Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1830/Sesión del Congreso de Plenipotenciarios, en 20 de noviembre de 1830

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1830)
Sesión del Congreso de Plenipotenciarios, en 20 de noviembre de 1830
CONGRESO DE PLENIPOTENCIARIOS
SESION SESION 79, EN 20 DE NOVIEMBRE DE 1830
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRAZURIZ


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Lei de elecciones. —Acta. —Anexos

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De una nota con que don J. A. Rodríguez i los señores Elizalde e Irarrázaval acompañan un proyecto de lei de elecciones. (Anexo núm. 834. V. sesion del 27 de Setiembre de 1830.)

ACUERDO[editar]

Se acuerda:

Aprobar el proyecto de lei de elecciones en la forma que consta en el acta. (Anexo núm. 835. V. sesion del 29.)

ACTA[editar]

SESION DEL 20 DE NOVIEMBRE

Se abrió con los señores Errázuriz, Elizalde, Irarrázaval, Meneses, Rodríguez (don José Antonio) i Rodríguez (don Tomás).

Aprobada el acta de la sesion anterior, la Comision encargada de reformar la lei de elecciones presentó el proyecto siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO
De las elecciones directas
CABILDOS I ASAMBLEAS

Artículo primero. Los Gobernadores locales anunciarán cada una de las elecciones directas prevenidas en la Constitucion i este reglamento, ocho dias antes de aquel en que deba verificarse.

Art. 2.º En las elecciones directas no se admitirá voto alguno sin que el sufragante esté inscrito en el rejistro de la parroquia respectiva i presente el boleto autorizado de que habla la lei de calificaciones.

Art. 3.º La eleccion de Cabildos i de diputados a la Asamblea Provincial, se hará el último domingo de Febrero del año en que deba renovarse. Cada elector votará para éstos i aquél en una misma cédula, pero designándolos por su respectiva denominacion. Art. 4.º Ántes que las Asambleas determinen el número de personas de que han de constar las respectivas municipalidades, se elejirá el número de que hasta la fecha se han compuesto, siempre que no exceda de doce ni sea menos de siete, en cuyo caso se reducirá o aumentará segun sea mas adaptable al artículo constitucional.

Art. 5.º LoS partidos elejirán doble número de diputados a la Asamblea Provincial, del que les corresponde tener en el Congreso; pero si este aumento no bastare a completar el de doce que, por lo menos, exije la Constitucion, nombrarán entre sí proporcionalmente los que fueren necesarios.

Art. 6.º Para ser elejido miembro de un Cabildo se necesita ser ciudadano activo avecindado en el partido que lo elija, i tener una propiedad territorial o industrial productiva al menos de trescientos pesos anuales.

Art. 7.º No podrán ser diputados a las Asambleas Provinciales ni miembros de los Cabildos los individuos del clero regular i los que no tengan derecho de sufrajio.

Art. 8.º No podrán ser miembros de los Cabildos, los individuos del clero secular, ni diputados a las Asambleas Provinciales los de esta clase que obtengan beneficio curado.

Art. 9.º Ni en los Cabildos ni en las Asambleas Provinciales podrán ser vocales padre e hijo, ni dos hermanos. Art. 10. La instalacion de los Cabildos se hará el primer domingo de Marzo i la de las Asambleas el 2º domingo del mismo mes.


CAPITULO II
DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS AL CONGRESO NACIONAL I ELECTORES DE PRESIDENTE I VICE-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Art. 11. En todo el territorio de la República se harán las elecciones de diputados al Congreso el primer domingo de Marzo.

Art. 12. Las calidades de los diputados serán las prevenidas en los artículos 28 i 29 de la Constitucion.

Art. 13. Por ahora i mientras las Asambleas Provinciales forman el censo de la poblacion, para arreglar a él las elecciones directas de cada provincia, se observará la siguiente distribucion en la de diputados al Congreso Nacional.


Provincia de Coquimbo
Propietarios Suplentes
Copiapó 1 1
Huasco 1 1
Elqui i Cutun 1 1
Serena, Rarraza, Sotaquí i Andacollo 2 1
Illapel i Combarbalá 1 1

Provincia de Aconcagua
Petorca 1 1
Ligua 1 1
Quillota 2 1
San Felipe 2 1
Andes 1 1

Provincia de Santiago
Valparaíso 1 1
Casablanca 1 1
Santiago 7 3
Melipilla 1 1
Rancagua 2 1

Provincia de Colchagua
Talca 2 1
Curicó 2 1
San Fernando 5 2

Provincia del Maule
Linares 2 1
Cauquenes 2 1
Parral 1 1
Itata 1 1
San Carlos 2 1

Provincia de Concepcion
Chillan 2 1
Ánjeles 2 1
Concepcion 1 1
Rere 1 1
Coelemu 1 1
Puchacai 1 1
Lautaro 1 1

Provincia de Valdivia
Valdivia 1 1
Osorno 1 1

Provincia de Chiloé
San Carlos 1 1
Castro 1 1
Quinchao 1 1
Art. 14. La eleccion de electores de Presidente i Vice-Presidente de la República, se hará el dia 15 de Marzo, conforme al artículo 65 de la Constitucion.

Art. 15. En la votacion para electores de Presidente i Vice-Presidente sufragará cada ciudadano en su respectiva parroquia, por una lista que contenga un número triple dei de diputados al Congreso i de senadores que corresponda a la provincia a que pertenece.

CAPÍTULO III
DE LAS MESAS RECEPTORAS I ESCRUTADORAS

Art. 16. En toda eleccion popular se establecerá en cada parroquia, una junta con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los votos que emitan los sufragantes de aquélla.

Art. 17. Las mesas receptoras se compondrán del rejidor mas antiguo, o juez territorial, del cura párroco i tres ciudadanos elejidos a la suerte por la Municipalidad, en la forma i del mismo modo que previene el artículo 6.º de la lei de calificaciones, sin que se les admita escusa, bajo la multa de doscientos pesos o dos meses de prision.

La Municipalidad nombrará de entre los cinco quien deba presidir.

Art. 18. En la capital se sortearán los inspectores para que presidan las mesas de las varias parroquias quese comprenden en su distrito, i que se formarán con arreglo al artículo anterior.

Art. 19. Si por una causa gravísima faltare alguno de los individuos que han de componer las mesas, suplirá su falta un vecino elejido por la mesa.

Art. 20. Se remitirá por la Municipalidad a las mesas receptoras una copia legal del rejistro respectivo de los calificados, i asimismo un ejemplar del presente reglamento.

Art. 21. Las votaciones durarán tres dias consecutivos, sin poderse prorrogar, principiando a las diez de la mañana hasta las dos de la tarde, i desde las cuatro hasta las seis de la misma.

Art. 22. Todo elector se personará a entregar su sufrajio, i la mesa por ningún título puede dispensar esta comparecencia individual.

Art. 23. El individuo que variando su nombre, presente a la mesa un boleto que no le corresponde, quedará inhábil para votar en el período de dos años, i a mas, sufrirá la multa de cincuenta pesos, o en su defecto quince dias de prision.

Art. 24. Los habitantes de una parroquia cuyo territorio pertenezca a dos distintas provincias o partidos, concurrirán a votar a la mesa mas inmediata de la jurisdicción a que corres pondan.

Art. 25. La mesa, antes de admitir el voto, confrontará con el rejistro el boleto que debe presentar el sufragante, i resultando conforme, echará el voto en una urna, a presencia del que lo emite.

Art. 26. El boleto será devuelto al elector, i uno de los vocales de la mesa escribirá inmediatamente su nombre en una lista alfabética que habrá preparado para este objeto.

Art. 27. Las mesas receptoras tendrán presente lo prevenido en el artículo 20 de la lei de calificaciones; i cuando juzguen necesario a la conservacion del órden i a la libre espedicion de sus trabajos, podrán pedir auxilio a cualquiera autoridad local, i ésta será obligada a dárselo.

Art. 28. La Municipalidad enviará a cada mesa la caja de que habla el artículo 25, la cual deberá tener tres cerraduras diferentes, cuyas llaves en las horas en que ha de suspenderse la votacion, se depositarán en el presidente de la mesa, uno de los vocales i cualquiera de los concurrentes.

Art. 29. Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion, i levantando una acta del número de sufrajios, la firmarán i depositarán en la caja de que habla el artículo anterior, dando diariamente aviso, por escrito, del resultado al gobernador local.

Art. 30. El voto que apareciere duplicado o nombrase un número indebido de candidatos, se tendrá en el primer caso por uno, i en el segundo por nulo, i no viciará la votacion.

Art. 31. Concluida la votacion i depositándose en las cajas el rejistro i actas de los escrutinios particulares, serán conducidos al Cabildo cerradas i marchamadas, por los individuos electos por la Municipalidad, que serán responsables de su entrega i seguridad, bajo la pena de quedar inhábiles para obtener cargos o empleos públicos de cualquier clase por el término de dos años, i a mas quinientos pesos de multa o tres meses de prision.

Art. 32. Luego que la Municipalidad reciba las cajas, las hará poner, a presencia de los conductores, en una caja también de tres llaves, que se depositarán entre el presidente de ella i dos ciudadanos.

Art. 33. Al dia siguiente de hallarse reunidas las cajas de todas las mesas receptoras del partido, la Municipalidad, en sesión pública i a presencia de un comisionado por cada mesa, abrirá la caja principal en que hubieren sido depositadas para proceder al escrutinio jeneral.

Art. 34. Cotejado el número de votos que aparezcan en las actas respectivas con el rejistro incluido en cada caja, i resultando iguales, se pasará después a examinar si los nombres de dicha lista se hallan comprendidos en el rejistro de la parroquia.

Art. 35. El presidente de la Municipalidad leerá en alta voz el contenido del rejistro i actas respectivas, i no apareciendo defecto alguno, dos de los individuos de la mesa irán escribiendo el resultado en un rejistro que llevarán por separado.

Art. 36. Hecho el escrutinio de todas las cajas, se leerá en alta voz el resultado que presten ambos rejistros, i si entre ellos hubiere alguna duda o diferencia, será allí mismo decidida a pluralidad absoluta de votos por la Municipalidad i comisionados.

Art. 37. Los nombres de los electos se avisarán al público por carteles, el mismo dia en que termine el escrutinio, cuya duracion será de dos dias a lo sumo.

Art. 38. El secretario de la Municipalidad estenderá una acta del resultado de la votacion, i firmada por la mesa escrutadora, se avisará a los electos con una copia de ella suscrita por el presidente i secretario, remitiéndose por el Gobernador al Intendente otra igual para que la comunique a quien corresponda. Los modelos de ésta i oficio con que deben acompañarse a los electos, serán conformes al formulario final.

Art. 39. En la elección de electores de Presidente i Vice-Presidente de la República, la Municipalidad mandará solo una copia del resultado del escrutinio del partido a la cabecera de la provincia con un comisionado que deberá intervenir con voz i voto en el escrutinio jeneral.

Art. 40. Este se verificará inmediatamente que hayan llegado las actas de los escrutinios municipales, las cuales deberán hallarse en la Municipalidad de la cabecera de la provincia antes del 26 de Marzo.

Art. 41. El escrutinio jeneral de que trata el artículo anterior se hará i publicará en un mismo dia, debiendo anunciarse inmediatamente a los electores su nombramiento para que concurran a la capital de la provincia el dia señalado por la Constitucion.

CAPÍTULO IV
De las elecciones indirectas
ELECCION DE PRESIDENTE I VICE PRESIDEN TE DE DE LA REPÚBLICA, SENADORES, INTENDENTES I JUECES LETRADOS.

Art. 42. Reunidos los electores en la capital de la Provincia, se juntarán en la sala capitular a las 9 de la mañana del dia señalado por la Constitucion, i procederán a nombrar entre ellos mismos un Presidente i dos secretarios.

Art. 43. En seguida se leerá el acta de eleccion i cada elector exhibirá la copia con que se le avisó su nombramiento, i resultando calificado un número que no baje de tres cuartas partes del total, se declarará instalado el cuerpo electoral, i lo comunicará al Intendente de la Provincia.

Art. 44. Acto continuo se leerán los artículos 60, 62 i 66 de la Constitucion, i cada elector escribiendo su sufrajio con arreglo a ellos, lo depositará en una urna que estará colocada sobre la mesa. Concluida esta operacion, harán el escrutinio los secretarios i demás miembros que quisieren presenciarlo, leyendo el Presidente en alta voz el contenido de cada cédula.

Art. 45. Se prohibe a los electores votar por eclesiásticos: la lei declara nulo todo voto que recaiga sobre esta clase de personas, sin que su nulidad invalide la votacion en que apareciere.

Art. 46. Los secretarios publicarán en seguida el resultado, i estando arreglado, se formarán las listas que ordena el artículo 67 de la Constitucion, i el Presidente las remitirá, certificando en la estafeta la que se dirije a la Comision Permanente.

Art. 47. Los electores deberán haber terminado sus funciones a las cinco de la tarde del mismo dia designado para su reunión, sin que puedan separarse durante este acto ni juntarse nuevamente bajo ningun pretesto.

Art. 48. El cargo de electores irrenunciable: el que se negare a servirlo sin causa lejítima, ya sea no concurriendo a la hora, dia i lugar señalado, o ya negándose a votar en la sesion, sufrirá una multa de quientos pesos, i no teniéndolos, la pena de tres meses de prision.

Art. 49. La multa de que habla el artículo precedente se aplicará a los fondos fiscales, debiéndose recaudar por sus administradores.

Art. 50. Los electores gozarán de las inmunidades concedidas a los diputados i senadores en el artículo 43 de la Constitucion, excepto el caso que él mismo señala i el prescrito en el artículo 48 de esta lei.

Art. 51. Las Asambleas, con dos tercios al menos del número total de sus miembros i después de haber oido la lectura de los artículos 34 i 36 de la Constitucion, harán la eleccion de Senadores i un suplente en la forma que previene el artículo 30 de la misma.

Art. 52. Verificada la eleccion, se avisará a los electos con una copia del acta firmada por el Presidente i Secretario, i se comunicará al Intendente de la provincia para que la ponga en noticia del Poder Ejecutivo.

Art. 53. En las elecciones que deben hacerse para renovar por mitad la Cámara de Senadores i para llenar las vacantes, guardará la Asamblea las reglas establecidas en los tres artículos precedentes. Art. 54. Las Asambleas no podrán proponer para Intendentes i Vice-Intendentes sino a individuos que, a mas de ser ciudadanos activos i de no ser eclesiásticos, hayan cumplido veinte i cinco años; no se hallen comprendidos en el artículo 116 de la Constitución, i tengan una propiedad territorial o industrial cuya renta anual no baje de quinientos pesos.

La eleccion de estos candidatos se hará el tercer domingo de Marzo del año que corresponda.

Art. 56. En las elecciones de candidatos para Jueces Letrados de primera instancia, se tendrá presente el artículo 102 de la Constitucion, haciéndose con las formalidades requeridas para la de Intendentes.

ELECCION DE GOBERNADORES LOCALES

Art. 57. Las Municipalidades, el domingo siguiente al de su recibimiento, procederán a la elección de Gobernadores locales, pudiendo ser de dentro o fuera del Cabildo.

Art. 58. Este acto no podrá verificarse con menos de las dos terceras partes del total de los vocales, debiendo tener, al menos, el electo, las calidades requeridas para miembros de la Municipalidad.

Art. 59. Si del escrutinio de la votacion para Senadores, Intendentes, Vice Intendentes, Jueces Letrados de 1.ª instancia, i Gobernadores locales, no resultare mayoría absoluta de sufrajios, se repetirá la elección, limitándola a los que hubieren obtenido mayor número de votos. Mas, si en las dichas elecciones resultare empate, se repetirá igualmente la votacion; i si apareciere el mismo resultado, se pondrán en una urna los nombres de los candidatos, i sacándose a la suerte los que exija el caso, se tendrán por electos los individuos que ésta designe.


Modelos a que se refiere el articulo 38

Reunida la Municipalidad del partido de...el dia... del mes de... del año de...; con asistencia de los señores... a efecto de verificar el escrutinio de la votacion recibida en la parroquia o parroquias que se contienen en su jurisdiccion, para diputados al Congreso, o Asamblea Provincial, o para miembro del Cabildo, mandó examinar, a presencia de los comisionados por la mesa o mesas receptoras, las cerraduras de la caja en que se hallaban depositadas las de la votacion, i hallándolas en el mismo estado en que habian quedado al tiempo de distribuirse las llaves, se procedió a su apertura, i en seguida a la de las cajas que habia dentro. Acto continuo, i con las formalidades de los artículos... del Reglamento de Elecciones, se procedió al exámen de todas las cajas, el cual produjo el siguiente resultado: las de la parroquia de... tantos votos; de ellos tantos a favor del ciudadano... tantos, etc., las de la parroquia, etc., etc., (clasificando en esta forma la votacion de las demás parroquias). Concluida esta operacion, se dió principio al escrutinio jeneral, i hecho con la mayor prolijidad, a presencia de los comisionados de la parroquia, ciudadanos... obtuvo tantos votos don N., tantos, etc., (comprendiendo en esta razon a todo individuo que hubiere sacado cualquier número de votos); resultando de consiguiente electo tal... o tales ciudadanos para Diputados al Congreso, o Asambleas o para miembro de la Municipalidad. Hecha la correspondiente proclamacion por el Presidente, firmó conmigo como Secretario del Cabildo la presente acta, después que fué leida i aprobada por él (siguen las firmas de los miembros de la Municipalidad, comisionados por las mesas receptoras i Secretario de este cuerpo).


Modelo de la nota con que debe acompañarse la anterior acta:
Provincia de..... Partido de......

De órden de esta Municipalidad, remito a Ud. una copia del acta levantada i aprobada por ella i los comisionados de la mesa o mesas receptoras del partido, con motivo de la eleccion celebrada, en tantos de tal mes, i por la cual ha cabido a Ud. el cargo de...

Sírvase Ud. acusarme recibo a la mayor brevedad, aceptando etc. (fecha i firmas del Presidente i Secretario. —A don N... de...


Nota. —El acta que en cada partido se levante por testimonio de la votacion para electores de Presidente i Vice-Presidente de la República, se arreglará a la anterior, en lo que tiene de común con este caso, i se acompañará con un oficio a la Municipalidad de la capital de la Provincia.—"


I fué aprobado después de un detenido exámen, levantándose en este estado la sesion. —Errázuriz, Presidente. Vial, Secretario interino.


Núm. 834[editar]

Señores Plenipotenciarios:

La Comision encargada de reformar la lei de elecciones, habiendo presentado la primera parte que abrazaba las calificaciones, ha redactado la segunda, que contiene la forma i tiempo de proceder a las elecciones directas e indirectas de los funcionarios públicos. Hoi la somete a la deliberacion de la Sala bajo el mismo concepto con que presentó el proyecto de calificaciones, sin creer a la verdad que sus trabajos hayan tocado la línea de perfeccion, tropezando con obstáculos para cuya remocion seria indispensablemente necesario poner la mano en las bases que apoyan la anterior lei de elecciones i en los principios que la dieron oríjen. La Comision entonces se gloriaría de presentar un nuevo sistema electoral, mientras ahora se contenta con la organizacion de los capítulos de aquélla, con la sencillez i métodos observados i con las pequeñas condiciones i modificaciones que se han hecho en la redaccion de algunos de sus artículos.

La Comision ofrece al Congreso sus respetos. —Sala, Noviembre 20 de 1830. José A. Rodríguez. —F. A. Elizalde. —José Miguel Irarrázaval.


Núm. 835[editar]

Siendo uno de los primeros objetos de la reunion de este cuerpo la reforma de la lei de elecciones para evitar los abusos a que dió lugar su imperfeccion, i habiendo dado la primera parte que comprende las calificaciones, pasa hoi en copia a manos de S. E. el Vice Presidente de la República la segunda, que ha sido aprobada por el Congreso i contiene la forma i tiempo de proceder a las elecciones directas de los funcionarios públicos.

El Presidente que suscribe saluda a S. E. el Vice- Presidente, i le ofrece las seguridades de su distinguida consideración i aprecio. —Santiago, Noviembre 25 de 1830. —Errázuriz, Presidente. Vial, Secretario interino. —Al Ejecutivo.