éstos correspondientes a ramos ajenos, no podian indultarse i que la gracia concedida de la libertad de derechos a esa internación era solo contraída a los fiscales.

Con lo instruido por el Supremo Director para el nuevo impuesto de dos reales por cajón o fardo que hayan de marchamarse en Valparaíso para evitar de algún modo el contrabando i sirva esta exaccion para la dotacion del individuo que deba entender en el marchamo, gastos consiguientes a la operacion i salarios de auxiliares, aprobó S. E. la exaccion que debe hacerse en los comerciantes introductores.

Al reclamo del teniente-gobernador de Casablanca pidiendo la cesacion de la mensual contribucion, i con presencia de las dificultades que manifestó para realizar el cobro, determinó S.E. se dijera al Supremo Director se sirviera manifestar al teniente-gobernador reclamante que por ahora no podía suspenderse la exaccion de la mensualidad de Casablanca, que cesaría luego que pasaran los apuros i urjencias del erario; i que para evitar los inconvenientes que se tocan en el cobro, se subrogaran otros vecinos en lugar de los que hubiesen muerto o variasen de domicilio, aumentando la pensión a los que hubiesen mejorado de fortuna, sin pasar de la cantidad a que estaba contraída la mensualidad de Casablanca.

A los reparos del Supremo Gobierno sobre el reglamento acordado-para los inspectores i alcaldes de barrio, resolvió S. E. que no pareciéndole conforme autorizar a los primeros para que conozcan en demandas hasta en cantidad de cien pesos, i los segundos de cincuenta, por la dificultad que tendrían para decidir estas materias que ya se consideraban como de mayor cuantía, cuando no tenían asesores letrados con quienes asesorarse i habia la proporcion de que el presidente de la Cámara de Justicia, a virtud de las facultades que le concede la ordenanza de Rejentes, podia conocer verbalmente hasta en cantidad de quinientos pesos, debia llevarse a debido efec to el acordado reglamento. I ejecutadas las comunicaciones según lo acordado, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 300[editar]

Excmo. Señor:

Con esta fecha he sancionado el acuerdo sobre el establecimiento de cementerios que V. E. me incluye con nota de 26 de Agosto último. He nombrado por comisionados para lo material i formal de la obra al presbítero don José Alejo de Eyzaguirre, don Manuel de Salas i don Juan José Goicolea; i he mandado trascribir el mismo acuerdo a los diocesanos del Estado. Tengo el honor de avisarlo a V. E. para su conocimiento. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Setiembre 2 de 1819. — Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 301[editar]

Excmo. Señor:

Examinada la honorable nota de V. E. de 27 del que rije, con lo espuesto por el Comandante Jeneral de la Escuadra Nacional, vice-almirante Cochrane, para que se declare que todos los buques enviados por el Gobierno de España para la subyugacion de la América i los que, siendo pertenecientes al rei Fernando, se apresaren por nuestra escuadra en la siguiente espedicion, sean íntegramente de los captores, ha resuelto el Senado se ofrezca a los apresadores toda la presa en los buques de guerra, sin incluir las mercaderías i dinero del Estado o de particulares, que deberán dividirse por mitad, lo mismo que en los buques mercantes. Conoce el Senado que hai una necesidad de complacer a los espedicionarios i que miéntras el país no logre una perpetua tranquilidad, es preciso ganar a los hombres que pueden ayudarnos a laconsolidacion de nuestros proclamados derechos; i si este antecedente i los fundamentos que V. E. ha meditado con circunspeccion, obligan a convenir con la incitativa del Vice-Almirante, puede V. E. decretar la ejecución de esta determinación con aquellas espresiones que le inspire su prudencia i que estime satisfactorias para la Marina. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Setiembre 1.º de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 302[editar]

Excmo. Señor:

Las angustias del Estado por la escasez de fondos públicos, no permiten al Senado manifestar su liberalidad i reconocimiento en favor de los oficiales del cuerpo de Nacionales que piden la libertad de la mensual contribución. Ellos son dignos de privilejios cuando, sin gravar a la patria, se ocupan en su servicio, i algún dia serán remunerados si nos vemos libres de peligros. Sin embargo, no es justo que cuando en los ejercicios doctrinales se preparan para defender a los que no sirven en esta fatiga, aprovechen con detrimento de ellos en sus comercios, ni menos que acuartelados i sin pagas tengan las mismas pensiones que aquellos que solo son para sí i no prestan este servicio público. En su virtud, puede V. E. declararlos libres de toda contribución el tiempo que estuvieren acuartelados o en guarniciones, i que las horas destinadas a la fatiga militar se mantenga cerrado el comercio para que no sientan el perjuicio de que se quejan. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 2 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 303[editar]

Excmo. Señor:

La libertad de derechos concedida a la introduccion de azogues, ha sido solo contraída a los fiscales i de ningún modo a los nacionales, que son derechos ajenos i mui cortos para que se impida aquel comercio. Por lo mismo, debe declararse no haber lugar a la libertad indicada por don Estanislao Lynch; i puede V.E. resolverlo así. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 2 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 304[editar]

Excmo. Señor:

Para la dotacion del individuo que debe entender en el marchamo que lia de ejecutarse en Valparaíso con el objeto de cautelar el contrabando i salarios de los brazos auxiliares, con los demas gastos consiguientes a la operacion, aprueba el Senado el arbitrio de prevenir la exaccion de dos reales por pieza, obligando a los comerciantes a la satisfaccion de un nuevo impuesto que lo exije la necesidad de contener los fraudes que se cometen en perjuicio de los derechos que deben cobrarse por cuenta del Erario. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 2 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


==== Núm. 305 ====

Excmo. Señor:

Si los apuros i urjencias del Erario obligaron a adoptar el temperamento de exijir la mensual contribución que acordó el Senado, libertándose a muchos vecinos de otras cargas que habrian sido inevitables, es preciso decir al Teniente-Gobernador de Casablanca que por ahora debe continuar en la exacción de la pension señalada a su pueblo, a quien deberá manifestarle que mui luego se verán los pueblos libres de estas o semejantes erogaciones. La libertad de la patria no se consigue sin grandes sacrificios; i si no hai medio, o en atrepellar por ellos, o en sucumbir, la prudencia dicta que, sofocando todos nuestros sentimientos, completemos la obra de nuestra política emancipacion con hacer los últimos esfuerzos. Si algunos de los pensionados en Casablanca, o han muerto, o han mudado de domicilio, deben subrogarse otros o aumentarse las contribuciones, a correspondencia de lo que hayan incrementado las fortunas de varios de los contribuyentes; pero sin excederse del total a que es obligado aquel pueblo, porque han formado domicilio en otra parte, allí entrarán de contribuyentes, como lo ejecutará Casablanca con los que nuevamente se avecindan en su distrito; debiendo darse esta contestacion al Teniente-Gobernador reclamante. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 2 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.Excmo. Señor:

Ha dicho V. E. que para poner en planta el reglamento que acordó el Senado con fecha 28 de Julio último para el réjimen i gobierno de los inspectores i alcaldes de barrio, será conveniente que los primeros quedasen autorizados para conocer en demandas hasta en cantidad de cien pesos, i los segundos hasta quinientos, reformándose los artículos 8.º de los Inspectores i el 3.º de los Alcaldes; pero reflexionando que estos funcionarios no tienen asesores letrados a quien ocurrir en la resolucion de las dudas que puede presentarles la decisión de negocios que ya, por la cantidad que se toca, pueden considerarse como mayores i no de aquellos que se tienen por familiares i son de los que deben conocer los inspectores i alcaldes de barrios; no estima el Senado que pueda ser útil ampliarles una facultad que, conforme a la ordenanza de Rejentes, se halla reasumida en el presidente de la Cámamara, privilejiado para conocer en verbales negocios hasta en cantidad de quinientos pesos. Cúmplase en esta parte con la ordenanza i los que tengan que deslindar causas de mayor cuantía si juzgan poder resolverse sin el resquisito de un proceso, ocurrirán al juez que corresponda, sin necesidad de comprometer las partes sus derechos i el honor de los inspectores i alcaldes de barrio. De este antecedente deduce el Senado que debiendo correr el Reglamento en los términos acordados, no hai una razon para su reforma. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 3 de 1819. —Al Excmo. Supremo Director.