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SESION DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1833 209

haya Municipalidad, desempeñarán las funciones de los municipales prevenidas en este capítulo los individuos designados en el artículo 5.º.

CAPÍTULO IV
De las elecciones indirectas. —Eleccion de senadores

Art. 66. Reunidos los electores nombrados por los departamentos en la sala municipal de la capital de la provincia, a las nueve de la mañana, del segundo domingo de Abril, procederán a nombrár de entre ellos mismos un presidente i dos secretarios.

Art. 67. En seguida, se leerán las actas de eleccion de los departamentos i cada elector exhibirá la copia con que se le avisó su nombramiento; resultando calificado un número que no baje de los dos tercios, se declarará instalado el colejio electoral i lo comunicará al intendente de la provincia.

Art. 68. Acto continuo se leerán los artículos 24, 25, 27, 28 i 33 de la Constitucion, i cada elector, escribiendo su sufrajio con arreglo a ellos, lo depositará en una urna que estará colocada sobre la mesa. Concluida esta operacion, harán el escrutinio los secretarios i demas miembros que quisieren presenciarlo, leyendo el presidente en alta voz el contenido de cada cédula.

Art. 69. Los secretarios publicarán en seguida el resultado i, estando arreglado, estenderán las dos actas que dispone el artículo 28 de la Constitucion, i el presidente las remitirá en cumplimiento del citado artículo, certificando en la estafeta la que dirije a la Comision Conservadora.

Art. 70. Los electores deberán haber terminado sus funciones a las cinco de la tarde del mismo dia designado para su reunion, sin que puedan separarse durante este acto, ni juntarse nuevamente bajo ningún pretesto.

Art. 71. El cargo de elector es irrenunciable; el que se negare a servirlo sin causa lejítima, ya sea no concurriendo a la hora, dia i lugar señalado, o ya negándose a votar en la sesion, sufrirá una multa de 500 pesos.

Art. 72. Las multas de que hablan los artículos anteriores, se exijirán por el gobernador procediendo gubernativamente, i se aplicarán a los fondos fiscales, debiendo recaudarse por sus administradores.

Eleccion de Presidente de la República

Art. 73. La eleccion de Presidente de la República se hará el 25 de Julio del año en que espire la Presidencia, segun lo dispuesto en la Constitucion.

Art. 74. Reunidos los electores en la capital de su respectiva provincia, procederán en todo conforme a lo dispuesto en los artículos 66 i 67 de esta lei.

Art. 75. Despues de instalado el cuerpo electoral, se procederá a la lectura de los artículos 60, 65 i 66 de la Constitucion, i en seguida cada elector pondrá en una cédula el nombre del candidato que propone para Presidente. A continuacion se hará el escrutinio i publicacion con las formalidades prevenidas en los artículos 68 i 69 de la presente lei.

Art. 76. Todo lo prevenido con relacion a los electores de senadores, comprende tambien a los electores de Presidente de la República.

CAPÍTULO V
Disposiciones jenerales

Art. 77. Todo individuo que se acerque armado a las juntas calificadoras, revisoras, receptoras o escrutadoras, que forme o tome parte en tumultos en los lugares de su reunion, que acometa, zahiera, insulte o amenace a alguno de los concurrentes o que de cualquier modo impida obrar libremente a la junta, será castigado con la pena de destierro fuera del territorio de la República, que no pase de seis años ni baje de uno, o las mas que segun la gravedaddel delito tengan señaladas las leyes.

Art. 78. Cuando dichas juntas lo juzguen necesario a la conservacion del órden i la libre espedicion de sus trabajos, podrán pedir ausilio a cualquiera autoridad local i ésta será obligada a darlo.

Art. 79. El individuo a quien se pruebe haberse calificado en dos distintas parroquias, ya sea con su propio nombre o con diversos, será privado de los derechos de ciudadano por cuatro años.

Art. 80. Lo; miembros de las juntas calificadoras, revisoras, receptoras o escrutadoras que, en el ejercicio de sus respectivas funciones, cometan aigun fraude, sea de la naturaleza que fuere, perderán por cuatro años los derechos de ciudadano i sufrirán a mas una multa que o suba de 6,000 pesos ni baje de 500, o un destierro que no suba de seis años ni baje de uno.

Art. 81. AL gobernador corresponde hacer efectivas las penas de los tres artículos que las designan en este capítulo, probado el hecho ante el juez ordinario del departamento i declarada por éste la infraccion de la presente lei.

De la sentencia se dará cuenta al intendente de la provincia para que la mande publicar.

Artículos adicionales

Art. 1.º En los departamentos en que por ahora no haya alcaldes para suplir con el párroco la falta de Municipalidades, en los casos de los artículos 5.ºi 12, suplirán los subdelegados mas inmediatos.

Art. 2.º En el primer nombramiento de candidatos para el sorteo de calificadores, se suplirá