Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1843/Sesión de la Cámara de Diputados, en 27 de octubre de 1843

De Wikisource, la biblioteca libre.
Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1843)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 27 de octubre de 1843
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 53.ª EN 27 DE OCTUBRE DE 1843
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PINTO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Solicitud de doña Javiera Mascayano viuda de Pérez. —Cobro de la ontribucion del catastro. —Incorporacion de don Vicente Arlegui. —Oficina de Marina. —Proyecto de réjimen interior. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Senado devuelve aprobado el proyecto de lei que concede una pension a doña Javiera Mascayano viuda de Pérez. (Anexo núm. 388. V. sesion del 11).
  2. De otro oficio con que la misma Cámara acompaña un proyecto de lei que fija el modo como la contribucion del catastro se cobrará en los años de 1843 a 1846. (Anexo núm. 389. V. sesion del 4 de Setiembre último).

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Comunicar al Gobierno la lei que concede una pension a doña Javiera Mascayano viuda de Pérez. (Anexos núms. 390 i 391.)
  2. Comunicar igualmente al Gobierno el proyecto de lei relativo a la contribucion del catastro. (V. sesion del 21 de Octubre de 1846.)
  3. Conceder licencia a don R. Rosas M., Diputado propietario por Concepcion, para ausentarse.
  4. Aprobar el proyecto de lei que crea una oficina para la Comandancia Jeneral de Marina. (V. sesiones del 23 de Octubre i 3 de Noviembre de 1843.)
  5. Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos del proyecto de réjimen interior modificados por el Senado, salvo el 14 i el 106 que se dejan para segunda discusion. (V. sesiones del 23 de Octubre i 3 de Noviembre de 1843).
  6. Reelejir a los señores Pinto i Vidal para Presidente i Vice Presidente de la Cámara. (Anexo núm. 392).

===ACTA===
SESION DEL 27 DE OCTUBRE DE 1843

Se abrió a las ocho i media de la noche con asistencia de los señores Arteaga, Barra, Cerda, Cifuentes, Cobo, Dávila, Eyzaguirre, Errázuriz (don Javier), Errázuriz (don Ramon), García de la Huerta, García Reyes, Irarrázaval, Lazcano, Lastarria, Lastra, Lira, López, Mena, Montt, Necochea, Orrego, Palacios, Palazuelos, Palma, Pérez, Pinto, Prieto, Sanfuentes, Seco, Sol, Tagle, Varas, Velásquez, Vial (don Manuel), Vila, Vidal i Renjifo.

Aprobada el acta de la anterior, se leyó un oficio del Presidente del Senado en que comunica la aprobacion de la pension concedida por esta Cámara en favor de la viuda del rejente de la Corte de Apelaciones don Francisco Antonio Pérez i se mandó comunicar al Presidente de la República.

Despues se leyó otro del mismo Presidente del Senado comunicando haber sido aprobado tambien en aquella Cámara el proyecto de lei en que se determina el modo en que continuará cobrándose la contribucion del catastro por los años de 1843, 1844, 1845 i 1846 i se mandó igualmente comunicar al Gobierno.

En seguida prestó juramento i se incorporó a la sala como Diputado suplente por Concepcion el señor don Vicente Arlegui, a consecuencia de haberse ausentado el propietario con el correspondiente acuerdo de la sala.

Continuó la discusion jeneral del proyecto de establecimiento de una nueva oficina especial encargada del despacho i direccion de los negocios de la Comandancia Jeneral de Marina en Valparaiso i quedó aprobado.

Se procedió despues a la discusion particular de los artículos del proyecto de lei del réjimen interior que han sido modificados o adicionados por la Cámara de Senadores i fueron aprobados en la forma que a continuacion se espresan:

"Art. 5.º Cada subdelegacion es gobernada por un subdelegado subordinado a gobernador de su departamento i tiene las facultades que se espresan en el título 6.°

Art. 6.º Cada distrito es gobernado por un inspector bajo las órdenes del subdelegado que lo nombró i ejerce las funciones que espresa el título 7.º

Art. 8.º Los gobernadores se propondrán al Ejecutivo por el Intendente de la provincia i serán nombrados por igual tiempo i por la misma autoridad que los Intendentes, pudiendo ser removidos i reelectos del mismo modo que éstos. Tambien se les puede remover por el Intendente respectivo pero con espreso consentimiento del Presidente de la República.

En los casos en que la lei dispusiere la suspension de un gobernador o en que el mismo Intendente lo creyere necesario i ademas urjente, puede éste decretarla i llevarla a efecto desde luego dando cuenta al Supremo Gobierno.

Art. 11. Para ser nombrado Intendente se requiere haber nacido en el territorio chileno u obtenido carta de naturaleza a lo ménos seis años ántes de la eleccion, tener los derechos de ciudadano activo con derecho de sufrajio, gozar de buen concepto en el público con respecto a las necesarias amplitudes i probidad, i haber acreditado adhesion a la Constitucion i libertad política de la República, sin que sirva de impedimento el que el nombrado sea o no natural o resida dentro o fuera de la provincia en que haya de ejercer sus funciones.

Cada Intendente electo para tomar posesion de su cargo prestará en manos del Ministro del Interior o de la persona que éste designare el juramento siguiente: Yo N.N. juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjelios que desempeñaré fielmente el cargo de Intendente de la provincia N., que observaré i protejeré la relijion católica, apostólica romana i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa o si no me lo demande.

Art. 12. Para ser nombrado Gobernador, Subdelegado o Inspector se necesita a mas de la correspondiente capacidad, honradez i patriotismo, tener las calidades que se requieren para ser ciudadano activo con derecho de sufrajio aun cuando el electo no esté calificado. No es impedimento para ejercer estos destinos el lugar del nacimiento, cualquiera que sea, ni el residir fuera del departamento, subdelegacion o distrito en que hayan de ejercerse, aunque esto último pueda servir de suficiente motivo de escusa al electo por tener que variar de residencia.

Art. 13. El sueldo de los Intendentes i de los Gobernadores será el que está designado o el que en lo sucesivo se designe por lei especial.

Art. 18. No puede ser gobernador, subdelegado o inspector:

  1. El que fuere absolutamente ciego, sordo o mudo.
  2. El que adoleciere de enfermedad habitual o de difícil curacion que le impida contraerse al desempeño de las funciones correspondientes.
  3. El que ha sido procesado i condenado alguna vez por mala versacion en el ejercicio de cualquier destino que haya servido.
  4. Los eclesiásticos seculares o regulares aun cuando sólo sean tonsurados.
  5. El que pierde la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio o a quien se ha suspendido el ejercicio de este derecho queda por el mismo hecho privado o suspenso del destino de gobernador, subdelegado o inspector.
  6. El que se presentare por fallido.

Art. 22. Los títulos de que han de usar los intendentes en sus despachos son Fulano de tal Intendente de tal provincia, si tuviere algun empleo militar, agregarán solo el que a este corresponda. Su tratamiento será el de señoría.

Art. 28. De las causas civiles i de las criminales por delitos comunes en que fuere parte un gobernador, conocerá el Juez de Letras de su provincia con apelacion ante la Corte de Apelaciones, verificándose previamente respecto a las últimas la declaracion que compete hacer al Consejo de Estado con arreglo al número 6.° artículo 104 de la Constitucion.

Si la causa criminal que se promoviere a un gobernador fuere por traicion, sedicion, infraccion de las leyes o por cualquier abuso o mala administracion de su cargo, conocerá de ella en primera instancia la Corte de Apelaciones i en segunda la Suprema de Justicia.

Art. 29. El Intendente debe oír i decidir, procediendo gubernativamente, las quejas o reclamaciones que se hicieren ante él por injurias o agravios que hubiese inferido un Gobernador en el ejercicio de sus funciones administrativas a fin de amonestarlo, apercibirlo, dar cuenta de su mal proceder al Supremo Gobierno, remediar el mal i aun proponer su remocion, si lo creyese necesario, debiendo suspender de su destino al Gobernador acusado, siempre que por la naturaleza de la acusacion lo reputare merecedor de alguna pena o correccion grave, en cuyo caso instruirá al mismo Gobierno de lo ocurrido para que el Consejo de Estado haga la declaracion constitucional de que habla el artículo anterior.

La parte que se sintiere agraviada por la resolucion del Intendente puede reclamar de ella ante el Presidente de la República.

Art. 33. Si las personas nombradas para subrogar al Intendente hubieren fallecido, ausentádose de la provincia o por cualquier motivo estuviesen imposibilitadas para funcionar por el Intendente, éste nombrará para que le subrogue una persona que tenga las calidades que la Constitucion requiere para ser miembro de la Cámara de Diputados, dando cuenta desde luego al Presidente de la República a fin de que disponga lo que tenga a bien. Pero si el motivo que imposibilitare al Intendente para el ejercicio de sus funciones fuere su fallecimiento u otro que no le permita hacer tal nombramiento, le subrogará entónces hasta nueva órden del Presidente de la República el Juez de Letras de la provincia. Si en una provincia hubiere varios jueces de letras, sucederá en el mando el que resida en la capital de la misma o el mas antiguo de los que residan en ella.

Art. 34. Siempre que la persona que hubiere de subrogar al Intendente no pudiere entrar a ejercer sus funciones inmediatamente que ocurra la falta de aquel jefe, el alcalde ordinario de la misma capital que se hallare ejerciendo funciones de mas antiguo, i en defecto de alcaldes el rejidor llamado por la lei a suplir sus veces, ejercerá tales funciones accidentalmente hasta que pueda recibirse del cargo la persona destinada para subrogar al Intendente.

Art. 49, Si el Supremo Gobierno no hubiere tenido a bien nombrar al Intendente (lo que puede hacer o no segun lo creyere mas conforme al buen servicio público). Comandante Jeneral de Armas de su provincia, el que lo fuere pondrá en noticia de aquel jefe que es el superior de la provincia, i que, como tal, debe velar dentro de los límites de ella, sobre todo lo qué concierne al mejor servicio del Estado, el modo como se hubiere distribuido la fuerza armada, a fin de que si por el conocimiento que mejor que ninguna otra autoridad del territorio de su mando, debe tener sobre las necesidades de éste, reputare inadecuada esa distribucion, lo manifieste al Ministerio que corresponde para que en vista de lo que esponga, resuelva el Presidente de la República lo que hallare mas oportuno.

Art. 52. Deben tambien visar i espedir los pasaportes con arreglo a las leyes, de los viajeros que se introduzcan a la República i de los que salgan de ella, escepto que sea por los puertos donde haya gobernador militar o departamental, quien podrá hacerlo en ellas. En jeneral, puede el Intendente espedir i visar los pasaportes de cualesquiera otras personas que viajen en su provincia o los pidan para salir del territorio de su jurisdiccion. Las personas a quienes el Presidente de la República haya tenido a bien espedir un pasaporte para que viajen dentro del Estado o salgan de él no tendrán que solicitarlo de ninguna otra autoridad; pero presentarán el que tienen a las que corresponda de los lugares de su tránsito para que sea visado.

Art. 61. No pueden disponer de los caudales nacionales, sin prévia autorizacion del Gobierno Supremo, escepto en el caso que una urjente necesidad no permita demorar un gasto estraordinario, sin grave perjuicio de la causa pública que entónces podrán librar contra cualquiera oficina fiscal de la provincia, hasta la cantidad de quinientos pesos, i escepto, tambien, el de ataque esterior o conmocion interior u otros de igual naturaleza, gravedad i urjencia en los cuales tendrán facultad para fijar libramiento contra las oficinas fiscales por la suma que se necesitare invertir para atender a la defensa de la provincia atacada o para conservar el órden público, debiendo en ámbos casos los intendentes proceder con acuerdo de la respectiva junta provincial de Hacienda i dar inmediatamente cuenta al Ministerio que corresponde de la medida que han tomado para su aprobacion quedando responsables de la suma invertida sin prévia autorizacion hasta que se obtenga aquella cuya responsabilidad afecta igualmente a cada uno de los miembros de la espresada junta.

Art. 79. Los intendentes deben cuidar de que las municipalidades ejerzan fielmente las atribuciones que les competen i exitar el celo de dichos cuerpos para que correspondan cumplidamente al objeto de su institucion, i si notaren de parte de algun cabildo descuido i abuso en la administracion de los respectivos propios i arbitrios o en el ejercicio de cualquiera otra de sus funciones, deberán dictar oportunas providencias para remediar el mal, i si éstas no bastaren o si la falta de aquel cuerpo fuere de tal gravedad que hiciere necesario el que se le suspenda o mande formar causa, los intendentes darán cuenta de ella al Ministerio del Interior para que el Presidente de la República determine lo que hallare ser conveniente.

Art. 86. Siempre que un Intendente que no tuviere secretario letrado tenga que resolver acerca de algun punto de derecho o que esté en relacion con el derecho sobre el que le ocurran dudas, lo consultará con cualquiera de los jueces de letras de su provincia, i en tal caso, el juez consultado será responsable de las resoluciones que se espidieren arregladas a su dictámen, pero si el Intendente no se conformare con semejante parecer, consultará al Supremo Gobierno para estar a la resolucion o instrucciones que éste le comunicare.

Art. 96. Si hubiere fundado motivo para presumir que el impedimento que imposibilita a un oficial de Intendencia para desempeñar su empleo, durará considerable tiempo, o si dos o mas oficiales de una misma secretaría se hallaren, al efecto, simultáneamente impedidos o si ocurrieren en ella tantos trabajos estraordinarios que no pudieren despacharse con oportunidad por sólo los empleados del número, podrá el respectivo Intendente nombrar por los dias que fuere necesario uno o dos oficiales ausiliares, dando cuenta de este nombramiento al Ministerio del Interior para que se mande abonar a cada uno de los nombrados el sueldo diario que le correspondiere, conforme a la dotacion que para estos destinos fijare el Gobierno en cada provincia, segun sus circunstancias, no pudiendo, en ningún caso, exceder de un peso en cada dia.

Art. 105. Como la visita de que trata el artículo anterior (que se hará en el ménos tiempo posible) se ha de realizar sin el menor gravámen directo o indirecto de ningun empleado o particular al funcionario que la verifique, se le abonarán cien pesos del tesoro nacional para los gastos indispensables, sin que sea obligado a responder de la inversion de esa suma, i que atendiendo a que la poca estension de los departamentos hace sumamente fácil que un gobernador se traslade a cualquiera de las subdelegaciones de su dependencia en los casos necesarios, cuando cumpla con este deber no podrá reclamar remuneracion o abono alguno".

El artículo 14 i el 106 agregado por el Senado i modificado últimamente por la comision se dejaron para segunda discusion, habiéndose levantado la sesion a las diez i tres cuartos. —Pinto. —R. Renjifo.

ANEXOS[editar]

Núm. 388[editar]


Núm. 389[editar]

En vista del Mensaje de S.E. fecha 17 de Agosto del corriente año, el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo único. La contribucion del catastro se abonará en los años de 1843, 1844, 1845 i 1846 por las mismas listas de repartimiento que han servido para los cuatro años precedentes."

Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 30 de 1843. —Francisco Antonio Pinto. Ramon Renjifo, Diputado-Secretario. —A S.E. el Presidente de la República.


Núm. 390[editar]

Esta Cámara ha tomado en consideracion el proyecto de lei en que se concede una pension a la viuda e hija del Rejente de la Corte de Apelaciones don Francisco Antonio Pérez, i le ha prestado su aprobacion en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara que V.E. preside.

Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 20 de 1843. —A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 391[editar]

A consecuencia de la solicitud de doña Javiera Mascayano, el Congreso Nacional ha tenido a bien aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo único. La Nacion concede a la viuda e hija soltera del Rejente de la Corte de Apelaciones don Francisco Antonio Pérez, una pension piadosa de ochenta pesos mensuales para que la gocen de consuno durante su vida i miéntras permanezcan sin estado. Si alguna de las dos falleciere o tomare estado, la pension quedará reducida a cuarenta pesos, de que sólo gozará la otra."

Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 30 de 1843. —Francisco Antonio Pinto. Ramon Renjifo, Diputado-Secretario. —A S.E. el Presidente de la República.


Núm. 392[editar]

Esta Cámara ha reelejido para Presidente i Vice a los mismos que funcionaban en el próximo periodo ordinario.

Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 30 de 1843. —Francisco Antonio Pinto. Ramon Renjifo, Diputado-Secretario. —A S.E. el Presidente de la República.