Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 15 de setiembre de 1820

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 15 de setiembre de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 277, ORDINARIA, EN 15 DE SETIEMBRE DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO CIENFUEGOS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Términos para apelaren las causas de comisos. —Creacion de un teniente-gobernador en Nueva Bilbao. —Separacion de la comandancia jeneral de armas del Gobierno-Intendencia. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José María (secretario)


CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director comunica haber nombrado un comandante de armas i de marina para Nueva Bilbao, i propone se cree el cargo de gobernador político a fin de conferirlo al mismo comandante. (Anexo núm. 490.)
  2. De otro oficio en que el mismo Supremo Director comunica haber sancionado i mandado publicar el acuerdo del 7 de los corrientes, que modifica el reglamento militar publicado el 30 de Enero del año último. (Anexo núm. 491.)
  3. De otro oficio con que el mismo Supremo Majistrado acompaña un informe del Ministro de la Guerra, sobre la conveniencia de separar en esta capital la comandancia jeneral de armas, de la Gobernacion-Intendencia. (Anexos núms. 492, 493 i 494. V. sesion del 7.)
  4. De otro oficio en que el mismo Supremo Majistrado comunica que don Manuel Julian Grajales, no obstante sus simpatías por Chile, se ha negado a obtener carta de ciudadanía, i propone se le declare exceptuado de obtenerla, hasta cuando él (Grajales) lo tenga por conveniente. (Anexo número 495. V. sesion del 31 de Agosto de 1820.)
  5. De otro oficio con que el mismo Supremo Majistrado acompaña un espediente seguido por doña Nicolasa de Morandé, sobre nulidad o revalidacion de las ventas de bienes secuestrados, hechas indebidamente en 1817 por el delegado del Excmo Director, i propone que se declaren válidas a condicion de que los compradores paguen al contado i en metálico la mitad del precio, quedando el resto a censo. (Anexos núme ros. 496 a 302. V. sesiones del 20 de Marzo, del 19 de Setiembre de 1820 i 22 de Febrero de 1821.)
  6. De otro oficio con que el mismo Supremo Majistrado acompaña una consulta del ministerio fiscal, sobre los términos que el reglamento de comisos establece para apelar. (Anexo núm. 503. V. sesiones del 18 de Diciembre de 1819 i 27 de Junio de 1820.)
  7. De otro oficio en que el ilustre Cabildo de esta capital, reclama por el establecimiento de un juez de teatro, revisor de las comedias, i consulta sobre la jurisdiccion que él (el Cabildo) puede ejercer sobre los artesanos. (V. sesiones del 14 de Octubre de 1820 i 28 de Setiembre de 1822.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Declarar que dentro de los tres dias señalados para apelar por el reglamento de comisos en las sentencias definitivas i dentro del solo dia señalado para apelar en los autos interlocutorios, se entienda que se ha de interponer el recurso ante el juez ad quem, i fijar la tramitacion precisa que se debe dar en 2.ª instancia a tales causas. (Anexo número 504. V. sesiones del 20 de Marzo, 6 de Abril i 11 de Octubre de 1820.)
  2. Autorizar la creacion del cargo de teniente-gobernador de Nueva Bilbao, sujeto en lo político a la Gobernacion-Intendencia de Concepcion i en lo naval a la comandancia jeneral de Valparaíso. (Anexo número 505. V. sesion del 9 de Octubre de 1822.)
  3. Mantener separada en esta capital la comandancia jeneral de armas de la Gobernacion-Intendencia, reformando en esta parte el acuerdo, fecho el 7 de los corrientes; que el rejente de la Cámara haga de auditor jeneral, i que se nombre un letrado para que desempeñe el cargo de auditor con el jefe del estado mayor. (Anexo núm. 506. V. sesiones del 7 de Setiembre i del 6 de Octubre de 1820.)
  4. Sobre el reclamo i consulta del ilustre Cabildo de la capital, pedir dictámen al señor fiscal. (V. sesion del 14 de Octubre entrante.)

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a quince dias del mes de Setiembre de mil ochocientos veinte, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos en sesiones ordinarias, con la consulta del fiscal sobre los términos que señala el reglamento de comisos para interponer el recurso de apelacion de las causas que se suscitan por este principio, declaró S.E. que los tres dias que prefija el artículo 10 del mismo reglamento para apelar de los autos definitivos, i uno para los interlocutorios, se entiendan para ocurrir al juez ed quem, quitándose la apelacion ante el juez a quo, como innecesaria; i que, atendiendo que los ocho dias señalados para resolver los autos interlocutorios son suficientes para rever el recurso, se decida sin mas escrito ni espresion de agravios, que lo que quiera alegar la parte o abogado en estrados. Que los quince dias determinados para decidir los autos definitivos, se distribuyan concediendo tres improrrogables para la espresion de agravios, los que cumplidos, sacará el actuario los autos hasta usar de la fuerza, para que, en el restante tiempo, determine la causa la Junta de Hacienda, señalando su presidente el dia que haya de verse, para que no llegue el caso de que se pasen los términos señalados en el reglamento: entendiéndose que la contestación fiscal ha de darse igualmente en tres dias consecutivos a la espresion de agravios, bajo el concepto que los términos para apelar i para la primera i segunda suplicacion, deben contarse desde el momento en que se haga saber la sentencia, poniéndose la hora de su notificación para que se funden los recursos en los términos citados, quedando al arbitrio de los jueces imponer penas arbitrarias a los que, sin hacerse cargo de la condenacion de costas i no atendiendo a la privación de derechos que entorpezcan el cumplimiento de la lei; siendo inflexible en el exacto cumplimiento de las penas contra los comisos i sus autores, sin arbitrio para moderarlas, declarando asimismo S.E. que, los fiscales que han intervenido en los juicios de comisos, puedan presenciar los acuerdos en cualquiera tribunal en que se juzguen; teniéndose con esta resolucion declaradas las dudas propuestas por el fiscal, i agregándose estas declaraciones al reglamento de comisos.

Con la incitativa del Supremo Director sobre la creación de un teniente gobernador en la Nueva Bilbao, convino S.E. en que se verificase, sujeto en lo político a la Intendencia de Concepcion, i en lo respectivo a marina, a la comandancia jeneral del departamento de Valparaíso; en la intelijencia de que, siendo este empleo de nueva creacion, no podía elejirse sin el prévio acuerdo de S.E., según lo prevenido en la Constitucion, en cuya puntual observancia habia tratado el Supremo Director de no proceder a la creacion de plaza alguna, sin el previo conocimiento de este Excmo. Cuerpo.

Con las observaciones que hizo el Supremo Director a la resolucion que pidió S.E., con fecha 7 del que rije, se conformó en que el cargo de comandante jeneral de armas quede separado del Gobierno-Intendencia, desempeñándose por un solo individuo contraído a los negocios de la guerra; pero que no habiendo un embarazo para la reunion de la alta policía a la Intendencia, debería decretarse por el Supremo Director; i que el rejente de la Cámara sea el auditor jeneral, nombrándose un letrado que desempeñe este cargo con el jefe del estado mayor, no pudíendo recaer ni en el fiscal del crimen ni el asesor jeneral de la Intendencia. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 490[editar]

Excmo. Señor:

Con el objeto de sofocar en su oríjen los enormes abusos i desórdenes que aparecen en la Nueva Bilbao, por falta de una autoridad suficientemente facultada en los ramos político, militar i marinero que los reprima, he espedido, con fecha de 11 del corriente despacho de comandante de armas i de marina de aquel puerto, en favor del teniente coronel de milicias don José de la Cruz, con sujecion en estos ramos a la comandancia jeneral del departamento de marina situado en Valparaíso.

El nombramiento de un gobernador político, no es creacion de una nueva autoridad o empleo, sino aumentar un funcionario, de cuya clase ya hai varios, por exijirlo asi las circunstancias indicadas. Por tanto, parecía que no estábamos en el caso de la consulta prevenida en el artículo 4.º, capítulo 3.º, título 3.º de la Constitucion provisoria. Sin embargo, yo conozco que, en el establecimiento de dicho funcionario, se crea una nueva jurisdiccion territorial, i siendo conveniente que el comandante de armas de la Nueva Bilbao tenga la investidura de gobernador político para la administracion de justicia i demas funciones correspondientes, lo elevo al conocimiento de V.E. para que se sirva acordar sobre ello lo que le parezca mas conforme al bien público, declarando, en caso de convenir en dicho establecimiento, que en lo político sea dependiente de la Intendencia de Concepcion, a cuya provincia es correspondiente la Nueva Bilbao. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Santiago, Setiembre 13 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 491[editar]

Excmo. Señor:

Habiéndome conformado con las adiciones acordadas por V.E., en 7 del actual, para modificar el reglamento de clases i divisas militares, de 30 de Enero del año pasado, he dispuesto se publiquen, circulen i se tome razon de ellas, uniéndose también al antecedente de que forman parte. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial en Santiago, Setiembre 14 de 1820. —Bernardo O'Higgins. José Ignacio Cienfuegos.—Excmo. Senado.



Núm. 492[editar]

Excmo. Señor:

Tengo la honra de incluir el acuerdo de V.E., sobre reunir a las intendencias la alta policía i comandancia de armas, para que, con vista del informe que ha dado sobre el particular el Ministro de la Guerra, pueda V.E. acordar i resolver lo que regule justo. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Santiago, Setiembre 13 de 1820. —Bernardo O'Higgins. — Excmo. Senado.


Núm. 493[editar]

Devuelvo a US., con toda mi consideracion, el acuerdo del Excmo. Senado, con el informe que US. se sirvió pedirme en oficio de 7 del que rije, a que, de suprema órden, tengo el honor de contestar. —Dios guarde a US. muchos años. —Ministerio de Guerra i Marina en Santiago, 13 de Setiembre de 1820. —José Ignacio Zenteno. —Señor Ministro de Estado en el departamento de Gobierno. Santiago, Setiembre 13 de 1820. —Dése cuenta al Excmo. Senado. —O'Higgins. —Echeverría.


Num. 494[1][editar]

Excmo. Señor:

Al desprenderse Chile de sus mejores fuerzas con el noble designio de dar la libertad al Perú, ha contado igualmente con los medios de levan tar nuevas tropas, que conserven su tranquilidad interior i prevengan toda invasion esterna, pues no ha salido del estado de belijerante. Por ellos es que ha proyectado V.E. la formacion de los nuevos cuerpos de línea, para cuya disciplina i organizacion debe campar dentro de un mes el jefe de estado mayor con todo el ejército a una legua i media de esta capital; debe desde ahora ese mismo jefe contraerse esclusivamente al ramo de la guerra, vivificando los establecimientos militares de maestranza, elaboratorios, etc., arreglando las milicias i dando movimiento a todo cuanto diga relacion a poner la República en el mejor estado de defensa. En tales circunstancias, juzgo que complicar i recargar sus atenciones con las del Gobierno-Intendencia i alta policía, seria irrogar a la República un daño enorme en el atraso o parálisis de sus mas interesantes negocios por el estéril logro de uno o dos sueldos que podrían ahorrarse. Ahora es tiempo de crear, Excmo. Señor, i de metodizar por nosotros mismos los diversos ramos del sistema de la guerra, que, conservando la respetabilidad de la República, selle con un justo arreglo las glorias de que se ha coronado. El jefe del estado mayor, desde su campamento o desde el punto militar que ocupare, según que convenga a los intereses del país, no podrá dar curso a las atenciones políticas de las otras majistraturas, ni tampoco un sustituto las despacharía con la actividad, método i empeño que lo haría un propietario. Por estos principios creo que es incompatible (a lo ménos, miéntras dure la guerra) reunir al estado mayor los despachos de la Intendencia i de la policía. De varios ejemplos que podría citar a favor de mi opinion, recordaré solo el del Jeneral San Martin, que, siendo Gobernador-Intendente de Cuyo, dejó el mando político por contraerse a la organización del ejército de los Andes, luego que fué investido del jeneralato; el presidente Marcó, en los últimos tiempos de su tiranía, delegó la mayor parte de su autoridad militar en el subinspector jeneral de armas, de lo que hai justificados documentos en mi secretaría.

Permítaseme observar igualmente que parece no existe un justo pararelo entre el intendente de Concepcion i el de Santiago: aquél es en el hecho un jeneral en jefe mas bien que un majistrado político, porque, hallándose aquella provincia desgraciadamente aun con las armas en la mano, nada pesa en su consideracion todo lo que no tiene una inclinacion directa hácia la guerra en que, como jefe de las armas, está hoi empeñado.

Al contrario, la provincia de Santiago goza de tranquilidad, i sobre la Intendencia i la polícía gravitan multitud de asuntos que la quietud misma que disfrutan los pueblos, hace producir incesantemente. Urje, por otra parte, aprovechar ese feliz sosiego para organizar las tropas que aun faltan al complemento de la dotacion que corresponde a Chile, i ello es la obra de un jeneral que a toda otra cosa desatienda.

Mui sábia me parece la determinacion de que haya un auditor jeneral que despache cerca del Gobierno, i otro particular del ejército cerca del jefe del estado mayor, i que ámbos cargos se confieran a dos letrados que gocen empleo público, suministrándole una pequeña aleada para gastos de escritorio. El que despachare con V.E. puede ser el rejente; pero no para entrar en acuerdos con la suprema autoridad, sino para servirla en clase de auditor, según i como prescriben las leyes militares. Un oidor de la audiencia de Lima es auditor del virrei del Perú, i la distancia entre la autoridad suprema de V.E. i la limitada de aquel Rajá, casi no tiene punto de comparacion. El auditor del jefe de estado mayor puede ser mui bien el asesor de la Intendencia o el fiscal del crimen.

Yo he cumplido dando mi dictámen, conforme el supremo decreto de V.E., en que me manda informar. —Ministerio de la Guerra i Marina en Santiago, Setiembre 12 de 1820. —Excmo. Señor. —José Ignacio Zenteno.


Núm. 495[editar]

Excmo. Señor:

Considerando la falta que hace en esta capital un profesor de medicina i cirujía, como el español don Manuel Julián Grajales, lo he hecho examinar con el primer Ministro de Estado, sobre el motivo de no haber pedido carta de ciudadanía. Ha contestado con toda la franqueza de un hombre honrado, que él vino de España con la comision honrosa de la propagación de la vacuna, con encargo de dar cuenta de ella i de las observaciones que hiciese del clima, del reino vejetal i de otros artículos de su profesión; que en efecto ha dado cuenta por buques ingleses, i está resuelto a publicar una relacion de los preciosísimos descubrimientos que ha hecho durante su larga mansion en Chile, en objetos de su profesion. Que ama con tal predileccion este país, que piensa ir a España solo con el fin de volver con una preciosa librería para cederla a favor de la Biblioteca pública, i establecerse en Chile para siempre, pues en Chile se ha formado un médico cirujano, habiendo salido de España solo de 25 años i con buenos principios. Que conoce la justicia de la causa de América; i en el momento de que cualquier potencia estranjera reconozca su independencia, no solo pedirá la carta de ciudadanía, sino que gastará mil pesos en un sarao, felicitándola.

Es bien conocido el carácter de probidad de este individuo, i que, si no ha manifestado de un modo público esa adhesion que protesta, i debe creérsele por la injenuidad con que se produce, la comprueba con no haber hecho mal alguno a los patriotas, como lo hacían jeneralmente sus paisanos, en el tiempo que ocupó el enemigo el país. Si todos los españoles obraran como Gra jales, no seria preciso adoptar las medidas que ha sido necesario dictar contra ellos.

Por todas estas razones, i por estar encargado de la asistencia de los hospitales militares, parece que estamos en el caso de usar con él del medio de epiqueya, prevenido en el artículo 5.º, capitulo 2.º, título 4.ºdé la Constitucion provisoria, declarándolo exceptuado de cumplir con el precepto del senado-consulto de 8 de Octubre de 1819, hasta cuando él lo tenga por conveniente.

Sobre lo que V.E. se dignará acordar lo conveniente, i avisarme su resolucion. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Setiembre 15 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 496[editar]

Excmo. Señor:

Con la debida consideracion, paso a manos de V.E. el espediente en que incide la duda sobre nulidad o revalidacion condicional de las venias de fundos secuestrados, que hizo mi delegado en 1817 contra mi espresa instruccion.

Aunque las ventas fueron nulas por falta de autoridad en el delegado, por no haberse guardado las solemnidades legales i por las razones que indica el oficio de fojas 12, la Cámara, a quien mandé pasar el espediente en voto consultivo, ha opinado, según refiere su presidente, que deben subsistir por la buena fe de los compradores i la aquiescencia del Gobierno; pero yo entiendo que ni una ni otra pueden hacer subsistir las ventas que en su principio fueron nulas. Los compradores i todo el público sabe que esos bienes secuestrados i confiscados, se aplicaron al pago de pensiones de la Lejion de Mérito de Chile, creada en Marzo de 1817, i no habiéndose oido a la Asamblea para la venta, es otro principio de nulidad; no deja buena fe ni da presuncion de consentimiento. Sin embargo, se podrá adoptar el medio de revalidar las ventas con tal que cada comprador entregase al contado i en metálico la mitad del capital, quedando la otra a censo para que sus créditos sufragasen las pensiones de la Lejion, cuyo arbitrio es una gracia que concilia todos los derechos efectivos o presuntos i que podré adoptar si es de la aprobacion de V.E. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Setiembre 13 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 497[2][editar]

Excmo. Señor:

Tengo el honor de pasar a las supremas manos de V.E., el espediente promovido por doña Nicolasa de Morandé, sobre reclamacion de la dote que aportó al matrimonio, para que, en vista de las dilijencias obradas, se digne V.E. aprobar o reformar el auto espedido por esta Intendencia, en 16 del que rije. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Octubre 19 de 1819. —Excmo. Señor. —José María de Guzman. —Excmo. Señor Director Supremo del Estado.


Santiago i Noviembre 24 de 1819. —Para proveer, pase este espediente al Ministerio de Estado en el departamento de Guerra, para que informe particularmente sobre la instruccion que se le pasó al Gobernador delegado acerca de la venta de las casas de secuestros. —O'Higgins. —Crus.


Núm. 498[editar]

Excmo. Señor:

Como la marcha que emprendió V.E., en 16 de Abril de 1817, a tomar el inmediato mando del ejército del Sud, fué tan precipitada e imprevista, como era ejecutivo acudir a la defensa del país que, por momentos se hacia mas difícil i complicada, no tuvo mas tiempo V.E. en aquellos apuros, que el mui escaso para acordar i decretar la delegacion del mando supremo en el jefe que era entonces del estado mayor, jeneral don Hilarion de la Quintana. Pero como la delegacion, a que solo pudo inducir el concurso de graves e imprevistos incidentes, no podia ser tan omnímoda que declinase en una absoluta trasferencia del poder supremo, que habia conconfiado la nación solo a la persona de V.E.; fué también preciso administrar al delegado ciertas reglas e instrucciones que, detallándole sus atributos, fijasen los límites de su autoridad subordinada. Estas miras ocuparon a V.E. desde el momento que emprendió su marcha (a que yo tuve la honra de acompañarle en calidad de secretario), i ellas fueron cumplidas, desde luego, dirijiéndose al delegado de cuasi todas las paradas del camino de esta capital a Talca, diversos capítulos de instrucción que debian nivelar su conducta en aquel espinoso destino. Entre ellos recuerdo fué uno el de negarle espresa i absolutamente toda facultad que pudiese o debiese atribuirse para enajenar los bienes raices confiscados a prófugos, i jeneralmente todo fundo rústico i urbano que, por cualquier título o motivo, perteneciese al Estado en propiedad; queriendo V.E. que fuese nula e írrita toda traslación de dominio de cualquiera especie, por la que se desnudase de estos bienes a los fondos de la nación, V.E. firmó estas instrucciones; yo las autoricé, i aun existen en secretaría los oficiales que las escribieron. Consecuente a ellas fué que, para poder el ilustre Cabildo hacer uso de la chácara confiscada a Beltran, en obsequio del señor jeneral San Martin, consultó el delegado a V.E. esta materia, en cuanto al desprendimiento que debia hacer el Fisco de ese fundo a favor de la Municipalidad, para que, a consecuencia, dispusiese de él esta corporacion. Es cuanto puedo informar a V.E. en cumplimiento del supremo decreto anterior. —Secretaría del despacho de la Guerra i Marina de Santiago, Noviembre 27 de 1819. —Excmo. Señor. —José Ignacio Zenteno.


Santiago i Diciembre 17 de 1819. —Vista al ministerio fiscal, quien dictaminará en jeneral en virtud del informe que antecede, sobre las ventas hechas con aprobación de los gobiernos delegados, de los fundos rústicos i urbanos correspondientes a secuestros. —O'Higgins. —Cruz.


Núm. 499[editar]

Excmo. Señor:

El fiscal, a consecuencia del decreto de V.E., de 17 de Diciembre del presente año, para que dictamine en jeneral sobre las ventas hechas, con aprobacion de los gobiernos delegados, de los fundos rústicos i urbanos correspondientes a secuestros, dice: que del informe del Ministerio de la Guerra resulta que aquellos gobernantes procedieron a la venta de fundos secuestrados contra las órdenes de V.E., que espresamente se los prohibió. De este principio se induce que procedieron sin autoridad, pues no tenian otra que la delegada por V.E., i de aquí también podría inferirse que estos actos fueron viciosos i nulos.

Con todo, nada seria mas opuesto a la política que anular esas ventas. Cualquiera alteracion refluiría contra la fe pública que prestan los remates hechos en la Junta de Almonedas, lo que causaría un grave mal a la administracion de la Hacienda del Estado, i el Gobierno tendria que sufrir los embates de todos los interesados a esos remates, sacando de allí pábulo los mal contentos, los perjudicados i los ignorantes para desconfiar de la presente administracion. Nuestra crisis es delicada i, en concepto del fiscal, deben removerse todos los medios que hagan odioso al Gobierno.

A pesar de que, a primera vista, la falta de jurisdiccion en los delegados inducía una nulidad en las ventas, hai un principio de justicia que la subsana en concepto del que fiscaliza, tal es, que V.E. no las ha reprobado en veintiún meses que hace que ¡cesaron los delegados; V.E. las ha sabido i no las ha contradicho; esta es una aprobación tácita que ha enervado la prohibicion i que deja firmes las ventas; de aquí infiere el fiscal que, por política, por equidad i aun por justicia, no deben alterarse; pero V.E. resolverá lo mas conveniente.


—Santiago i Diciembre 29 de 1819. —Vial. Santiago, Junio 3 de 1820. —Llévese a la Cámara de Justicia en voto consultivo con el oficio acordado. —O'Higgins. —Dr. Rodríguez.


Núm. 500[editar]

El adjunto espediente, que tuvo principio por la accion revindicatoria de una casa secuestrada i subastada, debe resolverse, en consecuencia, de la providencia jeneral que se dicte sobre la lejitimidad o insubsistencia de los remates practica dos sin espresa facultad delegada de S.E., el Supremo Director. Declarar nulas e insubsistentes las ventas a censo de bienes raices secuestrados, a que no precedió sentencia de confisco, audiencia de tercerías i, sobre todo, el consentimiento de la supremacía delegante, o bien ratificar aquéllas absolutamente o con la calidad de oblar de pronto el precio arcensuado de la subasta, son puntos cuya decision quiere S.E. nivelar por el justificado voto de la Cámara, que V.E. dignamente preside. Con este objeto tengo el honor de pasar a manos de V.E., de suprema orden, el espediente en fojas 11 útiles. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Ministerio de Hacienda en Santiago, Junio 3 de 1820. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Señor Presidente de la Cámara de Justicia.


Santiago i Junio 7 de 1820. —Por recibido; tráigase en relacion, citadas las parles. —(Hai tres rúbricas.)


Proveyeron el anterior decreto los señores Villalon, Godoy i Argomedo, i lo rubricaron en el dia de su fecha, doi fe. —Urra.


En quince de Junio de dicho, notifiqué a doña Mercedes Rosas el auto que antecede; lo firmó, de que doi fe. —Mercedes Rosas Bastías, escribano i receptor.


En dicho dia pasé a la casa de don Vicente Perez, i los de su casa me aseguraron que se hallaba en Valparaíso, de que doi fe. —Bastías.


En dicho dia notifiqué el que antecede a doña Nicolasa Morandé, i exijiendo su rúbrica, no quiso, de que doi fe. —Bastías.


En dicho dia, doi fe, la necesaria en derecho cómo habiendo pasado a la casa de don Francisco de Paula Hernández, por repetidas veces, i no habiendo forma de encontrarle, dejé el correspondiente billete con tanto de la providencia a una sirviente de su casa; para su constancia lo pongo por dilijencía. —Josefa de Dueñas. —Bastías.


Doi fe haber venido a mi oficina la viuda de don Francisco de Paula Hernández i haberle hecho saber la providencia marjinal de la vuelta. —Santiago i Junio veintiuno de mil ochocientos veinte. —Urra.


Núm. 501[editar]

El espediente que US. se sirve dirijirme, de órden del Excmo. Señor Supremo Director, con la nota de tres de Junio último, para voto consultivo sobre los puntos que comprende, se ha visto por la Cámara. Tres de los señores que la componen han opinado que deben respetarse, por válidas i firmes, las ventas de las fincas secuestradas a prófugos. Se han fundado en que, habiendo sido público el nombramiento del delegado sin una excepcion que limitase sus facultades, no pueden ligar sus excesos a los que no tenían un motivo de dudar de su proceder. Si él obró contra las órdenes privadas del señor delegante, a él solo toca responder del mal que causó, i de ninguna manera al que no era parte en la culpa. Los subastadores procedieron de buena fe i han visto igualmente el disimulo de S.E. en el término de mas de dos años, por lo que parece mui conforme al decoro i crédito público del Gobierno esta opinion.

Otro de los señores ha dictaminado que las ventas son nulas por la falta de autoridad del vendedor para verificarlas; pero, que la buena fe de los compradores i las demas razones de conveniencia pública que se han espuesto, exijen que S.E. las selle con su aprobacion. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Cámara de Apelaciones, Setiembre 11 de 1820. —Lorenzo José de Villalon. —Señor Ministro de Hacienda.


Santiago, Setiembre 13 de 1820. —Pase al Excmo. Senado. —O'Higgins. —Dr. Rodríguez.


Núm. 502[editar]

Santiago i Noviembre 29 de 1820. —La tesorería jeneral informe si, en conformidad del auto de veintisiete del mes antepróximo, se ha entregado por los subastadores de las casas a que se refiere el definitivo anterior, las dos cuartas partes del principal, si se deben réditos, si se dió algún dinero de pronto cuando se celebró la subasta i si convendrá i en qué forma devolver esos fundos. Desglóbense de este espediente las dilijencias que han seguido sobre tomar una providencia jeneral en todos los fundos secuestrados, i resérvense en secretaría. Es copia. —Dr. Rodríguez.


Núm. 503[editar]

Excmo. Señor:

Tengo la honra de acompañar a V.E. la adjunta consulta que hace el ministerio fiscal, a fin de que se sirva acordar sobre ella lo que estime conveniente en los puntos que abraza. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, 14 de Setiembre de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 504[editar]

Excmo. Señor:

A la consulta fiscal, ha acordado el Senado que los tres dias para apelar, señalados en el artículo 10 del reglamento de comisos, para los autos definitivos i uno para los interlocutorios, se entiendan para interponer el recurso ante el juez ad quem, quitándose la apelacion que se hacia ántes al juez a quo como innecesaria. Los ocho dias señalados para resolver los autos interlocutorios son suficientes para interponer el recurso, como se previene ántes, i decidirlo sin mas escrito ni espresion de agravios que lo que quiera alegar la parte o abogado en estrados. Los quince dias señalados para la resolución de los definitivos se distribuirán concediendo tres dias improrrogables para espresar agravios; debiendo el actuario sacar los autos pasado dicho término hasta usar de la fuerza, i sin arbitrio en los jueces para la menor prórroga. El fiscal tendrá igual plazo para responder i así sobrará tiempo para decidir; debiendo el presidente de la Junta de Hacienda, cuando se hayan de cumplir los términos ántes de los dias establecidos para sus juntas, citar a estraordinarios, a fin de que no llegue caso que pasen sin resolucion términos señalados en el reglamento. Así, los términos para apelar, como para la primera i segunda suplicación, deben correr i contarse desde el momento que se hace saber la sentencia,i por lo mismo se ha de poner la hora de su notificacion i dentro de dichos términos se han de fundar las súplicas. Cualquiera que cause la demora, caso que los jueces adviertan que la pena de costas i privacion de derechos es suficiente para contenerlos, podrán imponerles otras atribuciones que les obliguen al cumplimiento de la lei. En estos trámites, dirijidos al pronto despacho de estos gravísimos negocios i en aplicación de las penas dictadas contra los comisos, serán los jueces inflexibles i aplicándolas con todo el rigor de su sancion i publicacion sin arbitrios para moderárselas. Los fiscales que han tenido intervencion en estos negocios, deben presenciar los acuerdos en cualquier tribunal donde se juzguen. Quedan resueltas, por el órden de la consulta, las dudas que ocurrieron al fiscal para que V.E. mande agregar estas decisiones al reglamento i se publi quen para intelijencia de los interesados. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 15 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 505[editar]

Excmo. Señor:

En la consulta de V.E. para la creacion de un teniente-gobernador en la Nueva Bilbao, satisfecho el Senado de los justos motivos que la fundan, conviene en que se verifique, sujeto en lo político a la Intendencia de Concepcion, en cuyo territorio se halla, i en lo respectivo a marina, a la comandancia jeneral del departamento de Valparaíso. Uno i otro son empleos de nueva creacion respecto que, en aquella poblacion, no los habia ni existieron jamas. Nada importa que los tenga el Estado en otros puntos. Para proveer éstos, cuando falten, se halla V.E. autorizado, nó para erijirlos donde nunca los ha habido. Esto es propiamente aumentar el número de funcionarios, i no puede hacerse esto sin crearlos de nuevo; para lo que previene la Constitucion el acuerdo del Senado. Hasta aquí, para aumentar i dotar la plaza del mas mínimo escribiente, ha observado V.E. la conducta a que se ciñe la lei, de consultarlo i acordarlo con esta autoridad que la conserva.

V.E. lo ha conocido de necesidad i cree el Senado que por equivocacion al nombrado por V.E. se titule gobernador en su honorable nota, cuando acuerda i dispone sea sujeto al de Concepcion, i por lo mismo, su teniente, pues solo los de provincia pueden titularse gobernadores. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 15 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.



Núm. 506[editar]

Excmo. Señor:

Los justísimos fundamentos con que el Ministro de la Guerra hace ver las utilidades resultantes de que permanezca separada del Gobierno-Intendencia la comandancia de armas, manifestando que es indispensable que este cargó se desempeñe por un solo individuo contraído a los negocios de la guerra i sin mezclarse en lo político, incita al Senado a convenir en esa separacion, reformando en esta parte la resolución que comunicó a V.E., con fecha 7 del que, rije; pero no habiendo un embarazo para la reunion de la alta policía al Gobierno-Intendencia, deberá decretarse; previniéndose del mismo modo que el rejente de la Cámara sea el auditor jeneral, nombrándose un letrado que desempeñe las funciones de auditor con el jefe del estado mayor, que ni lo sea el fiscal del crimen ni el asesor jeneral, por ser este destino incompatible con el rango i ocupaciones de ámbos funcionarios; i con esta reforma podrá V.E. decretar el cumplimiento del citado acuerdo. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 16 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Lejislaturas, desde 1820 a 23, pajina 55, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento i los siguientes hasta el 502 inclusive, han sido trascritos del volumen titulado Miscelánea, desde 1808 a 23, tomo 149, pajinas 278, 278 vta., 280, 281, 283 i 285 respectivamente, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)