Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1827/Sesión del Congreso Nacional, en 30 de abril de 1827

De Wikisource, la biblioteca libre.
Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1827)
Sesión del Congreso Nacional, en 30 de abril de 1827
CONGRESO NACIONAL
SESION 192, EN 30 DE ABRIL DE 1827
PRESIDENCIA DE DON JUAN ALBANO PEREIRA


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobacion del acta de la sesion anterior. —Esplicacion del acuerdo relativo al reclamo de Ninhue.—Oficio sobre el nombramiento del nuevo edecán.—Dictámen sóbrela manera de comunicarse entre si los tres Poderes Públicos. —Discusión del proyecto de Constitucion, i especialmente del articulo 5.º— Fijacion de la tabla. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que S. E., el Presidente de la República, pide que se aclare el acuerdo relativo al reclamo del partido de Ninhue. (Anexo núm. 403. V. sesion del 25.)
  2. De otro oficio en que el Ministerio de la Guerra comunica que el Gobierno ha sancionado el acuerdo que nombra edecán del Congreso al sarjento mayor don José Antonio Rodríguez. (Anexo núm. 404. V. sesion del 26.)
  3. De otro oficio con que el señor Ministro del Interior acompaña un informe sobre los capítulos de la acusación entablada por don José Miguel Infante. (Anexos números 405 i 406. V. sesiones del 23 de Abril de 1827 i del 9 de Junio i Cámara de Diputados en 30 de Octubre de 1828.)
  4. De un dictámen de la Comision de Justicia sobre la manera como los Poderes Públicos deben comunicarse entre sí; la Comision propone se declare que la Suprema Corte de Justicia debe comunicarse con el Gobierno i con la Lejislatura por conducto del respectivo Ministro. (Anexo núm. 407. V. sesion del 9.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Constitucion informe sobre las esplicaciones que el Poder Ejecutivo pide del acuerdo relativo al reclamo del partido de Ninhue. ( V. sesion del 4 de Marzo de 1827.)
  2. Archivar el oficio del Gobierno sobre el nombramiento del sarjento mayor don José Antonio Rodríguez para edecán del Congreso. ( V. sesion del 14 de Julio de 1827.)
  3. Poner en el órden correspondiente de la tabla el dictámen de la Comision de Jus ticia sobre la manera de comunicarse entre sí los Poderes Públicos.
  4. Desechar el testo propuesto por el señor Irarrázaval del artículo 5.º de la Constitucion, testo que declara al catolicismo, relijion esclusiva del Estado. (V. sesiones del 27 de Abril i del 1º de Mayo de 1827.)
  5. Que el señor Benavente presente por escrito el testo que propone, según el cual ninguno puede ser molestado por sus opiniones relijiosas. ( V. sesión del 1º de Mayo de 1827.)
  6. Dejar en tabla los mismos asuntos indicados anteriormente.

ACTA[editar]

Se abrió con los señores Albano, Benavente don Diego, Benavides, Bilbao, Campos, Casanova, Calderón, Donoso, Eyzaguirre, Elizondo, Fariñas, Fernández, González, García de la Huerta, Huidobro, Infante, Irarrázaval, López, Marcoleta, Meneses don Juan Francisco, Meneses don Gregorio, Molina, Montt don José Santiago, Muñoz de Bezanilla, Novoa, Olivos, Pradel, Prado, Sapiain, Santa María, Vicuña don Rafael i Vera.

Aprobada el acta de la sesión anterior, se dió cuenta de los asuntos siguientes:

De una nota del Poder Ejecutivo, en que pide esplicaciones sobre la resolucion espedida en el reclamo del partido de Ninhue. Se pasó a la Comisión de Constitución.

De otra del Ministerio de la Guerra a la Secretaría, avisando haberse espedido las órdenes convenientes sobre el nombramiento para edecan al sarjento mayor don J. Antonio Rodríguez. Se mandó archivar.

Del dictámen de la Comision de Justicia, en las observaciones hechas al Poder Ejecutivo, sobre la resolución para que se comunique la Suprema Corte directamente con el Poder Ejecutivo. Se puso en tabla por su órden.

Conforme a la órden del dia, se llamó a discusion el artículo 5.º del capítulo I del proyecto de Constitucion. Durante ella, se hizo por el señor Benavente la peticion de que las diferentes indicaciones se presentasen por escrito.

En segunda hora, se presentó por el señor Irarrázaval la redacción del artículo en los términos siguientes:

"La relijion de la Nacion chilena es la católica, apostólica, romana, con esclusion del culto i ejercicio público de cualquiera otra."

Continuó la discusion, i declarado el artículo del proyecto bastantemente discutido, se votó, i resultó desechado por veintitrés sufrajios contra ocho.

Se contrajo, en consecuencia, la discusion al artículo cuya redacción queda hecha. Entónces el señor Benavente hizo la indicación de que se agregase al artículo: "ninguno será perseguido por sus opiniones relijiosas, etc.n Se le exijió se presentase por escrito.

En este estado i siendo mas de las dos de la tarde, se levantó la sesión, anunciándose para la siguiente la continuacion de los mismos asuntos. Juan Albano. —Fernández..


ANEXOS[editar]

Núm. 403[editar]

El Presidente de la República ha recibido la resolución del Congreso Nacional, comunicada el 26 del corriente, con referencia a la reclamación del nuevo partido de Ninhue, i presentándole ella dudas, se ve en la necesidad de pedirle al mismo Congreso esplicacion sobre cuál sea el estado en que deben quedar Ninhue i Quirihue; si dividido aquél, o unido a éste; pues la espresion de la citada resolución de que queden las cosas en el estado que tenian al tiempo de la reclamacion al Congreso por el nuevo partido de Ninhue está sujeta a varias interpretaciones.

Con este motivo, el Presidente de la República reitera al Congreso Nacional sus protestas de adhesion i respeto. —Santiago, Abril 28 de 1827. — Ramon Freire. —M. J. Gandarillas. — Al Congreso Nacional.


Núm. 404[editar]

S. E., el Presidente de la República, ha aprobado el nombramiento que ha hecho el Congreso Nacional para su edecán, en la persona del sarjento mayor de Ejército, don José Antonio Rodríguez, según se sirve US. anunciármelo en su apreciable nota de ayer, a que tengo el honor de contestar, de suprema órden.

Con este motivo, reitero a US. las seguridades de mi distinguida consideración i aprecio. —Santiago, Abril 28 de 1827.—- Tomas Obejero. — Señor Secretario del Congreso Nacional, don Francisco Fernández.


Núm. 405[editar]

El infrascrito, Ministro de Estado en el departamento del Interior, tiene la honra de incluir al señor diputado secretario del Congreso Nacional el informe que, por su conducto, se sirvió pedirle la Comision de Justicia i Lejislacion sobre la acusacion interpuesta contra él por un representante nacional.

El infrascrito se complace en saludar al señor diputado secretario con los sentimientos de particular aprecio que le profesa. —Santiago, Abril 30 de 1827. —M. J. Gandarillas. —Al señor Diputado Secretario del Congreso, don Francisco Fernández.


Núm. 406 [1][editar]


informe dirijido al congreso por el ministerio del interior, sobre la acusacion inserta en el número 9 de este periódico.

Señores:

La acusacion interpuesta al Congreso por un representante nacional contra el infrascrito, Ministro de Estado en el departamento del Interior i Relaciones Esteriores, sobre su comportacion pública, es una ocurrencia sin ejemplo en la revolucion, que honrará siempre al acusado, porque ella ha sido ocasionada de la firmeza con que sostuvo en la Sala la dignidad del Gobierno. Fundada en motivos tan frivolos como gratuitos que van a desaparecer con el informe pedido, será un testimonio irrefragable de la rectitud i pureza con que el infrascrito ha desempeñado sus deberes; i se aplaude de que se le haya proporcionado esta ocasion para refutar las siniestras imputaciones que se le han hecho sin necesidad de entrar en la lucha indecorosa a que le han provocado la rivalidad i la emulacion.

Antes de responder a los cargos que se hacen al que suscribe, es necesario presentar algunas observaciones preliminares sobre la acusación que deberá considerar la Comision para estender su dictámen.

No estando declarado por lei ninguna que la responsabilidad de los actos del Gobierno recaiga eselusivamente en los Ministros, es de notar que la acusación no comprenda al Excmo. Señor Presidente de la República, sin cuya firma ningún valor habrían tenido las providencias denunciadas. El artículo 3.º de la lei de atribuciones [2] declara que puede ser acusado por las mismas causas i motivos que los Secretarios del Despacho, i esta resolucion le priva espresamente de la inviolabilidad que se quisiera atribuirle, aplicando voluntariamente la doctrina de políticos monarquistas, que de ningun modo puede adoptarse en Gobiernos populares. Poder ser acusado i ser inviolable, son dos cosas que se contradicen manifiestamente, i habiéndose declarado lo primero acerca del Jefe Supremo, es indudable que la acusacion debió interponerse también contra él por los mismos hechos que se dirijió contra el infrascrito, porque la responsabilidad es del Gobierno, que lo forman el Presidente i los Ministros, cada uno en su respectivo departamento. El mismo artículo de la lei citada previene que puede hacerse la acusación por cualquiera infraccion de la lei o falta de deber que resulte en perjuicio manijiesto del bien jeneral de la Nación; i parece natural que el acusador debió haber designado previamente ese perjuicio manifiesto, que es el que necesariamente califica las faltas como motivos de acusacion. Esos perjuicios anunciados por el representente acusador no pasan de una opinion suya; i lo manifiesto no es opinable. Tampoco se ha inferido ninguno al bien jeneral de la Nacion, i si algun mal parcial ha ocurrido con esas providencias, ha sido causado por no haberles dado su cumplimiento; como se manifestará mas adelante.

Faltando, pues, esa calidad esencial exijida por el tenor espreso de la lei, sin la cual no puede hacerse uso de su disposicion, la acusacion es quimérica i no debe merecer la mas pequeña consideracion, porque no puede eludirse lo que la lei prescribe rigorosamense, como un constitutivo esencial de los asuntos que ordena.

No se crea por esto que el infrascrito intenta formar artículo para no informar. Anticipa estas reflexiones, porque le parecen estrictamente justas, i pasa a satisfacer sobre los hechos por que se le acusa.

El primero, que es el que al parecer tiene mas aparato de trasgresion de lei, es el mas fácil de desvanecer, si la Comision se sirve pedir al secretario del Congreso los documentos relativos a la aplicación del artículo i.°, número 4, que pidió el Ejecutivo con fecha 23 del corriente.

Habiendo entendido el Gobierno que la propuesta de la Suprema Corte de Justicia, ordenada en ese artículo, comprendía únicamente los nombramientos de empleados propietarios, no trepidó en promover por sí solo a cuarto Ministro de la Corte de Apelaciones a don Santiago de Echévers, que hacía de suplente en ese Tribunal, con la misma calidad de interino con que habia sido nombrado su antecesor don Vicente Aguirre, llenando la vacante de aquél con la elección de don Pedro Ovalle i Landa para suplente. La Suprema Corte reclamó entónces de estos nombramientos, i no habiendo quedado satisfecha con las razones que se le contestaron por el Gobierno, se le propuso por el mismo el pedir al Congreso una esplicacion sobre la intelijencia de ese artículo.

Desde esa fecha quedaron suspendidos los efectos del nombramiento i hasta ahora no han sido recibidos los nombrados. Esto manifiesta que el Gobierno puede haberse equivocado en la intelijencia que dió a la lei, i así es que inmediatamente que tuvo un principio para dudar, propuso e hizo la consulta que correspondía, para saber la verdad. Supóngase que el Gobierno estuviese imbuido en un error, i que en virtud de él hizo los nombramientos. ¿Es esto acaso lo que se llama una infracción de lei, mucho mas cuando él mismo practica las dilijencias correspondientes para deponerlo en momento que se le advierte? Son otros los caractéres que distinguen la infracción de las leyes. Para que la hubiese, debia haber concurrido una maliciosa i tenaz porfía en hacer cumplir i ejecutar su providencia; pero, mui léjos de eso, la suspension acredita que su intención era ceñirse a lo estrictamente preceptuado por la lei.

¿Y cuál es el perjuicio manifiesto que ha ocasionado este nombramiento? Querrá decirse que la demora que sufren los litigantes en la resolucion de sus pleitos por falta de jueces que llenen las vacantes de la Corte de Apelaciones, ha sido causada por el Ejecutivo; mas, es preciso advertir que este mal está inferido mui de antemano, i que aunque quiso el Gobierno remediarlo con presteza, no pudo conseguirlo por el reclamo de la Suprema Corte. Pudiera acusársele de parcialidad por la elección de las personas elejidas, porque vulgarmente se ha susurrado que ésta se infería a los jueces de letras i otros empleados, llamados por escalas a ascender a otros destinos. En primer lugar, no hai escala de ascensos establecida por lei, i si la hubiera, sería inútil la propuesta de la Suprema Corte, porque siendo esta traba dirijida a contener las arbitrariedades del Ejecutivo, no tendría lugar en este caso, pues ya existia una regla fija que no le dejaba proceder a su antojo. En segundo lugar, el Gobierno tuvo presente que era llamado naturalmente para ocupar la vacante numeraria el letrado que hacía de suplente, por haber sido juez de letras mas antiguo, i que, para llenar el vacío que dejaba por su promocion, no convenia nombrar a un juez de letras que, teniendo su despacho al corriente, debia entregarlo a otro que gastaria muchos meses en ponerse en aptitud de desempeñarlo i que ademas no podría conocer como juez de segunda instancia en los principios, porque se hallaría implicado en muchas causas que él mismo habia sentenciado en la primera, i despues de todo tendría que volver a ocupar su destino por la incomodidad del enorme atraso que habria sufrido durante la suplencia. Estas consideraciones influyeron en el Gobierno para elejir de suplente a un abogado particular, concilíando así el completar la Corte de Apelaciones sin perturbar los juzgados inferiores.

La segunda infracción es la del artículo 3.º del decreto de libertad de imprenta [3] por haber conferido la tuición de esta preciosa prerrogativa a la Suprema Corte de Justicia. El Gobierno consideró urjente i necesario el hacer reunir todos los reglamentos sobre libertad de imprenta que están esparcidos en varios periódicos i mandarlos imprimir, a fin de que se observe, miéntras que no se diese una lei mas completa, la cual no puede espedir por falta de facultades ni debia solicitar del Congreso por verlo contraído eselusivamente a discutir la Constitucion. Mui bien vió al tiempo de ordenar ese decreto, que la tuicion estaba confiada al Senado como una comision conferida por el Poder Ejecutivo, a quien aquel Cuerpo habia debido su nombramiento i concibió que seria degradar la dignidad del Congreso Constituyente el hacerle un encargo de esta naturaleza; i por esto juzgó adecuado i mas análogo a las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia el darlo a ella. Este sentimiento de respeto hácia el Cuerpo Nacional, i la reflexion de que esa tuición es un cargo puramente ejecutivo que tiene por objeto el velar el cumplimiento de las leyes de imprenta, no corresponde a las atribuciones del Poder Lejislativo, fueron los motivos que guiaron al Gobierno en su providencia. Si ésta es infracción de lei, será preciso calificar como tal un mero decreto; i en este caso, el Congreso fué el primero que faltó a ella porque, si la consideraba con semejante vigor, debió haber nombrado el miembro de su seno que se encargase de la tuición; i si no lo hizo por olvido, también el olvido de las leyes en aquéllos en quienes incumbe su cumplimiento es una especie de violacion.

En ese tiempo, se interpusieron demandas sobre abusos de la libertad de imprenta, i no tuvieron efecto por la dificultad de reunir la junta protectora, que nunca ha estado organizada i solo ha existido en los boletines. El Gobierno quiso prever a esta falta i, encontrándose sin Senado, a quien incumbía formar una de las listas, cualquiera medida que hubiese tomado habria sido mas morosa que la que dictó nombrando por sí los miembros de la junta. Por lo mismo que se ha espuesto ántes, era ridículo i aun indecoroso que el Congreso hubiese subrogado al Senado en la formacion de esa lista; i ei Gobierno, que mira esa providencia como un decreto suyo puramente provisorio, se cree suficientente autorizado para haber hecho esas pequeñas variaciones a que la necesidad i utilidad pública le instaban. Léjos de causar el menor mal, habria producido el bien de que actualmente existiese ese mal formado juri, ante quien los agraviados por los abusos de la imprenta hubiesen ocurrido; i lo que ha sucedido es, que no existe ni la primera junta, porque jamas se formalizó, ni la reciente nombrada, por la oposicion que se ha hecho. Si se fija un momento la consideración en el mecanismo que exije la forma de eleccion de los jurados, se reconocerá que esa operacion, a mas del tiempo que requería para poderse verificar, por la multitud de individuos que deben formar las listas, habria sido mui embarazosa al Congreso por la concurrencia que tendría que prestar junto con el Cabildo i demás electores, a presenciar el escrutinio; lo que no habria dejado de promover algunas etiquetas nada agradables, por la sujecion al Ejecutivo, que en los artículos 3.º i 5.º del decreto [4] se impone al Senado, que jamas habria tolerado el Congreso.

Es imposible comprender cuál sea este ataque dado a la libertad de imprenta, cuando en nada se ha alterado la parte sustancial del decreto. Fundarlo en el nombramiento de las personas que componen la junta, es un argumento de mera suspicacia que solo puede emitirse al asilo de la inviolabilidad de la silla que ocupa el acusador; es, ademas, ofensivo de la decencia, porque indica una colusion entre el Ministro i los nombrados.

¿Se ha quitado acaso la facultad que tiene el acusado de recusar a los vocales, se ha alterado en algo la parte que asegura las garantías de los escritores? ¿O consisten éstas solo en que el nombramiento se haya hecho de este o aquel modo?

La libertad de escribir queda en toda la estension que ántes tenia; el método de proceder en las demandas subsiste conforme estaba, i no se divisa un motivo racional para asegurar que ya vacila la libertad de imprenta.

Tan destituido de razon, como este capítulo de la acusacion, es el que se forma por la revocación del decreto del Consejo Directorial de 23 de Noviembre de 1825 [5], en que el Gobierno se suscribió a 200 ejemplares de todos los periódicos. No hai necesidad de esponer los motivos que ocasionaron esa derogacion; el Gobierno los tuvo mui fundados, i para rebatir esa parte de la acusacion, basta recordar que el Ejecutivo tiene la facultad de derogar, ampliar i correjir los decretos puramente administrativos que emanan de él, cada vez que los considere útiles o perjudiciales. Ellos no tienen fuerza de lei, son providencias transitorias que pueden i deben variarse según las circunstancias; i nadie hasta ahora ha negado al Gobierno esa facultad, ni seria posible, a no ser que se intentase reducirle al estremo de no poder deliberar en lo mas pequeño.

Parece que la dignidad del Congreso exijia que se hubiese suprimido el último punto de la acusación, porque a la verdad no es mui honroso sostener empeños tan desnudos de justicia. El ha sido el objeto de varias discusiones en que se trata de cubrir una falta de ese Cuerpo a costa del decoro del Gobierno i del mas arreglado procedimiento, i ya la opinion pública ha manifestado claramente cuál de los dos Poderes tiene la razón. Valdrá mas haber remitido al silencio un asunto que no inspira la mejor idea de un Cuerpo respetable por su institución, porque él indica defectos o vicios indisimulables en sus augustas funciones. Al infrascrito le es mui sen sible hallarse en la necesidad de detallar esa ocurrencia, porque ella va a disminuir la reputacion del país; pero no puede prescindir de hacerlo en cumplimiento del deber de defender al Poder Ejecutivo en que desgraciadamente tiene una parte.

El acusador asienta que el infrascrito ha provocado peligrosas desavenencias entre los habitantes de la provincia de Maule, por haber revocado la lei de aquella Asamblea en que verificaba la division del territorio, i en verdad que, presentada así la acusación, es sorprendente para los que no conozcan los pormenores. Una sencilla relacion será bastante para descubrir el verdadero oríjen de esos males que se imputan al Gobierno, i para destruir cualquiera alarma que el prestijio pudiera haber ocasionado.

Con fecha 6 de Marzo, dió cuenta el intendente de Cauquénes de que la Asamblea de aquella provincia habia decretado, en 22 de Diciembre último, que se formasen partidos en los curatos de Ninhue i La Huerta, erijiendo a ámbos pueblos por villas cabeceras i creando en ellas Cabildos para su réjimen interior. Aunque esta noticia se dió despues de estar cumplida en todas sus partes la resolucion de la Asamblea de Maule, el Gobierno no pudo ménos de considerar esa medida como un atentado, por haber sido dictada por una autoridad local que, sin mas atribuciones que las de reglar su réjimen interior [6], se avanza a ejercer funciones de un cuerpo lejislativo, como son las de erijir villas i crear Cabildos, i dió órden el 20 del mismo mes para que todo quedase en suspenso.

El Gobierno estaba cierto que no habia recibido ninguna disposición del Congreso en que facultase a las Asambleas para un acto de esta naturaleza, i bajo el incuestionable principio de que toda resolución de este Cuerpo debe recibir su sancion, sin la cual ninguna llega a revestirse con la fuerza de lei, su deber le exijió una providencia que detuviese el mal ejemplo con que el procedimiento de la Asamblea del Maule iba a inficionar a las demás. Entretanto, el Gobierno ignoraba oficialmente los reclamos que se habian dirijido al Congreso por los habitantes de Quirihue acerca de la desmembracion de aquel territorio, i así es que no fué pequeña su sorpresa cuando por la representación de la Municipalidad de Ninhue se informó de que la Asamblea de Cauquénes habia nivelado sus pasos por la contestacion dada por el Congreso a una consulta suya.

El Gobierno no creyó que el Congreso hubiese cometido la irregularidad de entenderse directamente con una autoridad local, ni que se hubiese dictado una resolucion particular para la Asamblea de Maule que no comprendiese a las demás de la República, i en este conflicto, el que suscribe, se dirijió a la Sala a dar cuenta de lo ocurrido con todos los documentos que se habian recibido, i a pedir se le manifestase la resolucion a que se referia el Cabildo de la nueva villa de Ninhue. El Ministro creyó que este acto de armonía hubiese dispuesto los ánimos de algunos diputados a influir en que el Congreso, unido con el Gobierno, tomase un medio de cortar los males que aflijian a Ninhue, pero confiesa se aturdió cuando oyó que se le acusaba por infraccion de lei... ¡¡ Un acuerdo privado de que no se le habia dado noticia!! Como no tenia motivos para esperar semejante suceso, la acusacion le sonó como el ruido de un rayo aterrador, porque no habia previsto; i sin embargo, la seguridad del justo proceder del Gobierno le restableció su serenidad, i se dispuso a sostener el debate a que le provocaron los individuos que tomaron primero la palabra.

El que suscribe, por respeto al Congreso i por el interes que le asiste de que no se mengüe la reputacion de su país, se abstiene de referir el todo de esas sesiones. Los señores de la Comision, a quien informa, las oyeron, i este testimonio les es suficiente para abrir el dictámen que se les ha pedido sobre la acusacion. La esposicion que antecede es bastante para vindicar al Gobierno, i el infrascrito solo pide a la Comision que recuerde:

  1. Que él pidió en el Congreso se designase la lei infrinjida por el Ejecutivo, en la providencia por la cual mandó suspender la division decretada por la Asamblea de Maule, i nunca se le respondió sino con argucias i epiqueyas arbitrarias.
  2. Que ese acuerdo privado del Congreso, que llamaron lei, no se manifestó jamas en el infrascrito.
  3. Que repetidas veces espuso que su asistencia al Congreso no era a discutir sobre la útilidad, conveniencia o perjuicio de la division de los curatos de Ninhue i La Huerta, sino a sostener la órden por la cual el Gobierno la mandó suspender; pidió con instancia que se le señalase la lei que le obligaba a reconocer los actos de la Asamblea de Maule, i que se contrajese la discusion a este punto.

Últimamente que, desentendiéndose de todas las indicaciones con que se quiso modificar la cuestion, considerándola bajo diferentes aspectos i proponiéndose por algunos miembros proyectos paliativos para una resolución, el que suscribe espuso de nuevo que el punto de disputa era, si el Ejecutivo habia violado la lei o no, i que la única resolución era la designación de ésta. Que jamas se designó esta lei porque no la hai, i, sin embargo, por su infraccion (asienta el acusador que el Ministro), ha provocado las mas peligrosas desavenencias entre los habitantes del Maule.

Esas desavenencias han sido ocasionadas por hacer la division del territorio de Ninhue, i no teniendo parte ninguna el Gobierno en las facultades que dió el Congreso privadamente a aquella Asamblea para dictar semejante providencia, a este Cuerpo deben imputarse eselusivamente cuantos males hayan ocurrido. Ellos tuvieron oríjen en la división del territorio, i no en la suspension; i en prueba de ello, ántes que ésta se hubiese dictado por el Ejecutivo, ya existían en el Congreso reclamos de San Cárlos i Quirihue por la desmembracion de aquel lugar, según se espuso en la Sala por algunos diputados. Las que hayan sobrevenido despues, deben su nacimiento a la misma causa, sin que el Ejecutivo tenga en ello la menor parte, porque los licenciosos han encontrado siempre acojida dentro de la Sala de Representantes con desaire del Ejecutivo. El que suscribe lo dice con el dolor mas acerbo; habria querido omitirlo; pero el recuerdo de que, cuantas veces ha entrado a la Sala del Congreso, ha salido cargado de increpaciones, ha violentado su moderación, sin que haya sido su ánimo de la mas justa represalia. No quiere citar los pasajes que comprueben sus asertos porque los señores de la Comision no pueden haberlos olvidado; están mui recientes para que se les hayan escapado de la memoria.

El acusador concluye diciendo: que parece que el objeto (del Gobierno) es sembrar por todas partes la discordia con el jin de hacer odioso el sistema de Gobierno sancionado por el Congreso. Señores, ¿podria sufrirse esto con serenidad si no fuese dicho por una persona inviolable? ¿A dónde están esas maniobras para sembrar la discordia? ¿Cuáles son las operaciones del Gobierno que inspiran una idea tan degradante a su representacion? Su marcha es mui conocida, i solamente el frenesí de alimentar en Chile la fiebre amarilla, que por tal se reputa el federalismo, puede haber emitido semejantes proposiciones.

El Gobierno ha respetado inviolablemente la senda que le demarcó el Congreso; ha cruzado los brazos delante de su autoridad, i si alguna imputacion se le hace, es la deferencia a esa Corporacion contra quien se ha alzado el grito público por sus desaciertos. Tanto ha querido trabársele el poder de hacer algo que solo se le ha dejado la facultad de aburrirse. —Santiago i Abril 30 de 1827. —M. J. Gandarillas.


Núm. 407[editar]

La Comision de Justicia queda investida de un poder sólido en las observaciones del Ejecutivo contra la supremacía de un poder que quiso sostener la Suprema Corte de Justicia; es una verdad haber en nuestra República tres Poderes Supremos, es decir, independientes; mas, la Comision concibe no serlo que la Suprema Corte tenga ese poder; ella es suprema para distinguirse como por mayor elevación a las demás; mas, el Poder Judiciario, independiente o supremo, no puede concebirse sino en todas las majistraturas ordinarias del Estado, pues de otro modo serian subalternas de la Suprema Corte, como lo son del Supremo Poder Ejecutivo cuantas ramificaciones puedan concebirse en esta facultad. La Comision opina que se sancione por el Congreso el siguiente


proyecto de decreto:

Declárase deber comunicarse por el Ministro la Suprema Corte de Justicia en las ocasiones que haya de tratarse con la Lejislatura i Supremo Gobierno Nacional. —Sala de sesiones i Abril 28 de 1827. —Doctor Elizondo. —Doctor Meneses.


  1. Al documento orijinal pasado al Congreso, hemos preferido, para esta recopilación, el que el mismo señor Gandarillas hizo publicar, acompañado de notas, en el alcance a El Cometa del I.° de Mayo de 1827. (Nota del Recopilador.)
  2. El Presidente i Vice-Presidente de la República pueden ser acusados durante el tiempo de su ejercicio, i por un año despues, de cualquiera infraccion de las leyes o deber de su empleo que resulte en perjuicio manifiesto del bien jeneral de la Nacion. Art. 3.º de la lei de atribuciones del Ejecutivo. Del mismo modo i por las mismas causas, podrán ser acusados los secretarios del despacho. Art. 4.º de la misma.
  3. La libertad de imprenta se pone bajo la suprema tuicion i cuidado del Senado, quien en todos tiempos debe responder al Gobierno i a los chilenos; el cargo mas sagrado que le ha confiado la Patria. Un senador nombrado por su Cuerpo, es el especialmente comisionado para velar sobre esta libertad, i sin su audiencia no podrá condenarse alguno por haber abusado. Art. 3.º del decreto de libertad de imprenta.
  4. Los individuos de esta junta serán elejidos en la forma siguiente: El Senado, el Cabildo i la misma junta que acaba, forman cada uno, por votacion secreta, una lista de quince individuos, las que se pasarán al Gobierno, quien, a presencia de los tres Cuerpos proponentes, hará poner en un cántaro tantas cédulas cuantos individuos componen las tres, i se sacarán a la suerte veintiuna cédulas, etc. Artículo 5.º de la acusacion.
  5. Santiago, 23 de Noviembre de 1825. — Deseando el Gobierno fomentar la difusion de escritos en la República i protejer, en cuanto lo permitan las actuales atenciones del Erario, a los periodistas e impresores; despues de haber tomado los informes convenientes sobre los partidos que, sin ser demasiado gravosos al Gobierno, podrían ser útiles a ellos, ha acordado i decreta:
    1. El Gobierno se suscribe por doscientos ejemplares de todo periódico que se publicase, i siempre que sus propietarios se convengan en el precio que establece el artículo siguiente.
    2. El Gobierno abonará a razón de seis pesos por cada doscientos pliegos.
    3. El Ministro del Interior queda encargado de decretar los pagos correspondientes, que se refrendarán por el Ministerio de Hacienda. —Tómese razon e imprímase. —Infante. —Campino.


    Decreto derogado del anterior

    Santiago, Marzo 13 de 1827. —El deseo de que se propagase la ilustracion en los pueblos de la República, obligó al Supremo Gobierno a suscribirse a todos los periódicos que se publicasen, a fin de animar tambien a los escritores públicos, esperando, como era natural, que las personas que se dedicasen a tan noble objeto se contraerían eselusivamente a difundir las luces i conocimientos útiles en el país, o bien a formar la opinion pública, criticando igualmente los vicios i defectos de la administracion. Mas, en el dia, que los periodistas, abusando del precioso derecho de espresar libremente sus pensamientos i despreciando las insinuaciones de la suprema autoridad, continúan en el odioso empeño de escribir personalidades, que, léjos de producir alguna utilidad, solo sirven para fomentar la discordia i las rivalidades entre los ciudadanos, con notable perjuicio de la moral pública i del crédito nacional, el Gobierno se haria responsable si por su parte siempre coadyuvase a la publicación de tales escritos. Por tanto ha acordado i decreta:

    1. Se suspenden los efectos del supremo decreto de 23 de Noviembre de 1825, por el cual el Gobierno se suscribía a doscientos ejemplares de todo periódico que se publicase; de consiguiente no se recibirán mas periódicos en la Secretaría sin que preceda nuevo decreto.
    2. El Ministro del Interior queda autorizado para renovar la suscricion, en los mismos términos que previene el decreto citado, en favor de aquellos periódicos que, por los principios luminosos que contengan o ideas útiles que en ellos se promuevan, merezcan circularse a los pueblos.
    3. Comuniqúese a los administradores de las imprentas, publíquese i tómese razon. —Freire. —Gandarillas.
  6. Si la instalacion de las Asambleas se verificase ántes que el Congreso haya sancionado la Constitucion i remitídoseles para su aprobación, podrán contraerse, entretanto, a su organizacion interior. Art. 9.º de la lei de creacion de Asambleas.