Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1843/Sesión de la Cámara de Senadores, en 16 de agosto de 1843

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1843)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 16 de agosto de 1843
CAMARA DE SENADORES
SESION 32.ª EN 16 DE AGOSTO DE 1843
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Composicion de las juntas de caminos. —Proyecto de réjimen interior. —Proyecto de lei de pesos i medidas. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Presidente de la República comunica que no habiendo agrimensores titulados en las provincias de Chiloé, Valdivia, Coquimbo i Aconcagua, ha dispuesto que por ahora las juntas de caminos se compongan de solamente el Intendente i el alcalde. (Anexo núm. 195. V. sesion del 14 de Diciembre de 1842.)
  2. De un proyecto de lei presentado por el señor Egaña para fijar los casos i la forma en que se deben autorizar los allanamientos de casas; con dicho proyecto está enlazado otro que confiere ciertas facultades a los gobernadores. (Anexo núm. 196 V. sesiones del 14 i el 21.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Aprobar unas i rechazar otras de las indicaciones hechas para modificar artículos del título V del proyecto de réjimen interior. (V. sesiones del 14 i el 18.)
  2. Aprobar en particular los 26 artículos del proyecto de lei de pesos i medidas. (V. sesiones del 14 i el 18.)

ACTA[editar]

Sesion del 16 de agosto de 1843

Asistieron los señores Vial del Rio, Alcalde, Barros, Benavente, Cavareda, Egaña, Formas, Irarrázaval, Ossa, Prieto, Solar i el señor Ministro del Interior.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de un mensaje del Presidente de la República en que anuncia que a consecuencia de no hallarse agrimensor alguno recibido en las provincias de Chüoé, Valdivia, Coquimbo i Aconcagua, ha determinado que las Juntas Provinciales creadas por la lei de 17 de Diciembre del año próximo pasado sobre caminos, canales, puentes i calzadas, se compongan por ahora en las espresadas provincias de sólo el Intendente i el Alcalde rejidor que corresponde, i acompapaña copia del decreto en que consta esta determinacion, i se puso en tabla pata segunda lectura.

Continuó la discusion particular del proyecto de lei sobre arreglo del léjimen interior, i el señor Egaña presentó i leyó el proyecto de lei que habia ofrecido sobre allanamiento de casas, i se puso en tabla para segunda lectura Se tomaron en consideracion los aitículos 111 i 112, cuya discusion se habia dejado suspensa hasta la presentacion del proyecto de lei últimamente referido. Se propuso en seguida que quedase siempre suspenso hasta finalizarse la discusion del proyecto de lei sobre el réjimen interior, i la Sala lo acordó así por ocho votos contra tres.

Se hicieron varias observaciones al artículo 122, la primera por el señor Egaña, para que donde hablando de ciertas licencias, dice que los Gobernadores las concederán o negarán, se esprese: "las concederán, negarán o suspenderán; la segunda por el señor Presidente, para que en vez de la espresion "sin el conocimiento del Gobemadorn se diga: "sin el cúmplase del Gobemador", estas dos enmiendas fueron aprobadas por unanimidad. La tercera, propuesta por el señor Egaña, tiene por objeto la agregacion de una cláusula final del artículo, esceptuando de la prohibicion de conceder licencias para que se pidan limosnas para el culto de imájenes estranjeras, las limosnas que se piden para el sosten i culto de los Santos Lugares de Palestina. Sobre este punto propuso una sub-enmienda el señor Benavente, a fin de que se espresase que cuando la colecta se hace para imájenes que se veneran en paises estranjeros, debiese proceder licencia del Supremo Gobierno, i se adoptó esta sub-enmienda, incluyéndola en la enmienda anterior que quedó concebida en los términos siguientes: "En la prohibicion de conceder licencia para pedir limosnas para el culto de imájenes estranjeras, no se comprenden las que se piden para el sosten i culto de los Santos Lugares de Palestina, siempre que para ello se obtuviese permiso del Supremo Gobierno."

Despues de haberse suspendido la sesion por algunos minutos, se puso en discusion particular el proyecto de lei sobre arreglo del sistema de pesos i medidas, cuyos artículos desde el i.° hasta el 23, fueron unánimemente aprobados sin observacion alguna.

En el artículo 23 propuso el señor Egaña se insertasen las palabras "por ahora". El señor Benavente indicó que el nombramiento de fiel ejecutor de que habla dicho artículo, se hiciese por el Presidente de la República a propuesta en terna de las respectivas municipalidades. Se procedió a votar sobre esta última enmienda i resultó desechada por nueve votos contra dos. Luego se votó sobre la primera enmienda i fué adoptada por nueve votos contra dos. Se tomaron en consideracion i fueron consecutivamente aprobados los artículos 24, 25 i 26, con que concluye el proyecto de lei, que es ahora del tenor siguiente:


proyecto de lei:
Medidas de tonjitud

"Artículo primero. La base para todas las medidas así de lonjitud como de superficies, volúmenes áridos i líquidos será la vara, que es una distancia igual a ochocientos treinta i seis mil milésimas partes del metro, esto es, a una diez millonésima parte de un cuadrante del meridiano terrestre.

Art. 2.° La vara se dividirá en tres partes iguales que se llamarán piés, i tambien en treinta i seis con el nombre pulgadas; la pulgada en doce líneas, i la línea en doce puntos.

Art. 3.° La cuadra de ciento cincuenta varas i la legua de trei ita i seis cuadras.

Medidas de superficies

Art. 4.° Las medidas para las superficies serán la pulgada, el pié, la vara, i la cuadra cuadrada.

Medidas de volúmenes

Art. 5.° Las medidas para los volúmenes serán la pugada, el pié i la vara cúbica.

Medidas de áridos

Art. 6.° La medida para los áridos será la fanega, que es la capacidad de siete mil doscientas pulgadas cúbicas i se dividirá en dos partes iguales con el nombre de medias, i tambien en doce que se llamarán almudes, teniendo cada uno de estos seiscientas pulgadas cúbicas; i por último, cada almud en dos medios almudes i trescientas pulgadas de cada uno.

Art. 7.° El almud será un cajon a escuadra de diez pulgadas de largo i ancho i seis de alto (dimensiones en claro) i la tabla de que se forme, de una pulgada de grueso.

Art. 8.° El medio almud será tambien un cajon a escuadra, de siete i media pulgadas de largo i ancho, en claro, i cinco pulgadas cuatro líneas de alto, i la madera de una pulgada de grueso.

Art. 9.° La media será un cajon a escuadra, en una cabezada i en el asiento, de treinta pulgadas de largo arriba i veintiseis idem abajo, catorce de ancho i nueve pulgadas dos lineas, i dos i cuarenta i cinc o centésimos puntos en el alto; siendo todas las dimensiones en claro i la tabla de una pulgada de grueso.

Art. 10. El liston con que debe rayarse la media, el almud i medio almud en las especies que se vendan rayadas, (i que se llamará rayador) será una regla recta de fierro de veintiocho pulgadas de largo, dos de alto i una media línea de grueso.


Medidas de líquidos

Art. 11. La medida para los líquidos será la capacidad de tres mil doscientas pulgadas cúbicas i se llamará arroba.

Art. 12. Se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de cuartas de arroba, teniendo cada una de éstas ochocientas pulgadas cúbicas; la cuarta se dividirá en dos, con el nombre de medias cuartas; la media cuarta en cuatro partes iguales con el nombre de medios cuartillos, teniendo por consiguiente cada uno, cincuenta pulgadas cúbicas.

Art. 13. Los patrones para las medidas de líquidos serán los siguientes: para la cuarta una vasija de bronce a escuadra, de diez pulgadas de largo i ancho i ocho de profundidad.

Art. 14. Las cuartas i medias cuartas en el comercio serán cántaros cilíndricos o cónicos de madera cuya capacidad esté arreglada a los patrones.

Art. 15. El medio cuartillo del comercio será un vaso cilindrico, recto, de hoja de lata, de cuatro pulgadas de diámetro i tres pulgadas once líneas i nueve putos de alto.


Peso

Art. 16. La medida de las cosas que se compran i venden al peso será el quintal, que es el peso de tres mil seiscientas setenta i cuatro pulgadas cúbicas de agua pura.

Art. 17. El quintal se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de arrobas, la arroba en veinticinco libras, la libra en dieciseis onzas, al onza en dieciseis adarmes, el adarme en tres tomines, i el tomin en doce granos.

Art. 18. Ademas de la division del peso dicho, habrá otra para el oro, a saber: la libra se dividirá en dos partes iguales con el nombre de marcos i tambien en cien partes que se llamarán castellanos, el caste laño en ocho tomines, i el tomin en doce granos.

Art. 19. No habrá mas medidas i pesos nacionales que los espresados en la presente lei.

Art. 20. Se construirán patrones de pesos i medidas con arreglo a lo que esta lei previene, i sé distribuirán a todas la Municipalidades de la República.

Art. 21. El que usase fraudulentamente de pesos o medidas falsas sufrirá una pena que no baje de trescientos pesos, ni suba de tres mil: o que no baje de ocho meses de trabajos forzados ni suba de cuatro años, segun la gravedad i circunstancias del delito, salvo siempre la accion de daños i perjuicios que corresponde al perjudicado.

Art. 22. En ninguna tienda o despacho público de cualquiera clase en que se compre o venda, podrá usarse de pesos o medidas cuya legalidad no esté comprobada con el sello correspondiente puesto por el fiel ejecutor del departamento, bajo la multa de veinte pesos aplicados a fondos municipales.

Disposiciones Jenerales

Art. 23. El Presidente de la República elejrá por ahora en cada departamento el individuo o individuos que juzgue necesario para que desempeñen en él las funciones de fiel Ejecutor.

Art. 24. Señalará asimismo la cantidad que debe pagarse tanto por la comprobacion o sello de los pesos i medidas como por la visita que ha de practicarse para examinar su legalidad. Esta contribucion servirá esclusivamente para premio de los funcionarios que en cada departamento ejecuten estas operaciones.

Art. 25. Los contratos que anteriormente se hubieren celebrado, se entenderán con arreglo a los pesos i medidas de que se usaba al tiempo de su otorgamiento, a ménos que las partes hubiesen estipulado otra cosa.

Art. 26. El Presidente de la República de terminará desde qué época debe empezar a rejir la presente lei, i hará venir de Francia un ejemplar auténtico del metro i de los demas ilesos i medidas de que actualmente, con arreglo a la lei, se usan allí".

El señor Presidente indicó que no notaba en el anterior proyecto de lei un artículo acordado por esta Cámara sobre la division especial de la plata. El señor Ministro del Interior espuso: que averiguaría i avisaría a la Sala para la sesion próxima sí la omision de ese artículo habia sido por inadvertencia del copiante o por haberla sus pendido la Cámara de Diputados. En este estado se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima los proyectos de lei sobre arreglo del réjimen interior, i sobre el derecho que ha de cobrarse en el Matadero Público de Santiago. —Juan de Dios Vial del Rio.


Sesion del 16 de agosto [1]

Aprobada el acta de la sesión del 14, el prosecretario leyó un oficio del Gobierno i el señor Egaña su mocion sobre el allanamiento de casas. Continuó la discucion del título 5.° del proyecto de ley sobre arreglo del réjimen interior.

El señor Ministro del Interior dijo: que ya que se habia presentado por un señor Senador un proyecto de lei sobre allanamientos, no habia inconveniente para que la Sala continuase discutiendo los artículos 112 i 113 que quedaron suspensos en la sesion precedente.

El señor Egaña dijo que con la lei que habia tenido el honor de presentar, quedaban enteramente sin objeto e inútiles la segunda parte del artículo 112 i todo el 113: i que de consiguien te estos artículos deben quedar suspensos hasta que se apruebe el proyecto presentado por él.

El señor Benavente dijo: que la primera parte del artículo 112 era digna de aprobarse, pero que la segunda parte no debe suprimirse, sino concebirla poco mas o ménos en estos términos: con el permiso de autoridad competente, del modo i forma que determinar la lei de allanamientos.

El stñor Ministro del Interior no encontró necesidad de que continuase suspensa la discusion de dichos artículos.

Se fijó en seguida esta proposicion: continúa o no la suspension de la discusion de los artículos 112 i 113: i prevaleció la afirmativa.

Preguntó entónces el señor Ministro del Interior hasta cuándo continuaba la suspension, porque si se esperaba para discutir los artículos la sancion del proyecto sobre allanamientos presentado por el señor Egaña, renunciaba desde ahora a asistir a sostener el proyecto, i que se sancione en todo este año.

La Sala, contestardo a esta pregunta acordó que hasta que se concluyese el de arreglo del léjimen interior.

El artículo 123, hablando de las atribuciones de los gobernadoies departamentales dice así:

"Art. 123. Les toca asimismo conceder o negar las licencias que se les debe pedir para el uso de armas prohibidas, para los espectáculos públicos, para ejercer profesiones ambulantes, para espender cualquiera especie por las calles o plazas, para pedir limosna, ya sea en provecho de alguno o algunos individuos, o para la construccion de iglesias, capillas o conventos u otros establecimientos de éste jénero, o para el culto de imájenes en algun departamento de la República, sin que nunca las puedan conceder para el de las que se veneran en paises estranjeros, a unque los demandantes tengan, como han de tener tambien todos los que pretendan que los gobernadores les faculte para solicitar limosna aplicable a objetos piadosos, permiso del respectivo diocesano, cuyas licencias i las demas que igualmente se les deben pedir para establecer fondas, cafées, posadas, etc., las concederán o negarán a su arbitrio, segun las calidades de los sujetos que las pidan, i segun consideren que perjudican o no la seguridad i cojnodidad de los pueblos i de cada uno de sus habitantes, poniéndoles las limitaciones que tengan a bien, en la intelijencia, que aun cuando un intendente hubiese concedido una licencia, como puede hacerlo, para que se haga uso de ella en toda su provincia, no podrá ésta tener efecto en cada departamento sin el conocimiento del Gobernador, de lo cual sólo estarán exceptuadas las licencias concedidas para el uso de ciertas armas durante un viaje, que serán válidas miéntras éste dure, cualquiera que sea el Intendente o Gobernador que las concedió, i sin mas requisito que presentarlas a las autoridades del tiánsito en caso que lo exijan espresamente.

El señor Egaña propuso unas lijeras agregaciones, cuales son que donde dice: para establecer fondas, cafées, posadas, etc , las concederán, o negarán a su arbitrio, se ponga las concederán suspenderán o negarán a su arbitrio, i la otra que se añada al fin del artículo una cláusula concebida poco mas o ménos en estos términos: En la prohibicion de pedir limosna, no se comprenden las que se pidieren para el sosten i culto de los santos lugares de Palestina, donde se obraron los admirables misterios de nuestra redencion.


Al señor Ministro del Interior le pateció mui bien la primera de estas indicaciones; pero, dijo que aunque la segunda tenia un objeto santo i mui laudable, estaba fuera de su lugar en este artículo, i que ademas contenia una repeticion, cual es: donde se obraron, etc., pues que esto no era sino otra definición délos santos lugares.

El señor Benavente convino con estas indicaciones: pero no se cemformó con la redaccion de la 2.ª Creyó necesario exijir en estos casos la licencia del Supremo Gobierno i para apoyar su opinion, citó un caso ocurrido el año 23 en Talcahuano en que desembarcaron algunos aventureros i pidieron limosna so pretesto de ser sacerdotes del Santo Sepulcro, estafando de este modo al cristiano e inocente pueblo.


El señor Vial del Río propuso que en lugar de estas palabras del artículo: no podrá esto tener efecto en cada departamento sin el conocimiento del Gobernador, se sostituyesen estas otras: no podrá esto tener efecto en cada departamento sin el cúmplase del gobernador.

Esta indicación fué aprobada unánimente. La i.ª del señor Egaña lo fué igualmente i la 2.ª lo fué en éstos términos poco mas o ménos: En la prohibicion de pedir limosna no se comprenden las que se pidieren para el sosten i culto de los Santos Lugares de Palestina, siempre que se obstenga el permiso del Supremo Gobierno.

Se suspendió la sesion. A 2.ª hora.

Se puso en discusion particular un proyecto de lei sobre arreglo de pesos i medidas cuya letra es como sigue:

Medidas de Lonjitud

"Artículo primero. La base para todas las medidas así de lonjitud, como de superficie, volúmenes, áridos i líquidos, setá la vara que es una distancia igual a 836 milésimas partes del metro, esto es, a una diez millonésima parte de un cuadrante del meridiano terrestre.

Art. 2.° La vara se dividirá en tres partes iguales que se llamarán piés i tambien en 36 con el nombre de pulgadas, la pulgada en 12 líneas, i la linea en 12 puntos.

Art. 3.° La cuadra se compondrá de 150 varas i la legua de 36 cuadras.

Medidas de superficie

Art. 4.° Las medidas de superficie serán la pulgadas, el pié, la vara, i la cuadra cuadrada.

Medidas de volumen

Art. 5.° Las medidas para los volúmenes, serán la pulgada, el pié, i la vara cúbica.

Medidas de áridos

Art. 6.° La medida para los áridos será la fanega, que es la capacidad de siete mil doscientas pulgadas c líbicas, i se dividirá en dos partes iguales con el nombre de medías i tambien en doce que se llamarán almudes, teniendo cada uno de éstos 600 pulgadas cúbicas, i por último cada almud en dos medios almudes de 300 pulgadas uno.

Art. 7.° El almud será un cajon a escuadra de diez pulgadas de largo, siete de ancho i seis de alto (dimensiones en claro) i la tabla de que se forme, de una pulgada de grueso.

Art. 8.° El medio almud será tambien un cajon a escuadra de siete i media pulgadas de largo i ancho en claro, i cinco pulgadas cuatro líneas de alto i la madera de una pulgada de grueso.

Art. 9.° La media será un cajon a escuadra en una cabezada i en el asiento, de 30 pulgadas de largo arriba i 26 ídem abajo, 14 de ancho i 9 pulgadas dos líneas i 2.45 centésimos puntos en el alto, siendo todas las dimensiones en claro i la tabla de una pulgada de grueso.

Art. 10. El liston con que debe rayarse la media, el almud i medio almud en las especies que se vendan rayadas (i que se llamará rayador) será una regla recta de fierro de 28 pulgadas de largo, 2 de alto i una media línea de grueso.

Medidas de líquidos

Art. 11. La medida para los líquidos será la capacidad de 3,200 pulgadas cúbicas i se llamará arroba.

Art. 12. Se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de cuartas de arroba teniendo cada una de estas 800 pulgadas i líbicas: la cuarta se dividirá en dos con el nombre de medias cuartas; la media cuarta en cuatro partes iguales con el nombre de medios cuartillos, teniendo por consiguiente cada uno 50 pulgadas cúbicas.

Art. 13. Los patrones para las medidas de líquidos serán los siguientes: para la cuarta una vasija de bronce a escuadra de 10 pulgadas de largo i ancho i 8 de profundidad.

Art. 14. Las cuartas i medias cuartas, en el comercio, serán cántaros cilindricos o cónicos de madera, cuya capacidad esté arreglada a los patrones.

Art. 15. El medio cuartillo del comercio será un vaso cilindrico recto de hoja de lata de 4 pulgadas de diámetro i 3 pulgadas 11 líneas i 9 puntos de alto.

Pesos

Art. 16. Las medidas de las cosas que se compran i venden al peso, será el quintal, que es el peso de 3.674 pulgadas de diámetro i 3 pulgadas 11 líneas de agua pura.

Art. 17. El quintal se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de arrobas, la arroba en 23 libras, la libra en 16 onzas, la onza en 16 adarmes, el adarme en 3 tomines i el tomin en 12 granos.

Art. 18. Ademas de la division del peso dicho, habrá otra para el oro, a saber: la libra se dividirá en dos partes iguales con el nombre de marcos i tambien en cien partes que se llamarán castellanos, el castellano en 8 tomines i el tomin en 12 granos.

Art. 19. No habrá mas medidas de pesos nacionales que las espresadas en la presente lei.

Art. 20. Se construirán patrones de pesos i medidas con arreglo a lo que esta lei previene, i se distribuirán a todas las Municipalidades de la República.

Art. 21. El que usare fraudulentamente de pesos o medidas falsas, sufrirá una pena que no baje de $300 ni suba de $3,000,o que no baje de tres meses de trabajo forzado ni suba de cuatro años, según la gravedad i circunstancias del delito, salvo siempre la accion de daños i perjuicios que corresponden al perjudicado.

Art. 22. En ninguna tienda o despacho público de cualquiera clase en que se compre o venda, podrá usarse de pesos o medidas, cuya legalidad no esté comprobada con el sello correspondiente, puesto por el fiel ejecutor del departamento, bajo la multa de $ 20 aplicados a fondos municipales.
Disposiciones jenerales

Art. 23. El Presidente de la República elejirá en cada departamento el individuo o individuos que juzgue necesarios, para que desempeñen en él las funciones de fiel ejecutor.

Art. 24. Señalará asimismo la cantidad que debe pagarse tanto por la comprobacion o sellos de los pesos i medidas, como por la visita que ha de practicarse para eximinar su legalidad.

Esta contribucion servirá esclusivamente para premio de los funcionarios que en cada departamento ejecuten estas operaciones

Art. 25. Los contratos que anteriormente se hubiesen celebrado, se entenderán con arreglo a los pesos i medidas de que se usaba al tiempo de su otorgamiento, a ménos que las partes hubiesen estipulado otra cosa.

Art. 26. El Presidente de la República determinará desde qué época debe empezar a rejir la presente lei, i haiá venir de Francia un ejemplar del metro i de los demas pesos i medidas de que actualmente, con arreglo a la lei, se usa allí."

Los veintidos ptimeros artículos fueron aprobados sin debate ni oposicion alguna. En cuanto al artículo 23, el señor Egaña pidió que despues del principio que dice: "El Presidente de la República elejirá", etc., se añadirá la espresion, "por ahora", porque considera que el cargo es esencialmente municipal i no se puede quitar absolutamente a los cabildos el derecho de proveerlo.

El señor Benavente dijo: que no cabía duda sobre que este empleo es municipal; pero que en virtud de las grandes dificultades apuntadas por el señor Ministro del Interior en la sesion precedente, no convenia dejar a los cabildos la facultad de nombrar en cada departamento un fiel ejecutor. Añadió que el Gobierno sólo puede obtener informes sobre las personas que sean aptas para desempeñar este destino, por medio de los Gobernadores i que éstos en la mayor parte de los casos propondrán a sus ahijados. Para evitar estos inconvenientes propuso que el nombramiento de fieles ejecutores se haga por el Gobierno, a propuesta en terna de las Municipalidades, previo el informe del respectivo Intendente o Gobernador.

El señor Egaña dijo: que el principal argumento en contra del artículo orijinal del Gobierno es que el empleo de fiel ejecutor es esencialmente municipal; que en realidad son graves los inconvenientes subsecuentes de dar a la Municipalidad actualmente la facultad de nombrarlos; pero que todo se salva con la agregacion propuesta por él. Concluyó oponiéndose a la indicacion del señor Benavente.

El señor Vial del Río dijo: que estaba por la aprobacion del artículo presentado por el Gobierno, porque no habia encontrado en la Constitucion ningun artículo que dé a las municipalidades la atribucion de nombrar a los fieles ejecutores.

El señor Ministro del Interior dijo: que como habia dicho mui bien el Senador preopinante, ni la Constitucion ni las leyes dan a las municipalidades tal atribucion; que adoptando la indicacion del señor Benavente quedaban en pié todos los inconvenientes que habia apuntado en otra sesion; fuera de que el Gobierno tiene en su mano mil medios para averiguar a punto fijo cuáles son las personas mas apropósito para desempeñar los destinos públicos.

La indicacion del señor Benavente fue desechada por nueve votos contra dos i la del señor Egaña fué aprobada por nueve votos contra dos.

Los artículos 24 i 25 fueron aprobados unánimemente, sin discusion alguna.

En cuanto al 26, el señor Ministro del Interior espuso las razones que el Gobierno habia tenido presente para insertarlo en la lei, i el señor Benavente lo apoyó por haber sido su autor en la lejislatura pasada. Fué aprobado unánimemente.

El señor Presidente notó que faltaba en la lei un artículo aprobado ya por el Senado, relativo al peso de la plata, i el señor Ministro del Interior quedó de dar cuenta en la próxima sesion de la causa de esta omision.

Se levantó la sesion.


ANEXOS[editar]

Núm. 195[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

A fin de dictar el reglamento correspondiente para poner en ejecucion la lei de 17 de Diciembre del año próximo pasado, sobre caminos, canales, puentes i calzadas, el Gobierno ha procedido a nombrar los agrimensores que por el artículo 2° de esta lei, deben formar parte de las juntas provinciales, con la calidad de ser vecinos o residentes en la provincia para que fueren respectivamente nombrados. I a consecuencía de no hallarse al presente ningun agrimensor recibido en las de Chiloé, Valdivia, Coquimbo i Aconcagua, ha determinado que las juntas de estas provincias se compongan por ahora de los otros dos funcionarios que la lei determina, a fin de no privarlos de las ventajas que han de resultarles de que se someta desde luego a estas corporaciones la direccion de todo lo relativo a los objetos de la disposicion legal de que acabo de hacer mérito. Como los agrimensores deben prestar gratuitamente sus servicios en estas juntas, el Gobierno carece de medios para suplir su falta en las provincias indicadas i se ha deter minado a esperar que por algún accidente se establezcan en ellas individuos que tengan aquella profesion o que las circunstancias hagan po sible emplear a alguno en un destino vacante de los de la administracion provincial para aprovechar entónces la oportunidad de su residencia i llenar la falta que necesariamente han de sentir las juntas de un funcionario de tanta utilidad.

Acompaño una copia del decreto de los nombramientos indicados para que por su artículo 2.° se vea la determinación tomada por el Gobierno i el Congreso venga en conocimiento de que no es posible ejecutar de otro modo la lei. —Santiago, 16 de Agosto de 1843. —Manuel Búlnes. —R. L. Irarrázabal.


Habiendo recibido hoi la nota del Intendente de Chiloé de fecha 10 del próximo pasado Julio que contiene el último de los informes pedidos oportunamente por el Ministerio del Interior a todos los jefes de las provincias acerca de los agrimensores que hubiesen en ellas, i del mérito i aptitudes de cada uno de estos; hallándose ya el Gobierno a virtud de dichos informes en capacidad de hacer los respectivos nombramientos para que se instalen i empiecen a funcionar las juntas provinciales de caminos de que habla el artículo 1de la lei de 17 de Diciembre de 1842 i constando de los citados documentos que no reside ringun agrimensor en las provincias de Chiloé, Valdivia, Coquimbo i Aconcagua, lo que hace necesario adoptar respecto a éstas algun medio para que semejante falta no las prive de los beneficios del establecimiento de las mencionadas juntas, he acordado i decreto:

"Artículo primero. Se nombrarán para que compongan juntamente con el Intendente i el acalde de primera eleccion de la municipalidad de cada cabecera de provincia, a falta de éste con el de segunda eleccion, i en defecto de al caldes, con el rejidor déla misma municipalidad elejido por mayor número de votes, las juntas provinciales de caminos creadas por la lei de 17 de Diciembre último a los agrimensores jenerales siguientes:

Don Jacinto Cueto para la junta de Santiago.

Don Bartolomé Palacios para la de Valparaíso.

Den Fermin Ascensio Fuentes paiala de Colchagua.

Don Felipe Astaburuaga para la de Talca.

Don José Miguel Barriga para la de Maule; i

Don Juan José Aiteaga para la de Concepcion.

Art. 2.° Por ahora e ínterin el Corgreso Nacional a quien se dará cuenta de la disposicion de este artículo resuelve lo que terga a bien, funrionarán las espresadas juntas en las provincias de Chiloé, Valdivia, Ccquimbo i Aconcagua, con solo el Intendente i e 1 alcalde o rejidor que corresponde.

Art. 3.° El Intendente ccmunicaiá el presente decreto, tan luego como llegue a su conocimiento, a los funcionarios que deben componer con él la junta de caminos de la provincia de su mando i procederá asimismo inmediatamente a verificar la instalación de dicha junta.

Art. 4.° Tómese razon, transcríbase, publíquese i archívese. —Santiago, Agosto 7 de 1843. —(Firmado): BÚLNES. —R. L. Irarrázaval.


Núm. 196[editar]

"Artículo primero. Las casas de los habitantes de la República pueden ser allanadas por órden de cualquier autoridad, ajentes de policía, serenos, guardias, i por cualquiera persona

  1. Cuando se oigan voces dentro de la misma casa que pidan auxilios; o cuando estas voces, o algunas otras señales o rumor anuncien estarse cometiendo algun delito, como robo, asesinato, o violacion o estar en riesgo de perder la vida o sufrir otra grave violacion alguna persona.
  2. Cuando aunque no se oigan tales voces, se denuncie por uno o mas testigos haber visto personas, que la han asaltado e introducido en ella por medios irregulares.
  3. En los case s de incendio o inundacion o cuando advierta asfixia o muerte aparente causada por los vapores del carbon o de otra sustancia.

Art. 2.° Pueden asimismo allanarse por órden de los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados, e Inspectores, i tambien por los Jueces de Letras, Alcaldes ordinarios, i cualquiera otro Juzgado o Tribunal, si hubiere causa de que estos hayan tomado conocimiento.

  1. Cuando resulte que en la casa se hacen juntas secretas en que se trata de conspirar contra el órden público.
  2. Cuando se tienen en ella reuniones para juegos prc Libidos, o por otros actos igualmente prohibidos, a que las leyes señalan una pena determinada.
  3. Cuando aparezca que en la casa hai fábrica de monedas falsas, o depósito de muchas armas o municiones propias para la guerra i que no estén en venta pública; o tienen robado algo que se está haciendo averiguacion.
  4. Cuando un marido acredite, hermano, tio, tutor, curador, amo, maestro de oficio u otro individuo que tenga alguna persona bajo su inmediata inspeccion, reclamela estraccion de su esposa, descendiente, criado o pupilo, que han sido robados o seducidos, i están ocultos en alguna casa.

Art. 3.° Puede igualmente allanarse por órden del Intendente, Gobernador, Subdelegado, jefes de rentas Fiscales i ccmandantes del Resguardo, cuando aparezca que en la casa hai efectos de comercio prohibido, o que siendo de los permitidos, se han introducido por contrabando.

Art. 4.° En todos los casos en que se hubiere decretado embargo de bienes o prisión; si para trabar aquel, o estraer al reo fuere necesario allanar la casa en que se encuentren este o los bienes, podrá ordenar el allanamiento el mismo Juez que ha decretado el embargo o prision.

Art. 5.° Siempre que conforme a la lei deba hacerse exámen de los papeles o correspondencia privada de alguna persona, podrá allanarse por órden de la misma autoridad que hubiere ordenado el exámen la casa en que aparezca hallarse dichos papeles o correspondencia.

Art. 6.° Si a presencia de la partida o guardia que viniese persiguiendo o custodiando uno o mas reos o un contrabando, se introdujese el reo o los conductores del contrabando en alguna casa, el jefe de la partida, o el guarda, intimarán al dueño de la casa, que entregue i persona u objeto perseguido, o permita su est accion. Si el dueño se resistiere, podrá el jefe de la partida o el guarda allanar la casa, manifestando préviamente el título o despacho del empleo que ejerce, i la insignia o distintivo particular de su oficio, que debe tener, sin cuya manifestacion no podrá proceder por sí al allanamiento.

Art. 7.° Pueden asimismo allanarse las casas por órden del Gobernador, señor Subdelegado, u otras autoridades encargadas de la policía para practicar el exámen, o trabajos concernientes a la salubridad, aseo, i otros objetos de la misma policía i que estan dispuestos por bandos de buen gobierno o por providencias especiales propias de este ramo.

Art. 8.° Puede igualmente allanarse para la ejecucion de las sentencias o dilijencias que cualquier tribunal o juzgado hubiere mandado practicar dentro de la misma casa, a consecuencia de instancia pendiente ante él; en este caso el allanamiento, se hará por órden del mismo juez que conoce la causa.

Art. 9.° Las posadas, cafées, fondas, teatros, canchas, chinganas i ventas públicas podrán ser allanadas i rejistradas por órden del respectivo Intendente, Gobernador, Subdelegado, o Inspector en todo caso de sospechas, i en todas las ocasiones que lo exijan las providencias de una arreglada policía.

Art. 10. El allanamiento en los casos de esta lei, se verificará por las autoridades en ella designada, no obstante cualesquiera persona o ptivilejio.

Art. 11.. La prueba que se requiere para que las autoridades respectivas dispongan el allanamiento consiste en declaracion o denuncio jurado de persona creíble, o en indicios graves, o en fundamentos que conforme a la lei constituyan semi-plena prueba.

Art. 12. En todo caso que hubiere temor de fuga de las personas, o de sustraccion de las armas, efectos o papeles miéntras se decreta o verifica el allanamiento, podrá el majistrado o funcionario público, a quien competa, poner guardas o personas honradas en las puertas o calles que rodean la casa, con órden de que detengan i hagan conducir a presencia del mismo majistrado o funcionario, las personas que salgan de las casas que se intente estraer.

Art. 13. El allanamiento se verificará presentándose el mismo juez o funcionario que lo hubiere dispuesto, o un comisionado suyo con órden especial, acompañado de escribano o dos testigos honrados en el zaguan o primera pieza de la casa, desde donde llamará al dueño i le hará saber que ha decretado el allanamiento conforme a la lei; hecho lo cual procederá acto continuo a dicho allanamiento, usando en caso necesario de la fuerza.

Art. 14. Si la puerta esterior de la casa estuviera cerrada, el juez o funcionario llamará por tres veces en voz alta, con intervalos regulares anunciando que es la autoridad pública. Si a la tercera vez no se le abre, franqueará la puerta, usando de la fuerza en caso necesario.

Art. 15. La resistencia que despues de intimado el dueño se hiciere al allanamiento será castigada con una multa que no baje de $ 10 ni exceda de $ 300; o con una prision que no baje de ocho dias, ni exceda de ocho meses; o con ámbas penas reunidas en la proporcion que el juez tuviere a bien, según la gravedad i circunstancias del delito.

Art. 16. El rejistro de la casa sólo se estenderá a los lugares en que puedan estar ocultas las personas o los objetos que se solicitan, i de ninguna manera a los papeles i correspondencia epistolar, sino en los casos que designe la lei i mediando órden especial para rejistro de papeles i correspondencia.

Art. 17. El allanamiento deberá siempre hacerse de dia, pero podrá hacerse de noche en los casos prevenidos en los números 1, 2 i 3 del artículo 2.°, i ademas siempre que la urjencia o las circunstancias exijan, a juicio del funcionario o juez que lo ordenare, que se practique de noche.

En los casos señalados en el artículo i.° se verificará en el momento, i aunque no se guarden las solemnidades debidas.

Art. 18. Cuando las casas que hubieren de allanarse fueren conventos de relijiosos, hospitales, cuarteles, o estuvieren habitadas por una comunidad, o varias familias, o dueños, la intimacion de que habla el artículo 13 se hará al jefe del establecimiento o al principal encargado de él que habite alií, o a cualquiera de los dueños o cabezas de familia.

Art. 19. Cuando la casa que deba allanarse fuere templo, convento de relijiosas, establecimiento de educacion de niñas, hospitales u hospicio de mujeres, la intimacion de que habla el artículo 4.° se hará al juez eclesiástico, párroco, director o superior de la casa, quien deberá acompañar al juez o funcionario público al rejistro que se practicare dentro de la clausura, o en el interior del edificio.

Si fuere templo que gozara del derecho de asilo, se observarán las leyes vijentes en la materia.


Art. 20. El juez o funcionario público que allanare alguna casa, fuera de los casos i sin los requisitos prescritos en la presente lei, será penado con una multa que no baje de 20 pesos ni exceda de 400.

Por último, a mas de las facultades especificadas en los artículos precedentes, tienen los Gobernadores, por regla jeneral, las siguientes:

  1. La de arrestar no sólo infraganti sino en todo caso que fuere ni cesario asegurar las personas que reputaren delincuentes, dando aviso dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes al juez competente, i poniendo a su disposicion al arrestado.
  2. La de dar órden al juez competente para que proceda a la averiguacion de cualesquier hecho criminal i forme la correspondiente causa.
  3. La de hacerse dar cuenta por los jueces respectivos una o varias veces o en periodos determinados, del estado i progreso de cualquiera causa que penda ante ellos.
  4. La de suspender, hasta dar cuenta al Intendente para estar a lo que éste resolviere, a cualquier furciorario o funcionarios departamentales, precediendo la correspondiente informacion o justificativo de las causas que les han movido a tomar esta providencia.
  5. La de imponer multas, que no excedan de cincuenta pesos, o en su defecto una prision que no exceda de un mes, a los que les desobedeciesen o falten al respeto, o a los que turben el órden o el sosiego público, no cometiendo contra venciones o delitos sobre los cuales se deban formal causas por tener una pena determinada en las leyes.

El Gobernador en estos casos procederá gubernativamente, sin figura de contienda ni juicio i estando a sólo la verdad probada por la constancia notoria del hecho, o por cualquiera otra clase de prueba pronta i sumaria.


Núm. 197 [2][editar]

Seguros estarán sin duda los lectores que nos tienen por amantes sinceros del órden constitucional i de las garantías individuales, que no habremos mirado con indeferencia el proyecto de lei presentado al Senado sobre allanamiento de casas; algo mas, que su lectura nos habrá causado una sensacion que bien se puede calificar de espanto. I esta es la verdad de las cosas, en efecto; pero tantas son las consideraciones que debe tener un escritor público a la opinion misma a quien sirve i tanto debe mirarse para ser el primero en mostrar sus alarmas por cualquier hecho que pase delante de sus ojos, que hemos guardado hasta aquí mi profundo, i en realidad bien penoso silencio sobre este estraordinario proyecto, resueltos a no romperlo miéntras no tuviésemos a nuestra vanguardia el pronunciamiento del pais mismo de quien aspiramos a ser órganos fieles.

Hoi hablamos al fin, i levantamos nuestra débil voz para protestar a nombre del pais, i a nombre de la opinion pública en Valparaíso, unánime i espresada tanto por los ciudadanos cerno por los estranjeros a quienes toca tambien el proyecto sobre allanamiento de casas, corta esta medida que echa por tierra los sagrados derechos del hogar doméstico i pone a todo estante i habitante de la república a merced de todas las pasiones polítícas, i de las arbitrariedades del último instrumento del poder. Protestamos contra ella no sólo por los males que estamos st guros producirá, como porque negamos la necesidad de sufrirlos, i no vemos un solo bien que pueda traer.

No desconocí mos cuánto peso debe tener en todos los ánimos la autoridad de un cuerpo tan respetable por sus luces e independencia, como lo es el Senado; pero nunca, i ninguna autoridad de la tierra valió tanto para nosotros como el grito de una conviccion íntima i de una razon que no está ofuscada por la pasion. Vamos pues a dar los fundamentos en que se apoya nuestro modo de pensar, i a depositarlos en la conciencia del público para que se forme un juicio exacto de las cosas por lo que son en si misma, i no se nos tache de lijeros e imprudentes en el que nosotros hemos formado.

Si todo el proyecto de lei se hubiese reducido al artículo 2.° en la parte que permite el allanamiento de una casa siembre que en ella se celebren juntas secretas para conspirar contra el órden público, habiíamos creido que sólo se trataba de favorecer al poder, i de darle un escudo mas contra sus enemigos. Pero nó; todo el tenor del proyecto demuestra que no es la política la que ha presidido a su cuna, ni ese celo sombrío con que trabajan para el porvenir los amigos del despotismo; i es talvez por la ausencia de esta tendencia mui temible en un proyecto semejante, que el Senado lo ha aprobado candorosamente, por decirlo así, como si salvando estos escollos, ya no hubiera otros que temer. Pero si no es una política suspicaz la que ha amasado este embrion de lei, es al ménos una mano tosca i demasiado grosera que no sabe tocar con tiento las fibras mas sensibles del hombre libre e independiente.

I en efecto, es preciso no saber apreciar estas pequeñas pero dulces libertades que el ciudada no tiene en el seno de su familia, i al lado del hogar para atacarlas tan despiadadamente i tan sin objeto como lo h.ce el proyecto de leí. Por nuestra parte, no trepidamos en decir a los lejisladores: quitadnos todos los derechos políticos, quitadnos las elecciones, i hasta la libertad de la prensa, pero no nos arrebatéis los fueros domésticos, ni vayais a perturbarnos al lugar donde nos indemnizamos del yugo que nos impone la sociedad, i nos restituimos a la natural independencia. Dejadnos tranquilos donde vamos a reposar solamente, i no nos hagais sentir que somos esclavos, donde tenemos derecho a consideramos reyes. I si es preciso que le cedamos alguna vez a la sociedad hasta la llave de núestra casa, i hasta los secretos de la familia, que no sea sino cuando conste legalmente que no merecemos la posesion de estos pequeños bienes, o cuando semejante cesion conste legalmente que va a redundar en gran beneficio de nuestros conciudadanos.

¡Singular es, por cierto, la jurisprudencia que ha dictado el proyecto que examinamos! Se habla en él de semiplenas pruebas, miéntras que su conocimiento i las graves autorizaciones que de ellas resultan se defieren a empleados políticos. Se supone que no puede ser allanada la casa de un ciudadano sin un motivo poderoso, i se abre entre tanto una puerta para que sea allanada siempre que se quiera.

"La prueba que se requiere, dice el artículo 2.° para que las autoridades respectivas (desde los intendentes hasta los inspectores) dispongan el allanamiento, consiste en declaracion o denunció jurado de persona creíble, o indicios graves, o en fundamentos que conforme a la lei constituyan semi plena prueba."

Este artículo basta para mostrar que todo el proyecto ha sido basado sobre un principio cuya aplicacion cuando no destruyese de hecho los fueros domésticos, los tendría en un amago permanente: tal es el de que en estas materias pueden ejercer funciones judiciarias los empleados políticos, desde el guarda hasta el Intendente, que por sí i ante sí, i sin oir a la parte, pueden recibir pruebas, valorizarlas, i arrebatar segun su ciencia, el mas caro derecho de un ciudadano. ¡Qué doctrinas, santo Dios, para un pais constitucional, para una República!

En contraposicion a estas doctrinas, nuevas i desconocidas en nuestra jurisprudencia, nosotros sostenemos, i esperamos hallar ecos en todos los bancos de la Cámara de Diputados, que la casa de un ciudadano no es un lugar de pesquisa, sino un sagrado, donde no se puede penetrar sin un conocimiento pleno i legal de que se va a castigar a un delincuente. En materias puramente forenses, sostenemos que los delitos de contrabando i de juego, deben averiguarse, como todos los demas delitos, sin atropellar ningun derecho, sin comenzar por causar un verdadero mal, i sin dar lugar a otros crímenes mucho mayores, sostenemos que los empleados políticos han sido creados para administrar, i los tribunales para juzgir, i que ni las Cámaras mismas tienen facultad para trastornar este órden de cosas que es la base de nuestras instituciones, dando a los instrumentos del ejecutivo, las facultades del poder judicial: que un Intendente, un Gobernador o un administrador de Aduana, no saben lo que es esta elástica abstraccion que se llama prueba semi plena, o al ménos no se les puede exijir esta ciencia; que tampoco tienen la independencia suficiente para fallar sobre los derechos de los ciudadanos, i que, por el contrario, comprometerían sus importantes funciones, inspirándose en asuntos que exijen una posicion mui diferente a la suya.

Por lo que hace a los objetos políticos que accidentalmente i en un solo artículo comprende el proyecto, debemos indicar, que si bien hai en todas las naciones épocas lamentables en que es necesaria la suspension de algunas de las garantías individuales para conservar el órden, hai otras épocas en que el vigor de ellas en toda su fuerza, es la mejor prenda de la paz i de la tranquilidad i en que el menor amago que se les haga suscita alarmas innecesarias, i deslustra los timbres de una administracion popular. Debemos observar, que si bien es justo tomar precauciones contra los desórdenes políticos, no es prudente, ni aun constitucional, añadir al poder mas derechos que los que le ha dado la carta para escudarse contra las hostilidades de las minorias i salvar el pais, mucho mas cuando esa carta ha salido del seno de las borrascas políticas i no es creíble que haya desatendido tan importante objeto. Por último debemos indicar, que la facultad de violar el sagrado derecho de las casas es el remedio mas peligroso, i al mismo tiempo el ménos eficaz de todos para conservar el órden constitucional, puesto que la celebracion de juntas revolucionarias en una casa, ni es el mas temible medio de conspirar, ni tales juntas pueden evitarse por mas que se ensanche la facultad de infrinjir los fueros domésticos.

Concluiremos estos renglones observando otra vez a los lectores que el proyecto de lei que refutamos, ni es una emanacion del Gobierno, ni aun una obra de miras políticas. Creemos que el Senado lo ha dejado pasar como una medida puramente jurídica, i que no ha tenido presente que la sana intencion de conservar la moral i las buenas costumbres, reconoce tambien sus límites como las reconocen las mismas libertades del pueblo. I es para recordar estos límites, i para libertar a nuestra época de un borron lejislativo, i al Gobierno de una medida inútil e intempestiva, que hemos escrito estas lijeras observaciones, sin exaltacion, sin aspirar a la pura popular, i despues de haber oido el voto público, i la opinion de hombres sensatos.


  1. Esta sesion es tomada de El Progreso del 19 de Agosto de 1843, núm. 234. —(Acta del Recopilador).
  2. Este artículo ha sido tomado de El Mercurio de Valparaíso del 8 de Setiembre de 1843, núm. 4,551. —(Nota del Recopilador).