Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1832/Sesión de la Cámara de Diputados, en 8 de octubre de 1832

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1832)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 8 de octubre de 1832
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 36, EN 8 DE OCTUBRE DE 1832
PRESIDENCIA DE DON GABRIEL JOSÉ DE TOCORNAL


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Libertad de testar otorgada a los estranjeros.—Solicitud de María Espina de Catalan. —Informes de las Comisiones. —Conmutacion de pena acordada a varios reos políticos. —Solicitud de doña Isidora Agredo i doña Tadea Aguilar de los Olivos. —Id. de los curas racioneros de la Catedral,—Acta. —Anexos.


CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República acompaña un proyecto de lei que otorga a los estranjeros, aun a los disidentes, el derecho de testar. (Anexos núms. 705 a 712.)
  2. De un informe de la Comision Calificadora sobre la solicitud de María Espina de Catalan; la Comision opina que corresponde a la Cámara el conocimiento de este asunto. ( V. sesion del 10 de Setiembre.)
  3. De otro informe de la Comision de Hacienda sobre el proyecto de jubilacion de los empleados civiles; la Comision propone que se apruebe dicho proyecto con una modificacion. (Anexo núm. 713. V. sesiones del 24 de Agosto i del 10 de Octubre de 1832.)
  4. De otro informe de la misma Comision relativo al sobre-sueldo que indebidamente se paga a los individuos de la guarnicion de Coquimbo; la Comision propone que a la mayor brevedad se apruebe el proyecto del Senado. (Anexo núm. 714. V. sesiones del 14 de Setiembre i del 10 de Octubre de 1832.)
  5. De otro informe de la misma Comision sobre la autorización pedida por el Ejecutivo para comprar edificios destinados a las aduanas de Copiapó i Talcahuano; la Comision propone la aprobación. (Anexo núm. 715. V. sesiones del 3 i del 10.)


ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Lejislacion i Justicia dictamine sobre el proyecto de lei que otorga la libertad de testar a los estranjeros. ( V. sesion del 19 de Junio de 1833.)
  2. Dejar pendiente la discusión de la conmutacion de pena propuesta por el Ejecutivo en favor de don P. J. Reyes, don R. Rivera, don T. Candía i don B. Venegas, (V. sesiones del 28 de Setiembre i del 12 de Octubre de 1832.) el acuerdo del Senado sobre la solicitud de doña Isidora Agredo i doña Tadea Aguilarde los Olivos, (V. sesiones del 5 i del 15.) i la solicitud de los curas racioneros de la Catedral. ( V. sesiones del 3 i del 12.)


ACTA[editar]

SESION DEL 8 DE OCTUBRE

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Barros, Blest, Bustillos, Campino, Carvallo don Francisco, Echeverz, Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, Gárfias, Gutiériez, Larrain don Juan Francisco, Larrain don Vicente, López, Martínez, Mathieu, Mendiburu, Moreno, Osorio, Plata, Puga, Renjifo, Rosales, Silva don Pablo, Tocornal, Uribe, Vial don Juan de Dios i Vial don Antonio.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Poder Ejecutivo en que propone el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Los estranjeros, transeúntes o domiciliados, podrán otorgar testamentos u otras últimas voluntades en el territorio de la República, sujetándose a las solemnidades internas i esternas que prescriben las leyes, de la misma manera que los ciudadanos chilenos, i los testamentos u otras últimas voluntades otorgadas por ellos de otro modo cualquiera en el territorio de la República, no tendrán fuerza ni valor alguno ante los tribunales chilenos.

Art. 2.º La diferencia de relijion no inhabilita a los estranjeros para testar, ni para la sucesion testamentaria o lejítíma.

Art. 3.º Los estranjeros, transeúntes o domiciliados, podrán disponer por testamento u otra última voluntad de los bienes que tengan fuera del territorio de la República, del modo que les parezca conveniente; pero, de los bienes que tengan en ella, dispondrán con arreglo a las leyes chilenas, salvas las excepciones mencionadas en los artículos siguientes.

Art. 4.º Las leyes que determinan la porcion lejítíma de los descendientes o ascendientes, no obligan a los estranjeros transeúntes, ni aun con respecto a los bienes que tengan en el territorio chileno, pudiendo, en todo caso, disponer de ellos del modo que les parezca conveniente; i los estranjeros domiciliados no estarán sujetos a estas leyes sino relativamente a los descendientes o ascendientes que estén también domiciliados o que sean ciudadanos de la República.

Art. 5.º Los estranjeros transeúntes no están obligados a ninguna especie de manda forzosa.

Art. 6.º La sucesion ab intestato de los estranjeros transeúntes que fallecieren en el territorio de la República i dejaren bienes en ella, se arreglará a las leyes de sus respectivos paises, siendo de cargo de los herederos lejítimos probar las disposiciones de estas leyes i sus derechos de familia.

Art. 7.º La sucesion abintestato de los estranjeros domiciliados, se arreglará también a las leyes de sus Naciones respectivas; ménos cuando sus herederos lejítimos estuviesen domiciliados en Chile o fueren ciudadanos chilenos, en cuyo caso se sujetará a las leyes chilenas.

Art. 8.º Los herederos testamentarios o lejítimos de los estranjeros que fallecieren en el territorio de la República, podrán ser representados por los Cónsules de sus Naciones respectivas sin necesidad de poder especial. Pero, en todo caso, será necesario poder especial para recibir los bienes.

Art. 9.º En el caso de fallecer un estranjero que no tenga albacea ni heredero en el territorio de la República, se notificará su muerte al Cónsul respectivo para conocimiento de los interesados, i si no hubiere Cónsul de su Nación, se hará insertar la noticia en los papeles públicos. Las justicias ordinarias procederán al inventario i depósito de sus bienes, según lo prevenido en la lei 4, título 11, libro 6.° de la Nov. Recop., cuyas disposiciones se estienden a los estranjeros de cualquiera Nacion que tuviere Ministros o Cónsules en el territorio de la República; i con respecto a los demás estranjeros, el inventario i depósito de los bienes se hará solo por las justicias ordinarias.

Art. 10.º Si, dentro de dos años despues de la noticia dada al Cónsul o circulada en los papeles públicos, no se presentare persona alguna a la sucesion de los bienes, se venderán en pública almoneda i se depositará su valor en el Erario, i si pasaren otros dos años sin presentarse persona alguna a dicha sucesión, se adjudicará la herencia el Fisco.

Art. 11.º Los depositarios de estos bienes estarán sujetos a las obligaciones i responsabilidad, tendrán las facultades administrativas i gozarán de los emolumentos que señalan las leyes a los curadores de bienes de ausentes; i pasó a la Comision de Lejislacion i Justicia.

Se leyó un informe de la Comision Calificadora sobre la solicitud de María Espina, mujer lejítíma de Alejo Catalan, i es de dictámen que pertenece a la Cámara su conocimiento, i tres de la Comision de Hacienda: el primero sobre el proyecto de jubilacion de los empleados civiles, aprobado por la Cámara de Senadores, en que opina porque se apruebe con la siguiente modificación hecha a la parte 4.ª del artículo 4.º: "Que al empleado que haya sido privado legalmente del servicio no se le deben contar los años corridos hasta aquella época; pero, si hubiere sido privado de su empleo por supresion del destino, deberá contarse el tiempo que hubiere servido ántes de la supresion."

El 2.° sobre el acuerdo de la Cámara de Senadores, relativo al sobre-sueldo que indebida mente se ha estado pagando a la guarnicion de la provincia de Coquimbo, i es de sentir que se considere con brevedad para que, cuanto ántes, tenga término un abuso que cede en perjuicio de las rentas públicas.

I el 3.º sobre la autorizacion que pide el Poder Ejecutivo para comprar o construir edificios que sirvan para las aduanas que han de situarse en los puertos de Talcahuano i Copiapó, i somete a la deliberación de la Cámara el siguiente

PROYECTO DE DECRETO:


"Artículo único. Se faculta al Poder Ejecutivo para invertir, en la compra o construccion de edificios capaces i adecuados para establecer las aduanas en los puertos de Talcahuano i Copiapó, la cantidad que fuere necesaria;" i quedaron en tabla.

Se pusieron sucesivamente en discusion la peticion que hace el Gobierno a las Cámaras, sobre la conmutacion de la pena de muerte a que han sido condenados por el consejo ordinario de guerra don Pedro José Reyes, don Ramon Rivera, don Toribio Candia i don Basilio Venegas en la de destierro fuera del territorio de la República; el acuerdo del Senado sobre las representaciones de doña Tadea Aguilar de los Olivos i doña Isidora Agredo; la solicitud délos prebendados don José Espinosa i don Pedro Nolasco Larraguibel; i, habiéndose suscitado un lijero debate quedaron para discutirse por segunda vez, levantándose en este estado la sesion. —TOCORNAL. —Ventura Marin, pro-secretario.



ANEXOS[editar]

Núm. 705[editar]

Siendo necesario llenar el vacío de las leyes existentes con respecto a la sucesion en los bienes de los estranjeros que fallecen en el territorio de la República; i dando márjen el artículo 43 del Reglamento de Comercio de 1813 a dudas e incertidumbres, tanto por su excesiva jeneraiidad como por la difícil aplicación de las reglas de reciprocidad que establece; el Gobierno, deseoso de que se mejore esta parte de nuestra lejislacion, favoreciendo en lo posible los derechos de propiedad de los estranjeros i los intereses de nuestro comercio, propone al Congreso Nacional el siguiente


PROYECTO DE LEÍ:

"Artículo primero. LOS estranjeros, transeúntes o domiciliados, podrán otorgar testamentos u otras últimas voluntades en el territorio de la República, sujetándose a las solemnidades internas i esternas que prescriben las leyes, de la misma manera que los ciudadanos chilenos, i los testamentos u otras últimas voluntades otorgadas por ellos de otro modo cualquiera en el territorio de la República, no tendrán fuerza ni valor alguno ante los tribunales chilenos.

Art. 2.º La diferencia de relijion no inhabilita a los estranjeros para testar, ni (rara la sucesion testamentaria o lejítima.

Art. 3.º Los estranjeros, transeúntes o domiciliados, podrán disponer por testamento u otra última voluntad de los bienes que tengan fuera del territorio de la República, del modo que les parezca conveniente; pero, de los bienes que tengan en ella, dispondrán con arreglo a las leyes chilenas, salvas las excepciones mencionadas en los artículos siguientes.

Art. 4.º Las leyes que determinan la porcion lejítima de los descendientes o ascendientes, no obligan a los estranjeros transeúntes, ni aun con respecto a los bienes que tengan en el territorio chileno, pudiendo, en todo caso, disponer de ellos del modo que les parezca conveniente; i los estranjeros domiciliados no estarán sujetos a estas leyes sino relativamente a los descendientes o ascendientes que estén tambien domiciliados o que sean ciudadanos de la República.

Art. 5.º Los estranjeros transeúntes no están obligados a ninguna especie de manda forzosa.

Art. 6.º La sucesion ab-intestato de los estranjeros transeúntes que fallecieren en el territorio de la República i dejaren bienes en ella, se arreglará a las leyes de sus respectivos paises, siendo de cargo de los herederos lejítimos probar las disposiciones de estas leyes i sus derechos de familia.

Art. 7.º La sucesion ab-intestato de los estranjeros domiciliados, se arreglará tambien a las leyes de sus Naciones respectivas; ménos cuando sus herederos lejítimos estuviesen domiciliados en Chile o fueren ciudadanos chilenos, en cuyo caso se sujetará a las leyes chilenas.

Art. 8.º Los herederos testamentarios O lejítimos de los estranjeros que fallecieren en el territorio de la República, podrán ser representados por los Cónsules de sus Naciones respectivas sin necesidad de poder especial. Pero, en todo caso, será necesario poder especial para recibir los bienes.

Art. 9.º En el caso de fallecer un estranjero que no tenga albacea ni herederos en el territorio de la República, se notificará su muerte al Cónsul respectivo para conocimiento de los interesados, i si no hubiere Cónsul de su Nacion, se hará insertar la noticia en los papeles públicos.

Las justicias ordinarias procederán al inventario i depósito de sus bienes, según lo prevenido en la lei 4, tít. 11, lib. 6 de la Nov. Rec., cuyas disposiciones se estienden a los estranjeros de cualquiera Nación que tuviere Ministros o Cónsules en el territorio de la República; i con respecto a los demás estranjeros, el inventario i depósito de los bienes se hará solo por las justicias ordinarias.

Art. 10.º Si, dentro de dos años despues de la noticia dada al Cónsul o circulada en los papeles públicos, no se presentare persona alguna a la sucesion de los bienes, se venderán en pública almoneda i se depositará su valor en el Erario, i si pasaren otros dos años sin presentarse persona alguna a dicha sucesion, se adjudicará la herencia el Fisco.

Art. 11.º Los depositarios de estos bienes estarán sujetos a las obligaciones i responsabilidad, tendrán las facultades administrativas i gozarán de los emolumentos que señalan las leyes a los curadores de bienes de ausentes."

Santiago, 5 de Octubre de 1832. —Joaquín Prieto. —Manuel Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 706 [1][editar]

El infrascrito tiene el honor de hacer presente a S. E. que las propiedades de Mr. Elias Ford, súbdito británico, que falleció intestado el 9 del corriente, fueron reclamadas i se tomó posesion de ellas por el juez de letras de esta ciudad. El infrascrito, en esta virtud, como custodio de las propiedades pertenecientes a los individuos de S. M. B. que fallecen intestados, solicita respetuosamente se le informe por qué leyes del Estado de Chile ha tomado el juez de letras posesion de los bienes de Mr. Elias Ford i colocado parte de ellos en depósito en la Comisaria de Valparaiso, a fin de que, si el juez hubiese obrado sobre su propia responsabilidad i en contravencion a la lei del Estado, el Gobierno dé las órdenes necesarias para la restauracion de dicha propiedad al Consulado de S. M. B . i su consiguiente aplicacion, conforme a lo que las leyes de la Gran Bretaña disponen.

El infrascrito, defiriendo a la opinion del juez, se abstuvo de disputarle el derecho de tomar posesion de dichas propiedades, i prefirió aceptar un recibo correspondiente a la parte depositada en poder del comisario, hasta saber la decision del Gobierno de S. E. sobre este asunto, confiando será estrictamente justa i conforme a las leyes que regulan las relaciones entre Naciones amigas.

El infrascrito renueva a S. E. las seguridades de su profundo respeto i consideracion. —Consulado Británico. —Valparaíso, Febrero 11 de 1831. — Juan White. —A S. E. el Ministro de Negocios Estranjeros de Chile.



Núm. 707[editar]

Puesta en conocimiento del Vice-Presidente la nota de V. S. de 11 del coriiente, sobre las propiedades de Mr. Elias Ford, que ha muerto intestado en este puerto, S. E. me ha mandado participar a V. S. que, por el artículo 43 del Reglamento de comercio i navegación, promulgado en 1813 i que tiene vigor de lei en todo lo que no ha sido revocado o modificado posteriormente, está prevenido "que los bienes de todo comerciante estranjero pasarán en caso de muerte a los herederos testamentarios o lejítimos a quienes correspondieren según las leyes de los respectivos paises, siempre que en éstos se observe una conducta igual con respecto a los ciudadanos de Chile.

El Gobierno, pues, ántes de dar órden para llevar a efecto la disposición citada, espera que V. S. se sirva informarle del modo mas auténtico que le sea posible, si es igual la práctica que se observa en los dominios de S. M. B. respecto de los estranjeros que mueren sin hacer testamento i pertenecen a paises que no gozan de algún privilejio especial por tratados.

Verificado este requisito necesario para salvar la responsabilidad del Gobierno, S. E. no tendrá dificultad en que los bienes del difunto se depositen en poder de V. S. Reitero a V. S. el testimonio de mi distinguida consideracion. —Santiago, Febrero 16 de 1831. —D. Portales. —Señor Cónsul Jeneral interinó de S. M. B.



Núm. 708[editar]

El infrascrito, contestando a la comunicacion de S. E., del 16 del corriente, en que responde a la suya del 11 relativa a las propiedades de Mr. Elias Ford, i acatando con deferencia las disposiciones de la lei de Chile en la materia, cualesquiera que sean, espera se le permita observar que, aunque no existe tratado especial entre la Gran Bretaña i el Estado de Chile, sin embargo las propiedades de un chileno que falleciese intestado en la Gran Bretaña, conforme a las leyes de todas las Naciones, serian puestas a disposicion del Cónsul Jeneral de Chile para su debida aplicacion.

Las copias números 1, 2 i 3 de los varios tratados que el infrascrito tiene el honor de someter a la atención de S. E., manifiestan el particular cuidado que tienen las leyes de la Gran Bretaña para conservar a los herederos lejítimos i a los administradores de los estranjeros que fallecen intestados, todo aquello que les pertenece i para disponer de ello conforme a las leyes de sus respectivos paises.

El artículo número 1, estractado del tratado entre la Gran Bretaña i la España, no deja duda que, con la propiedad de un ciudadano de Chile que falleciese intestado en la Gran Bretaña, se procedería del mismo modo que con la de un subdito español que se hallase en circunstancias iguales, i debe relevar al Gobierno de Chile en toda responsabilidad restaurando la posesion de los bienes de Mr. Elias Ford al Consulado de S. M. B., que está obligado a proveer a que todos los justos catgos que resultaren contra los bienes del intestado i a favor del Gobierno de Chile i de sus súbditos, sean legalmente satisfechos.

El infrascrito solicita hacer presente al Gobierno de Chile que el difunto Elias Ford ha dejado una viuda i varios hijos en Inglaterra, reducidos a la mayor penuria i desamparo por haberlos abandonado totalmente durante muchos años, i tiene allí acreedores que han solicitado largo tiempo i sin fruto alguno la satisfacción de sus justos derechos. El infrascrito confia que estas circunstancias, unidas a las seguridades dadas por el Consulado de S. M. B., inducirán al Gobierno de Chile a la restitución de dichas propiedades para que inmediatamente se apliquen conforme a lo que disponen las leyes de los respectivos paises.

El infrascrito tiene el honor de renovar a S. E. las seguridades de su alto respeto i consideracion. —Consulado Británico. —Valparaiso, Febrero 18 de 1831. —Juan White. —A S. E. el Ministro de Negocios Estranjeros de Chile.



Núm. 709[editar]

"Art. 34.º Que los bienes i testamentarias de los súbditos del Rei de la Gran Bretaña, que mueran sin testar en los dominios del Rti de España, serán inventariados con sus papeles, documentos i libros de cuentas por el Cónsul u otro Ministro público del Rei de la Gran Bretaña, i depositados en manos de dos o tres comerciantes nombrados por el dicho Cónsul o Ministro público, a fin de que éstos los guarden para sus propietarios i acreedores; i ni la cruzada, ni otro cualquier tribuna} intervendrá en ella; lo cual se observará también en los súbditos del Rei de España en Inglaterra en el mismo caso".

"Art. 9.º En todo lo relativo a la carga i descarga de buques, seguridad de las mercaderias, jéneros i efectos, la sucesion de bienes muebles de toda especie i ominacion por venta, donacion, cambio o testamento o de otra manera cualquiera, como también a la administracion de justicia, los ciudadanos i súbditos de las dos partes contratantes, gozarán en sus respectivos territorios i dominios los mismos privilejios, libertades i derechos que la Nación mas favorecida, i no se les impondrá por ninguno de estos respectos, impuestos o derechos algunos mas altos que los que pagan o pagaren los ciudadanos o súbditos de la potencia en cuyos territorios o dominios residan. Estarán exentos de todo servicio militar forzado, de mar o tierra, i de todo préstamo forzoso, o exacciones o requisiciones militares, ni serán compelidos a pagar contribución alguna ordinaria, mayor que las que paguen los ciudadanos o súbditos de una u otra potencia bajo ningún pretesto cualquiera".

Art. 13.º Los súbditos de S. M . B . residentes en las provincias unidas del Rio de la Plata, tendrán el derecho de disponer libremente de sus propiedades de toda clase, en la forma que quieran, o por testamento, según lo tengan por conveniente, i en caso que muriese algún súbdito británico sin haber hecho su dicha disposicion o testamento en el territorio de las provincias unidas, el Cónsul jeneral británico o, en su ausencia, el que lo representare, tendrá el derecho de nombrar curadores que se encarguen de la propiedad del difunto, a beneficio de los lejítimos herederos i acreedores, sin intervencion alguna, dando noticia conveniente a las autoridades del pais; i recíprocamente".



Núm. 710 [2][editar]

He comunicado al Vice-Presidénte la nota de V. S ., de 13 del corriente, relativa al depósito de la propiedad del difunto Elias Ford, súbdito británico; i S E. en contestación me manda hacer a V. S. las observaciones siguientes:

El Gobierno de Chile no se arroga el derecho de apropiar al Fisco los bienes de los estranjeros que fallecen intestados en el territorio del República. El arículo 43 del Reglamento de 1813, a que este Gobierno se propone dar la mas ámplia i liberal interpretación, solo admite semejante derecho por via de retorsión contra las Naciones que no concedan a los ciudadanos chilenos la proteccion que en él se asegura a los estranjeros. Aquel artículo es sustancialmente semejante al 796 del Código Civil de los franceses, que estuvo en vigor hasta el año de 1819; manera que en esta parte la lei que nos rije es tan conforme a los principios de la justicia natural como a la práctica de las Naciones civilizadas.

En cumplimiento de esta lei rogué a V. S., en mi oficio anterior, se sirviese comprobar del modo mas auténtico que fuese posible, que en los dominios de S. M. B. se observaban disposiciones equivalentes respecto de aquellos estranjeros que no gozan de privilejios especiales a virtud de tratados, que es el caso en que se encuentran los ciudadanos de esta República.

V. S., en contestacion, me ha trasmitido copias de artículos de tratados entre la Gran Bretaña i otras Naciones, los cuales disponen que los bienes de los súbditos o ciudadanos respectivos pasen en caso de muerte a sus herederos o representantes; pero no pueden hacerse estensivos a los demás estranjeros.

El de 1667 entre la Gran Bretaña i la España pudiera, es verdad, estenderse a los chilenos que falleciesen bajo la dominación británica, considerándolos como súbditos españoles. Pero V. S. no puede ménos de percibir que esa interpretacion del tratado es injuriosa a los derechos de Chile, como Nación independiente i soberana; que es imposible a un chileno valerse de ella sin renunciar su Patria i naturaleza; i que, por tanto, es del todo inadmisible en la cuestión pre sente. La necesidad de acojerse a este tratado para que los representantes de un chileno fuesen autorizados a heredarle, obraría mas bien en un sentido contrario al de V. S.; porque probaria que las leyes o las costumbres de Inglaterra no reconocen en los chilenos, como tales, semejante derecho.

Ademas, por el art. 34, no seria sin duda el Cónsul o Ministro de Chile, sino el del Rei de España, el que inventariase las propiedades de un chileno difunto i nombrase los depositarios; lo cual bastaría para hacer enteramente inaplica bles las provisiones de aquel tratado a las circunstancias de Chile.

Por lo que toca a los de Colombia i Buenos Aires, creo que de ellos pudiera inferirse que la Inglaterra misma ha visto la necesidad de proveer a las ocurrencias de esta especie por convenciones especiales, que deroguen o modifiquen el derecho común.

Siento, pues, decir a V. S., que los documentos que acompañan a su nota, no han parecido satisfactorios al Vice-Presidente i, de su órden, ruego a V. S . de nuevo se sirva hacer constar al Gobierno de un modo auténtico la práctica que rije sobre esta materia en los dominios británicos, respecto de los estranjeros que no gozan de la proteccion de ningún tratado.

El Vice-Presidente, sin embargo, no hallará dificultad en mandar poner inmediatamente a la disposicion de V. S. la propiedad del difunto Ford, con tal que V. S ., si lo tiene por conveniente, se obligue a obtener una declaracion del Gobierno británico, por la cual quede fuera de toda duda la reciprocidad de que habla el artículo 43 del Reglamento.

No puedo ménos de llamar, con este motivo, la atencion de V. S. a la conveniencia o, por mejor decir, a la urjente necesidad de prevenir por un tratado éstas i otras dificultades i dudas, que serán cada dia mas frecuentes, i cuya remocion será talvez uno de los mejores medios de fomentar el comercio británico.

Reitero a V. S. las protestas de mí mas distinguida consideracion. —Ministerio de Relaciones Esteriores. —Santiago, Febrero 22 de 1831. —Diego Portales. -Señor Cónsul Jeneral interino de S.M.B.



Núm. 711 [3][editar]

El infrascrito, en contestacion a la última comunicacion de S. E., sobre el asunto de los bienes del finado Elias Ford, i en la que solicita ser informado de la práctica precisa observada en Inglaterra, respecto a las propiedades de los estranjeros que allí fallecen intestados, tiene el honor de hacerle presente que Sir William Blachstone, en sus comentarios sobre las leyes de Inglaterra, (tomo 1.° . capítulo 10, pájina 372) i Chitty, en su tratado sobre las leyes de comercio, (capítulo 5.º, pájina 168) asientan que un estranjero amigo residente en los dominios británicos puede testar i disponer de sus bienes personales, querellarse por injurias i obrar como albacea o administrador:—que los estranjeros están sujeros i gozan el beneficio de los estatutos contra los fallidos:—que las propiedades de un estranjero residen fuera del pais, que consisten en capitales puestos en los fondos públicos, u otros efectos personales existentes en Inglaterra, están sujetos a la autoridad de la Corte de la Cancilleria i si un estranjero residente en el territorio muere intestado, todas las propiedades que tiene aquí son dislribuibles conforme a las leyes del pais en que él residia; pero esta residencia debe ser fija i no accidental; de otro modo las leyes municipales estranjeras no atectarian sus propiedades.

Los comentarios i tratados ya citados, son considerados por muchos sábios i eminentes jueces i letrados de las Cortes de la Gran Bretaña como obras de alta autoridad.

Siendo tal la lei de Inglaterra, con respecto a los estranjeros residentes allí, el infrascrito no vacila en declarar que el artículo 40 del Reglamento, será recíprocamente observado por el Gobierno de la Gran Bretaña.

La correspondencia sobre la presente cuestion será trasmitida por la primera oportunidad al Gobierno de S. M. B. i las observaciones de S. E. el Ministro, respecto de la urjente necesidad de un tratado para proveer a esta i otras dudas i dificultades que serán cada dia mas frecuentes, quedan a la consideracion de aquél.

El infrascrito renueva a S. E. las seguridades de su alta consideración i respeto. —Consulado Británico. —Valparaiso, 1.°de Marzo de 1831. —Juan White. —A S. E. el Ministro de Negocios Estranjeros en Chile.

Núm. 712 [4][editar]

He puesto en noticia del Vice-Presidente la nota de V. S., de 1.° del corriente, sobre el depósito de las propiedades del finado Elias Ford.

Reconociendo la autoridad de los jurisconsultos ingleses citados en la nota de V. S., el Vice-Presidente me ordena decirle que los pasajes que V. S. copia no le parecen tocar el punto específico de que se trata, de una manera clara i terminante.

La cuestion es ¿si los representantes lejítimos de un estranjero que "muere intestado en los dominios británicos" son facultados por las leyes británicas a heredarles?

I acerca de esto nada dicen las autoridades alegadas.

Aun suponiendo decidida esta cuestión en el sentido de V. S., resta la dificultad de determinar el modo en que hubiesen de llevarse a efecto los derechos que se suponen conceden las leyes británicas a los representantes de los chilenos que fallezcan en los dominios de la Gran Bretaña, no habiendo en ellos Cónsul alguno de esta República, ni pudiendo haberle miéntras no se le espida su exequátur en la forma ordinaria.

S. E., sin embargo de estas observaciones, libra providencia competente para que se pongan desde luego a disposición de V. S. los bienes del difunto Ford; determinándose a ello ménos en fuerza de las pruebas que V. S. se ha servido alegar, que por la declaracion contenida en su última nota.

S. E. confia al mismo tiempo que, a fin de allanar todo tropiezo en adelante, se servirá V. S. solicitar de su Gobierno instrucciones para declarar en su nombre la reciprocidad de que se trata i los medios de haceila efectiva en caso necesario.

Reproduzco a US. las seguridades de mi particular consideracion. — Ministerio de Relaciones Esteriores. —Santiago, Marzo 2 de 1831. —D. Portales. —Señor Cónsul Jeneral interino de S. M.B.



Núm. 713[editar]

La Comision de Hacienda ha examinado el proyecto de jubilacion que antecede, i es de parecer que en la escala que establece se han concillado los intereses fiscales con los premios debidos al mérito. No se conceden éstos al que apénas ha principiado la carrera pública ni al que voluntariamente quiere retirarse con la esperanza de obtener mayores provechos; pero se recompensan los servicios, se alienta el buen funcionario, al hombre a quien sus virtudes i la esperiencia adquirida en un trabajo dilatado hicieron útil a la Patria i acreedor a sus recompensas. En el concepto de la Comision, nada se ha omitido en él a no ser una declaración positiva de que la supresion de los destinos no puede hacer perder a los empleados el tiempo que sirvieron. Esta declaracion es tanto mas necesaria cuanto que, por la supresion, se abre un campo a los intereses personales al tiempo de considerar la clase de indemnizacion que deba concedérseles. Puede también notarse una repeticion o redundancia en la parte 4.ª del artículo 4.º; pero estas faltas no disminuyen el mérito de la lei i pueden, por otra parte, evitarse con una pequeña variacion en el espresado artículo. Bajo estos principios, la Comision es de parecer que se apruebe con la modificacion siguiente:

"Art. 4.º Paite 4.ª. Que al empleado que haya sido privado legalmente del servicio no se le deben contar los años corridos hasta aquella época; pero, si hubiese sido privado de su empleo por supresión del destino, deberá contarse el tiempo que hubiere servido ántes de la supresion".

Sala de la Comision. —Octubre 8 de 1832. —José Manuel Astorga. —Ramón Moreno. Ramon Renjifo. —Antonio Jacobo Vial.



Núm. 714[editar]

La Comision de Hacienda cree que esta Cámara debe aprobar el acuerdo de la de Senadores, relativo al sobre-sueldo que indebidamente se ha estado pagando a la guarnición de la provincia de Coquimbo, i aunque juzga necesario hacer una corrección al acuerdo de la Cámara de Senadores, que se advertirá en la discusion, es de sentir que se considere con brevedad para que, cuanto ántes, tenga término un abuso que cede en perjuicio de las rentas públicas.

Sala de la Comision. —Santiago, Octubre 8 de 1832. —José Manuel Astorga. —Ramón Moreno. —Antonio Jacobo Vial. —Ramon Renjifo.



Núm. 715[editar]

La Comision de Hacienda cree que la autorizacion que pide el Poder Ejecutivo para comprar o construir edificios que sirvan para las aduanas que han de situarse en los puertos de Talcahuano i Copiapó, es una consecuencia de las disposiciones del Congreso sobre la variacion de dichas aduanas i el único medio de asegurar las entradas fiscales. En esta virtud, somete a la deliberacion de la Sala el siguiente

PROYECTO DE DECRETO:

"Artículo único. Se faculta al Poder Ejecu tivo para invertir, en la compra o construccion de edificios capaces i adecuados para establecer las aduanas en los puertos de Talcahuano i Copiapá, la cantidad que fuere necesaria".

Sala de la Comision. —Octubre 8 de 1832 José Manuel Astorga. —Ramón Moreno. Ramon Renjifo. —Antonio Jacobo Vial.


  1. Los documentos que siguen hasta el núm. 712 inclusive han sido trascritos de El Araucano, número 26, correspondiente al 12 de Marzo de 1831. —(Nota del Recopilador.)
  2. La correspondencia que sigue se ha mandado publicar por el Gobierno para noticia de los estranjeros.
  3. correspondencia que sigue se ha mandado publicar por el Gobierno para noticia de los esiranjeros.
  4. La correspondencia que sigue se ha mandado publicar por el Gobierno para noticia de los estranjeros.