Anteproyecto de Estatuto de Autonomía de Aragón de 1936
ANTEPROYECTO DE ESTATUTO DE ARAGÓN.
CONGRESO DE CASPE, 7 DE JUNIO DE 1936
ANTEPROYECTO DE ESTATUTOS DE ARAGÓN - CONGRESO DE CASPE
7 DE JUNIO DE 1936
TÍTULO PRIMERO
[editar]Disposiciones generales
Artículo 1º. Aragón se constituye en región autónoma dentro del Estado español, con arreglo a la Constitución de la República y al presente Estatuto.
Su organismo representativo es el Gobierno de Aragón y su territorio el que actualmente forman las provincias de Zaragoza, Huesca y Teruel.
Art. 2º. Podrán formar parte del territorio aragonés, aquellos otros limítrofes que tengan características históricas, económicas y culturales similares siempre que se cumplan los extremos siguientes.
a) Que lo propongan los Ayuntamientos del territorio que pretenda formar parte del Gobierno de Aragón.
b) Que lo aprueben el setenta por ciento de los electores del propio territorio.
c) Que lo aprueben las Cortes de la República y el Parlamento de Aragón.
Art. 3º. El idioma castellano es lengua oficial en Aragón.
Art. 4º. Zaragoza es la capital de la región autónoma.
Art. 5º. Los derechos individuales son los fi - jados por la Constitución de la República española, siendo todos los ciudadanos iguales ante la Ley. El gobierno autónomo no podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles.
Art. 6º. A los efectos de este Estatuto, son aragoneses:
1. Los que lo sean por naturaleza y no hayan ganado vecindad administrativa fuera de la región.
2. Los restantes españoles que adquieran vecindad administrativa en Aragón.
Art. 7º. La condición de aragonés se pierde:
1. Cuando habiendo nacido en Aragón, se adquiere vecindad administrativa en cualquier otra parte de la República.
2. Cuando aun no siendo naturales de la región autónoma y se ha ganado vecindad administrativa, se sale de ella para adquirirla en el resto de España.
TÍTULO SEGUNDO
[editar]Atribuciones del Gobierno de Aragón
Art. 8º. El Gobierno de Aragón, legislará y ejecutará directamente, las funciones siguientes:
1. La legislación y ejecución de ferrocarriles, caminos, pantanos y demás obras públicas de Aragón, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución.
2. Los servicios forestales, agronómicos y pecuarios, sindicatos y cooperativas, política y acción social agraria, salvo lo preceptuado en el número 5 del artículo 15 de la Constitución y la reserva a que se refi ere el número 1 del mismo artículo.
3. La beneficiencia.
4. La sanidad interior, excepto lo determinado en el párrafo séptimo del artículo 15 de la Constitución.
5. El establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores, conforme a las normas generales del Código de Comercio.
6. El régimen de cooperativas, mutualidades, pósitos e instituciones análogas, con la salvedad, respecto de las leyes sociales hecha en el párrafo primero del artículo 15 de la Constitución.
Art. 9º. El Gobierno de Aragón legislará sobre el régimen local, y concederá a los Ayuntamientos y demás corporaciones administrativas que cree, plena autonomía para el gobierno y dirección de sus intereses particulares, concediéndoles los recursos propios que necesiten para atender a los servicios de su competencia.
La agrupación de municipios constituye la comarca.
El Gobierno de Aragón establecerá, dentro de su territorio, las demarcaciones territoriales que crea convenientes.
Art. 10. Corresponde al Gobierno de Aragón la legislación exclusiva en materia civil, salvo lo que dispone el número primero del artículo 15 de la Constitución, y la administrativa que le esté atribuida por este Estatuto.
El Gobierno de Aragón organizará la administración de Justicia en todas las jurisdicciones, excepto en la militar y en la de la Armada, conforme a los preceptos de la Constitución y a las leyes procesales y orgánicas del Estado.
El Gobierno aragonés nombrará los jueces y magistrados con jurisdicción en Aragón mediante concurso entre los comprendidos en el escalafón general del Estado, y los cuales deberán conocer el Derecho aragonés. Creará un Tribunal de Casación de Aragón. Los magistrados de este Tribunal serán nombrados por el Gobierno de Aragón, conforme a las normas que su Parlamento determine.
El Tribunal de Casación de Aragón entenderá en última instancia:
a) En las materias civiles y administrativas cuya legislación esté atribuida al Gobierno de Aragón.
b) En los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo aragonés, aunque motiven inscripción en el Registro de la Propiedad.
c) En los asuntos contencioso-administrativos provinentes de los Juzgados y Tribunales de Aragón.
d) En los confl ictos de competencia y jurisdicción entre las autoridades judiciales de Aragón. En las demás materias se podrá interponer recurso de casación ante el Tribunal que proceda, según las leyes del Estado.
El Tribunal Supremo de la República resolverá los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los Tribunales de Aragón y los del resto de España. El Gobierno de Aragón nombrará los funcionarios de la Justicia municipal con arreglo a las normas que establezca. Nombrará los secretarios judiciales y el personal auxiliar de la administración de justicia con arreglo a las leyes del Estado.
La organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal corresponde al Estado, de acuerdo con las leyes generales. Se faculta al Gobierno autónomo para nombrar los funcionarios del Ministerio Fiscal, mediante oposición o concurso, convocado con arreglo a las leyes del Estado.
En cuantos concursos convoque el Gobierno de Aragón, se estimará condición indispensable el conocimiento de la legislación aragonesa. No podrá establecerse excepción por razón de naturaleza o vecindad.
Art. 11. Se concede al Gobierno de Aragón la facultad de ejecutar la legislación del Estado, en las siguientes materias:
a) Las señaladas con los números 3, 4, 5, 7 10 11 y 12 del artículo 15 de la Constitución.
b) Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos que sean de interés general, quedando a salvo para el Estado la reversión y policía de los primeros y la ejecución directa que pueda reservarse de todos estos servicios.
c) Régimen de seguros generales y sociales, sometidos estos últimos a la inspección que preceptúa el artículo siguiente.
d) Aguas, pesca, caza, aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución.
El Gobierno de Aragón, de acuerdo con las demás regiones interesadas, ejercerá por Delegación del Estado la inspección que a éste corresponde en las Mancomunidades hidrográficas cuyo radio de acción se extiende a territorios situados fuera de Aragón.
Estas Mancomunidades se organizarán autónomamente.
e) Servicios de aviación civil y radiodifusión, salvo el derecho del Estado a coordinar los medios de comunicación en todo el país.
El Estado podrá instalar servicios propios de radiodifusión y ejercerá la inspección de los que funcionen por concesión del Gobierno de Aragón.
Art. 12. El Gobierno de Aragón organizará todos los servicios que la legislación social del Estado haya establecido o establezca. Estos servicios estarán sometidos a la inspección del Estado, para garantizar directamente el cumplimiento de las leyes sociales y los tratados internacionales que afecten a la materia.
Art. 13. El Gobierno de Aragón creará y sostendrá los centros culturales y de enseñanza en todos los grados y órdenes que estime oportunos con los recursos de su Hacienda, dotada por este Estatuto. Se reserva el Estado la inspección a que se refi ere el párrafo segundo del artículo 50 de la Constitución.
El Gobierno de Aragón se encargará de los servicios de Bellas Artes, Museos, Bibliotecas y conservación de monumentos y archivos.
El archivo de la Corona de Aragón, existente en Barcelona, será regido por un Patronato nombrado por mitad igual por los Gobiernos de Aragón y Cataluña.
La Universidad de Zaragoza se organizará como Universidad única en régimen de autonomía, regida por un Patronato, formado por representantes de Aragón y del Estado.
Las pruebas y requisitos que con arreglo al artículo 49 de la Constitución establezca el Estado para la expedición de títulos, regirán con carácter general para todos los alumnos procedentes de los establecimientos docentes del Estado y de la región autónoma.
Art. 14. El Gobierno de Aragón tendrá a su cargo todos los servicios de policía y orden interior de Aragón, excepto los enumerados en los párrafos 4, 10 y 16 del artículo 14 de la Constitución que el Estado ser reserva.
Para la coordinación permanente de ambas clases de servicios, mutuos auxilios, ayuda e información y traspaso de los que correspondan a la región autónoma, se creará en Aragón una Junta de Seguridad, que estará integrada por representantes del Gobierno de la República y del de Aragón, y por las autoridades superiores que dependiendo de uno y otro, presten servicios en el territorio autónomo, la cual entenderá en todas las cuestiones de regulación de servicios, alojamiento de fuerzas y nombramiento y separación de personal.
Esta Junta, cuyo Reglamento ordenará su organización y funcionamiento, tendrá una función informativa, pero el Gobierno autónomo no podrá proceder contra sus dictámenes en cuanto tenga relación con los servicios coordinados.
El personal de los servicios de policía y orden interior de Aragón se nombrará por el Gobierno autónomo.
Art. 15. El Gobierno de la República podrá asumir la dirección de los servicios a que se refi ere el artículo anterior e intervenir en el mantenimiento de orden interior de Aragón en los siguientes casos:
1º. A requerimiento del Gobierno de Aragón
2º. Por propia iniciativa cuando estime comprometido el interés general del Estado o su seguridad.
En el primer caso, volverán los servicios al Gobierno de Aragón tan pronto como lo pida su Gobierno.
En el segundo caso, se oirá a la Junta de Seguridad de Aragón para dar por terminada la intervención del Gobierno de la República.
Para la declaración del estado de guerra, así como para el mantenimiento , suspensión o reestablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, se aplicará la ley general de Orden público, que regirá en Aragón como en todo el territorio de la República.
Regirán en Aragón las leyes del Estado sobre fabricación, venta, transporte, tenencia y uso de armas y explosivos.
Art. 16. El Gobierno de Aragón tomará las medidas necesarias para la ejecución de los
Tratados y Convenios que versen sobre materias atribuidas, total o parcialmente, a la competencia regional por este Estatuto.
Si no lo hiciera en tiempo oportuno, corresponderá adoptar medidas al Gobierno de la República.
Por tener a su cargo la totalidad de las relaciones exteriores, ejercerá siempre el Estado la alta inspección sobre el cumplimiento de los referidos Tratados y Convenios, y sobre la observancia de los principios del derecho de gentes. Todos los asuntos que revisten ese carácter, como la participación ofi cial en Exposiciones y Congresos Internacionales, la relación de los españoles residentes en el extranjero o cualesquiera otros análogos, serán de la exclusiva competencia del Estado.
TÍTULO TERCERO
[editar]Del Gobierno de Aragón
Art. 17. El Gobierno de Aragón estará integrado:
a) Por el Parlamento, que ejercerá funciones legislativas, será elegido por un plazo no mayor de cuatro años, por sufragio universal directo y secreto, y cuyos diputados serán inviolables en el ejercicio de su cargo.
b) Por el Presidente del Gobierno de Aragón, que asume la representación de Aragón y representa a la región en sus relaciones con la República y el Estado en las funciones cuya ejecución directa esté reservada al Poder central.
El Presidente será elegido por el Parlamento aragonés y podrá delegar sus funciones ejecutivas, mas no las de representación, en uno de los consejeros.
c) Por un Consejo ejecutivo nombrado por el Presidente. El Presidente y los consejeros ejercerán las funciones ejecutivas con la confianza del Parlamento.
Unos y otros, son individualmente responsables ante el Tribunal de Garantías, en el orden civil y en el criminal, por las infracciones de la Constitución, del Estatuto y de las Leyes Las Leyes interiores de Aragón, ordenarán el funcionamiento de estos organismos de acuerdo con el Estatuto y la Constitución de la República.
Art. 18. Todos los confl ictos de jurisdicción que se susciten entre autoridades de la República y del Gobierno de Aragón, o entre organismos de ellos dependientes, salvo lo dispuesto en el artículo 10 de este Estatuto para las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales, serán resueltos por el Tribunal de Garantías Constitucionales, el cual tendrá la misma extensión de competencias en Aragón que en el resto del territorio de la República.
TÍTULO CUARTO
[editar]De la Hacienda
Art. 19. La Hacienda del Gobierno de Aragón, se constituye:
a) Con el producto de los impuestos que el Estado cede
b) Con un tanto por ciento en determinados impuestos, de los no cedidos por el Estado.
c) Con los impuestos, derechos y tasas de las actuales Diputaciones provinciales.
d) Con los que establezca el Gobierno de Aragón.
Los recursos del Gobierno autónomo se cifrarán con sujeción a las siguientes reglas:
1ª El costo de los servicios cedidos por el Estado.
2ª Un tanto por ciento sobre la cuantía que resulte de aplicar la regla anterior por razón de los gastos imputables a servicios que se transfi eran y que, teniendo consignación en el Presupuesto del Estado, no produzcan pagos en Aragón o los produzcan en cantidad inferior al importe de los servicios.
3ª. Una suma igual al coefi ciente de aumento que experimenten en lo sucesivo los gastos de los Presupuestos futuros de la República en los servicios correspondientes a los que se transfi eran al Gobierno de Aragón.
Para cubrir las cuantías que resulten de aplicar las reglas anteriores, según el cálculo que realizará la Comisión mixta que se crea por este Estatuto y que se someterá al Consejo de Ministros, el Estado cede al Gobierno de Aragón.
a) La contribución territorial rústica y urbana, con los recargos establecidos sobre la misma, debiendo abonar a los Ayuntamientos las participaciones que les correspondan.
b) El impuesto sobre Derechos reales caudal relicto, sobre las personas jurídicas y las transmisiones de bienes con sus recargos.
Mientras el Gobierno de Aragón no legisle sobre estos impuestos, se aplicarán los tipos contributivos establecidos en las leyes del Estado.
c) El veinte por ciento de propios, el diez por ciento de pesas y medidas, el diez por ciento de aprovechamientos forestales, el producto de canon de superfi cie, el impuesto sobre explotaciones mineras y el arbitrio sobre producción de energía eléctrica por sistemas hidráulicos.
d) Una participación en las sumas que produzcan las contribuciones industrial y de utilidades igual a la diferencia entre la cuantía de las contribuciones con sus recargos que se ceden en virtud de las tres reglas anteriores y el coste total de los servicios que el Estado transfi ere a la región autónoma, todo ello referido al momento de transmisión. Si con una participación del veinte por ciento no se cubriese dicha diferencia, se abonará el resto con los demás impuestos del Estado, en la proporción necesaria.
Las concesiones hechas en este artículo podrán ser revisadas cada cinco años a petición del Gobierno autónomo o del de la República.
Esta revisión se hará por técnicos nombrados por ambas partes.
Los impuestos cedidos y los servicios traspasados serán calculados con un aumento o con una rebaja proporcional a la que hayan experimentado unos y otros en la Hacienda de la República.
Las propuestas de estas Comisiones serán aprobadas por el Consejo de Ministros cuando se acordaren por unanimidad o por el voto de las cuatro quintas partes de sus componentes. En otro caso las propuestas serán elevadas a dicho Consejo para su examen y aprobación.
No podrá hacerse ninguna revisión extraordinaria a no ser que para ello exista mutuo acuerdo entre el Gobierno de la República y el de la región autónoma.
Art. 20. La Hacienda de la República respetará los actuales ingresos de las Haciendas locales de Aragón, sin gravar con nuevas contribuciones las bases de tributación de aquéllas.
El Gobierno de Aragón podrá crear nuevas contribuciones que no se apliquen a las mismas materias que ya tributan a la República, y podrá dar una nueva ordenación a sus ingresos.
El Gobierno de la República, no podrá crear nuevos tributos en Aragón, sin que previamente muestre su conformidad al Gobierno autónomo.
El Gobierno de Aragón podrá recaudar por delegación de la Hacienda de la República y con el premio que ésta tenga consignado en presupuestos, las contribuciones, impuestos y arbitrios que el Estado debe percibir en Aragón, con excepción de las aduanas con sus anexos. El Estado se reserva el derecho de rescatar la recaudación de sus tributos y gravámenes en el territorio aragonés y de ordenarlas libremente.
EL Gobierno de Aragón podrá emitir deuda interior, pero no podrá –así como tampoco las Corporaciones locales- apelar al crédito extranjero sin autorización de las Cortes de la República. Si el Estado emite deuda cuyo producto haya de invertirse total o parcialmente, en la creación o mejoramiento de servicios que, en cuanto hayan sido transferidos a la región, ésta fijará las obras y servicios de la misma naturaleza que se propone realizar con la participación que se le otorgue en el empréstito dentro de un límite proporcional a la población de Aragón con respecto a la de la República.
Los derechos del Estado en territorio aragonés relativos a minas, yacimientos petrolíferos, aguas, caza, pesca, los bienes de uso público y los que, sin ser de uso común, pertenezcan privativamente al Estado o estén adscritos a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, se transfi eren en propiedad al Gobierno de Aragón, excepto los que sigan afectos a funciones cuyos servicios se hayan reservado el Gobierno de la República. Dichos bienes y derechos no podrán ser enajenados sin autorización del Estado.
El Tribunal de Cuentas de la República fi scalizará anualmente la gestión del Gobierno de Aragón en cuanto a la Recaudación de impuestos que le esté atribuida por Delegación de la Hacienda de la República y a la ejecución de los servicios con encargo de ésta, siempre que éstos tengan su designación especial en los presupuestos del Estado.
TÍTULO QUINTO
[editar]De la modificación del Estatuto
Art. 21. Este Estatuto podrá ser reformado:
1º. Por iniciativa del Gobierno autónomo, mediante referéndum de los Ayuntamientos y aprobación por el Parlamento de Aragón.
2º. Por iniciativa del Gobierno de la República y a propuesta de la cuarta parte de los diputados.
En ambos casos será preciso para la aprobación definitiva de la Ley de Reforma del Estatuto, que ésta sea votada por las dos terceras partes de diputados de las cortes de la República y por las dos terceras partes de los electores inscritos en el censo electoral de la región.
Disposiciones transitorias
[editar]1-ª El Gobierno de la República, en el plazo máximo de los dos meses siguientes a la promulgación de este Estatuto, establecerá las normas a que han de ajustarse el inventario de bienes y derechos y la adaptación de los servicios que pasan a la competencia del Gobierno de Aragón, encargando la ejecución de dichas normas a una Comisión mixta que designen por mitad el Consejo de Ministros y el Consejo Provisional de Aragón.
Esta Comisión deberá tomar sus acuerdos por el voto de mayoría absoluta de sus miembros, sometiendo, en caso necesario, sus diferencias a la resolución del presidente de las Cortes de la República.
2ª El Consejo provisional del Gobierno de Aragón será elegido por votación de todos los Ayuntamientos de la región.
Cada municipio tendrá tantos votos como concejales le correspondan con arreglo a la ley municipal.
Este Consejo provisional estará compuesto de ocho consejeros.
3ª Elegido el Consejo provisional, procederá a convocar elecciones para constituir el primer Parlamento de Aragón, que deberá quedar constituido dentro del plazo de cincuenta días, a partir de la promulgación de este Estatuto.
Para estas elecciones, el territorio de Aragón se dividirá en las circunscripciones siguientes: Zaragoza- ciudad. Zaragoza-provincia, Huesca y Teruel.
Las circunscripciones votarán un diputado por cada cuarenta mil habitantes, con el mínimum de trece diputados por circunscripción, excepto Zaragoza, que, como máximum tendrá diez diputados y siete como mínimum.
Caspe, junio de 1936
LA COMISIÓN
Nota
[editar]Cuantas personas o entidades crean oportuno presentar reformas a lo consignado en el anteproyecto, pueden hacerlo en el plazo de un mes.
Los representantes del Congreso de Caspe agradecerán toda nueva idea de reforma o bien original, que pueda hacerse al documento.
Hace constar igualmente la Comisión que desea verse acompañada por la opinión aragonesa y aragonesista, requiriendo a cuantos puedan mejorar el anteproyecto, para que se dirijan a ella, con el fin de elaborar lo más perfectamente posible la ley para regir los destinos autonómicos de Aragón.
La Comisión redactora estuvo formada por:
Zaragoza: Luis Mateo (presidente de la Diputación). Mariano Ramón. José María Abizanda.
Huesca: José Navarro (presidente de la Diputación). Mariano García Villas, Fausto Martínez.
Teruel: Félix Ariño (presidente de la Diputación) Ramón Segura Piazuelo, Esteban Barceló.
Por la Comisión Organizadora: José María Ripollés, Emilio Bordonaba.
Por la Juventud “Los Almogávares”: Miguel Alcubierre y Gaspar Torrente.