Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1843/Sesión de la Cámara de Senadores, en 14 de junio de 1843

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1843)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 14 de junio de 1843
CÁMARA DE SENADORES
SESION 5.ª EN 14 DE JUNIO DE 1843
PRESIDENCIA DE DDN JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Proyecto de lei de amonedacion. —Pensiones acordadas a las hijas de don Juan Rafael Bascuñan i a las de den José Ignacio Toledo i a la viuda de don Antonio Castañeda. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Gobierno propone un proyecto de lei de amonedacion. (Anexo núm. 60. V. sesiones del 20 de Octubre de 1834 i 16 de Junio de 1843).

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

Aprobar en jeneral:

  1. El proyecto de lei que concede cierta pension a las hijas de don Juan Rafael Bascuñan. (V. sesiones del 6 Octubre de 1841 i 16 de Junio de 1843).
  2. El que concede otra a las hijas de don José Ignacio Toledo. (V. sesiones del 13 de Octubre de 1842 i 16 de Junio de 1843).
  3. I el que concede otra a doña Cármen Venegas viuda de don Antonio Castañeda. (V. sesiones del 2 de Setiembre de 1842 i 16 de Junio de 1843).

ACTA[editar]

Sesion en 14 de junio de 1843

Asistieron los señores Irarrázaval, Aldunate, Alcalde, Bello, Benavente, Cavareda, Formas, Ortúzar, Ossa, Portales, Prieto, Renjifo, Solar i Subercaseaux.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de un mensaje del Presidente de la República en que inicia un proyecto de lei sobre amonedacion, i se puso en tabla para segunda lectura.

Tuvieron segunda lectura i discusion jeneral los proyectos de lei remitidos de la Cámara de Diputados, en que se concede pension a las hijas de don Juan Rafael Bascuñan, a las hijas de don José Ignacio Toledo, i a la viuda de don Antonio Castañeda; e instruida la Sala de los an tecedentes respectivos a cada uno de estos proyectos de lei, los aprobó en jeneral consecutivamente i en votacion secreta, el primero por nueve votos contra cinco, el segundo por ocho votos contra seis i el tercero por trece votos contra uno, con lo cual se levantó la sesion que dando en tabla para la próxima la discusion jeneral del proyecto de lei sobre amonedacion, la discusion por menor de los proyectos de lei en que se concede pension a las hijas de don Juan Rafael Bascuñan, a las hijas de don José Ignacio Toledo, i a la viuda de don Antonio Castañeda i la discusion jeneral del proyecto de lei en que se concede una pension a doña Nicolasa Romero i del proyecto de lei en que se concede una pension a don Francisco de Paula Lattapiat. —IRARRÁZAVAL.


ANEXOS[editar]

Núm. 60[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

La escasez de moneda sencilla que desde algun tiempo a esta parte se ha dejado sentir en nuestro mercado interior, reclama providencias prontas i eficaces para contener las funestas con secuencias de un mal que afecta a todas las clases de la sociedad.

Pero ántes de pasar a proponeros los medios que en este sentido considero adecuados, he creido necesario investigar el oríjen de un hecho apreciado jeneralmente mas bien por sus efectos, que con relacion a sus causas.

I como en el exámen de toda cuestion práctica no hai guia mas segura que la simple observacion de los mismos hechos, cuando se buscan datos exactos que sirvan de fundamento al raciocinio i al cálculo, siguiendo esta regla, juzgo poder atribuir la falta de dinero menudo que esperimentamos, a la concurrencia simultánea de cuatro causas que obran de consuno para producirla.

La primera de ellas, aunque no la principal, es la estraccion clandestina de moneda con destino a paises estranjeros, quebrantando el mandato que la prohibe, sin que baste a impedirlo la mas asidua vijilancia.

La segunda, el considerable aumento de las empresas industriales, cuya entretencion i fomento absorben cada dia mayor suma de dinero de la que ántes era necesaria i acrecentando en estensa escala la demanda, produce una escasez relativa porque hai desproporcion real entre la cantidad pedida i la ofrecida.

Enumero como la tercera causa el monopolio hecho sobre la plata sencilla, desde que abundando el oro acuñado, se ha convertido en objetode lucrativa especulacion el cambio de una moneda por otra.

Finalmente la cuarta causa es el interes que los capitalistas tienen en conservar reservada la mayor porcion posible de dinero menudo para cuando les llegue el caso de necesitarlo, prevision perjudicial al comun del pueblo que inmediatamente sufre los efectos consiguientes a la falta de este cuantioso reten sustraído a la circulacion.

Descubierto el verdadero oríjen del mal, parece a primera vista que con el sencillo espediente de mandar acuñar una suma de moneda de pequeña talla, suficiente a satisfacer las exijencias de la sociedad, tendría término la penuria pública; mas a poco que se medite sobre el resultado práctico de nuestro actual sistema de amonedacion, viene a concluirse en que tal medida, llevada a efecto bajo el imperio de la lei vijente, seria por una parte gravosa al Fisco, por otra irrealizable.

Para demostrar la verdad de esta proposicion no emplearé mas argumento que someter a vuestro juicio la serie de cálculos en que se funda.

Segun la ordenanza que hoi rije nuestra Casa de Moneda, sólo puede pagar el marco de plata en lei de once dineros al precio fijo de ocho pesos i dos reales.

Este marco, cuyo peso reducido a menor fraccion contiene cuatro mil seiscientos ocho granos, admite por liga un aumento de setenta granos ochenta i nueve centésimos para ponerlo en la lei de diez dineros veinte granos con que se acuña la moneda; de modo que a consecuencia de la aligacion, rinde el marco cuatro mil seiscientos setenta i ocho granos ochenta i nueve centésimos.

Suponiendo que esa porcion de plata elaborada se selle en piezas de a real; como cada una de ellas, segun la citada ordenanza, debe tener el peso de sesenta i siete granos setenta i seis centésimos, dará en moneda legal sesenta i nueve reales cuarenta i seis milésimos. De este producto es preciso descontar primero setecientos veinte milésimos de real por la merma calculada, por el costo de la liga i por los gastos de elaboracion i en segundo lugar sesenta i seis reales por el principal de compra de la pasta, quedando de consiguiente reducida la utilidad líquida que percibe la Casa de Moneda en cada marco de plata, a dos reales trescientos veintiseis milésimos, miéntras el Fisco pierde por otra parte cuatro reales i ocho centésimos que deja de cobrar en el derecho de salida.

Establecido este dato como término de comparacion para los cálculos subsiguientes, pasaré a demostraros la imposibilidad positiva que hai de adquirir pastas de plata al precio de ordenanza desde que las franquicias concedidas al comercio de esportacion en beneficio de la industria nacional han hecho tomar un subido va lor a los metales preciosos, que forman el principal artículo de retorno para Europa.

Notorio es a todos que durante el último semestre el marco de plata en lei de doce dineros se ha vendido, a bordo con derechos pagados a diez pesos i dos reales por precio medio; aun rebajando de esta cantidad cuatro reales i ocho centesimos, monto del derecho de estraccion, siempre quedará dicho marco con el valor de se tenta i siete reales noventa i dos centesimos, cuando se venda para consumirlo dentro del pais.

El mismo marco de plata en lei de once dineros, guardada justa proporcion debe valer setenta i un reales cuatrocientos veintisiete milésimos i como la Casa de Moneda no puede pagarlo a mas de sesenta i seis reales, seria un absurdo concebir la esperanza de hacer compras de plata, contando con que los vendedores voluntariamente quisieran perder cerca de cinco i medio reales en cada marco, sin haber razon alguna que a ello los obligue.

Considerando ahora la cuestion bajo de otro aspecto, supóngase que fuera libre el precio de compra i que la Casa de Moneda, sin quebrantar los estatutos que la rijen, pudiese adquirir al precio corriente de plaza las pastas necesarias para acuñar dinero sencillo; en tal caso, segun la demostracion anterior, pagiria el marco de plata de lei de once dineros a setenta i un reales cuatrocientos veintisiete milésimos i dándole por producto líquido despues de amonedado sólo sesenta i ocho reales trescientos veintiséis milésimos, resultaría una pérdida de tres reales ciento un milésimos.

A esta pérdida que puede denominarse positiva, es preciso añadir otra negativa de cuatro reales i ocho centésimos por el derecho de esportacion que el Fisco dejaría de percibir i ámbas partidas forman la suma de siete realesciento ochenta i un milésimos en cada marco de plata; gravámen considerable, que recayendo sobre el tesoro nacional recargaría indirectamente al pueblo con una nueva contribucion.

Si a lo ménos este quebranto produjera la ventaja de remover los embarazos que actualmente sufre la circulacion, no seria tan sensible el sacrificio; mas cuando léjos de haber motivo para prometernos tal resultado, tenemos certidumbre de que cuanta moneda sencilla se acuñe, saldrá al momento del país, porque su valor legal es un nueve por ciento, inferior al precio convencional de los pesos fuertes, i por lo mismo ofrece segura ganancia en su remesa a los mercados europeos, merecería calificarse de estúpida imprevision, un acto por el cual nos impusiéramos la gravosa carga que dejo indicada, en beneficio esclusivo del comercio estranjero.

Talvez no se ha reflexionado bastante sobre la contradiccion que incluye el hecho de que, quinientos cuarenta i dos granos ocho centésimos de plata en lei de moneda, si se acuña en diversas piezas, dan solo ocho reales corrientes, i forjados en una sola, adquieren el valor adicional de nueve centavos de peso, no obstante que los costos de elaboracion son mayores en el primer caso. Esta arbitraria diferencia, que entre nosotros pasa sin apercibirse, la distinguen i saben apreciar bien muchos especuladores estranjeros, quienes con avidez desean les proporcionemos un cambio ventijoso, dándoles por ménos de su valor intrínseco, bajo la forma de reales o pesetas, la plata que necesitan esportar. Así lo prueba la esperiencia, pues apénas quedan en circulacion rarísimas monedas de las selladas en los últimos años, que por tener íntegro su peso, han sido recojidas para mandar fuera de la República.

Todo bien considerado, no hai razon para estrañar que la ordenanza de moneda, sábia i conveniente en la época que se dictó, no esté hoi en armonía con las relaciones e intereses creados a la sombra de la independencia i libertad, i por lo tanto, creo convendréis conmigo en que siendo preciso acuñar dinero sencillo, no es posible hacerlo sin derogar en parte la referida ordenanza; respecto a que miéntras rija como está concebida, ella misma opone obstáculos insuperables a la ejecucion de un proyecto interesante i que seria mui perjudicial diferir.

En estas circunstancias, bajo la imperiosa necesidad de adoptar una reforma que consulte intereses opuestos entre sí, me he decidido a proponeros la reduccion de siete granos setenta i seis centésimos en el peso de cada real de plata; rebaja equivalente acerca del once i medio por ciento sobre el valor que en la actualidad asigna la ordenanza a nuestra moneda menuda; mediante la cual opino logrará concillarse el beneficio público con la utilidad del fisco, sin correr los riesgos de una dolorosa defraudacion.

Asenté ántes como hecho irrecusable, que el valor convencional de los pesos fuertes en el marcado interior, exce le en un nueve por ciento al del dinero sencillo, i no habiendo razon alguna que justifique tan notable diferencia, el buen sentido, de acuerdo con los principios económicos, aconseja se haga un equitativo arreglo, para correjir este vicio radical de nuestro sistema de monedas. De aquí resulta que una reduccion de nueve por ciento en el peso de la moneda de pequeña talla, no debe producir otro efecto que el de restablecer la igualdad i exacta correspondencia entre los pesos fuertes i el dinero sencillo, primero i principal objeto de la reforma que os recomiendo.

Mas la sola igualdad obtenida por dicho medio entre ámbas clases de monedas, no cautelaría en muchos casos la estraccion de dinero menudo que tanto nos conviene actualmente retener, porque nivelándose el valor de los pesos fuertes con el de la moneda sencilla sobre el supuesto de que, los primeros tengan un nueve por ciento de premio, cada vez que este pre mio convencional i variable subiese, haria cuenta sacar del pais la plata menuda que se podia adquirir a ménos precio. Pata precaver este riesgo, el cual ni es imajirario ni remoto, he juzgado preciso rebajar a mas del nueve, otro dos i medio por ciento del valor de la moneda sencilla, con cuya última reduccion viene a quedar el real de plata en peso de sesenta granos.

La segunda reforma esencial que requiere nuestra ordenanza de moneda, es ampliar los limites a que hoi se halla circunscrito el precio de compra de las pastas de plata. Sin que la legislatura conceda facultad para pagar al corriente de plaza este metal, inútil fuera pensar en adquirirlo, i el plan de amonedacion quedaría solo en proyecto.

Contando pues, con vuestra cooperacion a las miras del Gobierno, procedo a manifestaros el resultado de los cálculcs que deben formarse sobre las bases establecidas.


Primer cálculo


Un marco de plata con lei de 11 dineros pesa granos 4,608
Admite por liga 70 .89
De manera que reducido a lei de moneda, produce granos 4,678 .89
Dicho marco acuñado en reales de 60 granos de peso cada uno, rinde 77 .98
Se rebaten por merma i costo de elaboracion 81
Quedando como producto neto 77 .17
El precio medio en tierra de un marco de plata, con lei de 11 dineros puede estimarse en $ 8.7½ reales 71 .50
I resultan de utilidad líquida para la Casa de Moneda en marco 5 .67


Segundo cálculo


Un marco de plata con lei de 12 dineros pesa granos 4,608
Admite por liga un aumento de 496,246
I produce con la aligacion gramos 5.104,246
Esta cantidad de plata acuñada en reales de 60 granos de reales 85,070
Se rebajan por merma calculada i costos de elaboracion 888
Quedando como producto neto 84,182
El precio medio de un marco de plata con la lei citada se puede fijar en 9 pesos i 6 reales 78,000
De modo que resulta una utilidad líquida de reales 6,182

Si de esta utilidad se descuentan cuatro reales i ochenta milésimos por el derecho de esportacion que el Fisco dejará de percibir en cada marco de plata amonedándolo, siempre queda un lucro de dos reales ciento dos milésimos para compensar el interes del capital invertido, el uso i desmejoramiento de las máquinas i los sueldos de los empleados permanentes.

Aun supuesto el caso de que la plata en lei de doce dineros se compre a nueve pesos siete reales marco, todavía lograría el Fisco la ganancia efectiva de un real ciento dos milésimos i la nacion en jeneral el beneficio de hallarse abastecida de medio circulante, para facilitar las transacciones i cambios que alimentan la industria i promueven el bienestar del pueblo.

Agregad a lo espuesto que si la mencionada utilidad reducida a su menor espresion, ofrece el ramo nuevo de ingreso no indiferente para el erario, fácil es aumentarla estableciendo el rescate de pastas en la provincia de Coquimbo; con cuya providencia se dará también fomento a la minería nacional, por el mero hecho de proporcionarle segura salida a uno de los principales artículos de su produccion.

Segun la idea que me he esforzado a dar sobre los fundamentos i espíritu de la presente lei, casi es superfluo añadir que la amonedacion de dinero sencillo sólo debe efectuarse por cuenta del Fisco; atendiendo a que traeria graves inconvenientes i una pérdida considerable la cesion indirecta del derecho de salida que en caso contrario iba a hacerse en favor de negociantes particulares.

Llamaré tambien vuestra atencion hácia uno de los artículos del proyecto que deroga la lei prohibitiva sobre esportacion de moneda menuda. Quiaás parezca que el abolir una traba estimada hasta ahora necesaria frustra el objeto mismo.que nos proponemos, porque facilitará la salida del dinero sencillo a proporcion que se vaya amonedando. Pero si se reflexiona que, despues de reducido el peso de la moneda, su elaboración rinde utilidad, forzoso es confesar que a nuestro interes conviene salga sin embarazo del pais cuanto dinero necesiten aquellas Repúblicas americanas que, por carecer de medio circulante, serán las únicas consumidoras de esta mercancía.

Antes de concluir no debo desentenderme de dos objeciones que consideradas especulativamente dan materia para formar espaciosos argumentos contra el proyecto se metido a vuestro exámen. Se puede en primer lugar decir que si la reduccion del peso en la moneda menor de plata, precave por una parte su salida del pais, nos espone por otra a correr el riesgo opuesto por ser verosímil que el aliciente del lucro sirva de estímulo a la introduccion clandestina. La segunda objecion aun tiene mayor fuerza aparente: acuñando, se dirá, dinero de ménos peso que el que en la actualidad circula, va a intro ducirse una novedad peligrosa con la sancion de esa diferencia específica, que debe deprimir en el concepto público la nueva moneda en el acto mismo de emitirla.

Un simple análisis de los fundamentos en que estríbala primera de ámbas objeciones, pone de manifiesto cuán ilusorio es el temor de una introduccion furtiva de dinero sencillo, con procedencia de países estranjeros. Para demostrarlo basta repetir aquí que el valor nominal i ficticio concedido a la nueva moneda apénas alcanza a dos i medio por ciento, cuya diminuta ganancia en ningun caso puede excitar al tráfico ilícito, porque no llegará a cubrir los gastos, fletes, riesgos de mar i comisiones anexos a la empresa, ni mucho ménos el interes del capital que debería invertirse en tan desacordada especulacion.

Con igual facilidad se desvanece la segunda de las objeciones indicadas, pues que toda su fuerza sólo consiste en un impuesto notoriamente falso. Si el dinero menudo circulante conservara el peso que tuvo recien acuñado, nada habría que replicar al argumento hecho contra la emision de una moneda de menor talla. Pero cuando, léjos de ser así, dicho dinero desgastado ya por el uso pesa en jeneral mucho ménos que el que debe amonedarse, desaparece el reparo i adquieren mayor solidez las razones alegadas en apoyo de la reforma.

Sobre diversos esperimentos hechos para verificar el peso del dinero que hai en circulacion se han obtenido os siguientes resultados:


veinticinco pesos en reales de sesenta granos, segun el presente proyecto deben pesar 12000 granos
Igual cantidad en reales de cordoncillo i cortados han pesado 11274 "
Diferencia a favor de la nueva moneda, granos 726 "


Que distribuidos entre doscientos reales, dan tres granos ciento veintiseis doscientos avos por real.


Veinticinco pesos en doce i medios macuquinos han pesado 11268 granos


Rebatiendo este peso de los doce mil granos que deberá tener igual cantidad de dinero en moneda nueva, resulta a favor de este una diferencia de setecientos treinta i dos granos, equivalente a tres granos ciento treinta i dos doscientos avos por real.


Veinticinco pesos en doce macuquinos escojidos pesaron 11552 granos


I dan tambien una diferencia a favor de la nueva moneda de 448 granos que corresponden a dos granos cuarenta i ocho doscientos avos por real.

Veinticinco pesos en doce de cordoncillo han pesado 12750 granos, cuyo rendimiento ofrece un exceso sobre el peso legal de la nueva moneda de setecientos cincuenta granos, equivalente a tres granos ciento cincuenta doscientos avos por cada real.

Tomando ahora en conjunto las cuatro anteriores pesadas, producen la suma de cuarenta i seis mil ochocientos cuarenta i cuatro granos; es decir, mil ciento cincuenta i seis granos ménos de lo que deberán tener cien pesos de la nueva moneda i este resultado establece por término medio la diferencia de un grano trescientos cincuenta i seis ochocientos avos en real, o lo que es lo mismo, de algo mas de dos i tercio por ciento de menor valor comparativo en el dinero circulante.

Formada, pues, mi conviccion por las razones que dejo espuestas i de acuerdo con el Consejo de Estado, os propongo el siguiente.

PROYECTO DE LEI

Artículo primero. Se autoriza a la Casa de Moneda para comprar la plata en barra de leí de doce dineros a un precio que no exceda de nueve pesos siete reales marco.

Art. 2.º Toda la plata que en virtud de esta autorizacion rescatase dicha Casa, la aplicará a amonedar dinero sencillo o pesos fuertes, ciñéndose a las órdenes e instrucciones que sobre el particular recibiese del Gobierno.

Art. 3.º La lei de la moneda de plata continuará siendo la lei de diez dineros veinte granos.

Art. 4.º Los pesos fuertes seguirán tambien acuñándose con el peso de quinientos cuarenta i dos granos ocho centésimos que les asignará la ordenanza vijente.

Art. 5.º Sólo podrá acuñar la Casa de Moneda dinero menudo de plata de las tallas siguientes: reales de a dos con el peso de ciento veinte granos, reales sencillos con el peso de sesenta granos i medio reales con el peso de treinta granos.

Art. 6.º La amonedacion de dinero sencillo de plata se hará esclusivamente con fondos nacionales i por cuenta del fisco.

Art. 7.º A los introductores particulares de pastas que quisiesen acuñar pesos fuertes, sólo les abonará la Casa de Moneda por cada marco de plata en lei de once dineros el precio de ocho pesos i dos reales.

Art. 8.º Se autoriza al Presidente de la República para que, si lo tuviere por conveniente, establezca un banco de rescate de pastas de plata en la provincia de Coquimbo i para que fije la comision de compra que ha de pagarse a la junta o ajentes que se emplearen en el recate; siempre que en ningun caso suba dicha comision del uno por ciento.

"Art 9.° Quedan derogadas la ordenanza i leyes que rijen a la Casa de Moneda en la parte que espresamente contradigan las disposiciones contenidas en la presente lei, conservando respecto a lo demas toda su fuerza i vigor.

"Art. 10. Desde el 1.° de Enero de 1844 será lícita i permitida la estraccion de moneda sencilla para paises estranjeros, pagando el uno por ciento por derecho de salida.

Santiago, Junio 13 de 1843. —Manuel Búlnes. — Manuel Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.