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588 CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 13. Las espensas estraordinarias de educacion de un descendiente comun, i las que se hicieren para establecerle o casarle o para el pago de sus deudas, se imputarán a los gananciales, siempre que no constare de un modo auténtico que el marido o la mujer, con autorización del marido o de la justicia en subsidio, o ámbos de consuno, han querido que se hiciesen estas espensas de sus bienes propios. Aun cuando inmediatamente se saquen ellas de los bienes propios de cualquiera de los cónyujes, se entenderá que se hacen a cargo de los ganancíales, a menos de declaracion contraria.

Con todo, en el caso de haber sido efectivamente útiles al descendiente estas espersas, i no constando de un modo auténtico que el marido quiso hacerlas de lo suyo, el marido o sus herederos podrán pedir que se les reembolse de los bienes propios de la mujer, por mitad, la parte de dichas espensas que no cupiere en los gananciales; i quedará a la prudencia del juez acceder a esta demanda en todo o parte, te mando en consideracion las fuerzas i obligaciones de los dos patrimonios.

Todo lo cual se aplica sólo al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán dichas espensas estraordinarias a sus bienes, en cuanto supieren i en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a ménos que conste de un modo auténtico que el marido o la mujer, debidamente autorizada, o ámbos de consuno, quisieran hacerlas de lo suyo.

Art. 14. La cosa adquirida a título oneroso por uno de los cónyujes durante la sociedad, no pertenece a ella, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. Por consiguiente:

  1. No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyujes poseida a título de señor ántes de ella, aunque la prescripcion con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete durante ella.
  2. Ni los bienes que se poseian ántes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por el lapso de tiempo o por ratificacion o por olio medio legal.
  3. Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyujes por la nulidad o por la resolucion de un contrato, por revocarse o rescindirse una donacion.
  4. Ni los bienes litijiosos i que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyujes la posesion pacífica.
  5. Tampoco pertereceiá a la sociedad el derecho de usufructo que durante ella se consolida con la propiedad que pertenece a un cónyuje; los frutos sólo pertenecerán a la sociedad.

Art. 15. En jeneral los precios, saldos, costas judiciales i espensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyujes, se presumirán erogados por la sociedad, a ménos de prueba contiaria, i se le deberán abonar.

Por consiguiente el cónyuje que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas i cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, i por todos los costos de la adquisicion; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con dineros hereditarios.

Art. 16. Se la debe asimismo recompensa por las espensas que se hayan hecho en mejorar los bienes de cualquiera de los cónyujes en cuanto dichas espensas hayan aumentado el valor de los bienes; i en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolucion de la sociedad; a ménos que este aumento de valor exceda al de las espensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.

Pero si las espensas hubieren sido para la conservacion de una especie; se deberá a la sociedad su valor, en cuanto se probare su necesidad i su razonable inversion, sin embargo de que a la fecha de la disolucion de la sociedad no aparezca aumentado por ellas el valor de la especie.

I si las espensas hubieren sido para objetos de recreacion u ornato no se deberá nada por ellos a la sociedad; que sólo tendrá el derecho de separarlos de la especie (si se pudiere sin deterioracion), i de venderlos por su cuenta; a ménos de allanarse el dueño de la especie a pagar lo que dichos objetos valdrian despues de separados.

Art. 17. Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyujes, i que de hecho no se adquirieron durante la sociedad por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisicion o goce.

Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, i que despues de ella se hubieren restituido a dicho cónyuje o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.

Art. 18. Las donaciones remuneratorias por servicios que no dan accion contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las que se hicieren por servicios que dieren accion contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido accion a pedir por ellos, i no mas; salvo que dichos servicios se hayan prestado ántes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna.

Art. 19. Se debe recompensa a la sociedad por el pago durante ella de toda deuda que deba mirarse como propia de uno de los cónyujes.

Se la debe asimismo recompensa por toda erogacion que se haya hecho durante la socie