Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1832/Sesión de la Gran Convención, en 25 de octubre de 1832/Anexo: Núm. 34

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1832)
Sesión de la Gran Convención, en 25 de octubre de 1832: Anexo: Núm. 34

Anexo: Núm 34

La Gran Convencion encargada de la reforma de la Constitucion promulgada en 8 de Agosto de 1828 la ordena en la forma siguiente:



CAPÍTULO I
De la relijion de la República de Chile

Artículo primero. La relijion de la República de Chile es la católica, apostólica, romana, con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra.

Art. 2.º Nadie será perseguido ni molestado por sus opiniones privadas.



CAPÍTULO II
De los chilenos

Art. 3.º Son chilenos:

  1. Todos los nacidos en el territorio de Chile.
  2. Los hijos de padre chileno nacidos en territorio estranjero en el tiempo que haya estado ocupado en el servicio de la República.
  3. Los hijos de padre i madre chilenos, nacidos fuera de la República, en el acto de avecindarse en ella.
  4. Los estranjeros casados con chilena que, profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo un capital en jiro o alguna propiedad raíz, tengan dos años de residencia en el territorio de la República.
  5. Los estranjeros casados con estranjera que tengan alguna de las calidades mencionadas en el artículo precedente, i seis años de residencia.
  6. Los estranjeros solteros que tengan alguna de las calidades antes espresadas, i ocho años de residencia.
  7. Los que tengan especial gracia del Congreso.

Una lei particular designará la autoridad que haya de hacer la declaracion que exijen los casos anteriores, i a quién corresponde espedir las cartas de naturaleza.

Art. 4 .° Son ciudadanos activos con derecho de sufrajio, los chilenos que, habiendo cumplido veinticinco años, tengan alguno de los siguientes requisitos:

  1. Una propiedad inmoble de doscientos pesos.
  2. Un jiro o comercio propio de quinientos pesos.
  3. Algun empleo, profesion o industria con que vivir decentemente por sí.
  4. Todos han de estar inscritos en el libro de la Municipalidad i tener en su poder el boleto de calificacion tres meses antes de las elecciones.

Art. 5.º Se suspende la ciudadanía:

  1. Por ineptitud física o moral que impida obrar libre i reflexivamente.
  2. Por la condicion de sirviente doméstico.
  3. Por deudor al Fisco, constituido en mora.

Art. 6.° Se pierde la ciudadanía:

  1. Por condena a pena infamante.
  2. Por quiebra fraudulenta.
  3. Por naturalizarse en otro país.
  4. Por admitir empleos, distinciones o títulos de algun Gobierno estranjero sin especial permiso del Congreso.

Los que hubieren perdido la ciudadanía, por alguna de las causas designadas en los números anteriores, pueden impetrar rehabilitacion del Senado.



CAPÍTULO III

Derechos individuales

Art. 7.º La Nacion asegura a todo hombre, como derechos imprescriptibles e inviolables, la libertad, la seguridad, la propiedad, el derecho de peticion i la facultad de publicar sus opiniones.

Art. 8.° Todo hombre es igual delante de la lei.

Art. 9.º En Chile no hai clases privilejiadas; i en el estado civil solo hai un fuero. Los individuos del ejército, tanto de la clase veterana como de las milicias, no estando en campaña, gozarán de los privilejios de la Ordenanza, solo en las causas que tengan relacion directa con el servicio, quedando sujetos en todas las demás a la jurisdiccion ordinaria, como cualquiera ciudadano. [1]

Art. 10. En Chile no hai esclavos, i se prohibe el tránsito de este detestable tráfico por el territorio de la República.

Art. 11 . Nadie puede ser preso ni detenido, sino en los casos que determina la lei i segun sus formas.

Art. 12. Todo individuo preso o detenido, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente i por delito que no merezca pena corporal, será puesto en libertad inmediatamente que dé fianza en los términos que la lei requiere.

Art. 13. Cuando algun individuo fuere preso por autoridad incompetente, o sin las formas legales, podrán sus parientes o cualquiera persona reclamar por él ante el juez o tribunal superior del lugar de la prision, que en el acto hará poner el preso a su disposicion. Si a las veinticuatro horas no le fuese entregado por el aprehensor, debe, de oficio i bajo la pena de perder su empleo, hacer todas las jestiones legales, hasta el Cuerpo Lejislativo, si fuere preciso, para que se le entregue para ponerlo a disposicion del juez competente.

Art. 14. Ninguno puede ser condenado si no es juzgado en virtud de una lei promulgada antes del hecho.

Art. 15. Nadie puede ser juzgado por comision especial, sino por los juzgados i tribunales establecidos con anterioridad por la lei.

Art. 16. Ninguna casa podrá ser allanada sino en caso de resistencia a las autoridades lejítimas, i en virtud de mandato de juez competente.

Art. 17. Ningun ciudadano, cuerpo o comunidad podrá ser privado de los bienes que posee, o de aquéllos a que tiene lejítimo derecho, ni de una parte de ellos, por pequeña que sea, sino en virtud de sentencia judicial. Cuando el servicio público exija la propiedad de alguno, por causa legalmente justificada, deberá el dueño ser previamente pagado de su valor e indemnizado de todos los perjuicios que se le causaren.

Art. 18. No se podrá abrir la correspondencia de ningun habitante de Chile, ni rejistrarse sus papeles, libros o efectos, sino en los casos particulares designados espresamente por la lei.

Art. 19. Jamás se puede imponer pena de confiscacion, ni aplicar tormento.

La nota de los castigos infamantes no pasa de la persona del sentenciado.


CAPÍTULO IV

De la forma de Gobierno

Art. 20. La Nacion chilena adopta por su Gobierno la forma de República representativa popular.

Art. 21 . La soberanía reside esencialmente en la Nacion, i su ejercicio por delegacion en las majistraturas que establece esta Constitucion.


CAPÍTULO V

Del Poder Ejecutivo

Art. 22. El Supremo Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano chileno con la denominacion de Presidente de la República de Chile.

Art. 23. Para ser Presidente de la República se necesita:

i.° Haber nacido en el territorio de Chile.

2.º Tener las calidades de elector.

3.º Treinta i cinco años de edad.

4.º Haber residido en algun punto de la República al menos seis años sin interrupcion, antes del nombramiento.

Art. 24. Las funciones del Presidente de la República durarán cinco años i podrá ser reelejido en el período siguiente.

Art. 25. Para ser reelejido por tercera vez, deberá mediar entre ésta i la segunda eleccion el tiempo antes señalado.

Art. 26. En las ausencias, enfermedades i en cualquier otro caso de enfermedad temporal del Presidente de la República, desempeñará el cargo el Ministro del Interior; pero, por muerte o imposibilidad absoluta, convocarán los colejios electorales para que elijan otro ciudadano que gobierne el tiempo que faltare al Presidente muerto o imposibilitado.

Art. 27. El Presidente será elejido el dias de Abril del año en que concluye el término que la lei señala a su duracion.

Art. 28. El Presidente será elejido por electores que los pueblos nombrarán en votacion popular i directa. Su número será cuádruplo del total de Diputados que corresponda a cada departamento.

Art. 29. El nombramiento de electores se hará el dia 15 de Marzo, junto con el de Diputados. Las calidades de los electores son las mismas que se requieren para ser Diputados.

Art. 30 . Los electores, reunidos el dia señalado en el artículo 27, procederán a la eleccion de Presidente conforme a lo prevenido en la lei jeneral de elecciones.

Art. 31. Las mesas electorales formarán listas dobles de los individuos que resultaren elejidos, i después de firmadas por todos los electores, las remitirán cerradas i selladas, una a la Asamblea Provincial, en cuyo archivo quedará depositada i cerrada, i la otra a la Comision Conservadora, que la mantendrá del mismo modo hasta la reunion de las Cámaras.

Art. 32. El dia siguiente al de la instalacion del Congreso se abrirán i leerán dichas listas en sesion pública de las dos Cámaras reunidas en la sala del Senado, haciendo de Presidente el que lo sea de este Cuerpo, i se procederá al escrutinio i calificacion que previene la lei antedicha.

Art. 33. El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos, cotejada con el número de electores, será declarado Presidente de la República.

Art. 34. En el caso de no haber mayoría por salir dos personas con igualdad de votos, o por haberse dividido la votacion en tres o mas individuos, procederán las Cámaras en votacion secreta a elejir Presidente entre los que hayan obtenido el tercio de los sufrajios.

Art. 35. Si verificada la votacion, resultare igualdad de votos, se hará segunda vez, i si no hubiere mayoría absoluta, se decidirá por la suerte.

Art. 36. No puede hacerse la calificacion de estas elecciones sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras.

Art. 37. El mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio del Presidente, cesará de hecho el que lo desempeña i será reemplazado por el nuevamente elejido.

Art. 38. Si éste se hallare imposibilitado absolutamente, se citará de nuevo a los electores para que procedan a otra eleccion, i entonces continuará desempeñando el Gobierno el Presidente antiguo hasta que aquélla se verifique.

Art. 39 . Se dará posesion de su destino al Presidente de la República al dia siguiente de su proclamacion, prestando ante las Cámaras reunidas el juramento siguiente:

"Juro por Dios i estos santos Evanjelios observar i sostener la relijion católica, apostólica, romana; observar i hacer cumplir la Constitucion i las leyes del Estado. Así Dios me ayude i sea en mi defensa, i si nó, me lo demande."

Art. 40. Son atribuciones del Presidente de la República:

i.ª Promulgar las leyes que le pasare el Congreso Nacional, u observarlas en el tiempo i forma que previene-esta Constitucion.

2.ª Proponer leyes a las Cámaras, o modificaciones i reformas de las existentes.

3.ª Pedir al Congreso la prorrogacion de sus sesiones ordinarias por treinta dias i convocarlo a estraordinarias.

4.ª Nombrar por sí solo los Ministros de Estado, consejeros e intendentes de provincia, i destituir a su arbitrio a los primeros i segundos, i a los últimos con aprobacion del Congreso.

5.ª Proveer los empleos civiles, militares i eclesiásticos conforme a la Constitucion i a las leyes; necesitando del acuerdo del Senado, o del de la Comision Conservadora en su receso, para los Enviados diplomáticos, coroneles i demás oficiales superiores del ejército permanente.

6.ª Iniciar i concluir tratados de paz, alianza, comercio i cualesquiera otros, necesitando para la ratificacion la aprobacion del Congreso; celebrar en la misma forma concordatos con la Silla Apostólica i retener o conceder el pase a sus bulas i diplomas.

7.ª Ejercer conforme a las leyes las funciones del patronato; pero no presentará obispos sino con aprobacion de la Cámara de Diputados.

8.ª Declarar la guerra, previa la resolucion del Congreso i después de emplear los medios de evitarla sin menoscabo del honor e independencia nacional.

9.ª Disponer la fuerza de mar i tierra i de la milicia activa para la seguridad i defensa del Estado.

10. Tomar providencias activas, en los casos que sea perturbada la tranquilidad pública por ataque esterior, por conjuraciones interiores o por asonadas, con acuerdo del Consejo de Estado i dando cuenta al Senado o a la Comision Conservadora.

11. Conceder retiros i licencias i arreglar las pensiones de los militares conforme a las leyes.

12. Ejercer la superintendencia de la hacienda pública, modificar o alterar los reglamentos de su administracion, librar las providencias necesarias para hacer efectiva la responsabilidad de los intendentes i empleados en las oficinas fiscales.

13. Destituir a los empleados por ineptitud, omision o cualquiera otro delito. En los primeros casos con acuerdo del Senado o con el de la Comision Conservadora; i en el último pasando el espediente a los jueces que corresponda para que sean juzgados legalmente.

Art. 41. Son deberes del Presidente de la República:

i.° Publicar i circular las leyes que el Congreso sancione, ejecutarlas i hacerlas ejecutar i cumplir por medio de providencias oportunas.

2.º Cuidar de la recaudacion de las contribuciones jenerales i decretar su inversion con arreglo a las leyes.

3.º Presentar cada año al Congreso el presupuesto de los gastos necesarios i dar cuenta instruida de la inversion del presupuesto anterior.

4.º Dar anualmente al Congreso, luego que abra sus sesiones, razon del estado de la República en todos los ramos de Gobierno.

5.º Velar sobre la conducta funcionaria de los empleados en el ramo judicial, i sobre la ejecucion de las sentencias.

6.° Tomar las providencias necesarias para que las elecciones se hagan en la época señalada en esta Constitucion, i para que se observe en ellas lo que dispone la lei electoral.

Art. 42. Se prohibe al Presidente de la República:

i.° Mandar personalmente la fuerza armada de mar o tierra sin previo permiso del Congreso o de la Comision Conservadora. 2.° Salir del territorio de la República durante su Gobierno i un año después de haber concluido.

3.º Conocer en materias judiciales bajo ningun pretesto.

4.º Privar a nadie de su libertad, a excepcion de los casos designados en la parte 10 del artículo 40, en los cuales podrá tomar la medida de estrañamiento que no pase de un año, i necesitando para prolongarlo de la aprobacion del Senado o de la Comision Conservadora.

5.º Suspender por ningun motivo las elecciones nacionales, ni variar el tiempo que esta Constitucion les designa.

6.º Impedir la reunion de las Cámaras.

7.º Permitir goce de sueldo por otros títulos que el de actual servicio, jubilacion o retiro legal.

8.º Crear comisiones con premio o renta sin la aprobacion del Congreso.

9.º Espedir órdenes sin rubricarlas i sin la firma del Ministro respectivo. Faltando estos requisitos, ningun individuo está obligado a obedecerlas.


CAPÍTULO VI

Del Poder Lejislativo

Art. 43. El Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores.

De la Cámara de Diputados

Art. 44. La Cámara de Diputados se compone de miembros elejidos directamente por los pueblos, en el modo que determina la lei jeneral de elecciones.

Art. 45. Se elejirá un Diputado por cada quince mil almas, i por una fraccion que no baje de siete mil.

Art. 46. Las elecciones de Diputados se harán en toda la República el dia 15 de Marzo, junto con las de electores.

Art. 47. Las funciones de los Diputados durarán cuatro años.

Art. 48. Para ser elejido Diputado se necesita:

1.º Ciudadanía en ejercicio.

2.º Veinticinco años cumplidos.

3.º Una renta al menos de quinientos pesos de que vivir. [2]

Art. 49. No pueden ser Diputados los eclesiásticos regulares ni los seculares que tengan cura de almas.

De la Cámara de Senadores

Art. 50. La Cámara de Senadores se compone de miembros natos i de electivos.

Art. 51. Son Senadores natos los Presidentes de la República que concluyan legalmente su gobierno i los obispos.

Art. 52. Son Senadores electos los que se nombren por las Asambleas Provinciales.

Art. 53. Cada Asamblea elije doble número de personas del de las provincias, i remite a la Comision Conservadora la lista de ellas. Reunidas todas, verifica la Comision el escrutinio, i declara Senadores a los que tengan mayor número de sufrajios i suplentes a los del accesit.

Art. 54. La eleccion por las Asambleas se hará el dia i.° de Marzo, i el escrutinio por la Comision el i.° de Abril.

Art. 55. Las funciones de los Senadores durarán ocho años, debiendo renovarse por mitad en cada cuadrienio.

En el primero saldrá de la Cámara la mitad de los Senadores a la suerte, i en lo sucesivo los mas antiguos.

Art. 56. Para ser Senador se necesita:

1.º Ciudadanía en ejercicio.

2.º Treinta años cumplidos.

3.º Una renta al menos de dos mil pesos.

Art. 57. La condicion esclusiva impuesta a los Diputados en el artículo 49 comprende tambien a los Senadores.

Art. 58 . Elejido un mismo sujeto para Senador i Diputado, escojerá de los dos cargos el que tenga por conveniente.

Art. 59 . Ninguna Cámara abrirá sus sesiones sin que se haya reunido mas de la mitad del número total de sus miembros. Si no se juntare éste el dia señalado por la Constitucion, se reunirán los presentes para compeler a los ausentes, debiendo el Ejecutivo ausiliar las providencias que libraren a este efecto.

Art. 60 . Las Cámaras se rejirán por el reglamento que acuerden; determinarán sus gastos, i los comunicarán al Gobierno para que se incluyan en los presupuestos jenerales.

Art. 61. Los Diputados i Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten i votos que emitan en el desempeño de sus encargos. No hai autoridad que pueda procesarlos, ni aun reconvenirlos por ellos en ningun tiempo.

Art. 62. Los Diputados i Senadores no pueden ser arrestados durante las sesiones de la Lejislatura, i mientras vayan o vuelvan de ella, excepto el caso de delito infraganti.

Art. 63. Ningun Diputado o Senador será acusado, desde el dia de su eleccion, sino ante su respectiva Cámara o la Comision Conservadora si aquélla estuviese en receso. Si, por el voto de las dos terceras partes de ella se declarase haber lugar a formacion de causa, quedará el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al juez competente.

Art. 64. En caso de ser arrestado algun Diputado o Senador por delito infraganti, será puesto inmediatamente a disposicion de la Cámara respectiva con la informacion sumaria. La Cámara procederá entonces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.

Atribuciones del Congreso i especiales de cada Cámara

Art. 65. Son atribuciones del Congreso:

1.ª Hacer las leyes.

2.ª Formar los Códigos i arreglar el órden de los tribunales i de la administracion de justicia.

3.ª Aprobar o reprobar, aumentar o disminuir los presupuestos de gastos que presente el Gobierno, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, determinar su distribucion en las provincias, el órden de su inversion estraordinaria, i suprimir i reformar las existentes.

4.ª Aprobar o reprobar las cuentas que el Gobierno presente anualmente a las Cámaras.

5.ª Contraer deudas a nombre de la Nacion, consolidar las contraidas, designar sus garantías i reglamentar el crédito público.

6.ª Aprobar o reprobar la declaracion de guerra que haga el Presidente de la República, i los tratados que celebre con Potencias estranjeras.

7.ª Designar la fuerza armada necesaria en tiempo de paz i de guerra.

8.ª Crear nuevas provincias, arreglar sus límites, habilitar puertos, establecer aduanas i derechos de importacion i esportacion.

9.ª Fijar el peso, lei, tipo, valor i denominacion de las monedas, i arreglar el sistema de pesos i medidas.

10. Permitir o prohibir la internacion de tropas estranjeras en el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él.

11. Permitir o prohibir la salida de tropas nacionales fuera de la República, señalando el tiempo de su regreso. [3]

12. Crear o suprimir empleos públicos, determinar i modificar sus atribuciones, aumentar o disminuir sus dotaciones i retiros, dar pensiones o recompensas pecuniarias o de otra clase, i decretar honores públicos a los grandes servicios.

13. Aprobar los reglamentos jenerales que forme el Ejecutivo para la administracion de hacienda, de organizacion del ejército i milicias.

14. Nombrar, el dia antes de cerrar las sesiones, cada Cámara de por sí, a pluralidad de sufrajios, seis individuos de su seno que formen la Comision Conservadora.

Art. 66. Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Diputados:

i.ª Proponer las leyes relativas a impuestos i contribuciones.

2.ª Conocer, a peticion de parte o proposicion de alguno de sus miembros, sobre las acusaciones de los Ministros de Estado i miembros de ambas Cámaras por delitos de traicion, sedicion, malversacion de fondos públicos, cohecho e infraccion de la Constitucion, declarando si hai lugar o nó a la formacion de causa, i en caso de haber, formalizar la acusacion ante el Senado.

3.ª Calificar las elecciones de sus miembros, conocer sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, i admitir o desechar las renuncias que éstos hicieren.

Art. 67. Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Senadores:

i.ª Abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados i pronunciar sentencia con la concurrencia al menos de las dos terceras partes de votos.

2.ª Aprobar o reprobar las medidas estraordinarias que tomare el Ejecutivo en los casos designados en la parte i.ª del artículo 40.

3.ª Calificar las elecciones de los Senadores, conocer sobre los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas, i admitir o rechazar sus renuncias.

De la formacion de las leyes

Art. 68. Todo proyecto de lei, excepto los relativos a impuestos i contribuciones, pueden tener oríjen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de alguno de sus miembros o del Poder Ejecutivo.

Art. 69. Aprobado así un proyecto de lei por la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamente a la otra para su discusion.

Art. 70 . Aprobado un proyecto de lei por las dos Cámaras, se remitirá por la de su oríjen, firmado por los Presidentes i Secretarios de ambas al Poder Ejecutivo, quien ordenará su promulgacion o lo devolverá con las observaciones que tuviere por conveniente.

Art. 71. Si la devolucion de que habla el artículo anterior no se verifica en los diez dias siguientes al de la remision del proyecto al Ejecutivo, tendrá fuerza de lei i se promulgará como tal.

Art. 72. Si la devolucion se verifica en el término legal, el proyecto será reconsiderado en ambas Cámaras, i si en cada una de ellas se vuelve a aprobar desechando las observaciones del Ejecutivo, se reservará para el siguiente período de la Lejislatura.

Art. 73. Aprobado el proyecto por las dos Cámaras con arreglo a las observaciones del Gobierno, se promulgará como lei.

Art. 74. No haciéndose la devolucion en el término de los diez dias por suspenderse o concluirse en él las sesiones del Congreso, deberá verificarse inmediatamente que vuelva a reunirse.

Art. 75. Todo proyecto devuelto por el Ejecutivo, si presentado por segunda vez fuese aprobado por los dos tercios de las Cámaras, tendrá fuerza de lei i se promulgará inmediatamente.

Art. 76. El proyecto de lei desechado por una de las Cámaras, no podrá ser presentado de nuevo hasta el siguiente período de la Lejislatura.

Art. 77. El proyecto de lei adicionado o correjido por la Cámara a que haya sido enviado, volverá a ser considerado por la de su oríjen, i si no se aprueban las adiciones o correcciones quedará sometido a lo dispuesto en el artículo anterior.


De las sesiones del Congreso

Art. 78. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia i.° de Junio de cada año i las cerrará el 16 de Setiembre. Si algun motivo particular exije prorrogar este término, no pasará nunca de un mes.

Art. 79. Convocado estraordinariamente el Congreso, se ocupará con esclusion en los negocios que motivan la convocatoria.


CAPÍTULO VII
De los Ministros secretarios de Estado

Art. 80. Habrá tres Ministros Secretarios de Estado para el despacho. Cada uno de ellos será responsable de los decretos que firme, i todos de los que firmaren en comun.

Art. 81. Para ser Ministro se necesita:

  1. Haber nacido en el territorio de la República.
  2. Ciudadanía en ejercicio.
  3. Treinta años de edad.
  4. Haber residido en algun punto de la República al menos cuatro años sin interrupcion, antes del nombramiento.

Art. 82. Luego que las Cámaras abran sus sesiones anuales, darán cuenta los Ministros a cada una de ellas del estado de sus respectivos ramos.


CAPÍTULO VIII
Del Consejo de Estado

Art. 83. Habrá un Consejo de Estado compuesto de los tres Ministros, de dos miembros de las Cortes de Justicia, de una dignidad eclesiástica, de un empleado en rentas fiscales, de un militar de graduacion, i de dos ciudadanos que hayan servido de jefes en la diplomacia o en el gobierno interior.

Art. 84. Se consultará al Consejo de Estado:

  1. En todos los proyectos de lei, que no podrán presentarse al Congreso Nacional sin su aprobacion.
  2. En los casos en que el Presidente de la República tenga que tomar medidas de precaucion en uso de las facultades que le confiere la parte 10 del artículo 40.
  3. En la provision de dignidades i canonjías.
  4. En la destitucion o remocion de los intendentes de provincia, oficiales del ejército de teniente coronel para arriba, i de los empleados civiles en los casos de omision o ineptitud.
  5. En los negocios de gravedad que el Gobierno quiera oir su dictámen.

Art. 85. El Consejo de Estado tiene derecho para remover a los Ministros de Estado, Intendentes de provincia i empleados omisos o ineptos.


CAPÍTULO IX
De la Comision Conservadora

Art. 86. Durante el receso del Congreso habrá una Comision Conservadora elejida del modo que previene el artículo 65, parte 14.

Art. 87. Son deberes de esta Comision:

  1. Velar sobre la observancia de la Constitucion i de las leyes.
  2. Hacer al Poder Ejecutivo las observaciones convenientes a este efecto; i no bastando las primeras, las reiterará segunda vez, de cuya omision será responsable al Congreso.
  3. Acordar por sí sola, en insuficiencia del recurso señalado antes, la convocatoria del Congreso a sesiones estraordinarias.
  4. Prestar o rechazar su consentimiento en todos los actos en que el Poder Ejecutivo lo pidiere, segun lo prevenido en esta Constitución.


CAPÍTULO X
Del Poder Judicial

Art. 88. La justicia se administra a nombre de la Nacion por los jueces nombrados conforme a las leyes.

Art. 89. Los empleados en la administracion de justicia durarán en sus destinos por el tiempo de su buena comportacion, i solo podrán ser privados de ellos por sentencia judicial.


CAPÍTULO XI
Del gobierno i administracion interior de las provincias

Art. 90. Para la mejor administracion del Estado se divide el territorio en provincias, departamentos, delegaciones i distritos. [4]

Art. 91. El gobierno i administracion interior de las provincias se ejercerá en cada una por la Asamblea, el intendente i gobernadores departamentales. De las Asambleas Provinciales

Art. 92. La Asamblea Provincial se compondrá de miembros elejidos directamente por el pueblo, en el modo que prescribe la lei jeneral de elecciones.

Art. 93. Se elejirá un Diputado por cada siete mil quinientas almas, i en las provincias que no se alcance segun esta base a componer la Asamblea al menos de doce miembros, se completará este número, cualquiera que sea su poblacion.

Art. 94. Se agregarán a cada Asamblea, con voto informativo, los procuradores de las Municipalidades.

Art. 95. Su duracion será por cuatro años i su instalacion, que no podrá hacerse con menos de los dos tercios de sus miembros, será en la capital de la provincia.

Art. 96. Para ser Diputado de la Asamblea se requiere:

i.° Ciudadanía en ejercicio.

2.º Ser natural o avecindado en la provincia.

3.º Tener en ella algun jiro o propiedad raíz i haber residido al menos un año no interrumpido antes de la eleccion.

Art. 97. Son atribuciones de las Asambleas Provinciales:

i.ª Calificar las elecciones de sus respectivos miembros i la de los Cabildos.

2.ª Determinar el tiempo de sus sesiones, que nunca debe exceder del señalado por esta Constitucion a la Lejislatura Nacional.

3.ª Proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de Municipalidades en aquellos lugares donde las crean convenientes.

4.ª Aprobar o reprobar las medidas i planes que les propongan estos cuerpos conducentes al bien de sus respectivos pueblos.

5.ª Autorizar anualmente los presupuestos de las Municipalidades, aprobar o reprobar los gastos estraordinarios que éstas propongan i los reglamentos que deban rejirlas.

6.ª Examinar sus cuentas, correjir sus abusos, introducir mejoras en su administracion i cuidar de que se hagan efectivas las leyes de su institucion.

7.ª Proponer al Gobierno las medidas i planes conducentes al bien de la provincia en cualquiera ramo.

8.ª Darle cuenta anual del estado agrícola, industrial i comercial de la provincia, de los obstáculos que se oponen a su adelantamiento, i de los abusos que se noten en la administracion de justicia i de los fondos públicos.

9.ª Distribuir las contribuciones entre los pueblos de la provincia.

10. Formar el censo estadístico de ella.

11. Velar sobre la observancia de la Constitucion i de la lei electoral.

Art. 98. Las Asambleas Provinciales propondrán al Congreso los arbitrios que juzguen oportunos para ocurrir a los gastos de la administracion de las provincias.

De los Intendentes

Art. 99. Los intendentes de provincia serán nombrados directamente por el Presidente de la República. Su duracion será de cinco años, i podrán ser removidos conforme a lo prevenido en esta Constitucion.

Art. 100. Son atribuciones de los Intendentes:

i.ª Rejir la provincia en todos los ramos de gobierno.

2.ª Ejecutar i hacer ejecutar la Constitucion, leyes i órdenes del Presidente de la República.

3.ª Ejercer la inspeccion i mandar las milicias de sus respectivas provincias.

4.ª Proponer al Presidente de la República los jefes, de acuerdo con la Asamblea.

5.ª Presidir a las Asambleas.

6.ª Cuidar la administracion de las rentas públicas, presenciar los cortes i tanteos mensuales, i suscribir los estados que formen los Ministros.

7.ª Poner el cúmplase a las disposiciones de las Asambleas.

Del gobierno i Municipalidad de los pueblos

Art. 101. Cada departamento, a excepcion de las capitales de provincia donde deben residir los intendentes, será rejido por un gobernador departamental.

Art. 102. Se hará su nombramiento por el Presidente de la República a propuesta en terna del intendente, i su duracion será la misma que la de éste.

Art. 103. Son atribuciones de los gobernadores departamentales:

[5]

De las Municipalidades

Art. 105. El nombramiento de las Municipalidades se hará directamente por el pueblo, conforme a la lei de elecciones. Su número no podrá pasar de doce ni bajar de seis. Su duracion será por dos años.

Art. 106. Son atribuciones de las Municipalidades:

1.ª Dar dictámen al gobernador departamental en las materias que lo pida.

2.ª Promover i ejecutar mejoras sobre la policía, salubridad í comodidad.

3.ª Sobre la administracion e inversion de los caudales de propios i arbitrios, conforme al reglamento que aprobase la Asamblea Provincial.

4.ª Hacer el repartimiento de las contribuciones que cupieren a su departamento.

  1. Establecer, cuidar, protejer i tener bajo su inmediata inspeccion todos los establecimientos municipales de educacion i de beneficencia pública, bajo las reglas que se prescriban.
  2. La construccion i reparacion de los caminos, calzadas, puentes, cárceles i todas las obras públicas de salubridad, comodidad i ornato.
  3. Formar los reglamentos municipales sobre estos objetos, i pasarlos a la Asamblea Provincial para su aprobacion.
  4. Promover la agricultura, la industria i el comercio segun lo permitan las circunstancias de sus pueblos.
  5. Arreglar su órden interior i nombrar los empleados necesarios para su correspondencia.
  6. Cuidar la celebracion de fiestas cívicas en sus distritos.

Una lei especial reglará el gobierno interior i las atribuciones de cada funcionario.

CAPÍTULO XII
Disposiciones jenerales

Art. 107. Todos los chilenos deben contribuir a las cargas del Estado en proporcion de sus haberes.

Art. 108. Todos los que estén en estado de cargar armas deben estar inscritos en los rejistros de la milicia activa i pasiva, conforme al reglamento.

Art. 109. Todo funcionario público está sujeto a juicio de residencia. Una lei especial reglará el modo de proceder en él.

CAPÍTULO XIII
De la observancia e interpretacion de la Constitucion

Art. 111. [6] Todo funcionario público, sin excepcion de clase alguna, antes de tomar posesion de su destino, prestará juramento de guardar esta Constitucion.

Art. 112. Solo el Congreso Jeneral podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de sus artículos.

CAPÍTULO XIV
Disposiciones transitorias
Art. 113.
Para hacer efectiva esta Constitucion, el Congreso Jeneral dictará las leyes siguientes:
  1. Sobre la autoridad a quien corresponde espedir las cartas de ciudadanía.
  2. La leí jeneral de elecciones.
  3. La de arreglo de tribunales i la administracion de justicia.
  4. La de residencia a los empleados.
  5. La del tiempo que los ciudadanos deben servir en las milicias i en el ejército.

Art. 114. Mientras se dicta la lei de arreglo de tribunales i juzgados,subsistirá el actual órden, conforme a los reglamentos vijentes i práctica establecida.

Art. 117. Publicada esta reforma, cesarán en sus destinos los empleados que en ella hayan sido suprimidos.

Art. 118. Los que hayan sido conservados continuarán por el tiempo i en el modo i forma que se previene en ésta.

Cualquiera funcionario que ponga preso algun habitante del territorio, sin ser juez competente para entender en sus causas, deberá informar en el preciso término de veinticuatro horas por un boleto del motivo de su prision i de haber dado cuenta al juez competente. El preso o detenido que no recibiere este aviso en el término señalado, podrá dirijirse a su juez para que le reclame de su aprehensor con los antecedentes que motivaron la prision.


  1. La fuerza armada no delibera.
  2. No estar procesado criminalmente.
  3. Las Cámaras ni el Presidente pueden deliberar requeridos por un ejército, etc.
  4. El Congreso varía los limites.
  5. Hai un blanco en el manuscrito. —(Nota del Recopilador.)
  6. Se conserva la numeracion del manuscrito: en él no aparecen redactados los artículos 110, 115 i 116. —(Nota del Recopilador.)