Tratado de Libre Navegación de los Ríos Paraná y Uruguay entre la Confederación Argentina y Francia

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Artículo 1.- La Confederación Argentina, en el ejercicio de sus derechos soberanos, permite la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, en toda la parte de su curso que le pertenezca, a los buques mercantes de todas las naciones, con sujeción únicamente a las condiciones que establece este Tratado y a los reglamentos sancionados o que en adelante sancionare la autoridad nacional de la Confederación.

Artículo 2.- Por consiguiente, dichos buques serán admitidos a permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederación Argentina, habilitados para ese objeto.

Artículo 3.- El Gobierno de la Confederación Argentina, deseando proporcionar toda la facilidad a la navegación interior, se compromete en mantener balizas y marcas que señalen los canales.

Artículo 4.- Se establecerá por las autoridades competentes de la Confederación, un sistema uniforme para la recaudación de los derechos de aduana, puerto, fanal, policía y pilotaje, en todo el curso de las aguas que pertenecen a la Confederación.

Artículo 5.- las altas partes contratantes reconociendo que la isla de Martín García puede, por su posición, embarazar e impedir la libre navegación de los confluentes del Río de la Plata, convienen en emplear su influjo, para que la posesión de dicha isla no sea retenida ni conservada por ningún Estado del Río de la Plata o de sus confluentes, que no hubiera dado su adhesión al principio de su libre navegación.

Artículo 6.- Si sucediere (lo que Dios no permita), que la guerra estallase en cualesquiera de los estados, repúblicas o provincias del Río de la Plata o de sus confluentes, la navegación de los ríos Paraná y Uruguay quedará libre para el pabellón mercantil de todas las naciones. No habrá excepción a este principio, sino en lo relacionado a las municiones de guerra, como son las armas de todas clases, la pólvora, el plomo y las balas de cañón.

Artículo 7.- Se reserva experiencia a Su Majestad el Emperador del Brasil y a los gobiernos de Bolivia, del Paraguay y del Estado Oriental del Uruguay, el Poder de hacerse partes al presente Tratado, en el caso de que fueren dispuestos a aplicar sus principios a las partes de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, en las cuales pueden poseer respectivamente derechos fluviales.

Artículo 8. - Los principales objetos, en vista de los cuales los ríos Paraná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo, siendo las de desenvolver las relaciones comerciales de sus países ribereños, y de fomentar la inmigración, se conviene que no se concederá ningún favor o inmunidad al pabellón o al comercio de cualquiera otra nación que no se extenderá igualmente a los de Su Majestad el Emperador de los franceses.

Artículo 9. - El presente Tratado será ratificado por el Excmo. señor Director Provisorio de la Confederación Argentina, a los dos días de la fecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer Congreso Legislativo de la Confederación, y por Su Majestad el Emperador de los Franceses, dentro del término de quince meses.

Las ratificaciones deberán canjearse a los dieciocho meses, en el lugar de la residencia del gobierno de la Confederación Argentina.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Tratado y lo han sellado con el sello de sus armas.

Hecho en San José de Flores, el día 10 de julio de 1853.

FIRMANTES

DEL CARRIL - DE ST. GEORGES - GOROSTIAGA.