Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Diputados, en 11 de julio de 1836

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 11 de julio de 1836
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 14, EN 11 DE JULIO DE 1836
PRESIDENCIA DE DON MANUEL MARTÍNEZ


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion de! acta precedente. —La marina mercante. —Destitucion de los militares. —Acta.


ACUERDOS[editar]

Se acuerda:


  1. Aprobar los artículos 1.º a 22 del proyecto de lei de la marina mercante. (V. sesiones del 9 i del 18.)
  2. Aprobar un proyecto de lei que declara que el Presidente de la República puede destituir a los militares con arreglo al artículo 82 inciso 10 de la Constitucion. (V. sesion del 7.)




ACTA[editar]

SESION DEL 11 DE JULIO DE 1836


Se abrió con los señores Arce don Estanislao, Arce don Miguel, Arlegui, Arriarán Astorga, Bustillos, Carrasco, Eyzaguirre, Fierro, Fuenzalida, García de la Huerta, Gárfias, García don Manuel, Garrido, González, Huici, Iñiguez, Luna, Martínez, Mena, Morán, Montt, Plata, Pérez, Prieto, Reyes, Riesco, Rozas, Soffia, Tagle, Tocornal don Joaquin, Tocornal don José María i Valdés don José Agustin.


Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada.


Se dió principio con la discusion particular del proyecto de lei acordado por el Senado, sobre arreglo de la navegacion de la marina mercante; i se aprobaron por unanimidad los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º, 9.º, 1O, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 i 21, i por mayoría el artículo 8.º en los términos que siguen:


Proyecto de una lei de navegacion


Artículo primero. Es buque chileno el que construido en astilleros de la República o en los de otras naciones, venga a ser propiedad de chilenos naturales o legales, por lícito contrato, porque haya sido declarado buena presa por autoridad competente; cuando por los tribunales de la República fuese condenado en virtud de una infraccion de lei, o por cualquier otro título legal.


Art. 2.º Pero no gozará de las prerrogativas de buque chileno, sino el que, perteneciendo esclusivamente a uno o mas ciudadanos naturales o legales de Chile, esté tripulado i matriculado segun lo dispuesto en la presente lei.


Art. 3.º El Comandante Jeneral de Marina llevará un rejistro o matrícula de los buques chilenos, en que haya de constar el nombre o nombres del propietario o propietarios de cada buque chileno, sus ocupaciones i residencias; el número de toneladas de a cuarenta piés cúbicos castellanos que mida el buque; el lugar i tiempo de su construccion; el número de cubiertas o puentes; su distancia de popa a proa i su mayor anchura en la cubierta principal; su altura entre los puentes si tiene mas de uno, o la mayor profundidad de la bodega si solo tiene un puente, el número de palos, clase de aparejo, signo de proa, i todas las demas particularidades notables; su nombre i el con que últimamente hubiese navegado, si siendo de construccion estranjera pasase a ser chileno i su dueño quisiere mudarle nombre; la conformidad del propietario o propietarios con la descripcion anterior, espresándose quedar otorgada legalmente la fianza requerida por esta lei; el nombre del constructor, si es de construccion del pais, la sentencia del juez que declaró el buque buena presa, el nombre o nombres de las personas que lo vendieron, i finalmente, el del capitan que lo navegaba i del que va a navegado. Este asiento será firmado por el Comandante Jeneral de Marina i por el dueño o dueños del buque o sus apoderados legalmente constituidos. En este rejistro deberá darse tambien a cada buque el número que le corresponde segun el órden i fechas de los asientos.


Art. 4.º El dueño o dueños de un buque que se presentasen a matricularlo, pasarán la minuta del arqueo i demas circunstancias al Comandante Jeneral de Marina, el cual mandará comprobar dicha minuta.


Art. 5.º Para matricular un buque deberá presentarse por el dueño o dueños o sus apoderados legalmente constituidos, al Comandante Jeneral de Marina, una copia legalmente autorizada del contrato, sentencia u otro justo título de propiedad i una fianza a satisfaccion de dicho Comandante Jeneral de Marina, para responder por las multas pecuniarias que se establecen en esta lei.


Art. 6.º El Comandante Jeneral de Marina, dará a los dueños un certificado del asiento o matrícula, firmada por él i con el sello de la Comandancia Jeneral de Marina, el que será visado por el Ministro de este ramo.


Art. 7.º Cae en comiso el buque chileno que navegue sin este certificado i la patente, salvo el caso de que, habiéndose construido en algun astillero de la República o comprádose en alguno de sus puertos que no sea Valparaiso, tenga que navegar a éste para matricularse. Una licencia provisoria otorgada por el intendente de la provincia en que se haya fabricado o comprado el buque, será suficiente para hacer su navegacion a Valparaiso, previniéndose que tales buques pueden rendir este viaje cargados, si así conviniese a sus dueños.


Art. 8.º La patente se obtendrá del Gobierno a solicitud del interesado o interesados, dirijida por el conducto del Comandante Jeneral de Marina, acompañando el certificado de matrícula.


Art. 9.º Los dueños de buques chilenos, no podrán darles otro nombre que el espresado en la matrícula, i será de su obligacion pintar o hacer pintar con letras blancas o amarillas de cuatro pulgadas de largo a lo ménos i sobre fondo negro en una parte visible de la popa, el nombre matriculado del buque i el del punto donde residan sus dueños o de ellos, aquel o aquellos que lo jiran, conservando siempre el nombre de un modo lejible i sujetándose a la multa de cien pesos, en caso de contravencion.


Art. 10. Cuando se enajene un buque nacional, perderá los privilejios de tal si la persona o personas a quienes se transfiera el dominio no observaren los requisitos prevenidos para la matrícula en el artículo 5.º. Las transferencias se anotarán tanto en el rejistro, como en el certificado bajo la firma del Comandante Jeneral de Marina.


Art. 11. En el caso que la enajenacion se hiciere en otro puerto que no sea Valparaiso, el mismo dueño, siendo persona hábil para obtener propiedad en buque chileno, cumplirá con lo dispuesto en el artículo precedente o cuando el buque así enajenado viniere a Valparaiso i hasta entónces subsistirá la fianza que ántes se había dado a favor del mismo buque con arreglo al artículo 5.º


Art. 12. No puede hacerse transferencia simulada o clandestina del buque; los juzgados i tribunales de la República no admitirán demanda sobre esta clase de contratos. Si se hicieren, el o los que sean propietarios del buque, segun el último certificado, pagarán por vía de multa veinte pesos por cada una de las toneladas que mida.


Art. 13. Siempre que los dueños de un buque se transfieran entre sí la propiedad de sus respectivas partes, deberán hacerlo por instrumento público que pondrán en conocimiento del Comandante Jeneral de Marina, para que lo haga anotar en su rejistro. Esto mismo sucederá cuando una o mas personas transfieran sus acciones en el buque a otras que no aparezcan como dueños en el último asiento o matrícula.


Art. 14. Los propietarios ni capitanes podrán vender, prestar ni transferir, de ningun otro modo que no sea el prevenido en esta lei, el certificado en ninguna persona, bajo la multa de veinte pesos por cada una de las toneladas que se espresan en el certificado.


Art. 15. Los dueños son responsables por las trasgresiones de esta lei, cometidas por los capitanes.


Art. 16. En caso que algun buque se inutilizare, destruyere o fuere apresado por el enemigo o de cualquier otro modo perdiese los privilejios de buque chileno, el certificado será devuelto al Comandante Jeneral de Marina, bajo la pena de diez pesos por tonelada, salvo si se probase plenamente ante el mismo Comandante Jeneral de Marina la pérdida del certificado; esta prueba o la devolucion deberá practicarse dentro del término de dieziocho meses. Art. 17. La fianza prevenida en el artículo 5.º no será cancelada hasta que se presente el certificado o se pruebe su pérdida.


Art. 18. Cuando por haberse perdido un certificado se pidiere por el dueño o dueños otro nuevo, se otorgará por el Comandante Jenetal de Marina, dando copia de la partida del rejistro con todas las anotaciones que se hubieren hecho en él, i agregando la circunstancia de haberse perdido el otro certificado, esto tendrá lugar despues de haberse probado bastantemente la pérdida i si ésta se finjiese para obtener un certificado doble, el o los que fuesen entonces dueños del buque segun la matrícula, pagarán veinticinco pesos de multa por cada tonelada.


Art. 19. En caso de inutilizarse un certificado por el uso, podrá renovarse por el Comandante Jeneral de Marina, dando una nueva copia, de la partida del rejistro correspondiente al buque, con todas las anotaciones que en ella se hubiesen asentado, i remitiendo el inutilizado al Ministerio de Marina para su cancelacion, i el nuevo para el visto bueno del Ministro, prevenido en el artículo 6.º.


Art. 20. En los casos que esta lei exije la devolucion del certificado, se devolverá tambien la patente, bajo las mismas multas.


Art. 21. Ningun buque continuará gozando los privilejios concedidos a las embarcaciones chilenas, si ha sido reparado en pais estranjero i la reparacion valga mas de tres pesos por tonelada, a ménos que haya sido necesario por razon de alguna estraordinaria avería fuera de los mares de la República; i cuando un buque que haya sido así reparado llegue a cualquier puerto de Chile, el capitan o la persona que haga sus veces, dará noticia de dicha reparacion al gobernador o capitan del puerto so pena de seis pesos por tonelada, quedando, ademas, obligado bajo la misma multa a probar la necesidad de la reparacion ante el Comandante Jeneral de Marina.


"Art. 22. Si el buque despues de matriculado se alterase en su forma, de manera que ya no corresponda con el certificado de matrícula, se matriculará de nuevo, sin mudar ni el nombre ni el número orijinal del rejistro, i si esta dilijencia se omitiere, no se le tendrá por matriculado."


A segunda hora, se consideró particularmente el informe de las Comisiones Militar i de Lejislacion, reformando la resolucion del Senado acerca de la intelijencia de la parte 10.ª artículo 82 de la Constitucion; i despues de discutido se aprobó en los términos siguientes:


"El Congreso Nacional declara que la disposicion de la parte 10.ª artículo 82 de la Constitucion, comprende a los empleados militares i que, por lo tanto, tiene el Presidente de la República la facultad de destituirlos guardando las reglas allí establecidas, i considerando como empleados superiores a los que obtengan desde el empleo efectivo de sarjento mayor para arriba en las fuerzas de tierra i desde el de capitan de corbeta en las de marina."


Con lo que se levantó la sesion, anunciándose para la próxima la continuacion de la discusion del proyecto sobre marina mercante i la solicitud del prebendado Alcázar. — Domingo Eyzaguirre. Montt, diputado-secretario.