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Constitución del Estado de Venezuela (1830)

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Constitución Política del Estado de Venezuela (1830)

(24 de septiembre de 1830)

Formada por los diputados de las Provincias de Cumana, Barcelona, Margarita, Caracas, Carabobo, Coro, Maracaibo, Mérida, Barinas, Apure y Guayana.

En el nombre de Dios todo poderoso, autor y supremo legislador del universo.

Nosotros los Representantes del Pueblo de Venezuela reunidos en Congreso, a fin de formar la más perfecta unión, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad doméstica, proveer a la defensa común, promover la felicidad general, y asegurar el don precioso de la libertad, para nosotros y para nuestros descendientes, ordenamos y establecemos la presente Constitución.

Título 1. De la Nación venezolana y de su territorio

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Artículo 1.- La nación venezolana es la reunión de todos los venezolanos bajo un mismo pacto de asociación política para su común utilidad.

Artículo 2.- La nación venezolana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona.

Artículo 3.- La Soberanía reside esencialmente en la nación y no puede ejercerse sino por los poderes políticos que establece esta Constitución.

Artículo 4.- Son agentes de la nación los magistrados, jueces y demás funcionarios investidos de cualquiera especie de autoridad, y como tales, responsables de su conducta pública.

Artículo 5.- El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela. Para su mejor administración se dividirá en Provincias, Cantones y Parroquias, cuyos límites fijará la ley.

Título 2. Del Gobierno de Venezuela

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Artículo 6.- El Gobierno de Venezuela es y será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo.

Artículo 7.- El pueblo no ejercerá por sí mismo otras atribuciones de la soberanía que la de las elecciones primarias, ni depositará el ejercicio de ella en una sola persona.

Artículo 8.- El poder supremo se dividirá para su administración en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Cada poder ejercerá las atribuciones que le señale esta Constitución, sin excederse de sus límites respectivos.

Título 3. De los venezolanos

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Artículo 9.- Los Venezolanos lo son por nacimiento y por naturalización.

Artículo 10.- Son venezolanos por nacimiento:

  1. Los hombres libres que hayan nacido en el territorio de Venezuela;
  2. Los nacidos de padre o madre venezolanos en cualquier parte del territorio que componía la República de Colombia;
  3. Los nacidos en países extranjeros de padres venezolanos ausentes en servicio, o por causa de la República, o con expresa licencia de autoridad competente.

Artículo 11.- Son venezolanos por naturalización:

  1. Los no nacidos en el territorio de Venezuela que el 19 de Abril de 1810 estaban domiciliados en cualquier punto de él, y hayan permanecidos fieles a la causa de la Independencia;
  2. Los hijos de venezolano o venezolana nacidos fuera del territorio de Venezuela, no estando sus padres ausentes en servicio o por causa de la República, lo serán, luego que vengan a Venezuela y manifiesten del modo que determine la ley su voluntad de domiciliarse;
  3. Los extranjeros con carta de naturaleza conforme a la ley;
  4. Los nacidos en cualquiera de las otras dos secciones que formaban la República de Colombia, que estén domiciliados, o se domicilien en adelante en Venezuela;
  5. Los extranjeros que hayan hecho servicios importantes a la causa de la Independencia, precediendo la correspondiente declaratoria.

Título 4. De los deberes de los venezolanos

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Artículo 12.- Son deberes de cada venezolano: vivir sometido a la constitución y a las leyes, respetar a las autoridades que son sus órganos: contribuir a los gastos públicos; y estar pronto en todo tiempo a servir y defender a la patria, haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida si fuere necesario.

Título 5. De los derechos políticos de los venezolanos

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Artículo 13.- Todos los venezolanos pueden elegir y ser elegidos para los destinos públicos, si están en el goce de los derechos de ciudadano, si tienen la aptitud necesaria, y concurren en ellos los demás requisitos que prescriben la Constitución y las leyes.

Artículo 14.- Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita:

  1. Ser venezolano;
  2. Ser casado, o mayor de 21 años;
  3. Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el tiempo que designe la ley;
  4. Ser dueño de una propiedad raíz cuya renta anual sea cincuenta pesos, o tener una profesión, oficio, o industria útil que produzca cien pesos anuales, sin dependencia de otro en clase de sirviente doméstico, o gozar de un sueldo anual de ciento cincuenta pesos.

Artículo 15.- Los derechos de ciudadano se pierden:

  1. Por naturalizarse en país extranjero;
  2. Por admitir empleo de otro gobierno sin permiso del Congreso teniendo alguno de honor o de confianza en la República;
  3. Por comprometerse a servir contra Venezuela;
  4. Por condenación a pena corporal o infamatoria, mientras no se obtenga rehabilitación.

Artículo 16.- Los derechos de ciudadano se suspenden:

  1. Por enajenación mental;
  2. Por la condición de sirviente doméstico;
  3. Por ser deudor fallido;
  4. Por ser deudor de plazo cumplido a fondos públicos;
  5. En los vagos declarados tales;
  6. En los ebrios por costumbre;
  7. En los que tengan causa criminal pendiente;
  8. Por interdicción judicial.

Título 6. De las elecciones en general

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Artículo 17.- Los ciudadanos tendrán siempre presente que del interés que todos tomen en las elecciones, nace el espíritu nacional, que sofocando los partidos asegura la manifestación de la voluntad general; y que del acierto de las elecciones en la asambleas primarias y electorales, es que principalmente dependen la duración, la conservación y el bien de la República.

Artículo 18.- La primera autoridad civil de cada Parroquia, asociándose con dos vecinos notables designados por el Consejo Municipal del Cantón, formará dos meses antes de cada periodo de elecciones, una lista de los individuos que en el distrito de su Parroquia tengan el derecho de sufragantes parroquiales, y la fijará en un lugar público; y otra de los que reúnan las cualidades que exigen para los electores, y la remitirá a la primera autoridad civil del Cantón. Ésta, de acuerdo con el Consejo Municipal, formará de las listas de las Parroquias una comprensiva de todos los ciudadanos que tengan las cualidades para electores en el distrito de su Canto, y la mandará a fijar en todas las Parroquias un mes antes de cada periodo de elecciones. La autoridad que no formare y fijare en lugar público estas listas, será responsable del modo que determine la ley; pero las elecciones se verificarán siempre. Las autoridades indicadas en este artículo formaran respectivamente un registro de sufragantes parroquiales, que se custodiara en cada Parroquia, y otro de los que tengan las cualidades de electores, que se conservará en la cabecera del Cantón.

Artículo 19.- Estas listas servirán de regla para la admisión de los venezolanos en las próximas Asambleas Parroquiales y Electorales. Si se suscitaren controversias porque en las listas se haya omitido alguno que tengan las cualidades requeridas para poder votar, o por estar incluido en ellas quien no la tenga, se hará la reclamación ante la autoridad civil respectiva, a fin de que se examine el caso y lo rectifique, si se hubiere padecido olvido u equivocación; o para que no hallada fundada la queja o controversia, pase su informe a la junta parroquial o electoral respectivamente, luego que se reúnan para que decidan conforme al Artículo 47.

Título 7. De las Asambleas Parroquiales

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Artículo 20.- En cada Parroquia cualquiera que sea su población. Habrá una Asamblea Parroquial cada dos años, el día primero de agosto.

Artículo 21.- La Asamblea Parroquial se compondrá de los sufragantes parroquiales en ejercicio de los derechos ciudadanos, vecinos de cada parroquia; y será presidida por el primer juez de ella con asistencia de cuatro conjueces, en quienes concurran las cualidades de sufragantes parroquiales nombrado conforme a la ley.

Artículo 22.- Los jueces sin necesidad de esperar orden alguna, deberán indispensablemente en dichos periodos para el día señalado en la Constitución.

Artículo 23.- El objeto de las Asambleas Parroquiales es votar por el elector o electores que correspondan al Cantón.

Artículo 24.- La Provincia que haya dar un solo representante, nombrará diez electores distribuyéndolos entre los Cantones a proporción de la población de cada uno.

Artículo 25.- La Provincia que haya de nombrar dos o más representantes, tendrá tantos electores cuantos corresponden a los cantones de que se compone, debiendo elegir todo Cantón un elector por cada cuatro mil almas, y uno más por un residuo de dos mil. Todo Cantón, aunque no alcance a cuatro mil almas, nombrará un elector.

Artículo 26.- Cada sufragante parroquial votará por elector o electores del Cantón, expresando públicamente los nombres de otros tantos ciudadanos, vecinos del mismo Cantón, los cuales serán indispensablemente asentados a presencia del sufragante en un registro destinado a este fin.

Artículo 27.- Para ser elector se requiere:

  1. Ser sufragante parroquial no suspenso;
  2. Haber cumplido veintiún años, y saber leer y escribir;
  3. Ser vecino residente en cualquiera de las Parroquias del Cantón.
  4. Ser propietario de una propiedad raíz, cuya renta anual sea doscientos pesos; o tener una profesión, oficio, o industria útil que produzca trescientos pesos anuales; o gozar de un sueldo anual cuatrocientos pesos.

Artículo 28.- Concluidas las elecciones parroquiales, el juez que haya presidido la Asamblea; remitirá a la autoridad civil del Cantón que designe la ley, el registro de las celebradas en su Parroquia en pliego cerrado y sellado.

Artículo 29.- La autoridad indicada en el Artículo anterior, asociada con el Consejo Municipal, abrirá en público los registros de las Asambleas Parroquiales, luego que estén reunidos, y hará el escrutinio de todos los votos asentados en ellos.

Artículo 30.- Los que resultaren con mayor número de votos se declararán constitucionalmente nombrados para electores. Cuando hubiere igualdad de sufragios en dos o más personas, decidirá la suerte.

Artículo 31.- La autoridad que haya hecho el escrutinio remitirá su resultado al Concejo Municipal de la capital de la Provincia, y dará aviso inmediatamente a los nombrados para que concurran a la misma capital el día designado por esta misma Constitución.

Título 8. De las Asambleas, o Colegios Electorales

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Artículo 32.- Las Asambleas o Colegios Electorales se componen de los electores nombrados por los Cantones.

Artículo 33.- El día primero de octubre, cada dos años se reunirán los Colegios Electorales en la capital de la Provincia, presididas por el Concejo Municipal de ella, mientras el colegio elige de entre sus miembros un Presidente por mayoría absoluta de votos.

Artículo 34.- Los colegios no se reunirán con menos de las dos terceras partes de todos los electores.

Artículo 35.- Las funciones de electores durarán dos años. Las faltas por vacante, o por impedimentos temporales se suplirán, cuando sea necesario, con los que hayan obtenido mayor número de sufragios en las Asambleas Parroquiales.

Artículo 36.- Reunidos los Colegios Electorales con los requisitos que prescribe esta Constitución, procederán en sus respectivos periodos a las elecciones correspondientes, a saber:

  1. De Presidente del Estado;
  2. De Vicepresidente;
  3. De Senadores de la Provincia y suplentes;
  4. De Representante o Representantes de la misma y de otros tantos para suplir sus faltas;
  5. De miembros para las Diputaciones Provinciales, y de igual número de individuos en clase de suplentes.

Artículo 37.- Los votos de estas elecciones se asentarán en otros tantos registros diversos. Los registros de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República serán remitidos a la Cámara del Senado; y el Colegio Electoral hará el escrutinio de las últimas tres clases de elecciones.

Artículo 38.- Las elecciones de Senadores y Representantes pueden recaer indistintamente en naturales o vecinos de la Provincia que hace la elección; pero los miembros de las Diputaciones Provinciales deberán ser vecinos de la Provincia que los elige.

Artículo 39.- Para ser Senador, Representante o miembro de la Diputación Provincial, se requiere haber obtenido la mayoría absoluta de los votos de los electores que hayan concurrido a las elecciones.

Artículo 40.- Todos los funcionarios serán nombrados uno a uno en sesiones permanentes, de manera que no se interrumpa el acto mientras se hagan las elecciones de Senadores y sus suplentes, de Representantes, y de miembros de las Diputaciones Provinciales, y de los respectivos suplentes; pues para cada clase de estas elecciones, o para la de suplentes es que se exige la sesión permanente.

Artículo 41.- Para que estas elecciones sean constitucionales, se necesita la mayoría absoluta de los votos. Si ninguno la hubiere alcanzado, se concretará la votación a los dos individuos que hayan obtenido mayor número de sufragios, y se procederá a segundo escrutinio, del cual deberá resultar la mayoría. Los caso de empate se decidirá por suerte.

Artículo 42.- Si alguno resultare nombrado Senador o Representante por dos Provincias, lo será por aquella en que estuviere avecindado. Por la otra Provincia concurrirá el suplente.

Artículo 43.- Perfeccionadas las elecciones de Senadores, Representantes, y miembros de las Diputaciones Provinciales, el Presidente del Colegio Electoral comunicará a todos sin demora alguna sus nombramientos, para que los Senadores y Representantes asistan a la próxima reunión del Congreso, y los miembros de la Diputación a la Capital de la Provincia el día que se les asigna.

Título 9. Disposiciones comunes a las Asambleas Parroquiales y Colegios Electorales

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Artículo 44.- Las elecciones en estas Asambleas serán públicas, y ninguno podrá concurrir a ellas con armas.

Artículo 45.- Las Asambleas Parroquiales y Colegios Electorales estarán reunidos por el término de ocho días continuos, concluido el cual, quedan disueltas; pero si los Colegios Electorales concluyeran sus trabajos antes de dicho término, podrán disolverse con previo acuerdo de los miembros que los componen. Cualquier acto de estas elecciones fuera del término designado, o que no sea el de las elecciones para que son convocados, es no solamente nulo sino atentatorio contra la seguridad pública.

Artículo 46.- El que hubiere vendido su sufragio, exigido o comprado otro, para sí o para un tercero, pierde el derecho de elegir o ser elegido por cuatro años, además de la penas que establezca la ley.

Artículo 47.- Las dudas y controversias que ocurran sobre las cualidades de los sufragantes, formas y nulidades de las elecciones, como también las quejas que se promuevan sobre cohecho o soborno, se decidirán de plano por el Presidente y conjueces de la Asamblea Parroquial, o por los Colegios Electorales, según ocurra el caso en una u otra asamblea. Toca también a los Colegios Electorales determinar las dudas y controversias que se promuevan sobre la falta de alguno de los requisitos legales de las personas en quienes recaiga la elección. En todos estos casos la resolución se llevará siempre a efecto, y si se notare alguna oscuridad o falta de explicación en algún punto relativo a esta materia se elevará la consulta al Congreso para que haciendo la aclaración conveniente, sirva de regla en los sucesivo.

Título 10. Del Poder Legislativo

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Artículo 48.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Representantes, y otra de Senadores.

Artículo 49.- El Congreso se reunirá cada año en la capital de la República el día veinte de enero sin esperar convocación, y sus sesiones ordinarias durarán por noventa días. Si por algún accidente no pudiere reunirse el día señalado, lo hará el más inmediato posible, y podrá prorrogar sus sesiones por algunos días más hasta treinta; cuando lo exija la necesidad.

Título 11. De la Cámara de Representantes

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Artículo 50.- La Cámara de Representantes se compone de los Diputados que elijan todas las Provincias con arreglo a esta Constitución.

Artículo 51.- Cada Provincia elegirá un Diputado por cada veinte mil almas de población, y uno más por un exceso de doce mil; y toda Provincia, aunque no alcance su población a veinte mil almas, elegirá un Diputado. El Congreso podrá aumentar la basa cuando haya tenido incremento la población.

Artículo 52.- Para ser nombrado Representante se necesita además de las cualidades de elector:

  1. Ser natural o vecino de la Provincia que hace la elección;
  2. Tener una residencia en el territorio de Venezuela de dos años por lo menos inmediatamente antes de la elección. No se excluyen por falta de este requisito los ausentes en servicio o por causa de la República;
  3. Ser dueño de una propiedad raíz, cuya renta anual sea de cuatrocientos pesos; o tener una profesión, oficio o industria útil que produzca quinientos pesos anuales; o gozar de un sueldo anual de seiscientos pesos.

Artículo 53.- Los no nacidos en Venezuela y sí en las otras secciones que formaban la República de Colombia, necesitan la residencia de tres años inmediatamente antes de la elección.

Artículo 54.- Los no nacidos en Venezuela, que estando establecidos en ella al tiempo de su transformación política 1810, abrazaron la causa de la Independencia y libertad, y han permanecido fieles a ella, podrán ser representantes, si tienen la residencia y demás cualidades que se exigen para los venezolanos de nacimiento.

Artículo 55.- Venezolanos por naturalización, no comprendidos en los dos Artículos anteriores, necesitan una residencia de seis años, y ser dueños de una propiedad raíz cuya renta anual sea de dos mil pesos; o tener una profesión, oficio, o industria útil, o sueldo que produzca dos mil quinientos pesos anuales.

Artículo 56.- Los Representantes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 57.- Son atribuciones de la Cámara de Representantes:

  1. Concurrir con la del Senado a la formación de las leyes y decretos, y a los demás actos que designa esta Constitución;
  2. Velar sobre la inversión de las rentas nacionales, y examinar la cuenta anual que debe presentar el Poder Ejecutivo;
  3. Oír las acusaciones contra el Presidente, el Vicepresidente, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros y Secretarios del despacho en los casos designados por esta Constitución;
  4. Oír también las acusaciones contra los demás empleados públicos por mal desempeño de sus funciones. Esta facultad no deroga ni disminuye la de otros jefes y tribunales para velar sobre la observancia de las leyes, juzgar y deponer y castigar según ellas a sus respectivos subalternos.

Artículo 58.- Cuando se proponga acusación documentada contra el Presidente o Vicepresidente de la República u otro funcionario en la Cámara de Representantes por alguno de sus miembros con el apoyo de otro, o por alguna corporación, o individuo, nombrará la cámara una comisión de su seno para que abra el concepto, y el juicio de aquella se limitará a declarar por las dos terceras partes si hay o no lugar a la formación de causa, excluyendo para este acto al que haya introducido la acusación.

Artículo 59.- Declarado que hay lugar a la formación de causa, quedará el acusado de hecho suspenso de su empleo: se llenará la vacante interinamente por quien corresponda, y la Cámara pasará la causa al Senado.

Título 12. De la Cámara del Senado

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Artículo 60.- El Senado de Venezuela se compondrá de dos Senadores por cada una de las Provincias que haya en la República.

Artículo 61.- La duración de los Senadores será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años.

Artículo 62.- Para ser Senador se necesita, a más de las cualidades de elector:

  1. Tener treinta años cumplidos;
  2. Ser natural o vecino de la Provincia que hace la elección;
  3. Tener tres años de residencia en el territorio de Venezuela inmediatamente antes de la elección, con las excepciones del Artículo 52 N. 2.
  4. Ser dueño de una propiedad raíz, cuya renta anual sea de ochocientos pesos; o tener una profesión, oficio, o industria útil que produzca mil pesos anuales: o gozar de un sueldo de mil doscientos pesos anuales.

Artículo 63.- Los no nacidos en Venezuela, y sí en las otras secciones de la anterior República de Colombia, necesitan cuatro años de residencia.

Artículo 64.- Los no nacidos en Venezuela, que estando establecidos en ella al tiempo de su transformación política de 1810, abrazaron la causa de la Independencia y libertad, y han permanecido fieles a ella, podrán ser Senadores, si tienen la residencia y demás cualidades que exigen para los venezolanos de nacimiento.

Artículo 65.- Son atribuciones del Senado:

  1. Concurrir a la formación de las leyes y decretos con la Cámara de Representantes;
  2. Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares desde Coronel y Capitán de navío inclusive arriba, y para cualquiera otro acto que prescriba esta Constitución;
  3. Sustanciar y resolver los juicios iniciados en la Camara de Representantes.

Artículo 66.- Pasada al Senado la causa contra algún empleado público, mandará continuar el proceso por sí mismo, o por una comisión emanada de su seno.

Artículo 67.- Cuando el acusado sea el Presidente o Vicepresidente de la República, por los casos comprendidos en el Artículo 122, o cuando los sean los Consejeros, los Secretarios del Despacho, o los miembros de la Corte Suprema de Justicia, por crímenes de estado, según esta prevenido en esta constitución, el Senado para juzgar y sentenciar incorporará en su seno a la Corte Suprema de Justicia; y no sólo aplicará la pena de deposición, sino también cualquiera otra que la ley designe contra el delincuente.

Artículo 68.- Ningún acusado podrá ser juzgado sin la concurrencia de la pluralidad absoluta de los Senadores existentes en el lugar del juicio, ni condenado sino por las dos terceras partes de los votos de todos los que deben pronunciar sentencia definitiva conforme al artículo anterior.

Artículo 69.- En los juicios promovidos contra los demás empleados públicos por el mal desempeño de sus funciones, el Senado conocerá por sí solo, y su determinación se reducirá a absolver o deponer al acusado, y aún a declarale incapaz de obtener otros empleos honoríficos o de confianza en la República, sin que pueda imponer otra pena menor. Si el acusado fuere depuesto, lo entregará al tribunal ordinario para que allí sea juzgado, y se le impongan las penas que las leyes establecen contra los autores del delito cometido.

Artículo 70.- En los casos del Artículo anterior, si el Senado lo juzgare conveniente, asistirá a sus juicios para informar e instruir en el derecho, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o alguno de sus miembros.

Artículo 71.- Cuando el Senado conozca la causa contra el Presidente de la República, o del Vicepresidente en ejercicio de sus funciones de Presidente, si no hubiere concluido durante el tiempo de las sesiones, continuará reunido con este objeto hasta fenecerla.

Título 13. De las funciones económicas y disposiciones comunes a ambas Cámaras

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Artículo 72.- Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros; pero en todo caso el número existente, cualquiera que sea, deberá reunirse, y compeler a los ausentes a que concurran.

Artículo 73.- Abiertas las sesiones de cada año con el número prescrito en el Artículo anterior, podrán continuarse con la asistencia de los dos tercios de los miembros presentes en el lugar de sus sesiones, con tal que no baje de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados.

Artículo 74.- Las Cámaras residirán en la misma población: ninguna podrá suspender sus sesiones por más de dos días, ni emplazarse para otro lugar distante, sino con el consentimiento de la otra. En caso de divergencia de opinión en las dos cámaras, bien sea acerca de la necesidad de la traslación, o del lugar a que hayan de trasladarse, se reunirán, y discutida en ellas la materia, se ejecutará lo que resuelva la mayoría absoluta de los miembros.

Artículo 75.- Cada Cámara tiene el derecho de establecer los reglamentos que deba observar en sus sesiones, debates y deliberaciones. Conforme a ellos podrá corregir a los miembros que los infrinjan con las penas que establezca, hasta expelerlos de su seno, cuando así se decida por los dos tercios presentes. Podrá también castigar a los espectadores que falten el debido respeto, o embaracen sus deliberaciones. Las Cámaras en casa de sus sesiones gozaran del derecho exclusivo de policía, y fuera de ella, en todo lo que conduzca al libre ejercicio de sus funciones.

Artículo 76.- Las resoluciones privativas de cada Cámara no necesitan la sanción del Presidente de la República, ni el consentimiento de la otra.

Artículo 77.- La Cámaras se reunirán para hacer el escrutinio, y perfeccionar las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República; para determinar sobre las renuncias de estos funcionarios, y en cualquier otro caso que ellos estimen necesario, o lo determine la Constitución, o la ley. Presidirá entonces la reunión el que presida el Senado; y el que presidiere la Cámara de Representantes hará de Vicepresidente.

Artículo 78.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas; pero podrán ser secretas cuando ellas juzguen conveniente.

Artículo 79.- Las Cámaras en su primera reunión, sacarán por suerte; la del Senado uno de los dos Senadores de cada Provincia, y la de los Representantes la mitad de los respectivos Diputados o el número mayor, si éste fuere impar: las plazas de unos y otros quedarán vacantes al fin de los dos primeros años y se llenarán por los Colegios Electorales: la otra mitad continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el final del cuarto año que será reemplazada.

Artículo 80.- Los Senadores y Representantes tienen este carácter por la Nación y no por la Provincia que los nombra: ellos no pueden recibir órdenes, ni instrucciones particulares de las Asambleas Electorales, ni de las Diputaciones Provinciales; pero pueden recibir peticiones para promover lo que estimen conveniente en las respectivas Cámaras.

Artículo 81.- No pueden ser Senadores, ni Representantes, el Presidente y Vicepresidente de la República, los Secretarios del Despacho, los Consejeros del Gobierno, los Ministros de la Corte Suprema, los Gobernadores, ni los Jefes Militares mientras ejerzan comandancias de armas establecidos por ley.

Artículo 82.- El ejercicio de cualquiera otra función pública es incompatible, durante las sesiones, con las de Representante y Senador.

Artículo 83.- Los Senadores y Representantes desde el día de su nombramiento, mientras se hallen en las sesiones, y vuelven a sus casas, no pueden ser demandados ni ejecutados civilmente. Tampoco pueden ser arrestados, ni detenidos durante el tiempo de las sesiones y el de ida vuelta a sus casas, sino por crimen para cuyo castigo esté impuesta la pena de muerte, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho. En los demás casos en que un Senador o Representante desde el día de su nombramiento haya cometido un delito que merezca otra pena corporal, o infamante, sin proceder el juez a su arresto o detención, dará desde luego cuenta de la causa con el sumario a la Cámara respectiva para que según su mérito, suspenda al encausado, y lo ponga a disposición del juez competente.

Artículo 84.- Los Senadores y Representantes no son responsables en ningún tiempo, ni ante ninguna autoridad de los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras.

Artículo 85.- Durante el periodo de sus destinos no podrán los Senadores y Representantes admitir empleo del Poder Ejecutivo, sino el ascenso (errata) de escala en su carrera.

Artículo 86.- Los Senadores y Representantes recibirán una indemnización por los días que duren las sesiones y por viático de ida al Congreso y vuelta a sus casa en los términos que fije la ley.

Título 14. De las atribuciones del Congreso

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Artículo 87.- Son atribuciones del Congreso:

  1. Dictar las leyes y decretos necesarios en los diferentes ramos de la Administración Pública; interpretar, reformar, derogar las establecidas, y formar los códigos nacionales;
  2. Establecer impuestos, derechos y contribuciones, velar sobre su inversión, y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo y demás empleados de la República;
  3. Determinar y uniformar la ley, valor, tipo y denominación de la moneda;
  4. Fijar y uniformar los pesos y medidas;
  5. Crear los tribunales y juzgados que sean necesarios;
  6. Decretar la creación y supresión de los empleos públicos, señalarles sueldos, disminuirlos o aumentarlos;
  7. Decretar cada año la fuerza de mar y tierra, determinando la que deba haber en tiempo de paz; y arreglar por leyes particulares el modo de levantar y reclutar la fuerza del ejército permanente, y la de la Milicia Nacional, y su organización;
  8. Decretar el servicio de la Milicia Nacional cuando lo juzgue necesario;
  9. Decretar la guerra en vista de los fundamentos que le presente el Presidente de la República, y requerirle que negocie la paz;
  10. Decretar la enajenación, adquisición o cambio de territorio;
  11. Prestar o no su consentimiento y aprobación a los tratados de paz, tregua, amistad, alianza ofensiva, y los de comercio concluidos por el Jefe de la República;
  12. Decretar los gastos públicos en vista de los presupuestos que le presente el Ejecutivo por las respectivas Secretarias, y una suma extraordinaria para los gastos imprevistos;
  13. Decretar lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales;
  14. Contraer deudas sobre el crédito del Estado;
  15. Establecer un Banco Nacional;
  16. Celebrar contratos con ciudadanos, o compañías de nacionales o extranjeros para la navegación de ríos, apertura de caminos y otros objetos de utilidad general;
  17. Promover por leyes la educación pública en universidades y colegios; el progreso de las ciencias y artes, y los establecimientos de utilidad general; conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento;
  18. Conceder premios y recompensas personales a los que hayan hecho grandes servicios a Venezuela;
  19. Establecer las reglas de naturalización;
  20. Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres;
  21. Conceder amnistías e indultos generales cuando exija algún grave motivo de conveniencia pública;
  22. Elegir el lugar en que deba residir el Gobierno, y variarlo cuando lo estime conveniente;
  23. Crear nuevas Provincias y Cantones, suprimirlos, formar otros de los establecidos y fijar sus límites según crea más conveniente para la mejor administración, previo el informe del Poder Ejecutivo y de la Diputación de la Provincia que corresponda el territorio que trata;
  24. Permitir o no el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del Estado;
  25. Admitir o no, extranjeros al servicio de las armas de la República;
  26. Permitir o no, la estación de escuadra de otra nación en los puertos de Venezuela por más de un mes;
  27. Hacer el escrutinio y perfeccionar la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, y admitir o no, sus renuncias.

Título 15. De la formación de las leyes y de su promulgación

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Artículo 88.- Las leyes y decretos del Congreso pueden tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras a propuesta de sus miembros, a excepción de las que establezcan impuestos; las cuales deben tenerlo necesariamente en la de Representantes.

Artículo 89.- Todo proyecto de ley que sea admitido a discusión se leerá y debatirá en tres distintas sesiones, con intervalo de un día por lo menos y conforme a las reglas del debate.

Artículo 90.- Los Secretarios del Despacho asistirán a las sesiones, cuando sean llamados por alguna de las Cámaras, para que den informes sobre la materia que se discute.

Artículo 91.- Cuando un proyecto de ley o decreto no fuere admitido a discusión en la Cámara de su origen no podrá volverse a proponer en ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura siguiente, pero esto no impedirá que algunos de sus artículos formen parte de otro proyecto que se presente.

Artículo 92.- Los proyectos de ley o decretos que sean admitidos a discusión, y debatidos constitucionalmente en las Cámaras de origen, se pasarán a la otra Cámara; la cual observando las mismas formalidades, prestará o rehusará su consentimiento, o propondrá los reparos, adiciones, y modificaciones que considere conveniente.

Artículo 93.- Si la Cámara en que haya tenido origen la ley juzgare que no son fundados los reparos y modificaciones propuestas por la otra Cámara, podrá insistir con nuevas razones y explicaciones a reunir y conciliar las opiniones de las dos Cámaras; pero si esto no pudiera lograrse, quedará sin efecto el proyecto de ley.

Artículo 94.- Aunque sea aprobado por ambas Cámaras un proyecto de ley o decreto, no tendrá fuerza de tal, mientras no se mande a ejecutar por el Poder Ejecutivo. Si éste hallare inconveniente para su ejecución, lo devolverá con sus observaciones a la cámara de origen, dentro de diez días contados desde su recibo.

Artículo 95.- La Cámara examinará de nuevo el proyecto con las observaciones, u objeciones propuestas por el ejecutivo, y si las hallare fundadas, mandará a archivar el proyecto.

Artículo 96.- Si la Cámara de origen a juicio de las dos terceras partes de los miembros presentes no hallare fundadas las objeciones, pasará con ellas el proyecto a la otra Cámara, la cual lo examinará del mismo modo; y si creyere fundadas las objeciones del Ejecutivo, quedará también archivado el proyecto; pero si las dos terceras partes de los miembros presentes de la segunda Cámara estuvieren de acuerdo con la Cámara de origen en que no son fundadas las objeciones del Ejecutivo, le devolverá a éste el proyecto para que lo mande a ejecutar como ley, sin que tenga arbitrio para oponerse.

Artículo 97.- (Errata corregida) Si pasados los diez días que fijan al Ejecutivo para mandar a ejecutar la ley, no la devolviera con sus objeciones tendrá fuerza de ley, será promulgada como tal; a menos que corriendo aquel término haya suspendido el Congreso sus sesiones, o puéstose en receso, en cuyo caso deberán presentársele las objeciones en los diez primeros días de la próxima reunión.

Artículo 98.- Al pasarse los proyectos de una Cámara a la otra y al Poder Ejecutivo, se expresarán los días que han sido discutidas; y las fechas de las resoluciones.

Artículo 99.- La ley que reforma otra anterior deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que quedan vigentes y declarando abolida la ley reformada.

Artículo 100.- El Congreso en las leyes y decretos que diere usará de esta fórmula. «El Senado y la Cámara de Representantes de la República de Venezuela reunidos en Congreso, decretan.»

Artículo 101.- Ninguna ley será obligatoria mientras no sea publicada con la solemnidad debida en los lugares respectivos.

Artículo 102.- Las leyes se derogan con las mis formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

Título 16. Del Poder Ejecutivo

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Artículo 103.- El Poder Ejecutivo estará a cargo de un magistrado con la denominación de Presidente de la República.

Artículo 104.- Para ser Presidente se necesita ser venezolano por nacimiento, y tener todas las otras cualidades que se exigen para Senador.

Artículo 105.- Para que la elección de Presidente se tenga por constitucional, es necesario que se hayan reunido en favor de un individuo las dos terceras partes de los votos que hayan sufragado en los Colegios Electorales. Si de ellos resultare el mayor número de votos en dos o más individuos, comenzará el Congreso su votación concretándola a dichos individuos para fijar los tres entre quienes deba ser electo el Presidente.

Artículo 106.- Si de los Colegios Electorales no resultare empate en las elecciones, ni tampoco reuniere ningún individuo la mayoría de las dos terceras partes de los sufragios, como se ha dicho en el Artículo anterior, escogerá el Congreso los tres que hayan tenido más votos, y procederá a elegir uno de entre ellos por escrutinio, declarando constitucionalmente electo al que hubiere obtenido las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes. Si ninguno hubiere reunido la indicada mayoría, se repetirá el acto contrayéndose la votación a los dos que más se hubiesen acercado a ella: en cuyo caso, si después de dos escrutinios más ninguno obtuviere las dos terceras partes, será bastante la mayoría absoluta: en caso de igualdad continuará la votación hasta obtener la mayoría.

Artículo 107.- La elección del Presidente se hará en sesión permanente, de la cual no podrá retirarse sin permiso del Congreso, ninguno de los miembros que hubieren dado sus votos en el primer escrutinio, ni entrar a ella el que no haya concurrido al mismo escrutinio.

Artículo 108.- El Presidente durará en sus funciones cuatro años, y no podrá ser reelegido inmediatamente, sino después de un periodo constitucional por lo menos.

Artículo 109.- Las cualidades que se necesitan para Vicepresidente, la forma de su elección y la duración de su destino, serán las mismas que se han designado para el Presidente.

Artículo 110.- El Presidente y Vicepresidente del Estado serán elegidos con diferencia de dos años el uno del otro, a cuyo efecto el primer Vicepresidente sólo durará dos años.

Artículo 111.- Concluido el periodo constitucional, y llegado el día señalado por esta Constitución para la instalación del Congreso, si éste no tuviera lugar, el Presidente cesará en el ejercicio de sus funciones ejecutivas en el mismo día, y se encargará de ellas el Vicepresidente hasta que instalado el Congreso, dé posesión al nombrado.

Artículo 112.- El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente para el periodo inmediato cuando haya ejercido el poder ejecutivo por la mitad del periodo constitucional.

Artículo 113.- El Presidente no podrá ejercer la administración del Estado fuera de la capital, y tanto en los casos de ausencia, como de enfermedad, o suspensión temporal, el Vicepresidente se encarga de sus funciones; y si faltare el Presidente por muerte, dimisión, destitución, o privación de su plaza, el Vicepresidente se encarga del ejercicio del poder ejecutivo hasta concluir el periodo constitucional.

Artículo 114.- Las faltas temporales del Presidente y Vicepresidente de la República serán suplidas por el que haya sido nombrado Vicepresidente del Consejo de Gobierno, por sus mismos miembros y en caso de muerte, dimisión, privación o incapacidad del Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo, le subrogará en sus funciones el mismo Vicepresidente del Consejo de Gobierno hasta la nueva elección de Presidente y Vicepresidente de la República, con cuyo objeto se expedirán inmediatamente las órdenes necesarias para que se reúnan los Colegios Electorales.

Artículo 115.- El Presidente y Vicepresidente elegidos en este caso sólo durarán por el tiempo que falte para completar el periodo constitucional.

Artículo 116.- El Presidente y el Vicepresidente recibirán por sus servicios la indemnización anual que la ley les señale, y no será aumentada ni disminuida en el tiempo que desempeñen sus destinos.

Artículo 117.- El Presidente es el Jefe de la Administración General de la República, y como tal tiene las atribuciones siguientes:

  1. Conservar el orden y tranquilidad interior y asegurar el Estado contra todo ataque exterior;
  2. Mandar ejecutar, y cuidar de que se promulguen y ejecuten las leyes, decretos y actos del Congreso;
  3. Convocar el Congreso en periodos ordinarios; y también extraordinariamente con preconsentimiento, o a petición del Consejo de Gobierno, cuando lo exija la gravedad de alguna urgencia;
  4. Tiene el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra para la defensa de la República;
  5. Llamar las Milicias al servicio, cuando lo haya decretado el Congreso;
  6. Declarar la guerra a nombre de la República, previo el decreto del Congreso;
  7. Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados de tregua, paz, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad, y comercio, debiendo preceder la aprobación del Congreso para prestar o negar su ratificación a ellos;
  8. Nombrar y remover los Secretarios del Despacho;
  9. Nombrar de acuerdo al Consejo de Gobierno los Ministros Plenipotenciarios, enviados y cualesquiera otros agentes diplomáticos, Cónsules, Vicecónsules y agentes comerciales;
  10. Nombrar, con previo acuerdo y consentimiento del Senado para todos los empleos militares desde Coronel y Capitán de navío inclusive arriba y a propuesta de los jefes respectivos para todos los inferiores, con calidad de que estos últimos nombramientos tengan siempre anexo el mando efectivo; pues quedan abolidos de ahora en adelante todos los grados militares sin mando;
  11. Conceder retiros y licencias a los militares, y otros empleados según lo determine la ley;
  12. Expedir patentes de navegación, y también de corso y represalias cuando el Congreso lo determine; o en su receso, con el consentimiento del Consejo de Gobierno;
  13. Conceder cartas de naturaleza conforme a la ley;
  14. Nombrar a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia los Ministros de las Cortes Superiores;
  15. Nombrar los Gobernadores de las Provincias a propuesta en terna de la respectiva Diputación Provincial;
  16. Nombrar para todos los empleos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se reserve a alguna otra autoridad en los términos que prescriba la ley;
  17. Suspender de sus destinos a los empleados en los ramos dependientes del Poder Ejecutivo, cuando infrinjan las leyes, o sus decretos, u órdenes, con calidad de ponerlos a la disposición de la autoridad competente, dentro de tres días, con el sumario o documentos que hayan dado lugar a la suspensión, para que los juzgue;
  18. Separar a los mismos empleados cuando por incapacidad o negligencia desempeñan mal sus funciones, precediendo para ello el acuerdo del Consejo de Gobierno;
  19. Cuidar de la recaudación e inversión de las contribuciones y rentas públicas con arreglo a las leyes;
  20. Cuidar que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los tribunales y juzgados, y que sus sentencias se cumplan y ejecuten;
  21. En favor de la humanidad puede conmutar las penas capitales con previo acuerdo y consentimiento del Consejo de Gobierno, a propuesta del tribunal que conozca de la causa en última instancia o a excitación del mismo Ejecutivo, siempre que ocurran graves y poderosos motivos, excluyéndose de esta atribución las que hayan sido sentenciados por el Senado.

Artículo 118.- En los caso de conmoción interior a mano armada que amenace la seguridad de la República, o de invasión exterior repentina, el Presidente del Estado ocurrirá al Congreso, si está reunido para que lo autorice; o en su receso, al Consejo de Gobierno, para que considerando la exigencia, según el informe del Ejecutivo, le acuerde las facultades siguientes:

  1. Para llamar a servicio aquella parte de la Milicia Nacional que el Congreso o el Consejo de Gobierno considere necesaria;
  2. Para exigir anticipadamente las contribuciones que uno u otro cuerpo juzgue adecuadas: o para negociar por vía de empréstito las sumas suficientes, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias;
  3. Para que siendo informado de que se trama contra la tranquilidad o seguridad del interior o exterior del Estado, pueda expedir órdenes por escrito de comparecencia o arresto contra indiciados de este crimen, interrogarlos, o hacerlos interrogar, debiendo poner los arrestados, dentro de tres días, a disposición del juez competente, a quien pasará el sumario informativo que dio lugar el arresto, siendo esta última autorización temporal;
  4. Para conceder amnistías o indultos generales o particulares.

Artículo 119.- Siempre que el Consejo de Gobierno, por estar en receso el Congreso, acuerde que el Poder Ejecutivo pueda usar una o más de estas medidas, publicará necesariamente el acta de su acuerdo, y la circulará a las demás autoridades.

Artículo 120.- El encargado del Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso, en su próxima reunión, de todos los actos que haya ejecutado en uso de estas autorizaciones.

Artículo 121.- No puede el Presidente de la República:

  1. Salir de su territorio mientras ejerza el Poder Ejecutivo, y un año después;
  2. Mandar en persona la fuerza de mar y tierra, sin previo acuerdo y consentimiento del Congreso;
  3. Emplear la fuerza armada permanente en caso de conmoción interior, sin previo acuerdo y consentimiento del consejo de Gobierno;
  4. Admitir extranjeros al servicio de las armas en clase de oficiales y jefes, sin previo consentimiento del Congreso;
  5. Expulsar fuera del territorio, ni privar de su libertad a ningún venezolano, excepto en el caso del Artículo 118, ni imponer pena alguna;
  6. Detener el curso de los procedimientos judiciales, ni impedir que las causas se sigan por trámites establecidos en las leyes;
  7. Impedir que se hagan las elecciones prevenidas en la Constitución, ni que los elegidos desempeñen sus cargos;
  8. Disolver las Cámaras, ni suspender sus sesiones.

Artículo 122.- El Presidente, o Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo, es responsable en los casos siguientes:

  1. De traición contra la República, bien sea para someterla a una potencia extranjera, o bien para variar la forma de gobierno reconocida y jurada;
  2. De infracción de esta Constitución;
  3. De alguno de aquellos crímenes que por las leyes se castigan con pena capital o infamante.

Título 17. Del Consejo de Gobierno

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Artículo 123.- Habrá un Consejo de Gobierno compuesto del Vicepresidente de la República, que los presidirá, de cinco Consejeros, y de los Secretarios del Despacho.

Artículo 124.- Uno de los cinco Consejeros será un miembro de la Corte Suprema de Justicia, nombrado por ella cada dos años. Los otros cuatro serán nombrados por las dos Cámaras del Congreso reunidas, en una de su primeras sesiones, cada cuatro años, y serán reemplazados por mitad cada dos años. La mitad de los cuatro primeros nombrados saldrá por la suerte al cabo de los dos primeros años.

Artículo 125.- El Consejo elegirá cada dos años un Vicepresidente de entre los miembros que no sean nombrados por el Ejecutivo para que reemplace las faltas del Vicepresidente del Estado. Las del Vicepresidente del Consejo serán suplidas por el Consejero más antiguo de los nombrados por el Congreso.

Artículo 126.- Para ser Consejero se requieren las mismas cualidades que para ser Senador: pero el Consejero que fuere elegido para suplir la falta del Vicepresidente de la República deberá ser venezolano por nacimiento.

Artículo 127.- Son deberes del Consejo:

  1. Dar su voto consultivo acerca de los casos del Parágrafo 9 del Artículo 87, y de los Parágrafos 7, 14, 15, y 16, del Artículo 117, y en todos los demás negocios graves en que el Poder Ejecutivo lo exija;
  2. Prestar o no su consentimiento en los casos de los Parágrafos 3, 9, 12, 18, y 21, del mismo Artículo;
  3. Acordar durante el receso del Congreso las medidas del Artículo 118.

Artículo 128.- El Consejo no celebrará sus sesiones sin la concurrencia de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

Artículo 129.- Las faltas de los Secretarios del Despacho en el Consejo, las suplen los que desempeñan sus funciones; y las del miembro de la Corte Suprema, el que está le nombre por suplente. Las de cualquiera de los nombrados por el Congreso, cuando sea por enfermedad grave, por muerte, o por promoción a la Presidencia del Estado, serán reemplazadas por dos suplentes elegidos bienalmente en las mismas sesiones en que se nombren los principales.

Artículo 130.- El Consejo tendrá tres sesiones ordinarias en la semana, y las extraordinarias que convoque el Presidente de la República.

Artículo 131.- Procederá en sus resoluciones a pluralidad absoluta de votos, excepto en los casos del Artículo 118, para cuya resolución será necesaria el concurso de los votos de las dos terceras partes por lo menos de todos los miembros del Consejo.

Artículo 132.- Llevará un registro de todos sus dictámenes, de que pasará cada año al Congreso una copia autentica, exceptuando solamente los negocios reservados mientras sea necesaria la reserva.

Artículo 133.- Los miembros del Concejo de Gobierno son responsables de sus dictámenes, que por tanto deben firmar, y del mal desempeño de sus oficios.

Título 18. De los Secretarios de Despacho

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Artículo 134.- Se establecen para el despacho de los negocios correspondientes al Poder Ejecutivo Secretarías: una la del Interior y Justicia: otra de Hacienda; y otra de Guerra y Marina. El Ejecutivo agregará a cualquiera de ellas el despacho de las relaciones exteriores.

Artículo 135.- Para ser Secretario del Despacho se requieren las mismas cualidades que para ser Representante y la aptitud necesaria para desempeñar el destino que se les confía.

Artículo 136.- Los Secretarios son los órganos precisos e indispensables del Gobierno, y como tales deben autorizar todos los decretos, reglamentos, órdenes y providencias que expidiere. Las que no estén autorizadas por el respectivo Secretario no deben ser ejecutadas por ningún tribunal, ni persona pública, o privada, aunque aparezcan firmadas por el Presidente de la República.

Artículo 137.- Los Secretarios del Despacho darán cuenta a cada cámara en sus primeras sesiones, del estado de sus respectivos ramos: y además, cuantos informes se les pidan por escrito, o de palabra, reservando solamente lo que no convenga publicar.

Artículo 138.- Son responsables los Secretarios:

  1. Por traición contra la República, bien sea para someterla a una potencia extranjera, o bien para variar la forma de gobierno reconocida y jurada;
  2. Por soborno, o cohecho en los negocios de su encargo, o en las elecciones de funcionarios públicos;
  3. Por infracción de la Constitución y de las leyes;
  4. Por malversación de fondos públicos.

Artículo 139.- No salva a los Secretarios de responsabilidad la orden verbal, o por escrito del Presidente de la República.

Artículo 140.- Los Secretarios del Despacho se reunirán en consejo para tratar de los negocios generales de la administración, auxiliar con su luces al Presidente, y arreglar las providencias que hayan de expedirse por cada uno.

Título 19. Del Poder Judicial

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Artículo 141.- La administración de justicia está a cargo de una Corte Suprema, de Cortes Superiores, de Juzgados de primera instancia, y de los demás tribunales creados por la ley.

Artículo 142.- En las causas criminales la justicia se administrará, por jurados conforme lo disponga la ley.

Artículo 143.- Los Congresos Constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en otras causas.

Título 20. De la Suprema Corte de Justicia

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Artículo 144.- La primera magistratura judicial del Estado residirá en la Corte Suprema de Justicia, que se compondrá de un Presidente, tres vocales y un fiscal.

Artículo 145.- Para ser Ministro de la Corte Suprema se necesita:

  1. Ser venezolano;
  2. Haber cumplido cuarenta años;
  3. Haber sido Magistrado en alguna Corte Superior, y mientras éstas se establezcan, podrán serlo los abogados que hubieran ejercido con crédito la profesión por diez años.

Artículo 146.- Los Ministros de la Corte Suprema son propuestos por el Presidente de la República a Cámara de representantes en número triple. La Cámara reduce este número al doble, y lo presenta al Senado para que éste nombre los que deben componerla. El mismo orden se seguirá para llenar las vacantes: pero si el Congreso no estuviere reunido, el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Consejo de Gobierno, proveerá interinamente las plazas hasta que se haga la elección en la forma dicha.

Artículo 147.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

  1. Reunirse con la Cámara del Senado para juzgar y sentenciar en las causas que se formen contra el Presidente de la República y Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo, en los casos del Artículo 122; y contra el mismo Vicepresidente cuando no esté encargado del Poder Ejecutivo, contra los consejeros del Gobierno, los Secretarios del Despacho y los miembros de la misma Corte Suprema, por crímenes de estado conforme al Artículo 67;
  2. Conocer, previa la suspensión decretada por el Poder Ejecutivo, de las causas de responsabilidad que por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones se formen a los Secretarios del Despacho; y además decretar la suspensión, y conocer de las causa que se formen por delitos comunes contra el Vicepresidente de la República cuando no esté encargado del Poder Ejecutivo, y contra los Consejeros de Gobierno, Secretarios del Despacho y miembros de la misma corte;
  3. Conocer las causas contenciosas de los plenipotenciarios, o ministros enviados cerca del Gobierno de la República, en los casos permitidos por el derecho público de las naciones y conforme con los tratados que se hayan celebrado;
  4. Conocer las causas de responsabilidad que se formen a los Agentes Diplomáticos de la República por el mal desempeño de sus funciones;
  5. Conocer las controversias que resultaren de los contratos y negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí o por medio de agentes;
  6. Conocer de los recursos de queja que se interpongan contra las Cortes Superiores por abuso de su autoridad, omisión, denegación o retardo de la administración de la justicia, y de las causas de responsabilidad que susciten contra Magistrados de las mismas Cortes Superiores;
  7. Proponer en terna al Poder Ejecutivo los que deban ser nombrados para Ministros de las Cortes Superiores de justicia de entre los letrados que propongan las Diputaciones Provinciales del Distrito;
  8. Dirimir las competencias entre los Tribunales Superiores, y las de éstos con los demás juzgados;
  9. Conocer de los recursos de nulidad contra las sentencias definitivas dadas en última instancia por las Cortes Superiores;
  10. Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Congreso por el conducto del Poder Ejecutivo, si las considerare fundadas para la conveniente declaratoria;
  11. Informar al Congreso todo lo conveniente para la mejora de la administración de justicia; y ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

Artículo 148.- Los miembros de la Suprema Corte de Justicia son responsables y sujetos a juicio ante el senado:

  1. Por delitos de traición contra la Independencia y la forma de gobierno reconocida y jurada;
  2. Por cohecho.

Artículo 149.- Las causas de responsabilidad contra los Magistrados de la Corte Suprema por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones se iniciarán en la Cámara de Representantes, y se terminarán en el Senado conforme a los Artículos 57 y 67.

Título 21. De las Cortes Superiores de Justicia

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Artículo 150.- Para facilitar la administración de la justicia habrá por lo menos tres Distritos judiciales, y en cada uno de ellos una Corte Superior, cuyas atribuciones serán designadas por ley.

Artículo 151.- Para ser Magistrado de las Cortes Superiores se necesita:

  1. Ser venezolano;
  2. Ser abogados no suspenso;
  3. Tener treinta años de edad;
  4. Haber sido juez, asesor, o auditor por tres años a lo menos, o haber ejercido por cinco años con buen crédito la profesión de abogado.

Artículo 152.- La ley organizará los Tribunales de primera instancia, y designará su duración, sus atribuciones y modo de desempeñarlas.

Título 22. Disposiciones generales en el orden judicial

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Artículo 153.- Los Magistrados y Jueces no podrán ser suspendidos de sus destinos sino por acusación legalmente admitida, ni depuestos sino por causa probada y sentenciada.

Artículo 154.- Los Ministros de la Corte Suprema y Cortes Superiores durarán en sus empleos cuatro años, renovándose por mitad cada dos años, y pudiendo ser reelegidos.

Artículo 155.- Todos los tribunales y juzgados están obligados a motivar y fundar sus sentencias.

Título 23. De la administración interior de las Provincias

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Artículo 156.- En cada Provincia habrá una Diputación de un Diputado por cada Cantón, nombrados conforme al Artículo 36 y siguientes de esta Constitución; y la Provincia que tenga menos de siete Cantones, nombrará sin embargo siete Diputados distribuidos según su población.

Artículo 157.- Para ser Diputado se requiere tener las cualidades de Representante, y sus funciones durarán cuatro años, renovándose por mitad cada dos años.

Artículo 158.- No podrá ser Diputado el que no pueda ser Representante.

Artículo 159.- Las Diputaciones Provinciales se reunirán el día primero de noviembre de cada año en la capital de la Provincia.

Artículo 160.- Cada reunión ordinaria durará treinta días: en caso necesario, y si lo acordaren las dos terceras partes de los miembros presentes, podrá ser prorrogada por algunos días más, hasta diez.

Artículo 161.- Son funciones de las Diputaciones Provinciales:

  1. Informar a la Cámara de Representantes las infracciones y abusos que se hayan cometido contra la Constitución y las leyes, y velar en el exacto cumplimiento de éstas;
  2. Denunciar al Poder Ejecutivo, o a la Cámara de Representantes con datos necesarios, los abusos y mala conducta del Gobernador y demás empleados de la Provincia: los abusos, malversación y poca eficacia en la recaudación, inversión y manejo de las rentas del estado;
  3. Presentar a la Corte Suprema de Justicia tantos letrados con las cualidades necesarias cuantas sean las plazas que hayan de proveerse en la Corte Superior del Distrito a que cada Provincia corresponda, a fin de que la Corte Suprema forme de entre los presentados una terna para el nombramiento de cada Ministro;
  4. Presentar al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de Gobernadores, y pedir la remoción de estos empleados cuando falten a sus deberes, y su continuación sea perjudicial al bien de la provincia;
  5. Pedir a la autoridad eclesiástica con los datos necesarios la remoción de los Párrocos que observen una conducta reprehensible y perjudicial al bien de sus feligreses;
  6. Presentar al Gobernador ternas para el nombramiento de Jefes de Cantón, y de los empleados en la administración de las rentas provinciales;
  7. Recibir de las corporaciones y ciudadanos de la Provincia las peticiones, representaciones, e informes que se les dirijan para hacer uso de ellas, si son de su inspección, o darles el curso conveniente;
  8. Supervigilar en el cumplimiento de la ley de manumisión, y ejercer las demás atribuciones que ellas le designe;
  9. Hacer con proporción el repartimiento de las contribuciones que decrete el Congreso, entre los Cantones de cada Provincia;
  10. Hacer según la ley el reparto de reemplazos para el ejército y la armada con que deba contribuir la Provincia;
  11. Establecer impuestos provinciales, o municipales en sus respectivas Provincias para proveer a sus gastos, y arreglar el sistema de su recaudación, e inversión: determinar el número y dotación de los empleados en este ramo, y los demás de la misma clase que estén bajo de su inspección: liquidar y fenecer sus cuentas respectivas;
  12. Contratar empréstitos sobre los fondos provinciales y municipales para las obras de sus respectivos territorios;
  13. Resolver sobre la adquisición, enajenación o cambio de edificios, tierras o cualesquiera otros bienes que pertenezcan a los fondos provinciales o municipales;
  14. Establecer Bancos Provinciales;
  15. Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de los gastos ordinarios, y extraordinarios que demande el servicio municipal en cada Provincia;
  16. Formar los reglamentos que sean necesarios para el arreglo y mejora de la policía urbana, y rural según lo disponga la ley, y velar sobre su ejecución;
  17. Promover y establecer por todos los medios que estén a su alcance escuelas primarias y casas de educación en todos los lugares de la Provincia, y al efecto podrán disponer y arreglar, del modo que sea más conveniente, la recaudación, y administración de los fondos afectos a este objeto, cualquiera que sea su origen;
  18. Promover y decretar la apertura de caminos, canales y posadas; la construcción de puentes, calzadas, hospitales y demás establecimientos de beneficencia y utilidad pública, que se consideren necesarios para el bien y prosperidad de la Provincia, pudiendo a este fin aceptar y aprobar definitivamente las propuestas que se hagan por compañías o particulares, siempre que no sean opuestas a alguna ley de la República;
  19. Procurar la más fácil y pronta comunicación de los lugares de la Provincia entre sí, y las de éstos con las de los vecinos; la navegación interior, el fomento de la agricultura y comercio por los medios que estén a su alcance, no siendo contrarios a alguna ley;
  20. Favorecer por todos los medios posibles los proyectos de inmigración, y colonización de extranjeros industriosos;
  21. Acordar el establecimiento de nuevas poblaciones, y la traslación de las antiguas a lugares más convenientes; y promover la creación, supresión, o reunión de Cantones en la respectiva Provincia;
  22. Conceder temporalmente, y bajo las determinadas condiciones, privilegios exclusivos en favor del autor o autores de algún invento útil, e ingenioso, y a los empresarios de obras públicas, con tal que se consideren indispensables para su ejecución, y no sean contrarios a los intereses de la comunidad;
  23. Pedir al Congreso o al Poder Ejecutivo, según la naturaleza de las peticiones, cuando juzguen conveniente a la mejora de la Provincia, y no esté en las atribuciones de las Diputaciones.

Artículo 162.- Las ordenanzas o resoluciones de las Diputaciones Provinciales se pasarán para su ejecución al Gobernador, quien tendrá el derecho de objetarlas en el término de cinco días: las objeciones que hiciere el Gobernador serán consideradas por la Diputación, y si ésta insistiere en su acuerdo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, se llevará a efecto su resolución.

Artículo 163.- Concluidas las sesiones, pasarán las Diputaciones copias de las resoluciones expedidas a la Cámara de Representantes, para que el Congreso las apruebe, siempre que no sean contrarias a la ley expresa de la República; aunque este requisito no impedirá que comiencen a tener efecto en la Provincia respectiva.

Artículo 164.- Las dudas y diferencias que ocurran entre diversas Diputaciones Provinciales, las resolverá el Congreso, entendiéndose entre tanto las determinaciones que las hayan motivado.

Artículo 165.- Los miembros de las Diputaciones Provinciales gozan de inmunidad en sus personas y bienes durante las sesiones, y mientras van a ellas y vuelvan a sus casas, excepto en los casos de traición, o de otro delito que merezca pena corporal, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el Artículo 83; y no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las sesiones, ante ninguna autoridad, ni en ningún tiempo.

Artículo 166.- Las Diputaciones Provinciales asignarán, con aprobación de Congreso, la indemnización que deban gozar sus miembros por dietas y viático de ida y vuelta a sus casas.

Artículo 167.- No podrán deliberar en ninguno de los negocios comprehendidos en las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo, ni dictar órdenes o celebrar acuerdos contrarios a la Constitución o a las leyes.

Artículo 168.- Nunca podrán apropiarse la voz del pueblo para ejercer otras atribuciones que las que se les señala en esta Constitución, o les designe la ley. Todo procedimiento contrario es atentatorio contra el orden y seguridad pública.

Artículo 169.- Los miembros de las Diputaciones Provinciales serán responsables por los excesos que se cometen en el uso de las atribuciones que les están designadas.

Título 24. De los Gobernadores de Provincia y Jefes de Cantón

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Artículo 170.- El régimen superior político de las Provincias estará a cargo de un Gobernador dependiente del Poder Ejecutivo de quien es agente natural e inmediato; por su conducto se comunicarán y circularán en la Provincia las órdenes relativas a la administración.

Artículo 171.- En todo lo que pertenece al orden y seguridad de la Provincia, y a su gobierno político y económico, están subordinados al Gobernador los funcionarios públicos, de cualquiera clase que residan dentro de la misma Provincia.

Artículo 172.- Para ser Gobernador se necesitan las mismas cualidades que para Representante; pero no se requiere ser nacido, ni estar domiciliado en la Provincia.

Artículo 173.- La duración de los Gobernadores será de cuatro años.

Artículo 174.- Corresponde a los Gobernadores convocar extraordinariamente las Diputaciones Provinciales en todos los casos que sea necesario conforme a esta Constitución.

Artículo 175.- Las demás atribuciones de los Gobernadores serán designadas por la ley.

Artículo 176.- Los Cantones serán regidos por un empleado subordinado a los Gobernadores, cuya denominación, duración y funciones determinará la ley.

Artículo 177.- La autoridad militar nunca estará reunida a la civil.

Artículo 178.- Habrá Jueces de Paz en cada una de las Parroquias, y en todos los lugares donde convenga: la ley determinará su duración, sus atribuciones, y la forma de sus nombramientos.

Artículo 179.- Se establecerán Concejos Municipales en las cabeceras de Cantón, cuyas atribuciones, duración y forma de elección designará la ley, y la Diputación Provincial respectiva el número de sus miembros.

Título 25. De la Fuerza Armada

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Artículo 180.- La Fuerza Armada es esencialmente obediente, y jamás puede deliberar. Se dividirá en Ejército Permanente, Fuerza Naval, y Milicia Nacional.

Artículo 181.- El Ejército Permanente será destinado a guardar los puntos importantes de la República, y estará siempre a las órdenes de los Jefes Militares.

Artículo 182.- Los individuos de la Fuerza Armada de mar y tierra en actual servicio, están sujetos a las leyes militares.

Artículo 183.- Los oficiales del Ejército y Marina no pueden ser destituidos de sus empleos, sino por sentencia pronunciada en juicio competente.

Artículo 184.- La Milicia Nacional estará a las órdenes del Gobernador de la Provincia quien la llamará al servicio cuando el Poder Ejecutivo lo ordene en virtud de acuerdo del Congreso, o del Consejo de Gobierno en receso de aquel, con arreglo al Artículo 118, o para obrar dentro de la Provincia en caso de conmoción súbita y en el modo que determine la ley orgánica.

Título 26. Disposiciones generales

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Artículo 185.- Todos los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y las leyes.

Artículo 186.- Ningún funcionario público expedirá, obedecerá, ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes, o que violen de alguna manera las formalidades prescritas por estas; o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes.

Artículo 187.- Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren a ejecutar decretos, órdenes, o resoluciones contrarias a la Constitución y leyes que garanticen los derechos individuales: igualmente que los que las ejecuten, son culpables y deben ser castigados conforme a las mismas leyes.

Artículo 188.- La libertad civil, la seguridad individual, la propiedad y la igualdad ante la ley se garantizan a los venezolanos.

Artículo 189.- La libertad que tienen los venezolanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con moderación y respeto debido, en ningún tiempo puede ser impedida ni limitada. Todos por el contrario deberán hallar un remedio pronto y seguro, con arreglo a la ley, de las injurias y daños que sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimación.

Artículo 190.- Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos, mudar de domicilio, ausentarse del Estado, llevando consigo sus bienes, y volver a él, con tal que se observen las formalidades legales: y de hacer todo lo que no está prohibido por la ley.

Artículo 191.- Toda casa de venezolano es un asilo inviolable. Ella por tanto, no podrá ser allanada sino en los precisos casos, y con los requisitos prevenidos por la ley.

Artículo 192.- Es también inviolable el secreto de los papeles particulares, así como también de las cartas: ellas no podrán ser leídas, ni abiertas sino por autoridad competente en los casos que designe la ley.

Artículo 193.- Todo venezolano puede representar por escrito al Congreso, al Poder Ejecutivo y demás autoridades constituidas cuando considere conveniente al bien general del Estado; pero ningún individuo, o asociación particular podrá hacer peticiones en nombre del pueblo, ni menos arrogarse la calificación de pueblo. Cuando muchos individuos dirigieren alguna petición al Congreso, al Poder Ejecutivo, y demás autoridades, todos serán responsables de la verdad de los hechos, y los cinco primeros que suscribieren quedan responsables de la identidad de todas las firmas.

Artículo 194.- Todos los venezolanos tienen derecho de publicar sus pensamientos y opiniones de palabra o por medio de la prensa, sin necesidad de previa censura; pero la responsabilidad que determine la ley.

Artículo 195.- Ningún venezolano puede ser distraído de sus jueces naturales, ni juzgados por comisiones especiales, o tribunales extraordinarios.

Artículo 196.- Ningún venezolano podrá ser juzgado, y mucho menos castigado, sino en virtud de ley anterior a su delito, o acción, y después de habérsele citado, oído y convencido legalmente.

Artículo 197.- Ningún venezolano será obligado a dar testimonio con juramento contra sí mismo en causa criminal, ni tampoco lo serán recíprocamente entre sí los ascendientes y descendientes, parientes hasta el cuarto grado civil por consanguinidad, y segundo de afinidad, ni los cónyuges.

Artículo 198.- Nadie puede ser preso, ni arrestado sino por autoridad competente, a menos que sea hallado en fragante delito, en cuyo caso cualquiera puede arrestarlo para conducirle a presencia del juez.

Artículo 199.- En negocios criminales ninguno puede ser preso, ni arrestado, sin que preceda información sumaria de haberse cometido un hecho que merezca pena corporal, y fundados indicios de haberlo cometido la persona que se prende, o arreste; la que deberá ser puesta en libertad bajo fianza en cualquier estado de la causa en que se vea que no puede imponerse dicha pena.

Artículo 200.- Para la detención o arresto debe expedirse precisamente una orden por autoridad competente en que se exprese el motivo, y se dará copia de ella al arrestado. Sin esta orden, que se expedirá en el acto, ningún carcelero recibirá la persona en arresto: dentro de cuarenta y ocho horas se expedirá la orden de prisión, con arreglo al Artículo anterior.

Artículo 201.- La detención arbitraria será castigada conforme a la ley. El culpable indemnizará al agraviado los perjuicios que le ocasionare.

Artículo 202.- Preso un venezolano, acto continuo si fuere posible se le recibirá su declaración con cargo, no difiriéndose esta por más tiempo que el de tres días.

Artículo 203.- El carcelero o Alcaide no podrá prohibir al preso la comunicación sino en el caso de que la orden de prisión contenga la clausula de incomunicación. Ésta no puede durar más de tres días, y nunca usará de otras prisiones, o seguridades que las que expresamente le haya prevenido el juez por escrito.

Artículo 204.- Son culpables y están sujetos a las penas de detención arbitraria:

  1. Los que sin poder legal arrestan, hacen, o mandan arrestar a cualquier persona;
  2. Los que con dicho poder abusan de él arrestando, o mandando a arrestar, o continuando en arresto a cualquier persona fuera de los casos determinados por la ley, o contra las fórmulas que haya prescrito, o en lugares que no estén públicamente conocidos por cárceles;
  3. Los Alcaides o carceleros que contravengan a lo dispuesto en los Artículos 198, 200 y 203.

Artículo 205.- La infamia que afecta a algunos delitos nunca será trascendental a la familia o descendientes del delincuente.

Artículo 206.- Queda abolida toda confiscación de bienes, y toda pena cruel. El código criminal limitará en cuanto sea posible la imposición de pena capital.

Artículo 207.- No se usará jamás del tormento, y todo tratamiento que agrave la pena determinada por la ley, es un delito.

Artículo 208.- Ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad, ni será aplicada a ningún uso público sin su consentimiento o el del Congreso. Cuando el interés común legalmente comprobado así lo exija, debe presuponerse siempre una justa compensación.

Artículo 209.- Ningún género de trabajo de cultura, de industria, o de comercio, será prohibido a los venezolanos, excepto aquellos que ahora son necesarios para la subsistencia de la República, que se libertarán por el Congreso cuando lo considere oportuno y conveniente. También se exceptúan todos los que sean contrarios a la moral y salubridad pública.

Artículo 210.- No se extraerá del Tesoro Público cantidad alguna para otros usos que los determinados por ley, conforme a los presupuestos aprobados por el Congreso, que precisamente se publicarán.

Artículo 211.- Venezuela por su transformación política no altera sus comprometimientos con respecto a la Deuda Pública, y arreglará su pago por convenios o tratados con las demás secciones que formaban la República de Colombia.

Artículo 212.- Se prohíbe la fundación de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones.

Artículo 213.- No se podrá conceder título alguno de nobleza, honores, o distinciones hereditarias, ni crear empleo, u oficio alguno cuyos sueldos o emolumentos puedan durar más tiempo que el de la buena conducta de los que lo sirvan.

Artículo 214.- Cualquier persona que ejerza algún empleo de confianza u honor bajo la autoridad de Venezuela, no podrá aceptar regalo, título, o emolumento de algún rey, príncipe, o estado extranjero sin consentimiento del Congreso.

Artículo 215.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente, y se cobrarán a los que deban pagarlas sin excepción alguna de fuero o privilegio.

Artículo 216.- Los militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse, ni tomar alojamiento en las casas de los demás venezolanos sin el consentimiento de sus dueños: ni en tiempo de guerra, sino en marcha, y con orden firmada por la autoridad civil conforme a las leyes. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario será indemnizado por el Estado, con cargo al que lo causare.

Artículo 217.- Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos y de sus producciones. La ley le asignará un privilegio temporal, o resarcimiento de la pérdida que tenga en el caso de publicarlo.

Artículo 218.- Todos los extranjeros de cualquiera nación serán admitidos en Venezuela. Así como están sujetos a las mismas leyes del Estado que los otros ciudadanos, también gozarán en sus personas y propiedades de la misma seguridad que éstos; sin que por esta disposición queden invalidados, ni alterados, aquellas excepciones de que disfrutan, según tratados vigentes.

Artículo 219.- Ningún venezolano deberá sujetarse a las leyes militares ni sufrir castigo prevenido en ellas, excepto los que estuvieren en actual servicio en el Ejercito Permanente, y Marina, y los de las Milicias que se hallaren en actual servicio, esto es, que estén acuartelados y sean pagados por el Estado.

Título 27. Del juramento de los empleados

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Artículo 220.- Ningún empleado podrá entrar en el ejercicio de sus funciones sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.

Artículo 221.- El Presidente y Vicepresidente de la República prestarán este juramento a presencia del Congreso en manos del Presidente del Senado. Los Presidentes de las Cámaras del Congreso y de la Suprema Corte de Justicia lo prestarán en presencia de sus respectivas corporaciones; y los individuos de éstas lo harán sucesivamente en manos de su Presidente.

Artículo 222.- Los Consejeros y Secretarios del Despacho, los Ministros de las Cortes Superiores de Justicia, los Gobernadores de Provincia, los Generales de Ejército y Marina, y demás autoridades principales, civiles y eclesiásticas, jurarán ante el Presidente de la República, o ante la persona a quien él cometa esta función.

Título 28. De la observancia, interpretación, y reforma de la Constitución

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Artículo 223.- Esta Constitución tendrá toda su fuerza y vigor desde el día de su promulgación.

Artículo 224.- Cualesquiera dudas que ocurran, sobre la inteligencia de algunos artículos de esta Constitución, podrán ser explicadas por el Congreso, precediendo las formalidades establecidas para la formación de las leyes.

Artículo 225.- En cualquiera de las cámaras del Congreso podrá proponerse la reforma de algún artículo de esta Constitución, y si tuviere el apoyo de la quinta parte de los miembros presentes, se discutirá conforme a las reglas de debate: en caso que la propuesta sea calificada de útil o necesaria por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, pasará a la otra Cámara; y si fuere calificada en esta con las mismas formalidades, se publicará por imprenta el proyecto de reforma y quedará en suspenso hasta la primera reunión del Congreso en que se hayan renovado completamente las dos Cámaras.

Artículo 226.- Las Cámaras entonces tomarán nuevamente en consideración el proyecto de reforma, y si mereciere la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de ellas, se tendrá como parte de la Constitución, pasandose al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Artículo 227.- Los futuros Congresos Constitucionales están autorizados para dictar las providencias conducentes a que se verifiquen de la manera mas conveniente a los pueblos de Venezuela, los pactos de federación que unan, arreglen y representen las altas relaciones con Colombia, luego que se cumplan las condiciones del decreto de la materia, y conforme a las bases que la opinión general vaya fijando para dichos pactos.

Artículo 228.- La autoridad que tiene el Congreso para reformar la Constitución no se extiende a la forma de gobierno, que será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo.


El Congreso constituyente ha decretado y sancionado la presente Constitución; cuya observancia recomienda y encarga a la fidelidad del Jefe de Estado, a la prudencia de las legislaturas subsecuentes, al celo de los ;Magistrados y Ministros de la religión, a la constancia de los patriotas que proclamaron la Independencia, al valor de los guerreros que la conquistaron con sus armas, al cuidado de los padres de familia, y finalmente al amor de libertad de todos los venezolanos.

Dada en el Salón del Congreso Constituyente y firmada con general asentimiento por todos los Diputados presentes en la ciudad de Valencia a 22 días del mes de septiembre del año del Señor de 1830. 20 de la Independencia.

El Presidente del Congreso, Dr. Miguel Peña, Diputado por la Provincia de Carabobo. El Vicepresidente, J. de Dios Picón, Diputado por Mérida. Ramón Delgado, Diputado por Barinas. Francisco Javier Yanes, Diputado por Caracas. Alejo Fortique, Diputado por Caracas. Ramón Troconis, Diputado por Maracaibo. Jean Joseph Osío, Diputado por Carabobo. Dr. José Manuel de los Ríos, Diputado por Carabobo. Manuel Olavarría, Diputado por Carabobo. José F. Unda, Diputado por Barinas. Andrés Narvarte, Diputado por Caracas. José E. Gallegos, Diputado por Maracaibo. Francisco Conde, Diputado por Barinas. Carlos Soublette, Diputado por Carabobo. J. José Pulido, Diputado por Carabobo. José María Telleria, Diputado por Coro. Vicente Michelena, Diputado por Caracas. José Grau, Diputado por Cumana. Manuel Vicente Huizi, Diputado por Caracas. J. Manuel Landa, Diputado por Carabobo. Andrés G. Albizu, Diputado por Carabobo. Francisco T. Pérez, Diputado por Carabobo. José Luis Cabrera, Diputado por Caracas. Manuel de Urbina, Diputado por Coro. Francisco Avendaño, Diputado por Cumaná. Rafael de Guevara, Diputado por Margarita. Juan de Dios Ruiz, Diputado por Mérida. Ángel Quintero, Diputado por Caracas. Hilario Cistiaga, Diputado por Carabobo. Francisco Mejía, Diputado por Cumaná. Manuel Cala, Diputado por Carabobo. Eduardo A. Hurtado, Diputado por Barcelona. Martín Tovar, Diputado por Caracas. Matías Lovera, Diputado por Barcelona. B. Balda, Diputado por Barinas. A. J. Soublette, Diputado por Guayana. Manuel Quintero, Diputado por Caracas. J. E. Gonzales, Diputado por Maracaibo. José Vargas, Diputado por Caracas. J. Alvares, Diputado por Guayana. S. Navas Spinola, Diputado por Apure. P. P. Díaz, Diputado por Caracas. Lucio Troconis, Diputado por Mérida. Antonio Fébres Cordero, Diputado por Barinas.

El Secretario, Rafael Acevedo.

Valencia septiembre 24 de 1830.

Cúmplase, publíquese y circúlese como lo previene el decreto del soberano Congreso expedido ayer para el efecto.

El Presidente del Estado.

José A. Páez

Por S. E. el Secretario Interino del Despacho del Interior.

Antonio L. Guzmán.

El Secretario de Estado en los Despachos de Guerra y Marina.

Santiago Mariño.

El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Relaciones Exteriores.

Santos Michelena.

Declaración del Congreso Constituyente

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El Congreso Constituyente de Venezuela a los pueblos, sus comitentes

Venezolanos: vuestros Delegados han cumplido con el encargo de daros una Constitución. En un tiempo de pasiones tempestuosas, con una experiencia incierta por la inestabilidad y confusión de nuestro pasados acontecimientos, nuestra empresa se ha reducido a hacer sino lo mejor, a menos el bien posible.

Por imperfecto que sea este código de vuestras libertades, él encierra cuanto puede contribuir a afianzar vuestra tranquilidad y bien estar. Protege la libertad dentro del círculo de la justicia, y pone límites al poder para que no la oprima; pero le da majestad y fuerza para refrenar sus abusos; con un brazo forcejea contra la opresión, con el otro la licencia, manteniendo ileso, en el medio el bien del Estado.

Toca a los hombres de influencia ilustrar y dirigir la opinión general para que se pronuncie con acierto las mejoras de que es susceptible; fijemos en ella nuestras miradas respetuosas cuando nos indique estas reformas. Es muy fácil hacerlas, sin atacar los fundamentos de esta acta de vuestros derechos; porque ella provee un medio pronto y seguro de practicarlas. Tened presente, que es mucho menos expuesto y más fácil y seguro ir corrigiendo en la estructura de un gobierno, los pocos defectos que la experiencia demuestre, que por perfeccionarla, destruirla de un golpe. Este procedimiento marca siempre los manejos de un partido, que lo trastorna todo, para preparar la senda de sus miras interesadas. Imitemos al escultor, que prendado de su obra, se ocupa sin cesar de retocar sus formas y pulirla. Que esta obra nacional sea el objeto santo de los cuidados de los venezolanos y su corrección será hecha oportunamente y sin riesgos. Después de tantas tribulaciones, a la vista de escenas tan lastimosas de miseria, calamidad y exterminio, ya al desaparecer nuestros pueblos dulces y benévolos de la faz de la tierra, y prontos a convertirse en hordas salvajes que vaguen por desiertos unas contra otras, y cometiendo robos y asesinatos, volvamos en nosotros mismos y busquemos en este mandato de orden y de ley la tabla de salvación. Con el recuerdo vivo de lo pasado, con las impresiones aflictivas de nuestra actual desgracia, y con el riesgo inminente de una destrucción completa acojámonos a la Constitución como arca santa de nuestra seguridad, libertad y bien. Que la adhesión y respeto de todos los venezolanos sea su mejor apoyo, y la fuerza omnipotente en los que se estrellen los designios parricidas. Si sufrís que alguno la toque, dejáis destruir vuestra salvaguardia. Por la primera brecha que le abran los abusos, harán una irrupción para colocar sobre sus ruinas el despotismo y la tiranía; y entonces esperad todo género de turbulencias, zozobras, despojos, homicidios y espantosa servidumbre.

Dos clases de enemigos le asestarán sus tiros: unos ocultos detrás del velo del interés público, no defenderán más que un interés de partido, un orden de cosas que hallan conforme a sus caprichos y rencillas, o a sus intereses mal calculados. Otros instigados de aspiraciones criminales, so pretexto de salvar la patria por medios eficaces y enérgicos, sólo marchan a su propio engrandecimiento: con demandas ilimitadas por los servicios tributados a la causa de nuestra independencia, nos exigirán por ellos un precio demasiado caro, y sin reparar en los medios cerrarán los ojos a las lástimas compasibles de su patria, zapando por los cimientos todo régimen legal de igualdad y justicia.

Mientras todas estas pasiones con un furor a veces declarado, a veces sombrío y silencioso amenazan sin tregua echar por tierra esta obra de la razón, este triunfo de vuestros esfuerzos, este premio digno de vuestros sacrificios; toca a vosotros estar alerta contra toda agresión insidiosa, oponiéndola vuestro celo y patriotismo siempre en la senda del orden y de la moderación.

Que los hombres ilustrados mediadores entre las pasiones y el patriotismo se empeñen en concentrar la luz de la razón sobre el bien común para que la grande masa se identifique con la causa de todos, y le dé sostén nacional, simultaneo e invisible.

Que los venerables prelados y virtuosos sacerdotes de una religión de paz y clemencia se esfuercen en conservar el orden, la moral y la justicia, únicos apoyos firmes y durables de todo gobierno; que hagan hablar el evangelio al corazón de los pueblos y recordarles sin cesar el respeto, el amor y la confianza hacia los mismos que han elegido y establecido para mandarlos; que elevando constantemente sus almas a la profunda veneración del soberano del universo, las habitúen a venerar al soberano legislado del estado obra de sus espontánea elección, que manteniendo intacto el precioso vínculo de unión que estrecha a los venezolanos por la religión Católica, Apostólica y Romana que han heredado de sus progenitores, y de que siempre se glorían, inculquen sin cesar el espíritu de conciliación y amor fraternal entre todos, de hospitalidad franca y adhesión cordial a todos los extranjeros que vengan a aumentar la familia venezolana, de obediencia y sumisión a la ley y a los poderes que ésta constituye, y el horror a la sedición y a los proyectos criminales que comprometan la paz y el bien del estado.

Que los magistrados íntegros y virtuosos consagrados todos a la causa pública acostumbren a sus conciudadanos por la justicia incorruptible de su administración a gustar de los preciosos bienes que inmediatamente derivan todo tiempo, en todo lugar y en toda situación de las ventajas prácticas de un gobierno libre.

Que nuestros ilustres guerreros no menos celosos del glorioso timbre del valor de su distintivo, que de los de patriotismo, magnánimo desprendimiento, amor a la libertad y respeto a las leyes que santificaron sus esfuerzos en la noble lucha de la Independencia, sean los más vigilantes custodios de la acta de nuestras libertades y de la majestad de nuestras leyes: que por su consagración a la salud de la patria sean los centros de reunión y de amparo, a cuyo rededor corran los demás ciudadanos a defenderla, haciéndose los ídolos de su amor y los más dignos objetos de su respeto.

Entonces desgraciado del temerario que ose derrocar este código de nuestros derechos, y que con sus empeños insensatos, llame el rayo sobre nuestra patria, intente de anegarla en sangre y cubrirla de espanto: la indignación y el horror nacional irán a su encuentro, el oprobio y la muerte le seguirán de cerca, y su memoria cubierta de vergüenza y execración sólo servirá de saludable escarmiento a los que intente traicionar su patria.

Aprobado en sesión del 3 del corriente.

Valencia octubre 7 de 1830. Año 1 de la ley y 20 de la Independencia.

El Presidente, Carlos Soublette.

El Secretario, Rafael Acevedo.