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SESION DE 23 DE JULIO DE 1832
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pueda hacer volver de dicho puerto o lugar; pero no será detenido ni confiscada parte alguna de su cargamento, no siendo contrabando, a ménos que despues de la intimación de semejante bloqueo o ataque por el comandante de las fuerzas bloqueadoras, intentase otra vez entrar; pero le será permitido ir a cualquiera otro puerto o lugar que juzgue conveniente. Ni a buque alguno de una de las partes que haya entrado en semejante puerto o lugar ántes que estuviese sitiado, bloqueado o atacado por la otra, se impedirá salir de dicho lugar con su cargamento, i si fuere hallado allí despues de la rendicion i entrega de semejante lugar, no estará el tal buque o su cargamento sujeto a confiscación, sino que serán restituidos a sus dueños; i si algún buque, habiendo entrado de este modo en el puerto ántes de verificarse el bloqueo, tomase a su bordo algún cargamento despues de establecerse el bloqueo, se le podrá intimar por las fuerzas bloqueadoras que vuelva al puerto bloqueado i desembarque dicho cargamento; i si recibida esta intimacion, persistiese en salir con la carga, estará sujeto a las mismas consecuencias que la embarcacion que intenta entrar en un puerto bloqueado despues que por las fuerzas bloqueadoras se le ha intimidado que se retire.

Art. 18.º Para evitar todo jénero de desorden en la visita i exámen de los buques i cargamentos de ámbas partes contratantes en alta mar, han convenido mtituamente que siempre que un buque de guerra público o particular se encontrase con un neutral dé la otra parte contratante, el primero permanecerá a la mayor distancia compatible con la ejecución de la visita, segun, las circunstancias del mar i el viento i el grado de sospecha de que esté afecta la nave que va a visitarse, i enviará su bote mas pequeño a ejecutar el dicho exámen de los papeles concernientes a la propiedad i carga del buque sin ocasionar la menor estorsion, violencia o mal tratamiento, de lo que los comandantes del dicho buque armado serán responsables con sus personas i bienes, a cuyo efecto los comandantes de buques armados por cuenta de particulares estarán obligados, ántes de entregárseles sus comisiones o patentes, a dar fianza suficiente para responder de los perjuicios que causen. I se ha convenido espresamente que en ningún caso se exijirá a la parte neutral que vaya a bordo del buque examinador con el fin de exhibir sus papeles, o para cualquiera otro objeto, sea el que fuere.

Art. 19.º Para evitar toda clase de vejámen i abuso en el exámen de los papeles relativos a la propiedad de los buques pertenecientes a los ciudadanos de las dos partes contratantes, han convenido i convienen que, en caso de que una de ellas estuviere en guerra, los buques i bajeles pertenecientes a los ciudadanos de la otra serán provistos de letras de mar o pasaportes, espresando el nombre, propiedad i tamaño del buque, como también el nombre i lugar de la residencia del maestre o comandante, a fin de que se vea que el buque real i verdaderamente pertenece a los ciudadanos de una de las partes; i han convenido igualmente que, estando cargados los espresados buques, ademas de las letras de mar o pasaportes, serán también provistos de certificados que contengan los pormenores del cargamento i el lugar de donde salió el buque, para que así pueda saberse si hai a su bordo algunos efectos prohibidos o de contrabando, cuyos certificados serán espedidos por los oficiales del lugar de la procedencia del buque en la forma acostumbrada, sin cuyos requisitos el dicho buque puede ser detenido para ser adjudicado por el tribunal competente, i puede ser declarado buena presa, a ménos que se pruebe que esta falta ha sido ocasionada por algún accidente i se satisfaga o supla con testimonios enteramente equivalentes.

Art. 20.º Se ha convenido, ademas, que las estipulaciones anteriores relativas al exámen i visita de buques, se aplicarán solamente a los que navegan sin convoi, i que, cuando los dichos buques estuvieren bajo de convoi, será bastante la declaracion verbal del comandante del convoi, bajo su palabra de honor, de que los buques que va protejiendo pertenecen a la Nación cuya bandera lleva, i si se dirijen a un puerto enemigo, que los dichos buques no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.

Art. 21.º Se ha convenido, ademas, que, en todos los casos que ocurran, solo los tribunales establecidos para causas de presas, en el pais a que las presas sean conducidas, tomarán conocimiento de ellas. I siempre que semejante tribunal de cualquiera de las partes pronunciase sentencia contra algún buque, o efectos o propiedad reclamada por los ciudadanos de la otra parte, la sentencia o decreto hará mención de las razones o motivos en que aqué lase haya fundado, i se entregará sin demora alguna al comandante o ájente de dicho buque, si lo solicitase, un testimonio auténtico de la sentencia o decreto o de todo el proceso, pagando por él los derechos legales.

Art. 22.º Siempre que una de las partes contratantes estuviere en guerra con otro Estado, ningún ciudadano de la otra parte contratante aceptará comision o letra de marca para el objeto de ayudar o cooperar hostilmente con el dicho enemigo, contra la dicha parte belijerante, so pena de ser tratado como pirata.

Art. 23.º Si, por alguna fatalidad que no puede esperarse i que Dios no permita, las dos partes contratantes se viesen empeñadas en guerra una con otra, han convenido i convienen de ahora para entónces, que se concederá el término de seis meses a los comerciantes residentes en las costas i en los puertos de entrambas, i el término de un año a los que habitan en el interior, para arreglar sus negocios i trasportar sus efectos a donde quieran, dándoles el salvo conducto