Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión de la Corte de Representantes, en 4 de enero de 1823

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1823)
Sesión de la Corte de Representantes, en 4 de enero de 1823
CORTE DE REPRESENTANTES
SESION 29, EN 4 DE ENERO DE 1823
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO RUIZ TAGLE


SUMARIO. —Lista de los representantes que asisten a la sesion. —Cuenta. —Se nombra a don Onofre Bunster para que, bajo la dependencia de la comision encargada de administrar los fondos del empréstito, corra con el cambio de letras. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Albano Casimiro
Montt José Santiago
Prieto Joaquin
Ruiz Tagle Francisco
Valdivieso i Vargas Francisco Antonio
Mancheño José Tadeo (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director pide se le devuelva el reglamento de milicias que, el 14 de Agosto último, pasó a la Convencion, a fin de fijar una pauta a la organizacion de los ocho escuadrones de lanceros. (Anexo núm. 549. V. sesiones del 19 de Agosto, i del 6 de Diciembre de 1822 i del 7 de Enero de 1823.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado pide se declare no haber óbice legal que le prohiba ser padrino de un hijo del jeneral don Joaquin Prieto. (Anexo número 550. V. sesion del 8 de Noviembre de 1821) [1].
  3. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un Prontuario que con nota le ha presentado don Tomas O'Higgins, comandante del batallon de comercio, en demanda de que se le mande observar por dicho batallon. (Anexos núms. 551 i 552. V. sesion del 10 de Diciembre de 1822.)
  4. De otro oficio con que el señor Ministro de Relaciones Esteriores acompaña un tratado de amistad i alianza celebrado entre las Repúblicas de Chile i el Perú, a fin de que la Excma. Corte se sirva ratificarlo. (Anexos núms. 553 i 554. V. sesiones del 2 de Setiembre i del 10 de Octubre de 1822, del 7 de Enero, del 13 i del 29 de Abril de 1823.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

Nombrar a don Onofre Bunster para que, bajo la dependencia de la comision nombrada anteriormente, venda al comercio i jire letras a cargo de los fondos del empréstito existentes en Lóndres. (V. sesiones del 24. de Diciembre de 1822, de 18, del 10 i del 17 de Enero de 1823.)

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a cuatro dias del mes de Enero de mil ochocientos veintitrés años, la Suprema Corte de Representantes, teniendo a la vista los antecedentes del empréstito, el acta de su depósito e incidentes con el Ministerio, i deseosa de conciliar los grandes objetos de este negocio con el alivio público i del Estado, acordó que, no debiendo estar parada la circulacion que se efectúa por el cambio, es necesario una mano de probidad i conocimiento que, bajo la dependencia de la comision nombrada para el depósito, haga el cambio de letras; a cuyo efecto vino en nombrar por la presente a don Onofre Bunster, quien, bajo la economía que se establecerá de acuerdo con la mencionada comision, lo verifique, habiéndose i teniéndose por bastante facultado para ello i sus letras como firmes i de todo valor, que desde luego le conferimos por la autoridad pública, obligando los fondos respectivos a su lleno i perfecto cumplimiento, a nombre del Estado que representamos, i por la sagrada fe de él, en cuyo beneficio otorgamos la presente en la fecha dicha. —Ruiz Tagle. —José Tadeo Mancheño, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 549[editar]

Excma. Suprema Corte:

Es llegado el caso de dar a los ocho escuadrones de lanceros alguna pauta que, en su organizacion i órden de servicio, le sirva de regla. Guiado de este principio, me dirijí en 14 de Agosto del presente año a la Honorable Convension, acompañándole un reglamento formado a este respecto para que lo revisase. I como hasta, el presente no haya venido el citado reglamento, suponiéndole en poder de V.E.S., espero se digne devolverlo, con las reformas que aquel respetable cuerpo o V.E. Suprema le hubiesen hecho. —Dios guarde a V.E.S. muchos años. —Palacio Directorial en Santiago, i Diciembre 26 de 1822—Bernardo O'Higgins. —José Antonio Rodríguez. —Excma. Suprema Corte de Representantes.


Núm. 550[editar]

Excma. Suprema Corte:

Cuando por la Constitucion del Estado se prohibe al Director ser padrino, fué seguramente con el espíritu que tuvo la lei municipal para igual prohibicion a los Presidentes i oidores quitarles las relaciones de que podria resentirse la justicia; mas, la misma lei i declaraciones posteriores permitían el mútuo padrinazgo i los matrimonios sin vénia de la Corte de España, cuando recaía entre los mismos Presidentes i oidores, quienes entre sí contraían i se relacionaban. Me hallo en el caso de poder ser padrino de bautismo de un hijo del meritísimo jeneral don Joaquin Prieto, a quien, al ménos con esta estéril demostracion de afecto, quisiera patentizarle el mucho que le tengo por sus virtudes cívicas i sus buenos servicios, que jamas serán bien recompensados.

En vista de lo espuesto, espero que V.E.S. declare no tener embarazo para sacar de la pila a un niño que ha de emular las virtudes de su padre, pues que con esto no se viola el espíritu con que se dictó el artículo, sino que se identifica con la lei indicada. —Dios guarde a V.E.S. muchos años. —Palacio Directorial en Santiago, Diciembre 30 de 1822. —Bernardo O'Higgins. —Excma. Suprema Corte de Representantes.


Núm. 551[editar]

Excma. Suprema Corte:

El comandante del batallon de Comercio ha presentado el cuaderno para la disciplina de su cuerpo, que dirijo a manos de V.E.S., fundando su adaptabilidad en las razones que espone en el oficio acompañatorio, que también incluyo. Si V.E.S. le estimare digno de observarse, se servirá indicármelo, con las amplificaciones o notas que, en el juicio de V.E.S., estén en mejor consonancia con las circunstancias presentes del Estado. —Dios guarde a V.E.S. muchos años. — Palacio Directorial en Santiago, 3 de Enero de 1823. —Bernardo O'Higgins. —José Antonio Rodríguez. —Ecxma. Suprema Corte de Representantes.


Núm. 552[editar]

Excmo. Señor:

Tengo el honor de presentar a la consideracion de la suprema autoridad ejecutiva, por conducto de V.E., el adjunto Prontuario, creyendo que acaso puede ser útil su adaptabilidad en e nuevo batallon de mi cargo. Su detenida composicion no es otra que una recopilacion de reglas dictadas por la esperiencia, copiadas i estractadas de las ordenanzas constitucionales establecidas para los batallones de voluntarios distinguidos del comercio gaditano, jenerales del ejército i reglamento de Cuba, para el réjimen, servicio i subordinacion del cuerpo que, bajo el título de Concordia Chilena, hubo en esta capital. La clase de individuos del actual como del pasa do estinguido cuerpo, es la misma que debe incorporarse en el dia, i aun mayor número de visibles; de consiguiente, iguales principios de reglas deben cimentarse para su gobierno i manejo en la práctica, diferenciándose únicamente ésta en alguna parte de lo que se observa en los demas cuerpos, tanto de ejército como nacionales.

Se verá en el curso del examen de aquella concisa obrita, las respectivas atribuciones de cada clase en el servicio de armas, colocadas en el lugar mas oportuno al objeto de adquirir el mas breve conocimiento de ellas. Su esplicacion clara, mas estensa i metódica que la Ordenanza Jeneral, cuya oscuridad, en muchos de sus artículos, no se descubre a primera vista a la penetración de un vecino novicio en la carrera militar.

La doctrina prescrita sobre el fuero en lo criminal limitado al individuo, i el método para proceder en la ejecucion de los castigos i correcciones según la diferencia de trasgresiones i faltas, parece el mas adecuado para imponerse a sujetos de calidad, cuya profesion ni corresponde sujetarse a las severas leyes dictadas para los veteranos, ni disfrutar de unas prerrogativas mas completas en razon del servicio casual i pasivo de su instituto.

Todo lo demás en lo gubernativo i económico del batallón que no estuviese preceptuado en el Prontuario, puede determinarse por la Ordenanza Jeneral i reglamento de Cuba en lo que no se oponga a las actuales circunstancias. —Dios guarde a V.E. muchos años.


—Santiago, 2 de Enero de 1823. —Tomas O'Higgins. —Excmo. Señor Ministro Delegado Directorial en los departamentos de Hacienda i Guerra.


Núm. 553[editar]

Excma. Suprema Corte:

Tengo la honra de acompañar a V.E.S. el tratado de amistad i alianza celebrado entre el Estado de Chile i el del Perú, firmado i sellado por los respectivos Plenipotenciarios autorizados al efecto. Conforme al artículo 16 del mencionado tratado, tendrá V.E.S. la dignacion de ratificarlo dentro del término que él previene, para que pueda verificarse el canje de estilo. —Con este motivo tengo la satisfaccion de protestara V.E.S. mis mas altos respetos i consideraciones distinguidas. Santiago de Chile, Enero 4 de 1823. —Joaquin de Echeverría. —Excma. Suprema Corte de Representantes. Santiago, Enero 3 de 1823. —Elévese con el oficio de estilo a la Excma. Suprema Corte de Representantes. —(Hai una rúbrica.) —Rodríguez.


Núm. 554[editar]


En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo:

El Gobierno del Estado de Chile, por una parte, i por la otra el del Estado del Perú, animados del mas sincero deseo de poner un pronto término a los males de la guerra a que se han visto provocados por el Gobierno de S.M.C., el Rei de España, cooperando a tan importante objeto con todo su influjo, recursos i fuerzas marítimas i terrestres, hasta asegurar para siempre a sus pueblos, súbditos i ciudadanos respectivos los preciosos goces de su tranquilidad interior, de su libertad e independencia nacional, i habiendo S.E.S. el Director de la República de Chile, conferido al efecto plenos poderes a sus Ministros de Estado, a saber, en los departamentos de Gobierno i Relaciones Esteriores al Excmo. señor don Joaquin de Echeverría, i en los de Hacienda i Guerra al Excmo. señor don José Antotonio Rodríguez, i el Supremo Gobierno del Perú al Ilustrísimo señor don José Cavero i Salazar, Ministro Plenipotenciario i Enviado Estraordinario cerca de la República de Chile, despues de haber canjeado en buena i bastante forma los preindicados poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo primero. El Estado de Chile i el del Perú se unen, ligan i confederan en paz i guerra i para sostener, con su influjo i fuerzas marítimas i terrestres en cuanto lo peimitan las circunstancias, la independencia de la nacion española i de cualquiera otra dominacion estranjera, i asegurar, despues de reconocida aquélla, su mútua prosperidad, la mejor armonía i buena intelijencia, así entre sus pueblos, súbditos i ciudadanos, como con las demas potencias con quienes deben entrar en relacion.

Art. 2.º El Estado de Chile i el del Perú se comprometen, por tanto, i contraen espontáneamente un pacto de alianza íntima i amistad firme i constante para su defensa común, para la seguridad de su independencia i libertad,Estado de Chile para su bien recíproco i jeneral i para su tranquilidad interior, obligándose a socorrerse mútuamente i a rechazar en común todo ataque o invasion que pueda de alguna manera amenazar su existencia política.

Art. 3.º A fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos precedentes, ámbos Estados, el de Chile i el del Perú, se comprometen a auxiliarse mútuamente con sus fuerzas marítimas i terrestres disponibles, cuyo número o su equivalente será fijado en la asamblea de Plenipotenciarios de que se hablará despues.

Art. 4.º En casos de invasion repentina, ámbas partes podrán obrar hostilmente en los terri torios de la dependencia de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no dejen lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero, la parte que así obrare, deberá cumplir i hacer cumplir los estatutos, ordenanzas i leyes del Estado respectivo, en cuanto lo permitan las circunstancias, i hacer respetar i obedecer su Gobierno. Los gastos que se hubieren impendido en estas operaciones i demás que se impendan en consecuencia del artículo 3.º, se liquidarán por convenios separados i se abonarán un año despues de la presente guerra.

Art. 5.º Para asegurar i perpetuar del mejor modo posible la buena amistad i correspondencia entre ámbos Estados, los orijinarios de Chile i el Perú gozarán de los derechos i prerrogativas que corresponden a los nacidos en ámbos territorios, es decir, que los chilenos serán tenidos en el Perú por peruanos i éstos en Chile por chilenos, sin perjuicio de las ampliaciones o restricciones que el Poder Lejislativo de uno i otro Estado haya hecho o tuviese a bien hacer, con respecto a las calidades que se requieren para ejercer las primeras majistraturas. Mas, para estar en el goce de los demas derechos activos i pasivos de ciudadanos, bastará que hayan establecido su domicilio en el Estado a que quieran pertenecer.

Art. 6.º Los súbditos de uno i otro Estado tendrán libre entrada i salida en sus puertos i territorios i gozaran allí de todos los derechos civiles i privilejios de tráfico i comercio, sujetándose únicamente a los derechos, impuestos i restricciones a que lo estuviesen los súbditos i ciuda danos de cada una de las partes contratantes.

Art. 7.º En esta virtud, los buques i producciones de cada una de las partes contratantes, no pagarán mas derechos de importacion, esportacion, anclaje i tonelada que los establecidos o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, según las leyes vijentes; es decir, que los buques i producciones de Chile abonarán los derechos de entrada i salida en los puertos del Estado del Perú como peruanos i los del Perú en Chile corno chilenos.

Art. 8.º Ambas partes contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance a sus bajeles de guerra i mercantes que lleguen a los puertos de su pertenencia, por causa de avería o cualquier otro motivo, i como tales podrán carenarse, repararse, hacer víveres, aumentar su armamento i tripulaciones, hasta el estado de poder continuar sus viajes o cruceros, a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan.

Art. 9.º A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares, con perjuicio del comercio nacional i de los neutrales, convienen ámbas partes en hacer estensiva la jurisdicción de sus cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellon de una u otra, i sus poderes indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, o que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales, con quienes ámbos Pistados desean cultivar la mejor armonía i buena intelijencia.

Art. 10. Si por desgracia se interrumpiese la tranquilidad interioren alguna parte de los Estados mencionados, por hombres turbulentos, sediciosos i enemigos de los Gobiernos lejítimamente constituidos por el voto de los pueblos, libre, quieta i pacíficamente espresado en virtud de sus leyes, ámbas partes se comprometen solemne i formalmente a hacer causa común contra ellos, auxiliándose mútuamente con cuantos medios estén en su poder hasta lograr el restablecimiento del órden i el imperio de sus leyes.

Art. 11. Para estrechar mas los vínculos que deben unir en lo venidero a ámbos Estados i allanar cualquier dificultad que pueda presentarse e interrumpir de algún modo su buena correspondencia i armonía, se formará una asamblea compuesta de dos Plenipotenciarios por cada parte, en los mismos términos i con las mismas formalidades que, en conformidad de los usos establecidos, deben observarse para el nombramiento de los Ministros de igual clase cerca de los Gobiernos de las naciones estranjeras.

Art. 12. Ambas partes se obligan a interponer oficios con los Gobiernos de los demas listados de la América, ántes española, para entrar en este pacto de unión, liga i confederacion.

Art. 13. Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto, se reunirá una asamblea jeneral de los Estados americanos compuesta de sus Plenipotenciarios, con el cargo de cimentar de un modo mas sólido i establecer las relaciones íntimas que deben existir entre todos i cada uno de ellos, i que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos cuando ocurran dificultades i de juez árbitro i conciliador en sus disputas i diferencias.

Art. 14. El Estado de Chile i el Pastado del Perú se comprometen gustosamente a prestar a los Plenipotenciarios que compongan la asamblea de los Pistados americanos, todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos i el carácter sagrado e inviolable de sus personas, siempre que los Plenipotenciarios elijieren la reunión en algún punto del territorio de Chile o del Perú.

Art. 15. Este pacto de union, liga i confederacion, no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira a sus leyes i al establecimiento i forma de sus gobiernos respectivos, como por lo que hace a sus re laciones con las demas naciones estranjeras. Pero se obligan espresa e irrevocablemente a no acceder a las demandas de indemnizaciones, tributos o exacciones que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países o cualquiera otra nacion, en nombre o representacion suya, sin entrar en tratado alguno con España ni otra nacion en perjuicio o menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones i lugares sus intereses recíprocos con la dignidad i enerjía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas i confederadas.

Art. 16. Este tratado o convencion de amistad, liga i confederacion, será ratificado en el término de cuatro meses, contados desde la fecha, por el Gobierno del Estado de Chile i de acuerdo con la Excma. Suprema Corte de Representantes, i por el del Estado del Perú, tan pronto como pueda tener la aprobacion del Soberano Congreso Constituyente. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora i en el término que permite la distancia que separa a ámbos Gobiernos.

En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con los sellos de los Estados que representan.

Hecho en la ciudad de Santiago de Chile, a veintitrés dias del mes de Diciembre del año de gracia de mil ochocientos veintidós, décimo tercio de la libertad de Chile i quinto de su independencia i tercero de la del Perú. —Joaquin de Echeverría. —José Antonio Rodríguez. —José Cavero i Salazar. —Es copia. —M. Zegers, Pro-Ministro.


Núm. 555[editar]

Excmo. Señor:

La Suprema Corte de Representantes ha acordado, con esta fecha, el acta que en copia tengo el honor de pasar a V.E.S. para los fines necesarios. —Reitero a V.E.S. las protestas de mi mas alto aprecio. —Santiago, Enero 4 de 1823. —Francisco Ruiz Tagle. —Domingo Alvarez de Acevedo, pro-secretario.—Excmo. Señor Supremo Director del Estado.


Núm. 556 [2][editar]

Excmo. Supremo Señor:

Las leyes, Excmo. Supremo Señor, no pueden en su jeneralidad comprender aquellos casos raros i particulares, que las harían injustas si se estendiesen también a ellos. La Corte, penetrada del relevante mérito del señor jeneral don Joaquin Prieto, no pone obstáculo para que V.E.S. pueda llevar a la pila el hijo que acaba de nacerle. Aprueba la jenerosa accion de V.E.S., i cree que alguna vez ese joven, imitando las virtudes de su padrino i padre, coronándose de laures dará a la Patria dias de glorias i esplendor.

Tengo el honor de anunciar a V.E.S. la resolucion de la Corte, en contestacion a la apreciable nota de V.E.S., 30 del presente, i ofrecer mis consideraciones i aprecio. —Sala de sesiones, Diciembre 30 de 1822. —Dr. Casimiro Albano.


  1. Este oficio tiene fecha 30 de Diciembre, i la misma tiene la contestación dada a él por el señor Albano; los hemos incluido en esta sesion por no haberla habido en aquel dia. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen tilulado Correspondencia del Congreso Nacional, 1818-35, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)