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dir su viaje en ellas, sin necesidad de ir á Sevilla, como antes lo hacian, todas aquellas restricciones eran fácilmente burladas.

Respecto del comercio directo de España con sus colonias de América, ó de las Indias, como se le llamaba entonces á esta parte del mundo, continuaron disfrutando del privilegio esclusivo de hacerlo hasta el año de 1765 los puertos de Sevilla y Cádiz, sin otra competencia que la del establecimiento de la compañía de Guipúzcoa, á la que se le concedió en 1728 el permiso de despachar del puerto de San Sebastian algunos pequeños buques con el nombre de registros á solo la provincia de Caracas, y otro semejante que se concedió tambien á una compañía que se estableció en Galicia en 1734, para que pudiera enviar cada año dos buques á Campeche con objeto de tomar allí palo de tinte, facultándosele ademas para vender en Veracruz el sobrante de los cargamentos que condujera de España; pero ya desde 1765 en adelante comenzó á variar el sistema seguido hasta entonces, á lo menos en cuanto á la limitacion de puertos habilitados para este comercio en la Península, pues por una real órden de 16 de Octubre del mismo año, se concedió el permiso de hacerlo directamente con las islas de Santo Domingo ó Española, Puerto-Rico, Margarita y Trinidad, no ya solo á los puertos de Cádiz y Sevilla, sino tambien á los de Alicante, Cartagena, Málaga, Barcelona, Santander, la Coruña y Gijon, y por otra de 23 de Marzo de 1768 se permitió á estos mismos puertos que enviaran sus buques á la provincia de la Luisiana, nuevamente agregada á la corona de España, estendiéndose por último aquel permiso, en virtud de otra real órden de 5 de Julio de 1770, á los registros que vinieran á la provincia de Yucatan.

Ademas de todas esas disposiciones que designaban los puertos de España y de las islas Canarias que durante el periodo á que me refiero podian única mente hacer el comercio directo con estos países, se dictaron otras muchas acerca de las cualidades que debian tener los buques que emplearan en este tráfico y del órden en que habian de hacerlo.

En cuanto á lo primero, se exigia sustancialmente que dichos buques fuesen construidos en España y que sus dueños fueran tambien españoles, sin cuyos dos requisitos, ademas de otros que sobre su capacidad, tripulacion y armamento prevenian las diversas ordenanzas de la materia, no se daba á ninguna embarcacion el permiso para hacer el comercio de las Indias; pues aunque consta que ya á fines del siglo XVI y principios del XVII se empleaban en él algunos bajeles de fábrica estranjera, seguramente que esta infraccion seria de-