Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1842/Sesión de la Cámara de Senadores, en 13 de julio de 1842

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1842)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 13 de julio de 1842
CÁMARA DE SENADORES
SESION 11.ª EN 13 DE JULIO DE 1842
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MIGUEL IRARRÁZABAL



SUMARIO. -Nómina de los asistentes. -Aprobacion del acta precedente. -Cuenta. -Proyecto de lei de puentes i caminos. —Razon de los diezmos. —Solicitud de don T. Cantuarias. -Nombramiento i dotacion de los jueces. -Junta Revisora del proyecto de Código Civil. —Solicitud de don Santiago Evans. —Sobresueldo a las guarniciones del Norte. —Proyecto de lei de pesos i medidas. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Presidente de la República avisa que queda instruido de la renovacion de la mesa, (Anexo núm. 41)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado propone un proyecto de lei de caminos i puentes (Anexo núm 42 i 43. (V. sesiones del 3 de Noviembre de 1841 i 5 de Agosto de 1842).
  3. De otro con que el Ministro de Hacienda acompaña una razon de los diezmos. (V. sesion del 4).
  4. De otro por el cual el Ministro de Relaciones Esteriores da algunos datos sobre los servicios prestados en la pasada guerra por don Tiburcio Cantuarias. (Anexo núm. 44. (V. sesion del 1.º)
  5. De otro con que la Cámara de Diputados trascribe un proyecto de lei sobre nombramiento i dotacion de los jueces. (Anexo núm. 45. V. sesion del 5 de Agosto de 1842).
  6. De otro de los miembros de la Junta Revisora del proyecto de Código Civil, quienes esponen que dicha Junta no ha podido funcionar porque han faltado los designados por el Senado (Anexo núm. 46. V. sesiones del 19 i 26 de Noviembre de 1841).
  7. De una solicitud entablada por don Santiago Evans en demanda de carta de naturaleza. (Anexos núms. 47 al 57).

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Agregar a sus antecedentes la razon de los diezmos pasada por el Ministro de Hacienda. (V. sesion del 19 de Junio de 1844).
  2. Pasar a las Comisiones de Hacienda i Gobierno el oficio del Ministro de Relaciones Esteriores sobre la solicitud de don T. Cantuarias. (V. sesion del 18).
  3. Proveer en la próxima sesion al reintegro de la Junta Revisora del proyecto de Código Civil. (V. sesion del 15).
  4. Pedir informe a la Comision de Gobierno sobre la solicitud de don Santiago Evans. (V. sesion del 25).
  5. Aprobar en jeneral el proyecto de lei que asigna un sobresueldo a las guarniciones del Norte. (V. sesiones del 24. de Junio i 15 de Julio de 1842).
  6. Aprobar los artículos 11 a 20 del proyecto de lei de pesos i medidas. (V. sesiones del 6 i el 25).

ACTA[editar]

SESION DEL 13 DE JULIO DE 1842

Asistieron los señores Irarrázaval, Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Egaña, Formas, Ortúzar, Ossa, Ovalle, Landa, Solar i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de una nota del Presidente de la República en que anuncia quedar instruido de la reeleccion del Presidente i Vice-Presidente hecha por el Senado, i se mandó archivar.

Se leyó un mensaje del Presidente de la República en que inicia un proyecto de lei sobre caminos, puentes i calzadas, i se puso en tabla para segunda lectura.

Leyóse la nota con que el señor Ministro de Hacienda remite el estado demostrativo del producto de la contribucion decimal en el último quinquenio que se le habia pedido por acuerdo de esta Cámara, i se mandó agregar a sus antecedentes.

Se presentó a la Sala un oficio del Ministro de Relaciones Esteriores en que contesta a los puntos que le fueron consultados para la resolucion de la solicitud de don Tiburcio Cantuarias; i se ordenó que pasase a la Comision encargada de este asunto para que en su vista esienda el informe correspondiente.

Se dió cuenta de un oficio de la Cámara de Diputados en que se trascribe un proyecto de lei sobre nombramiento i dotacion de jueces; i se puso en tabla para segunda lectura.

Tambien se dió cuenta de un oficio de la Junta Revisora del proyecto de Código Civil en que espone que por haber faltado los dos individuos que el Senado nombró i por exijir la lei el número de tres para deliberar, se ha entorpecido el curso de sus sesiones; i hace presente la necesidad de que esta Cámara proceda nuevamente al nombramiento de los letrados que por la lei le corresponde; i se mandó tener en consideracion este oficio para la sesion próxima.

Ultimamente se puso en conocimiento de la Sala la peticion de don Santiago Evans para que se le conceda carta de naturaleza; i pasó a la Comision de Gobierno.

A indicacion del señor Benavente, la Sala acordó por unanimidad que se diese preferencia al proyecto de lei en que se señala sobresueldo a los jefes, oficiales e individuos de tropa que se emplearen en la guarnicion de los departamentos del Norte de la República. Tuvo segunda a lectura el mensaje del Supremo Gobierno que lo contiene; i habiéndose puesto en discusion jeneral, resultó unánimemente aprobado.

Continuó la discusion por menor del proyecto de lei sobre arreglo de pesos i medidas.

El señor Vial del Rio hizo una indicacion para que se insertase en el artículo 2.º de este proyecto de lei la division de la vara por cuartas; i habiéndose votado sobre esta proposicion, fué desechada por once votos contra uno.

Prosiguió la discusion del artículo 11, que habia quedado suspenso en la sesion anterior, i fueron unánimemente aprobados este artículo i los siguientes hasta el 17 inclusive en esta forma:

MEDIDAS DE LÍQUIDOS

Art. 11. La medida para los líquidos será la capacidad de 3,200 pulgadas cúbicas, i se llamará arroba.

Art. 12. Se dividirá en cuatro partes iguales con tu nombre de cuartas de arroba, teniendo cada uno de estas 800 pulgadas cúbicas, la cuarta se dividirá en dos, con el nombre de medias cuartas; la media cuarta en cuatro partes nombrándose cuartillos, i cada uno de estos en dos partes iguales con el nombre de medios cuartillos, teniendo, por consiguiente cada uno 50 pulgadas cúbicas.

Art. 13. Los patrones para las medidas de líquidos serán los siguientes: para la cuarta una vasija de bronce a escuadra de 10 pulgadas de largo i ancho i 8 de profundidad.

Para la media cuarta una vasija de 10 pulgadas de largo i ancho i 4 de profundidad.

Para el medio cuartillo una vasija de 4 pulgadas de largo i ancho, i 3 pulgadas i 1½ líneas de alto.

Art. 14. Las cuartas i medias cuartas en el comercio serán cántaros cilindricos o cónicos de madera cuya capacidad esté arreglada a los patrones.

Art. 15. El medio cuartillo del comercio será un vaso cilindrico recto de hoja de lata de 4 pulgadas de diámetro i 3 pulgadas 11 líneas i 9 puntos de alto.
PESO

Art. 16. La medida de las cosas que se compran i venden al peso será el Quintal que es el peso de 3.774 pulgadas cúbicas de agua pura.

Art. 17. El quintal se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de ARROBAS, la arroba en 25 libras, la libra en 16 onzas, la onza en 16 adarmes, el adarme en 3 tomines, i el tomin en 12 granos.

Se puso en discusion el artículo 18 que tambien fué aprobado por unanimidad, acordándose al mismo tiempo redactar a continuacion; de él un artículo que esprese la division especial que se usa en la plata. El tenor del artículo 18 es como sigue:

Art. 18. Ademas de la division del peso dicho habrá otra para el oro, a saber: la libra se dividirá en dos partes iguales con el nombre de marcos i tambien en 100 partes que se llamarán castellanos i el castellano en 8 tomines i el tomin en 12 granos.

Fueron unánimemente aprobados los artículos 19 i 20, en la forma siguiente:

Art. 19. No habrá mas medidas i pesos nacionales que los espresados en la presente lei.

Art. 20. Se construirán patrones de pesos i medidas con arreglo o lo que esta lei previene i se distribuirán a todas las Municipalidades de la República.

Se procedió a la discusion del artículo 21 al que se propusieron varias enmiendas, i se acordó por siete votos contra cinco qne debia disminuirse el mínimum de pena que en este artículo se señala, i habiéndose propuesto por un señor Senador que el mínimum se redujese a $ 100 u ochenta dias de trabajo forzados; i por otro señor Senador que fuese de $ 150 o cuatro meses de trabajos forzados, la Sala procedió a elejir entre estas dos enmiendas i prevaleció la segunda por ocho votos contro cuatro.

Se indicó la necesidad de establecer una pena especial para el caso de reincidencia; i quedando ésta pendiente, se levantó la sesion, anunciándose para la próxima el oficio pasado por Junta Revisora del proyecto de Código Civil, la discusion por menor de los proyectos de la lei sobre asignacion de sobresueldo a los jefes, oficiales e individuos de tropa de las guarniciones del Norte de la República, sobre arreglo de pesos i medidas i sobre la distribucion de la masa decimal. -IRARRAZÁBAL.


ANEXOS[editar]

Núm. 41[editar]

Por la comunicacion de V. E. número 6 fecha 7 del actual, quedo impuesto de que esa Cámara ha tenido a bien reelejir a V. E. para su Presidente i para Vice al señor don Mariano Egaña.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 12 de 1842. —Manuel Búlnes. Ramón Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 42[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

La necesidad e importancia de buenos caminos es demasiado conocida para que haya necesidad de demostrarlas; pero tambien es conocida por desgracia la insuficiencia de los medios que posee el Gobierno para construirlos i conservarlos. Al Congreso toca contribuir poderosamente al remedio de un mal cuyo justo clamor no cesará de atormentarnos miéntras que se piense siquiera en remediarlo. Las primeras creaciones son siempre imperfectas, la esperiencia las mejora i el curso del tiempo i de los conocimientos las completan. Las naciones mas avanzadas han necesitado siglos enteros para tener comunicaciones conocidas i fáciles, i ¡cuántas se lamentan todavía de no haber podido lograrlas! Tan urjente es la necesidad que de ellas tiene la República; son tantos los abusos que se cometen en los campos por los propietarios de terrenos i tantas las arbitrariedades con que se mudan las direcciones de los caminos i con que se estrecha la capacidad de éstos, que es ya de absoluta precision estar reglas fijas i asegurar su completa ejecucion del modo que lo permitan las circunstancias. A este fin, i de acuerdo con el Consejo de Estado someto a vuestra deliberacion el siguiente

PROYECTO DE LEI
De caminos, puentes i calzadas
CAPITULO PRIMERO
DE LA DIRECCION

Artículo primero. La direccion de caminos, canales, puentes i calzadas será desempeñada por nueve juntas establecidas una en cada provincia de la República i por el cuerpo de injenieros que determina esta lei.

Art. 2.º Las juntas provinciales se compondrán del Intendente de la provincia, del Alcalde de primera eleccion de la Municipalidad principal que, en los casos de imposibilidad será reemplazado por el de segunda o por el Rejidor mas antiguo i de un agrimensor residente en la misma provincia, nombrado por el Gobierno.

Art. 3.º El cuerpo de injenieros se compondrá de un injeniero director, dos injenieros primeros, dos segundos i dos terceros, nombrados todos por el Gobierno.

Art. 4.º El injeniero director, si por otro em pleo no tuviere mayor renta, gozará la de $ 1,500 anuales; cada uno de los injenieros primeros $ 1,000, cada uno de los segundos 800, i cada uno de los terceros 600.

Art. 5.º Son atribuciones de las juntas provinciales: velar sobre el estado de los caminos, no permitir que se muden sin su conocimiento i aprobacion; proponer al Gobierno la variacion de los viejos, la apertura de los nuevos e informarle sobre cuanto sea conducente para mejorarlos, hacer ejecutar los trabajos que se acuerden i librar las cantidades necesarias contra los administradores de los fondos destinados a estos objetos.

Art. 6.º Son atribuciones del cuerpo de injenieros proponer al Gobierno todas las medidas conducentes a las mejoras de los caminos, sus variaciones, apertura de nuevos i de canales, construccion de puentes i calzadas, mantener comunicacion con las juntas provinciales i con los encargados de la recaudacion i depósito de los fondos anexos. Los deberes i ocupaciones del cuerpo de injenieros serán determinados por los decretos que oportunamente decretará el Gobierno.

Art 7.º Los individuos del cuerpo de injenieros que salgan del departamento de Santiago para inspeccionar los caminos, levantar planos o presupuestos, dirijir trabajos u otra cualquiera comision referente a los objetos para que sean nombrados por el Gobierno, gozarán por viático (a mas de su sueldo) $ 4 diario por el tiempo que se les fije para el desempeño de las comisiones que se les encarguen.

Art. 8.º Los injenieros o agrimensores de las juntas provinciales que se empleen en iguales objetos a los espresados en el artículo anterior gozarán por viático $ 2 diarios en los mismos términos en que lo han de gozar los injenieros del cuerpo.

Art. 9.º El cuerpo de injenieros tendrá un oficial ausiliar de pluma con la dotacion de $ 300 anuales el cual será nombrado por el Gobierno i estará inmediatamente subordinado al injeniero director.

Art. 10. Siendo destinado el cuerpo de injenieros civiles al servicio público en cualquiera de los ramos de la profesion, serán pagados los sueldos fijos de todos los individuos de fondos nacionales; pero las gratificaciones por viático señaladas por los artículos 7.º i 8.º serán satisfechas con los fondos que se designan en el artículo siguiente.

CAPÍTULO II
DE LOS FONDOS DEL RAMO DE CAMINOS

Art. 11. Se adjudica para la construccion, apertura, composicion i conservacion de los caminos, canales, puentes i calzadas todos los fondos que produzcan los derechos de peaje, pontazgo i navegacion de los ríos que están actualmente establecidos i el valor de las multas que designe esta lei.

Art. 12. La inversion de estos fondos se hará con arreglo a los planos i presupuestos que aprobare el Presidente de la República, i en virtud de los derechos que éste espidiere.

Art. 13. Los derechos de peaje, pontazgo i navegacion establecidos el dia que estén aplicados a fondos de propios de ciudades o villas continuarán perteneciendo a dichos propios miéntras estén destinados a objetos preferentes al que se propone esta lei; pero el Gobierno decretará su incorporados a fondos jenerales de caminos, canales, puentes i calzadas cuando lo crea conveniente.

Art. 14. Los derechos de peaje, pontazgo, navegacion (de los ríos) se fijarán por leyes especiales para cada caso; subsistendo miéntras tanto los establecidos al presente en la forma en que actualmente se hallan.

Art. 15. Las obras o trabajos costeados con los fondos de que se trata pueden ejecutarse por comisiones bajo la inmediata inspeccion de la direccion por medio de alguno o algunos de sus miembros, i tambien por subastas o contratas interviniendo siempre en el cumplimiento de éstas la misma direccion.

CAPITULO III
DE LOS CAMINOS

Art. 16. Los caminos se dividen en caminos públicos i en caminos vecinales.

Art. 17. Los caminos públicos son los que sirven de comunicacion de una ciudad, villa o lugar con otra ciudad, villa o lugar.

Art. 18. El ancho de todo camino público que corra por cerros o cuestas, será de 16 varas de claro.

Art. 19. El que pase por terrenos planos tendrá 26 varas de claro i a cada orilla i costado una zanja o foso de 2 varas ancho i 2 de profundidad. La tierra que se saque de estos fosos se echará en el medio del camino para que tome éste una forma convexa.

Art. 20. Las aguas que se recojan en los fosos i provengan de las lluvias, tendrán salida por bajo de puentes o por encima de cabradas empedradas, segun lo permita el terreno.

Art. 21. Los propietarios de los terrenos colindantes son obligados a recibir estas aguas, pero precisamente se les avisará con anterioridad, o se les oirá sumariamente sobre ellos para solo el efecto de evitarles los perjuicios cuando sea posible.

Art. 22. Las aguas que procedan de las tierras vecinas o que se lleven para riegos solo podrán pasar por los caminos cruzándolos bajo de puentes de 6 varas de estension a lo ménos, construidos de materiales sólidos i costeados por los dueños de las mismas aguas. Es prohibido conducir éstas por el terreno de los caminos siguiendo su direccion.

Art. 23. Los vecinos que quieran plantar árboles lo harán a la orilla esterior de las zanjas i serán dueños de ellos; pero para cortarlos darán aviso a la direccion de su provincia i se sujetarán al método que se les dicte para hacer las cortas.

Art. 24. Es prohibido levantar obras, sacar tierras, hacer escavaciones i derramar aguas en lo interior de los caminos. El que causare algun perjuicio de esta u otra naturaleza es obligado a su reparacion i pagará ademas una multa que en ningun caso bajará de $ 5 o un mes de trabajo forzado en los caminos, i puede subir hasta $ 500 o cien meses en el mismo trabajo, segun lo determine la direccion de cada provincia en los casos que ocurran en sus respectivas jurisdicciones. Esta facultad discrecional la tendrán las juntas provinciales miéntras no se publiquen por el Gobierno las ordenanzas que serán consecuencia de esta lei.

Art. 25. Los fundos colindantes de los caminos quedan gravados con la carga de dar tierra, piedras ú otros materiales para los terraplenes salvo la justa compensacion de los perjuicios que por la estraccion se les infrijiera.

Art. 26. Los propietarios de los terrenos que estén actualmente sin cierro, son obligados a dejar las treinta varas de ancho para el camino i las zanjas que establece el artículo 19. Cuando los caminos sean el término dedos propiedades cada una dejará la mitad.

Art. 27. El terreno que quede por un camino abandonado, servirá para compensar el que se ocupe en el nuevo.

Art. 28. Los caminos que pasen al lado de propiedades actualmente cerradas por tapias se conservarán en el estado que tienen, pero si hubiesen de tapiarse de nuevo se retirarán a la distancia dicha.

Art. 29. Se esceptúan los terrenos distantes hasta seis leguas de esta capital, i dos de otras poblaciones, que por la corta estension de las propiedades i su mucho valor no se obligaran a retirarse sin recibir la justa compensacion.

Art. 30. En los suburbios de esta capital i demás poblaciones de la República no podrá emprenderse la apertura o delineacion de nuevas calles ni edificar estendiendo la línea de las antiguas sin permiso escrito de la direccion de la provincia i el Gobierno dictará las ordenanzas especiales a que deben arreglarse las nuevas poblaciones con que se ensanchen las antiguas.

Art. 31. Cada cinco leguas se establecerá una plaza de una cuadra cuadrada que sirva para los alojamientos de las tropas empleadas en el carguío.

En el centro de ella se levantará una columna con inscripcion de la distancia en que se halla de las capitales de la República i de la provincia respectiva.

Art. 32. Este terreno será comprado por el público, pero si algun propietario lo dejase por su cuenta tendrá derecho para cobrar el piso o alojamiento.

Art. 33. Los inspectores son obligados a dar aviso de palabra o por escrito al Intendente, Gobernador o subdelegado, de los pantanos, puentes rotos o cualquier otro embarazo que ocurra en el tránsito.

Art. 34. Los caminos vecinales son aquellos que comunican los fundos particulares con los caminos públicos. Estos tendrán cuando ménos 12 varas de ancho, i podrán ser variados de consentimiento de los interesados i con permiso de la direccion de la provincia.

Art. 35. Las contiendas que sobre apertura, direccion o cualquier otro punto relativo a caminos, se suscitaren por particulares entre sí o entre éstos i la autoridad pública, se decidirán breve i sumariamente por el Gobernador del Departamento, pudiendo la parte que se sintiere agraviada, por la resolucion de este, apelar para ante la junta provincial de que habla el artículo 1.º la cual decidirá del mismo modo; i su determinacion se ejecutará sin ulterior recurso. Si la contienda se suscitare en el departamento donde existe la cabecera de provincia, la decidirá la junta provincial; i la apelacion tendrá entonces lugar, en su caso para ante el Supremo Gobierno.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo primero. —Todos los caminos públicos que hayan sido variados sin permiso de la autoridad competente, i los terrenos de dichos caminos de que el público haya sido despojado por usurpaciones de los propietarios de terrenos colindantes, serán restituidos a su antiguo estado, sea cual fuere el tiempo trascurrido desde que las espresadas variaciones o usurpaciones se efectuaron.

Art. 2.º Las juntas provinciales i los Gobernadores de los Departamentos decretarán i harán ejecutar las restituciones de que se trata en el artículo anterior, procurando en estos casos conciliar la rectificacion de los caminos con la eleccion de los terrenos mas sólidos i firmes para conducirlos.

Art. 3.º Se dispondrá igualmente por las juntas provinciales que toda acequia o canal que corra en la actualidad por el terreno de un camino público con ménos cabo o reduccion de las veintiséis varas libres de capacidad en su ancho que le señala esta lei, sean conducidos por los terrenos colindantes, dándose a los interesados o dueños el tiempo de plazo que prudentemente parezca necesario para el trabajo, según las circunstancias, i lo mismo se ejecutará respecto de los caminos vecinales que nunca deberán tener ménos de 12 varas libres para el tránsito. Art. 4.º Quedan suprimidas los empleos de director de caminos i directores de obras públicas creados por decreto de 16 de Abril de 1836 i por lei de 11 de Marzo de 1839. i los individuos que actualmente los sirven serán incorporados al cuerpo de injenieros civiles, dándoles colocacion segun los conocimientos i aptitudes que tengan acreditados en el servicio de las comisiones que hayan desempeñado.

Art. 5.º El Presidente de la República en uso de sus facultades dictará los reglamentos i ordenanzas necesarias para hacer efectivas todas las disposiciones de esta lei.

Art. 6.º Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 14 queda el Gobierno en ejercicio de las facultades que el Congreso le tiene conferidas por la lei de 2 de Setiembre de 1835 i prorrogadas en 10 de Noviembre de 1841 i podra ademas dictar las ordenanzas que determinen los derechos con que deben contribuir para fondos de caminos los carruajes que actualmente trafican por ellos sin ningun gravámen.

Art. 7.º El Presidente de la República puede en el presente año aplicar a la composicion de los caminos que considere mas necesarios el sobrante que quede de los $ 12,000 señalados para el camino de Valparaiso en el presupuesto acordado para este mismo año. —Santiago, Julio 11 de 1842. —Manuel Búlnes. Ramón Renjifo.


Núm. 43 [1][editar]

ORDENANZA DE CAMINOS

Entre las necesidades de todo jénero que se padecen en el orden económico i gubernativo de la República, ninguna se hacia sentir con mas fuerza que la do una lei o disposicion cualquiera que protejiese las vías de comunicacion i las pusiese en estado de servir medianamente siquiera al objeto vital con que fueron establecidas. Hartos estábamos ya de oir el clamor, las amargas quejas con que los hacendados, los negociantes, los viajeros de todas profesiones, se lamentaban de los perjuicios que sufrían en sus intereses, de las molestias i aún peligros que corrían en sus personas por la pésima condicion de los caminos; i, sea dicho por lo que pueda convenir, sentíase una especie de exasperacion al ver la indolencia con que las autoridades escuchaban estos clamores. Veinte años han transcurrido desde que quedamos dueños absolutos del territorio que poseemos, i a pesar de que en este largo tiempo no se ha hablado de otra cosa que de progreso i de prosperidad, no se ha dado, quien lo creyera, una sola providencia que merezca recordarse en favor de los caminos, sin los cuales no puede haber ni industria, ni progreso, ni prosperidad. El proyecto de ordenanza que el Gobierno ha presentado recientemente a las Cámaras i se rejistra en el número 621 de El Araucano, es la primera obra de su especie que sale de manos de la autoridad suprema i que manifiesta en ella el ánimo de ocuparse formalmente de este ramo importante. Felicitámoslo por ello.

El proyecto está dividido en tres secciones que comprenden los tres objetos principales sobre que pueden recaer las disposiciones lejislativas, a saber, la forma i disposicion de los caminos, los fondos que deben destinarse para los gastos que demandan, i los funcionarios a quienes ha de encomendarse su direccion i cuidado. Nada tenemos que decir soreb las dos primeras secciones que no sea para aplaudir el tino con que se han consultado los respetos que la propiedad privada merece, al mismo tiempo que se le impone la obligacion de ceder una parte de sus tierras para ensanchar los caminos: aplaudimos tambien la inversion que se manda dar a los derechos de peajes, pontazgos i navegacion, aplicándolos a las obras propias del ramo, de que hasta ahora desgraciadamente habian estado distraidos. Pero no podemos decir lo mismo de la seccion que se consagra a arreglar la direccion de los caminos, parte cabalmente en que estriba toda la dificultad de un reglamento de esta clase, i de la cual pende el éxito de la futura ordenanza. Porque en efecto, inútilmente se prescribiría que nadie hiciere escavaciones, ni hechase el agua por el lugar donde transita el público, sino habia quien velase eficazmente en que tan útil mandamiento fuese respetado. La policía de los caminos, he aquí la parte esencial, el meollo de toda ordenanza del ramo. En Chile mas que en ningun otro pais es necesario establecer un sistema vigoroso de policía, porque el enemigo mortal de las vías de comunicacion, no tanto es el terreno, jeneralmente terso i excento de quiebras i hoyos, ni los rios que por lo jeneral corren en angostos cauces, cuanto las perversas costumbres arraigadas de tiempo atrás de torcer arbitrariamente su curso echando al infeliz caminante de la ruta recta i plana que ántes llevaba para que haga un penoso rodeo o trepe ásperas laderas, de derramar por el lugar del tránsito las aguas sobrantes de las haciendas vecinas, de dejar descubiertas las acequias de riego o construir tales puentes que mas bien que todo son trampas puestas para que caigan allí los caminantes bisoños. Quisiéramos, pues, que la lei que se dictase, se propusiese atacar de frente estos abusos, que encaminase sus esfuerzos a estirpar esta plaga que devorará cuanta obra se emprenda en mejora de las comunicaciones públicas. Pero no parece ser este el objeto principal del proyecto que analizamos: ántes al contrarío, creemos ver en él una organizacion de policía complicada, débil insuficiente para remediar los defectos mencionados. Encomiéndase la direccion de los caminos de cada provincia a una junta compuesta del Intendente, del Alcalde de primera eleccion del departamento cabecera, i de un agrimensor residente en la misma provincia, a quien accidentalmente se le pagará sueldo cuando salga a practicar alguna comision del servicio. Desde luego se ve que una junta compuesta de tales elementos, no puede funcionar constantemente, pero ni siquiera en algunos meses del año; a veces la ausencia del Alcalde que como todo vecino de un pueblo provincial, reside en su hacienda de campo, en otras las ocupaciones del agrimensor que por razon, de su oficio debe estar a menudo ocupado en mensurar i tasar fundos lejanos, serán obstáculo poderoso para que la junta se reuna. Pero aun cuando pudiese funcionar constantemente ¿qué se avanza con encomendar a tres lo que puede ejecutar uno solo? cométase, en hora buena, a las luces de varios individuos aquello que merece discusion i exámen; mas el cuidado de.hacer cumplir los bandos de policía ya sea urbana, ya rural, jamas se ha depositado en juntas ni asociaciones. Esto es multiplicar ruedas inútiles en máquinas que deben de ser sencillas. Aprobado el proyecto, los Intendentes de provincias se van a ver libres en el ramo de caminos de la responsabilidad personal que carga sobre ellos en el ejercicio de otras atribuciones; van a tener en las juntas un biombo tras del que pueden escudarse de la censura pública i de las amonestaciones del Gobierno.

Mas defectuoso nos parece todavía el proyecto en la parte que se contrae a determinar las personas que deben cuidar en cada camino del cumplimiento de la ordenanza. El artículo 33, único que habla sobre este punto, dá aquella atribucion a los inspectores i subdelegados, es decir, a los mismos quizá que causan los perjuicios que se trata de evitar. Los inspectores, por otra parte, son regularmente mayordomos u hombres subalternos que jamas denunciarán las infracciones que cometan las personas de quienes dependen; o sujetos de relaciones i fortuna que no gustan de malquistarse con sus vecinos. El sistema que adopta el proyecto en esta parte, es el mismo que ha estado en práctica hasta ahora i que tan malos efectos ha producido. Ni es de esperar que jamas los dé mejores; porque el cuidar de los caminos es entre nosotros una comision tan pesada, tan llena de compromisos que no habrá, por cierto, quien quiera servirla gratis, como sirven los inspectores.

Supongamos, sin embargo, que haya alguno que se proponga desempeñarla cumplidamente; ¿qué medios le dá el proyecto para hacerse respetar? ¿cómo podrá compeler a los infractores a que cumplan la ordenanza? El artículo 24 declara que las juntas provinciales son las que tienen la facultad de imponer multas; i el 33 encarga a los inspectores que den aviso a las autoridades superiores de su jerarquía, de los pantanos, puentes rotos u otros defectos que notaren. Segun esto, el inspector en cada infraccion que ocurra, tendrá que dirijirse al subdelegado, i éste al gobernador departamental, i éste a la junta de provincia para que desde allí baje la pena que se ha de aplicar al infractor, ¿podrá darse sistema mas embarazoso? Es verdad que la atribucion de aplicar penas las tendrán las juntas provinciales interinamente miéntras no se dicten por el Gobierno las ordenanzas que serán resultado de esta primera lei; pero si estas ordenanzas se dictan luego; ¿i qué insertar en la lei artículos que han de tener una existencia tan efímera? I si tardan en dictarse, como puede mui bien suceder, ¿no estaremos sufriendo en todo este tiempo los males que dejamos apuntados?

A nuestro juicio, debían establecerse en cada camino celadores rentados i con opcion al todo o parte de las multas que hiciesen escribir: así se empeñaría el interés privado en el cumplimiento de la ordenanza. El celador denunciaría cada infraccion al inspector o subdelegado próximo, i quedaría encargado de hacer cumplir la disposicion que se dictare. El mismo podía dar aviso al gobernador del departamento, de los obstáculos, o entorpecimientos de cualquier jénero que hubieren en los caminos i conviniese remediar con fondos públicos, i tambien ejercería el cargo de sobrestante de las pequeñas composturas, reservándose las de mayor importancia a los injenieros civiles.

Fuera del cumplimiento de las ordenanzas, hai otra atencion mui importante que deben tener los que se encarguen del cuidado de los caminos, i es el impedir que por la accion del tráfico i de las aguas del invierno, se vayan destruyendo las obras que se hubiesen emprendido. El proyecto sometido al Congreso deja sobre este punto un notable vacío. ¿Quién hará las pequeñas reparaciones que sucesivamente van necesitándose para conservar los caminos? ¿quién costea estas reparaciones? Si se emprenden con fondos públicos ¿quién los proporciona? ¿quién lo invierte en su destino? No podemos darnos razon del método que se ha adoptado para ocurrir a estas necesidades.

Ni se diga que el Gobierno en ejercicio de sus atribuciones, dictará los reglamentos i demás medidas que fuese menester; porque las providencias que dejamos apuntadas no son materia de simples reglamentos gubernativos, sino que deben formar parte de la ordenanza que las Cámaras van a espedir. En efecto, crear un cuerpo de celadores con facultades de no poca importancia i con dotacion fija de fondos públicos, designar multas i determinar su inversion, arreglar la recaudacion, administracion i destino de las rentas de caminos, parecen disposiciones propias del Congreso a quien la Constitucion encarga crear o suprimir empleos, determinar sus atribuciones, designar sus sueldos, imponer con tribuciones i arreglar su repartimento" etc. (Artículo 32 de la Constitucion). El mismo proyecto en cuestion, establece juntas para la direccion de los caminos i encarga a los inspectores i subdelegados el cuidar de su conservacion, lo cual importa un reconocimiento de que la lei debe hacerse cargo del sistema de policía rural. ¿Qué mas tiene que encargar la conservacion de los caminos a los inspectores i subdelegados que a celadores? I si lo primero tiene lugar en la lei ¿porqué no ha de tener lo segundo? Si se creyese que el Gobierno a título de inspector jeneral de policía, está autorizado para disponer por si solo en todo lo concerniente a este ramo, bien podía haberse omitido una gran parte o todo el proyecto que nos ocupa, porque no tiene mas objeto que arreglar la policía de las vías de comunicacion. Pero sea de esto lo que fuere, tratándose de establecer un sistema cuyas bases se han sometido a la Lejislatura, era natural que apareciesen por lo ménos en embrion las futuras providencias; pero no divisamos en el proyecto cosa que se parezca a las indicaciones que nos hemos tomado la libertad de hacer.

No debemos concluir estas observaciones sin aplaudir la institucion del cuerpo de injenieros civiles. Sin estos ausiliares ¿qué podría hacer el Gobierno en un ramo que requiere estudios profesionales aún para las mas pequeñas obras que se emprenden? ¿Habríamos de continuar por mas tiempo con los remiendos mezquinos que se han practicado hasta ahora en los caminos, remiendos que segun el refran, son pan para hoi i hambre para mañana? El cuerpo de injenieros está llamado a hacer una gran reforma en el ramo de caminos; éi debe poner corrientes estas arterias del cuerpo social, cuyo entorpecimiento paraliza la industria i mantiene a la República como un cadáver yerto, sin circulacion, sin vida. El Congreso, sin duda, no trepidará en otorgar su suprema aprobacion al proyecto que lo crea.


Núm. 44[editar]

En contestacion al oficio de V. E de 4 del corriente en que me pide los datos que en él espresa para la resolucion del asunto de don Tiburcio Cantuarias, espongo.a V. E. lo siguiente por el mismo orden de sus interrogaciones.

  1. En oficio de 25 de Febrero de 1839 se recomendó eficazmente por este Gobierno a su Encargado de Negocios en el Perú la reclamacion que Cantuarias se proponia hacer a aquel Gobierno sobre indemnizacion de los graves perjuicios que había esperimentado por consecuencia de su adhesion i servicios a la causa en que estaban empeñados ámbos paises; encargando a dicho funcionario contribuyese, con cuantos esfuerzos estuviesen a su alcance, al buen éxito de la solicitud de Cantuarias.
  2. Rejistrada prolijamente la correspondencia oficial de dicho Encargado de Negocios no se ha hallado contestacion alguna al referido ofició; de modo que no se sabe cual seria el éxito que tendria el asunto, objeto de la indicada recomendacion. Quizas la traslacion al Ecuador del señor Lavalle que en el mismo año de 1839 mandó hacer este Gobierno, ocasionaría su falta de contestacion, o la impediria dar el paso que se le encargó en favor de Cantuarias.
  3. Siendo evidentemente justo su reclamo por indemnizacion, es de creer que el Gobierno peruano no se negará a ella.
  4. Habiendo pedido informe a la Contaduría Mayor acerca de las cantidades que se hubieren entregado a Cantuarias por nuestro Erario, ha espuesto que despues de rejistrado los libros correspondientes, aparece que en virtud del decreto espedido por el Ministerio de la Guerra en 13 de Febrero de 1838, se entregaron $ 3,018 2 reales por la Comisaría Jeneral a Cantuarias, quien, segun espresa dicho decreto, "fué autorizada por este Gobierno i por su ájente de Negocios en el Perú para la erogacion de algunas su mas invertidas en servicio de esta República".

Santiago, Julio 8 de 1842. —Dios guarde a V. E. -Ramón Renjifo. —Al Excmo. señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 45[editar]

La Cámara de Diputados, a consecuencia de la mocion presentada por don Antonio Jacobo Vial que acompaño ha tenido a bien aprobar el siguiente proyecto de lei:

Artículo primero. El dia 15 de Noviembre de cada año, o el siguiente si fuese feriado, se reunirá la Corte de Apelaciones con su fiscal en acuerdo estraordinario, para informar sobre el mérito, aptitudes i servicios de todos los jueces i abogados que se hubiesen distinguido en el ejercicio de sus funciones i propondrá los que crean mas a propósito para ser jueces de letras, fiscales i miembros de la Corte de Apelaciones i de la Suprema Corte de Justicia. El 1.º de Diciembre inmediato pasará este informe a la Corte Suprema.

Art. 2.º La Suprema Corte con presencia del informe de la de Apelaciones, reunida tambien con su fiscal en acuerdo estraordinario, estenderá otro informe en los mismos términos, agregando lo que a su juicio creyese conveniente sobre las observaciones hechas o circunstancias referidas por la Corte de Apelaciones. Remitirá los dos informes al Supremo Gobierno el dia 15 de Diciembre dejando copia de ellos en sus archivos.

Art. 3.º Para proveer los empleos de jueces letrados de primera instancia, fiscales i ministros de ambas Cortes, el Consejo de Estado presentará al Presidente de la República en cada una de las vacantes tres individuos de los propuestos en los informes de que hablan los artículos anteriores.

El Consejo de Estado puede presentar para un empleo al que en dichos informes esté propuesto para otro.

Puede tambien presentar a alguna persona que teniendo las calidades que exijen las leyes no se halle propuesto en los informes, con tal que lo acuerde por una mayoría de dos terceras partes, i esto lo espresará en su propuesta.

Art. 4.º El Presidente de la República elijirá de la terna al que tuviere por conveniente, o exijirá por una sola vez que se le presente nueva terna.

Art. 5.º El Presidente déla República podrá mandar que se anticipen los informes de que hablan los artículos 1.º i 2.º para proveer conforme a esta lei las judicaturas que no estuviesen servidas en propiedad.

Art. 6.º En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal de alguno de los jueces, el Presidente de la República por sí solo nombrará suplentes para los jueces letrados, i con acuerdo del Consejo de Estado para los Ministros de los Tribunales Superiores.

Art. 7.º Ninguna judicatura podrá estar vacante, i sin proveerse en propiedad por mas de seis meses.

Art. 8.º Todo juez suspendido del ejercicio de sus funciones por algun delito, será inmediatamente sometido a juicio ante la autoridad que debe conocer de su causa.

Art. 9.º Los Ministros de la Corte de Apelaciones i su fiscal tendrán la renta de $ 3,500 anuales i el Rejente $ 4,000.

Art. 10. Los Ministros de la Corte Suprema i su fiscal gozarán de $ 4,000 i de $ 4,500 su Presidente.

Art. 11. Los jueces licenciados por enfermedad o alguna otra justa causa gozarán durante los seis primeros meses de su renta íntegra i de solo la mitad en los seis meses siguientes. Pasado un año serán jubilados con arreglo a las leyes.

Art. 12. Los jueces encausados i suspensos del ejercicio de sus funciones tendrán solo medio sueldo, i serán reintegrados de la otra mitad i no fuesen condenados por el delito de que fueron acusados.

Art. 13. Esta lei es provisoria i miéntras se dicta la de organizacion de tribunales i juzgados.

Santiago, Julio 13 de 1842. —Dios guarde a V. E. —Juan Manuel Cobo. José Miguel Arístegui, Diputado-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 46[editar]

La Junta Revisora del Proyecto de Código Civil alcanzó a tener algunas sesiones con los señores miembros que suscriben. Mas no habiendo podido incorporarse los señores don Manuel Novoa i don Santiago Echevers que el Senado nombró, quedó este vacío que no pudo llenarse por haber ocurrido en circunstancias que cerraren las Cámaras sus sesiones. Tampoco pudieron los que suscriben continuar como habían empezado porque exijiendo la lei el número de tres para deliberar, en las enfermedades i ocupaciones de los que habían aceptado, no quedaban miembros suficientes. De este modo al dar cuenta al Senado de nuestros trabajos solo podemos hacerle presente nuestros deseos i la necesidad de que la Cámara proceda al nombramiento de los letrados que segun la lei, debe hacer la de Senadores.

Santiago, Julio 8 de 1842. —Dios guarde a V. E. —José Gabriel Palma. —Pedro Francisco Lira E.Manuel Camilo Vial. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 47[editar]

Santiago Evans, estranjero domiciliado en este Puerto, ante US. conforme a derecho digo: Que deseando obtener carta de ciudadanía, necesito practicar las dilijencias prevenidas por la lei como requisitos esenciales i a este efecto se ha servir US. mandar que los testigos que presentare declaren en la forma legal: 1.º Si les consta que desde el año de 1819, tengo mí residencia fija en este Puerto; 2.º Si les consta igualmente que poseo una propiedad raiz, que consiste en una casa de valor, parte de la cual ocupa actualmente el Resguardo, i que ademas tengo i se me ha conocido siempre con un establecimiento de carpintería de ribera. Por tanto:

A US. suplico se sirva tenerme por presentado en este papel comun en conformidad de lo dispuesto en el artículo 7.º de la lei de este objeto insertada en el número 5, libro 4.º del Boletin i proveer conforme a lo pedido en el exordio devolviéndome estas dilijencias practicadas que sean para hacer el uso conveniente: es justicia.

Otro sí digo: Que uno de los testigos que presento es el señor Gobernador de este Departamento i se ha de servir dirijir el correspondiente oficio con insercion de este pedimento a fin de que tenga a bien prestar su informe: es justicia. —Santiago Evans. —Señor juez de primera instancia.


Como se pide: recíbanse las declaraciones que convengan a la parte que reclama, i pásese el oficio al señor Gobernador para la informacion que solicita. Hágase saber a la parte. -Talcahuano, Noviembre 27 de 1841. —Urrutia


Núm. 48[editar]

En el Puerto de Talcahuano, i en 28 dias del mes de Noviembre del año de 1841, pareció en mi juzgado don Juan Antonio López vecino i residente de esta Poblacion, a quien doi fé, conozco, i habiéndose orientado de la presente solicitud, responde a la primera, que hacen 23 años que conoce a don Santiago Evans, avecindado en esta Poblacion, i responde a la segunda que sabe i le consta que las Bodegas i casas que ocupa el Resguardo, son de su propiedad, conantas el Astillero que se halla contiguo a dichas fábricas, i que siempre lo conoció empleado en este ejercicio, con un comercio activo, con bastante principal, fijándolo siempre con la mayor honradez i conducta, sin dar nota a su persona en lo menor, i que lo considera merecedor a la solicitud de obtener la carta de ciudadanía, que pretende, por cuanto le acompañan las calidades i actividades que requiere la lei para estos casos, que es cuanto tiene que declarar en obsequio de la verdad i justicia. I lo firmó conmigo i testigos, con quienes actuó a falta de Escribano Público, doi fé. —Juan Antonio López. —Testigo, José Benito Cubeyro. —Testigo, Nicolás Henriquez. —Ante mí. —Urrutia.


Núm. 49[editar]

En el mismo Puerto de Talcahuano, i en el mismo dia de la fecha mes i año, pareció en mi juzgado don Jacinto del Rio, vecino i residente en esta Poblacion, a quien doi fé, conozco, i habiéndose orientado de la presente solicitud, responde a la primera, que conoce a don Santiago Evans desde el año de 1818, avecindado en esta Poblacion, i responde a la segunda, que sabe i le consta, que las Bodegas i casas que ocupa el Resguardo, son de su propiedad, con mas el Astillero que se hallan contiguo a dichas fábricas, i que en todo el tiempo que le conoce ha sido con un comercio activo i ejercitado en su arte de Carpintería de ribera, con un principal de jiro, algo considerable, una conducta acrisolada; i que lo considera con las aptitudes necesarias que ordenan las leyes, para obtener la carta de ciudadanía que pretende. Que es cuanto tiene que declarar en obsequio de la verdad i justicia. I la firmó conmigo i testigos con quienes actuó a falta de Escribano Público de que doi fé. —Jacinto del Rio. —Testigo, José Benito Cubeyro. —Testigo, Nicolás Henriquez. —Ante mí. —Urrutia.


Núm. 50[editar]

En el mismo dia de la fecha, mes i año, pareció en mi Juzgado don Francisco Rojas, vecino i residente en esta Poblacion a quien doi fé conozco, i habiéndose orientado de la presente solicitud, responde a la primera, que conoce a don Santiago Evans, desde el año 1818, avecindado en esta Poblacion, i responde a la segunda, que sabe i le consta que las Bodegas i Casas que hoi ocupa el Resguardo, como igualmente el Astillero, contiguo, es de propiedad del espresado Evans. Que su comercio es de bastante capital, i que su conducta mui honrada i acrisolada; i que la considera con las aptitudes i merecedor a la solicitud que pretende, que es cuanto tiene que declarar en obsequio de la verdad i justicia. I la firmó conmigo i testigos de que doi fé. —Francisco Rojas. —Testigo, José Benito Cubeyro. —Testigo, Nicolás Henriquez. —Ante mí, Urrutia.


Núm. 51[editar]

Habiéndose tomado las informaciones a los señores don Juan Antonio López, don Jacinto del Rio i don Francisco Rojas, hombres de conocida honradez, a quienes este Juzgado conoce i se les da entera fé, pásese el oficio al señor Gobernador Departamental de este Puerto, para que se sirva informar como solicita la parte. Talcahuano, Noviembre 28 de 1841. —Urrutia.


Núm 52[editar]

Con fecha 27 del mes corriente Noviembre se presentó a este Juzgado don Santiago Evans, vecino de esta Poblacion, pidierdo se tomen varias informaciones a los vecinos de conocida honradez, a cerca de su conducta i jiro, para acreditar los bienes raices de su propiedad i solicitar del Supremo Gobierno la carta de ciudadanía que es la que pretende; i entre las declaraciones que pide, suplica se sirva informar Ud. lo que sea de justicia, para practicar las demás dilijencias necesarias a su solicitud, como se ve al otro sí de la presente solicitud que hace. —Juzgado de primera instancia. Talcahuano, Noviembre 28 de 1841. —Dios guarde a Ud. muchos años. —José María Urrutia i Carvajal. —Señor Gobernador Departamental.


Núm. 53[editar]

El Gobernador que suscribe, acerca del informe que se le pide dice: que conoce avecindado en este puerto a don Santiago Evans, desde el año 21, que siempre ha mantenido un astillero de carpintería de ribera,que es lejítiino dueño de una propiedad raiz compuesta de una gran bodega i almacenes. separados que están alendados a la Aduana i cuyo valor no bajará de $ 20,000.

En fin, creo al señor Evans digno de obtener la gracia que tan justamente solicita, Es lo que puedo informar en obsequio de la justicia. Talcahuano, Noviembre 29 de 1841. —Miguel Bayon.


Talcahuano, Noviembre 29 de 1841. —Habiéndose evacuado las dilijencias que pidió esta parte, devuélvasele lo obrado, para los fines que le convenga. —Urrutia.


Núm. 54[editar]

Señor Gobernador Departamental:

Santiago Evans ante V. S. con arreglo a derecho digo: Que por el espediente que acompaño, se ve que son concluidas las dilijencias a que se refiere el recurso de fojas 1, en su consecuencia, se ha de servir V. S. que reunida la Ilustre Municipalidad de este pueblo, se me dé la correspondiente certificacion, como último requisito, para obtener la carta de naturaleza que solicito.

Por tanto,

A V. S. suplico provea como se contiene este memorial, i practicado el certificado a continuacion, se me devuelvan orijinales pata los usos consiguientes, es justicia etc. —Santiago Evans.


Núm. 55[editar]

Los señores que componen el cuerpo municipal de este Departamento i que abajo suscriben, etc., etc., certifican: haberse presentado ante la corporacion el estranjero don Santiago Evans manifestando el gran deseo que le anima para ser un ciudadano chileno, como lo comprueba por todos los documentos que ha presentado los cuales son enteramente conformes segun el conocimiento que tenemos de su persona, i para los fines consiguientes damos el presente en el puerto de Talcahuano a catorce dias dil mes de Diciembre del año de mil ochocientos cuarenta i uno. -Miguel Bayon. —José María Urrutia i Carvajal. —José María Garreton. —Felipe Suáres. —Ramon Pérez. -José Gamboa. —Jerónimo Romero.


Núm.56[editar]

En el puerto de Talcahuano i en siete dias del mes de Diciembre del año de mil ochocientos cuarenta i un años, ante mí José María Urrutia i Carvajal, juez de primera instancia, i testigos: pareció en mi juzgado don Santiago Evans, vecino de esta poblacion, a quien doi fe conozco i dijo: que por la presente, otorgaba i otorgó, que daba i dió poder especial, el que en derecho se requiere i es necesario para valer al señor doctor don José Barros de Pasos, vecino i residente en la ciudad de Santiago de Chile, para que representando su propia persona, acciones i derechos, pueda presentarse al Supremo Gobiernno, pidiendo la carta de ciudadanía que por derecho le corre ponde; igualmente le faculta para que saque la patente de un buque que se halla en el astillero de Talcahuano en construccion, de la misma propiedad del espresado don Santiago Evans, con arreglo a las instrucciones que para el efecto le remite; pues el poder especial que le confiere, es con libre i franca voluntad, con facultades que le pueda sustituir en la persona o personas que halle por conveniente, i las veces que fuesen necesarias, relevándole de toda costa que tuviese o pudiera tener en las dilijencias que se practicaren para estos dos objetos a bien especificados. A su firmeza i cumplimiento, obliga i obligó sus persona, bienes presentes i futuros, con poderío i sumision la forma a las justicias i jueces del Estado que en sus causas deban conocer para que a lo dicho le ejecuten, compelan i apremien por todo tigor a derecho, como por sentencia pasada ante autoridad de cosa juzgada, consentida I no apelada. Así lo otorgó i firmó ante mí el presente juez a que doi fe, siendo testigo don José Benito Cubeyro, don Ricardo Lince i don Nicolás Henríquez. —Santiago Evans. —Testigo José Benito Cubeyro. —Ricardo Lince. —Nicolás Henriquez. —Ante mí i testigos, José María Uitutia i Carvajal.

Es copia de su orijinal que obra en el Rejistro de mi cargo a que me refiero en caso necesario, va cierta i verdadera. —Fecha ut supra. —José María Ürrutia i Carvajal.


Núm. 57[editar]

Excmo. Señor:

José Barros de Pasos vecino de esta ciudad en representacion de don Santiago Evans de vecindario de Talcahuano en virtud del poder que en debida forma acompaño, ante V. E. respetuosamente me presento i digo: Que deseoso mi comitente de naturalizarse en esta República, me ha facultado para que practique a su nombre todas las jestiones que conduzcan a este fin; i como por el artículo 7.º de la Constitucion de 1833, corresponde al Senado o a la Comision Conservadora, estando las Cámaras en receso, declaran si los que no habiendo nacido en territorio chileno, solicitan carta de ciudadanía, se hallan o nó en el caso de obtenerla ocurro a V. S suplicándole se sirva declarar que mi representado en atencion a los documentos i justificativos con que instruyo esta peticion, se halla en el de los estranjeros de que habla la parte 3.ª del artículo 6.º de la mencionada lei fundamental; i en su virtud, hecha esta declaratoria, tenga a bien V. E. ponerlo en noticia del Poder Ejecutivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.ºde la suprema resolucion de 4 de Noviembre de 1828, inserta en el número 5.º libro 4.º del Boletin, para que mande despachar la correspondiente carta en favor de mi comitente. Me permitirá V. E. hacer algunas lijeras observaciones para demostrar hasta la evidencia que Evans es acreedor a la gracia que solicita, i que ha llenado cumplidamente todos los requisitos que establecen las leyes vijentes sobre la materia ántes de venir a implorarla de V. E.

Mas de veintitrés años hace Excmo. Señor que mi comitente se halla establecido en el puerto de Talcahuano donde ejerce desde época tan remota el oficio de carpintero de ribera. Allí fijó su residencia en aquel tiempo con el ánimo decidido de no abandonar jamas el pais hospitalario que tan favorable acojida le habia dado; i para tener mas vínculos que le adhiriesen al suelo que habia elejido para su morada permamente i definitiva, empleó un capital injente en la adquisicion de la valiosa finca que ocupa el Resguardo, i puso un astillero de mucha importancia en el mismo puerto. Desde entonces ha trabajado asiduamente i con una honradez intachable en todo lo concerniente asu oficio, teniendo invertido en maderas, obrajes, máquinas, enseres i demás, un caudal de consideracion. Mi poderdante, Excmo. Señor, se ha adquirido a esfuerzos de una comportacion irreprensible, de una buena fe ejemplar, i del exacto cumplimiento de sus compromisos i contratos, una reputacion sin mancha i un crédito tan sólidamente establecido que nada podrá menoscabar jamas. Todos los hechos de que hablo, todas las aserciones que acabo de asentar resultan plenísimamente comprobadas de las declaraciones uniformes de los testigos que han depuesto en la informacion que con la debida solemnidad adjunto, i que son contestes con el informe espedido por el señor Gobernador departamental que se rejistra a fojas de ella. Las personas que las han prestado no se han limitado a establecer con su testimonio el hecho de la permanencia de mi poderdante en el puerto de Talcahuano por el espacio de mas de veinte años; sino que testifican ademas que "ha estado siempre empleado en los trabajos de su astillero, con un comercio activo, con bastante principal jirándolo con la mayor honradez i conducta, sin dar nota de su persona en lo menor i que lo consideran acreedor a obtener la carta de ciudadanía que pretende".

Las declaraciones de que hecho mérito demuestran hasta en evidencia:

  1. Que don Santiago Evans ha permanecido en el puerto de Talcahuano por el espacio de mas de veinte años;
  2. Que ha ejeicido allí, durante ese tiempo, una industria útil al pais;

Que tiene en dicho punto una propiedad raiz de valor de $ 20,000, segun el informe del señor Gobernador,

  1. Que ha tenido un comercio activo con un capital considerable; i
  2. Finalmente que en en todo el tiempo de su residencia ha manifestado una honradez a toda prueba, i ha observado una conducta bajo todos respectos intachable. Tal es resúmen analítico de los hechos que Evans ha probado plenamente en la informacion que acompaño, con el sufrajio unánime de testigos, que el mismo Juez de primera instancia en su decreto de 28 de Noviembre último, dice que son tenidos por de honradez conocida i a quienes el Juzgado acostumbraba dar entera fe: haré ahora aplicaciones legales a los hechos comprobados para demostrar que mi comitente tiene su derecho espedito e indisputable para solicitar la gracia que implora.

Dos son las leyes que rijen en materia de naturalizacion de estranjeros actualmente; la pri mera es la fundamental del Estado, la Constitucion política reformada el año de 1833 que en la parte cuarta artículo sesto capítulo cuarto establece con individualidad las circunstancias que ponen a aquellos en aptitud de pedir carta de ciudadanía: i la segunda es la suprema resolucion reglamentaria espedida en 4 de Noviembre de 1828 a que hice referencia anteriormente. Segun aquella el estranjero que a mas de una residencia de diez años en el pais pue la justificar que ha ejercido alguna ciencia arte, o industria o poseído algua propiedad raiz o capital en jiro tienen derecho para solicitar i obtener la naturalizacion; i mi comitente, Excmo. Señor, por fortuna, cuando bastaría para que V. E. se dignase acceder a su solicitud que se hallase en uno solo de aquellos tres casos, aprobado plenamente que se halla en todos ellos; pues ha justificado que ha ejercido la industria u oficio de carpintero de ribera, que posee propiedades raices de mucho valor, i que ha tenido i tiene en jiro un capital considerable; todo esto por un espacio de tiempo continuo mas que doble del que exije la Constitucion. Desde que esto es así, desde que esto resulta de la simple lectura de la informacion producida al efecto por Evans en Talcahuano, es fuera de toda duda que mi comitente es justamente acreedor a que V. E. declare que el Poder Ejecutivo debe mandale espedir la carta de naturaleza que con tanto empeño pretende obtener. Resta solo ver si ha llenado las demás formalidades que como requisitos indispensables prescriben las leyes vijentes sobre la materia.

Mi comitente, para probar las diversas circunstancias que le favorecen i de que he hecho mencion individual, ha producido informacion de testigos idóneos, i certificacion del Gobernador departamental; i como estas pruebas son de las que autoriza nominadatnente i declara bastantes el articulo tercero de la superior resolucion de 4 de Noviembre de 1828 insertos en el Boletin libro 4.º pajina 57 es indispensable que los justificativos con que mi poderdante instruye su espediente son de la clase de aquellos a los cuales ninguna objecion lejítima puede hacerse. Él ha practicado todas estas dilijencias en papel comun, i este memorial vá tambien en el mismo, usando del privilejio que para tales casos concede el artículo sétimo del mencionado decreto, i para llenar lo que prescribe el artículo segundo de él ha solicitado i conseguido que sus justificativos fuesen refrendados por la Municipalidad de su residencia.

El espediente pues que presentó a la ilustrada consideracion de V. E. está estrictamente arreglado a las formas prescrita por las leyes que gobiernan la materia, tanto aquellas que pueden llamarse meramente esternas, corno a las que tocan a la esencia del negocio; la solicitud que he deducido se apoya en la Constitucion misma del Estado, i en justificativos a todas luces irrecusables i V. E, por lo tanto, no podrá trepidar en acojerle con benignidad, i hacer en consecuencia la declaratoria que he pedido en el exordio i que a V. E. corresponde hacer, segun lo dispuesto en el artículo 1.º de la recordada disposicion suprema de 4 de Noviembre, cuando las Cámaras, como al presente, se hallan en receso, En esta virtud.

A V. E. pido i suplico que habiéndome por presentado con el poder i documentos adjuntos, se digne resolver segun dejo solicitado. Es gracia que imploro en justicia. —José Barros de Pasos


Núm. 58[editar]

Por indisposicion de salud no pude contestar a usted inmediatamente el oficio de 23 del próximo pasado Noviembre, en que de orden del Excmo. señor Presidente del Senado, me comunica, que esa Cámara ha tenido a bien elejirme miembro de la junta revisora del Código Civil: lo hago ahora significándole con el fin de que lo trasmita al conocimiento de S. E. el Presidente del Senado, que aunque me es sensible no aceptar ese honroso cargo, mi falta de salud, mis repetidas ausencias de esta capital, a atender algunos trabajos de campo de que me sostengo, i otras consideraciones que me han retraído de tolo lo que dice relacion con mi antigua carrera, hacen necesaria la escusa que dirijo para que se me dispense de desempeñarlo. —Santiago, Diciembre 24 de 1841. —Dios guarde a Ud. muchos años . Santiago de Echevers. —Señor Pro-secretario del Senado don Francisco Bello.


  1. Este artículo ha sido tomado de El Semanario de Santiago núm. 3 de 28 de Julio de 1842. -(Nota del Recopilador).