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Historia

corona, y del hábito que habian de traer los de prima tonsura, la cual fuese de grandor de un real castellano, y el cabello dos dedos debajo de la oreja, y poco más bajo por detrás; la ropa de fuera fuese tabardo, ó capuz cerrado, ó loba cerrada, ó abierta, tan larga que, á lo ménos con un palmo, llegase al empeine, y que no fuesen coloradas, ni verdes, ni amarillas, ni de otra color deshonesta. Item, que no ordenasen de corona á ninguno si no supiese hablar y entender latin, y que no puedan ordenar á quien tuviere dos ó tres hijos varones, más de uno, porque no es que ninguno quiera todos los hijos para clérigos. Item, en el guardar de las fiestas, se guarden las ordenadas por la Iglesia, y no otras, aunque sean por voto y promesa, ni en los sínodos se ordene que se guarden más de las que entónces se guardaban en la isla Española, sino fuere cuanto á la solemnidad, y no para que los cristianos las guarden. Item, que los Obispos no lleven diezmos de oro y plata perlas, ni piedras preciosas, sino de las otras cosas, conforme á la bula del Papa, y aquello, no en dineros, sino en los frutos, como se llevaba en Castilla, y que ni por esta causa, ni por otra, directe ni indirecte, no apartaran los indios de aquello que agora hacian para el sacar el oro, ántes los animaran y aconsejaran que sirvan mejor que hasta aquí en el sacar del oro, diciéndoles que es para hacer guerra á los infieles, y las otras cosas que vieren que pueden aprovechar para que los indios trabajasen bien. Item, que el arzobispo de Sevilla, como metropolitano, ó su Fiscal, puedan estar é residir en cualquiera de los dichos obispados, y ejercer su oficio, y que no pueda poner el metropolitano por oficial á ninguno de los Prelados de las dichas islas. Item, que ninguna persona pueda sacar oro ni traer personas que lo saquen, sino estuvieren sometidos á la jurisdiccion de Sus Altezas, y á las ordenanzas que allá se guardan, y paguen los derechos que los seglares. Item, que los que tuvieren indios en las minas, ni los mismos indios, no puedan ser convenidos ni traidos, ni arrastrados, ni llamados por sus causas, ni ajenas, por ningun Juez, durante las demoras, porque ésto se les dá por inducias