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350.000 al Perú, 200.000 á la Nueva-España, 50.000 al nuevo reino de Granada, 40.000 á la provincia de Cartagena y 150.000 á la real hacienda.

Esta providencia fué muy mal recibida, y despues de que en 1667 tuvo algunas modificaciones en cuanto á las cuotas designadas, parece que antes de muchos años dejó de cobrarse tal impuesto, pues consta que los gastos de los buques de guerra franceses que en 1706 escoltaron las flotas de Tierra-Firme y Nueva-España fueron pagados del tesoro real, y que los de las flotas subsecuentes hasta 1716 se cubrieron con los fletes y aprovechamientos de los mismos buques de guerra que las acompañaron, sin que desde entonces volviera á mencionarse para nada el antiguo derecho de avería hasta el año 1732, en el que, con consentimiento del comercio, comenzó á cobrarse el cuatro por ciento sobre el oro, la plata y la grana que iba de América, con el objeto de cubrir los gastos de la armada naval, y el uno por ciento para los correos ó avisos.

El derecho de almojarifazgo ó de portazgo, no se estableció en España, respecto del comercio de Indias, hasta el año 1543, aunque es indudable que en todos los puertos de éstas comenzó á recaudarse luego que en ellos se establecian las respectivas autoridades, entre las que se contaban siempre los oficiales de la caja real, que eran los encargados de colectarlo. Este impuesto consistió desde su principio en un siete y medio por ciento sobre el valor de todas las mercancías que venian de España, segun el aforo ó afuero que de ellas hacian aquellos empleados en union de uno de los individuos del ayuntamiento; pero despues tuvo varias alteraciones, siendo la primera la que en 1543 lo redujo á cinco, por haberse dispuesto que dichas mercancías pagaran desde entonces el dos y medio en Sevilla ó Cádiz á su esportacion. En 1766, á consecuencia de las escaseces del tesoro real, se aumentó el de salida ó esportacion de España á cinco por ciento, y el de entrada ó importacion en América á diez, fijándose tambien la cuota de diez por ciento en una y otra parte á los vinos. Mas tarde se hicieron muy notables variaciones, tanto sobre las cuotas cuanto sobre las reglas para aplicarlas ; y por último, al terminar el periodo de que voy hablando, el derecho de esportacion de España era de seis por ciento sobre los productos de la Península, y siete sobre los de paises estranjeros, á lo que se agregaba la contribucion de Sisa que pagaban el vino, vinagre y aceite que pasaban á las Indias, la cual era realmente una adicion al almojarifazgo de esportacion.

Ademas de esos impuestos sobre las mercancías que venian de España á