Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 10 de setiembre de 1821

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1821)
Sesión del Senado Conservador, en 10 de setiembre de 1821
SENADO CONSERVADOR
SESION 383, ORDINARIA, EN 10 DE SETIEMBRE DE 1821
PRESIDENCIA DE DON JUAN AGUSTIN ALCALDE


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Derechos adeudados por don Estanislao Lynch. —Reglamento del cementerio. —Rebaja del 4%. —Instrucciones para el Ministro de Chile en Roma. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director manifiesta el inminentísimo peligro en que se encuentran las provincias del sur, i las providencias que ha dictado para auxiliarlas, i pide al Excmo. Senado que inmediatamente le franquee recursos pecuniarios para socorrer las divisiones del sur. (Anexo núm. 411. V. sesiones del 7 i del 12.)
  2. De una solicitud de don Estanislao Lynch, en demanda de que se declare qué derechos le corresponde pagar por una partida de azúcar. (V. sesion del 29 de Agosto de 1821.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Declarar que la azúcar introducida por don Estanislao Lynch debe pagar derechos en conformidad al reglamento del 29 de Agosto último. (Anexo núm. 412. V. sesion del 17)
  2. Aceptar las modificaciones que el Gobernador del Obispado ha hecho al reglamento del cementerio; incluirlas en él como artículos del título respectivo i mandar que el proyecto se publique i se cumpla. (Anexo núm. 413. V. sesiones del 29 de Agosto, del 31 de Octubre i del 17 de Diciembre de 1821 i del 31 de Agosto de 1822.)
  3. Declarar, para los efectos de la rebaja del 4% otorgada a las consignaciones en hijos del país, que son directas así las que se hacen desde el país orijinario como las que se hacen en Valparaíso mismo, i reducir a cuatro el término de ocho dias que hai para elejir consignatarios a contar desde aquel en que se presentan los rejistros. (Anexo núm. 414. V. sesiones del 23 de Julio i del 8 de Octubre de 1821.)
  4. Aprobar i pasar al Supremo Director las instrucciones a que debe sujetarse el Ministro Plenipotenciario que debe ir a Roma. (Anexo núm. 415. V. sesiones del 31 de Agosto de 1821 i del 14 de Julio de 1823.)

ACTA[editar]

En la sesion ordinaria del dia diez del mes de Setiembre del presente año, resolvió el Excmo. Senado que, estando acordado con el Excmo. Supremo Director del Estado la mision del Ministro Plenipotenciario cerca de la Corte de Roma, i teniéndose elejido con la prévia aprobacion de S.E. el señor senador arcediano de esta santa iglesia Catedral, don José Ignacio Cienfuegos, debia sujetarse inviolablemente a las instrucciones contenidas en los siguientes:

Artículo primero. Se presentará personalmente ante Su Santidad a quien, con la alta consideracion que exije su suprema dignidad, le protestará a nombre del Supremo Director, Senado i de todos los habitantes del Estado de Chile, que tenemos la gloria de reconocerlo, respetarlo i obedecerlo como a vicario de Jesucristo, centro de la unidad cristiana, padre universal i primado de la iglesia católica.

Art. 2.º Que, para conservar la relijion cristiana en estas vastas provincias, mantener la unión con la silla apostólica, sostener la disciplina eclesiástica i proveer a la quietud i beneficio espiritual de los habitantes del Estado de Chile i de toda la América Meridional, suplique a Su Santidad se sirva comisionar o mandar a esta capital un nuncio o legado con plenitud de facultades, a fin de que, evitándose de este modo los gravísimos perjuicios que ocasionan los difíciles i morosos recursos a aquella Corte, se arreglen, decidan i esclarezcan todas las dudas i dificultades que resultan en materias eclesiásticas por la variación del orden civil o político.

Art. 3.º Que, en el caso que Su Santidad no tenga a bien comisionar para los efectos indicados, sino que quiera mandar un nuncio, se obliga el Estado de Chile a conducirlo i mantenerlo, con todo aquel decoro que corresponde a su alta representacion.

Art. 4.º Que también este comisionado o nuncio, conozca i juzgue en último grado todas las causas que, en materias eclesiásticas, por el derecho de apelacion, correspondan a Su Santidad, de modo que los habitantes de este Estado no sean obligados a hacer recursos fuera de su territorio; i en caso de muerte, ausencia o imposibilidad del nuncio, haya un delegado nato que provisionalmente ocupe su lugar.

Art. 5.º Que esto mismo se practique en todas las causas de los regulares, para evitar los gravísimos males que infiere la mucha distancia i las apelaciones a los reverendos padres provinciales jenerales, constituidos en la Corte de Roma.

Art. 6.º Que las altas facultades que se deleguen al comisionado o nuncio de Su Santidad, no embaracen el ejercicio de las facultades ordinarias i delegados de los diocesanos, los que deberán siempre gozar del pleno uso de ellas, conforme a los concordatos que se han celebrado entre las Cortes de Roma i Madrid.

Art. 7.º Que suplique a Su Santidad se sirva declarar o conceder que las regalías del patronato de las Indias, concedido por Julio II a los Reyes de España para la presentacion de los arzobispos, obispos, canonjías, beneficios, corados, etc., residen o lo deben ejercer el Supremo Director o jefe de la nacion chilena en todo el territorio de su comprensión, conforme a su Constitucion i con toda la estension de las facultades con que lo ejercían los Reyes de España.

Art. 8.º Que asimismo consiga de Su Santidad la declaracion de que la donacion de los diezmos de las Indias, que la Santidad de Alejandro VI otorgó a los Reyes católicos, comprende, no obstante, la variacion de circunstancias políticas a la suprema autoridad del Estado de Chile en la parte que le corresponde i en los mismos términos que se hizo a los citados Reyes i como han usado de ella sus sucesores.

Art. 9.º Que el Estado de Chile, conforme a la bula de Alejandro VI, se obliga a la constitucion de las iglesias catedrales, parroquiales i a la decente dotacion de los arzobispos, obispos, canónigos, curas, seminarios, etc., con el producto de los diezmos, supliendo del Erario nacional cuanto faltase para el efecto; i en el caso de haber sobrante, podrá disponer de él a su arbitrio con tal que sea en obras pías, como lo declararon los Reyes de España en uno de los concordatos celebrados con la Santidad de Benedicto XIV.

Art. 10. Que asimismo las vacantes mayores i menores, quedarán a beneficio del Erario de Chile con tal que les aplique para los efectos anunciados en el artículo que antecede.

Art. 11. Que, para la jeneral quietud de conciencias, se declare por Su Santidad que los privilegios de la bula de cruzada i nuevo indulto de carnes, comprende á toda la América, no obstante sus variaciones en el órden político o civil i separacion de la dominacion española.

Art. 12. Que, para la administracion de este ramo, se deleguen por Su Santidad todas las facultades necesarias en un comisario jeneral que será propuesto o presentado por el Supremo Director o jefe del Estado en los mismos términos i con los mismos privilejios que han gozado los que residían en la Corte de Madrid. Art. 13. Que, por muerte o imposibilidad física o moral de este comisario, pueda el metropolitano ó diocesano de esta capital o Corte de Chile, ínterin se ocurre a Su Santidad, nombrar un comisario interino, el que ántes deberá ser propuesto o presentado por el Supremo Director o jefe del Estado.

Art. 14. Que los productos o limosnas que se recauden de la santa cruzada i nuevo indulto de carnes, se apliquen para el piadoso objeto de solicitar la conversion de los indios jentiles habitantes de las cordilleras i vastas provincias meridionales de este Estado, formando, para el efecto, colejios donde cristianamente sean instruidos los hijos de los indios, mandando misioneros o del modo que estime mas conveniente i en las obras pías que juzgue mas interesantes el Supremo Director, de acuerdo con el diocesano de esta Corte i comisarios de la santa cruzada.

Art. 15. Que asimismo se consiga en la Corte de Roma que el vicario jeneral castrense, el que será propuesto a Su Santidad por el Supremo jefe del Estado, goce de todos los privilejios i facultades que le están concedidas al de España por varios breves pontificios i que, por su muerte o imposibilidad, quede anexo a alguna de las dignidades eclesiásticas el ejercicio de sus funciones o facultades.

Art. 16. Que del mismo modo todos los cuerpos militares de mar i tierra del Estado de Chile gocen de todos los indultos i dispensaciones que Su Santidad tiene concedidos a los de la nacion española.

Art. 17. Que se consiga de Su Santidad que las iglesias de las ciudades de Coquimbo, Talca, Chiloé, Osorno o Valdivia sean erijidas en catedrales, i la de Santiago, capital o Corte del Estado de Chile, en metropolitana, por los justísimos motivos relijiosos i políticos que para ello concurren.

Art. 18. Que Su Santidad comisione la persona que sea de su agrado para que, de acuerdo con la suprema autoridad de este Estado, demarquen los territorios de esta nueva metrópoli i de sus obispos sufragáneos.

Art. 19. Que este mismo comisionado i suprema autoridad del Estado de Chile hagan las erecciones de estas nuevas iglesias, dotaciones de sus prelados, cabildos, capellanes, música, gastos de iglesia, curas, seminarios, etc., conforme al producto de sus respectivos diezmos o fijándoles a todos la renta, según las circunstancias de las provincias i conforme a la voluntad de las supremas autoridades del Estado, en las que debe recaer la administracion de las rentas decimales, en virtud de la cesion i donacion de Alejandro VI, cuya confirmacion se solicitará de Su Santidad.

Art. 20. Que, si para la uniformidad del gobierno eclesiástico en todas las iglesias catedrales i metropolitanas del Estado de Chile fuere preciso reformar o variar en todo o en parte las antiguas excepciones de los obispados de esta capital de Santiago i de la Concepcion, lo puedan hacer las citadas supremas autoridades i el comisionado de Su Santidad.

Art. 21. Que si por algunos motivos políticos no se resolviese Su Santidad a erijir en arzobispado esta iglesia Catedral de Santiago, i en obispados las otras que se han anunciado en el artículo 17, se le suplique, por el bien de la relijion i beneficio espiritual de las almas, que en el ínterin se digne socorrer a este Estado con dos obispos titulares que suplan la irreparable falta de los propietarios.

Art. 22. Que, a fin de que los regulares sirvan con mas honor i provecho de la Iglesia del Señor i utilidad del Estado, se solicitará de Su Santidad que se tome algún temperamento en las elecciones capitulares que radicalmente estinga los gravísimos males espirituales i temporales que, con perjuicio de la relijion i del Estado, ocasiona el actual sistema.

Que no hagan su profesion sino en el tiempo que hayan de recibir la órden del subdiaconado i, si fuesen leyes, a la edad de veintiún años, i lo mismo en los monasterios de monjas.

Que se establezca en este Estado algún tribunal donde, en último grado de apelacion, se terminen todas sus causas, se confirmen sus elecciones, actos capitulares i los grados con que los premian i decoran las constituciones de su relijion.

Art. 23. Que solicite de Su Santidad todos aquellos privilejios, gracias, dispensaciones, reformas o variaciones en materia de disciplina i órden gubernativo i económico de las iglesias i jerarquía eclesiástica secular i regular de ámbos sexos que exijen las actuales circunstancias políticas, el esplendor i santidad de nuestra relijion i el honor i felicidad de este nuevo Estado de Chile.

Art. 24. Últimamente, que en el caso de que por algunos imperiosos motivos no se pueda conseguir de Su Santidad todo lo que contienen los artículos de esta instruccion, o sea preciso variarlos en alguna parte que no ofenda al decoro, conservacion i propagacion de nuestra santa relijion ni a las prerrogativas i derechos naturales e inviolables del Estado de Chile, representado en la persona del Supremo Director i Senado, lo podrá hacer el Ministro Plenipotenciario i, acomodándose a las circunstancias del tiempo, facilitará de Su Santidad las declaraciones i providencias que exijen un pronto remedio; i espera el Senado de la infatigable i firme adhesion del Plenipotenciario a los intereses de la relijion i del Estado la mas exacta i gloriosa conclusion de la alta comision que se le ha confiado. I, mandando S.E. se pasara copia de estas instrucciones al Excmo. Señor Supremo Director para que, no habiendo embarazo, se sirviera comunicarlas al enviado, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. Juan Agustin. —Al calde. —José María de Rozas. —José Ignacio Cienfuegos. —Francisco B. Fontecilla. —Francisco Antonio Perez. —José María Villarreal, secretario.


En el mismo dia i por consecutiva discusion, mandó S.E. se remitiera al Supremo Gobierno el espediente movido por don Estanislao Lynch sobre el pago de los derechos de una partida de azúcar para que, teniéndose presente lo acordado por S.E. con fecha 29 de Agosto último, detallando los derechos que debe pagar el azúcar en su introduccion, según sus respectivas clases, se espidiera la correspondiente órden para la publicacion, supuesto que debia entenderse sancionada esta determinacion estando a lo prevenido en la Constitucion.

Con las observaciones que hizo el Gobernador del Obispado al reglamento acordado para el réjimen i gobierno del panteon, contraidas al toque de campanas i aparato con que deben hacerse los oficios de los difuntos i aprovechamiento de las ropas mortuorias, mandó S.E. se dijera al Supremo Director que, no habiendo embarazo para la agregación de esas observaciones al reglamento del panteon, podrian colocarse por artículos en sus respectivos títulos, publicándose en esta forma para el debido efecto.

Ordenó S.E. se hiciera ver al Supremo Director que, estando entendido S.E. que en la baja de derechos que se hace al estranjero que se consigna en hijos del país, se duda si por consignacion directa debe entenderse solo la que viene de país estranjero i no la que se hace desde Valparaíso; debia tenerse por declarado que ámbas son directas consignaciones, aunque éstas se elijan en el puerto en que ancla el buque; i que, para evitar fraudes i consignaciones supuestas, se declaraba igualmente que los ocho dias concedidos para elejir consignatarios, sean solo cuatro, contados desde el dia en que se presentan los rejistros i debe ser el siguiente del anclaje, previniendo se tomara razon de esta resolucion en las respectivas oficinas, para evitar dudas i futuras consultas, comunicándose a las aduanas para que obren con este conocimiento. I, evacuadas las dispuestas comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 411[editar]

Excmo. Señor:

La remesa de los instantes socorros, que muchos meses há exije el ejército del sur, envuelto en la espantosa necesidad de todos los elementos que podían conservarle, ha ocupado ejecutivamente toda la atencion del Gobierno, cuyos presentimientos sobre la infalible ruina de esas fuerzas i de toda la provincia de Concepcion, se apoyaban nada ménos que en los mas vehementes reclamos de aquellos jefes, sobre la urjente suministración de auxilios i en sus repetidos anuncios acerca de la activa incesancia con que apuraba Benavides todos los recursos que están a su alcance para disponerse a la nueva campaña i, unido a los bárbaros, lanzarse como un torrente sobre todos los pueblos de ultra-Maule. Pero el Gobierno, que observaba acercarse los momentos del riesgo; que recibía con dolor las protestas de los jefes militares de aquel ejército, salvando su responsabilidad; que en la exhaustez absoluta del Erario no podia prevenir los gravísimos males que amenazaban la existencia común, tampoco encontraba mas arbitrio que el de ocurrir a V.E. por la facilitación de los recursos que tan imperiosamente han exijido las circunstancias. Lo he hecho, pues, con repeticion; he sobrecartado a V.E., llamando toda su consideracion a este importantísimo negocio; pero, hasta ahora no se han abierto las vías que puedan salvar la patria, i ha quedado al Gobierno la estéril satisfaccion de haber pulsado por su parte todos los resortes sobre que constitucionalmente se halla facultado. ¡Ojalá que estos procedimientos hubieran salvado mi responsabilidad! Pero no eran bastantes. Mi carácter público i privado está comprometido; yo, con absoluta preferencia, debo responder a la patria i al jénero humano por la seguridad i conservacion de la República; mi propia existencia i la de todos los ciudadanos reclaman igualmente garantía de parte del Gobierno, i llegaron los momentos en que es tan urjente como inevitable tomar un partido decisivo.

Benavides ha recibido de Chiloé un refuerzo de 300 hombres; meses hace que podia disponer de mas de 600, regularmente disciplinados; ha adquirido con su última piratería, ejecutada en un buque estranjero, mas de tres mil fusiles, cantidad de armas blancas, de vestuario, pólvora i otros artículos propios para pertrechar un ejército; tiene a su disposicion todas las reducciones de la banda izquierda del Bío-Bio; multitud de facinerosos de todo el país que se le han refujiado; una escuadrilla i, sobretodo, la mayor parte de los indios bárbaros, cuyo impetuoso furor en la batalla los hace justamente temibles. Hé aquí la situacion de Benavides, que, con una actividad infatigable, se dispone a atacar de un momento a otro. Por el contrario, las fuerzas de la República, que mas próximamente deben resistirle, forman con las del enemigo el mas doloroso contraste. V.E. no lo ignora, se lo he escrito en diversas ocasiones. Nuestro pequeño ejército del sur, indotado, desnudo i falto hasta de víveres para su diario alimento, se halla, a mi entender (siento vivamente decirlo), mas próximo a disolverse por una dispersion total, que a resistir por dos minutos un ataque.

Tal es la tempestad horrorosa que ya truena sobre nuestras cabezas. Desgraciadamente, la patria está en peligro. No nos detengamos en si se previó lo que con tiempo debió hacerse; seria esta reflexion tan estéril como dolorosa. Medidas del momento, providencias las mas ejecutivas exije esta crisis terrible. Por mi parte, he mandado inmediatamente reclutar en esta capital i pueblos intermedios hasta Talca, quinientos hombres, para que vuelen a reforzar las tropas del sur; dos buques de guerra (en cuyo equipo no se ha dispensado saciificio alguno) deben zarpar de Valparaíso dentro de tres días, con el fin de cubrir a Talcahuano i destruir en su oríjen el poder naval que empieza a adquirir el enemigo. Un injeniero ha marchado a fortificar los puntos de mas riesgo; la maestranza se anima; se acopian víveres para que vuelen a socorrer a aquellas tropas; en fin, practica el Gobierno cuanto no podria esperarse en la deficiencia de recursos de que solo puede disponer. Pero nada de esto es bastante; i declaro solemnemente que la patria se salvará con dificultad suma, si en el acto mismo no se dan providencias fuertísimas para colectar dinero, sacándolo de donde se encontrare. Sin ese ajente esencialísimo, todo es infructuoso. Hai que cubrir haberes vencidos de la tropa, hai que vestirla, hai, en fin, que continuar animando la guerra con todo el ardor que exije la salvacion del país, i la necesidad de poner un término a los horrorosos males que por tantos años ha sufrido la República, concluyendo en la campaña que va a abrirse con el último resto de enemigos.

El riesgo no puede ser mayor; él amenaza la existencia individual. I cuando la clase última de la sociedad, los hombres mas indijentes, que nada tienen que esperar ni que perder, son llevados por el brazo fuerte del Gobierno a sacrificar su vida (único bien de esos infelices) por la conservación de las otras clases que disfrutan de todos los beneficios sociales, no es sufrible que miremos con indolencia perderse la República por respetar una parte de la fortuna de los ciudadanos. El Gobierno, que dispone de la sangre i de la vida de ciertos hombres en los momentos del peligro, que no pueda a la par hacer uso de una corta porción de los bienes, ornas bien, de lo supérfluo de los otros para el mismo sagrado objeto, parece una paradoja. Hágase de una vez un sacrificio grande; dése un empuje decisivo para concluir la guerra, cimentar la paz i asegurar sólidamente nuestra existencia común e individual. Lo exije así la política, la conveniencia i todos los principios razonables. No podrá concebirse a la distancia cómo a Chile, que ha tenido poder para mandar fuera de su seno una poderosa espedicion que ha dado libertad al Perú, le falten recursos, o no sepa tocarlos, para librar su territorio de un grupo de bandidos que, hostilizándolo incesantemente, eclipsa sus glorias e interrumpe su tranquilidad. Será esto un problema insoluble para los políticos de las naciones que observan nuestros pasos. Se ha hecho, pues urjentísimo i necesario concluir la obra de nuestra pacificacion i seguridad interior, ya que podemos decir que alcanzamos la gloria de haber afianzado la independencia continental.

Yo, que descanso en que V.E . estará penetrado de estos mismos sentimientos, espero con igual confianza que se servirá proporcionar los recursos pecuniarios i demas auxilios que exijen los actuales apuros i que sean adecuados a la obra que ya es de instante necesidad concluir. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial en Santiago, Setiembre 10 de 1821. —Bernardo O'Higgins. José Ignacio Zenteno. —Excmo. Senado de la República.


Núm. 412[editar]

Excmo. Señor:

Don Estanislao Lynch ha ocurrido al Senado por la resolucion del espediente que V.E. pasó en consulta i se devuelve para que, sirviéndose V.E. tener presente que, con fecha 29 de Agosto último, se espidió el reglamento sobre los derechos que debe pagar la azúcar, se disponga la publicacion, noticiándose a este interesado su contenido para que, con intelijencia de él, arregle sus especulaciones. Sí por el hecho de no haber observado V.E. reparo alguno en el reglamento, debe entenderse sancionado, según lo dispuesto en la Constitucion, será inevitable su publicacion. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Setiembre 10 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 413[editar]

Excmo. Señor:

Ha visto el Senado las observaciones que hace el Gobernador del Obispado al reglamento acordado para el réjimen i gobierno del establecimiento del panteon, i, no encontrado embarazo para que se pongan por artículos en el respectivo título del mismo reglamento, puede V.E. ordenar se ejecute esa agregacion, disponiendo la publicacion para el conocimiento de las personas a quienes toque su cumplimiento, dando la órden competente para que se fije el dia en que debe realizarse la apertura de esta obra que, si hace honor al país, es del mayor interes para sus habitantes. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Setiembre 10 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


==== Núm. 414 ====

Excmo. Señor:

Tiene entendido el Senado que en la baja de derechos que se hace al estranjero que consigna en hijo del país por los acordados senados-consultos, se duda si solo deba decirse consignacion directa la que viene desde el país estranjero de donde emana la negociacion, o también se entiende directa la que se hace desde Valparaíso. El Senado ha entendido i entiende ámbas por directas, así la que viene desde el oríjen de la espedicion como la que se elije desde el puerto donde ancla el buque: pero, a fin de evitar fraudes i consignaciones supuestas, declara igualmente que los ocho dias concedidos para elejir consignatario, sean solo cuatro, contados desde el dia que se presentan los rejistros, que debe ser al siguiente del anclaje en el puerto. Así puede V.E. hacerlo saber a las aduanas respectivas i mandar se tome razon donde corresponda, para evitar dudas i consultasen lo sucesivo. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Setiembre 11 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 415[editar]

Excmo. Señor:

A consecuencia de haber acordado la remision de un Plenipotenciario cerca de la Corte de Roma, para los piadosos designios de que se halla convencido V.E., ha dispuesto el Senado se le den las instrucciones que, en copia, se remiten a V.E. para que, siendo de su suprema aprobacion, se sirva comunicarlas al elejido enviado. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Setiembre 12 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.