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GRAN CONVENCION
  1. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos, cárceles, casas de correccion i demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban;
  2. Cuidar de la construccion i reparacion de los caminos, calzadas, puentes i de todas las obras públicas de necesidad, utilidad i ornato que se costeen con fondos municipales;
  3. Administrar e invertir los caudales de propios i arbitrios, conforme a la regla que dictare la lei;
  4. Hacer el repartimiento de las contribuciones, reclutas i reemplazos que hubieren cabido al territorio de la Municipalidad, en los casos en que la lei no lo haya cometido a otra autoridad o personas;
  5. Dirijir al Congreso en cada año, por el conducto del intendente i del Presidente de la República, las peticiones que tuvieren por convenientes, ya sea sobre objetos relativos al bien jeneral del Estado o al particular del departamento, especialmente para establecer propios i ocurrir a los gastos estraordinarios que exijiesen las obras nuevas de utilidad comun del departamento, o la reparacion de las antiguas;
  6. Proponer al Gobierno Supremo o al superior de la provincia o al del departamento las medidas administrativas conducentes al bien jeneral del mismo departamento;
  7. Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos i presentarlas por el conducto del intendente al Presidente de la República para su aprobacion, oyendo al Consejo de Estado.

Art. 129. Ningun acuerdo o resolucion de la Municipalidad, que no sea observancia de las reglas establecidas, podrá llevarse a efecto sin ponerse en noticia del gobernador o del subdelegado, en su caso, quien podrá suspender su ejecucion, si encontrare que ella perjudica al órden público.

Art. 130. Todos los empleos municipales son cargos concejiles de que nadie podrá escusarse, sin tener causa señalada por la lei.

Art. 131. Una lei especial arreglará el gobierno interior, señalando las atribuciones de todos los encargados de la administracion provincial, i el modo de ejercer sus funciones.

CAPÍTULO VIII
De las garantías de la seguridad i propiedad

Art. 132. En Chile no hai esclavos, el que pise el territorio de la República queda libre; no puede hacerse este tráfico en el territorio de la República por chilenos. El estranjero que lo hiciere, no puede habitar en Chile ni naturalizarse en la República.

Art. 133. Ninguno puede ser condenado, si no es juzgado legalmente, i en virtud de una lei promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio,

Art. 134. Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la lei, i que se halle establecido con anterioridad por ésta.

Art. 135. Para que una órden de arresto pueda ejecutarse, se requiere que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar, i que se le intime al arrestado al tiempo de la aprehension.

Art. 136. Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin decreto i por cualquiera persona, para el único objeto de conducirle ante el juez competente.

Art. 137. Ninguno puede ser preso o detenido sino en su casa o en los lugares públicos destinados a este objeto.

Art. 138. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de preso, sin copiar en su rejistro la órden de arresto, emanada de autoridad que tenga facultad de arrestar. Pueden, sin embargo, recibir en el recinto de la prision en clase de detenidos a los que fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente; pero con la obligacion de dar cuenta a éste dentro de veinticuatro horas.

Art. 139. Si en algunas circunstancias la autoridad pública hiciere arrestar a algun habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto, deberá, dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposicion al arrestado.

Art. 140. Ninguna incomunicacion puede impedir que el majistrado, encargado de la casa de detencion en que se halla el preso, le visite.

Art. 141. Este majistrado es obligado, siempre que el preso lo requiera, a trasmitir al juez competente la copia del decreto de prision que se hubiere dado al reo, o a reclamar para que se le dé dicha copia o a dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo, si al tiempo de su arresto se hubiese omitido este requisito.

Art. 142. Afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la accion en la forma que, segun la naturaleza de los casos, determine la lei, no debe ser preso ni embargado el que no es responsable a pena aflictiva o infamante.

Art. 143. Todo individuo que se hallare preso o detenido ilegalmente, por haberse faltado a lo dispuesto en los artículos 135, 137, 138 i 139, podrá ocurrir por sí o cualquiera a su nombre, a la majistratura que señale la lei, reclamando que se guarden las formas legales. Esta majistratura decretará que el reo sea traido a su presencia, i su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detencion. Instruida de los antecedentes, hará que se reparen los defectos legales i pondrá al reo a disposicion del juez competente, procediendo en todo breve i sumariamente, corrijiendo por sí o dando cuenta a quien corresponda para que sean correjidos los abusos.