Constitución de Ecuador (1835)

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Constitución de Ecuador (1835)
Nota: Aprobada por el Convención Nacional, Guayaquil.

Nosotros los Representantes del Ecuador, reunidos en Convención, con el objeto de reconstituir la República sobre las sólidas bases de libertad, igualdad, independencia y justicia, conforme a los deseos y necesidades de los pueblos, que nos han conferido sus poderes; ordenamos, y decretamos la siguiente

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

TITULO I
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Y DE LOS ECUATORIANOS



Sección I
De la República

Art. 1.- La República del Ecuador, se compone de todos los ecuatorianos, reunidos bajo un mismo pacto de asociación política.

Art. 2.- La soberanía reside en la Nación, y su ejercicio delega a las autoridades que establece la Constitución. Es una e indivisible, libre e independiente de todo poder extranjero, no puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

Art. 3.- El territorio de la República del Ecuador comprende el de las provincias de Quito, Chimborazo, Imbabura, Guayaquil, Manabí, Cuenca, Loja y el Archipiélago de Galápagos, cuya principal isla se conoce con el nombre de Floreana. Sus límites se fijarán por una ley, de acuerdo con los Estados limítrofes.

Sección II
De los ecuatorianos de sus deberes y derechos políticos

Art. 4.- Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización.

Art. 5.- Son ecuatorianos por nacimiento:

  1. Los nacidos en el territorio del Ecuador;
  2. Los nacidos en país extranjero de padres ecuatorianos, viniendo a avecindarse en el Ecuador;
  3. Los naturales que habiéndose domiciliado en otro país, vuelvan y declaren ante la autoridad que designe la ley, que desean recuperar su antiguo domicilio.

Art. 6.- Son ecuatorianos por naturalización:

  1. Los naturales de los otros Estados de Colombia, domiciliados, o que se domiciliaren en el Ecuador;
  2. Los militares que estaban en servicio del Ecuador,
  3. Los extranjeros que profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo alguna propiedad raíz o capital en giro, declaren ante el gobernador de la provincia en que residan su intención de avecindarse en el Ecuador, y hayan cumplido cinco años de residencia en el territorio de la República. Bastará tres años de residencia, si son casados o tienen familia en el Ecuador, y dos años si son casados con ecuatoriana. A los americanos les bastarán dos años de residencia, sean o no casados;
  4. Los extranjeros que por sus servicios positivos al país, obtengan del Congreso carta de naturaleza;
  5. Los extranjeros que habiendo obtenido carta de naturaleza del Gobierno de Colombia o del Ecuador, estén domiciliados, o vengan a domiciliarse en la República.

Art. 7.- Los deberes de los ecuatorianos son: obedecer a las leyes y a las autoridades, contribuir a los gastos públicos, servir y defender a la patria y velar sobre la conservación de las libertades públicas.

Art. 8.- Los derechos de los ecuatorianos son: igualdad ante la ley, y opción igual a elegir y ser elegidos para los destinos públicos, teniendo las aptitudes necesarias.



TITULO II
DE LOS CIUDADANOS

Art. 9.- Son ciudadanos activos del Ecuador, los que reúnan las cualidades siguientes:

  1. Ser casado o mayor de diez y ocho años;
  2. Tener una propiedad raíz, valor libre de doscientos pesos, o ejercer una posesión o industria útil, sin sujeción a otro, como sirviente, doméstico o jornalero;
  3. Saber leer y escribir.

Art. 10.- Los derechos de ciudadanía se pierden:

  1. Por entrar al servicio de una nación enemiga;
  2. Por naturalizarse en país extranjero;
  3. Por admitir empleo, o condecoración en un Gobierno extranjero, sin especial permiso del Congreso;
  4. Por quiebra fraudulenta;
  5. Por vender su sufragio o comprar el de otro;
  6. Por condena a pena aflictiva, o infamante.

Art. 11.- Los que por una de las causas mencionadas en este artículo hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar rehabilitación del Senado.

Art. 12.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:

  1. Por adeudar a los fondos públicos con plazo cumplido;
  2. Por hallarse procesado como reo de delito que merezca la pena aflictiva o infamante, después de decretada la prisión, hasta que sea absuelto o condenado a pena que no sea de aquella naturaleza;
  3. Por interdicción judicial;
  4. Por ser vago declarado, ebrio de costumbre, o deudor fallido;
  5. Por ineptitud física y mental, que impida obrar libre y reflexivamente.



TITULO III
DE LA RELIGION

Art. 13.- La religión de la República del Ecuador es la Católica, Apostólica Romana, con exclusión de cualquiera otra.

Los poderes políticos están obligados a protegerla y hacerla respetar.



TITULO IV
DEL GOBIERNO DEL ECUADOR

Art. 14. El Gobierno del Ecuador es popular, representativo, electivo, alternativo y responsable.

Art. 15.- El Poder Supremo se divide para su administración en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; cada uno ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin exceder de los límites que ella prescribe.



TITULO V
DE LAS ELECCIONES


Sección I
De las Asambleas parroquiales

Art. 16.- En cada parroquia habrá una asamblea parroquial cada cuatro años, el día que designe la ley. Esta asamblea se compondrá de los ciudadanos activos de la parroquia; la presidirá un juez de ella, asociado de tres vecinos honrados escogidos por el entre los sufragantes, y votará por los electores que, según la ley, correspondan al Cantón.

Art. 17.- Para ser elector se requiere:

  1. Ser ciudadano en ejercicio;
  2. Haber cumplido 25 años;
  3. Ser vecino de una de las parroquias del Cantón;
  4. Gozar de una renta anual de doscientos pesos que provenga de bienes raíces o del ejercicio de alguna profesión o industria útil;
  5. No tener mando ni jurisdicción en el Cantón o parroquia que lo elige.

Art. 18.- Los que tuvieron mayor número de votos serán nombrados electores; en igualdad de sufragios, decidirá la suerte.



Sección II
De las Asambleas electorales

Art. 19.- La asamblea electoral se compondrá de los electores nombrados en las parroquias de cada cantón.

Art. 20.- Son funciones de las asambleas electorales:

  1. Sufragar por los Senadores de la provincia y sus suplentes;
  2. Por los representantes de la provincia y sus suplentes;
  3. Por los consejeros municipales de la provincia;
  4. Proponer en terna al Poder Ejecutivo el Gobernador de la provincia.

Art. 21.- Las asambleas electorales se reunirán en la capital de la provincia, el día que señale la ley; y no se conservarán reunidas, por un término mayor de ocho días.

Art. 22.- El cargo de elector dura cuatro años. Una ley especial arreglará el orden y formalidades de estas elecciones.



TITULO VI
DEL PODER LEGISLATIVO


Sección I
Del Congreso

Art. 23.- El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Representantes.

Art. 24.- El Congreso se reunirá cada dos años el día 15 de enero, aún cuando no haya sido convocado, y sus sesiones ordinarias durarán noventa días improrrogables. La primera reunión del Congreso será el quince de enero de mil ochocientos treinta y siete.



Sección II
De la Cámara de Senadores

Art. 25.- El Senado se compone de quince Senadores a razón de cinco por cada uno de los antiguos departamentos de Quito, Guayas, y Azuay; la ley será la que distribuya este número en las respectivas provincias.

Art. 26.- Para ser Senador se requiere:

  1. Ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanía;
  2. Tener treinta y cinco años de edad;
  3. Tener una propiedad raíz libre de ocho mil pesos, o una renta de mil, como producto de una profesión científica, de un empleo o de alguna industria particular.

Art. 27.- Son atribuciones exclusivas del Senado:

  1. Conocer de las acusaciones que le dirija la Cámara de Representantes;
  2. Prestar o negar su aprobación a las personas que el Poder Ejecutivo presentara para Coroneles y Generales, para Canónigos, dignidades y Obispos;
  3. Conocer de las excusas y renuncias de los Ministros de la Corte Suprema;
  4. Rehabilitar a los destituídos del ejercicio de ciudadanía.

Art. 28.- Cuando el Senado conozca de alguna acusación, y esta se contrajere a funciones oficiales, no podrá imponer otra pena en caso de condenación, que la de suspender por tiempo, o deponer de su empleo al acusado, y a lo más declararlo temporal o perpetuamente incapaz de servir destinos públicos; quedando sin embargo el acusado sujeto a acusación, juicio y sentencia en el tribunal competente, si el hecho lo constituyere responsable a alguna pena o indemnización ulterior con arreglo a las leyes.

Art. 29.- Si la acusación no tuviere por objeto la conducta oficial, el Senado se limitará a declarar, si ha o no lugar a formación de causa, y en caso afirmativo, a entregar el acusado al tribunal competente. La ley arreglará el curso y formalidades de estos juicios, determinando las penas y los casos en que deban imponerse.



Sección III
De la Cámara de Representantes

Art. 30.- La Cámara de Representantes se compone de veinticuatro miembros: ocho que corresponden al territorio que comprenden las provincias de Quito, Chimborazo e Imbabura; ocho al de Guayaquil y Manabí, y ocho al de Cuenca y Loja, según la distribución que la ley haga en aquellas provincias.

Art. 31.- Para ser Representante se necesita:

  1. Estar en posesión de los derechos de ciudadanía;
  2. Tener treinta años de edad;
  3. Una propiedad, profesión, empleo o industria que le produzca quinientos pesos de renta.

Art. 32.- Son atribuciones especiales de la Cámara de Representantes:

  1. Acusar ante el Senado al Presidente de la República, o a la persona que se halle encargada del Poder Ejecutivo, a los Ministros Secretarios del Despacho, a los Consejeros de Gobierno, a los individuos de ambas Cámaras, y a los de la Corte Suprema de Justicia;
  2. Tener la iniciativa en las leyes sobre impuestos y contribuciones.



Sección IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Art. 33.- Ninguna de las dos Cámaras podrá comenzar ni continuar sus sesiones sin las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.

Art. 34.- Las Cámaras se reunirán para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República: para recibir su juramento, admitir o negar su renuncia, y para el caso que lo pida alguna de las Cámaras; pero nunca para ejercer las atribuciones prevenidas en el artículo 43.

Art. 35.- Las Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones en del mismo día, residirán en la misma población, y ninguna podrá trasladarse a otro lugar, ni suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra; en caso de discrepancia se reunirán y decidirá la mayoría.

Art. 36.- Corresponde a cada una de las Cámaras calificar las elecciones de sus miembros, conocer de la nulidad de ellas y de las excusas y renuncias, y darse los reglamentos necesarios para el régimen interior y dirección de sus trabajos.

Art. 37.- Los Representantes y Senadores no serán jamás responsables de las opiniones que manifiesten en el Congreso, y gozarán de inmunidad mientras duren las sesiones, van a ellas, y vuelven a sus casas: no podrán ser acusados, perseguidos o arrestados, salvo en el caso de delito infraganti, si la Cámara a que pertenece no autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar a formación de causa, con el voto de los dos tercios de los Diputados presentes. En caso de que algún Senador o Representante fuese arrestado por delito infraganti, será puesto inmediatamente, con la información sumaria a disposición de la respectiva Cámara, para que declare si ha lugar a la formación de causa.

Art. 38.- Los Senadores y Representantes podrán ser elegidos indistintamente, siempre que pertenezcan a la República, y tengan las calidades prevenidas en esta Constitución.

Art. 39.- Los Senadores y Representantes tienen este carácter por la Nación, y no por la provincia que los nombra; no recibirán órdenes, ni instrucciones de las asambleas electorales, ni de ninguna otra corporación.

Art. 40.- Cuando una misma persona fuere nombrada para Senador y Representante, preferirá el nombramiento para Senador.

Art. 41.- Los Senadores y Representantes, durarán en sus funciones cuatros años, y podrán ser reelegidos.

Art. 42.- Están excluídos de ser Senadores y Representantes: el Presidente y Vicepresidente de la República, los Secretarios de Estado, los individuos del Consejo de Gobierno, los Magistrados de las Cortes de Justicia, y toda persona que tenga mando, jurisdicción, o autoridad sobre toda la provincia que lo elija.



Sección V
De las atribuciones del Congreso

Art. 43.- Las atribuciones del Congreso son:

  1. Decretar los gastos públicos en vista de los presupuestos que presente el Ejecutivo y velar sobre la recta inversión de las rentas públicas;
  2. Establecer derechos e impuestos, y contraer deudas sobre el crédito público;
  3. Crear o suprimir empleos públicos, determinar o modificar sus atribuciones, aumentar o disminuir sus dotaciones;
  4. Conceder premios y recompensas personales por grandes servicios a la patria, y decretar honores a la memoria de los grandes hombres;
  5. Determinar y uniformar la ley, peso, valor, tipo y denominación de la moneda; y arreglar el sistema de pesos y medidas;
  6. Fijar el pie de fuerza de mar y tierra para los dos años siguientes, y decretar su organización y reemplazo;
  7. Decretar la guerra en vista de los informes del Poder Ejecutivo; requerir a este para que negocie la paz, y prestar su consentimiento y aprobación a los tratados públicos y convenios celebrados por el Poder Ejecutivo;
  8. Promover y fomentar la educación pública, y el progreso de las ciencias y de las artes;
  9. Conceder indultos generales, cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública;
  10. Elegir el lugar en que deban residir los supremos poderes;
  11. Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio, o la estación de escuadra extranjera en los puertos;
  12. Establecer las reglas de naturalización;
  13. Crear nuevas provincias o cantones; arreglar sus límites; habilitar puertos y establecer aduanas;
  14. Formar los Códigos nacionales, y dar las leyes y decretos necesarios para el arreglo de los diferentes ramos de la administración;
  15. Elegir al Presidente y Vicepresidente de la República con el voto de la mayoría absoluta de los Diputados presentes; recibir su juramento, y admitir o rehusar la dimisión que hicieren de su destino;
  16. Nombrar los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Poder Ejecutivo.



Sección VI
De la formación de las leyes

Art. 44.- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a proposición de cualquiera de sus miembros, o por mensaje que dirija el Poder Ejecutivo.

Art. 45.- El proyecto de Ley o Decreto no admitido, se diferirá hasta la Legislatura siguiente; y si fuere admitido, se discutirá en tres sesiones distintas, conforme al reglamento.

Art. 46.- Aprobado un proyecto de Ley o Decreto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra Cámara, y esta podrá dar o no su aprobación, o poner los reparos, adiciones o modificaciones que juzgue convenientes.

Art. 47.- Si la Cámara en que ha tenido origen el proyecto, no considerase fundados los reparos, adiciones o modificaciones propuestas, podrá insistir hasta segunda vez con nuevas razones; y si a pesar de esta insistencia no aprobare el proyecto la Cámara revisora, ya no podrá tomarse en consideración hasta la próxima Legislatura.

Art. 48.- El proyecto de Ley o Decreto que fuere aprobado por ambas Cámaras, no tendrá fuerza de Ley, sin la sanción del Poder Ejecutivo. Si este lo aprobare, lo mandará ejecutar y publicar; más si hallare inconvenientes para su ejecución, lo devolverá con sus observaciones a la Cámara de su origen, dentro de nueve días.

Art. 49.- Los proyectos que ambas Cámaras hayan pasado como urgentes, serán sancionados u objetados por el Poder Ejecutivo dentro de tres días, sin mezclarse en la urgencia.

Art. 50.- Examinadas las observaciones del Poder Ejecutivo por la Cámara respectiva, si las hallara fundadas y se versasen sobre el proyecto en su totalidad, se archivará, y no podrá renovarse hasta la siguiente Legislatura; pero si sólo se limitaren a ciertas correcciones o modificaciones, se podrá tomar en consideración y deliberarse lo conveniente.

Art. 51.- Si las observaciones sobre el proyecto en su totalidad, no las hallare fundadas la Cámara de su origen, a juicio de los dos tercios de los Diputados presentes, pasará el proyecto con esta razón a la otra Cámara; y si esta las hallare justas, las manifestará a la Cámara de su origen, devolviéndole el proyecto para que se archive; pero si tampoco las hallare fundadas a juicio de las dos terceras partes, se mandará el proyecto al Poder Ejecutivo para su sanción, que no podrá negar en este caso.

Art. 52.- Si el Poder Ejecutivo no devolviere el proyecto sancionado, o con sus observaciones dentro de nueve días, o en el de tres si fuere urgente, o se resistiere a sancionarlo, después de observados todos los requisitos constitucionales, el proyecto tendrá fuerza de Ley, y como tal se mandará promulgar; a menos que corriendo aquel término, el Congreso haya suspendido sus sesiones, o puéstose en receso, en cuyo caso deberá presentarlo en los primeros seis días de la próxima reunión.

Art. 53.- No es necesaria la intervención del Poder Ejecutivo en las resoluciones del Congreso sobre trasladarse a otro lugar, sobre renuncias y excusas, sobre su policía interior y sobre cualquiera otro acto en que no se necesita la concurrencia de ambas Cámaras.



TITULO VII
DEL PODER EJECUTIVO


Sección I
Del Jefe del Estado

Art. 54.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un Magistrado con la denominación de Presidente de la República del Ecuador; y por su muerte, destitución o renuncia, o por cualquier impedimento temporal por el Vicepresidente, y en defecto de este por el Presidente de la Cámara del Senado, y en su falta por el de la Cámara de Representantes.

Art. 55.- En caso de que la falta del Presidente de la República fuese por muerte, destitución o renuncia, o por haber terminado su período constitucional, el Congreso elegirá nuevo Presidente; pero si el Congreso no estuviere reunido o no pudiese reunirse constitucionalmente antes de cuatro meses, el Encargado del Ejecutivo lo convocará extraordinariamente, para sólo el objeto de esta elección; y aquel en quien ella recayere, durará en este destino hasta el fin del período constitucional.

Art. 56.- Para ser Presidente y Vicepresidente de la República se necesita ser ecuatoriano de nacimiento, y reunir todas las otras cualidades que se requieren para ser Senador.

Art. 57.- El Presidente y Vicepresidente durarán en sus funciones cuatro años, y no podrán ser reelegidos sino pasado un período constitucional.

Art. 58.- El Presidente de la República no puede salir del territorio durante el tiempo de su administración, y un año después, sin acuerdo del Congreso; y cesará en el mismo día en que se completen los cuatro años, que debe durar en el ejercicio de sus funciones.

Art. 59.- El Presidente, al tomar posesión del cargo, prestará en manos del Presidente del Senado, reunidas ambas Cámaras en la Sala del Senado, el juramento siguiente:

Yo N. N. juro por Dios Nuestro Señor y estos santos Evangelios, que desempeñaré legalmente el cargo de Presidente que me confiere la nación; que protegeré la Religión del Estado; conservaré la integridad e independencia de la República; observaré y haré observar la Constitución y las leyes. Si así lo hiciere, Dios me ayude, y si no, El me demande, y la Patria ante "la ley".

Art. 60.- El Vicepresidente de la República prestará el mismo juramento ante el Congreso, hallándose reunido; y si no lo estuviere, ante el Consejo de Gobierno.

Art. 61.- Cuando por muerte, destitución o renuncia del Vicepresidente electo, se hubiese nombrado otro, este, cualquiera que sea el tiempo que haya servido, cesará en el mismo día en que debía cumplirse el período constitucional de su antecesor.

Art. 62.- Son atribuciones del Presidente:

  1. Conservar el orden interior y seguridad exterior de la República;
  2. Convocar el Congreso en el período ordinario, y extraordinariamente, cuando lo exija la salud de la patria;
  3. Sancionar las leyes y decretos del Congreso, y dar reglamentos para su ejecución;
  4. Dirigir las fuerzas de mar y tierra, y disponer de ellas para la defensa y seguridad del Estado; no pudiendo mandarlas en persona, sin permiso del Congreso;
  5. Nombrar con dictamen del Consejo de Gobierno los Ministros Plenipotenciarios, enviados, y cualesquiera otros agentes Diplomáticos;
  6. Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados públicos y ratificarlos con aprobación del Congreso;
  7. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho;
  8. Nombrar con aprobación del Senado los Obispos, las dignidades y Canónigos de las Catedrales, los Generales y Coroneles; y por sí solo a los racioneros y medios racioneros;
  9. Nombrar con acuerdo del Consejo de Gobierno, y a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados de los Tribunales de distrito judicial;
  10. Nombrar los Gobernadores de las provincias, tomándolos de entre los propuestos por las Asambleas electorales, teniendo facultad de repeler estas ternas por una sola vez, en cuyo caso, deberán presentarlas los Concejos Municipales de la capital de la provincia, si la Asamblea respectiva hubiese sido disuelta;
  11. Expedir por sí solo patentes de navegación y conceder las de corso, cuando se haya declarado la guerra por el Congreso:
  12. Nombrar los demás empleados civiles, militares y de hacienda;
  13. Proveer interinamente en el receso del Congreso, y con acuerdo del Consejo de Gobierno las vacantes de los empleos que son de provisión del mismo Congreso, al que se le dará cuenta en su próxima reunión;
  14. Cuidar que se administre justicia por los Tribunales y juzgados, y que las sentencias de estos se cumplan y ejecuten;
  15. Cuidar de la exacta administración e inversión de las rentas públicas;
  16. Declarar la guerra previo decreto del Congreso;
  17. Conmutar la pena capital en otra grave, cuando lo exija laconveniencia pública, previo informe del tribunal respectivo;
  18. Suspender los empleados del ramo ejecutivo, así políticos como de hacienda, con dictamen de Consejo de Gobierno, y consignarlos sin demora a la autoridad competente para que les juzgue, acompañando los motivos y documentos de la suspensión.

Art. 63.- No puede el Presidente de la República, privar a un ecuatoriano de su libertad, imponerle pena, ni expulsarlo del territorio detener el curso de los procedimientos judiciales; impedir las elecciones; disolver las Cámaras, ni suspender sus sesiones: ejercer el Poder Ejecutivo cuando se ausente de la Capital, ni admitir extranjero al servicio de las armas en clase de jefe u oficial, sin previo consentimiento del Congreso.

Art. 64.- En caso de invasión exterior o de conmoción interior, que amenace probablemente; el Poder Ejecutivo podrá ocurrir al Congreso hallándose reunido, acompañando los informes correspondientes, para que el Congreso le confiera detalladamente las facultades que considere necesarias.

Art. 65.- En receso del Congreso, el Poder Ejecutivo podrá dirigirse al Consejo de Gobierno, el que previa la calificación del peligro, bajo su responsabilidad, le concederá en todo, o en parte las facultarles siguientes:

  1. La de aumentar el ejército;
  2. La de exigir anticipadamente las contribuciones que el Consejo de Gobierno juzgase necesarias, o negociar en empréstito las sumas suficientes, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas naturales;
  3. La de que a los indiciados del crimen de conspiración, o los pueda arrestar, interrogarlos, o hacerlos interrogar, poniéndolos dentro de tres días a disposición del juez competente; o los pueda trasladar por un tiempo absolutamente necesario a otro punto de la República, o fuera de ella, o los pueda solo suspender temporalmente de sus destinos, caso de ser empleados;
  4. La de poder variar la capital, cuando esta se hallare amenazada, hasta que cese el peligro;
  5. La de poder conceder indultos o amnistías generales o particulares.

Art. 66.- Las facultades que se concedan al Poder Ejecutivo, según los artículos anteriores, se limitarán al tiempo y objetos indispensables para restablecer la tranquilidad y seguridad de la República, y del uso que haya hecho de ellas, dará cuenta al Congreso en su próxima reunión.

Art. 67.- El Presidente de la República, al abrir el Congreso sus sesiones, le dará cuenta por escrito en sus dos Cámaras del estado político y militar de la nación, de sus rentas, gastos y recursos, indicándole las mejoras y reformas que puedan hacerse en cada ramo.

Art. 68.- El Poder Ejecutivo es responsable: por traición y conspiración contra la República; por infringir la Constitución; atentar contra los otros poderes; impedir la reunión y deliberaciones del Congreso; negar la sanción a las leyes y decretos acordados constitucionalmente, y por provocar una guerra injusta.



Sección II
De los Ministros Secretarios del Despacho

Art. 69.- Habrá tres Ministros Secretarios de Estado para el Despacho; uno del Interior y Relaciones Exteriores; otro de Hacienda, y otro de Guerra y Marina. Cada uno de ellos es el órgano del Poder Ejecutivo, en su respectivo ramo, y autorizará todas sus órdenes y decretos, que no serán obedecidos sin esta autorización.

Art. 70.- Los Ministros Secretarios informarán a cada Cámara, en los primeros seis días de sus sesiones, del estado de sus respectivos ramos podrán asistir y tomar parte en las discusiones de los proyectos de ley que presente el Ejecutivo, y deberán asistir cuando sean llamados por alguna de las Cámaras; más nunca tendrán voto.

Art. 71.- Son responsables los Ministros en el mismo caso del Art. 68, y además por infracción de ley, por soborno o concusión y malversación de los fondos públicos. No salva esta responsabilidad la orden verbal, o por escrito del Jefe del Ejecutivo.

Art. 72.- Para ser Ministro se requiere tener las mismas calidades que para ser Representante.



Sección III
Del Consejo de Gobierno

Art. 73.- El Presidente de la República tendrá un Consejo de Gobierno

compuesto del Vicepresidente, de los Secretarios del Despacho, de un Ministro de la Alta Corte, y de un Eclesiástico de luces y reputación, nombrados por el Poder Ejecutivo. El último ex-Presidente de la República, podrá concurrir al Consejo con voz y voto.

Art. 74.- Corresponde al Consejo de Gobierno dar dictamen, sobre los proyectos de ley que presente el Poder Ejecutivo, en la sanción de las leyes, y en todos los negocios graves en que fuere consultado; y llenar las demás funciones que le atribuye la Constitución. El Poder Ejecutivo no está obligado a seguir el dictamen del Consejo de Gobierno.



TITULO VIII
DEL PODER JUDICIAL


Sección I
De las Cortes de Justicia

Art. 75.- La justicia será administrada por una Corte Suprema, y por los demás tribunales y juzgados que la ley establezca.

Art. 76.- Para facilitar a los pueblos la administración de justicia, se dividirá el territorio de la República en distritos judiciales, en los cuales se establecerán tribunales de apelación.

Art. 77.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán propuestos por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Representantes, en número de tres, para el nombramiento de cada uno. La Cámara reduce este número al de dos, y lo presenta al Senado, para que este nombre al que deba ser.

Art. 78.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere:

  1. Ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanía;
  2. Haber cumplido treinta Y cinco años;
  3. Haber sido Ministro en alguna de las Cortes de apelación.

Art. 79.- Para ser Magistrado de la Corte de apelación se necesita:

  1. Ser abogado en ejercicio;
  2. Tener treinta años de edad;
  3. Haber sido juez de primera instancia, o asesor por cuatro años; o haber ejercido con buen crédito su profesión por seis años.



Sección II
Disposiciones generales en el Orden Judicial

Art. 80.- En ningún juicio habrá más de tres instancias: los tribunales y juzgados fundarán siempre sus sentencias; y no podrán ejercer otras funciones, que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Art. 81.- La responsabilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia se exigirá ante el Senado; la de los Ministros de las Cortes de Distrito en la Corte Suprema, y la de los Gobernadores y Jueces de primera instancia, en los tribunales de apelación. Una ley especial determinará las atribuciones, el orden y formalidades de las Cortes de Justicia y demás tribunales y juzgados.



TITULO IX
DEL REGIMEN Y ADMINISTRACION INTERIOR

Art. 82.- El territorio de la República se divide en provincias, cantones y parroquias. El gobierno político de cada provincia reside en un Gobernador, que es el agente inmediato del Poder Ejecutivo. Cada cantón, o la reunión de algunos de ellos en circuito, será regido por un corregidor, y parroquias por tenientes.

Art. 83.- Los Gobernadores y corregidores ejercen sus funciones por cuatro años, y los tenientes por uno, pudiendo ser reelegidos según su buen comportamiento.

Art. 84.- La autoridad civil y militar jamás estará unida en una sola persona. Una ley especial organizará el régimen interior de la República, y designará las atribuciones de los funcionarios.



TITULO X
DE LA FUERZA ARMADA

Art. 85. Para la defensa exterior del Estado y conservación del orden interior, habrá una fuerza militar nacional permanente de mar y tierra.

Art. 86.- Habrá además en cada provincia cuerpos de milicias cívicas, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con Proporción a su población y circunstancias.

Art. 87.- Una ley particular arreglará estas fuerzas, el modo de su formación, su número y especial constitución en todos su ramos.

Art. 88.- La fuerza armada es esencialmente obediente, y su destino es, defender la independencia y libertad del Estado, mantener el orden público, y sostener la observancia de la Constitución y las Leyes.

Art. 89.- El mando militar no afectará jamás al territorio, sino a las personas puramente militares.



TITULO XI
DE LAS GARANTIAS

Art. 90.- Los magistrados, jueces y empleados son responsables de su conducta en el ejercicio de sus funciones; y no pueden ser destituídos sino en virtud de sentencia judicial, ni suspensos sino por acusación legalmente admitida.

Art. 91.- Nadie podrá ser funcionario público en el Ecuador, sin ser ecuatoriano en el ejercicio de los derechos ciudadanos.

Art. 92.- Ningún ecuatoriano puede ser distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por comisión especial, ni por ley que no sea anterior al delito.

Art. 93.- Nadie puede ser preso o arrestado sino por autoridad competente; a menos que no sea sorprendido cometiendo un delito, en cuyo caso cualquiera puede conducirle a la presencia del juez. Dentro de doce horas, a lo más, del arresto de alguna persona, expedirá el juez una orden firmada en que se expresen los motivos de la prisión, y si debe estar o no incomunicado el preso, a quien se le dará copia de esta orden. El juez que faltare a esta disposición, y el alcalde que no la reclamare, serán castigados como reos de detención arbitraria.

Art. 94.- A excepción de los casos de prisión, por vía de apremio legal, o de pena correccional, ninguno podrá ser preso, sino por delito que merezca pena corporal, y en cualquier estado de la causa en que resulte no debérsele imponer esta pena, se pondrá en libertad al preso, dando la seguridad bastante.

Art. 95.- A ningún ecuatoriano se le obligará a dar testimonio en causa criminal contra su consorte, sus ascendientes, descendientes y parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad; ni será obligado con juramento u otro apremio a darlo contra sí mismo.

Art. 96.- Queda abolida la pena de confiscación de bienes, y ninguna pena afectará a otro que al culpado.

Art. 97.- Ningún ecuatoriano será privado de su propiedad, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad pública, calificada por una ley, exija su uso o enajenación, lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnización que se ajustare con él, o se avaluare a juicio de hombres buenos.

Art. 98.- Nadie está obligado a prestar servicios personales que no se hallen prevenidos por la ley. Todos pueden ejercer libremente cualquier género de comercio o industria, que no se oponga a la ley ni a las buenas costumbres.

Art. 99.- El autor o inventor tendrá la propiedad exclusiva de su descubrimiento o producción, por el tiempo que le concediere la ley; y si esta exigiera su publicación, se dará al inventor la indemnización correspondiente.

Art. 100.- Es prohibida la fundación de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones, y el que haya en el Estado bienes raíces, que no sean de libre enajenación.

Art. 101.- No puede exigirse especie alguna de contribución, sino en virtud de un decreto de la autoridad competente, deducido de la ley que autoriza aquella exacción; y en todo impuesto se guardará la debida proporción con los haberes e industria de cada ecuatoriano.

Art. 102.- Los militares no podrán ser alojados en casa de los demás ecuatorianos sin consentimiento de los dueños; ni hacer requisiciones, ni exigir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles.

Art. 103.- Todo ecuatoriano puede expresar y publicar libremente sus pensamientos por medio de la prensa, respetando la decencia y moral pública, y sujetándose siempre a la responsabilidad de la ley.

Art. 104.- El derecho de petición será ejercido personalmente, por uno o más individuos a su nombre; pero jamás a nombre del pueblo.

Art. 105.- La casa de toda persona que habite el territorio ecuatoriano, es un asilo inviolable, y solo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la ley, y en virtud de orden de autoridad competente.

Art. 106.- La correspondencia epistolar es inviolable: no podrán abrirse ni interceptarse, ni registrarse los papeles o efectos, sino en los casos especialmente señalados por la ley.

Art. 107.- Todos los extranjeros serán admitidos en el Ecuador; y gozarán de la misma seguridad de los ecuatorianos, siempre que respeten las leyes de la República.

Art. 108.- Se garantiza el crédito público del Ecuador.



TITULO XII
DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION

Art. 109.- Todo funcionario, al tomar posesión de su destino, prestará juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir los deberes de su ministerio. No se admitirá juramento con modificaciones. La persona que no jurase libremente la Constitución, no será reputada como miembro de esta sociedad.

Art. 110.- Sólo el Congreso podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno, o algunos artículos de esta Constitución.

Art. 111.- Pasados seis años en cualquier Legislatura, y en cualquiera de las dos Cámaras, se puede proponer la reforma de alguno o algunos artículos constitucionales; y calificada de necesaria la reforma, en ambas Cámaras por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes, después de tres diversas discusiones, se reservará con el informe del Poder Ejecutivo y demás documentos para el próximo Congreso, con encargo de ocuparse de la materia en sus primeras sesiones. Si este después de tres discusiones calificase de justa la reforma por el voto de los dos tercios de los individuos presentes en cada una de las dos Cámaras, se tendrá como parte de esta Constitución, y se pasará al Poder Ejecutivo para su Promulgación.

Art. 112.- Se declaran en su fuerza y vigor todas las leyes y decretos que rigen al presente, en cuanto no se opongan a esta Constitución, o a los decretos y leyes que haya expedido, o expida la presente Convención.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  1. Esta Convención nombrará al Presidente y Vicepresidente de la República, y a los demás funcionarios, cuyo nombramiento o aprobación corresponden por la Constitución a los Congresos ordinarios. El Presidente y Vicepresidente nombrados, prestarán su juramento ante la misma Convención; y su duración será hasta el treinta y uno de enero de mil ochocientos treinta y nueve.
  2. Hasta la reunión del primer Congreso constitucional, las faltas temporales o perpetuas del Vicepresidente de la República, en los casos que deba encargarse del Poder Ejecutivo, las suplirá el Presidente de la Convención, y en defecto de este, el Vicepresidente de la misma.
  3. La Convención, aún después de promulgada la Constitución, dará las leyes y decretos que considere más necesarios para el establecimiento de esta misma Constitución y el arreglo de algunos otros objetos importantes.

Dada en la Sala de las Sesiones de la Convención, en Ambato, a treinta de julio de mil ochocientos treinta y cinco - Vigésimoquinto de la Independencia.

El Presidente de la Convención, Diputado por Guayaquil, José Joaquín Olmedo.
El Vicepresidente, Diputado por Quito, y Pedro José de Arteta.
El Diputado por Guayaquil, Francisco Vitores.
El Diputado por Guayaquil, Juan de Avilés.
El Diputado por la provincia del Chimborazo, José Larrea Villavicencio.
El Diputado por Guayaquil José María Sáenz de Viteri.
El Diputado por la provincia de Loja, José María de Jaramillo.
El Diputado por Quito, José María de Salazar.
El Diputado por Quito, Ramón de la Barrera.
El Diputado por Loja, Mauricio Quiñones.
El Diputado por Manabí, José López Molina.
El Diputado por Manabí, Antonio Macay.
El Diputado por Imbabura, Mariano Maldonado.
El Diputado por Cuenca, Agustín Andrade.
El Diputado por Quito, Manuel Zambrano.
El Diputado por Manabí, Fernando Márquez de la Plata.
El Diputado por Guayaquil, Juan Manuel Benítez.
El Diputado por Guayaquil, Juan José Casilari.
El Diputado por Guayaquil, Angel Tola.
El Diputado por Cuenca, Bartolomé Serrano.
El Diputado por Cuenca, Ignacio Torres.
El Diputado por Quito, Mariano Miño.
El Diputado por Quito, José Doroteo de Armero.
El Diputado por Cuenca, Antonio Soler.
El Diputado por Imbabura, Manuel Zubiría.
El Diputado por Cuenca, Manuel María Camacho.
El Diputado por Cuenca, Vicente Falconí.
El Diputado por Cuenca, Carlos Joaquín Monsalve.
El Diputado por Quito, Francisco de Aguirre.
El Diputado por Guayaquil, Francisco Marcos.
El Diputado por Quito, José María Pareja.
El Diputado por Quito, Pablo Bazcones.
El Diputado por Guayaquil, José Antonio Campos.
El Diputado por Manabí, Joaquín Medranda.
El Diputado por Loja, Guillermo Pareja.
El Diputado por Chimborazo, Juan Bernardo León.
El Diputado por Guayaquil, José Mascote.
El Diputado por Cuenca, Atanasio Carrión.
El Diputado por Chimborazo, Antonio Uscategui.
El Diputado por Cuenca, Secretario, José Jerves.
El Secretario, Ignacio Holguín.

Palacio de Gobierno en Quito, a trece de Agosto de mil ochocientos treinta y cinco. Vigésimo quinto. Cúmplase, publíquese, y circúlese. Dado, firmado de mi mano, sellado con el gran sello de la República, y refrendado por el Ministro General del Despacho.

VICENTE ROCAFUERTE



(Hay un sello)

El Ministro General del Despacho
José Miguel González