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Anteproyecto de Estatuto de Autonomía de la Región Valenciana (1931)

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ANTEPROYECTO DE ESTATUTO DE LA REGIÓN VALENCIANA

ELABORADO POR EL PARTIDO RADICAL BLASQUISTA EN 11 DE JULIO DE 1931.


TÍTULO I

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Del territorio de la Región Valenciana

Art.1. El territorio de la Región Valenciana estará constituiido por el que forman en la actualidad las tres provincias de Alicante, Castellón y Valencia.

TÍTULO II

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Del idioma

Art. 2. Serán oficiales de la Región Valenciana las lenguas valenciana y castellana, pudiendo usarse por tanto indistintamente.

En las relaciones oficiales con las autoridades centrales y demás Regiones, se deberá usar el castellano.

A aquellas poblaciones de la Región Valenciana a las que se les ha alterado el nombre desvalencianizándolo, se las volverá a llamar como antiguamente, con nuestra ortografía.

Art.3. Los funcionarios judiciales que sean destinados en las tierras valencianas deberán conocer la lengua valenciana.

Para ejercer los cargos de Registrador y Notario, como los demás públicos en tierras de habla valenciana, deberán los funcionarios, no solo entender la lengua vernácula, sino que deberán poder expresarse en ella.

TÍTULO III

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Del Gobierno de la Región Valenciana

Art.4. El Gobierno de la Región Valenciana estará integrado por una Asamblea unicameral y un Consejo ejecutivo que regirá con plena autoridad la vida interior de todo el territorio.

En los asuntos o materias de la competencia del Poder Regional corresponderá dictar las normas que los regulan en la Asamblea y la aplicación corresponderá al Consejo ejecutivo.

El Consejo ejecutivo tendrá un presidente.

TÍTULO IV

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Facultades propias y exclusivas del Poder Regional

Art.5. Al Gobierno de la Región Valenciana corresponderá conocer de una manera especial en las siguientes materias:

A/ La enseñanza en todos sus grados y los demás servicios de Instrucción pública y Bellas Artes, que se atendrán a las normas que se indican:

1. La primera enseñanza será gratuita y obligatoria para todos los niños de más de cinco años.

2. Será obligatoria la enseñanza de la lengua castellana en las escuelas de enseñanza primaria, si son tierras de lengua vernácula, y la valenciana si son tierras de habla castellana.

3. En las poblaciones donde se hable la lengua valenciana se dará en nuestro idioma la enseñanza y solo cuando se sepa bien leer y escribir en valenciano se pasará al estudio del castellano.

4. En los Institutos, Normales, Escuelas de Comercio, etc. habrá cátedras obligatorias de lengua, literatura, geografía e historia valencianas.

5. La Universidad disfrutará de régimen autónomico, considerándose la forja de la cultura y espíritu pairales. Existirá libertad lingüística para las funciones de alta cultura e investigación cientifica.

B/ El régimen de los Municipios y Comarcas en base de plena autonomia para unos y otras. La Comarca es la demarcación natural: Maestrat, Plana, Ribera, etc. La Asamblea Regional establecerá el número y limites de las Comarcas.

En Alicante y Castellón radicará una Delegación del Consejo, integrada por Diputados alicantinos y castellonenses, para ejecutar los acuerdos de la Asamblea y del Consejo en aquellos servicios que hoy corresponden a las Diputaciones.

Los Municipios y las Comarcas podrán unirse o mancomunarse previa aprobación de la Asamblea.

El Cuerpo de Secretarios municipales estará integrado según normas establecidas por la Asamblea, el nombramiento de Jueces municipales será también regulado por dicha Asamblea.

Constituirá materia propia de los Municipios que serán nombrados por sufragio universal directo:

La policia urbana, mercados y productos alimenticios, suministro de aguas, fiestas y espectáculos, beneficencia y enseñanza municipal, transportes dentro del territorio y arbitrios propios.

C/ Todas las obras públicas dentro del territorio valenciano, exceptuandose los ferrocarriles, puertos y canales de interés general.

D/ Todos los servicios forestales y agronómicos, incluidas las plagas del campo y, en general, todo lo relativo al régimen del cultivo de la tierra.

E/ La explotación y conservación de la Albufera y la desecación de humedales.

F/ Beneficencia y Sanidad.

G/ Policia y orden público dentro de la Región en tiempos de normalidad. Una vez declarado el estado de guerra, quedará en suspenso el ejercicio de esta facultad.

Art.6. Aunque se aplicará al territorio valenciano el Derecho civil común, la Asamblea tendrá facutades para las modalidades valencianas del contrato de compra-venta, arrendamiento y toda la materia de riegos.

También tendrá facutaldes para establecer Tribunales Mercantiles simplificando, si es necesario, las normas procesales generales, pero aplicando el Derecho sustantivo común.

En general el Poder Reginal regulará, siempre que coordine con las leyes generales, las modalidades peculiares de la Región.

Art.7. Pasará a poder de la Región Valenciana toda la organización de servicios tocantes a las materies enumeradas que tenga el Estado español en territorio valenciano. Así también pasarán a ser propiedad de la Región todos aquellos bienes de dominio público que afectan al cumplimiento de los indicados servicios.

Serán transferidos al Gobierno de la Región Valenciana todos los documentos de las oficinas y dependencias del Estado Central, relacionados con las dichas materias. También se hará entrega de todos los documentos de carácter histórico que se hayan sacado de Archivos de la Región, tanto públicos como privados, que incrementarán los fondos del Archivo general del Reino de Valencia.

El personal del Estado Central afecto a los indicados servicios pasará a dependee de los Poderes Regionales. El personal de las actuales Diputaciones dependerá de la Asamblea.

Art.8. Aparte de casos de grave alteración del orden público y de guerra, los valencianos deberán prestar el Servicio militar dentro del territorio de la Región.

Art.9. La Región Valenciana podrá mancomunarse con otros territorios lindantes para fines culturales y económicos.

Tal Mancomunidad deberá ser aprobada por la Asamblea de la Región Valenciana, el nombre de la cual será intangible, teniendo que someterse los nuevos territorios a este Estatuto y leyes complementarias valencianas.

TÍTULO V

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De la actuación de los Poderes Regionales en materias reguladas por leyes generales.

Art.10. En materias de minas, aguas, caza, pesca y comunicaciones, aunque la facultad de hacer y modificar las leyes para que se regulen pertenece al Parlamento español, recaerán en el Gobierno regional las facultades del Gobierno central en cuanto a la ejecución de las dichas leyes dentro del territorio de la Región Valenciana.

Art.11. También corresponderá al Gobierno de la Región la ejecución de las disposiciones de legislación social dentro del territorio regional.

Art.12. Corresponderá igualmente al Gobierno regional la ejecución y aplicación de la legislación sobre expropiación forzosa, establecimiento de servidumbres a favor de determinados servicios y concesiones, y todas aquellas que limitan el ejercicio del derecho de propiedad a favor de un interés declarado de utilidad pública.

Art.13. Antes de que el Gobierno central convenga un Tratado de comercio con nación extranjera tendrá el deber de consultar las normas generales con el Gobierno regional, que dará cuenta a la Asamblea en sesión secreta. El Consejo informará sobre los puntos que afectan a la economia valenciana.

TÍTULO VI

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De la Hacienda regional

Art.14. Corresponderá al Gobierno de la Región Valenciana las contribuciones directas que graben las utilidades dentro del territorio de la Región, para lo cual el Gobierno tendrá plena libertad para fijar la cuantía y para organizarlas.

El Gobierno regional podrá establecer impuestos sobre el consumo de gasolina para el mantenimiento de las carreteras.

Si el Poder Regional no pudiera atender las materias a él reservadas con los dichos ingresos, procedería ceder, previa aprobación del Parlamento español, de todo o parte del impuesto sobre derechos reales.

Art.15. Siempre que la liquidación de los presupuestos generales del Estado resulte que los gastos de éste fuera de la Región Valenciana en aquellas materias reservadas en nuestro territorio al Poder regional sean inferiores al producto, también fuera de la Región, de las contribuciones que según el artículo anterior se reservan al Poder regional, la Hacienda del poder autonómico abonará al Estado español una parte proporcional de la diferencia. En otro casa será la Hacienda general la que abonará a la Región Valenciana la dicha proporción.

Art.16. La proporción con la que deberá participar la Región en el cobro o pago indicado se determinará cada cinco años por una Comisión mixta en base a la proporción con que las tierras valencianas participan en los impuestos que para todo el territorio se reserve el Estado.

Art.17. La Deuda del Estado español, tanto la existente com la que pueda producirse, es de toda España y por tanto responderá la Región Valenciana con la parte proporcional correspondiente.

Art.18. Siendo los conciertos económicos carentes de elasticidad, no quiere ampararse en ellos la Región Valenciana, pero si cualquier otra tierra de España disfrutara de dicho privilegio, se pedirá acogerse al régimen de cupo o concierto.

TÍTULO VII

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De la Asamblea general

Art.19. La Asamblea general será unicamente y se denominará Diputación de la Generalidad.

Art.20. Se compondrá de doscientos diputados, designados de la siguiente manera: 125 por sufragio universal directo y en base de representación proporcional, interviniendo en la votación todos los ciudadanos valencianos sin distinción de sexos y mayores de veintitrés años. De los otros 75 diputados, 50 serán escogidos por las asociaciones obreras, patronales, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Agrícolas, etc., y los 25 restantes por Asociaciones culturales, Universdades, Institutos, Normales, Colegios de Abogados, Procuradores, Médicos, Hipotecarios, etc.

Art.21. La Asamblea podrá reunirse indistintamente en cualquier población valenciana, siguiendo nuestra tradición.

Art.22. La existencia legal de la Diputación de la Generalidad será de cuatro años, renovádose la mitad cada dos años.

Art.23. La Asamblea dictará las normas para la elección de Diputados y redactará el Reglamento de régimen interior de la misma.

Art.24. La Asamblea, además de dictar las normas que regulan las materias de la competencia del Poder regional según dispone el artículo 4, fiscalizará los actos del Consejo y de su presidente, adoptando acuerdos y sugiriendo observaciones que serán contestadas por escrito o verbalmente por los números del dicho Consejo.

Corresponderá también a la Asamblea:

Primero: Recibir del presidente de la Región juramento o promesa de que guardará el presente Estatuto y leyes que garantizan la autonomía valenciana.

Segundo: Hacer efectiva la responsabilidad del presidente y de los miembros del Consejo Ejecutivo.

TÍTULO VIII

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Del Consejo y de su presidente

Art.25. La Asamblea nombrará por mayoría absoluta de votos al presidente del Consejo Ejecutivo, que se designará “Presidente de la Región”. El president escogerá a los componentes del Consejo que serán nueve, seis diputados, dos precisamente alicantinos, dos castellonenses y dos valencianos en sentido estricto. Los tres restantes los escogerá con toda libertad el presidente.

Art.26. El presidente y el Consejo Ejecutivo son responsables ante la Asamblea, que podrá formular contra ellos votos de censura. Para esta clase de votos es necesaria la presencia de la mayoría absoluta de diputados y la mayoría absoluta de votos en votación nominal.

La proposición de voto de censura irá firmada por cincuenta diputados y se pasará informe a una Comisión de la Asamblea, que forzosamente dará dictamen en un plazo máximo de cinco días.

Art.27. Corresponde al presidente del Consejo como autoridad superior de la Región:

1. Cuidar que sean respectados y amparados los derechos, facultades y privilegios reconocidos o que con el tiempo se reconozcan a la Región Valenciana.

2. Nombrar y separar los componentes del Consejo.

3. Sancionar y publicar los acuerdos de la Diputación de la Generalidad.

4. Nombrar, suspender y separar los funcionarios de la administración regional a propuesta del respectivo miembro del Consejo y de acuerdo a las leyes.

Art.28 El presidente tendrá la representación del Gobierno Central en todas aquellas funciones que ejerza en el territorio valenciano.

Sus mandatos en todas las materias deberán ir refrendadas por el correspondiente miembro del Consejo, que por este solo hecho se hace responsable.

RÉGIMEN TRANSITORIO

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El régimen transitorio desde la Aprobación del Estatuto hasta la constitución de la Asamblea regional será establecido por una Comisión integrada por todos los Diputados a Cortes de las tres provincias valencianas, el Alcalde y el presidente de la Diputación de Alicante, Castellón y Valencia y por dos representantes de cada una de las Corporaciones de origen popular de las tres dichas ciudades.

Esta Comisión se limitará a facilitar la elección de la Asamblea con la mayor rapidez posible y a tomar los acuerdos, la demora de los cuales implicaría un perjuício. Todas las resoluciones que adopte de carácter normativo se someterán a la ratificación de la Asamblea regional.

Valencia, 11 de julio de 1931.