Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Diputados, en 18 de octubre de 1844
CAMARA DE DIPUTADOS SESION 48.ª EN 18 DE OCTUBRE DE 1844 PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PINTO SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Pension a la familia de don Juan José Benavente. —Id. a doña Micaela Zuazagoitía viuda de Redondo. —Trabajos de la Comision Calificadora. —Memoria de Hacienda. —Solicitud de doña Mercedes Fernández viuda de Fábres. —Id. de doña Lorenza Quijada. —Id. de don Francisco Solano Pérez. —Id. de doña Josefa de la Cerda viuda de Santiago Concha. —Donación de 9,000 pesos al obispo de Ancud. —Solicitud de doña Dolores Noguerol viuda de Beytía. —Id. de doña Juana Ramos viuda de Dueñas. —Id. de doña Tránsito Morandé viuda de Muñoz Bezanilla. —Id. de doña Mercedes Ziñartu viuda de Valdivieso. —Acta. —Anexos. CUENTA[editar]Se da cuenta:
ACUERDOS[editar]Se acuerda:
ACTA[editar]sesion en 18 de octubre de 1844
Se abrió la sesion a las ocho tres cuartos de la noche con asistencia de los señores Arlegui, Arteaga, Barra, Correa don Luis, Dávila, Errázuriz don Ramón, Fórmas, García de la Huerta, Iñiguez, Larrain, Lazcano, Lastarria, Lastra, López, Montt, Necochea, Palacios, Palma don Cipriano, Palma don José Gabriel, Pinto, Prieto, Riesco, Sánchez, Seco. Tagle don José Agustín, Tagle don Ramón, Toro don Antonio, Varas, Velásqnez i Renjifo. Aprobada el acta de la anterior, se leyó un oficio del Presidente de la República en que avisa haber dado las órdenes convenientes para que se entreguen por tesorería jeneral los doscientos pesos pedidos para gastos de la Secretaría de esta Cámara, i dos del Presidente del Senado en que comunica haberse aprobado por aquélla los proyectos en que se concede pensiones a la familia de don Juan José Benavente i a doña Micaela Zuazagoitía. Se mandaron archivar, comunicándose los dos últimos al Presidente de la República. Despues se leyó un oficio de la Comision de Codificacion dando cuenta de sus trabajos en el año trascurrido. Se mandó pasar a la Comision respectiva. En seguida se leyó un oficio dirijido al Secretario, al que acompaña el actual Ministro de Hacienda un ejemplar de la Memoria de este de parlamento que dejó escrita su antecesor, i ántes de principiar la lectura de este documento, hizo el señor Sánchez una indicación, que fué aceptada por la Cámara, para que se omitiese la lectura, ampliándose ésta con la distribucion de los demas ejemplares impresos. Se dió cuenta despues de una solicitud de doña Mercedes Fernández para el despacho del asunto que tiene pendiente, i se mandó agregar a sus antecedentes. En seguida se leyeron tres informes de las Comisiones: el 1.° de la de Guerra, en la solicitud de doña Lorenza Quijada; el 2.° de la de Gobierno, en la de don Francisco Solano Pérez; i el 3.° de la de Justicia, en la de deña Josefa de la Cerda, cuyos tres asuntos quedaron en tabla. Púsose despues en discusion el ▼proyecto de lei en que se concedan 9,000 pesos para ▼gastos de la ▼Iglesia Catedral de Ancud i fué aprobado sin alteracion en jeneral i particular en la forma siguiente: "Artículo único. Se darán al Reverendo ▼Obispo electo de Ancud, por una sola vez, nueve mil pesos para costear los vasos sagrados, ornamentos i demas objetos que necesitare la Iglesia Catedral de su Diócesis". Se discutió despues el proyecto relativo a la solicitud de doña Josefa de la Cerda aprobado por el Senado, i puesto en votacion, se desechó por mayoría de 21 votos contra 9. A continuacion se pasó a considerar el proyecto aprobado por el Senado en la peticion de doña Mercedes Fernández, i se aprobó sin alteracion por mayoría de 26 votos contra 5, en la forma siguiente: "Artículo único. Se concede a la viuda e hijos de don Mateo Fábres, una pensión de 25 pesos mensuales de que gozarán los agraciados en la forma i segun las reglas establecidas para el Montepío Militar". Despues de esto, se tomó en consideracion otro ▼proyecto del Senado en la solicitud de doña Dolores Noguerol, i fué aprobado por mayoría de 23 votos contra 8, en a siguiente forma: "Artículo único. El ▼Congreso Nacional concede a doña Dolores Noguerol viuda de don Pedro Beytía, la ▼pensión de diez pesos mensuales". Por indicacion del señor ▼Velásquez, se puso en discusion el ▼proyecto de la ▼Comisión Militar en la solicitud de doña Juana Ramos, i fué aprobado por 26 votos contra 5, en la forma siguiente: "Artículo único. Se le concede, por gracia, a la viuda e hijos del ▼ex-capitan de artillería don Rafael Dueñas, el goce de la ▼pension del ▼Montepío Militar, correspondiente a la clase de capitan, conforme al Reglamento de esta institucion". Despues de esto, i por indicacion del señor ▼Seco, se puso en discusión el ▼proyecto de la antedicha ▼Comision Militar en la solicitud de doña Tránsito Morandé, el cual fué aprobado por mayoría de 27 votos contra 3, en los términos siguientes: "Artículo único. Se concede, por gracia, a la viuda e hijas del ▼teniente coronel reformado, don José Santiago Muñoz Bezanilla, una ▼pension mensual de veinte pesos para que la disfruten de consuno miéntras la madre permanezca viuda i las hijas no tomen estado". Finalmente, tratándose del proyecto del Senado en la peticion de doña Mercedes Zañartu, se advirtió que no quedaba el suficiente número de Diputados para continuar, i se levantó la sesion a las diez i media de la noche, quedando citados para sesion estraordinaria en la noche siguiente. —Pinto. —R. Renjifo. ANEXOS[editar]Núm. 321[editar]▼Con esta fecha se ha dado la órden correspondiente para que se entregue por ▼Tesorería Jeneral al oficial de esa ▼Cámara don Timoteo Avaria, la cantidad de 200 pesos que V. E. solicita para ▼gastos de ▼Secretaría en su nota número 53 de 9 del actual. Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 15 de 1844. —▼R. Irarrázabal. —▼Manuel Montt. —A. S . E. el ▼Presidente de la Cámara de Diputados. Núm. 322[editar]▼Adjunto un ejemplar rubricado de la memoria que mi antecesor presentó al ▼Congreso Nacional, i que al hacerme cargo de este ▼Ministerio de Hacienda hallé ya trabajada, pero cuya remision no ha podido verificarse ántes por algunos inconvenientes que ha habido para su completa impresion. Sírvase V. S. poner en manos del señor Presidente el espresado ejemplar para conocimiento de esa ▼Cámara. Diosguardea V. S. —Santiago, Octubre 18 de 1844. —▼José Joaquín Pérez. —Al ▼Secretario de la Cámara de Diputados. Señores: Encargado accidentalmente del despacho del Ministerio de Hacienda desde el 7 de Febrero último, a consecuencia de la enfermedad del señor ▼Ministro de dicho departamento, vengo a presentar al Congreso el estado de las ▼rentas públicas en el próximo pasado año de 1843, i una lijera reseña de los principales trabajos que, bajo la direccion del señor Renjifo i en alguna parte bajo la mia, han tenido lugar en el ramo de Hacienda desde que se os presentó la Memoria última. Ocupado particularmente en los ▼graves negocios anexos a los departamentos del Interior i de ▼Relaciones Esteriores, sin el suficiente caudal de conocimientos especiales en aquel tan delicado ramo, i alimentando siempre la esperanza de la pronta vuelta del señor Renjifo al Ministerio, a pesar de esmerados esfuerzos, no he podido dar término a algunos trabajos, ni ménos he intentado iniciar vastas reformas, al paso que he retardado quizas el despacho de uno que otro asunto: cosas todas perjudiciales sin duda pero inevitables por mi parte. Cuestiones se ofrecen ademas para cuya resolucion, si ha de ser acertada, se requiere el pleno conocimiento de sus antecedentes, i de las razones que obraron en el concepto del Ministro responsable, para admitir o desechar los fundamentos que las sirven de apoyo; i en cuanto a aquellas medidas parciales que de consuno tienden a un objeto único, fuerza es que las disposiciones que las hagan ejecutar estén subordinadas a la mente que concibió la idea en su conjunto. Por estas i otras consideraciones, no deberá estrañarse que, despues de presentar los hechos, las observaciones que de ellas deduzca sean bre ▼ves i sencillas; ni el que en esta Memoria se eche de ménos un plan de mejoras sucesivas que seguramente efectuará, recobrado que haya su salud el digno ▼Ministro que tantas muestras ha dado de su tino i pericia en la direccion de cuanto concierne al arreglo, cumplida administracion e incremento de las ▼rentas nacionales. No obstante lo espuesto, en cumplimiento de mis deberes, he concurrido a algunas resoluciones que no carecen de utilidad como se manifestará mas adelante. Los documentos que acompañan esta Memoria, i cuyo rápido análisis me propongo hacer, bastarán para dar una idea cumplida de nuestro actual ▼estado económico, empezando por la cuenta jeneral de los ▼ingresos i egresos de la República en el año de 1843, que es el primero de ellos. Segun él demuestra, las entradas ascendieron en dicho año a tres millones ciento cincuenta i ocho mil quinientos sesenta i ocho pesos un real i tres cuartos, cuya suma unida a la de un millon setecientos noventa i un mil doscientos sesenta i siete pesos cinco reales i medio, sobrante del año 1842, forman la de cuatro millones novecientos cuarenta i nueve mil ochocientos treinta i cinco pesos siete reales i un cuarto, a la disposicion del Gobierno para llenar las ▼necesidades públicas en el año 1843. Antes de hablar de la cantidad a que llegaron los ▼gastos, debo prevenir que en el estado jeneral inserto en la Memoria anterior, la última partida de la data que representaba las existencias para 1843, era de un millon trescientos noventa i cinco mil cuatrocientos doce pesos cinco reales i un octavo, i que en el de ahora, la misma partida, que es la primera del cargo, sube a un millon setecientos noventa i un mil doscientos sesenta i siete pesos cinco reales i medio; proviniendo esta diferencia, que nada ménos es que de trescientos noventa i cinco mil ochocientos cincuenta i cinco pesos tres octavos de real, de no haberse considerado en el primero de aquellos estados jenerales todas las existencias de especies estancadas, ni algunos saldos de cuentas, como lo dice el contador mayor en una nota puesta al pié del parcial que lleva el número 1. El monto de los desembolsos hechos en el año 1843, es de dos millones setecientos setenta i tres mil doscientos cuarenta i ocho pesos cinco reales i cinco octavos, segun la data de la cuenta jeneral, resultando un sobrante para el presente año de dos millones ciento setenta i seis mil quinientos ochenta i siete pesos un real i cinco octavos, comprendido el valor de las ▼especies estancadas a fines del año, i las sumas en poder de nuestros ajentes en Inglaterra, destinadas al pago de los ▼dividendos i amortizacion correspondiente a 1844. Para conocer bien a cuánto ascendieron las entradas naturales en todo el año de 1843, preciso es deducir de los cuatro millones novecientos cuarenta i nueve mil ochocientos treinta i cinco pesos siete reales i un cuarto, que forman el total cargo de la cuenta jeneral, un millon setecientos noventa i un mil doscientos sesenta i siete pesos cinco reales i medio, cantidad sobrante en 1842; noventa i cinco mil pesos tres octavos de real, recibidos por reintegros i depósitos, que de ninguna manera pueden considerarse como rentas, por la misma razon que los ciento doce mil cuatrocientos cuarenta i tres pesos seis reales i cinco octavos, que en la data forman las dos partidas de devoluciones i depósitos, no pueden reputarse como gastos; i sesenta i dos mil trescientos treinta i ocho pesos tres reales que debiéndose por la contribucion llamada catastro de los años anteriores,se ha incluido en los ciento treinta i tres mil ochocientos cuarenta i cuatro pesos medio real, que en el estado jeneral se asigna como producto de este ramo. Hechas estas bajas, las entradas netas en 1843, sólo llegan a $ 3.001,229.6⅜ reales, de cuya suma restados los $ 2 660,804.7 reales, que impoitan los gastos, hubieran dado tan sólo un excedente de $ 340,424.7 reales. Por la comparacion de las entradas naturales del año 1842 con las de 1843, resulta haber disminuido en el último $ 73,346.1⅛ real, como se manifiesta en el siguiente: ▼CUADRO COMPARATIVO DE LAS ▼RENTAS EN LOS AÑOS DE 1842 I 1843
Pero el que recuerde lo que el señor ▼Ministro ▼Renjifo indicó en su última memoria, respecto al ▼ingreso estraordinario que la ▼renta de ▼Aduanas tuvo en 1842, por haberse renovado en aquel año los depósitos de efectos en sus almacenes, no podrá ménos de convenir cuán insostenible fuera semejante creencia. Efectivamente, aquella medida produjo $ 144 mil, i en 1843 los derechos de depósito no han dado mas que $ 31,000. Ademas la disminucion en el pago de varios otros derechos, con arreglo al nuevo reglamento que empezó a rejir desde Julio de 1842, ha tenido una gran parte en aquella diferencia. Si la baja en el ramo de Aduanas, el mas importante de nuestras rentas fiscales, que monta a $ 200,891.6 reales i tres cuartos, como se ve en el cuadro comparativo, no debe su oríjen a causas que dañen nuestra interior prosperidad, ni proceden de alteracion desfavorable en nuestro ▼comercio esterior; el aumento que han tenido diez de los ramos de renta en 1843, que asciende a $ 128,215.1 real un octavo, es un indicio cierto del desarrollo lento pero progresivo de los tres ramos de la ▼industria nacional; i por lo mismo mal podria atribuirse a una causa eventual i pasajera. Débese sí al estado de sosiego, que puede llamarse normal en toda la República, estado que permite a sus habitantes consagrarse sin zozobra a los trabajos a que su inclinación o aptitudes les inducen, a ese amor al órden que se ha cimentado en el corazon de todos, al deseo siempre creciente de bienestar que es el distintivo de la época actual. No pienso yo por esto que nada quede que hacer, ni se me puede ocultar que en paises como el nuestro, transportados a una nueva i activa existencia por su ▼emancipacion política, el Gobierno no deba luchar con mano fuerte contra los obstáculos que hábitos hondamente arraigados oponen al completo desenvolvimiento de la industria, animando con su ayuda el espíritu de empresa que, débil i tímido todavía entre nosotros, requiere grandes estímulos i una preferente aplicacion de capitales que le pongan en accion. Este será siempre un objeto a que se dirijan los conatos del Gobierno que, si causas ajenas de su voluntad le impiden llenar cumplidamente, no olvidará atender en primera oportunidad. Como un medio de lograr este fin, ha tratado de hacer cuantas economías son conciliables con los intereses públicos, cuya conservación le está encomendada; porque toda aquella que obligase a descuidar un objeto del servicio, seria nociva mas bien que útil. Con el designio de dar una idea exacta del espíritu de regularidad i parsimonia en los gastos, i para desmentir a los que pudiesen acusarle de pródigo, nada mas conducente que patentizar los ahorros hechos en el año último, en las diferentes ramas de la administracion. La ▼lei de presupuestos i otras posteriores facultan al Gobierno para gastar. ▼
La ▼renta procedente de especies estancadas es una de las que han tenido incremento en el año último, con respecto a 1842, como lo conprueba la respectiva partida de la cuenta jeneral i sobre todo el minucioso estado hecho por la factoría jeneral del ▼Estanco, que acompaño bajo el número 17. Para evitar cualquier error, debo decir de qué procede la diferencia entre el valor que en el estado que venia en la Memoria de 1843 se asignó a las existencias de especies estancadas útiles para dicho año, i el que en el de la presente se designa a las mismas. En aquél el monto de las especies úties al fin de 1842, era de ochocientos noventa i cinco mil trescientos noventa i tres pesos medio real, i en éste el de ciento sesenta i ocho mil doscientos sesenta i seis pesos dos reales. Proviene pues, de que en el primer caso se da a las existencias el valor considerado a ▼precios de venta, i en el segundo al ▼precio de compra, despues de deducido en esta apreciacion, que ahora por haberse regularizado el ▼sistema de contabilidad puede hacerse con mayor exactitud, el deterioro que debian haber sufrido las especies, i la parte de ellas que por inútiles habian de quemarse como efectivamente se quemaron en Santiago en 1843, i siguen quemándose aun en algunos puntos de la República. En estos, aunque en mas concisos términos, lo esplica el factor jeneral en la glosa que hace a la partida de ciento sesenta i ocho mil doscientos sesenta i seis pesos dos reales. No será supérfluo repeiir, para obviar dudas, que en los ciento treinta i tres mil ochocientos cuarenta i cuatro pesos medio real, que en el estado jeneral le presentan lo entrado por derecho de ▼Catastro, están inclusos sesenta i dos mil trescientos treinta i ocho pesos tres reales, cantidad por cobrar de los años anteriores i que por lo mismo este impuesto sólo produjo en 1843 la suma de setenta i un mil quinientos cinco pesos cinco reales i medio, como se espresa en el encabezamiento del documento número 5. Otro de los ramos que en el año último han dado un aumento soble el producto de 1842, es el denominado ▼Casa de Moneda, que si bien no es de mucha consideracion, motivos hai para suponer sea mayor en lo sucesivo. Aquel establecimiento fiscal, segun la opinion de su jefe dada al Gobierno, i por lo que yo mismo he podido colejir en la inspeccion que no ha mucho hice en él, empieza a restablecerse de algun tiempo a esta parte de la inconcebible postracion en que años atras se hablaba, i no tardará el dia en que vuelva a su primitiva opulencia. Para remediar los vicios de que adolece su planta actual, como lo ha espuesto el superintendente, le he pedido un informe circunstanciado sobre la variacion que convendria hacer tanto con respecto a la calidad i número de sus empleados, como al sueldo que con arreglo a sus funciones deben gozar. Sensible es que por el estado de deterioro en que se hallan las máquinas de amonedar, i por no ser fácil repararlas, no pueda aun darse a las monedas la debida perfeccion. Para reemplazar aquellas por otras nuevas i mas completas, el Gobierno pidió a Europa modelos de las que están en uso en iguales establecimientos, i en el dia se están examinando en la Casa de Moneda. Si el informe que despues del exámen se pase al Gobierno parece acertado, servirá de regla para hacer traer un surtido completo de útiles a la mayor brevedad. A pesar de la mala impresion que en algunos ánimos produjo la sola idea de acuñar i emitir nuevas monedas de plata con ménos peso que las antiguas, satisfactorio es decir, con el apoyo de un hecho patente a todos, que las cantidades selladas segun lo dispuesto en la lei de 18 de Agosto de 1843, léjos de haber sido rechazadas, el público en jeneral i el comercio en particular, esperto apreciador de los valores puestos en circulacion, le han dado favorable acojida. Así es que doce mil ochocientos noventa i dos marcos i tres onzas de plata, que produjeron ciento veinte i tres mil ochocientos noventa i siete pesos en monedas de dos reales, de un real i de medio, selladas i emitidas, desde el 22 de Setiembre de dicho año hasta el 27 de Agosto del presente, no han bastado a satisfacer la demanda de moneda menor que las multiplicadas ▼transacciones hacen necesaria. Esta aceptacion es una prueba evidente de que el peso de la nueva moneda está conforme con los preceptos de la equidad i con los principios económicos, como lo es también el ténue beneficio que la Casa de Moneda reporta de su acuñacion. Acompaño un estado (número 19) que mar,i fiesta la cantidad de pastas estraidas por los puertos de la República, i la acúña la en la Casa de Moneda, otro (número 20) de las entradas i salidas que ha habido en este establecimiento, i otro (número 21) que contiene un inventario jeneral de las pastas de oro i plata, ▼dinero, materiales de consumo i demas que en él existen referente al año de 1843, que por ser datos que contribuyen a formar una idea cabal de ▼nuestro ▼estado financiero, he creido deber poner en conocimiento del ▼Congreso. El ▼fraude cometido en las monedas de oro, particularmente en las onzas, cuyo autor o autores no ha podido descubrir la policía a pesar de sus activas pesquisas, provocó el decreto de 17 de Abril último; i si la disposicion que contiene no ha sido suficiente para evitar la repeticion de aquel crimen, ha servido en alguna manera para remover dudas i embarazos, dando una salida ménos onerosa a los tenedores de las monedas defraudadas; porque reputó casi imposible adoptar una medida absoluta en materia tan grave en que se complican los intereses del ▼Fisco con los del público. Toda otra que hubiese tenido por objeto resarcir a los particulares el ▼valor efectivo de la parte maliciosamente mermada a costa del ▼Erario hubiera causado a éste un ▼gravámen inmenso, estéril i sin término, siendo hasta cierto punto inmoral el estimular a los perpetradores del delito, ofreciéndoles comprador seguro i constante por el valor nominal de las monedas cercenadas. Considérese ademas que el público ningun conato pondria por su parte en dar con los criminales, si se le quitaba el único interes que podria impulsarle a este descubrimiento. La ▼deuda interior ascendía al fin de 1842 a la suma de $ 3.530,118 3½ reales, en la forma siguiente:
Resulta de la anterior demostracion que la ▼deuda interior ha disminuido en el año de 1843 en $ 85,603.4½ reales. La ▼esterior, despues de terminada la ▼conversion de los ▼antiguos bonos, los cuales existen cancelados en la ▼Secretaría de la ▼Cámara de Diputados, por los nuevamente emitidos, en dos series, tina correspondiente al ▼capital primitivo en circulación con el 6½ de ▼interes anual, i otra representando los intereses diferidos, capitalizados segun el convenio hecho con la ▼Comision de los tenedores ingleses, en 9 de Junio de 1842, que ganarán el interes del 3% anual desde el 30 de Setiembre de i847, sin rebajar los once cupones de los bonos antiguos, que se suponen perdidos i que se rebajaron en el cálculo presentado en la última Memoria, debe espresarse del modo siguiente:
quedando en este caso reducida la ▼deuda a un millon setecientos setenta mil quinientas cincuenta i cuatro libras, o sean ocho millones trescientos cincuenta i dos mil setecientos setenta pesos. Observaré, que con el fin de redimirla en la parte posible con arreglo a nuestros ▼recursos pecuniarios, aprovechando para ello el estado de baja que tenian los ▼fondos anglo chilenos, principalmente los del 3 por ciento que aun no ganan interes alguno, se dieron con oportunidad órdenes terminantes i se mandaron los necesarios fondos para que se amortizase extraordinariamente, prefijando las reglas que debían guardarse, i el precio máximum de una i otra serie, i encargando dar la preferencia a las obligaciones del 3 por ciento en igualdad aparente de circunstancias. Nuestro ▼Encargado de Negocios en Francia, a quien se habia cometido esta delicada operacion, trasmitió el encargo a los ajentes del ▼empréstito, pero decidiéndose a amortizar las obligaciones del 6 por ciento, porque segun su modo de ver era mas conveniente su amortizacion. En su consecuencia se compraron en todo el año de 1843 seiscientas ochenta i dos obligaciones de aquella série. Como posteriormente recibiese espreso mandato de ▼amortizar las del 3 por cierto, se han comprado segun las últimas noticias, trescientas treinta i seis. Así, pues, disponiéndose que las mil dieciocho obligaciones compradas i en poder de los ajentes, se cancelasen pata no salir a la circulacion, haciendo remesas de fondos con que cubrir los ▼dividendos que vencerán en el próximo año de 1845 i su correspondiente amortizacion, la deuda esterior disminuiría en quinientos nueve mil pesos, quedando reducida a siete millones ochocientos cuarenta i tres mil setecientos setenta pesos como paso a demostrarlo:
Pondré de manifiesto para mayor claridad el movimiento operado en los nueve bonos de las dos séries. Del seis por ciento
148 obligaciones canceladas i depositadas en el Banco en 1843. 682 compradas i en poder de los ajentes del empréstito, a disposición del Gobierno. 8.484 en ▼circulacion. 26 en poder de los ajentes para cambiar por igual número de las primitivas si pareciesen. Del tres por ciento
336 compradas por los ajentes i en su poder a disposición de Gobierno. 7,105 en circulacion. 124 en poder de los ajentes i cuyo valor de doce mil cuatrocientas libras esterlinas, unido a las cuarenta libras que retuvieron de pico al emitir las siete mil quinientas sesenta i cinco obligaciones del 3, hacen la ;uma de doce mil cuatrocientas cuarenta libras esterlinas, destinadas a los objetos siguientes:
Sobre nuestra ▼deuda esterior réstame tan sólo, con el designio de rectificar el error de los que mal informados suponen en poder de los ajentes inmensas sumas de dinero, i reputan como una medida imprudente la de haber hecho remesas de caudales para el fin de lograr grandes ventajas en una rápida i ▼estraordinaria amortizacion, presentar una cuenta detallada del envío a Lóndres de ▼fondos para aquel útil objeto i su ▼inversion. El simple relato de los hechos destruirá conceptos tan errados i tranquilizará a los que aun abriguen algun recelo a este respecto. Segun la Cuenta jeneral de los SS. Jorje i Diego Brown i Ca., ajentes del Gobierno en Londres, cerrado el 31 de Diciembre de 1843 en la que entre otras partidas figura el impune de seiscientas ochenta i dos obligaciones del seis por ciento compradas en dicho año, resultaba un saldo a favor del Gobierno en letras por cobrar i en ▼dinero metálico. [1]
El ▼presupuesto de gastos para el año entrante de 1845, en el ▼departamento de Hacienda presentado a las ▼Cámaras con todos sus detalles, por cuya razon he omitido reproducirlo en esta Memoria, asciende a un millón trescientos doce mil ochocientos ochenta i tres pesos seis reales i cinco octavos. Como esta suma debe invertirse en el pago de gastos considerados estrictamente necesarios, me prometo que el ▼Congreso Nacional le aprobará sin hacer grandes modificaciones. Paso a daros cuenta de algunas medidas adoptadas por este Ministerio a que hice referencia en el preámbulo de esta Memoria, cierto de que bien consideradas merecerán la aprobacion de los lejisladores. Habiéndose formado una ▼Sociedad de Minería, compuesta de varios ciudadanos dedicados ▼a este jénero de ▼industria, con el intento de dar a sus faenas un sistema uniforme, el Gobierno ha creido de su deber aprobar esta útil creacion, ofreciéndole cuanta proteccion i ayuda baya de menester i no exceda la esfera de sus atribuciones, como puede verse en el decreto supremo de 20 de Julio de 1843. Sin profesar de manera alguna los vencidos principios de los ▼Economistas, que creían que el oro i la plata eran los únicos artículos que firman las ▼riquezas de las naciones, el Gobierno, conociendo que los ▼metales preciosos son una produccion tomo cualquiera otra, si bien una de las principales del ▼suelo chileno, estima como utilísima toda empresa que se proponga darle la perfeccion deque es susceptible, ora mejorando los procederes actualmente en uso, ora introduciendo otros métodos para que los productos de nuestras minas, obtenidos con ménos costo, puedan sostener la concurrencia en los ▼mercados de Europa. Otra de las medidas adoptadas por el ▼Ministerio de Hacienda, cuyas ventajas no pueden negarse, ha sido la de establecer una mesa de ▼Estadística comercial en Valparaiso, según lo dispone el decreto de 22 de Diciembre próximo pasado. Considerada la ▼Economía Política como una parte de la ciencia del Gobierno, puesto que a este toca remover los inconvenientes que impiden o retardan la creacion ue la riqueza, siendo evidente que en los paises donde reina la abundancia i el bienestar es mas jeneral, los impuestos se pagan sin esfuerzos i sin penuria i los ciudadanos son mas morales i felices, todo lo que concurre a facilitar a la ▼administracion pública los medios de gobernar con acierto i equidad no puede ménos de reputarse como ventajoso. La Estadística, que no es otra cosa que el conjunto de datos que sirven a aquella para aplicar las ▼teorias económicas al establecer las contribuciones, es bajo este respecto de indisputable, de reconocida utilidad; como lo es igualmente separar de la judicial 1 civil la Estadística comercial, cuyo movimiento por mas rápido i variado exije una seccion separada particularmente en Valparaiso, foco de nuestro comercio esterior. Era tan sentida la urjencia de informar la ▼contabilidad en las oficinas fiscales, adoptando en todas ellas el método a partida doble, que juzgo superfluo recomendar los decretos espedidos con este fin. Este sistema que a últimos del pasado siglo se mandó seguir en las oficinas de Chile, no tiene en la actualidad el inconveniente que en aquel entónces le hizo abandonar mui luego de planteado. La falta de suficiente número, de empleados hábiles que supieren adaptarle a las operaciones de la ▼hacienda pública, no existe ya; pues hace muchos años que la partida doble se enseña en el ▼Instituto Nacional i en otros varios establecimientos de educacion i pocas son las casas de comercio en el pais que no hagan uso de él, como el mas claro i exacto entre los infinitos métodos de reglas inciertas i variables. Para dar mas órden i celeridad a las multiplicadas operaciones de que está encargada la ▼Contaduría Mayor, el jefe de ella ha formado i remitido al ▼Ministerio de Hacienda un reglamento interior para la clasificacion i distribucion de los trabajos en aquella oficina i de los empleados que deben dedicarse a su despacho. Este plan que debe ser seguido de otros para las demás oficinas fiscales, me ha parecido claro i sencillo, teniendo también la ventaja de dejar campo libre a cualesquiera modificaciones que el tiempo i la esperiencia reclaman en lo sucesivo. Deseando que la ▼Casa de Moneda no carezca de las pastas necesarias para sus labores, en la dificultad de poder competir para comprarlas con los particulrres que ofrecen hasta diez pesos cinco leales por el marco de plata de lei de doce dineros, pagado el derecho de cuatro reales por marco, por no permitirle la lei dar mas de nueve pesos siete reales marco, libre de aquel derecho, se han celebrado varios contratos con algunos propietarios de minas, a quienes se adelanta cierta suma a cuenta del valor de las pastas que deben entregar con el abono por su parte de un interes de ocho por ciento anual sobre la cantidad que importan aquellas anticipaciones. Este arbitrio produce ademas otros provechos que se conciben con sólo enunciarlos. Uno de ellos es dar un empleo proficuo a cantidades que de otro modo permanecerian estancadas i por lo mismo improductivas, i otro el favorecer con algun capital un ramo de industria, que en algunas manos no toma el vuelo que pudiera por falta del ajente mas poderoso de la produccion. Provista así la Casa de Moneda de suficientes pastas i reparada como lo estará en breve una máquina que sólo ha de servir para la acuñacion de moneda menor, cesará el embarazo que en la actualidad ocasiona la escasez de ésta, i serán en el particular cumplidamente satisfechas las justas exijencias del público. Llegado el momento en que, segun se indicó en la Memoria de 1843, no conviene a nuestros intereses la ▼amortizacion estraordinaria de ninguna de las dos series de obligaciones del empréstito, por el subido precio que ámbas tienen en el metcado de Lóndres, [2] alza debida por una parte al crédito de que goza en Europa el Gobierno de Chile, por el estado de desahogo en que se halla el ▼Erario, pues que le permite ▼llenar con fidelidad sus compromisos, i por otra al bajo intetes que ganan los ▼capitales en aquel emporio de las riquezas, he ordenado a nuestros ajentes suspendan por ahora dicha amortización, cuya órden podrá revocarse si cesase el motivo que la ha dictado. Cerrado este medio de dar un empleo lucrativo aparte del sobrante de nuestras rentas i pudiendo estos caudales prestar útiles servicios en el seno del pais, favoreciendo i vigorizando nuestra ▼industria débil i necesitada en los primeros pasos que empieza a dar despues del letargo en que yacía, el Gobierno adoptará lo mas breve posible, sin perjuicio de examinarla detenidamenta, una providencia que sin esponer los fondos nacionales, dé alivio a algunas ▼necesidades públicas. Intimamente convencido el Gobierno de la vital importancia de este punto, jamas se ha mostrado impasible espectador de ese pronunciado deseo de mejorar de condicion que preocupa todas las clases del Estado, i por eso se ha hallado siempre dispuesto a no esterilizar por incuria o desaliento tantos jérmenes de poder i de ventura como tiene la República en el seno de sus ricas montañas, en la superficie de su suelo feraz, en la benignidad de su variado clima, en el carácter laborioso de sus habitantes, inapreciables dones con que el cielo lo ha dotado con largueza. Si el ▼Congreso i todos los que no cierren los ojos a la luz, todo aquel que no tenga e pertinaz empeño de ver faltas donde no existen, conocen la verdad i pureza de tales sentimientos, si el Gobierno tiene la conciencia de ellas, ¿con qué visos de hidalguía puede hacérsele el blanco de tiros suavizados por la urbanidad en la forma, pero terribles en el fondo haciendo pesar sobre él las faltas que no son suyas? Uno de los cargos que se le hacen, con el acento del ▼patriotismo alarmado, i que son una sola pincelada del cuadro lúgubre que se traza de la República, mas parecida, segun unos pocos, a la imájen de un cuerpo exánime que a un pueblo lleno de vida i de esperanzas, es de que Chile nada produce: i esto se dice en presencia de tantos millares de testigos intachables i con toda la seguridad que inspira el pleno conocimiento de los hechos. A pesar de esta aseveracion tan desfavorable como equivocada, mui difícil sino imposible seria presentar un dato siquiera que la comprobase. Si en apoyo de lo que se pretende sostener se supone que las pastas que de nuestras ▼minas se esportan, en particular el cobre que de algun tiempo a esta parte es un artículo de gran consideracion, no son productos de la ▼industria chilena, si no lo son tampoco los ▼productos cereales cuyos sobrantes suelen alimentar en gran parte a un pueblo vecino; curioso fuera averiguar cómo se esplicaria el ▼fenómeno económico que, siendo evidente aquel aserto, debe operarse en Chile: tal es el de consumir tarrtos artículos de ▼importacion estranjera sin dar en retorno su valor. ▼Economistas profundos han combatido i pulverizado la idea estrecha i absurda de que nada empobrece tanto a una ▼nación como las importaciones, demostrando victoriosamente que un pueblo sumido en la miseria i la nulidad, que nada produce, no puede comprar artículos de la industria estranjera, porque las naciones, como los individuos, nada obtienen sin dar el equivalente. Como éstas, son muchas de las inculpaciones que de vez en cuando se hacen al Gobierno i en particular al ▼Ministerio de Hacienda, i si en ellas hai sanidad de intencion, se echan de ménos comprobantes que las justifiquen. Acúsesele en horabuena ante el Tribunal de la ▼opinion pública de sus propios desvíos, pruébensele con hechos, no con popios i desvirtuadas declamaciones, sus abusos; pero no se le haga la notable cuanto cruel injusticia de atrihuirle las desgracias que ni ha provocado ni podido evitar. Si fuera cierto, como se propala, que hai amagos de una ▼crisis comercial (que es otro de los cargos), si es efectiva la paralizacion que se deplora en nuestro ▼comercio interior, signo precursor de aquélla, no se achaque inconsideradamente al Gobierno semejante calamidad. Si se sienten embarazos pecuniarios, si se ha perdido en parte aquella confianza i buena fe que era el alma del comercio en tiempos no mui remotos, la causa no es un arcano misterioso. El ojo ménos perspicaz la descubrirá en los desaciertos de especuladores atrevidos; en la imprevision de algunos capitalistas en colocar sus caudales en manos inespertas i dilapidadoras; en la escala siempre ascendente que el lujo recorre i que, para satisfacer su fatuidad i su locura, arrebata injentes sumas a todas los ramos de la industria; a la mala fe, en fin, con que algunos se alzan con la ajena fortuna, acojiéndose a la inmunidad de una ▼bancarrota. Ahí está el oríjen de los males que, sin dejar de ser ciertos, se abultan por error o cálculo; i a los representantes del pueblo toca curar las heridas que al cuerpo social causa semejante trastorno de ideas, sin que el Gobierno rehuya la parte que le cumple en obligacion tan sagrada. Santiago, 9 de Setiembre de 1844. —▼L. R. Irarrázaval. ▼cuenta jeneral de las ▼entradas i gastos de la república en el año de 1843:
Existencia del año anterior
Cargo
NÚMERO 1
Razon del ▼caudal que quedó existente en diversas oficinas nacionales en 31 de Diciembre de 1842
NÚMERO 2
Estado que manifiesta el ▼ingreso que han tenido las ▼Aduanas de la República en 1843
NÚMERO 3
▼Venta de ▼especies estancadas hecha en las administraciones del ▼Estanco en el año de 1843.
▼Factoría Jeneral del Estanco, 31 de Diciembre de 1843. —▼ José Manuel Figueroa. —V.° B.° ▼José Ignacio Eyzaguirre. NÚMERO 4
Razón de la parte que ha correspondido al ▼Fisco en los ▼diezmos de 1843.
▼Contaduría Mayor, Junio 21 de 1844. —D. J. Benavente. NÚMERO 5
Razon del estado en que se hallaba en 1843 la ▼recaudación del ramo de ▼Catastro. Segun lo razon pasada por la Factoría Jeneral del Estanco se estaban debiendo de este ramo 133,844 pesos ½ real, de las cuales se han recaudado en este año 71,505 pesos 5½ reales, quedando una existencia por cobrar de 62,338 pesos 3 reales, cuyas dos partidas forman la de 133,844 pesos ½ real. Contaduría Mayor, 21 de Junio de 1844. —D. J. Benavente. Razon detallada de los 71,505 pesos 5 i medio reales recaudados en 1843.
▼Factoría Jeneral del ▼Estanco, 31 de Diciembre de 1843.— ▼José Miguel Figueroa. —V.° B.° ▼José Ignacio de Eyzaguirre. NÚMERO 6
Razon de lo recaudado en 1843, por Aleaba las de ▼contratos i ▼derechos de imposicion.
▼Contaduría Mayor, Junio 21 de 1844. —D. J. Benavente. Detalle de lo recaudado por la Factoría Jeneral.
Factoría Jeneral del Estanco. —Diciembre 31 de 1843. —José Manuel Figueroa. —B. José Ignacio de Eyzaguirre. NÚMERO 7
▼Venta de patentes hecha en las administraciones del Estanco en el año de 1843.
Factoría Jeneral del Estanco, Diciembre 31 de 1843.— ▼José Miguel Figueroa. —V.° B.° ▼José Ignacio de Eyzaguirre. NÚMERO 8
▼Venta del papel sellado hecha en las administraciones del ▼Estanco el año de 1843.
Factoría Jeneral del Estanco. —Diciembre 31 de 1843. —José Manuel de Figueroa. —V.° B° José Ignacio de Eyzaguirre. Número 9
Razon de los productos que ha tenido la ▼Caja de Moneda en 1843:
▼Contaduría Mayor. —Junio 21 de 1844. —D. J. Benavente. NÚMERO 10
Razon de las ▼entradas que han tenido las ▼Administraciones de Correos de la República en el año de 1843:
Contaduría Mayor.—Junio 21 de 1844. —D. J. Benavente. NÚMERO 11
Razon de lo recaudado por el ▼derecho de peaje en 1843:
Contaduría Mayor, Junio 21 de 1844. —D. J. Benavente. NÚMERO 12
Razon de lo recaudado por el ▼derecho de martillo en 1843:
NÚME-
Estado que manifiesta las ▼entradas eventuales que
▼Contaduría Mayor, 21 de Junio de 1844. ▼RO 13 ha tenido el ▼erario nacional en el año de 1843
NUMERO 14
Razon de las cantidades que se han reintegrado en 1843 por ▼sueldos adelantados en años anteriores, i por reparos de la ▼Contaduría Mayor:
Contaduría Mayor, Junio 21 de 1844. —D. J. Benavente. NÚMERO 15
Razon de las cantidades que se han depositado en el año de 1843:
NÚMERO 6
LISTA de los ▼oficiales de ▼guerra i mayores de que consta la ▼Marina Nacional de guerra en 1844, con espresion del destino en que se hallan, la fecha i clase en que entraron al servicio, la de su último despacho i el ▼sueldo i gratificación que actualmente disfrutan:
NÚMERO 16
Razon del ▼caudal que quedó existente en diversas oficinas nacionales, en 31 de Diciembre de 1843
▼Contaduría Mayor, Junio 21 de 1844. ▼NÚMERO 18
Estado del movimiento de los ▼fondos públicos en el año de 1843
Fondos del 6% puestos en ▼circulacion para el ▼pago de la ▼reforma militar en 1.° de Abril de 1829. Total emitido con inclusión de 15,300 pesos defraudados en el año de 1830. $ 615,300
Fondos del 4 por ciento del ▼empréstito levantado por ▼decreto supremo de 1.° de Setiembre de 1836.
Total consolidado reconocido en les libros hasta fines de Diciembre de 1843 $ 1.743,150
Notas. —Los intereses del 4 por ciento no corresponden a los fondos en circulación del mismo trimestre, sino a la cantidad que se designa en el trimestre anterior, porque el pago de ¡os intereses se hace pocos dias ántes de la amortizacion: en el mismo caso se hallan los fondos del 3 por ciento. En los 12,875 pesos de fondos del 3 por ciento amortizados en el trimestre de Julio se hallan comprendidos 6,375 pesos de propiedad fiscal, cuyo crédito se anuló por decreto supremo fecha 7 de Julio. Los fondos del 3 por ciento en circulacion en el trimestre de Octubre están aumentados con 525 pesos consolidados i reconocidos en los libros en dicho trimestre. ▼Caja del Crédito Público, Santiago, Junio 28 de 1844. —▼Miguel del Fierro. NÚMERO 19
Estado que manifiesta la cantidad de plata i oro estraida por los puertos de la República o acuñada en la ▼Casa de Moneda en el año de 1843; i el cobre en barras o mineral que tambien se ha esportado en el mismo año.
▼Minerales de cobre
▼Contaduría Mayor, 21 de Junio de 1844. —D. J. Benavente. NÚMERO 20
Razon de las ▼entradas i salidas que ha habido en esta ▼Casa de Moneda en todo el año de 1843: Entradas
Contaduría de la ▼Casa de Moneda, Julio 1.° de 1844. —▼Anjel Prieto i Vial. NÚMERO 21
▼Inventario jeneral de las pastas de oro i plata, dinero sonante en caja, materiales de consumo i deudas que existen en la Casa de Moneda de Santiago el 31 de Diciembre de 1843: ACTIVO
Pastas
▼Contaduría de la ▼casa de moneda, Enero 2 de 1844. —▼Anjel Prieto i Vial. Núm. 323[editar]▼Esta ▼Cámara ha aprobado sin variacion alguna el ▼proyecto de lei acordado por la que V. E. preside, en que se concede una ▼pension a la viuda e hijas de don Juan José Benavente. Devuevo los antecedentes. Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 18 de 1844. —▼José Miguel Solar. —Francisco Bello, Pro-Secietaiio. —A S. E. el ▼Presidente de la Cámara de Diputados. Núm. 324[editar]▼El Senado ha tomado en consideracion el ▼proyecto de lei en que se concede a doña Micaela Zuazagoitía una ▼pension de diez pesos mensuales, i ha tenido a bien aprobarlo en los mismos términos en que V. E. se sirvió trasmitirlo en su nota de 16 del corriente bajo el número 59. Devuelvo los antecedentes. Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 18 de 1844. —D. J. Benavente —Francisco Bello, Pro-Secretario. —A S. E. el ▼Presidente de la Cámara de Diputados. Núm. 325[editar]▼La ▼Comision de Guerra, habiéndose hecho cargo del espediente promovido por doña Lorenza Quijada viuda del ▼ayudante mayor don José Arteaga, es de parecer que en atencion a los servicios hechos a la ▼causa de la independencia por aquel oficial, la Cámara debe prestar su aprobacion al ▼proyecto de lei sancionado por la de ▼Senadores en favor de la viuda en los mismos términos en que está redactado el artículo único de que consta. Sala de las Comisiones, Octubre 18 de 1844. —▼Francisco de la Lastra. —▼Justo Arteaga. —▼Agustín López. Núm. 326[editar]▼La ▼Comision de Gobierno vista la solicitud i artecedentes presentades a la▼ Cámara de Senadores por don ▼Francisco Solano Pérez para que se declare por la Lejislatura la compatibilidad del ▼sueldo de oficial de la ▼Intendencia de esta provincia de Santiago, con la ▼gratificacion que disfrutaba como director de las ▼escuelas dominicales de los cuerpos cívicos, es de sentir que esta Cámara debe aprobar el proyecto de lei pasado al efecto en la de Senadores. Apoya esta opinion en el decreto supremo en que se asignó al espresado don Francisco S. Pérez la gratificacion enunciada, en la lei del presupuesto que consulta la cantidad correspondiente a ella; en los precedentes de igual naturaleza que cita el solicitante i en la justicia intrínseca que le asiste por habérsele recargado con un servicio inconexo con el principal que desempeñaba i que requeria conocimientos especiales. Sala de la Comision, Octubre 18 de 1844. —▼M. de la Barra. —▼Ramon Errázuriz. Núm. 327[editar]▼La ▼Comision de Lejislacion i Justicia tiene el honor de presentar a la ▼Cámara los comprobantes que se han proporcionado para demostrar los descuentos que se le hicieron al finado Oidor don José de Santiago Concha: de ellos aparece que en todo el tiempo que funcionó el mencionado Oidor se le descontaron 3,969 pesos para el ▼montepío que debia gozar su viuda, i 9,996 pesos por razón de ▼empréstito. Sala de la Comision, Octubre 18 de 1844. —▼José G. Palma. —▼J. V. Lastarria. ▼J. Santiago Velásquez. Núm. 328[editar]▼Por encargo de la ▼Comision de Lejislacion del ▼Congreso, presento a V. E. para conocimiento de la honorable ▼Cámara de Diputados, el resultado de sus trabajos desde el 30 de Agosto de 1843, en que se dió la última noticia de ellos al Congreso. Se ha redactado en esta época los títulos 21, 22, 23, 24 i 25 pertenecientes a la materia de las ▼obligaciones convencionales; comprendiéndose entre ellos los de las ▼capitulaciones matrimoniales i los ▼contratos de venta i arrendamiento, cuya estension i dificultad son conocidas. Mas hubiera podido adelantar la Comision si la larga ausencia de algunos de sus miembros i las ocupaciones de los restantes, en especial durante las ▼sesiones de la Lejislatura, le hubiesen permitido celebrar con mas frecuencia sus acuerdos, que sólo han podido ser diecinueve desde la fecha anteriormente anunciada, en lu ▼gar de veintisiete, que correspondian segun la lei. Para obviar iguales embarazos en lo sucesivo i adelantar la conclusion de esta obra importante, se propuso un ▼proyecto de lei dirijido a que se reuniesen en un solo cuerpo la ▼Comision i la ▼Junta Revisora; i es sensible que no se haya podido tomar en consideracion por las ▼Cámaras, porque hai preparados para la discusion materiales a que ya falta poco para abrazar todos los títulos del Código. Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 15 de 1844. —▼Manuel Montt. —Excmo. señor ▼Presidente de la Cámara de Diputados. Núm. 329[editar]▼Proyecto de ▼Código Civil
título 21
De las ▼capitulaciones matrimoniales
§ I —Reglas jenerales
Artículo primero. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los ▼esposos ántes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportaren a él, i a las donaciones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro. Art. 2.° Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por ▼escritura pública. Pero por el mero hecho del matrimonio se entenderá contraida la sociedad de gananciales; los que podrán, sin embargo, renunciarse por la mujer en las capitulaciones matrimoniales. Art. 3.° Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento de la ▼potestad marital o de la patria potestad, o de la obligacion de proveer cada cónyuje a la crianza, educacion i establecimiento de sus hijos, segun sus facultades, o de la tutela lejítima de los hijos, o de las asignaciones forzosas por causa de muerte. Art. 4.° El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con la aprobacion de las personas cuyo consentimiento es necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que seria capaz si fuese mayor, ménos las que tengan por objeto renunciar los ▼gananciales, o enajenar los bienes raices, o gravarlos con hipotecas especiales, censos o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesario que la justicia autorice al menor, que fuere huérfano de padre. Art. 5.° Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas, sino desde el dia de la celebracion del matrimonio, ni celebrado podrán alterarse, aun con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas, escepto por causa grave, declarada tal por juez competente, con pleno conocimiento de causa. No se admitirán en juicio escrituras privadas que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales. Ni valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en ellas, aun cuando se hayan otorgado con los requisitos que para el valor de dichas capitulaciones prescribe la lei, a ménos que se ponga un estrado o minuta de las escrituras posteriores, al márjen de la primera escritura. Art. 6.° El matrimonio putativo producirá, con respecto a las capitulaciones matrimoniales, los mismos efectos que el real, si ámbos cónyujes lo hubieren contraido de buena fe, la cual se presumirá siempre, a lo ménos de probarse lo contrario. Si en uno solo de los cónyujes apareciere mala fe, estará al arbitrio del otro o que en la division de los bienes se observen las capitulaciones matrimoniales, como si el matrimonio hubiera sido válido, i se disolviese al tiempo de descubrirse la nulidad, o que se dividan los bienes como en el caso de una sociedad o administracion ordinarias. Si en ámbos cónyujes apareciere mala fe, no valdrán las capitulaciones, i se hará la division de bienes como en el caso de una sociedad o administracion ordinarias. § II —Del haber de la ▼sociedad conyugal i de sus cargas
Art. 7.° El haber de la sociedad conyugal de gananciales se compone:
Exceptúase:
El terreno continuo a una finca propia de uno de los cónyujes, i adquirido durante el matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable segun el número uno del inciso primero, se entenderá pertenecer a la sociedad, a ménos que con él i la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse, sin daño. En estos casos, la heredad o edificio pertenecerá enteramente a dicho cónyuje, sin perjuicio de lo que se deba a la sociedad por la adquicicion del terreno i por las demás espensas. La parte del ▼tesoro, que segun la lei pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber del cónyuje que lo encuentre; i la parte del tesoro, que segun la lei pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber del cónyuje que fuere dueño del terreno. Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyujes a título de donacion, ▼herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuje; i las a idquisiciones hechas por ámbos cónyujes simultáneamente, a qualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el caudal de cada cónyuje. Las minas denunciadas por uno de los cónyujes o por ámbos se agregarán en todos casos al ▼haber social. Art. 8.° Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; i que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta i de compra se esprese el ánimo de subrogar. Puede tambien subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyujes, i que no consistan en bienes raices; mas, para que valga la subrogacion, será necesario que se mencione el destino de dichos valores en las capitulaciones matrimoniales, o en escritura pública del que los hubiere asignado en dote o por causa de matrimonio; i ademas será necesario que en la escritura de compra del inmueble aparezca el ánimo de subrogar. Art. 9.° Toda cantidad de dinero i de cosas funjibles, todas las especies, créditos, derechos i acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyujes o de ámbos al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirá pertenecer a ella, a ménos que aparezca o se pruebe lo contrario. Ni la declaracion de uno de los cónyujes que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesion del otro, ni ámbas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento. La confesion, no obstante, se mirará como una donacion revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar. Art. 10. Por el contrario, toda ▼deuda se presumirá contraida ántes del matrimonio, si no aparece o no se prueba lo contrario. Art. 11. La sociedad es obligada al pago:
Art. 12. Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al dueño, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en negocio personal del dueño, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior. Si se subroga una finca, i el precio de la antigua finca excediere al de la nueva, la sociedad deberá el exceso al dueño de la finca; i si por el contrario, el precio de la nueva finca excediere al de la antigua, deberá el dueño este exceso a la sociedad. Si el precio de la nueva finca fuere mas que doble del precio de la antigua, la nueva finca pertenecerá a la sociedad, quedando ésta deudora del precio de la antigua finca a su dueño, el cual conservará el derecho de adquirir con él otra finca para subrogarla a la antigua. Las mismas reglas se observarán, cuando se subr gue un inmueble a valores. ▼Art. 13. Las ▼espensas estraordinarias de educacion de un descendiente comun, i las que se hicieren para establecerle o casarle o para el pago de sus deudas, se imputarán a los gananciales, siempre que no constare de un modo auténtico que el marido o la mujer, con autorización del marido o de la justicia en subsidio, o ámbos de consuno, han querido que se hiciesen estas espensas de sus ▼bienes propios. Aun cuando inmediatamente se saquen ellas de los bienes propios de cualquiera de los cónyujes, se entenderá que se hacen a cargo de los ganancíales, a menos de declaracion contraria. Con todo, en el caso de haber sido efectivamente útiles al descendiente estas espersas, i no constando de un modo auténtico qne el marido quiso hacerlas de lo suyo, el marido o sus herederos podrán pedir que se les reembolse de los bienes propios de la mujer, por mitad, la parte de dichas espensas que no cupiere en los ▼gananciales; i quedará a la prudencia del juez acceder a esta demanda en todo o parte, te mando en consideracion las fuerzas i obligaciones de los dos patrimonios. Todo lo cual se aplica sólo al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán dichas espensas estraordinarias a sus bienes, en cuanto supieren i en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a ménos que conste de un modo auténtico que el marido o la mujer, debidamente autorizada, o ámbos de consuno, quisieran hacerlas de lo suyo. Art. 14. La cosa adquirida a título oneroso por uno de los cónyujes durante la sociedad, no pertenece a ella, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. Por consiguiente:
Art. 15. En jeneral los precios, ▼saldos, costas judiciales i espensas de toda clase qne se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyujes, se presumirán erogados por la sociedad, a ménos de prueba contiaria, i se le deberán abonar. Por consiguiente el cónyuje que adquiere bienes a ▼título de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas i cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, i por todos los costos de la adquisicion; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con dineros hereditarios. Art. 16. Se la debe asimismo recompensa por las espensas que se hayan hecho en mejorar los bienes de cualquiera de los cónyujes en cuanto dichas espensas hayan aumentado el valor de los bienes; i en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolucion de la sociedad; a ménos que este aumento de valor exceda al de las espensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas. Pero si las espensas hubieren sido para la conservacion de una especie; se deberá a la sociedad su valor, en cuanto se probare su necesidad i su razonable inversion, sin embargo de que a la fecha de la disolucion de la sociedad no aparezca aumentado por ellas el valor de la especie. I si las espensas hubieren sido para objetos de recreacion u ornato no se deberá nada por ellos a la sociedad; que sólo tendrá el derecho de separarlos de la especie (si se pudiere sin deterioracion), i de venderlos por su cuenta; a ménos de allanarse el dueño de la especie a pagar lo que dichos objetos valdrian despues de separados. Art. 17. Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyujes, i que de hecho no se adquirieron durante la sociedad por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisicion o goce. Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, i que despues de ella se hubieren restituido a dicho cónyuje o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad. Art. 18. Las ▼donaciones remuneratorias por servicios que no dan accion contra la persona servida, no aumentan el ▼haber social; pero las que se hicieren por servicios que dieren accion contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido accion a pedir por ellos, i no mas; salvo que dichos servicios se hayan prestado ántes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna. Art. 19. Se debe recompensa a la sociedad por el pago durante ella de toda deuda que deba mirarse como propia de uno de los cónyujes. Se la debe asimismo recompensa por toda erogacion que se haya hecho durante la socie ▼dad para ▼gastos estraordinarias de educacion, establecimiento o casamiento de los descendientes de uno sólo de los cónyujes; i en jeneral por toda erogacion gratuita i cuantiosa i por el gasto de toda fianza, ▼hipoteca o prenda, a favor de un tercero que no sea descendiente común; ménos en cuanto se pruebe que la sociedad tuvo interes en dicha fianza, hipoteca o prenda. Art. 20. Cada ▼cónyuje deberá recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, i por el pago que ella hiciere de las multas o reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito. § III. —De la administracion ordinaria de los ▼bienes durante el ▼matrimonio.
Art. 21. El marido es jefe de la sociedad conyugal de gananciales, i como tal administra libremente los ▼bienes sociales i los de su mujer, sujeto, empero, a las obligaciones que por el presente título se le imponen i a las que haya contraído por las ▼capitulaciones matrimoniales. Art. 22. El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos i sus bienes propios formasen un solo patrimonio; de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir sus derechos sobre los bienes sociales, i recíprocamente los acreedores de la sociedad sobre los bienes del marido; salvas siempre las recompensas que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido. Art. 23. Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador, siempre que la especie en la ▼division de los gananciales se haya adjudicado a los herederos del testador, pero, en caso contrario, sólo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la sucesión del testador. Art. 24. Toda ▼deuda contraida por la mujer con mandato jeneral o especial o con autorizacion del marido, es respecto de terceros, deuda del marido, i por consiguiente de la sociedad; i el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino sobre los bienes de la sociedad i sobre los bienes propios del marido. Lo cual se entiende salvas las recompensas debidas, si se probare interes personal de la mujer por otros medios que su confesioa i la declaracion del marido; i salvo asimismo, en virtud de esta prueba, el derecho de los acreedores sobre los bienes propios de la mujer. Los contratos celebrados por el marido i la mujer de consuno, i los contratos en que la mujer se obliga por el marido subsidiaria o solidiariamente, no valen contra los bienes propios de la mujer, sino en cuanto se probare interes peculiar de ésta. Art. 25. La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los ▼bienes sociales durante la sociedad. La autorización de la justicia en subsidio de la del marido le da sólo la capacidad necesaria para disponer de sus bienes, i no para obligar a la sociedad; salvo en cuanto la hiciere mas rica, o en caso de urjencia, en que deba presumirse el consentimiento del marido, i que fueren declarado tales por el juez. Fuera de estos casos las deudas de la mujer contraidas con autorizacion judicial, sin la voluntad del marido, obligarán solamente los bienes propios de la mujer. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de los actos que la mujer ejecute como administradora de la ▼sociedad conyugal, por prolongado impedimento del marido, i con autorizacion jeneral de la justicia, segun despues se dirá. Art. 26. Aunque la mujer en las capitulaciones matrimoniales renuncie los gananciales, no por eso tendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienes propios, los cuales se entienden concedidos al marido para soportar las cargas del matrimonio, pero con la obligacion de conservar i restituir dichos bienes, segun despues se dirá. Art. 27. El marido adquiere el dominio de las especies i cuerpos ciertos que la mujer aporta al matrimonio i acerca de los cuales se declare que se la debe restituir su precio en dinero, haciéndose la declaracion por escritura pública ántes o al tiempo del aporte. La mujer no podrá hacer esta declaracion despues del ▼matrimonio; ni por ella se trasferirá el dominio al marido sino en cuanto se fijare el precio de las especies por medio de inventario i tasacion solemnes. Si mediare algun tiempo entre el aporte i los referidos inventario i tasacion, adquirirá el marido el dominio a consecuencia de la tasación, i sólo deberá el precio en que hubieren sido tasadas las especies; aun cuando el inventario i tasación se hicieren despues de la disolucion de la sociedad conyugal. La tasacion espresará en todos casos el valor actual de las especies. Art. 28. Si se espresa que alguna o algunas de las especies que la mujer aporta pueden restituirse en dinero, la eleccion, disuelta la sociedad, será del marido; salvo que esta eleccion se dé espresamente a la mujer, ántes o al tiempo del aporte. Art. 29. Se prohibe al marido, sin el consentimiento de la mujer, enajenar u obligar los bienes de la mujer que esté o pueda estar obligado a restituir en especie. La autorizacion de la justicia, previa informacion de utilidad, podrá suplir por el consentimiento de la mujer en todos los casos en que ésta se hallare imposibilitada de prestarlo. ▼Art. 30. Para que el marido pueda enajenar los ▼bienes raices de la mujer o gravarles con ▼hipotecas especiales, censos o servidumbres, deberá intervenir en todos casos la autorizacion del juez; que no la concederá sino por causa necesaria i grave, como para el pago de las deudas propias de la mujer; el establecimiento de los descendientes comunes; el de los descendientes de la mujer procedentes de matrimonio anterior; el mantenimiento de la familia, no bastando a ello los bienes sociales ni los del marido; o la manifiesta utilidad de la enajenacion o ▼gravamen. Art. 31. Si el marido enajenó sin el consentimiento de la mujer o de la justicia o de ámbos, en les términos de les artículos precedentes, alguna parte de los bienes de su mujer, que esté o pueda estar obligado a restituir en especie, la mujer o sus herederos podrán repetir contra terceros poseedores las cosas enajenadas que consistieren en bienes raices o muébles preciesos, o que tuvieren valor de afeccion, salvo que ella o sus herederos se contenten con el precio de venta o con el justo valor. La sociedad será responsable del precio de venta, i el marido del exceso del justo valor sobre el precio. En cuanto a las cosas enajenadas que no consistieren en bienes raices ni en muebles preciosos o que tengan valor de afeccion, la mujer o sus herederos no podrán repetirlas contra terceros proseedores, i la sociedad será responsable del precio de venta, como el marido del exceso del justo valor sobre el precio. Art. 32. El marido podrá dar en arriendo los bienes de la mujer, i ésta o sus herederos, disuelta la sociedad, estarán obligados al cumplimiento del contrato de arrendamiento por un espació de tiempo que no pase de cinco años contados desde la disolución de la sociedad. Sin embaigo, el arrendamiento del marido podrá durar mas tiempo, si así lo hubiere estipulado con el consentimiento de su mujer, o con la autorizacion de la justicia en subsidio, cuando la mujer se, hallare imposibilitada de prestar su consentimiento. Pero en ningun caso podra durar el arrendamiento por diez o mas años, despues de disuelta la scciedad, si en el contrato no hubiere intervenido ▼autorizacion judicial, previa informacion de utilidad. Art. 33. Para que el marido pueda subrogar un inmueble a otro inmueble de su mujer, será necesario, ademas de los requisitos enunciados en el artículo 8 de este título, que la subrogacion se haya hecho con el consentimiento de la mujer, i con autorizacion judicial, precediendo conocimiento de causa. Si se subrogare un inmueble a valores aportados por la mujer, i que no consistan en bienes raices, será necesario ademas de los requisitos enunciados en el artículo 8 de este título, que ella o sus herederos declaren en juicio o por ▼escritura pública, que el mueble les contenta; i si no lo hicieren, i durara este silencio hasta cuatro años despues de distielta la sociedad, se entenderá que el dicho inmueble ha sido aceptado i que ha pertenecido a la mujer desde su adquisicion. I si ántes de espirar el cuadrienio ella o sus herederos declararen en juicio o por escritura pública que el nuevo inmueble no les contenta, se entenderá que ha pertenecido a la sociedad, i que ésta debe a la mujer el dinero o valeres destinados a la adquisicion. Cuando, requerida la mujer o sus herederos para que declaren si les contenta o nó el nuevo inmueble, no lo hicieren dentro del término señalado por el juez, se entenderá que les contenta. Art. 34. La mujer tiene hipoteca sobre los bienes del marido i sobre el haber social para la seguridad de sus bienes propios, en cuanto constare por escritura pública el aporte de estos bienes al ▼matrimonio. Se estiende tambien esta hipoteca a la seguridad de las recompensas que la mujer tuviere derecho a exijir de la sociedad o del marido. Pero, no se estenderá a la seguridad de los bienes de que la mujer hubiere dispuesto sin la voluntad del marido. I correrá esta hipoteca desde la fecha de la celebracion del matrimonio. § IV. —De la ▼administracion de los bienes conferida a la mujer.
Art. 35. Si el marido estuviere permanentemente impedido de administrar los bienes, como por demencia, por residencia distante sin comunicacion con la familia, o por otra inhabilidad semejante, podiá la mujer administrar la sociedad, obtenido para ello decreto judicial, previo conocimiento de causa. Art. 36. La mujer que tenga la administracion de la sociedad por decreto de juez, administrará con iguales facultades que el marido, i podrá ademas ejecutar por sí sola los actos para cuya lejitimidad es necesario al marido el consentimiento de la mujer; obteniendo autorizacien especial del juez en los casos en que el marido hubiera estado obligado a solicitarla. Pero no podrá sin autorizacion especial de la justicia, previo conocimiento de causa, enajenar los bieres raices de su marido, ni gravarlos con hipotecas especiales, censos o servidumbres, ni aceptar, sino con beneficio de inventario, una herencia deferida a su marido. Todo acto en contravencion a estas restricciones será nulo, i la hará responsable en sus bienes, de la misma manera que el mando lo seria en los suyos abusando de sus facultades administrativas. Art. 37. Todos los actos i contratos de la mujer administradora, que no la estuvieren pro ▼hibidos por el artículo precedente, se mirarán como actos i ▼contratos del marido, i obligaián, en consecuencia, a la sociedad i al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos o contratos se hicieron en negocio personal de la mujer, entendiéndose por tal el que segun las disposiciones de este título no fuere de cargo de la sociedad, como el pago de las deudas propias de la mujer, o el establecimiento de sus descendientes de un ▼matrimonio anterior. Art. 38. La mujer administradora podrá dar en arriendo los bienes del marido; i éste o sus descendientes estarán obligados al cumplimiento del arriendo por un espacio de tiempo que no pase de cinco años contados desde la disolucion de la sociedad. Este arrendamiento, sin embargo, podrá durar mas tiempo, si la mujer para estipularlo así, hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, previa informacion de utilidad. Art. 39. Para que la mujer administradora pueda subrogar un inmueble a otro de su marido, o a valores aportados por el marido, con el espreso destino de ser subrogados por bienes raices, será necesario, ademas de los requisitos espresados en el artículo 8.° de este título, que la subrogacion se haga con ▼autorizacion judicial, precediendo informacion de utilidad. Art. 40. La ▼hipoteca de la mujer sobre los bienes de la sociedad i del marido, cesará respecto de los daños i menoscabos que fueren imputables a la administracion de la mujer. El marido tendrá hipoteca sobre los bienes de la sociedad i de la mujer administradora para la seguridad de los suyos propios i de las recompensas que se le deban, en cuanto fuere responsable la mujer administiadora; i correrá esta hipoteca desde la fecha en que la mujer haya aceptado la administracion. AArt. 41. Si la mujer, por falta de edad o por otro impedimento físico o moral, no fuere idónea para la administracion, podrá el juez nombrar curador a la sociedad, para que intervenga en los actos de la mujer, o para que administre por sí, i en ámbos casos con el efecto i responsabilidad de los demás curadores o administradores; cesando entre tanto la hipoteca sobre los bienes de la mujer. Serán preferidos para esta curaduria o administración (no teniendo impedimento legal) los herederos presuntivos de ámbos cónyujes, o los herederos presuntivos de la mujer, por el órden aquí designado. Art. 42. Cesando la causa de la ▼administracion estraordinaria, de que hablan los artículos precedentes, recobrará el marido sus facultades administrativas, previo decreto judicial. § V. —De la simple ▼separacion de bienes
Art. 43. La simple separacion de bienes es la que tiene lugar por decreto de juez, sin divorcio. El juez podrá ordenar esta separacion de bienes en juicio contradictorio, cuando el mal estado de los negocios del marido da motivo de temer que los bienes de la mujer peligren. La separacion de bienes no disuelve la ▼sociedad conyugal, pero la modifica en los términos que van a espresarse. Art. 44. No será necesario para la simple separacion de bienes que se pruebe fraude en el marido; bastará el mal estado de sus negocios, procedentes de especulaciones aventuradas o de una administracion descuidada. I en estas circunstancias, podrá pedirse por la mujer la separacion de bienes, aunque el marido no esté en actual insolvencia, aunque haya seguridades suficientes pata la restitucion de los bienes de la mujer, i aunque la mujer no tenga otros bienes que su industria. La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separacion de bienes a que le dan derecho las leyes. Art. 45. En el juicio de separacion de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesion del marido no hará prueba. Art. 46. Demandada la separacion de bienes, podrá el juez tomar provisoriamente, para miéntras dure el juicio, las providencias que en las circunstancias del caso le parecieren conducentes a la seguridad de los intereses de la mujer. I declarado el derecho de la mujer a la separacion de bienes, podrá el juez ordenar que se pongan los de la mujer en administracion; pero a la mujer mayor no se negará, sin causa grave, que los administre libremente por sí misma. Art. 47. Decretada la separacion de bienes, la mujer tendrá derecho a la restitucion de lo que hubiere aportado, i se ejecutará esta restitucion, como en el caso de la disolucion del matrimonio. Art. 48. Para el valor de los actos de la mujer separada de bienes no será necesaria la autorizacion del marido. Art. 49. Los cónyujes, aunque separados de bienes, deberán contribuir segun sus facultades a los gastos de familia i a todas las cargas sociales. El juez, en caso necesario, reglará el modo i forma de la contribucion. Art. 50. Miéntras dure la sociedad conyugal, cada cónyuje será esclusivamente responsable en sus bienes, de las deudas que el mismo cónyuje haya contraido despues de la separacion. La separacion de bienes no da derecho a la mujer para pedir, miéntras dure la sociedad, la division de los gananciales producidos por la administracion del marido, ni tendrán accion contra ellos los acreedores de la mujer. Art. 51. Cesando durante el matrimonio las causas de la separacion de bienes, o pidién ▼dolo ámbos cónyujes, volverán a la administracion del marido los ▼bienes de la mujer con sus ▼cargas lejítimas, i continuará la sociedad como si no hubiere habido seraracion de bienes. Art. 52. Si sobreviene la disolucion de la sociedad durante la separacion de bienes, los gananciales de una i otra administracion formarán una masa comun divisible entre ámbos cónyujes, segun las reglas que despues se darán. § VI. —De la disolucion de la ▼sociedad de gananciales
Art. 53. La sociedad de gananciales se disuelve:
La separacion perpetua de cohabitacion, decretada por autoridad competente i sin culpa de ninguno de los cónyujes, producirá relativamente al modo de dividir los bienes los mismos efectos que la muerte. Art. 54. La sociedad continúa despues de la muerte del cónyuje que no administra, hasta que el cónyuje que administra tenga conocimiento de la muerte. Art. 55. Si reapareciere el cónyuje que legalmente se presumió difunto, se restablecerá la sociedad, como si no se hubiese disuelto; salvo siempre el valor de los actos que legalmente se hubieren ejecutado durante la disolucion presunta. Art. 56. Pronunciada la sentencia de divorcio perpetuo, el marido que ha dado ▼causa al divorcio, perderá la administracion de los bienes de la mujer inocente i no tendrá derecho alguno a los gananciales que despues acrecieren a ellos; i si la mujer hubiere dado causa al divorcio, tendrá el marido inocente la administracion de los bienes de la mujer i perderá ésta todo derecho a los gananciales que provinieren de la administracion del marido. Los gananciales adquiridos ántes de la sentencia de divorcio pertenecerán en su totalidad al cónyuje inocente. Art. 57. Si en ámbos cónyujes hubiere aparecido culpa bastante grave para dar causa al divorcio, la sentencia de divorcio perpetuo producirá, relativamente al modo de dividir los bienes, los mismos efectos que la muerte. Si la mujer que hubiere dado causa al divorcio i cuyos bienes administra el marido, adquiriere nuevos bienes por su ▼industria o a título de herencia, donacion o legado o por cualquiera otro medio honesto, tendrá la libre administracion de estos bienes, con la obligicion de contribuir a los gsstos de familia, inclusa, si fuera menester, la decente mantencion de su marido; i el juez, en caso necesario, reglará el modo i forma de la contribucion. El marido que ha dado causa al divorcio conserva la obligacion de contribuir a todos los gastos de familia, inclusa, si fuera menester, la decente sustentacion de la mujer divorciada; i el juez reglará el modo i forma de la contribucion, atendidas las circunstancias de uno i otro. Art. 58. La mujer que hubiere dado causa al divorcio, tendrá, sin embargo, derecho a que su marido la provea de los necesarios alimentos, miéntras no tuviere otros bienes que los admimstrados por el marido i aun caso de no tener bienes algunos en poder del marido. El ▼juez tasará los alimentos tomando en consideracion la cuantía de bienes de ámbos cónyujes. El marido que ha dado causa al divorcio i se encontrare en indijencia, tendrá derecho a ser alimentado en los mismos términos por su mujer. Art. 59. Disuelta la sociedad conyugal, quedarán sujetos los bienes, miéntras permanezcan indivisos, a las reglas de la sociedad ordinaria; i durante la indivision, tendrá derecho la mujer (si careciere de otros bienes que los que administraba el marido) a ser alojada i mantenida a espensas de la sociedad. Este derecho es personal i no se trasmite a los herederos de la mujer. La administracion de los bienes, miéntras la sociedad permanece indivisa, pertenece al cónyuje que los administraba ántes de disolverse la sociedad, o a su albacea. Art. 60. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confeccion de un inventario i tasacion, en que se califiquen:
Art. 61. Para la confeccion de este inventario i tasacion se aplicarán las reglas dadas en el caso de la sucesion por causa de muerte. Art. 62. Si existieren bienes de la socielad ó de cualquiera de los cónyujes en parajes situados fuera del territorio de la República, se procederá provisoriamente con los otros como si éstos solos perteneciesen a la sociedad o a los cónyujes, hasta que se efectúe del modo posible el inventario i avulúo de aquéllos, i en caso necesario su enajenacíon, i la remesa de ellos o del producto al territorio de la República. Los acreedores de la sociedad o de cualquiera de los cónyujes tendrán derecho a ser preferidos, para su pago en los bienes existentes en el pais en que se constituyeron sus créditos; sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes para los casos de insolvencia. Art. 63. La mujer o sus ▼herederos tendrán derecho para sacar del acerbo los cuerpos ciertos o especies que pertenecieren a los bienes de la mujer, previo el inventario tasacion jenerales, o por lo ménos, los particulares de dichos cuerpos ciertos, con las formalidades legales; i pres ▼tada asimismo fianza suficiente para la seguridad de las recompensas i abonos que la mujer debiere a la sociedad o al marido, cuando el ▼juez creyere conveniente ordenarlo así, a peticion del marido o de sus ▼herederos. Art. 64. El ▼inventario i tasacion que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrán valor en juicio, sino contra el socio, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado, firmado i reconocido. Si entre los partícipes de los ▼gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administracion de sus bienes, serán de necesidad el inventario i tasacion solemnes; i si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omision, responderá de los perjuicios; quedando en todo caso a dichas personas el remedio de restitucion in integrum. Art. 65. Disuelta la sociedad, la mujer o sus herederos tendrán la facultad de aceptarla o renunciarla, a ménos que la mujer haya hecho ya esta renuncia en las ▼capitulaciones matrimoniales. La mujer se entiende que acepta, por el mero hecho de existir gananciales, a ménos que espresamente los haya renunciado o los renuncie. La renuncia espresa, si es hecha en las capitulaciones matrimoniales por mujer mayor o menor con las formalidades legales, o si es hecha por mujer mayor en escritura pública o privada, despues de disuelta la sociedad conyugal no podrá revocarse, aunque preceda a la confeccion del inventario i avalúo, a ménos que se pruebe que la mujer ha sido dolosamente inducida a renunciar o a ménos que se pruebe una notable inexictitud en el invenlario i avalúo precedentes. La misma regla se aplicará a sus herederos mayores. Art. 66. Si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porcion del marido. Art. 67. Aquél de los cónyujes o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado o distraido alguna cosa de la sociedad, perderá su porcion en la misma cosa, i será obligado a restituirla doblada. § VII. —De los ▼efectos de la aceptacion
Art. 68. Aceptada la sociedad por la mujer, se acumula imajinariamente a la masa todo aquello de que los cónyujes son respectivamente deudores a ella, por via de recompensa o indemnizacion, segun las reglas arriba dadas. Art. 69. Cada cónyuje tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenecen, i los precios, saldos a recompensas que constituyen el resto de su haber. La restitucion de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse inmediatamente despues de la terminacion del inventario i avalúo (sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63), i el pago del resto del haber dentro de un año contado desde dicha terminacion. Art. 70. Las ▼especies o cuerpos ciertos se sacarán en el estado en que se hallaren, i nada se deberá por ellos, si se han deteriorado o perdido, así como nada deberá por ellos el dueño, si se hubiere aumentado su valor, a ménos que en el primer caso el deterioro o pérdida se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuje, que será entónces obligado a ▼indemnizar al dueño o a ménos que en el segundo caso el aumento de valor haya sido a espensas de la sociedad, que tendrá entónces derecho a ser recompensado por ello, segun el artículo 16. Sobre las mejoras necesarias o voluptuarias se seguirán las reglas prefijadas en el mismo artículo. Art. 71. La mujer hará ántes que el marido las deducciones de que hablan los artículos precedentes, i las que consistan en dinero se ejecutarán sobre el dinero i muebles de la sociedad, i subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma. La mujer, no siendo suficientes los bienes de la sociedad, podrá hacer dichas deducciones sobre los bienes propios del marido, elejidos conforme al artículo 82. Art. 72. El marido no podiá hacer las ▼deducciones de dinero que le correspondan, sino sobre el dinero i muebles de la sociedad, i subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma. Art. 73. Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se divide por mitad entre los dos cónyujes. Art. 74. La division de los ▼bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la particion de los bienes hereditarios en el título 9 del libro De la sucesion por ▼causa de muerte. Art. 75. La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sea respecto de los acreedores de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales. Mas, para gozar de este beneficio deberá probar el exceso de la contribucion que se le exije sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario i tasacion, sea por otros documentos auténticos. Art. 76. El marido es responsable del total de las deudas de la sociedad, salvo su accion contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas. Art. 77. Aquél de los cónyujes que, por el efecto de una hipoteca constituida sobre un inmueble que le ha cabido en la division de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuje para el reintegro de lo que pagare por él. Art. 78. Los herederos de cada cónyuje gozan de los mismos derechos i están sujetos a las mismas acciones que el cónyuje que representan, salvo la escepcion del artículo 59. ▼§ VIII. —De la ▼renuncia i de sus efectos
Art.. 79. Renunciando la mujer, los ▼derechos de la sociedad i del marido se confunden e identifican. Art. 80. La mujer que renuncia queda descargada de toda contribucion a las ▼deudas de la sociedad; pero conserva sus derechos i obligaciones a las recompensas e indemnizacion arriba espresadas. Art. 81. La ▼responsabilidad del marido por los deterioros o pérdidas que los bienes de la mujer hayan sufrido, se estenderá hasta la culpa leve. Art. 82. La mujer, no siendo suficientes los bienes de la sociedad, podrá hacer las deducciones que le correspondan, sobre los ▼bienes propios del marido, primeramente sobre los bienes aportados por ella, cuyo dominio se transfirió al marido, elijiéndolos ella, i subsidiariamente sobre cualesquiera otros bienes del marido, elejidos de común acuerdo. No acordándose, elejirá el juez. § IX. —De la dote i de las ▼donaciones por causa de ▼matrimonio
Art. 83. Las donaciones que un esposo hace al otro ántes de celebrarse el matrimonio i en consideracion a él, i las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos ántes o despues de celebrarse el matrimonio i en consideracion a él, se llaman en jeneral donaciones por ▼causa de matrimonio, i cuando se hacen a la mujer dote. Art. 84. Todas las donaciones hechas por uno de los cónyujes al otro, durante el matrimonio, son revocables; i si uno de los cónyujes confiesa haber hecho al otro o haber éste recibido de un tercero una donacion cualesquiera, tampoco valdrá esta confesion por sí sola, aunque se haga bajo juramento o por escritura pública, sino como donacion revocable. Art. 85. Las promesas que un esposo hace al otro ántes de celebrarse el matrimonio i en consideracion a él, o que un tercero hace a otro de los esposos en consideracion del matrimonio, se sujetan a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura pública o por confesion del tercero. Art. 86. Si alguna de estas donaciones hubiese sido hecha por uno de los esposos en arras, esto es, como prenda o seguridad del matrimonio futuro, aprobado ya por las personas cuyo consentimiento fuere necesario para el matrimonio, i si deja de efectuarse el matrimonio por culpa del donante, perderá el donante las arras; i si por culpa del donatario, será obligado el donatario a restituir dobladas las arras; i si por otra causa en que no haya habido culpa del uno i del otro, el donatario será obligado a la simple restitucion de las arras. Las dotes i demas donaciones por causa de matrimonio admiten plazos, condiciones i cualesquiera otras estipulaciones lícitas, i están sujetas a las reglas jenerales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este título. En todas ellas se presume la condicion de celebrarse o haberse celebiado matrimonio válido. TÍTULO 22
de la venta
§ I. —Reglas jenerales
Artículo primero. La venta es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa i la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender i ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Art. 2.° La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa i en el precio, excepto la de los bienes raices, servidumbre i censos, i la de una sucesion hereditaria, las cuales no se reputan perfectas ante la lei, miéntras no se ha otorgado ▼escritura pública. La venta no trasfiere el dominio ni los ▼derechos incorporales que se vendan miéntras no interviene tradicion por la persona que tenga facultad de enajenarlos. Art. 3.° Si se vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesion será preferido al otro; si se ha hecho la entrega a los dos, el tenedor mas antiguo será preferido, si no se ha entregado a ninguno, el título mas antiguo será preferido. Art. 4.° La ▼venta puede ser pura i simple, o bajo condicion suspensiva o resolutoria. Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio. Puede tener por cbjeto dos o mas cosas alternativas. Bajo todos estos respectos se rije por las reglas jenerales de los contratos, en lo que no fueren modificadas por las de este título. Art. 5.° El daño o lucro de la especie o cuerpo cierto que se vende pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato aunque no se baya entregado la cosa, salvo que se venda bajo condicion suspensiva, pues entónces, pereciendo totalmente la especie, la pérdida será del vendedor, i todo otro daño o lucro pertenecerá el comprador. Si se vende una determinada cosa o determinado conjunto de cosas de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, como el trigo, contenido en cierto granero, se siguen las reglas del inciso anterior, aunque las cosas no se hayan pesado, contado ni medido. Pero en las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, i que no forman cuerpos de ▼terminados como en el caso del inciso precedente, el daño o lucro pertenecerá enteramente al vendedor hasta que se pesan, cuentan o midan. Trdo lo dicho se entiende en cuanto no fuere modificado per las estipulaciones espresas de los ▼contratantes, o no interviniere dolo, culpa, hecho o mora de alguno de ellos, sobre todo lo cual se seguirán las ▼reglas jenerales de los contratos. Art. 6.° Si se estipula que se vende a prueba, se entiende hacerse la venta bajo la condicion suspensha de agradar al comprador la cosa vendida. I sin necesidad de estipulacion espresa se entiende hscerse a prueba la venta de todos las cosas que se acostumbran vender de ese modo. Art. 7.° Si ántes de perfeccionarse el ▼contrato, i sin conocimiento del comprador, la cosa que se vende ha perecido teda ella o la mayor parte de ella o la parte por cuya consideracion se hace el contrato, no valdrá la ▼venta. Pero si sólo ha perecido en parte de menor importancia, tendrá derecho el comprador para exijir una rebaja proporcional del precio, que se valuará por peritos. I si el vendedor hubiere procedido de mala fé, será obligado a pagar los perjuicios. Art. 8.° Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la ejecucion del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas; i el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas. Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse perdiendo las arras, no tendra lugar la retractacion sino dentro de los dos meses subsiguientes a la convencion; ni tendrá tampoco lugar despues de principiada la entrega. Art. 9.° El ▼precio de venta debe ser determinado por los contratantes. Podrán también fijarlo los contratantes por medio de circunstancias que sirvan para determinarlo, como al corriente de plaza, que se entenderá con relacion a la época de la entrega, si no se espresare otra; o al precio en que se ha celebrado tal o cual venta del mismo jénero, determinándola. Podrá asimismo dejarse el precio ai arbitrio de un tercero; i si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes, i en caso de no convenirse, no habrá venta. Fijado el precio de cualquiera de los modos espresados en los incisos 2.° i 3.°, sólo tendrán los contratantes los remedios que les concederian las leyes si ellos mismos lo hubiesen determinado. Si se dejare la determinacion del precio al arbitrio de una de las partes, será nulo el contrato. Art. 10. Los ▼costos de escritura i demás accesorios a la venta, serán de cargo del vendedor; a ménos que se pacte otra cosa. Art. 11. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, miéntras no se estingan por el lapso de tiempo. La ▼compra de cosa propia no vale. Art. 12. Si la cosa es común de dos o mas personas proindiviso, cada una de ellas podrá vender su parte, pero el comunero será preferido al estraño por el tanto, haciendo la oferta en los términos que mas adelante se espresarán. Art. 13. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condicion de existir, salvo que se esprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compra la suerte. Art. 14. Es nula la ver ta de las cosas no comerciables, o cuya enajenacion es prohibida por la lei. Se prohibe la venta de los bienes presentes o futuros o de unos i otros, a título universal, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta designándolos por especies, jéneros i cantidades. Se prohibe la venta de les bienes que se poseen con cargo de restitucion; excepto en los casos i con las formalidades que la lei prescribe. Se prohibe la venta de escritos, láminas, pinturas o estátuas en que se ofenda a las buenas costumbres, i la venta de impresos, condenados en juicio de imprenta. El comprador i el vendedor quedarán ademas sujetos a las penas que las leyes prescriban. Se prohibe la venta de especies cuya propiedad se litiga; sin permiso del juez que conoce en el litijio. Si se vende un derecho personal litijioso, la parte contra la cual se haya de ejercer este derecho, podrá redimirlo; reembolsando al comprador el precio que hubiese pagado por él, con los costos legales del contrato i los intereses. Reglamentos especiales determinarán las condiciones i precauciones con que puede hacerse la venta o comercio de drogas venenosas, materias fétidas, pólvora i demás efectos que ocasionen incomodidad o peligro. Art. 15. El mero usufructuario no puede vender su derecho de usufructo, sino al dueño de la cosa fructuaria. Con cualesquiera palabras que el usufructuario venda a otra persona el usufructo, solo se entenderá vendida la facultad de percibir los frutos, subsistiendo todas sus obligaciones respecto del dueño, salvo en cuanto éste consiente en trasferirlas. Art. 16. En la venta de una finca se compreden naturalmente todas las cosas adherentes a ella, inclusas las que momentáneamente se hayan separado para refaccionar la finca i reponerlas. Se comprenden tambien aun las cosas no ▼adherentes a la finca, siempre que sean necesarias para su goce o cultivo ordinario o estén actualmente sirviendo en ella. Pero no se comprenden los ▼muebles domésticos, aun adherentes el suelo o paredes, si se pueden separar sin detrimento del edificio. Los frutos pendientes al tiempo de la entrega pertenecerán al comprador. Art. 17. La ▼venta de una vaca, yegua u otra hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer o alimentarse por sí solo. § II. —De la capacidad para el ▼contrato de venta.
Art. 18. Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la lei no declarare inhábiles. Los administradores de establecimientos públicos no pueden vender ninguna parte de los bienes que administran, i cuya enajenacion no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; sino con las formalidades prevenidas por derecho. El ▼empleado público no puede comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio, ni los jueces, abogados, procuiadores i escribanos los bienes en cuyo litijio han intervenido, i que se vendan a consecuencia del mismo litijio. El tutor, curador u otro cualquier administrador no puede comprar los bienes que administra, ni aun en pública subasta. Los ▼cónyujes no pueden vender uno al otro, ni celebrar entre sí contratos equivalentes a la venta. § III. —De las obligaciones del vendedor i primeramente de la obligacion de entregar.
Art. 19. La obligaciones del vendedor se reducen en jeneral a dos, la entrega o tradicion i el saneamiento de la cosa vendida. Art. 20. La entrega de las cosas corporales puede ser real, simbólica, ficta o por cláusula de constituto. La entrega real se opera poniendo el vendedor materialmente en poder del comprador la cosa vendida. La simbólica se opera entregando no la cosa misma, sino otra que la representa; los bienes raices son representados por las llaves o los títulos de propiedad, i los muebles por las llaves del lugar en que están. La ficta se opera por el solo consentimiento de las partes, en dos casos: el primero cuando la cosa vendida está por otro título en posesion o tenencia del comprador, i el segundo cuando el vendedor muestra la cosa al comprador, dándole la facultad de llevarla o de entrar en ella. Se entrega por cláusula de constituto, cuando el que posee como dueño una cosa mueble o raiz, reconociendo a otra por dueño se declara mero tenedor de ella, por ejemplo, a título de comodatario o de arrendatario. Los ▼derechos incorporales reales son solamente susceptibles de tradicion por la entrega de sus títulos, o de cuasi-tradicion, por el ejercicio de los derechos en que consisten, con voluntad del vendedor. Los derechos incorporales personales se entregan por medio de sus títulos. Los derechos incorporales personales se entregan por medio de sus títulos. Art. 21. La tradicion debe hacerse en el lugar en que se halla la cosa vendida al momento del contrato, a ménos de estipulacion contraria. Art. 22. Si en el contrato de venta no se estipula plazo para el pago del precio, la tradicion no transfiere el dominio miéntras no se paga el precio o no se asegura su pago a satisfaccion del vendedor. Las enajenaciones hechas por el comprador en el tiempo intermedio, no transfieren dominio; pero se confirmarán retroactivamente por el pago o aseguramiento del precio a que dicho comprador es obligado. Art. 23. Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposicion de entregarla, i al comprador los que se hicieren para trasportarla despues de entregada. Art. 24. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente o a la época prefijada en el contrato. Si el vendedor ha sido constituido en mora de entregar, tendrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o darlo por nulo, i en ámbos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios, segun las reglas jenerales. Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro, escepto que se haya estipulado pagar a plazo. Pero si despues del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el ▼vendedor se halle en peligro de perder el precio, no se podrá exijir la entrega, aunque la venta haya sido a plazo, sino pagando o dando seguridad del pago. Art. 25. Si el comprador se constituye en mora de recibir, el vendedor queda descargado del cuidado de conservar la cosa, i sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave. Art. 26. El vendedores obligado a entregar lo que reza el contrato, salvas las modificaciones siguientes:
Las acciones dadas por este artículo al vendedor i al comprador, espiran al cabo de dos años, contados desde la entrega. Todo lo dicho en este artículo puede modificarse por estipulaciones espresas de los contratantes. § IV. —De la obligacion de ▼saneamiento i principalmente del saneamiento por eviccion
Art. 27. La obligacion de saneamiento se refiere a dos objetos, la eviccion i los defectos ocultos, llamados vicios redhibitorios. Art. 28. La eviccion es el abandono forzado de una cosa en todo o parte, en virtud de una accion real que se ha intentado contra dicha cosa. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo que se estipule lo contrario. La acción de eviccion es indivisible. Puede, por consiguiente, intentarse in solidum contra cualquiera de los ▼herederos del vendedor. Pero desde que a la obligacion de amparar el comprador en la posesion, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la accion i cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria. Art. 29. El comprador de una cosa embargada, empeñada o hipotecada, que se vendió para satisfacer o un acreedor, no tiene accion de ericcion contra el dicho acreedor, sino contra el deudor, que se dió por dueño de la cosa. Art. 30. El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor en tiempo oportuno para que comparezca a defenderla; i si el comprador omitiere citarle i fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; i si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, seiá responsable, a ménos que el cemprador haya dejado de oponer alguna defensa o escepcion suya, como la de prescripcion, i por ello se hubiere perdido la causa. Si el vendedor comparece, se seguirá contra él solo la demanda; pero el comprador podrá intervenir en el juicio para la conservacion de sus derechos. Si el vendedor no opone medio alguno de defensa i se allana al saneamiento, podrá, con todo, el comprador sostener por sí mismo la defensa; i si es vencido, no tendrá derecho para exijir del vendedor el reembolso de las costas en que hubiere incurrido defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa i satisfechos al dueño. Art. 31. El saneamiento de eviccion a que es obligado el vendedor, comprende:
Sin embargo, este aumento de valor debido a ▼causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a ménos de probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento de valor, de cualesquiera causas que provenga. Art. 32. El vendedor será obligado al pago de las mejoras necesarias i útiles, hechas por el comprador, en cuanto éste las hubiere alegado i el dueño no hubiere sido condenado a abonarlas. Art. 33. La estipulacion en que se exime al vendedor de la obligacion de sanear la eviccion, no le exime de la obligacion de restituir el precio recibido, a ménos que así se esprese. I estará obligado a restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier modo su valor, aun por el hecho de neglijencia del comprador, salvo en cuanto el comprador haya sacado provecho del deterioro. Art. 34. Si la eviccion no recae sobre toda la cosa vendida i la parte evicta es tal, que sea de presumir que no se habria comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la resolucion de la venta. En caso contrario o en el de no pedirse la resolucion de la venta, el comprador tendrá derecho para exijir el saneamiento de la eviccion parcial. Pero si la venta hubiere sido de una herencia, ▼no tendrá derecho el comprador al saneamiento de las evicciones de cosas singulares. Art. 35. Si la eviccion recayere sobre servidumbres u otros ▼derechos reales de que el comprador no tuvo noticia al tiempo de la venta, i cuya causa hubiese sido anterior a ella, tendrá derecho para pedir la resolucion de la venta, o el saneamiento de la eviccion parcial, como el caso del artículo 34. La accion de eviccion prescribe en cuatro años; mas, por lo tocante a la sola restitucion del precio, prescribe en veinte años. Se contará el tiempo desde la notificacion de la sentencia. § V. —Del ▼saneamiento por ▼vicios redhibitorios
Art. 37. Se llama accion redhibitoria la que tiene el comprador para que se resuelva la venta o se rebaje el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, llamados redhibitorios. Art. 38. Son vicios redhibitorios los que reúnen las cualidades siguientes:
Art. 39. Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exijir, o la resolucion de la venta, o la rebaja del ▼precio, segun mejor le pareciere. La rebaja será estimada por peritos. Art. 40. Si el vendedor conocia los vicios i no los declaró (siendo tales que hayan podido ocultarse al comprador sin neglijencia grave de su parte), o si los vicios son tales que el vendedor haya debido conocerlos, por razón de su profesion u oficio, será obligado, no sólo a la restitucion del precio, sino a la ▼indemnización de perjuicios, aun cuando el comprador haya renunciado en el contrato la acción redhibitoria; pero si el vendedor no los conocía, ni eran tales que por su profesion u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitucion del precio i de los costos de la venta, a ménos que el comprador haya renunciado la accion redhibitoria, especificando los vicios a que era relativa la renuncia, en cuyo caso no será el vendedor obligado a cosa alguna por la existencia de estos vicios. Art. 41. Si la cosa viciosa ha perecido despues de la venta por caso fortuito, la pérdida es del comprador. Pero si ha perecido por un efecto del vicio inherente a ella, se seguiran las reglas del artículo 40. Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son. Art. 43. La accion redhibitoria no tiene lugar en las ventas hechas por autoridad de la justicia, a ménos que el dueño, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de las cosas vendidas, no los hubiese declarado, pues en este caso tendrá lugar la accion redhibitoria contra el dueño. Art. 44. La accion redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles i de los predios urbanos, i un año respecto de los predios rústicos; en todos los casos en que reglamentos especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren empleado o restrinjido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega. Art. 45. Habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio i la indemnizacion de perjuicios, segun las leyes precedentes. Esta accion durará seis meses contados desde la estincion de la redhibitoria. § VI. —De las ▼obligaciones del comprador
Art. 46. La principal obligacion del comprador es la de pagar el precio convenido. Art. 47. El precio (a ménos de estipulacion contraria) deberá pagarse en el lugar i al tiempo de la entrega, o en el lugar lal tiempo en que hubiera debido hacerse la entrega; si se ha estinguido la obligacion le entregar la cosa subsistiendo la de pagar el precio. Con todo, si el comprador fuese turbado en la posesion de la cosa, o probase que existe contra ella una ▼accion hipotecaria o cualquiera otra accion real, podrá retener el precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la turbacion o le afunce; i el vendedor tendrá derecho para repetir contra los injusto; turbadores o contra el comprador que sin justo motivo retenga el precio, por los perjuicios que le irrogue la demora en el pago. Art. 48. Si el comprador estuviere o instituido en mora de pagar el precio en el lugar i tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho o para exijir el precio o para pedir que se resuelva la venta; i el comprador deberá los intereses del precio desde dia de la entrega, si la cosa es fructífera, o desde el dia de la demanda del precio, en caso contrario. Aun cuando se haya estipulado que, si el comprador no paga en el lugar i tiempo debidos, se resuelva la venta ipso facto, el vendedor conservará su derecho para la demanda alternativa de que habla el inciso precedente. La cláusula de no trasferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de dicha demanda alternativa; i pagando el comprador el precio; no obstará al valor de las enajenaciones que se hubieren hecho de la cosa o de los derechos que se hu ▼bieren constituido sobre ella, en el ▼tiempo intermedio. Art. 49. La ▼resolucion de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras o exijirlas dobladas, i ademas para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad, si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporcion que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada. El ▼comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio. Para el abono de las espensas al comprador i de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fé, a ménos que pruebe haber sufrido en su fortuna, en el tiempo intermedio, i sin culpa alguna de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado. Art. 50. La resolucion por no haberse pagado el precio da derecho al vendedor contra terceros poseedores, si la venta es de bienes raices o de muebles preciosos; salvo que en la escritura de venta se esprese haberse pagado el precio de presente; en cuyo caso, si no se hubiere realmente pagado, no habrá accion contra terceros poseedores. La resolucion por haberse pagado el precio estingue asimismo las obligaciones constituidas sobre la cosa por el comprador o por terceros poseedores; salva la escepcion del precedente inciso. § VII. —De algunos pactos accesorios al ▼contrato de venta
Art. 51. Por el pacto de retrovendendo el vendedor se reserva la facultad de recobrarla cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulacion lo que le haya costado la compra. Art. 52. El pacto de retrovendendo que no se espresa en escritura pública de la venta, no valdrá contra terceros poseedores. Art. 53. El vendedor tendrá derecho a recobrar la cosa vendida con sus ▼acciones naturales; pero no con los frutos ordinarios o estraordinarios, sino desde el dia en que haya entregado el precio o lo haya consignado. Tendrá asimismo derecho a ser indemnizado de los deterioros imputables a hecho o culpa del comprador. Será obligado al pago de las espensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento. Será asimismo obligado al pago de las espensas de los frutos pendientes. Art. 54. El derecho que nace del pacto de retrovendendo puede cederse. Art. 55. El tiempo por el cual se podrá ejercer el derecho constituido por el pacto de retrovendendo, no podrá pasar de cinco años, contados desde la fecha del contrato; no obstante cualquiera estipulacion en contrario. Art. 56. Si se pacta que, presentándose dentro de cierto tiempo (que no podrá pasar de cinco años) persona que mejore la compra se resuelva la venta, se cumplirá lo pactado; a ménos que el primer comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa se allane a mejorar en los mismos términos el contrato. Para que valga este pacto contra terceros poseedores, será necesario que conste por ▼escritura pública de la venta. Resuelta la venta, tendrán lugar las prestaciones mutuas como en el caso del pacto de retrovendendo. § VIII. —De la resolucion de la venta por lesion enorme
Art. 57. Hai lesión enorme en el contrato de venta cuando el vendedor da la cosa por ménos de la mitad de su justo precio, o cuando el comprador ha pagado sobre el justo precio de la cosa mas de una mitad del mismo precio. El justo precio de la cosa se refiere a la fecha del contrato. El comprador contra quien se intenta la accion de nulidad por lesion enorme, podrá a su arbitrio completar el precio, avaluado por peritos, o dar por nula la venta; i el vendedor contra quien se intenta dicha accion podrá asimismo a su arbitrio restituir el exceso del precio, avaluado por peritos, o dar por nula la venta. No tendrá derecho el comprador para dar por nula la venta, si la cosa, desde que pasó a su poder, se ha perdido o notablemente deteriorado. Art. 58. No habrá lugar a la accion de nulidad por lesion enorme sino en la venta de bienes raices o de muebles preciosos. Art. 59. Al complemento del precio i la restitucion del exceso del precio, acompañan el pago o restitucion de los intereses correspondientes. A la restitucion de una cosa fructífera acompañará la restitucion de los frutos. Para la compensacion de intereses por frutos se considerarán los intereses anuales del justo precio, avaluado por peritos, como equivalente a los frutos anuales, avaluados del mismo modo. Art. 60. Si se estipulare que no podrá intentarse la accion de nulidad por lesion enorme, no valdrá la estipulacion. § IX. —Del ▼derecho de retracto
Art. 61. El derecho de retracto es el que tiene una persona para ser preferida a otra en la ▼compra de una cosa pagando el mismo precio por ella. Art. 62. El ▼derecho de retracto compete a los co-propietarios proindiviso de una cosa corporal o incorporal, para ser preferidos a un estraño en la venta de sus respectivas porciones o cuotas. El derecho de retracto no puede cederse a un estraño. Art. 68. La accion de retracto dura nueve dias desde aquel en que el contrato de venta contra el cual se tjerce hubiere sido notificado a los co propietarios que residan en el mismo departamento, o avisado al público por carteles o periódicos. Este plazo es fatal i corre contra toda persona. Art. 64. El retraente es obligado a pagar al ▼comprador todo el precio de la cosa que se retrae, i ademas los costos accesorios de la compra que hayan sido satisfechas por el comprador. Será asimismo obligado a pagarle todas las espensas que ántes de significar su intencion de intentar el retracto, haya hecho el comprador en la cosa que se retrae. Art. 65. No podrá intentarse el retracto sin que el retraente haya ofrecido al comprador pagarle dicho ▼precio, costos i espensas, poniendo el dinero a su disposicion, o depositándolo en poder de la persona que el juez designare, o a lo ménos en poder de una persona abonada que conozca el depósito bajo su firma. Si hubiere duda acerca del verdadero precio, costo o espensas, el retraente ofrecerá i depositará la cantidad que pareciere serlo, dando fianza de que pagará el exceso, si lo hubiere. Si la venta hubiere sido a plazo en todo aparte, no será obligado el retraente a pagar inmediatamente al comprador mas que la parte de precio que el comprador haya pagado al vendedor a cuyo plazo se hubiere cumplido; i de lo restante será sólo obligado a dar ▼fianza dentro de los nueve dias fatales. Art. 66. Si retraen muchos a un tiempo, la cosa retraida se dividirá entre ellos a prorrata de sus respectivas porciones o cuotas; i si uno de los retraentes faltare a los requisitos legales del retracto, acrecerá su accion a los otros. Art. 67. El derecho de retracto no puede tener lugar con respecto a otro contrato que el de ▼compra-venta. TÍTULO 23
De la ▼permutacion
Artículo primero. La permutacion o cambio es un ▼contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una cosa por otra. Art. 2.° El cambio se reputa peifecto por el mero consentimiento; escepto que una de las cosas que se cambian o ámbas sean bienes raices, ▼derechos de sucesion hereditaria, servidumbre o censos, en cuyo caso para la perfeccion del contrato ante la lei, será necesario escritura pública. Art. 3.° No pueden cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el contrato de permutacion las personas que no son hábiles para el contrato de venta. Pueden, sin embargo permutarse entre sí los edificios i cosas sagradas con permiso del respectivo prelado. Art. 4.° En el contrato de cambio cada uno de los permutantes contrae respecto del otro las mismas obligaciones que el vendedor respecto del compardor, relativamente a la entrega, saneamento, calidad i continencia de la cosa que se permuta. A la obligacion de restituir el precio correponde la de restituir la cosa recibida en cambio. Las reglas relativas a la lesion enorme en la venta se aplican igualmente a la permutacion; i las reglas relativas al daño o lucro de cualquiera de las cosas que se cambian una por otra, son las mismas que las relativas al daño o lucro de la cosa vendida. Art. 5.° No hai lugar al retracto en el contrato de permutacion, ni en los contratos en que una cosa se permuta per otra, pagando ademas uno de los contratantes un saldo en dinero, a ménos que el saldo en dinero exceda a las tres cuartas partes del valor de la cosa que se da con él. TÍTULO 24
De la ▼cesion de derechos
§ I. —De los ▼derechos personales
Artículo primero. La cesion de un crédito a cualquier título que se haga, no tendrá efecto sino en virtud de la entrega del título. Pero ni aun entregado el título tendrá efecto contra el ▼deudor si la cesion no hubiere sido notificada a dicho deudor o aceptada por él. Sin esta notificacion o aceptacion, podrá el deudor pagar al cedente. Tampoco tendrá efecto contra terceros si no constare, por escritura pública o por escritura privada firmada por tres testigos, o si no hubiere sido notificada al deudor por un escribano, anotándose la notificacion en el título, o si no constare de un modo auténtico que el cesionario ha sido aceptado por el deudor. Art. 2.° La cesion de un crédito comprende sus fianzas, privilejios e ▼hipotecas. Art. 3.° El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesion, esto es, de que verdaderamente le pertenece; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor si no se compromete ▼espresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda espresamente la primera; ni se entenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que haya reportado de la cesion, a ménos que espresamente se estipule otra cosa. § II. —Del ▼derecho de heredero
Art. 4.º El que cede a título oneroso una ▼herencia sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su título hereditario. I si hubiere aprovechado de los frutos o percibido un crédito o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su ▼valor al cesionario, a ménos de estipulacion contraria. I el cesionario, por su parte, será obligado a ▼indemnizar al cedente de los gastos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razon de la herencia, a ménos que se haya estipulado otra cosa. § III. —De los ▼derechos litijiosos Art. 5.º Aquél contra quien se hubiere cedido algun derecho litijioso, podrá pedir que el cesionario le dé por libre, reembolsándole todo lo que le hubiere costado la cesion, con los intereses, desde la fecha de los costos. No habrá esta accion si la sesion se hubiere hecho a un co-propietario o co-heredero del derecho cedido, a un acreedor en pago de lo que le debe el cedente o al que ántes de la cesion estaba gozando del derecho cedido, como usufructuario, arrendatario o bajo cualquier otro título. Art. 6.º Se entiende litijioso en derecho desde que hai de manda i contestacion sobre su pertenencia. Título 25
Del ▼arrendamiento o locacion conduccion
Artículo primero. Hai dos especies de locacion conduccion; la de cosas que se llama propiamente arrendamiento i la de obra o servicios. Art. 2.º El arrendamiento de cosas es un contrato en que la una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa a la otra durante cierto tiempo i mediante un ▼precio que se llama ▼renta o ▼pension, si se paga en pensiones periódicas, i jeneralmente ▼alquiler. La parte que da la cosa en arrendamiento se llama locador o arrendador, i la parte que la recibe conductor o arrendatario. El precio puede consistir ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada; i en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha. Art. 3.º El arrendamiento no exije solemnidad alguna. Art. 4.º Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas que no se consumen por el uso, sean muebles, fincas o derechos incorporales; escepto los derechos de servidumbres prediales, los de servidumbre de uso i las otras cuyo arrendamiento estuviere prohibido espresamente por la lei. Puede arrendarse aun la cosa ajena; i su eviccion dará derecho al arrendatario para los efectos que despues se dirán. Art. 5.º Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la cosa, prefiere; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno, el título posterior no valdrá. La entrega puede ser real, simbólica, ficta o por cláusula de constituto, corno en el contrato de venta. Art. 6.º La renta, pension o precio del arrendamiento puede determinarse de los mismos modos que el precio en el contrato de venta. § I. Del arrendamiento de cosas i primeramente de la entrega
Art. 7.º El arrendatario es obligado:
Art. 8.º La cosa debe entregarse en estado de poder servir para el fin a que se la destine. Si el arrendador, por el hecho o culpa suya se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para que se dé por nulo el contrato, se le restituya lo que haya adelantado sobre los alquileres i se le indemnicen los perjuicios. Hai lugar a la accion precedente aun cuando el arrendador creia erróneamente, pero de buena fé, tener facultad para arrendar la cosa. Pero no hai lugar a indemnizacion cuando el impedimento de entregar la cosa proviene de fuerza mayor o de caso fortuito. Si el arrendador, por hecho o culpa suya es constituido en mora de entregar, tendrá el arrendatario a su arbitrio o la accion precedente, o accion para que se le cumpla el contrato i se le indemnicen los perjuicios de la mora. Si la ▼mora proviene de fuerza mayor o caso fortuito, no habrá lugar a la indemnizacion de perjuicios. Art. 9.º La obligacion de mantener la cosa arrendada en buen estado, consiste en hacer en ella durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a escepcion de las locativas, las cua ▼les corresponden jeneralmente al ▼arrendatario. Se entienden por reparaciones ▼locativas las de aquellas especies de deterioro, que ordinariamente suelen causarse por culpa del arrendatario o de sus dependientes; i para exijirlas al arrendatario no es menester que se pruebe la culpa. Pero será obligado el arrendador aun a las reparaciones locativas, cuando se pruebe que los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada. Art. 10. El arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbacion o embarazo, no podrá, durante el arriendo, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella, sin el consentimiento del arrendatario, obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle o causarle molestia en el goce de ella. Pero si se trata de reparaciones urjentes que no puedan, sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada ; pero tendrá derecho a que se le rebaje el ▼precio o ▼renta a proporcion de la parte que fuere i de lo que dure el embarazo. I si las reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa arrendada, que el resto no aparezca suficiente para el objeto de arrendamiento, tendrá derecho el arrendatario a que se rescinda el contrato; i lo tendrá asimismo para que se le abonen los perjuicios si las reparaciones procedieren de causa que existia ya al tiempo del contrato, i no era entónces conocida por el arrendatario, pero lo era del arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para tenerla, o debiera, por su profesion, conocerla. Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario. Art. 11. Si el arrendatario es turbado en su goce por vias de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparacion del daño. I si es turbado o molestado en su goce por terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, i la causa de este derecho fuese anterior al ▼contrato, podrá el arrendatario exijir una disminucion proporcionada en el precio o renta de arriendo. Mas, para ello será necesario que denuncie la turbacion o molestia al arrendador lo mas pronto posible; de otra manera no sólo no tendrá accion a la rebaja del precio o renta, sino que ademas será responsable de los perjuicios que su omision ocasionare al arrendador. I si por consecuencia de los derechos de un tercero la porcion de que se hallare privado el arrendatario, fuere tal que sea de presumir que sin ella no habria contratado el arrendamiento, podrá exijir que cese el arrendamiento; i podrá ademas exijir que se le abonen los perjuicios en los casos siguientes:
Art. 12. El arrendatario tiene derecho a la rescision del contrato si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; i aun en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa despues del contrato, pero sin culpa del arrendatario. Tendrá ademas derecho el arrendatario para que se le indemnicen los perjuicios si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato, conocida del arrendador o tal que el arrendador debiera, por los antecedentes, temerla, o por su profesion, conocerla. Si el impedimento que sobreviene al uso de la cosa es parcial, el ▼Juez decidirá segun las circunstancias, si debe tener lugar la rescision, o concederse una rebaja del precio o renta: i se deberá ademas al arrendatario ▼indemnizacion de perjuicios en los casos que acaban de espresarse. Art. 13. El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, i que haya dado noticia al arrendador lo mas pronto posible, para que las hiciese por su cuenta. Si no pudo darse esta noticia en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad. El arrendatario no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles, hechas sin su consentimiento; pero el arrendatario podrá separarlas, sin detrimento de la cosa arrendada, a ménos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales separados. Tampoco es obligado el arrendador al abono de los gastos ordinarios de mantencion i uso. § II. —De las ▼obligaciones del arrendatario en el arrendamiento de cosas.
Art. 14. El arrendatario es obligado a usar de la cosa segun los términos o ▼espíritu del contrato; i no podrá en consecuencia hacerla servir a otros objetos que los convenidos en el contra ▼to, o a falta de convencion espresa, aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o aquellos deban presumirse de la circunstancias del ▼contrato. Art. 15. El ▼arrendatario empleará en la conservacion de la cosa el cuidado de un buen padre de familia. Faltando a estas obligaciones, responderá de los perjuicios; i aun podrá rescindirse el arrendamiento, en el caso de un grave i culpable deterioro. Art. 16. El arrendatario es obligado al pago del alquiler. La lei da al arrendador para seguridad de este pago un privilejio sobre todos los frutos existentes de la cosa arrendada, i sobre todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto i que le perteneciere; lo que se presume, a ménos de prueba contraria. El ▼pago de alquiler se hará en los términos estipulados, o a falta de estipulacion, conforme a la costumbre del pais. El recibo de un término hará presumir el pago de los términos precedentes. Art. 18. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento. Deberá restituirla en el estado en que le fué entregada, tomándose en consideracion el deterioro ocasionado por el uso i goce lejítimos. Si no constare el estado en que le fué entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a ménos que pruebe lo contrario. En cuanto a los daños i pérdidas sobrevenidas durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus dependientes o subarrendatarios, i a falta de esta prueba será responsable. Art. 19. El arrendatario tiene la facultad de ▼subarrendar, a ménos que se le haya espresamente prohibido; pero el subarrendatario no podrá usar o gozar de la cosa en otros términos que los concebidos al arrendatario directo. Art. 20. EL arrendatario que, en virtud de las obligaciones que le impone la lei, fuere condenado a pagar el valor de una cosa perdida, por el pago de dicho valor no se hará dueño de dicha cosa, i si despues pareciere, podrá el arrendador reclamarla, restituyendo lo pagado. Art. 21. Cesa la responsabilidad del arrendatario por pérdidas o deterioros, cuando la cosa arrendada está bajo la inspeccion o manejo de una persona destinada a ello por el arrendador; a ménos que las pérdidas o deterioros provengan de culpa del arrendatario, o de usurpacion de terceros, que no haya estado naturalmente al alcance de dicha persona, i que el arrendatario no haya puesto en su noticia, sabiéndola. §. III. —De la espiracion del ▼arrendamiento de cosas
Art. 22. El arrendamiento de cosas espira:
{{May|Art. 23.} Si no se ha fijado tiempo para la duracion del arriendo, cualquiera de las partes podrá hacerlo cesar dando noticia a la otra con anticipacion. Esta anticipacion será de un período entero, si el período de los pagos del alquiler fuere de un mes o ménos, i de medio período, si el período de los pagos fuere de mas de un mes. No será necesario que la noticia empiece a correr al mismo tiempo que el período. Con todo, si la cosa no diere frutos o utilidades sino de tiempo en tiempo i a consecuencia de ciertos trabajos o ▼inversiones periódicas, no tendrá derecho el arrendador para que cese el arrendamiento sino inmediatamente despues de la época de la percepcion de los frutos o utilidades, prévia una noticia anticipada de medio período. Si cesare el arrendamiento ántes del fin de un período, se deberá la correspondiente ▼fraccion del alquiler; entendiéndose por dia cumplido aquél en que durante cualquier parte del dia hubiere el arrendatario ocupado la cosa en todo o parte o retenido las llaves. El dia se entenderá principiar i terminar a la media noche. Art. 25. Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud de la noticia anticipada de cualquiera de las partes, el arrendatario será obligado a pagar el alquiler de todos los dias de la anticipacion, aunque entregue la cosa o las llaves ántes del último día. Art. 26. Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes i voluntario para la otra; se observará lo estipulado; i la parte que puede hacerle cesar a su voluntad, estará sin embargo sujeta a dar la noticia anticipada, que se ha dicho. Art. 27. Si se ha fijado tiempo forzoso para ámbas partes, no será necesaria la noticia anticipada para hacer cesar el ▼arriendo; pero si el arrendatario continúa gozando de la cosa arrendada despues de la espiración del tiempo, a sabiendas i sin oposicion del arrendador, se entenderá tácita reconduccion; i el arrendamiento continua ▼rá bajo las mismas condiciones que ántes, escepto en cuanto a su duracion, que dependerá de la voluntad de las partes, ccn la noticia anticipada, que se ha dicho. La tácita reconduccion es un nuevo contrato, a que no se estienden las fianzas i seguridades del primero. El ▼arrendador tendrá derecho para entender tácita reconduccion, por el hecho de no entregársele libre i desocupada la cosa, dentro de los quince dias subsiguientes a la espiracion del ▼arrendamiento. Art. 28. Resuelto el derecho del arrendador, espira el arrendamiento, aun ántes de la espiracion del tiempo estipulado; pero el que suceda al arrendador no podrá hacer cesar el arrendamiento sino con la noticia anticipada, que se ha dicho. Si el derecho del arrendador se resuelve por un hecho voluntario suyo, como cuando vende la cosa de que es dueño o siendo usufructuario hace cesion voluntaria dtl usufructo al ▼propietario, quedará obligado a indemnizar al arrendatario de todo perjuicio ocasionado por aquel hecho. I si se resuelve el ▼derecho por enajenacion a título lucrativo, será obligado el sucesor a mantener el arrendamiento. Cuando el ariendador ha contratado en aquella calidad particular que hace resoluble su derecho, como la de usufructuario, no habrá lugar a indemnizacion de perjuicios por la ▼resolucion involuntaria. Pero si hubiere arrendado como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario, de cualquier modo que se verifique la resolucion. Art. 29. Podrá tambien el arrendador hacer cesar el arrendamiento, cuando la cosa arrendada necesitare de reparaciones que impidan su uso o goce, i el arrendatario tendrá entónces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo 12. Art. 30. Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, por el marido como administrador de los bienes de su mujer, o por el padre como administrador de los bienes adventicios del hijo, se sujetarán (relativamente a su duracion despues de terminada la tutela o curaduría, o la ▼administracion marital o paternal) a las reglas dadas en los títulos correspondientes. Art. 31. El pacto de no enajenar la cosa arrendada, impide la enajenacion voluntaria, a ménos que el nuevo dueño se obligue a respetar el arrendamiento; pero este pacto no perjudicará a terceros aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenacion, a ménos que se pruebe que el tercero ha tenido conocimiento del pacto. §. IV. —Reglas, particulares relativas al ▼arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios
Art. 32. El arrendador no podrá hacer cesar el arrendamiento ántes del tiempo estipulado, so color de necesitar el edificio para sí. Art. 33. Las ▼reparaciones llamadas locativas a que es obligado el arrendatario, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió, pero no es responsable de los ▼deterioros naturales, que provengan del tiempo i uso lejítimos; ni de los que provengan de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vejez, por la naturaleza del suelo o por ▼defectos de construccion. Setá obligado especialmente: A conservar la integridad interior de las paredes, pavimentos i cañerías, reponiendo las piedras i ladrillos que durante el arrendamiento se quiebren o se desencajen. A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas i tabiques. A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas i cerraduras. Se entenderá siempre haberse recibido el edificio en buen estado bajo todos estos respectos, a ménos que se pruebe lo contrario. Art. 34. El arrendatario es ademas obligado a mantener las paredes, pavimentos i demas partes del edificio medianamente aseados; a mantener limpios los pozos, acequias i cañerías; i desollinar las chimeneas. La neglijencia grave bajo cualquiera de estos respectos dará derecho al arrendador para hacer cesar el arriendo, aun sin la noticia anticipada, que se ha dicho, la cual podiá limitarse por el juez en casos estremos. Art. 35. Si se arrienda una casa o aposento amoblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio, a ménos de estipulacion contraria. Art. 36. Si nada se ha estipulado relativamente al período de los pagos, deberá pagarse el alquiler al vencimiento de cada mes. La mora de un período entero en el pago del alquiler correspondiente al período anterior, dará derecho al arrendador para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta fianza u otra seguridad competente de que se verificará el pago durante el período inmediato; pero la mora de dos períodos enteros dará derecho al arrendador para hacer cesar inmediatamente el arriendo, aunque se le ofrezca seguridad de pago. § V. —Reglas particulares relativas al ▼arrendamiento de fincas
Art. 37. El arrendador es obligado a entregar la cosa en los términos i bajo las dimensiones estipuladas. En caso de diferencia, no habrá lugar al aumento o disminucion del precio o renta o a la resolucion del contrato, sino en los casos i segun las reglas que se espresan en el título De la venta. Art. 38. El arrendatario O ▼colono es obligado ▼a gozar del ▼fundo como buen padre de familia; i si así no lo hiciere, tendrá ▼derecho el arrendador o para obligarle a que cumpla con esta obligacion i a exijirle fianza, o para que se rescinda el ▼contrato, quedándole siempre a salvo la indemnizacion de perjuicios. El arrendatario o ▼colono es particularmente obligado a la conservacion de los arbolados i bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados en el contrato; i si nada se dijere sobre ello en el contrato, se entenderá que es obligado a la conservacion de todos los árboles designados por su número o por el área que ocupen o del modo que las partes juzgaren mas conveniente, en inventario firmado por ámbas. A falta de ▼inventario firmado por ámbas partes, se estará a las pruebas presentadas por éstas. Si el arrendatario es colono parciario, esto es, que paga el arrendamiento con una cuota de los frutos, no podrá ni ceder el arriendo ni subarrendar, salvo que espresamente se le haya concedido facultad para hacerlo. La contravencion a esta lei da derecho al arrendador para rescindir el contrato, i para ▼indemnizacion de perjuicios. Art. 40. Si por un caso fortuito que sobreviene al fundo i que no pudo preverse al tiempo de celebrarse el contrato, como un saqueo enemigo o una inundacion estraordinaria, es privado el colono de mas de la mitad de los frutos, ántes de percibirlos podrá pedir una rebaja proporcional en el precio, a ménos de estipulacion contraria. Tampoco tendrá lugar la rebaja, sino en cuanto la escasez de la cosecha de un año no fuere compensada por la abundancia estraordinaria de la cosecha de otros años; por lo cual si el accidente acaece en los primeros años del arriendo, la rebaja concedida será provisional hasta que por el producto de los años siguientes pueda fijarse su valor. Respecto del colono parciario tendrá lugar la rebaja aun despues de percibidos los frutos, a ménos que el accidente acaezca despues que el colono se ha constituido en mora de entregar al arrendador su cuota de frutos. Art. 41. Si no se ha estipulado tiempo para el arriendo, se entenderá que la intencion de los contratantes es que el arriendo dure todo el tiempo necesario para la percepcion de la primera cosecha completa. Art. 42. Siempre que se arriende un predio con ganados i no hubiere acerca de ellos estipulacion especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, i los ganados mismos, con la obligacion de dejar en el predio al fin del arriendo igual número de cabezas de las mismas edades i calidades, o de pagar la diferencia en dinero. Pero no podrá el arrendatario obligar al arrendador a que reciba el precio de los ganados o de i una parte de ellos, ni podrá el arrendador exijir el precio de los ganados o de una parte de ellos, sino en cuanto al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades i calidades dichas para efectuar la restitucion. El arrendador no será obligado a recibir animales que no estén aquerenciados al predio. El colono no podrá escusarse del cabal cumplimiento de lo dispuesto en este artículo alegando fuerza mayor o caso fortuito. Núm. 330[editar]▼Copia de las actas de las ▼sesiones que ha tenido la ▼Comision de Lejislacion desde el 5 de Setiembre de 1843 hasta el 3 de Setiembre de 1844 inclusive: Sesion del 5 de setiembre de 1843
Asistieron los señores ▼Cerda, ▼Cobo i ▼Bello. Continuó la discusion del título "De las ▼estipulaciones matrimoniales." Concurrió tambien a la discusion el señor don ▼José Gabriel Palma. Sesion del 24 de octubre de 1843
Asistieron los señores ▼Montt, Cerda, Cobo i Bello. Siguió discutiéndose el título "De las ▼capitulaciones matrimoniales." Asistió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. Sesion del 7 de noviembre de 1843
Asistieron los señores Montt, Cerda, Cobo i Bello. Continuó la discusion del título "De las capitulaciones matrimoniales." Asistió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. Sesion del 19 de diciembre de 1843
Asistieron los señores Montt, Egaña i Bello. Prosiguió la discusion del título "De las capitulaciones matrimoniales." Concurrió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. Sesion del 4 de marzo de 1844
Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello. Continuó la discusion del título "De las capitulaciones matrimoniales." Asistió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. ▼Sesion del 18 de marzo de 1844
Asistieron los señores ▼Montt, ▼Egaña i ▼Bello. Se siguió discutiendo el título "De las ▼capitulaciones matrimoniales". Sesion del 26 de marzo de 1844
Asistieron los señores Montt, Egaña i Bello. Prosiguió la discusion del título "De las capitulaciones matrimoniales". Asistió a la discusion el señor don ▼José Gabriel Palma. Sesion del 1.º de abril de 1844
Asistieron los señores Montt, Egaña i Bello. Siguió la discusion del título "De las capitulaciones matrimoniales". Sesion del 12 de abril de 1844
Asistieron los señores Montt, Egaña i Bello. Concluyó la discusion del título "De las capitulaciones matrimoniales". Sesion del 21 de mayo de 1844
Asistieron los señores Montt, Egaña i Bello. Se dió principio a la discusion del título ▼"De la venta". Asistió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. Sesion del 28 de mayo de 1844
Asistieron los señores Montt, Egaña i Bello. Continuó la discusion del titulo "De la venta". Asistió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. Sesion del 18 de junio 1844
Asistieron los señores Montt, Egaña i Bello. Siguió discutiéndose el título "De la venta". Asistió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. Sesion del 28 de junio de 1844
Asistieron los señores Montt, Egaña i Bello. Siguió discutiéndose el título "De la venta". Concurrió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. Sesion del 9 de julio de 1844
Asistieron los señores Montt, Egaña i Bello. Terminó la discusion del título "De la vetan". Sesion del 16 de julio
Asistieron los señores Montt, Egaña i Bello. Se discutió el título ▼"De la cesion de derechos". Concurrió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. Sesion del 25 de julio de 1844
Asistieron los señores Montt, Egaña i Bello. Se discutió el título ▼"Del arrenamiento". Asistió a la discusion el señor don josé Gabriel Palma. Sesion del 1.º de agosto de 1844
Asistieron los señores Montt, Egaña i Bello. Siguió discutiéndose el título "Del arrendamiento". Sesion del 13 de agosto de 1844
Asistieron los señores Montt i Bello. Continuó la discusion del título "Del arrendamiento". Asistió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. Sesion del 3 de septiembre de 1844
Asistieron los señores Montt, Egaña i Bello. Concluyó la discusion del titulo "Del arrendamiento". Núm. 331[editar]▼Soberano señor: Doña Mercedes Fernández viuda del Vista de la ▼aduana de Valparaíso, ante Vuestra Soberanía respetuosamente espongo: que el ▼Senado haciéndose cargo de los veintitres años de servicios que prestó a la ▼Patria mi finado esposo, i de la estrema indijencia a que he quedado reducida con nueve hijos menores de edad se dignó acordarme la mesada de veinticinco pesos. Pasado este proyecto a la ▼Comision de Hacienda de esta Camara, ha sido ya aprobado segun el informe que se leyó en la ▼sesion anterior. Sólo falta pues que se sancione por la Sala para que tenga su debido efecto. Mas, temiendo que por otras solicitudes no tenga lugar la mía, debo hacer presente a Vuestra Soberanía las poderosas consideraciones que militan a mi favor para que sea despachada con preferencia. Mi peticion ha sido especialmente recomendada por el Supremo Gobierno en su providencia de 26 de Julio último, i es casi imposible que haya familia mas desvalida ni mas desgraciada que la mía, pues me hallo absolutamente sin el ▼menor recurso, rodeada de tantos i tan tiernos hijos que despedazan mi corazon de dolor, i lo que es peor en los últimos dias de mi vida, agoviada de pesares i de una grave enfermedad de ▼tisis desahuciada de los facultativos. Si esta noche pues no se acuerda mi solicitud habrá de quedar mi familia pereciendo. Por tanto, a Vuestra Soberanía se digne resolver con preferencia mi solicitud apiadándose de mi desgraciada situacion. —Es gracia. —Mercedes Fernández. Núm. 332[editar]▼El ▼Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al ▼proyecto de lei, que tengo el honor de trascribir, iniciado por uno de los miembros de esta ▼Cámara: Artículo único. La ▼nacion concede a la viuda e hijas de don Juan José Benavente una ▼pension piadosa de 25 pesos mensuales, para que la gocen de consuno la viuda miéntras permanezca en viudedad i las hijas miéntras permanezcan sin estado. Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 19 de 1844. —▼Francisco Antonio Pinto, Presidente. —▼Ramon Renjifo, Diputado-Secretario. —A S.E. el ▼Vice-Presidente de la República. A solicitud de doña Micaela Zuazagoitía, el Congreso Nacional ha tenido a bien aprobar el siguiente PROYECTO DE LEI:
Artículo único. El Congreso Nacional, en atencion a los méritos del finado don Ildefonso Redondo concede a su viuda doña Micaela Zuazagoitía una pension de diez pesos mensuales durante su vida i miéntras permanezca en viudedad. Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 19 de 1844. —Francisco Antonio Pinto, Presidente. —Ramon Renjifo, Diputado Secretario. —A S.E. el Vice-Presidente de la República. Núm. 333[3][editar]Un sentimiento de justicia nos obliga a ocuparnos en valuar los fundamentos de los cargos que en una carta a El Mercurio de 16 del corriente se hacen al ▼sistema administrativo que ha seguido nuestro Gobierno, durante el tiempo que don Manuel Renjifo ha desempeñado el ▼Ministerio de Hacienda. Declaramos desde luego, para que no se nos culpe de presuntuosos, que no es nuestro ánimo en una polémica ajena. Tenemos la misma libertad que todos para espresar nuestro juicio sobre materias que conciernen al ▼servicio público. Ni nos proponemos dar a la materia toda la estension de que es susceptible, sino sólo presentar algunas observadores sobre lo que nos parece mas injusto o mas inexacto en la severa i ácria censura de aquella carta. Es cierto que el Ministro don ▼Manuel Renjifo no ha contraído ningun mérito en el hecho de pagar a los acreedores del Estado, teniendo dinero con que hacerlo; pero eso no quita que lo haya contraido i mui grande, en los antecedentes que condujeron a que fuese posible ese pago. Habia dinero con que pagar; ¿pero por qué lo habia? Recuérdese el atraso i la confusion en que se hallaban las ▼rentas cuando el señor Renjifo tomó la cartera. Al cabo de pocos años se halla el erario en disposicion de cubrir todas las atenciones del servicio, i de satisfacer a los acreedores del Estado. ¿A quién se debe ese venturoso cambio? Nosotros dando su parte a los ▼efectos naturales de la restauracion del órden, juzgamos que otra parte importante se debe a los arreglos administrativos del ramo de hacienda. I nótese que aun en esa parte que adjudicamos a la estabilidad de la paz interior, le cabe una no pequeña fraccion al administrador intelijente i laborioso que mejorando las rentas, organizándolas, sometiéndolas a una prudente economía, las puso en estado de suministrar con regularidad sus salarios a los ▼empleados públicos, i su prest al soldado; porque no es deslustrar al ciudadano el reconocer que se sirve con mas celo al Estado que mejor recompensa los servicios, i que el Estado a quien se debe no sólo la proteccion sino la existencia misma del individuo i de la familia adquiere mas imperioso i mas sagrados títulos sobre sus servidores. Dícese que el Gobierno debió haber previsto la ▼crisis económica que hoi se presenta en Chile. He aquí un cargo que pudiera hacerse con mucha mas razon a los gobiernos de los Estados Unidos de América, al de la Nueva Granada, al de Venezuela. He aquí a los gobiernos hechos responsables de las fluctuaciones i vaivenes que acontecen tan a menudo en el ▼comercio, i que dependen, como todos saben, de causas complicadísimas, i en mucha parte incalculables. Los particulares a quienes iba en ello toda su fortuna, no alcanzarán a prever esta crisis; i el Gobierno de Chile debia tener una perspicacia superior a la de los ojos linces del interes privado. Nadie hasta ahora ha creido obligatorio en ▼los gobiernos ni compatible con su naturaleza, este don de profecía. Por lo ménos es cierto que la esperiencia de siglos no ha podido infundírselo en los paises mas ilustrados del globo. Quisiéramos saber qué tempestad estraordinaria es esta que turba hoi nuestra ▼atmósfera mercantil, qué vientos i qué nublados la anunciaron, i con qué ▼exorcismo político hubiera sido posible conjurarla. Estos son puntos que sometemos a los censores de nuestro sistema administrativo. Sin elucidarlos la acusación es vaga, i sólo puede darse a ella una contestacion de la misma especie. Entretanto, una cosa nos parece innegable: la ▼crisis chilena, si por fuerza ha de llamarse crisis, no presenta síntomas que se acerquen, ni con mucho a la gravedad de las que han aflijido al ▼crédito comercial en los paises arriba citados. I si como se dice, la tendencia de la ▼sociedad chilena, no era a contraer ▼deudas; i si la sociedad era laboriosa, i al mismo tiempo económica i prudente, ¿cómo pudo adivinarse que la prudencia combinada con la ▼industria habia de dar por resultado una bancarrota universal? Nosotros no diremos que si la ▼nacion quiebra es un consuelo que el erario rebose, porque ignoramos cómo puede quebrar la nacion, habiendo un sobrante en arcas. La nacion en masa no quiebra, sino cuando quiebra el Gobierno que la representa, porque las rentas no le dan lo suficiente para cubrir sus empeños. Cierto número de particulares pueden hacer bancarrota; pero eso no es quebrar la nacion. En nueva Granada i en Venezuela ha sido mucho mas estenso i grave el mal, i aun allí se le ha considerado como una enfermedad pasajera, debida al vuelo mismo que habian tomado las especulaciones mercantiles, i no como una ▼bancarrota nacional. Nuestras arcas rebosan, porque la ▼riqueza de la nacion ha crecido, por que hai ahora mayores fortunas, mayor número de propietarios acaudalados, i ménos ▼pobreza i miseria que ántes aun en las últimas ▼clases del pueblo. Lo uno no puede existir sin lo otro. Un Gobierno que esprime la sustancia del pueblo puede obtener mayores ingresos por un año o dos, pero lo empobrece para los años siguientes; i dígase lo que se quiera, no vemos señales de ese empobrecimiento en Chile, sino de una riqueza mas i mas grande cada dia. Hacemos alto en el ejemplo de Venezuela, por que la administracion de aquel pais es cabalmente la que se nos ha puesto delante, como un objeto de comparacion desfavorable a nuestro ▼sistema de rentas. Si allí, pues, una crisis mas calamitosa que la nuestra ha podido coexistir con medidas administrativas que se nos presentan como un modelo, una crisis mucho ménos grave no es un argumento contra la bondad de nuestro sistema. Dando al señor ▼Renjifo el mérito incuestionable de la concepcion i la ejecucion en las medidas administrativas que nos han elevado al alto crédito de que gozamos, no es nuestro ánimo deprimir los buenos servicios de otras personas que han tenido parte en el Gobierno; pero cuando se habla de los millones invertidos en la ▼última guerra, no podemos ménos de preguntar si se debieron a alguna nueva ▼medida económica, que produjese instantáneamente esos fondos, o a la continuacion del sistema anterior, i al crédito que habia sido la obra de ese sistema. En cuanto al atraso de las ▼vias de comunicacion, debemos recordar lo que ya hemos dicho en varios números de este periódico. Es notorio que bajo este respecto no ha dormido la solicitud del Gobierno. Nuestra administracion prefirió, como lo han hecho otros paises, que las mejoras de las vias de comunicacion se emprendiesen por los particulares con la esperanza de un lucro que no gravase sensiblemente el tráfico i empeorase el mal, en vez de remediarlo. A este arbitrio se ha recurrido con el mejor suceso en casi todas partes, i no es menester probar sus ventajas, ya en cuanto a la economía, ya en cuanto a la calidad de las obras. Un gobierno es el peor de todos los ▼empresarios. ¿I será justo imputar al de Chile la falta de especuladores que con el prospecto de una moderada ganancia tomasen sobre sí las construcciones o refacciones de caminos, calzadas, puentes i muelles? I suponiendo que al fin deba hacerlo el Gobierno, ¿no ha principiado por donde debia principiar, por la organizacion de este nuevo ramo de servicio público? No contento con los escasos elementos que para ello poseíamos, hace mas de dos años que trata de hacer venir de Europa injenieros acreditados; i no se crea que a tanta distancia, es negocio de pocos meses el elejirlos i contratarlos con las necesarias garantías. No puede en esta materia conciliarse la probalidad de una buena eleccion, que satisfaga a las necesidades i deje a cubierto la responsabilidad del Gobierno, con la celeridad que tan inconsideradamente se exije. Chile, se dice, estaba falto de capitales. No hablemos de préstamos directos para proporcionarlos porque esa medida no habria sido seguramente la que recomendarían los que participen de las opiniones espresadas en la carta al ▼Mercurio i porque el Gobierno aun en el dia no puede destinar a ese objeto sino una suma que está mui léjos de hallarse en proporcion con la demanda. ¿Qué es lo que en los años anteriores ha podi ▼do hacer el Gobierno por ese medio o por otros que exijiesen erogación de fondo? Aun contando con las ▼remesas hechas a Inglaterra, en gran parte indispensables, hubiera podido disponer de poco mas que $1.000,000, fruto de las ▼economías de algunos años; i es necesario recordar que si debe emprender grandes obras como las que se necesitan para la mejora de las ▼vias de comunicacion, nada puede sobrar para otro jénero de ▼inversiones. Confesamos nuestra limitacion: si se trata de las operaciones con que un Gobierno puede crear abundancia de capitales donde estos escasean, no conocemos ningunas que sean capaces de producir ese efecto sino de un modo indirecto, de un modo lento, ya asegurando a los particulares el goce de sus propiedades i el libre ejercicio de su ▼industria, ya mejorando el sistema de rentas con tiento i prudencia, ya facilitando el cobro de los ▼créditos por medio de buenas leyes i de una pronta i espedita ▼administracion de justicia. Ideas anticuadas, vulgares sin duda; pero que no merecen mucho mas confianza que ciertas teorías brillantes, contra las cuales pudieran citarse lamentables esperimentos. En todos estos objetos ha trabajado el Gobierno, como suelen trabajar en ellas los Gobiernos; respetando la opinion, los hábitos i las preocupaciones mismas, que no siempre pueden atacarse de frente. Es mui fácil hacerles una guerra a todo trance, desde el Gabinete, otra cosa es cuando se trata de medidas prácticas, en que puede ir envuelto nada ménos que el crédito i el bienestar de la ▼nacion por muchos años. Contrayéndonos a las ▼rentas, un plan excelente en teoría puede fracasar, o tropezar con muchos inconvenientes, en la práctica. Ni para hacer juicio del verdadero ▼gravámen de la ▼agricultura, que tanto se pondera, debemos dejarnos deslumbrar por un nombre. Lo que se llama diezmo está mui léjos de serlo, como lo demuestra palmariamente la enorme desproporcion entre el incremento de la renta decimal i el progreso visible de la agricultura. Supongamos que el Gobierno conmutase esta renta por una ▼contribucion directa de tres o cuatro por ciento. Sucedería con ello lo que con el catastro. Pasarían muchos años ántes de llegar a un órden de fácil i regular recaudacion. La medida seria combatida rigorosamente, porque habrian muchos que preferirían un diezmo que no pagan a una contribucion moderada que se quisiese hacer efectiva, i durante ese combate serian enormemente perjudicados los intereses fiscales. Las esplicaciones dadas en ▼El Progreso, en cuanto a ciertas medidas relativas a las dos deudas esterior e interior, nos dispensan de tocar por ahora estos puntos. Pero no dejaremos de hacerlo en otro número. |
- ↑ De las sumas mandadas a los ajentes, el Gobierno tomo 13,419 pesos 7½ reales para otros distintos objetos
- ↑ Segun el curso de los cambios del 2 de Abril de este año, los fon los anglo-chilenos del seis por riento estaban en Lóndres de 103 a 105 i los diferidos del tres por ciento de cincuenta i medio al cincuenta i uno por ciento.
- ↑ Este ▼artículo ha sido tomado de ▼El Mercurio de Valparaiso, del 2 de Diciembre de 1844, núm. 4948. —(Nota del Recopilador.)