Tratado particular entre el Estado de Chile y el de las Provincias Unidas del Río de la Plata (5 de febrero de 1819)

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Colección de tratados celebrados por la República Argentina con las naciones extranjeras (1863)
Tratado particular entre el Estado de Chile y el de las Provincias Unidas del Río de la Plata
Nota: Se respeta la ortografía original de la época
TRATADO PARTICULAR
Entre el Estado de Chile y el de las Provincias unidas del Rio de la Plata.
(5 de Febrero de 1819).

El Exmo. Señor Director Supremo del Estado de Chile y el Exmo. Señor Director Supremo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, en uso de las facultades que les conceden las Constituciones provisorias de sus respectivos Estados, deseando poner término a la dominacion tiránica del Gobierno Español en el Perú, y proporcionar á sus habitantes la libertad é independencia de que tan injustamente se hallant despojados; todo por medio de una expedicion dirigida en la forma y términos mas convenientes al logro de esos importantes objetos, han resuelto proceder á la conclusion de un Tratado particular sobre el asunto.

Por lo cual, las Partes Contratantes han nombrado por sus Plenipotenciarios á saber:

El Exmo. Señor Director Supremo del Estado de Chile al Señor Coronel Don Antonio José de Irisarri, Sub-Oficial de la Legion de Mérito de Chile y su Ministro de Estado;

Y el Exmo. Señor Director Supremo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata al Señor Don Gregorio Tagle, Ministro de Estado en los departamentos de Gobierno y Relaciones Exteriores, Los cuales, despues de haber canjeado sus plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han acordado los artículos siguientes:

Artículo 1º.

Conviviendo ambas Partes Contratantes con los deseos manifestados por los habitantes del Perú, y con especialidad por los de la Capital de Lima, de que se les auxilie con fuerza armada para arrojar de alli al Gobierno Español, y establecer el que sea mas análogo á su constitucion física y moral, se obligan dichas dos Partes Contratantes á costear una expedicion, que ya está preparada en Chile con este objeto.

Artículo 2º.

El ejército combinado de Chile y de las Provincias Unidas, dirigido contra los mandatarios actuales de Lima, y en auxilio de aquellos habitantes, dejará de existir en aquel país, luego que se haya establecido un Gobierno por la voluntad libre de sus naturales, á menos que por exigirlo aquel Gobierno, y siendo conciliable con las necesidades de ambas Partes Contratantes, se convengan los tres Estados de Chile, Provincias Unidas y Lima, en que quede dicho ejército por algun tiempo en aquel territorio. Para este caso deberán ir autorizados los Generales ú otros Ministros de Chile y de las Provincias Unidas para tratar sobre este punto con el Gobierno que se establezca en Lima, sujeta siempre la ejecucion de aquellos tratados á la ratificacion respectiva de las Supremas Autoridades de Chile y de las Provincias Unidas.

Artículo 3º.

Para evitar todo motivo de desavenencia entre los dos Estados Contratantes y el nuevo que haya de formarse en el Perú, sobre el pago de las costas de la Expedicion Libertadora, y que riendo alejar desde ahora todo pretesto, que pudieran tomar los enemigos de América, para atribuir á esta expedicion las miras interesadas que le son mas extrañas, se convienen ambas Partes Contratantes en no tratar del cobro de estos costos hasta que pueda arreglarse con el Gobierno independiente de Lima; observando hasta entonces el ejército combinado la conducta conveniente á su objeto que es el de proteger, y no el hostilizar á aquellos habitantes. Sobre todo lo cual se darán las órdenes mas terminantes por ambas Córtes á sus respectivos Generales.

Artículo 4º.

Las cuentas del costo de la Expedicion Libertadora y de la Escuadra de Chile que la conduce, despues de haber franqueado el mar Pacífico al efecto, se presentarán por los Ministros ó Agentes de los Gobiernos de Chile y de las Provincias Unidas al Gobierno independiente de Lima, arreglando con él amigable y convenientemente las cantidades, plazos y términos de las pagas.

Artículo 5º.

Las dos Partes Contratantes se garantizan mútuamente la independencia del Estado que debe formarse en el Perú, libertada que sea su capital.

Artículo 6.°

El presente tratado será ratificado por el Exmo. Señor Director Supremo del Estado de Chile, y por el Exmo. Señor Director Supremo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, dentro del término de sesenta dias, ó antes si fuere posible.

Fecho y firmado en la ciudad de Buenos Aires, á cinco de Febrero de mil ochocientos diez y nueve.

(L. S.)Antonio Jose de Irisarri.
(L. S.)Gregorio Tagle.