necesario para ello, que les sirva dé suficiente protección hasta que lleguen al puerto que designen. Los ciudadanos de otras ocupaciones que se hallen establecidos en los territorios o dominios de la República de Chile o los Estados Unidos de América, serán respetados i mantenidos en el pleno goce de su libertad personal i propiedad, a ménos que su conducta particular les haga perder esta proteccion, que en consideracion a la humanidad las partes contratantes se comprometen a prestarles.
Art. 24.º ▼Ni las deudas contraidas por los individuos de una Nación con los individuos de la otra, ni las acciones o dineros que puedan tener en los fondos públicos o en los bancos públicos o privados, serán jamas secuestrados o confiscados en ningún caso de guerra o diferencia nacional.
Art. 25.º Deseando ámbas partes contratantes evitar toda diferencia relativa a etiqueta en sus comunicaciones i correspondencias diplomáticas, han convenido asimismo i convienen en conce der a sus Enviados, Ministros i otros ajentes diplomáticos, los mismos favores, inmunidades i exenciones de que gozan o gozaren en lo venidero los de las Naciones mas favorecidas, bien entendido que cualquier favor, inmunidad o privilejio que la República de Chile o los Estados Unidos de América, tengan por conveniente dispensar a los Enviados, Ministros i ajentes diplomáticos de otras potencias, se haga por el mismo hecho estensivo a los de una i otra de las partes contratantes.
Art. 26.º Para hacer mas efectiva la protección que la República de Chile i los Estados Unidos de América darán en adelante a la navegacion i comercio de los ciudadanos de una i otra, se convienen en recibir i admitir Cónsules i Vice-Cónsules en todos los puertos abiertos al comercio estranjero, quienes gozarán en ellos todos los derechos, prerrogativas e inmunidades que los Cónsules i Vice-Cónsules de la Nacion mas favorecida, quedando no obstante en libertad cada parte contratante para exceptuar aquellos puertos i lugares en que la admisión i residencia de semejantes Cónsules i Vice-Cónsules no parezca conveniente.
Art. 27.º Para que los Cónsules i Vice-Cónsules de las dos partes contratantes puedan gozar los derechos, prerrogativas e inmunidades que les corresponden por su carácter público, ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones presentarán su comision o patente en la forma debida al Gobierno con quien estén acreditados, i habiendo obtenido el exequátur serán tenidos i considerados como tales por todas las autoridades, majistrados i habitantes del distrito consular en que residan.
Art. 28.º Se ha convenido igualmente que los Cónsules, sus secretarios, oficiales i personas agregadas al servicio de los Consulados (no siendo estas personas ciudadanos del pais en que el Cónsul reside) estarán exentos de todo servicio público i también de toda especie de pechos, impuestos i contribuciones, exceptuando aquellas que estén obligadas a pagar por razon de comercio o propiedad i a las cuales están sujetas los ciudadanos i habitantes naturales i estranjeros del pais en que residen, quedando en todo lo demás sujetos a las leyes de los respectivos Estados. Los archivos i papeles de los Consulados serán respetados inviolablemente, i bajo ningun pretesto los ocupará majistrado alguno ni tendrá en ellos ninguna intervencion.
Art. 30.º Para protejer mas eficazmente su comercio i navegación, las dos partes contratantes acuerdan en formar, luego que las circunstancias lo permitan, una convención consular que declare mas especialmente los poderes e inmunidades de los Cónsules i Vice-Cónsules de las partes respectivas.
Art. 31.º La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando hacer tan duraderas i firmes, como las circunstancias lo permitan, las relaciones que han de establecerse entre las dos potencias, en virtud del presente tratado o convención jeneral de paz, amistad, navegacion i comercio, han declarado solemnemente i convienen en los puntos siguientes:
- El presente tratado permanecerá en su fuerza i vigor por el término de doce años, contados desde el dia del canje de las ratificaciones, i ademas hasta el cabo de un año despues que alguna de las partes contratantes haya dado noticia a la otra de su intención de terminarlo, reservándose cada una de ellas el derecho de dar esta noticia a la otra al fin del espresado término de doce años, i se estipula por el presente artículo que, al espirar el año despues que una de ellas haya recibido esta noticia, cesará i terminará completamente este tratado en todas las partes relativas a navegacion i comercio; pero en lo concerniente a la paz i amistad será permanente i perpetuamente obligatorio paia ámbas potencias.
- Si uno o mas de los ciudadanos de una u otra parte infrinjiesen alguno de los artículos contenidos en el presente tratado, dichos ciudadanos serán personalmente responsables del hecho, sin que por esto se interrumpa la armonía i buena correspondencia entre las dos Naciones, comprometiéndose cada una a no protejer de modo alguno al ofensor o a sancionar semejante violacion.
- Si (lo que a la verdad no puede esperarse) desgraciadamente alguno de los artículos contenidos en el presente tratado, fuese en alguna otra manera violado o infrinjido, se estipula espresamente que ninguna de las dos partes contratantes ordenará o autorizará ningunos actos de represalia, ni declarará la guerra contra la otra por quejas de injurias o daños, hasta que la parte que se crea ofendida haya presentado a la otra una esposicion de aquellas injurias o daños,