Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1840/Sesión de la Cámara de Diputados, en 4 de diciembre de 1840

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1840)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 4 de diciembre de 1840
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 2.ª ESTRAORDINARIA, EN 4 DE DICIEMBRE DE 1840
PRESIDENCIA DE DON RAMON LUIS IRARRÁZAVAL


SUMARIO. — Nómina de los asistentes. — Aprobacion del acta precedente. — Cuenta. — Incorporacion del señor Baquedano. — Convencion adicional al tratado chileno-británico. — Reglamento interior del Senado i de la Comision Conservadora. — Inasistencia del señor Concha. — Gastos de Secretaría. — Acta. — Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República acompaña una Convencion adicional i esplicatoria del tratado celebrado entre Chile i Gran Bretaña, sobre la abolicion del tráfico de esclavos. (Anexo núm. 241. V. sesion del 8 de Julio de 1840.)
  2. De otro oficio por el cual el Senado avisa la apertura de sus sesiones. (Anexo núm. 242.)
  3. De otro oficio con que la misma Cámara acompaña un nuevo reglamento que ha aprobado para su gobierno interno i para el de la Comision Conservadora. (Anexos núms. 243 i 244. V. sesion del 30 de Agosto de 1839.)
  4. De un informe de la Comision de Gobierno sobre los tratados chileno-británicos. (Anexo núm. 245. V. sesion del 8 de Julio de 1840.)
  5. De una nota por la cual don Melchor de Santiago Concha avisa que no podrá asistir a las sesiones a causa de que va a salir de Santiago. (Anexo núm. 246.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la Comision de Gobierno sobre la Convencion adicional del tratado chileno-británico. (V. sesion del 18.)
  2. Desechar una indicacion propuesta por don Ignacio de Reyes para que se den por aprobados aquellos artículos de dicho tratado que no sean objetados.
  3. Aprobar los artículos 1 a 6 de dicho tratado. (V. sesion del 14.)
  4. Pedir al Gobierno 100 pesos para atender a los gastos de Secretaría. (Anexo núm. 247.)

===ACTA===
SESION DEL 4 DE DICIEMBRE DE 1840

Se abrió con los señores Arístegui, Vergara, Bustillos, Cerda, Covarrúbias, Eyzaguirre don Domingo, Fierro, Formas, Gatica, Irarrázaval, Iñiguez don Pedro Felipe, López, Ovalle, Palacios don José Manuel, Palazuelos, Pérez, Prieto, Reyes don Ignacio, Reyes don José, Sánchez, Solar, Toro, Vargas, Velásquez, Vial don Antonio, Vial don Ramon, Vicuña, Vidal i Urriola.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se incorporó a la Sala el señor Baquedano, Diputado suplente por San Fernando, prestando el juramento de estilo.

En seguida, se leyó un Mensaje del Presidente de la República, acompañando la convencion adicional i esplicatoria del tratado entre Chile i la Gran Bretaña, sobre abolicion del tráfico de esclavos, ajustada entre los Plenipotenciarios de ámbos Gobiernos para que la Cámara le preste su sancion si le pareciese arreglada; i se pasó a la Comision de Gobierno.

Tambien se leyeron dos oficios del Senado, comunicando la apertura de sus sesiones estraordinarias el 1.° del corriente, i haber acordado un nuevo reglamento para su réjimen interior i el de la Comision Conservadora, i se mandaron archivar.

Se dió cuenta del informe de la Comision de Gobierno en los referidos tratados para la abolicion del tráfico de esclavos, i leídos acto continuo, se aprobaron por unanimidad en jeneral. Antes de principiar la discusion particular, el señor Reyes don Ignacio, indicó que cuando ningún señor Diputado tomase la palabra para oponerse a lo dispuesto en algún artículo, se considerase éste aprobado; pero se desechó por la mayoria esta indicacion; i se procedió al exámen de los artículos 1.°, 2.° i 3.° que se aprobaron por unanimidad, i el 4.°, 5.° i 6.° que lo fueron por mayoría, en los términos siguientes:

Tratado entre la República de Chile i la Gran Bretaña, para la abolicion del tráfico de esclavos. En el nombre de la Santísima Trinidad. El Presidente de la República de Chile i su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, hallándose mútuamente animados de un sincero deseo de cooperar a la completa estincion del bárbaro tráfico de esclavos, han resuelto proceder al ajuste de un tratado con la mira especial de obtener inmediatamente este objeto; i al efecto han nombrado respectivamente por sus Plenipotenciarios a saber: la República de Chile a don Joaquín Tocornal, Ministro de Estado i del despacho de Relaciones Esteriores i de Hacienda, Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al honorable señor Juan Walpole, Cónsul Jeneral de Su Majestad Británica en la República de Chile; quienes, habiéndose comunicado mútuamente sus respectivos plenos poderes i hallándolos en buena i debida forma, han acordado i concluido los artículos siguientes:

"Artículo primero. Habiéndose abolido por la Constitucion chilena la esclavitud en todos los territorios de la República de Chile, se declara formalmente de ahora para siempre, que el comercio de esclavos es totalmente prohibido a todos los ciudadanos chilenos en todas las partes del mundo.

"Art. 2.º El Presidente de la República de Chile se obliga especialmente a promulgar, en el territorio de ésta, dos meses despues del canje de las ratificaciones, si el Congreso ordinario estuviese entónces reunido, o dos meses despues de la subsiguiente reunion ordinaria del Congreso, una lei que imponga la pena de pirateria a todo ciudadano chileno que tome parte alguna, bajo cualquier color o pretesto, en el comercio de esclavos; i se obliga así mismo a adoptar de tiempo en tiempo, segun la necesidad lo requiera, las mas eficaces medidas para impedir que los ciudadanos de la República se interesen o su pabellon se emplee de modo alguno en el espresado comercio.

"Art. 3.º El Presidente de la República de Chile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda se obligan mútuamente a concertar i establecer, por medio de una convencion que se añadirá al presente tratado, i mas adelante se ajustará entre las dichas Altas Partes Contratantes, los pormenores de las medidas conducentes a que la lei de piratería, que se hará entónces aplicable a dicho tráfico, segun la lejislacion de cada uno de los dos países, sea inmediata i recíprocamente puesta en ejecucion, con respecto a los buques i a los ciudadanos o súbditos de cada una.

"Art. 4.º I con el fin de llevar mas cumplidamente a efecto el espíritu del presente tratado, las dos Altas Partes Contratantes se convienen en que los buques de sus respectivas Armadas, a los que se proveerá de instrucciones especiales para este objeto, segun se espresará mas adelante podrán visitar las embarcaciones mercantes de las dos naciones, que con racionales fundamentos induzcan sospecha de que se ocupan en el tráfico de esclavos, o de que han sido equipados con este intento, i de que durante el viaje en que se encuentren con los mencionados cruceros, se han empleado en el tráfico de esclavos contraviniendo a lo que en el presente tratado se estipula; i convienen tambien ámbas Partes Contratantes en que los referidos cruceros podrán detener dichas embarcaciones i enviarlas o conducirlas para ser juzgadas del modo que mas abajo se dispone.

"Art. 5.º Para arreglar en modo de llevara efecto las provisiones del artículo precedente, queda convenido:

  1. Que a todos los buques de las Armadas de las dos naciones que se emplearen en impedir el tráfico de esclavos, se les suministrará por sus respectivos Gobiernos, en lengua española e inglesa, una copia del presente tratado, de las instrucciones para los cruceros a él anexas i señaladas con la letra A i del reglamento que ha de servir de guia a los Tribunales Mixtos de Justicia, i que tambien se agregan bajo la letra B, debiendo ámbos documentos considerarse como parte integrante del tratado;
  2. Que las dos Altas Partes Contratantes comunicarán, de tiempo en tiempo, la una a la otra, los nombres de los varios buques provistos con las instrucciones susodichas, la fuerza de cada buque i los nombres de sus respectivos comandantes.
  3. Que siempre que hubiere fundado motivo de sospechar que alguna embarcacion mercante, de las que llevan la bandera i navegan bajo la escolta o convoi de un buque o buques de guerra de cualquiera de las Partes Contratantes, se ocupa o se tiene intencion de ocuparlo, en el tráfico de esclavos, o está equipada al efecto, o durante el viaje en que se la encontrare se ha ocupado en dicho tráfico, será lícito al comandante de cualquier buque de la Armada de una u otra de las dos Partes Contratantes, estando provisto de las sobredichas instrucciones, visitar la embarcacion mercante, i el referido comandante procederá a ejecutarlo, entendiéndose con el comandante del convoi, el cual (como aquí se estipula espresamente) facilitará esta visita i la detencion (si hubiese lugar a ella) de la sobredicha embarcacion mercante i auxiliará en todo cuanto le fuere posible la puntual ejecucion del presente tratado, segun su verdadero sentido i espíritu.
  4. Tambien queda mútuamente concertado que los comandantes de los respectivos buques de guerra de ámbas potencias, que se emplearen en este servicio, se atendrán estrictamente al exacto tenor de las referidas instrucciones.

"Art. 6.º Como los dos artículos que preceden son enteramente recíprocos, las dos Altas Partes Contratantes se obligan mutuamente a abonar las pérdidas que sus respectivos ciudadanos o súbditos esperimenten por la arbitraria e ilegal detencion de sus embarcaciones, en la intelijencia de que la indemnizacion será invariablemente satisfecha por el Gobierno cuyo crucero haya incurrido en dicha arbitraria e ilegal detencion; i que la visita i detencion de embarcaciones de que se hace mencion en el artículo 4.° de este tratado, solo podrán efectuarse por los buques chilenos e ingleses que formen parte en las respectivas Armadas, real i nacional, de las dos Altas Partes Contratantes, i que ademas se hallen provistos de las instrucciones especiales anexas a este tratado con arreglo a lo que en él se estipula.

La indemnizacion de perjuicios, de que trata este artículo, se hará en el término de un año, diputados contado desde el dia en que el respectivo Tribunal Mixto pronunciare sentencia sobre la embarcacion, por cuya captura se reclame la indemnizacion."

El Secretario dió cuenta de una comunicacion del señor Diputado Concha, en que avisa no poder concurrir a las sesiones estraordinarias, por estar próximo a salir al campo.

Ultimamente se acordó pedir al Ejecutivo cien pesos para gastos de Secretaría; con lo que se levantó la sesion. — IRARRÁZAVAL. — José Miguel Arístegui, diputado secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 241[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Habiéndose considerado necesario celebrar una Convencion adicional i esplicatoria del Tratado entre Chile i la Gran Bretaña, para la abolicion del tráfico de esclavos, los Plenipotenciarios nombrados al efecto por ámbos Gobiernos, han ajustado i firmado la indicada Convencion, que tengo la honra de pasar adjunta al Congreso, para que tomándola en consideracion se sirva aprobarla i sancionarla, si le pareciere arreglada. — Santiago, 1.° de Diciembre de 1840. — Joaquin Prieto. — Manuel Montt.


Núm. 242[editar]

El Senado, en virtud de la convocatoria de S. E. el Presidente de la República, declaró el dia de ayer abiertas sus sesiones.

Dios guarde a V. E. — Cámara de Senadores. — Santiago, Diciembres de 1840. — Gabriel José de Tocornal. — Francisco Bello, pro-secretario. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 243[editar]

Habiendo acordado el Senado en la Lejislatura anterior un nuevo reglamento para su réjimen interior i el de la Comision Conservadora, lo comunica a V. E., en conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del mismo reglamento, del que remito a V. E. seis ejemplares.

Dios guarde a V. E. — Cámara de Senadores. — Santiago, Diciembre 2 de 1840. — Gabriel José de Tocornal. — Francisco Bello, pro-secretario. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


==== Núm. 244 ====
REGLAMENTO DEL SENADO

La Cámara de Senadores ha acordado el siguiente Reglamento para su réjimen interior i el de la Comision Conservadora:

TÍTULO PRIMERO
Del local de las sesiones

"Artículo primero. El local de las sesiones, miéntras no hubiere un edificio destinado al intento, será el que se designe por el Supremo Gobierno i se aceptare por el Senado.

"Art. 2.º El Senado i, en su receso, la Comision Conservadora, tomará las providencias necesarias para la comodidad i decencia de la sala de sesiones i de las demás destinadas al uso i servicio del Senado.

"Art. 3.º El Senado tendrá a su disposicion una coleccion de todos los códigos, reglamentos, ordenanzas i leyes vijentes i de los demás libros cuya adquisicion ordenare.

"Art. 4.º Las sumas que fueren necesarias para los gastos ordinarios del Senado, serán acordadas por el Senado, i en su receso, por la Comision Conservadora. El Presidente del Senado i en su receso, el de la Comision Conservadora, las pedirá al Supremo Gobierno; i las cuentas de su inversion serán examinadas i aprobadas por el Senado.

"Art. 5.º El Senado i, en su receso, la Comision Conservadora, pedirá al Supremo Gobierno los objetos que estraordinariamente necesitare para su servicio.

"Art. 6.º Los Senadores no formarán cuerpo fuera de la sala de sesiones, a ménos que se impida por la fuerza su reunion en ella.

TÍTULO II
De Presidente

"Art. 7.º El Senado nombrará un Presidente i un Vice-Presidente a pluralidad absoluta de sufrajios i la duracion de estos cargos será de un mes.

"Art. 8.º El Presidente i Vice-Presidente cesantes podrán ser reelejidos, i en todo caso continuarán ejerciendo sus cargos hasta el fin de la Lejislatura, miéntras la Cámara no elijiere quien les suceda.

"Art. 9.º El nombramiento de Presidente i Vice-Presidente se avisará al Supremo Gobierno i a la Cámara de Diputados por el Presidente cesante.

"Art. 10. El Presidente no podrá dirijir ni contestar por escrito o de palabra comunicacion alguna a nombre de la Cámara sin prévio acuerdo de ella.

"Art. 11. Las funciones del Presidente son:

  1. Abrir, cerrar i suspender cada sesion;
  2. Mantener el órden en la sala i hacer que se observe compostura i silencio;
  3. Fijar las proposiciones que hayan de discutirse por el Senado; ordenar que se tome la votacion, luego que no haya Senador que sobre el asunto de que se trata quiera tomar la palabra; cuidar de la exactitud en el cómputo de los votos que bajo su inspeccion hará el Secretario; i proclamar las decisiones de la Cámara;
  4. Conceder la palabra a los Senadores en el órden que la pidieren i pidiéndola dos a un tiempo, concederla a su arbitrio.
  5. Llamar a la cuestión al Senador que se desvie de ella; llamar al órden al Senador que en sus espresiones falte a él, i si reconvenido hasta por tercera vez no obedeciere, intimarle, con acuerdo de la Sala, que se retire.
  6. Pedir con acuerdo de la Sala el auxilio de la fuerza armada, i ordenar el uso de ella, para hacer cumplir las providencias de órden que la Sala estimare necesarias.
  7. Dar curso, con arreglo a la Constitucion i a este Reglamento, a los negocios que ocurran.
  8. Nombrar las comisiones i reintegrarlas con acuerdo de la Sala
  9. Firmar las comunicaciones, minutas i copias de actas.
  10. Citar a sesion estraordinaria cuando lo estimare conveniente, o cuando el Supremo Gobierno o algún miembro de la Cámara, apoyado por otros cuatro, lo pidiere.
  11. Cuidar de la puntual observancia de este Reglamento.
  12. Calificar por sí solo los negocios de que deba dar cuenta en sesion secreta.
  13. Velar sobre la seguridad i arreglo del archivo i libros.

"Art. 12. El Presidente podrá hablar i votar sobre cada cuestión como los demás Senadores.

"Art. 13. Siempre que alguno de los Senadores reclamare contra cualquiera de los actos o disposiciones del Presidente, deberá éste tomar la opinion de la Cámara.

"Art. 14. Por ausencia o enfermedad del Presidente ejercerá sus funciones el Vice-Presidente, i en defecto de ámbos, el último de los que hubieren desempeñado el cargo de Presidente o Vice Presidente i se hallaren presentes.

TÍTULO III
De los Senadores

"Art. 15. Los nuevos Senadores, en el acto de incorporarse, prestarán de rodillas, delante del Presidente, el juramento que sigue:

El Secretario les dirijirá la palabra en estos términos: "¿Jurais por Dios i estos Santos Evanjelios desempeñar fiel i legalmente el cargo que os ha confiado la Nacion, consultar en el ejercicio de vuestras funciones sus verdaderos intereses, segun el dictámen de vuestra conciencia, i guardar secreto acerca de lo que se tratare en sesiones secretas?"

El nuevo Senador responderá, si juro, i si así no lo hiciere, Dios, testigo de mis promesas, me castigue.

Durante la prestacion de este juramento, i de cualquier otro, que se pronunciare ante el Senado, el Presidente i todos los miembros i empleados de la Cámara que lo presenciaren estarán en pié.

"Art. 16. El juramento de que habla el artículo anterior podrá prestarse simultáneamente por todos los nuevos Senadores que se hallaren presentes.

"Art. 17. Las funciones de los Senadores son discutir las proposiciones que se les presenten, i votar sobre ellas, en el modo i forma determinados en este Reglamento.

TÍTULO IV
Ceremonial i tratamiento

"Art. 18. En las reuniones solemnes del Congreso que se celebran en la sala del Senado, el Presidente del Senado se sienta a la derecha del Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de Diputados a la izquierda, i los demas Senadores i Diputados concurrentes toman asiento sin distincion ni precedencia.

"Art. 19. En las reuniones solemnes de que habla el artículo precedente, se destina para los Ministros del Despacho i el Cuerpo Diplomático el lado derecho de la testera de la sala; i el lado izquierdo para el Intendente de la provincia, Jenerales nacionales i estranjeros, i miembros de los Tribunales, que acompañaren al Presidente de la República. Los demas individuos de la comitiva del Presidente de la República podrán tomar asiento dentro de la barra, despues de los Senadores í Diputados.

"Art. 20. Las comisiones del Senado, cuando concurren en funciones públicas con cualesquiera autoridades o corporaciones, ocupan el lugar inmediato al del Supremo Gobierno, a su derecha.

"Art. 21. La correspondencia del Senado con el Presidente de la República, o con alguno de los Ministros del Despacho, con la Cámara de Diputados, con los Tribunales, con el M. R. Arzobispo, con los Intendentes, con los Jefes militares, con los Jefes de oficinas superiores, con las Municipalidades i con cualquier miembro del Senado, se llevará por el Presidente del Senado. La correspondencia del Senado con cualquier otro cuerpo o persona, se llevará por el Secretario, a nombre de la Cámara de Senadores i por órden del Presidente de ella.

"Art. 22. La correspondencia del Senado con el Supremo Gobierno se dirijirá al Presidente de la República, i será igualmente directa respecto de todas las otras autoridades unipersonales. Las comunicaciones a la Cámara de Diputados, i a cualesquiera otras corporaciones, se les harán por el conducto de los respectivos Presidentes.

"Art. 23. No obstante lo prevenido en el artículo 21, la contestacion del Senado al discurso en que el Presidente de la República abre anualmente el Congreso, será dada por el Senado en cuerpo, aunque solo suscrita por el Presidente i Secretario del Senado.

"Art. 24. El Senado, en la contestacion al discurso de apertura, da al Presidente de la República el título de conciudadano i el tratamiento de Vos.

"Art. 25, En todas las comunicaciones que se hacen a la Cámara de Senadores, se dirije la palabra al Presidente.

"Art. 26. El Presidente del Senado i, en su receso, el de la Comision Conservadora, reciben por escrito, de todas las autoridades, corporaciones i ciudadanos, el tratamiento de Excelencia.

"Art. 27. La mencion que se haga del Senado por sus miembros en actual sesion, i las referencias o interpelaciones de unos miembros a otros, serán siempre en tercera persona, con el título de Honorables; i solo cuando la claridad absolutamente lo exija, se designará a los Senadores por sus nombres. Lo mismo se observará en las referencias, peticiones o interpelaciones al Presidente del Senado, i en las que haga el Presidente del Senado a la Sala o a cualesquiera de los Senadores.

TÍTULO V
De la conservacion del órden de la sala

"Art. 28. Es contraria al órden toda señal de aprobacion o desaprobacion dentro o fuera de la barra, i en jeneral, todo acto que turbare la deliberacion, de cualquier modo que sea, o coartare la libertad o independencia de los Senadores.

"Art. 29. Es contraria al órden cualquiera espresion en que se impute al Senado, a la Cámara de Diputados, o a cualquier Senador o Diputado, intenciones o sentimientos opuestos a los deberes de estos cuerpos, o a los deberes de sus miembros como Senadores o Diputados.

"Art. 30. Pero no se tendrán por contrarias al órden las imputaciones de desacierto, incapacidad o neglijencia que se hagan a los otros funcionarios públicos, de cualquiera clase que sean; ni las imputaciones de infraccion de la Constitucion o de sus respectivos deberes oficiales que se hagan a dichos funcionarios públicos, ni las imputaciones de delito alguno sobre el cual se promoviere acusacion ante la Cámara. "Art. 31. Es contrario al órden el tomar la palabra sin haberla obtenido; si no es para dirijir alguna breve observacion o peticion al Presidente.

"Art. 32. Es contrario al órden el interrumpir al miembro que habla; a no ser con el objeto de reclamar el órden, o de hacer una brevísima esplicacion sobre algun hecho en que el miembro que tiene la palabra ha padecido error.

"Art. 33. Todo Senador puede llamar a órden, cuando crea que se contraviene a él; i para hacerlo, pronunciará solamente la palabra órden. Si, en su concepto, el miembro que ha contravenido al órden, sigue faltando a él, podrá interpelar al Presidente, para que lo haga guardar.

"Art. 34. Todo Senador, que juzgare haberse faltado al órden en su persona, podrá interpelar al Presidente para que lo haga guardar.

TÍTULO VI
De las Comisiones

"Art. 35. Para facilitar el curso de los negocios, habrá comisiones permanentes, compuestas cada una de dos o tres individuos elejidos por el Senado, a propuesta del Presidente.

La primera Comision se denominará de Constitucion, Lejislacion i Justicia.

La segunda, de Gobierno i Relaciones Esteriores.

La tercera, de Hacienda e Industria.

La cuarta, de Guerra i Marina.

La quinta, de Educacion i Beneficencia.

La sesta, de Negocios Eclesiásticos.

La sétima, de Policía Interior.

Esta última se compondrá siempre del Presidente, Vice Presidente i Secretario; pero el Secretario no tendrá voto en ella, sino cuando fuere miembro del Senado.

"Art. 36. El Senado entero podrá constituirse en Comision, i para los acuerdos de ella bastará la presencia constante de siete Senadores al ménos.

"Art. 37. El Senado podrá ademas encargar el exámen de un asunto a dos o mas Comisiones reunidas, o nombrar Comisiones especiales para los trabajos que, en su concepto, lo exijieren.

"Art. 38. Las Comisiones podrán llamar a su presencia a cualesquiera individuos, i pedirles informes, cuando les pareciere conveniente, con tal que sea sobre materias que no pertenezcan esclusivamente a los Tribunales i Juzgados. Estas asistencias e informes serán siempre voluntarios.

"Art. 39. Los informes de cada Comision se darán a la Cámara por escrito, i firmados por todos los miembros de ella; pero los de la Comision de que habla el artículo 36 serán autorizados como las sesiones ordinarias de la Cámara. Los individuos que no se conformen con la opinion de la mayoría, deberán esponer, fundar i firmar la suya por separado.

"Art. 40. Los Senadores que no fueren miembros de una Comision, podrán sin embargo asistir a ella i tomar parte en sus discusiones; pero sin voto.

TÍTULO VII
De las sesiones i del órden de materias en cada sesion

"Art. 41. Cada reunion particular del Senado se denominará sesion i la série de sesiones no interrumpida por un receso de la Cámara se denominará Lejislatura ordinaria o estraordinaria, segun sea.

"Art. 42. El Presidente del Senado i, en su receso, el de la Comision Conservadora, tomarán las providencias necesarias para la reunion de los Senadores o de los miembros de la Comision citándolos, i en caso de prolongada ausencia, acordando con la Cámara o la Comision las conducentes a su asistencia.

"Art. 43. Si un Senador despues de citado tres veces por oficio no concurriere, el Presidente del Senado i, en su receso, el de la Comision Conservadora, dará cuenta al Senado o a la Comision para que adopte las medidas que estime convenientes.

"Art. 44. El Presidente de la Comision Conservadora citará para las sesiones preparatorias que, con arreglo a la Constitucion, hubieren de celebrarse; i citará así mismo para las Lejislaturas estraordinarias, convocadas por el Supremo Gobierno. La citacion en ámbos casos, i en todos los otros en que el Presidente de la Comision lo juzgue conveniente, será por escrito.

"Art. 45. Siempre que durante la Lejislatura se establecieren dias i horas fijos para las sesiones, se hará saber este acuerdo a todos los miembros que no hubieren concurrido a él, i despues de esto no será necesario citar a ningun Senador para las sesiones que hubieren de celebrarse en dichos dias i horas. El Presidente del Senado podrá, sin embargo, ordenar la citacion i aun hacerla por escrito en todos los casos en que lo juzgare conveniente.

"Art. 46. Siempre que se acordare alguna variedad en el órden de los dias i horas de sesion, será necesario citar a los Senadores que no hubieren concurrido al acuerdo.

"Art. 47. Siempre que el Presidente del Senado citare a sesion estraordinaria, lo hará por citacion especial.

"Art. 48. Se abrirá cada sesion, tocando el Presidente la campanilla, i pronunciando estas palabras: En el nombre de Dios Todopoderoso se abre la sesion.

"Art. 49. En seguida, el Secretario leerá el acta de la sesion anterior; i el Presidente preguntará si está exacta. Las dudas que sobre ello ocurrieren se decidirán por la Sala, i con las enmiendas que se acordaren se rehará el acta, i si fuere posible, se aprobará i firmará ántes de terminar la sesion. De las discusiones i acuerdos relativos a estas enmiendas, no se hará mencion en las actas, excepto cuando así lo ordenare el Senado.

"Art. 50. Se leerán luego las comuninaciones que se hubieren dirijido a la Cámara en el órden siguiente:

  1. Las del Supremo Gobierno.
  2. Las de la Cámara de Diputados.
  3. Las de las otras autoridades o corporaciones.
  4. Las proposiciones o proyectos de los Senadores.
  5. Los memoriales de los particulares.

"Art. 51. Cuando estas comunicaciones o memoriales requieren, a juicio del Presidente, una simple contestacion, la ordenará el Presidente en el mismo acto; pero si algun Senador pidiere que se tome sobre ello la opinion de la Sala, se hará así, i si no la aprobare la Sala, se dejará para ser considerada segun el órden de materias que se espresa en el artículo 54.

"Art. 52. Seguidamente se leerá por el Secretario la lista de que se trata en el artículo 56.

"Art. 53. Los informes de las Comisiones se leerán cuando se proceda a la discusion de los asuntos a que se refieran.

"Art. 54. Los asuntos serán considerados por la Sala en el órden siguiente:

  1. Los iniciados por el Supremo Gobierno.
  2. Los iniciados por la Cámara de Dipuputados.
  3. Las materias presentadas a la deliberacion de la Cámara por cualquiera de las otras autoridades o corporaciones.
  4. Las mociones o proyectos de los Senadores.
  5. Los memoriales de los particulares. Si hubiere dos o mas asuntos pertenecientes a una misma clase se seguirá en ellos el órden de las fechas.

"Art. 55. Para pasar de la consideracion de un asunto a la del inmediato, no será necesaria la terminacion del trámite en que actualmente se halle el primero. El Presidente podrá prorrogar cualquiera discusion con acuerdo de la Sala.

"Art. 56. El Secretario llevará una lista de los asuntos pendientes segun el órden que se les diere, conforme a los artículos 54 i 55.

"Art. 57. Concluida la sesion, el Presidente anunciará a la Sala los asuntos que quedan en tabla para la siguiente.

"Art. 58. El Presidente podrá suspender la sesion por un cuarto de hora, pronunciando estas palabras: se suspende la sesion.

"Art. 59. La sesion terminará pronunciando el Presidente estas palabras: se levanta la sesion.

"Art. 60. La sesion suspensa sigue su curso pronunciando el Presidente estas palabras: continúa la sesion.

"Art. 61. Siempre que, al suspenderse o cerrarse la sesion, reclamare algun Senador contra cualquiera de estas disposiciones, se tomará la opinion de la Sala, i si ésta acordare que continúe la sesion, lo proclamará así el Presidente en el mismo acto con la fórmula del artículo 60.

"Art. 62. Siempre que la presencia de algun miembro fuere necesaria para las discusiones o acuerdos de la Sala, el Presidente podrá prohibirle que se retire, a ménos que alguna grave causa, a juicio del Presidente, lo exija.

TÍTULO VIII
Reglas para la discusion

"Art. 63. Todo Senador que quiera hablar pedirá la palabra, i terminará su discurso con la fórmula: He dicho. No serán estas formalidades necesarias en las breves observaciones, peticiones, reclamaciones i esplicaciones a que se refieren los artículos 31 i 32.

"Art. 64. Los Ministros del Despacho que no fueren Senadores, tendrán derecho para asistir a las discusiones del Senado; sentándose entre los Senadores, i para tomar parte en las discusiones de la misma manera que los Senadores, pero sin voto.

"Art. 65. La Cámara de Diputados podrá enviar Comisiones al Senado para ilustrar i apoyar los proyectos orijinados o modificados en ella; i las Comisiones tendrán asiento entre los Senadores i tomarán parte en las discusiones, de la misma manera que los Senadores, pero sin voto.

"Art. 66. Ningun Senador podrá hablar mas de dos veces sobre un mismo asunto en cada trámite, (entendiéndose por trámite de la discusion cada proposicion, enmienda o sub-enmienda sobre que deliberare la Sala); pero el autor de una mocion o proyecto, o el Diputado o Ministro del Despacho encargado de sostenerlo en el Senado, podrá hablar por tercera vez, cuando no haya quien tome la palabra. Se dispensa la observanciade esta regla en todas las Comisiones.

"Art. 67. Todo miembro tendrá el derecho de pedir que el asunto sobre que actualmente versare una discusion en la Cámara i que no se hubiese presentado bajo la forma de una proposicion específica, se sujete inmediatamente a esta forma.

"Art. 68. Sometida una proposicion a la Cámara no podrá presentársele otra, sino para los i objetos siguientes:

  1. Para proponer una enmienda.
  2. Para proponer una prorrogacion.
  3. Para reclamar una medida de órden en el instante mismo de haber sido este violado.

"Art. 69. Si nadie hablare sobre la proposicion pendiente, procederá el Presidente a tomar los votos.

"Art. 70. Sin embargo, si al procederse a tomar los votos se pidiere que se discuta de nuevo la proposicion pendiente, i lo ordenare así la Sala, se abrirá de nuevo la discusion sobre dicha proposicion, i los Senadores podrán ejercer el derecho que se les concede por el artículo 66, como si no hubiesen tomado ántes la palabra.

"Art. 71. Toda enmienda se pondrá por escrito, ántes de discutirse. El miembro que la proponga la entregará escrita al Presidente, por medio del oficial de sala, o la dictará al Secretario.

"Art. 72. Las enmiendas tendrán por objeto la adicion, supresion o alteracion de una o mas palabras o cláusulas, o la division de una proposicion compleja en distintas proposiciones.

"Art. 73. Las enmiendas de las Comisiones serán preferentemente discutidas.

"Art. 74. Cada sub-enmienda será sometida a discusion i votacion ántes que la enmienda, i cada enmienda ántes que la proposicion orijinal.

"Art. 75. Si se presentaren muchas enmiendas a un tiempo, el Presidente las someterá a la Sala en el órden que le pareciere conveniente; i si se reclamare contra este órden, decidirá la Sala. '

"Art. 76. Admitida o desechada una enmienda, el Presidente someterá de nuevo a la Cámara la proposicion orijinal o enmendada.

"Art. 77. La prorrogacion de un asunto pen diente podrá ser indefinida o a dia fijo.

TÍTULO IX
De los trámites

"Art. 78. Para los acuerdos del Senado, que no recayeren sobre proyectos de lei, bastará una sola discusion. Pero siempre que por algún miembro de la Sala se pidiere que el asunto de que se trata siga los trámites de un proyecto de lei, se someterá esta proposicion a la Sala.

"Art. 79. Todo proyecto de lei o de acuerdo se presentará bajo la forma de lei o de acuerdo.

"Art. 80. Podrá preceder al proyecto de lei o de acuerdo un preámbulo en que se espongan las razones en que lo funda su autor.

"Art. 81. Todo proyecto de lei se leerá dos veces en la Sala, ántes de someterse a discu sion.

"Art. 82. Antes o despues de la primera lectura, el autor del proyecto, el Diputado o Ministro del Despacho, encargado de someterlo, hará a la Sala las esplicaciones que juzgare oportunas.

"Art. 83. Hecha la primera lectura, se pondrá el proyecto en tabla para la segunda, que no tendrá lugar sino en otra sesion. La Cámara, despues de la primera lectura, podrá ordenar la impresion del pioyecto, con el preámbulo o del proyecto solo.

"Art. 84. Hecha la segunda lectura (que podrá omitirse cuando se haya verificado la impresion del proyecto) preguntará el Presidente, a la Cámara, si el proyecto se admite o nó a discusion; i bastarán cuatro votos para que prevalezca la afirmativa. Los proyectos de leí quehubíeren sido iniciados en el Supremo Gobierno o en la Cámara de Diputados, serán admitidos a discusion sin que preceda este trámite.

"Art. 85. Admitido el proyecto a discusion, se procederá en el mismo acto a discutirlo i se aprobará o desechará en jeneral.

"Art. 86. Admitido el proyecto en jeneral, se pondrá en tabla para la discusion por menor, a ménos que, a propuesta de algún miembro i con acuerdo de la Sala, haya de pasar a comision.

"Art. 87. En la discusion por menor, que tendrá lugar en distinta sesion, se deliberará sobre cada una de las cláusulas separadamente, despues de oido el informe de la Comision, si lo hubiere.

"Art. 88. Admitido o enmendado el proyecto en la discusion por menor, i no habiendo quien tome la palabra, se preguntará por el Presidente en el mismo acto a la Cámara, si el proyecto es o nó admitido definitivamente bajo su forma actual. En caso de afirmativa se le dará el curso constitucional que corresponda. I en caso de negativa se pondrá el proyecto en tabla para segunda discusion por menor. Reiterándose la negativa despues de la segunda discusion por menor, se tendrá por desechado el proyecto.

"Art. 89. Bastarán dos discusiones sobre cada proyecto, una jeneral i otra por menor, i sobre ninguno podrá haber mas de tres discusiones, una jeneral i dos por menor.

"Art. 90. Una sola discusion podrá continuarse en diferentes sesiones.

"Art. 91. Las diferentes lecturas i discusiones de un mismo proyecto podrán tener lugar en una sola sesion, cuando la Cámara así lo acordare, atendido la urjencia del asunto.

"Art. 92. Las resoluciones negativas indicadas en los artículos 84 i 85, i en la cláusula final del 88, i la prorrogacion indefinida, a que se refiere el artículo 77, terminan definitivamente la deliberacion del Senado sobre cualquier asunto que se haya sometido a ella.

"Art. 93. No podrá un mismo asunto someterse dos veces a la deliberacion de la Cámara durante una misma Lejislatura. Si ocurriere duda sobre la identidad, decidirá la Cámara.

"Art. 94. No podrá retirarse proyecto alguno que haya pasado a comision, o a discusion por menor, sin prévio acuerdo de la Cámara.

"Art. 95. El proyecto de lei que ha tenido su oríjen en el Senado, pasará a la Cámara de Diputados sin preámbulo alguno; pero se acompañará separadamente el proyecto orijinal con el preámbulo.

"Art. 96. Todo proyecto de lei que hubiere venido de la Cámara de Diputados, se le devolverá bajo la forma que hubiere recibido en el Senado, i todo proyecto de lei que haya venido directamente del Supremo Gobierno, se le devolverá bajo la forma que definitivamente hubieren acordado ámbas Cámaras.

"Art. 97. Al trasmitirse un proyecto de lei a la Cámara de Diputados o al Supremo Gobierno, se acompañarán los documentos con que haya venido al Senado, i los documentos particulares que el Senado haya tenido presente para su resolucion, i que estimare conveniente comunicar. Esta comunicacion será orijinal o copia, segun lo acordare el Senado. El Secretario reclamará oportunamente la restitucion de los documentos orijinales que pertenezcan al archivo del Senado.

"Art. 98. Los proyectos de lei aprobados o modificados por el Senado, se trasmitirán con oficio a la Cámara de Diputados o al Supremo Gobierno i se citarán en el oficio los documentos que lo accmpañan.

"Art. 99. La discusion de un proyecto no terminada en una Lejislatura, podrá continuar en la siguiente.

"Art. 100. El acta de cada sesion enumerará los documentos leidos en ella, i espresará los nombres de todos los Senadores que se hubieren hallado presente, principiando por el del Presidente, terminando por el del Senador Secretario i siguiendo en los demas el órden alfabético. Si en alguna de las votaciones hubieren dejado de emitir sus votos uno o mas de los Senadores mencionados como asistentes, se mencionará esta circunstancia espresando los nombres i la causa.

TÍTULO X
De las votaciones

"Art. 101. La votacion se hará de dos modos; por la espresion verbal de o o por escrutinio.

"Art. 102. La votacion verbal por o es de regla jeneral.

"Art. 103. La votacion por escrutinio tendrá lugar en las elecciones, i en todos los negocios de interes particular.

"Art. 104. No tendrán votos los Senadores en los negocios que les interesen directa i personalmente a ellos, a sus ascendientes o descendientes, a sus esposas, o a sus colaterales hasta el cuarto grado civil de consanguinidad i tercero de afinidad inclusive.

"Art. 105. Los Senadores emitirán sus votos en uno i otro modo de votacion, segun el órden de sus asientos, principiando por el primero de la derecha, i terminando por el Presidente i el Senador Secretario.

"Art. 106. En la votacion verbal por si o , el Secretario contará los sies i noes, i proclamará el resultado diciendo: aprobada o desechada por tantos votos contra tantos, o aprobada o desechada por unanimidad. El Presidente en seguida dirá: queda aprobada o desechada la proposicion o la enmienda.

"Art. 107. Si en la votacion verbal por o hubiere empate de votos, se constituirá la Cámara en comision; i si discutida la proposicion de este modo se empataren de nuevo los votos, se tendrá por desechada.

"Art. 108. Cuando se votare por escrutinio, si la votacion se contrajere a aprobar o desaprobar, se colocarán dos urnas en la mesa del Presidente, i se darán dos bolas, una blanca para la afirmativa i otra negra para la negativa, a cada uno de los Senadores presentes; i cada Senador pondrá en la urna situada a la derecha del Presidente la bola que indicare su voto, i en la urna situada a la izquierda la bola restante. Terminada la emision de votos, el Presidente sacará las bolas contenidas en la urna de la mano derecha; contará las blancas i las negras a vista de la Sala; i proclamará el resultado diciendo: aprobada o desechada por tantos votos contra tantos o aprobada o desechada por unanimidad.

"Art. 109. Cuando en la votacion por escrutinio hubiere designacion de personas, se distribuirán a cada Senador cédulas de una misma forma, color i tamaño; cada Senador escribirá en su cédula los nombres de tantas personas cuantas hayan de ser las elejidas; i la depositará el mismo en la urna.

"Art. 110. No se podrá elejir simultáneamente para dos cargos diferentes, sino cuando uno de ellos fuere suplente del otro, i entónces el primero nombrado en la cédula se entenderá propietario i el segundo suplente.

"Art. 111. El Presidente sacará por sí mismo las cédulas de eleccion una a una, las leerá en voz alta i las pasará al Secretario; el cual en vista de ellas escribirá los nombres en lista lonjitudinal, poniendo a continuacion de cada nombre los guarismos 1, 2, 3, etc., segun el número de sufrajios que sobre él recayere, i pronunciando estos guarismos al mismo tiempo que los escriba. Si se votare a un tiempo para propietario i suplente, se harán dos listas lonjitudinales distintas.

"Art. 112. Si ninguno de los nombrados hubiere obtenido mayoría absoluta de votos de los Senadores presentes, se repetirá la votacion, contrayéndola a los individuos que hubiesen obtenido los dos números superiores. Si definitivamente resultare empate se recurrirá al sorteo.

"Art. 113. Siempre que haya duda sobre el resultado de una votacion proclamada por el Presidente, se repitirá la votacion verbal por o . Si la votacion por sí o nó hubiere sido en la forma del artículo 108, se compararán las bolas blancas i negras de ámbas urnas, i habiendo desigualdad en el número de unas i otras entre sí o con los Senadores presentes, se repetirá la votacion. En las votaciones de eleccion, el Presidente leerá de nuevo las cédulas, i el Secretario repetirá la operacion indicada en el artículo 111 "Art. 114. A ningun Senador presente es lícito el abstenerse de votar por o , excepto en los casos del artículo 104.

"Art. 115. Cuando votándose por escrutinio, con designacion de personas, se hubiere depositado una o mas cédulas en blanco, se entenderá que los Senadores que las han depositado adhieren al resultado de los votos de los demas Senadores presentes. El Secretario separará por consiguiente las cédulas blancas, i las agregará a la mayoría que resultare sin ellas. En caso de empate, se procederá sin ellas a los trámites ulteriores de la eleccion, aun cuando el número de las cédulas escritas no llegare a once.

"Art. 116. Se tendrán por cédulas blancas las que espresaren un voto diferente del que se pide.

"Art. 117. Cuando el proyecto pendiente constare de gran número de artículos, se entenderá que la Cámara significa su asenso unánime a cualquiera de ellos, si despues de leido no hubiere ningun miembro que pida la palabra para discutirlo. El Presidente siempre que crea conveniente recurrir a este modo estraordinario de votacion, lo prevendrá a la Cámara; i si alguno de los Senadores se opusiere a ello, decidirá la Cámara.

TÍTULO XI
Del Secretario i demás empleados en la Sala

"Art. 118. El Secretario será nombrado a pluralidad absoluta de votos de la Sala, dentro o fuera de su seno.

"Art. 119. El cargo de Secretario es amovible a voluntad del Senado; i se entenderá cesar cuando el Senador Secretario dejare de ser Senador.

"Art. 120. Son funciones del Secretario:

  1. Leer todas las comunicaciones i documentos presentados a la Sala.
  2. Estender el acta de cada sesion, espresan do en ella todas las proposiciones i enmiendas sometidas al Senado, los resultados numéricos de todas las deliberaciones del Senado, i las órdenes que el Presidente hubiere espedido por sí solo a presencia de la Sala.
  3. Redactar la correspondencia del Senado en todos los casos en que no se hubiere encargado de ella a una comision especial.
  4. Refrendar todos los actos firmados por el Presidente.
  5. Llevar la correspondencia de la Cámara en los casos designados en el artículo 21.
  6. Hacer copiar las actas i comunicaciones de la Sala en los respectivos libros; llevando libros separados para las actas i oficios reservados.
  7. Conservar el archivo jeneral, i tener bajo su esclusiva inspeccion i la del oficial mayor el privado.
  8. Cuidar de la biblioteca del Senado.
  9. Proponer i separar con acuerdo de la Sala a los oficiales de pluma.

"Art. 121. Habrá un oficial mayor nombrado a pluralidad absoluta de votos de la Sala, a propuesta del Secretario. Sus funciones son reemplazar al Secretario cuando no lo hubiere o se hallare impedido, en cuyos casos tomará el título de pro-secretario; ejercer el cargo de archivero, i trabajar a las órdenes del Secretario i en servicio de la Comision Conservadora.

"Art. 122. El oficial mayor es amovible a voluntad del Senado.

"Art. 123. Habrá dos oficiales de pluma i un oficial de Sala, nombrados por el Senado a propuesta del Secretario; i dos ordenanzas, que se pedirán al Supremo Gobierno.

"Art. 124. El oficial de Sala comunicará las órdenes i citaciones verbales del Presidente; llevará la correspondencia de la Sala a sus destinos; introducirá i pondrá en manos del Presidente las comunicaciones que se trajeren a la Sala en actual sesion, i asistirá a todas las sesiones públicas para el servicio de la Sala, i para hacer que se guarde compostura i silencio en la barra.

"Art. 125. Los cargos de oficiales de pluma son amovibles a propuesta del Secretario i con acuerdo de la Sala.

El cargo de oficial de Sala es amovible a voluntad del Senado.

TÍTULO XII
De la observancia i enmienda del Reglamento

"Art. 126. Todo Senador tendrá derecho para reclamar la observancia de este Reglamento; i el Presidente, siendo manifiesta la infraccion, la hará cesar.

"Art. 127. Si hubiere duda acerca de si la práctica que se acusa de irregular, es o nó conforme al Reglamento, se tomará la opinion de la Sala.

"Art. 128. La Cámara no podrá alterar ningun artículo del Reglamento, sino con las formalidades necesarias para la deliberacion sobre un proyecto de lei.

"Art. 129. El presente Reglamento se imprimirá, se distribuirá a los Senadores i se comunicará al Supremo Gobierno i a la Cámara de Diputados. Los ejemplares sobrantes se guardarán en el archivo del Senado.

"Art. 130. De las alteraciones, modificaciones, adiciones o esplicaciones que en el Reglamento hiciere la Cámara, se llevará por el Secretario un rejistro particular que el Presidente de la Comision Conservadora mandará imprimir i agregar al Reglamento vijente, durante el receso de la Cámara.

"Art. 131. Las alteraciones, modificaciones, adiciones o esplicaciones de que habla el artículo precedente, se comunicarán tambien al Supremo Gobierno i a la Cámara de Diputados, luego que se hayan dado a la prensa.

"Art. 132. El presente Reglamento empezará a rejir desde la apertura de la próxima Lejislatura; ordinaria o extraordinaria."

Sala del Senado, 31 de Agosto de 1840. - Diego Antonio Barros. — Francisco Bello, prosecretario.


Núm. 245[editar]

La Comision de Gobierno, al informar a la Cámara sobre el tratado convenido entre el Ministro Plenipotenciario de Chile i el Cónsul Jeneral de S. M. Británica, para la abolicion del tráfico de esclavos, le es mui sensible no poder fundar su dictámen con la estension que quisiera i que en realidad demandan las circunstancias i naturaleza del asunto pero el escaso tiempo que ha tenido para meditarlo, i la urjencia con que en la sesion del mártes se le encargó que lo despachara, la escusan de hacer un análisis prolijo del referido tratado. Sin embargo, faltaría a su deber si no espusiera al ménos las razones principales que ha tenido presente para formar su juicio.

Penetrada la Comision de la santidad del objeto del tratado, aprobado ya por casi todos los pueblos de la tierra, se persuadió fácilmente que Chile no debía ser el último que concurriese a la sancion universal de un principio, que tuvo la honra de proclamar primero que nadie; se persuadió tambien que por recelos quiméricos no era lícito sacrificar la causa de la humanidad, favoreciendo como probablemente debía suceder, el abominable tráfico de esclavos, que se hacía entónces, con mengua de su dignidad i de su reposo, bajo la bandera de la nacion que no hubiese celebrado semejante tratado.

La Comision, para llamar quiméricos los recelos que han tenido algunos de que se causen vejaciones con motivo del rejistro que establece el artículo 4.º, ha tenido en consideracion que en el 9.º se detallan con precision i claridad las circunstancias que hacen sospechosa una nave, i por el 6.º se dispone el abono de los perjuicios que indebidamente se causaren i con que no querrá cargar el apresador por puro capricho; ha tenido en consideracion que nuestra marina mercante está reducida al comercio del Pacífico, i es tan limitada que difícilmente en los diez años de la duracion del tratado, ocurrirá un caso en que se lleve a efecto el citado artículo.

Bien corto es el término del tratado. Si en dicho término ocurriere, no con Chile, porque es improbable como se ha dicho, sino con cualquiera otra nacion, motivos que lo hagan peligroso, entónces solo será prudente rehusarlo i entónces está en nuestra mano no tenerlo.

Ahora, despues de ratificado por la Reina de Inglaterra ¿qué motivo podrá encontrarse que justifique el desaire que se le haría no aprobándolo? ¿Quién ha de presumir que con un fin tan sagrado se tiendan lazos a la buena fé del mundo? La Comision solo ve en el tratado aquel principio humano i liberal con que reconoció la Inglaterra nuestra Independencia mucho ántes que las demas naciones europeas, i por lo mismo, es de parecer que la Cámara debe prestarle su aprobacion.

Sala de las Comisiones. — Santiago, Diciembre 4 de 1840. — José Joaquín Pérez. — Miguel Luis Irarrázaval. — Rafael Gatica. — Antonio Jacobo Vial.


Núm. 246[editar]

Me hallo próximo a salir al campo, i esto me impide concurrir a las sesiones estraordinarias de la Cámara. Creo deba ser llamado el suplente señor don Manuel Carvallo, i a este fin, como el de satisfacer a la citacion que se me ha hecho, suplico a V. S. se sirva poner en conocimiento del señor Presidente de la Cámara.

Dios guarde a V. S. muchos años. — Santiago, Diciembre 2 de 1840. - Melchor de Santiago Concha. - Al señor Diputado-Secretario don José Miguel Arístegui.


Núm. 247[editar]

Esta Cámara, en sesion de 4 del corriente, ha dispuesto se pidan a V. E. cien pesos para gastos de Secretaría. Sírvase V. E. ordenar se le entreguen al oficial mayor don Vicente Arlegui encargado de recibirlos.

Dios guarde a V. E. — Cámara de Diputados. — Santiago, Diciembre 9 de 1840. — RAMON LUIS IRARRÁZAVAL. - José Miguel Arístegui, diputado-secretario. — A S. E. el Presidente de la República.