Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión del Congreso Constituyente, en 29 de octubre de 1823
CONGRESO CONSTITUYENTE SESION 42, EN 29 DE OCTUBRE DE 1823 PRESIDENCIA DE DON JUAN EGAÑA SUMARIO. —Cuenta. —Aprobacion del acta precedente. —Proyecto del señor Trujillo sobre máximun de los sueldos. —Id. del ciudadano Canto sobre formacion de pósitos de granos. —Id. del Gobierno sobre abolicion de las moratorias de gracia. —Id. id. sobre provision de dos canonjías de la catedral de Concepcion. —Recurso del doctor Silva Bohórquez sobre el de injusticia notoria. —Artículo 2.º del proyecto de creacion de recursos en beneficio de la enseñanza. —Suspension del pago de ciertas pensiones. —Poderes a los señores Pineda i Benavente. —Causas de la mortalidad. —Mocion del señor Montt, relativa al arriendo de pequeños terrenos a los labradores. —Acta. —Anexos. CUENTA[editar]Se da cuenta:
ACUERDOS[editar]Se acuerda:
ACTA[editar]Se abrió a la hora acostumbrada con la asistencia de los señores Excmo. Señor Presidente, Vice-presidente, Silva, Gutiérrez, Irarrázaval, Ovalle i Vivar, Bilbao, Lavin, Ortúzar, Ovalle i Landa, Echévers, Donoso, Cortés, Fontecilla, Salas, Borgoño, Zúñiga, Osorio, Ojeda, Tirapegui, Trujillo, Cáceres, Argomedo, Arce, Baquedano, Ovalle Bezanilla, Calderón, Vial del Rio, Larrain, Muñoz, Gandarillas, Elizondo i Ocampo; i faltaron los señores Rosas, Montt, Eyzaguirre, don José Manuel Barros i Prieto. Leida el acta de la anterior fué aprobada i rubricada por el Presidente. Entró a primera discusion el proyecto del señor Trujillo, anunciado para la presente; se hicieron varias esposiciones sobre él, i se mandó reservar conforme al reglamento para segunda sesion. Se llamó a discusion el proyecto del ciudadano Canto, para la formacion de pósitos de granos i se acordó se organizase un reglamento en que dicten todas las garantías de este establecimiento, para cuyo efecto se nombrase una comision que organizase aquél i lo presentase al Congreso. Entró a discusion el proyecto de leí presentado por el Gobierno, para la abolicion de las moratorias de gracia i habiéndose hecho varias observaciones, se reservó para segunda discusion. Se llamó a primera discusion el oficio del Gobierno, en que consulta al Congreso para la provision de dos canojías en la catedral de Concepcion i demás sirvientes necesarios al culto, i no hallándose suficientemente discutido, se reservó para la próxima sesion. Se anunciaron para aquélla los mismos asuntos de la presente i el señor Larrain dijo: Que algunos negocios de gravedad de la Comision Eclesiástica, podrian venir para la próxima sesion i que lo prevenía para que se les diese la preferencia que merecen. En este estado, se levantó la sesion a la hora acostumbrada.- Juan Egaña. —Dr. Gabriel Ocampo, secretario. ANEXOS[editar]Núm. 605[editar]▼Soberano Señor: La Comision de Gobierno, en vista de la solicitud de los RR. PP. Provincial i Prior del convento de San Agustin para que éste se les devuelva, por estar ya libre de las tropas que le ocupaban, dice: que, para arreglar esta casa i ponerla en disposicion de servir al fin dicho, el Estado ha insumido allí cantidades mui considerables; que no pudo hacerlo sino con la prevision de que debia necesitarlo por algunos años; al Poder Ejecutivo i no al Soberano ▼Congreso corresponde decidir si ha terminado o nó el tiempo de aquella necesidad, i por consiguiente, no debe el Soberano Congreso ocuparse de este asunto, en el concepto de la Comision, que le saluda con su mayor respeto i propone el siguiente i decreto: "Ocurra al Poder Ejecutivo." Con este motivo, la Comision ofrece al Soberano Congreso sus mejores consideraciones.- Comision de Gobierno, Santiago, Octubre 27 de 1823. —▼Joaquin Larrain. —▼Isidro Pineda. Núm. 606[editar]▼Soberano Señor: La Comision ordinaria de Hacienda, al ver el proyecto de decreto presentado sobre la suspension de toda graciosa erogacion del Gobierno español a personas particulares de Chile, queda penetrada de los mas justos sentimientos en favor de su deferencia. Los clamores de la justicia resisten en el asunto, a cualquier reclamo de gracia, por el perjuicio que sufren los lejítimos acreedores del Estado por sus servicios, beneficiándose a los que solo tienen un derecho de pura graciosidad. Ello es que, hallándose el Erario en un estado de suma i notaria escasez i aumentándose cada dia sus adeudos de apuro, debe atenderse primero a sus necesidades urjentes que a las de personas particulares agraciadas. Por eso la Comision, defiriéndose al fundamento del proyecto con otras consideraciones i hallando militan lo mismo res pecto de todas las demás erogaciones que nuestro Gobierno tiene hechas en calidad de pura gracia, opina que dicho proyecto debe ampliarse en jeneral a toda pension que actualmente eroga el Erario, con aquella calidad en cualquiera de sus ramos i oficinas. Así adiciona el proyecto presentado en los términos siguientes: "▼Artículo primero. Desde la fecha queda suspensa toda pension graciosa concedida bajo cualquier título, tanto por el Gobierno español cuanto por el de la ▼Patria, hasta que el Erario se halle en situacion de poderla continuar sin perjuicio de otros. "Art. 2.º Cuando llegue este caso, el Poder Ejecutivo lo avisará al Representativo que entonces hubiere para que éste resuelva su continuacion. —Comision ordinaria de Hacienda, Santiago, 30 de Octubre de 1823. —▼Bilbao. —▼Barros, secretario. —Cortés. —Basso. —Redondo. Núm. 607[1][editar]▼Soberano Señor: La Junta de Sanidad, ocupada siempre de los objetos a su cargo, ha meditado i discutido con detencion las causas de insalubridad estraordinaria del país, i ha encontrado que sobre la incomodidad mortífera de los cuartos de alquiler a la calle que habitan los populares, deben reducirse a las siguientes:
Núm. 608[editar]▼PODER
Hallándose la República al presente reunida en ▼Congreso Jeneral, para tratar sobre la futura felicidad del Estado i dictarle leyes; i debiendo este pueblo de Concepcion, como una parte del todo, tener lugar en aquel Soberano Cuerpo para igualar sus intenciones con los demás, por medio de un representante adornado de las mejores cualidades i conocimientos propios para desempeñar tan delicado i espinoso encargo, por las que se merezca la confianza jeneral de sus electores i concurriendo éstas i las mas que se requieren en las dignas personas del presbítero don ▼Isidro Pineda i don José María Benavente, el primero para diputado i el segundo para suplente, los elijieron i nombraron por tal diputado i suplente, i en su consecuencia, a voz i nombre de los electores, segun el acta de esta fecha, conferimos todo nuestro poder bastante i sin limitacion alguna, para que representen nuestros derechos, excepciones i prorrogativas, conviniéndonos en que aprueben i resuelvan el Congreso Soberano i para ello les reconcentramos todas nuestras facultades, acciones i autoridad, lo mismo que si presente estuviese el pueblo elector, i nos sometemos a las determinaciones i leyes jenerales, que con su intervencion se dicten, por lo que se les tendrá por tales representantes i en fuerza de esta credencial se les prestará el lugar i curso que se requiere para el fin indicado i lo firmamos los espresados escrutadores, Presidente i en consorcio de los nombrados por Talcahuano en la ciudad de la Concepcion i en veintiseis dias del mes de Setiembre de mil ochocientos veintitres años. —Rafael Prats. —Pedro José del Rio. —Pedro José Zañartu. —Fernando Lagos. —Pedro Bernardo Vergara. —Pablo Vergara. —Miguel Bayona. Es copia de su orijinal de que certifico. —Concepcion, Setiembre veintinueve de mil ochocientos veintitres años. —Juan Ignacio de Vargas, escribano de Gobierno i de Hacienda, Núm. 609[editar]▼Los pueblos que contribuyen a los pesos i gabelas con que el Estado los pensiona, exijen imperiosamente, segun el pacto social, ser remunerados i atendidos en sus mas urjentes necesidades, i de este principio se deduce el siguiente ▼PROYECTO DE LEI:
Artículo único. LOS pueblos que no tienen propios ni arbitrios para las urjentes atenciones de una escuela de primeras letras, i una cárcel en que custodiar sus delincuentes, serán socorridos con una parte de las rentas fiscales que ellos producen, para subvenir estas atenciones, dejándose a la prudencia del ▼Congreso el número de la asignacion. Santiago, Octubre 27 de 1823. —▼Lorenzo Montt. Núm. 610[2][editar]▼Las grandes propiedades comprensivas de terrenos inmensos, sujetas a un solo dominio i pertenecientes a un amo, tal vez entregado a la molicie i al ocio, a los placeres mas perniciosos, a la ociosidad, al juego i a los vicios, cuando hai infinitos ciudadanos cargados de familia i que no cultivan los terrenos, siendo aparentes i dedicados, porque no los tienen, trae al Estado infinitos males, i aunque nos pongamos en el caso de que los propietarios sean laboriosos i virtuosos, que tengan cultivados todos sus terrenos, el Soberano ▼Congreso sabe que esos grandes campos aun cuando estén reducidos a pastos artificiales, no fructifican la mitad que producirian repartidos en pequeñas porciones i entre manos mas hábiles e industriosas, lo que reportaria a los pueblos incalculables ventajas en su adelantamiento, prosperidad i civilizacion, a mas del auxilio que encontrarían los traficantes. No necesita demostracion el problema de que una cuadra alfalfada, que solo mantiene ocho cabezas de ganado, sembrada de hortaliza, de trigo, de maíz u otras simientes nobles produciria veinte o cuarenta tantos mas; nuestro país es agricultor, i el Soberano Congreso, encargado i responsable de su felicidad, no puede desentenderse de la proteccion i medidas que exija la agricultura. Si esto acontece en las grandes propiedades que tienen mejor cultivo, qué será en aquellas que están abandonadas a solo la naturaleza, por lo que se propone el proyecto de lei siguiente: ▼Artículo primero. La agricultura, como uno de los principales recursos de la República de Chile, se estiende i ampara, ordenándose que los grandes propietarios conservando el dominio directo, den i sean obligados a dar pequeñas porciones de terrenos a los labradores o en contrato de enfitéusis o en arriendos, segun el reglamento de la materia. Art. 2.º Los labradores, que no cultiven los terrenos que reciban conforme al artículo anterior, o que no paguen maliciosamente el cánon correspondiente al propietario, serán espelidos i privados para siempre del privilejio de la lei. —Santiago, Octubre 27 de 1823. —▼Lorenzo Montt. Secretaría i Octubre 29 de 1823. —Pase a la Comision de Agricultura. —(Hai una rúbrica.)— Dr. Ocampo. Santiago i Octubre 31 de 1823. —El autor del proyecto especifique cuáles reputa por grandes propietarios, a quienes debe comprender el primer artículo de esta mocion. (Hai una rúbrica.) Núm. 611[editar]▼Señor: Corren por mi direccion varios recursos de injusticia notoria i segunda suplicacion, i he mirado i miro con dolor, que se han cerrado las puertas en la calificacion del grado, porque se ha padecido equivocacion en la importancia de los pleitos, segun el literal i jenuino sentido de la lei primera, título trece, libro quinto de las Municipalidades. Como esta lei dice que la cantidad debe llegar o exceder de seis mil pesos ensayados. i de a cuatrocientos i cincuenta maravedises cada uno, se ha creido que no debe ser la materia litijiosa la de solos seis mil pesos, sino la que resultare por reales de vellón, segun la moneda española, respecto de que la cuenta se hace por maravedises se ha padecido un error de cálculo o de hecho, que corresponde declararse por este Soberano Cuerpo Lejislativo, para que remedien los males que se han seguido por su falsa intelijencia. Es constante que un peso americano tiene veinte reales de vellon; un real de esta moneda ocho i medio cuartos i un cuarto cuatro maravedises. Multiplicados los ocho i medio cuartos por cuatro maravedises, produce cada real de vellon, treinta i cuatro maravedises. Multiplicados los veinte reales de vellon, que tiene cada peso, por los treinta i cuatro maravedises; me dan el producto de seiscientos ochenta maravedises; i multiplicada esta cantidad por los seis mil pesos de la lei, dan el producido total de cuatro millones ochenta mil maravedises, que partidos entre los cuatrocientos i cincuenta maravedises que da la lei de Indias a cada peso americano, me deja el cuociente de nueve mil sesenta i seis pesos cinco reales i treinta maravedises de la moneda española. Con esta demostracion, sin duda, se ha confundido lo que está resuelto para la España, con lo determinado para la América; pero este es un error de hecho, que se desata con solo aplicarse a la intelijencia de la lei i a su espresion literal. Esta lei quita al peso doscientos i treinta maravedises, que son los que exceden de cuatrocientos i cincuenta a seiscientos ochenta. Seis mil pesos, ensayados de valor de cuatrocientos i cincuenta maravedises cada uno, es la cantidad que se requiere, para que se admita el recurso de segunda suplicacion, segun esta lei; multiplique se los seis mil pesos por los cuatrocientos i cincuenta maravedises, i se encontrará el producto de dos millones setecientos mil maravedises; divídase este por el divisor o entero cuatrocientos i cincuenta, que es el que da la lei a cada peso, i tendremos el cuociente de los mismos, solos seis mil pesos. Con esta demostracion se convence que el lejislador, para que se entendiese que solo bastaban estos seis mil pesos, señaló únicamente a cada uno cuatrocientos i cincuenta ma ▼ravedises, i no seiscientos ochenta como a la moneda española. No tenemos, señor, en el punto de la razon mas que dos verdades infalibles, que son la revelacion i la demostracion. Esta se ve tan clara, como la mas sencilla de aritmética. Sino se ha entendido así, Vuestra Soberanía debe declararlo, para que salvado este error, puedan los interesados tratar del remedio de los males causados, que no han podido ni podrán consolidarse, aunque hubiese trascurrido un dilatado espacio de tiempo; pues, siempre que aparece error de cálculo o evidencia de hecho, tiene lugar la reforma. Por el reglamento, que se hizo en el pasado ▼Congreso, a 4 de Octubre de 811, que manifestó con la debida solemnidad, en el artículo 9, solamente se exijia la cantidad de tres mil pesos para los recursos de segunda suplicacion; i aunque por el artículo 10, del capítulo segundo de la Constitucion provisoria del año de 18, parece que se abolió; pero, no habiéndose declarado en esta parte la suma litijiosa, i hallándose perplijidad, o confusion en la lei, parece debe estarse a lo que declaró i mandó aquel Cuerpo Lejislativo. Dígnese Vuestra Soberanía hacer esta declaratoria para remediar tantos perjuicios, que se han seguido i siguen a los individuos, que se ven en la necesidad de defender sus derechos en el foro contencioso. —Dios guarde a Vuestra Soberanía muchos años. —Santiago, República de Chile i Octubre 27 de 1823. —Señor.- Dr. Pedro Ramon de Silva Bohórquez. Núm. 612[editar]▼Certifico: que en este negocio se acordó se organizase un reglamento en que se dicten todas las garantías de este establecimiento, el modo de establecerlo i el método de su admistracion, i que con él se invitase a los pueblos para que espusiesen los inconvenientes que advirtiesen en él, si querian concurrir a su establecimiento, para cuyo efecto se nombrase una comision que organizase aquél i lo presentase al ▼Congreso. —Dr. ▼Ocampo. Núm. 613[editar]▼Pase a la Comision de Agricultura para que, nombrando tres personas ya sea de su seno o asociando alguna persona de afuera, forme el reglamento de pósitos a la mayor brevedad i lo presente al Soberano ▼Congreso. —Secretaría del Congreso, 31 de Octubre de 1823. —▼Egaña. —Dr. ▼Ocampo Núm. 614[editar]▼Excmo. Señor: Habiéndose conformado la Comision de Instruccion Pública i la de Hacienda con el proyecto de lei de V. E., para que se destinen fondos a los departamentos de instruccion científica, industrial i museo para la práctica de las ciencias se ha decretado: "Secretaría del ▼Congreso, Octubre 29 de 1823. Ofíciese al Excmo. Supremo Director con insercion del artículo 2.º de la lei que hapropuesto S. E. al Soberano Congreso para la instruccion pública de los institutos, a fin de que tenga a bien reunir el consejo de la Lejion de Mérito para que delibere sobre la subrogacion de premios que propone dicho artículo."—(Hai una rúbrica del señor Presidente). —Dr. Ocampo, secretario. En su cumplimiento trascribo a V. E. el del tenor siguiente: ▼Art. 2.º Todas las propiedades de secuestros que se hayan destinado para pensiones de la Lejion de Mérito i cualquiera otra que no se halle en el dia legalmente enajenada, con calidad de preferirse en el pupilaje gracioso, los hijos o parientes que presentasen los individuos pensionados en la Lejion, conmutándose dicha pension en la educacion gratuita de sus familias con proporcion al costo del pupilaje i el cupo de la pension." Con este motivo, tengo la honra de manifestar a V. E. mi cordial aprecio. —Sala del Congreso, Santiago, Octubre 29 de 1823. —Al Excmo. Señor ▼Supremo Director. Núm. 615[editar]▼Tengo el honor de noticiar a US. que el señor Presidente del Soberano ▼Congreso me ha ordenado, cite a US., para que comparezca a las sesiones, con respecto a estar cumplido el término de su licencia. Con este motivo, ofrezco a US. los sentimientos de mi amistad i aprecio. —Secretaría del Congreso, Santiago, Octubre 29 de 1823. —Señor Diputado Presbítero don ▼Vicente Orrego. Núm. 616[editar]▼Me ha ordenado el señor Presidente, cite a US. para que asista a las sesiones del ▼Congreso, por irse ya a discutir el proyecto de ▼Constitucion i demas planes organizadores del Estado i en caso de que no pueda concurrir personalmente lo haga por su suplente. Lo que verifico ofreciéndole mis respetos. —Secretaría del Congreso, Santiago, Octubre 30 de 1823. —Al señor Diputado don ▼José Manuel Riveros. |