Acta de Constitución del Gobierno de Transición Democrática y Unidad Nacional
Artículo 1: Se designa al ciudadano Pedro Carmona Estanga venezolano, mayor de edad, con C.I. N° 1.262.556 presidente de la República de Venezuela.
Quien asume en este acto y de forma inmediata la jefatura del Estado y del Ejecutivo Nacional por el periodo establecido en este mismo Decreto.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros queda facultado para dictar los actos de efectos generales que sean necesarios para la mejor ejecución del presente decreto y la consolidación del gobierno de transición democrática.
Artículo 2°: Se reestablece el nombre de República de Venezuela, con el cual continuará identificándose nuestra patria desde este mismo instante.
Artículo 3°: Se suspende de sus cargos a los diputados principales y suplentes a la Asamblea Nacional.
Se convoca la celebración de elecciones legislativas nacionales a más tardar para el mes de diciembre de 2002 para elegir a los miembros del Poder Legislativo Nacional, el cual tendrá facultades constituyentes para la reforma general de la Constitución de 1999.
Artículo 4°: Se crea un Consejo Consultivo que ejercerá las funciones de orden de consulta del Presiente de la República. El Consejo de Estado quedará integrado por 35 miembros principales y sus respectivos suplentes en representación de los diversos sectores de la sociedad democrática venezolana los miembros principales podrán separarse temporalmente de sus cargos sin perder su investidura para ocupar cargos en el Ejecutivo Nacional, estadal o municipal y sus faltas temporales o absolutas serán cubiertas por sus suplentes.
El Consejo Consultivo elegirá de su seno un presidente, dos vicepresidentes y un secretario.
El Consejo Consultivo estará integrado por los 35 ciudadanos que se identifiquen en el Decreto-Ley que a tales efectos se dicte.
Artículo 5°: El Presidente de la República de Venezuela coordinará las políticas de la transición democrática nacional y, las demás decisiones adoptadas para garantizarla con los poderes públicos estadales y municipales.
Artículo 6°: Se convocará a elecciones generales nacionales en un lapso que no excederá a 365 días contados a partir de la presente fecha.
El gobierno de transición democrática cesará en sus funciones una vez que el nuevo presidente electo democráticamente asuma su cargo. El presidente de la república designado en este caso no podrá ser candidato a la presidencia de la república en dicho proceso electoral.
Artículo 7°: El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá renovar y designar transitoriamente a los titulares de los poderes públicos, nacionales, estadales y municipales para asegurar la institucionalidad democrática y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho; así como a los representantes de Venezuela ante los parlamentos Andino y Latinoamericano.
Artículo 8°: Se decreta la reorganización de los poderes públicos a los efectos de recuperar su autonomía e independencia y asegurar una transición pacífica y democrática, a cuyo efecto se destituyen de sus cargos ilegítimamente ocupados al presidente y demás magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, así como al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, al Defensor del Pueblo y a los miembros del Consejo Nacional Electoral.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros previa consulta con el Consejo Consultivo designará a la brevedad posible a los ciudadanos que ejercerán transitoriamente esos poderes públicos.
Artículo 9°: Se suspende la vigencia de los 48 decretos con fuerza de ley, dictados de acuerdo con la Ley Habilitante de fecha 13 de noviembre de 2000.
El Presidente de la República instalará una comisión revisora de dichos decretos-leyes, integrada por representantes de los diversos sectores de la sociedad.
Artículo 10°: Se mantiene en plena vigencia el ordenamiento jurídico en cuanto no colida con el presente decreto ni con las disposiciones generales que dicte el nuevo gobierno de transición democrática.
Asimismo se mantienen en vigencia todos los compromisos internacionales, válidamente asumidos por la República de Venezuela.
Artículo 11°: El gobierno de transición democrática y unidad nacional entregará sus poderes y rendirá cuenta de sus gestiones a los órdenes del Poder Público que legítimamente se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto y demás disposiciones constitucionales y legales-
Dado en el Palacio de Miraflores en la ciudad de Caracas el día 12 del mes de abril de 2002.
Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.