Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 7 de setiembre de 1821

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1821)
Sesión del Senado Conservador, en 7 de setiembre de 1821
SENADO CONSERVADOR
SESION 382, ORDINARIA, EN 7 DE SETIEMBRE DE 1821
PRESIDENCIA DE DON JUAN AGUSTIN ALCALDE


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Derechos adeudados por el doctor don Juan Agustin Luco. —Reclamo del contraalmirante Blanco Encalada. —Cartas de ciudadanía de don Vicente Castro i don Jorje Putney. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José María (secretario)

Asiste también el contra-almirante don Manuel Blanco Encalada.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director manifiesta que los recursos del Erario están ya completamente agotados i pide al Excmo. Senado que los dé con urjencia para auxiliar las divisiones del sur. (Anexo núm. 407. V. sesiones del 31 de Julio i del 10 de Setiembre de 1821.)
  2. De un proyecto de almacenes libres en Valparaíso, presentado por la Direccion Jeneral de Hacienda. (Anexos núms. 408 i 409. V. sesiones del 9 de Febrero i del 26 de Noviembre de 1821 i del 3 de Agosto de 1822.)
  3. De un oficio con que el Gobernador-Intendente de la capital acompaña el espediente relativo a los derechos que adeuda don Juan Agustin Luco, por la introduccion de una yerba-mate. (V. sesion del 22 de Enero de 1821.)
  4. De dos espedientes sobre otorgacion de carta de ciudadanía seguidos, respectivamente, por don Jorje Putney i don Vicente Castro.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Sobre el espediente de don Juan Agustin Luco, decir "al Gobernador-Intendente que del espediente resulta que las cantidades entregadas en cajas por Luco se hallan datadas por cuenta de la deuda de Mena por los Ministros de la Tesorería, al paso que los de aduana informan estar abonados por los derechos adeudados de la yerba, para que, esclareciendo a qué ramo deban haber correspondido, vuelva al Senado para su resolucion." (V. sesion del 26 de Setiembre de 1821.)
  2. Dejar al arbitrio i prudencia del Supremo Director fijar el sueldo que deba pagarse al contra-almirante don Manuel Blanco Encalada durante su comision militar en tierra. (Anexo núm. 410. V. sesiones del 30 de Abril de 1821 i del 22 de Junio de 1824.)
  3. En el espediente de don Jorje Putney, lo que sigue:
"Constando del espediente formado por don Jorje Putney, natural de Londres, que, decidido por la causa del país, ha prestado los activos servicios que han estado a su alcance, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le fué despachada por el Excmo. Señor Supremo Director, quedando advertido el interesado que, para el efecto de la gracia, ha de sujetarse al cumplimiento de la lei que se dictará para su caso. Archívese el espediente i, dándose al interesado copia del decreto aprobatorio, devuelvásele la carta con el certificado de estilo."
  1. En el espediente de don Vicente Castro, lo que sigue:
"Si abjurando el europeo español don Vicente Castro de la dominacion del Rei Fernando i confesando la justicia de la causa de América, se ha conducido con la mayor moderacion, observando la mejor conducta i sin dar lugar a que se critiquen sus operaciones, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le ha sido despachada por el Excmo. Supremo Director, con la calidad de haber de sujetarse al cumplimiento de la lei que se dictará para su caso. Archívese el espediente i, dándose al interesado copia del decreto aprobatorio, devuélvasele la carta con el certificado de estilo."

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a siete dias del mes de Setiembre de mil ochocientos veintiún años, reunido el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se leyó el espediente que pasó en consulta el Gobernador-Intendente de esta capital, sobre los derechos adeudados por el doctor don Juan Agustin Luco, de una partida de yerba, introducida por cordillera, i mandó S.E. se devolviera para que allí se esclareciera el ramo a que se habian aplicado las cantidades enteradas por Luco en la Tesorería Jeneral.

A la hora del despacho pidió audiencia el oficial jeneral don Manuel Blanco i, manifestando que, separado de la comision que tenia, de jefe del estado mayor, se le habia restablecido al empleo de contra-almirante de la escuadra: i con su esposicion resolvió S.E. se manifestara al Supremo Director que, supuesta la realidad del hecho, se sirviera atender la solicitud del señor Blanco, decidiendo, sobre el sueldo que reclama, lo que estimase mas arreglado a justicia, en cuya determinacion descansaba S.E., debiendo solo tenerse presente que las gratificaciones de marina no se gozan en destinos de tierra i que el sueldo de coronel de caballería de que ha disfrutado este oficial, es excedente al de contra-almirante; pero que, a pesar de esto, era arreglado el abono de las gratificaciones, supuesto que el interesado habria perdido mucho mas que el valor de sus rentas. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 407[editar]

Excmo. Señor:

Con fecha 3 de Febrero i 30 de Julio último, bajo los números 153 i 41, he manifestado a V.E. el triste estado de nuestro Erario, los gastos urjentísimos a que debe atender i las miserias en que yacen las divisiones del sur. Yo he agotado cuantas espresiones me ha sujerido el discurso, para patentizar el riesgo que nos amaga, si no se atiende prontamente a aquellos heroicos defensores con toda clase de auxilios i con el pago de sus sueldos, a que no bastará una suma que baje de cien mil pesos. V.E. palpa mensualmente por los estados que se pasan que las entradas son cortas i multiplicados los gastos forzosos; sabe también V.E. que, en consecuencia de sus honorables acuerdos, han disminuido varios ramos i otros se han estinguido, como los de armas i licores i el de la mensualidad; los de secuestros dan mas trabajo que fruto, i el de pasavantes cesó; así, el cuadro que se presenta en la masa fiscal es tan triste, que él solo basta para acibarar nuestras glorias i triunfos. Los jenerales i jefes ocurren a mí, como es justo, para cubrir su responsabilidad en cualquier evento que ocasione la falta de recursos; i yo también he cubierto la mia ante la nacion, repitiendo a V.E. i mis notas sobre el particular. A la última que tuve el honor de pasar a V.E., se sirvió acordar un donativo forzoso de mil caballos i trescientas mulas en los partidos de esta provincia, concluyendo que, cuando para lo demas que se necesitaba no tuviesen efectos las providencias que yo habia tomado, daria arbitrios sin faltar a sus comprometimientos i a los unos. Ya se llegó este caso, porque si bien los caballos i mulas se colectarán por ese arbitrio i por el donativo que tenia yo pedido a todos los pueblos; pero el numerario para pagar el ejército de Concepcion, vestirlo, armarlo i sostenerlo, no se logra con donativos, como lo hemos esperimentado repetidas veces i en el caso presente, pues hasta ahora no pasa de ocho mil pesos lo donado, sin embargo de que se ha pedido en los términos mas espresivos. Si, pues, V.E . no facilita los arbitrios que se reservó acordar en su honorable nota de 31 de Julio, la provincia de Concepcion se pierde; ésta peligra i nuestro honor i glorias retrogradarán con mas velocidad que las hemos adquirido. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Setiembre 5 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 408[1][editar]

Excmo. Señor:

El feliz pensamiento de almacén franco i puerto libre, decidido sábiamente en lei por V.E. a 30 de Setiembre último, ha tenido hasta hoi suspensos sus efectos, porque los recargos del Erario e incidentes dispenciosos de la provincia de Concepcion, han absorbido los fondos que debían costear ese emplante. Ya urje demasiado, así para que no huya el momento precioso en que va a franquearse la navegacion del Pacífico, como porque resentida la buena fe del estranjero, que calculó sobre aquella lei sus especulaciones, nos amenaza el descrédito. No tenemos que fundar sus conveniencias, de que está penetrado V.E.: i así solo nos ceñiremos a proponerle los medios de su inmediata realizacion.

Ya están felizmente destinadas las bodegas de don Vicente Huidobro, don Juan Manuel Cruz i las monjas Clarisas de Santa Victoria, a que deben unirse las casitas del finado don Antonio Perez, con dos pequeñas de que la una está de venta i la otra puede cambiarse fácilmente por alguna de secuestros; resta sí que encerrarlas en su recinto i hacer las obras mas ejecutivas para la traslacion, reservando las demás al tiempo i posibilidad que han de prestar los recursos que propondremos. La lei fundada en el privilejio del interes público, sancionó en Chile, i todos los países cultos, que por el tanto es preferido el Estado al particular: i hallándose justamente arrendados los fundos de que se hecha mano i prevenidos sus colonos de un año atras porque los desocupen, es lejítima su ocupacion por el cánon mismo que pagaban al tiempo que se pidieron.

Nos resta solo arbitrar los medios de costear las nuevas obras i gastos de esta planta; pero como lo bueno atrae irresistiblemente, nos han abierto las puertas los comerciantes mismos, especialmente los estranjeros, que convienen en los arbitrios siguientes:

Artículo primero. Que se cobre el derecho de anclaje a cada buque nacional i estranjero que éntre a los puertos del Estado, a razon de cuatro reales por tonelada, no precisamente de la carga que conduce, sino por su arqueo o cavidad, que resulta del que ha de acompañar sus patentes i títulos de propiedad.

Art. 2º Que los balleneros, en razon de la naturaleza i valor de su carga, solo paguen a un real por tonelada.

Art. 3.º Que toda carga que se eche en tierra, éntre o no en almacén, pague a dos reales por pieza de dos quintales.

Art. 4º Que entrando en almacenes de aduana, i pasado el primer mes, paguen por los siguientes, hasta cumplirse seis, dos reales en cada uno por pieza, i desde el sétimo mes inclusive, hasta el doce también inclusive, cuatro reales; pero cumplido el año sin que se hubiesen sacado, se les obligará á pagar los derechos como sí hubiesen entrado en nuestro comercio, a no ser que los estraigan fuera del Estado u ocurran tales circunstancias que no pueda verificarse ninguna de estas determinaciones; en cuyo evento, los jefes respectivos de aduana formalizarán un espediente para que la dirección jeneral decida en el particular.

Art. 5.º En la estraccion de las mercaderías, sin haberlas sacado de las aduanas, solo pagarán un dos por ciento por todos los derechos, salgan de la cuenta que salieren.

Art. 6.º La mitad del producido del derecho de almacenaje se aplicará a la hacienda pública i el total del anclaje con la otra mitad de almacenaje, a la ereccion, gastos i sosten de esta planta, incluso un muelle hasta su conclusion.

Art. 7.º Las toneladas son de veinte quintales de a cien libras cada uno, i el buque que no presentare su arqueo solemne i con credenciales bastantes, sufrirá el que se le haga por el comandante de marina, en union del juez de comercio i un perito nombrado por ámbos que le servirá para siempre.

Art. 8.º Para evitar dudas i gravámenes que la versalidad i mala intelijencia ha producido en el almacenaje, todos los casos pendientes hasta la fecha i efectos existentes en almacenes, se arreglarán para la exacción al reglamento presente, quedando sin efecto los demas en las aduanas de los puertos.

Art. 9.º A fin de que los mismos comerciantes interesados en la ereccion del almacén franco, que se prestan i franquean los arbitrios, tengan la satisfaccion de que se inviertan los caudales en el objeto de su destino i que puedan activar esta importante obra, se hará una junta de comerciantes nacionales i estranjeros, presidida por el gobernador i con asistencia de los jefes de aduana, para que, a pluralidad se nombren tres individuos de aquel comercio, de probidad, actividad i luces, que recauden, bajo la correspondiente fianza, el anclaje i la mitad del almacenaje de primera entrada, dispuesto por el artículo 3.º, con cuyo certificado de recibo se daten los jefes de aduana esta partida i la carguen a la comision que, bajo un presupuesto acordado con el mismo gobernador i contador de la aduana, lo inviertan en los objetos de su destino, llevando i dando la cuenta instruida de su inversion.

Art. 10. El almacenaje detallado por el artículo 4.º se cobrará por la aduana, que solo puede estar a la mira de los términos i casos en que se adeuda; pero infaltablemente pasará su mitad a la comision, cuyo recibo será el justificativo de su data, i abrirá el cargo de la comision que ha de manejarlo e invertirlo conforme al artículo antecedente.

Art. 11. Para asegurar el cobro del anclaje, la capitanía de puerto pasará, inmediatamente que fondee un buque, su arqueo estraido del orijinal de sus patentes, certificado a la aduana i comisionados.

Art. 12. Estos derechos se han de pagar en moneda sonante i nunca en papel, aunque tenga esa denominacion o cualquiera otra, ni podrán sacarse de su destino por causa o motivo que sobrevenga ántes de llenarse sus objetos.

Con estos auxilios i bajo las bases dadas, cree el Tribunal de Cuentas que V.E. llenará los objetos de la lei adicional de 30 de Setiembre; el Estado recibirá un ingreso bien calculado i, atrayendo el comercio esterior, conservaremos el crédito de que dependen los Gobiernos, que es cuanto nos obliga a pasar a V.E. esta memoria. —Direccion Jeneral de Hacienda, Santiago, 5 de Setiembre de 1821. Rafael Correa de Saa. —Agustin de Vial. —Francisco Solano Briceño.


Núm. 409[2][editar]

En la época presente, cuando está para abrirse un vasto campo vecino para las especulaciones de las demás naciones del mundo, es del deber de todo buen ciudadano reflexionar sobre los medios en que se pueda adelantar la prosperidad de Chile. Mirando a su situacion jeográfica, ciertamente le conviene atraer a sus puertos las espediciones estranjeras que pasen el Cabo de Hornos, destinadas últimamente a los del Perú.

No se debia perder de vista las ventajas de su situacion, ni dejar de buscar todos los medios que sean a su alcance para convidar al comerciante especulador.

La esperiencia enseña, que los países en donde haya sido mas protejido el comercio, mas han florecido. ¿Qué ha hecho florecer al peñasco de Jibraltar, a la roca de Malta, a los puertos de Holanda, Inglaterra i los Estados Unidos, sino el que han sido un abrigo i un lugar de descanso para el navegante?

El comercio es el sistema mas delicado que hai entre los de los hombres; es como una planta que se retira del tacto, pero que fomentada i regada, florecerá hasta un estremo. Désele campo, i crecerá; apriétesela, i se retirará.

Uno de los planes mas sábios (a mi entender) que se ha adoptado por el Gobierno de Chile, desde que ha sido su propio gobernante, era el decreto de 30 de Setiembre del año pasado, por el cual se declaró a Valparaíso un puerto franco para la internacion del producto de la industria de otros países, i mui en estremo se ha de sentir que se hubiere tomado alguna medida que diese a entender al comercio que no se ejecutaría del modo mas sagrado i puntual el cumplimiento de lei de que, gloriándose el editor de la Gaceta, no hizo mas que mostrarse un hombre que sentía para el adelantamiento de su país. Despues de que los estranjeros amigos de Chile habian tenido tanto gusto en mandar a sus corresponsales en todas partes, que se habia adoptado un plan tan benéfico al comercio i al mismo país, ¿qué no seria su sentimiento al saber en pocos meses, que todo se habia desbaratado por un derecho de almacenaje gravoso al comercio i hechándolo fuera de puertos?

Pero ¿quiere el Gobierno fomentar la industria de sus hijos i las producciones de su sueldo? Cúmplase con lo decretado, no precisamente en los mismos términos, pero en otros que saldrán igualmente o mas ventajosos al Erario i que al mismo tiempo no se pueden considerar como un gravámen al comercio.

Restablézcase desde el momento el decreto en que se hace a Valparaíso un almacén franco, i hágase entender en su mas plena fuerza.

Trátese de construir almacenes capaces i vastos. El Gobierno, o tiene terreno para esto o lo puede tener, porque el bien público es preferible al del particular, recompensando al particular un equivalente a lo que entregue para el bien público. Esto es un axioma de nuestras leyes i sucede todos los dias. Cuando se hace un canal, puente, camino o edificio público, sancionado por las Cámaras de Parlamento i por el Poder Ejecutivo, se tasa la casa o el terreno del indivi duo que padece, se le paga su valor i se concluye el asunto. Pero, supuesto que el Gobierno no tenga fondos en mano para satisfacer al agraviado, pagúesele un interes de diez por ciento al año por los diez primeros años; de un siete i medio por ciento por los cinco años sucesivos, de un cinco por ciento por los cinco años que siguen, despues una cierta porcion del principal valor en que se tasó el terreno, i así estinguiendo la deuda poco a poco.

Publíquese que a un cierto dia se recibirán planes i cálculos del costo para la construccion de ciertos almacenes, para los cuales tiene el Gobierno tantos piés superficiales de terreno en tal parte, que el que produzca el mejor plan será el preferido, i que el Gobierno le suministrará bajo fianzas los caudales precisos para la obra.

Anclaje. —Para proveer los fondos necesarios para la empresa, póngase un derecho de anclaje sobre todos los buques, sean nacionales o estranjeros, que fondeen en el surjidero de Valparaíso; sobre los buques balleneros, un derecho leve; sobre los que vienen enteramente en lastre, otro proporcionado, i sobre los que traigan carga, otro. Siendo el derecho sobre las toneladas de cada buque, según su rejistro o patente, porque esto es un toque infalible respecto de buques estranjeros; i con respecto de buques nacionales, fórmese en Valparaíso una oficina de rejistro o patentes, i que todo buque nacional sea rejistrado según las costumbres de las naciones estranjeras, cayendo en comiso el que no lo lleve según las leyes[3].

Hágase entender que el derecho de anclaje es un derecho municipal, que recae sobre los buques i no sobre los efectos que traen.

Almacenaje. —Respecto de los derechos de almacenaje, que pague a su indroduccion cada quintal, fardo, lio, atado, baúl, barril, barrica, java, o sea lo que sea, siendo lo que por la costumbre del comercio se denomina pieza, dos reales a su descarga en la playa, pase o no a los almacenes de la aduana, pudiéndose quedar en ellos, sin ningún otro cargo, hasta cumplido un mes desde su desembarque; cumplido aquel término, adeude otros dos reales, con el privilejio de poder quedar otro mes sin mas cargo, i así hasta seis meses cumplidos desde el dia de su desembarco. Despues de aquel término, adeude cada quintal o pieza cuatro reales mensuales, hasta el término de un año en todo, despues de lo cual ha de ser indispensablemente sacado de los almacenes, pagando, en caso de reembarque, el derecho de tránsito, i en caso de internacion, los derechos que correspondan, al tiempo que se saque de los almacenes.

Quintalaje. —Quítese el pesado derecho de balanza i tajamar en toda las aduanas del Estado, porque oprime a la industria del país mil veces mas que al comercio estranjero, i póngase en su lugar un derecho de quintalaje sobre todo efecto estranjero (digo sobre todo efecto que no sea chileno) que se introduzca, de dos reales quintal, eximiéndolo de cargo de esta clase, si salga otra vez; apliqúese este ramo solo en Valparaíso al fondo para la construccion de los almacenes, i en las demás aduanas a sus acostumbrados ramos.

Tránsito. —En el dia efectos internados de tránsito, que no hayan sido sacados de los almacenes de la aduana, adeudan solo un uno por ciento cuando se estraen. Me parece que el comercio no seria demasiado cargado si se aumentase este derecho hasta un dos por ciento en todo; i si los impuestos de anclaje i almacenaje, con los de quintalaje en Valparaíso, i el de dos por ciento de tránsito, aplicados únicamente al objeto de tanto interes, no bastarían plenamente, me he equivocado mui mucho.

Dedicándose relijiosamente estos recursos a este grande objeto, sin que se estravíe un solo cuartillo, sobrarían fondos para la empresa; pero basten o no basten, hágase desde luego una lei sancionada, por cuanto Poder Ejecutivo i Lejislativo haya en el Estado, empeñando el honor de la nación a su fiel cumplimiento i resguardo. Mui poco tiempo convencerá que no hablo para mí mismo solo, sino para el bien público.

Si sea un hecho, i demasiado claro lo es, que el comercio se haya asustado, viendo la falta de ejecución del sabio decreto del 30 de Setiembre, en lo que toca a almacenes francos, qué fácil seria i qué poco le costaría, comparado con faltar al escrupuloso cumplimiento de lo decretado, que avisara el Gobierno públicamente que cualquier tropiezo en el particular, ha procedido de un equívoco, i que no ha sido de adrede; que así devuélvanse a los interesados el importe de los cargos que les hayan sido hechos, contrarios a la letra de aquel decreto. No insistirían los comerciantes en que sea en efectivo, pero se les puede descontar de derechos que tengan que satisfacer. Hágase esto desde luego, como tengo dicho, para reponer la confianza que ha vacilado. El sacrificio de un momento será un gran beneficio para lo futuro.

Permítaseme hacer una leve reflexion sobre lo que a mí me parece ser un abuso i no una lei; porque las leyes son fundadas sobre la razon; pero esto que llamaré un abuso, ni facha tiene de ella. Si yo como introductor deposito en los almacenes de la aduana en tránsito una pipa de ron, i de mi propia cuenta lo reembarco, tengo que satisfacer el derecho de tránsito del uno por ciento solo; pero, si estando en almacenes, lo vendo para su reembarque, tengo que pagar de derechos de internacion treinta i seis i medio por ciento, i de salida, nueve i medio por ciento. Así es que, si no quiero ser un perjuro dañando a mi conciencia, no puedo enajenar mi ron. Esto es un hecho que actualmente me ha sucedido, i no me puedo equivocar en la materia: tuve que deshacer la venta quedando el ron hasta el dia depositado en tránsito. Esto, pues, es un derecho de personalidades i no de efectos; pero ¿qué se le puede importar al Gobierno que mude de dominio la especie que hoi sea de Juan i mañana de Pedro? Por mas veces que mude de dominio un efecto, sea solo una piedra, tanto mas provecho al país en donde se mude; a lo ménos así dicen Smith i los mas célebres economistas.

Un reglamento de esta clase está tan opuesto a la idea de un mercado, que miéntras subsista, mercado no habrá; un tal reglamento es el puñal que mata a un comercio franco, a mas que daña a la moral de un Estado, abriendo la puerta al fraude, fomentando las miras del pícaro e injuriando solo al comerciante honrado i legal. Me parece que el plan que respectivamente ofrezco a su superior consideración, es sencillo en sí, fácil de ejecucion, i que las resultas serian altamente provechosas a los intereses, en provocar, por una mayor reunion de capitalistas, la mayor esportacion de los frutos del suelo, producto de la labor manual de sus habitantes.

El tiempo apura para que algo se haga, porque Chile va a tener un vecino bien pronto a valerse de hierros de economía política de parte de este Estado.

Esperaré que a mí se me perdone el haberle molestado la atencion, siendo mi único objeto en hacerlo el adelantamiento de un país a que me profeso agradecido i cuya prosperidad deseo. —Soi con el mayor respeto, señor, su obediente servidor. —Juan Diego Barnard. —Santiago de Chile i 11 de Agosto de 1821.


Núm 410[editar]

Excmo. Señor:

El jeneral don Manuel Blanco ha indicado al Senado que V.E., separándolo de la comision que tenia de jefe del estado mayor del ejército, le ha vuelto al empleo de contra-almirante de la escuadra nacional, solicitando, por lo mismo, la resolucion que pendia sobre el sueldo que debió gozar durante su separacion de aquel destino. Ya el Senado ha dicho a V.E. que las gratificaciones de marinos no se gozan en el destino de tierra, i que el sueldo de coronel mayor de caballería que ha gozado aun excede al de contra-almirante; pero ha observado V.E. que por utilidad del Estado se separó de aquel destino. Que en él gozaba el sueldo i gratificaciones de cuatro mil pesos. Que no es conforme a equidad despojarle de él, mayormente cuando habrá perdido el interesado mucho mas en la parte de presas que le correspondía. Que V.E. le ofertó nada perdería de sus rentas durante su servicio en el ejército. Con estos antecedentes V.E., que se halla penetrado de su justicia, podrá designarle la pension con que debe acudírsele durante el término de su comision, para que se le hagan los respectivos ajustes, que el Senado descansa en el justificado arbitrio i decision que V.E. diere en el particular. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Setiembre 7 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este documento ha sido trascrito de la Gaceta Ministerial de 8 de Diciembre de 1821. El orijinal se encuentra en el volumen titulado Contaduría Mayor, 1817 a 1822, tomo III, pájina 293, archivo del Ministerio de Hacienda, (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Contaduría Mayor, 1817 a 1822, tomo III, pájina 295, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  3. En el Callao el derecho de anclaje es de un peso tonelada, pero es demasiado. Tengo mis dudas; si debían entrar en este cargo los buques balleneros, i pende de algún modo sobre ciertos pactos acordados algunos años hace, entre las Cortes de Londres i de Madrid, respecto de la entrada de buques balleneros en los puertos del Pacífico para refrescar. Bueno fuera averiguar si estos buques pagan en el Callao aquel derecho de un peso tonelada. Sea como sea, este derecho debia ser mui leve sobre buques de esta clase, para que no vayan a refrescar en los puertos del Perú, porque siempre, poco o mucho, gastan en plata en cambio para las producciones del suelo.