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GRAN CONVENCION

lugar pasado ocho dias después de haber admitido a exámen la proposicion de acusacion.

Art. 96. Declarándose haber lugar admitir a exámen la proposicion de acusacion, la Cámara oirá nuevamente el dictamen de una comision de once individuos elejidos por sorteo, sobre si debe o nó hacerse la acusacion. Esta comision no podrá informar sino pasados ocho dias de su nombramiento.

Art. 97. Ocho dias después de oido el informe de esta comision, resolverá la Cámara si ha o nó lugar a la acusacion del Ministro, i si resulta la afirmativa, nombrará tres individuos de su seno para perseguir la acusacion ante el Senado.

Art. 98. El Senado juzgará al Ministro acusado ejerciendo un poder discrecional, ya sea para caracterizar el delito, ya para dictar la pena.

De la sentencia que pronunciare el Senado no habrá apelacion ni recurso alguno.

Art. 99. Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular, por razon de los perjuicios que éste pueda haber sufrido injustamente por algun acto del Ministerio; la queja debe dirijirse al Senado, i éste decide si ha lugar o nó a su admision.

Art. 100. Si el Senado declara haber lugar a ella, el reclamante demandará al Ministro ante el Tribunal de Justicia competente.

Art. 1O1. Un Ministro no puede ausentarse hasta seis meses después de separado del Ministerio.

Del Consejo de Estado

Art. 102. Habrá un Consejo de Estado presidido por el Presidente de la República. Se compondrá:

De los Ministros del Despacho;

De dos miembros de las Cortes Superiores de Justicia;

De un eclesiástico constituido en dignidad;

De un jeneral del Ejército o Armada;

De un jefe de alguna oficina de Hacienda;

De dos individuos que hayan servido los destinos de Ministros del Despacho o Ministros Diplomáticos;

De dos individuos que hayan desempeñado los cargos de intendentes, gobernadores o miembros de las Municipalidades.

Art. 103. Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas calidades que para ser Senador.

Art. 104. Son atribuciones del Consejo de Estado:

  1. Dar su dictámen al Presidente de la República en todos los casos que lo consultare;
  2. Presentar al Presidente de la República, en las vacantes de jueces letrados de primera instancia i miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, los individuos que juzgue mas idóneos, prévias las propuestas del Tribunal superior que designe la lei, i en la forma que ella ordena;
  3. Proponer en terna para los arzobispados, obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales de la República;
  4. Conocer en todas las materias de patronato i proteccion, que se redujeren a contenciosas, oyendo el dictámen del Tribunal Superior de Justicia que señale la lei;
  5. Conocer igualmente de las competencias entre las autoridades administrativas, i de las que ocurrieran entre éstas i los Tribunales de Justicia ;
  6. Declarar si ha lugar o nó a la formacion de causa en materia criminal contra los intendentes, gobernadores de plaza i departamento. Exceptúase el caso en que la acusacion contra los intendentes se intentare por la Cámara de Diputados;
  7. Resolver las disputas que se suscitaren sobre contratos o negociaciones por el Gobierno Supremo i sus ajentes;
  8. El Consejo de Estado tiene derecho de mocion para la destitucion de los Ministros del Despacho, intendentes, gobernadores i otros empleados delincuentes, ineptos o neglijentes.

Art. 105. El Presidente de la República propondrá a la deliberacion del Consejo de Estado:

  1. Todos los proyectos de lei que juzgare conveniente pasar al Congreso;
  2. Todos los proyectos de lei que aprobados por el Senado i Cámara de Diputados pasen al Presidente de la República para su aprobacion;
  3. Todos los negocios en que la Constitucion exija señaladamente que se oiga al Consejo de Estado;
  4. Los presupuestos anuales de gastos que han de pasarse al Congreso;
  5. Todos los negocios en que el Presidente juzgue conveniente oir el dictámen del Consejo.

Art. 106. El dictámen del Consejo de Estado es puramente consultivo, salvo en los especiales casos en que la Constitucion requiere que el Presidente de la República proceda con su acuerdo.

Art. 107. Los Consejeros de Estado son responsables de los dictámenes que presten al Presidente de la República, contrarios a las leyes i manifiestamente mal intencionados, i podrán ser acusados i juzgados en la forma que previenen los artículos 92 hasta 100 inclusive.

De la administracion de justicia

Art. 108. La facultad de juzgar las causas civiles i criminales pertenece esclusivamente a los tribunales establecidos por la lei. Ni el Congreso ni el Presidente de la República pueden, en ningun caso, ejercer funciones judiciales o avo