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Constitución de El Salvador de 1962

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Constitución de El Salvador (1962)
Aprobada por el Decreto Constituyente No. 6, del 8 de enero de 1962, publicado en el Diario Oficial No. 10, Tomo No. 194, del 16 de enero de 1962. Entró en vigencia el 24 de enero de 1962, con extensión provisional el 26 de abril de 1982. Derogada el 20 de diciembre de 1983.
PODER CONSTITUYENTE

Decreto Nº 6

La Asamblea Constituyente, en nombre del Pueblo Salvadoreño, puesta su confianza en Dios y en los altos destinos de la Patria,
decreta, sanciona y proclama, la siguiente Constitución:


TITULO I
EL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO

Art. 1.- El Salvador es un Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo y está limitada a lo honesto, justo y conveniente a la sociedad.

Art. 2.- Es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

Art. 3.- El Gobierno es republicano, democrático y representativo.

Art. 4.- El Gobierno se compone de tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que actuarán independientemente dentro de sus facultades, las cuales son indelegables, y colaborarán en el ejercicio de las funciones públicas.

Art. 5.- La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia es indispensable para el mantenimiento de la forma de Gobierno establecida. La violación de esta norma obliga a la insurrección.

Art. 6.- Todo poder público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado son sus delegados y no tienen más facultades que las expresamente les da la ley.

Art. 7.- Se reconoce el derecho del pueblo a la insurrección. El ejercicio de este derecho no producirá en ningún caso la abrogación de las leyes y estará limitado en sus efectos a separar en cuanto sea necesario a los funcionarios del Poder Ejecutivo, los que serán sustituidos en la forma establecida en esta Constitución.

Art. 8.- El territorio de la República dentro de sus actuales límites, es irreductible; comprende el mar adyacente hasta la distancia de doscientas millas marinas contadas desde la línea de la mas baja marea, y abarca el espacio aéreo, el subsuelo y el zócalo continental correspondiente.

Lo previsto en el inciso anterior no afecta la libertad de navegación conforme los principios, aceptados por el Derecho Internacional.

El Golfo de Fonseca es una bahía histórica sujeta a un régimen especial.

Art. 9.- Ninguno de los Poderes constituidos podrá celebrar o aprobar tratados o convenciones en que de alguna manera se altere la forma de gobierno establecida, o se menoscabe la integridad del territorio o la soberanía del Estado.

Art. 10.- Siendo El Salvador una parte de la Nación Centroamericana, está obligado a propiciar la reconstrucción total o parcial de la República de Centro América. El Poder Ejecutivo, con aprobación del Legislativo, podrá realizarla en forma confederada, federal o unitaria, sin necesidad de autorización o ratificación de una Asamblea Constituyente, siempre que se respeten los principios republicanos y democráticos en el nuevo Estado, y que se garanticen plenamente los derechos esenciales de los individuos y de las asociaciones.

Art. 11.- El idioma oficial de la República es el Castellano. El Gobierno está obligado a velar por su conservación y enseñanza.


TITULO II
LOS SALVADOREÑOS Y LOS EXTRANJEROS

Art. 12.- Son salvadoreños por nacimiento:

1º Los nacidos en el territorio de El Salvador, hijos de padre o madre salvadoreño u originario de alguna de las Repúblicas de Centro América, o de padres desconocidos;
2º Los hijos de padre o madre salvadoreño, nacidos en el extranjero;
3º Los descendientes de hijos de extranjeros nacidos en El Salvador, que dentro del año siguiente a su mayoría de edad no opten por la nacionalidad de sus padres; y
4º Los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante la autoridad competente su voluntad de ser salvadoreños.

Art. 13.- Son salvadoreños por naturalización:

1º Los hijos de extranjeros, nacidos en El Salvador, que dentro del año siguiente a su mayoría de edad manifiesten ante autoridad competente que optan por la nacionalidad salvadoreña;
2º Los españoles e hispanoamericanos de origen, que prueben ante la autoridad competente su buena conducta y un año de residencia en el país;
3º Los extranjeros de cualquier otro origen, que de conformidad con la ley comprueben su buena conducta, cinco años de residencia en el país; y tener profesión, oficio u otro modo honesto de vivir;
4º Los que por servicios notables prestados a la República, obtengan esa calidad del Poder Legislativo;
5º El extranjero que teniendo dos años de residencia, en el país, contraiga matrimonio con salvadoreña, y la extranjera que en igual condición lo contraiga con salvadoreño cuando al celebrarse el matrimonio optaren por la nacionalidad salvadoreña; y los extranjeros que casados con salvadoreñas, tengan dos años de residencia en el país y soliciten naturalización ante autoridad competente.

Las personas que se naturalicen, deben renunciar expresamente a toda otra nacionalidad.

La naturalización de los menores de edad será regulada por la ley.

Art. 14.- La nacionalidad salvadoreña se pierde por adquisición voluntaria de otra.

Los salvadoreños por nacimiento que se naturalicen en país extranjero, recobrarán aquella calidad al solicitarlo ante autoridad competente, probando dos años consecutivos de residencia en el país después de su regreso. Sin embargo, si se hubieran naturalizado en alguno de los Estados que formaron la República Federal de Centro América, recobrarán su calidad de salvadoreños por nacimiento, al domiciliarse en El Salvador y solicitarlo ante autoridad competente.

Art. 15.- Podrá regularse por medio de tratados la condición de los salvadoreños y demás centroamericanos que adopten la nacionalidad de cualquiera de los Estados que formaron la República Federal de Centro América, para el efecto de que conserven su nacionalidad de origen.

Art. 16.- La calidad de salvadoreño naturalizado se pierde:

1º Por residir más de dos años consecutivos en el país de origen o por ausencia del territorio de la República por más de cinco años consecutivos, salvo el caso de permiso otorgado conforme a la ley;
2º Por sentencia ejecutoriada, en los casos que determine la ley. Quien pierde así la nacionalidad, no podrá recuperarla.

Art. 17.- Son salvadoreños las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país.

Las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los salvadoreños, no podrán vulnerarse por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su mayoría extranjeros.

Art. 18.- Los extranjeros, desde el instante en que llegaren al territorio de la República, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes, y adquirirán derecho a ser protegidos por ellas.

Art. 19.- Ni los salvadoreños ni los extranjeros, podrán en ningún caso reclamar al Gobierno indemnización alguna por daños o perjuicios, que a sus personas o a sus bienes causaren las facciones. Sólo podrán hacerlo contra los funcionarios o particulares culpables.

Art. 20.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expeditos.

No se entiende por denegación de justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravengan esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.

Art. 21.- Las leyes establecerán los casos y la forma en que podrá negarse al extranjero la entrada o la permanencia en el territorio nacional.

Los extranjeros que directa o indirectamente participen en la política interna del país, o que propaguen doctrinas anárquicas o contrarias a la democracia, perderán el derecho a residir en él.

Art. 22.- Los extranjeros estarán sujetos a una ley especial.


TITULO III
LOS CIUDADANOS Y EL CUERPO ELECTORAL

Art. 23.- Son ciudadanos todos los salvadoreños, sin distinción de sexo, mayores de dieciocho años.

Art. 24.- El sufragio es un derecho y un deber de los ciudadanos, salvo las excepciones consignadas en esta Constitución.

Son derechos de los ciudadanos: asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos, optar a cargos públicos según sus capacidades, y los demás que reconocen las leyes.

Son deberes de los ciudadanos: cumplir y velar porque se cumpla la Constitución de la República, y servir al Estado de conformidad con las leyes.

Art. 25.- Los ministros de cualquier culto religioso no podrán pertenecer a partidos políticos, ni obtener cargos de elección popular.

Art. 26.- Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causas siguientes:

1º Auto de prisión formal;
2º Enajenación mental;
3º Interdicción judicial;
4º Negarse a desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular. En este caso, la suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado.

Art. 27.- Pierden los derechos de ciudadano:

1º Los de conducta notoriamente viciada;
2º Los condenados por delito;
3º Los que compren o vendan votos en las elecciones;
4º Los que suscriban actas, proclamas, o adhesiones para promover o apoyar la reelección o a continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin;
5º Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstas que coarten la libertad de sufragio.

En estos casos los derechos de ciudadanía se recuperarán por rehabilitación expresa declarada por autoridad competente.

Art. 28.- El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir voto.

Art. 29.- El voto será directo, igualitario y secreto.

Art. 30.- Para el ejercicio del sufragio es condición indispensable estar inscrito en el registro correspondiente.

Art. 31.- El Presidente y Vice-Presidente de la República, los Diputados a las Asambleas Constituyente y Legislativa y los miembros de las Municipalidades, son funcionarios de elección popular.

Art. 32.- El territorio de la República se dividirá en circunscripciones electorales que determinará la ley. La base del sistema electoral es la población.

La ley determinará la forma, tiempo y demás condiciones para el ejercicio del sufragio.

La fecha de las elecciones para Presidente y Vice-Presidente de la República, deberá preceder por lo menos en dos meses a la de iniciación del período presidencial.

En ningún caso podrán efectuarse simultáneamente elecciones de Diputados y de Presidente y Vice-Presidente de la República.

Art. 33.- La propaganda electoral sólo se permitirá, aún sin previa convocatoria, cuatro meses antes de la fecha establecida por la ley para la elección de Presidente y Vice-Presidente de la República; dos meses antes, tratándose de Diputados, y un mes antes, tratándose de miembros de las Municipalidades.

Art. 34.- La ley establecerá los organismos necesarios para la recepción, recuento y fiscalización de votos, y demás actividades concernientes al ejercicio del sufragio. Un Consejo Central de Elecciones será la autoridad suprema en esta materia.

Los partidos políticos contendientes tendrán derecho de vigilancia sobre el proceso electoral.

Art. 35.- El Consejo Central de Elecciones estará formado por tres miembros elegidos por la Asamblea Legislativa, de los cuales uno será escogido de cada una de las ternas que oportunamente propondrán el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia. Habrá tres miembros suplentes elegidos en la misma forma. Durarán tres años en sus funciones.


TITULO IV
LOS PODERES PUBLICOS
CAPITULO I
PODER LEGISLATIVO

Art. 36.- El Poder Legislativo reside en una Asamblea Legislativa.

Art. 37.- El Cuerpo Legislativo se reunirá ordinariamente en la capital de la República, sin necesidad de convocatoria, el primero de junio y el primero de diciembre de cada año. Los respectivos períodos de sesiones durarán el tiempo que fuere necesario.

Se reunirá extraordinariamente, cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros o por la Comisión Permanente de la Asamblea para tratar los asuntos señalados en el decreto de convocatoria.

La Asamblea podrá trasladarse a otro lugar para celebrar sus sesiones cuando así lo acordare.

Art. 38.- Cinco representantes, reunidos en junta preparatoria, pueden tomar las providencias que convengan a fin de hacer concurrir a los otros.

Art. 39.- La mayoría de los miembros de la Asamblea será suficiente para deliberar; pero cuando hubiere menos de los dos tercios de los electos, el consentimiento de las dos terceras partes de los presentes será necesario para toda resolución.

Art. 40.- Los miembros de la Asamblea se renovarán cada dos años, y podrán ser reelegidos. El período de sus funciones comenzará el primero de junio.

Art. 41.- Para ser elegido Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años, salvadoreño por nacimiento, de notoria honradez o instrucción; no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores a la elección y ser originario o vecino de la circunscripción electoral correspondiente.

Art. 42.- No podrán ser Diputados:

1º El Presidente de la República, los Ministros y Sub-Secretarios de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de los organismos electorales, los militares de alta y, en general, los funcionarios que ejerzan jurisdicción;
2º Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no hayan obtenido el finiquito de sus cuentas;
3º Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resultas de tales obras o empresas, tengan pendientes reclamaciones de interés propio;
4º Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
5º Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora; y
6º Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos; así como los representantes o apoderados de aquellos, o de compañías extranjeras que se hallen en los mismos casos.

Las incompatibilidades a que se refiere el número 1º. de este artículo, afectan a quienes hayan desempeñado los cargos indicados dentro de los tres meses anteriores a la elección.

Art. 43.- Los Diputados en ejercicio no podrán obtener cargos públicos remunerados durante el tiempo para el que han sido elegidos, excepto aquellos cuya elección corresponda a la misma Asamblea; los de Ministro y Sub-Secretario de Estado, Representantes Diplomáticos, Profesor de Enseñanza y los cargos profesionales en servicio de asistencia social. Si aceptaren cualesquiera de los cargos a que se refiere el inciso anterior, exceptuados los dos últimos cesarán en el de Diputado.

El Diputado que renunciare sin causa justa, calificada como tal por la Asamblea, quedará inhabilidado para desempeñar cualquier otro cargo público durante el período de su elección.

Art. 44.- Los Diputados representan al pueblo entero y no están ligados por ningún mandato imperativo. Son inviolables y no tendrán responsabilidad en tiempo alguno por las opiniones o votos que emitan.

Art. 45.- Los Diputados no podrán ser juzgados por delitos graves que cometan desde el día de su elección hasta el fin del período para que fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa declare previamente que hay lugar a formación de causa.

En este caso deberá destituir al culpable y someterlo a los tribunales comunes.

Por los delitos menos graves y faltas que cometan durante el mismo período serán juzgados por el Juez competente; pero no podrán ser detenidos o presos, ni llamados a declarar, sino después de concluido el período de su elección.

Si un Diputado fuere sorprendido en flagrante delito, dentro del período de su elección, podrá ser detenido por cualquier persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo inmediatamente a disposición de la Asamblea, si estuviere reunida, o a disposición de la Comisión Permanente, si aquella estuviere en receso.

Art. 46.- Las disposiciones contenidas en los artículos 41, 42, 43, 44 y 45 de esta Constitución, son extensivas a los Diputados de las Asambleas Constituyentes.

Art. 47.- Corresponde a la Asamblea Legislativa:

1º Aceptar o desechar las credenciales de sus miembros, recibir a éstos la protesta constitucional,y deducirles responsabilidades en los casos previstos por esta Constitución;
2º Conocer de las renuncias que presentaren los Diputados, admitiéndolas cuando se fundaren en causa justa legalmente comprobada;
3º Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección o imposibilidad de concurrir de los propietarios;
4º Decretar su Reglamento Interior;
5º Elegir por votación nominal y pública al Presidente y al Vice-Presidente de la República, cuando ningún ciudadano haya obtenido mayoría absoluta de votos de conformidad con el escrutinio practicado, elección que deberá practicar entre los dos ciudadanos que para cada uno de esos cargos hayan obtenido mayor número de sufragios;
6º Recibir la protesta constitucional y dar posesión de su cargo al ciudadano que, conforme a la ley, debe ejercer la Presidencia de la República;
7º Resolver sobre renuncias interpuestas y licencias solicitadas por el Presidente y el Vice-Presidente de la República y los Designados, previa ratificación personal ante la misma Asamblea;
8º Elegir por votación nominal y pública a los siguientes funcionarios: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, miembros del Consejo Central de Elecciones y Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República;
9º Recibir la cuenta detallada y documentada que debe rendir el Ejecutivo por medio de sus Ministros y aprobarla o desaprobarla;
10º Elegir por votación nominal y pública a tres personas que, en carácter de Designados, deban ejercer la Presidencia de la República en los casos y en el orden determinados por esta constitución;
11º Declarar con no menos de dos tercios de votos de los representantes electos, la incapacidad física o mental del Presidente y Vice-Presidente de la República y de los funcionarios electos por la Asamblea, para el ejercicio de sus cargos, previo dictamen unánime de una comisión de cinco médicos nombrados por la Asamblea;
12º Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes secundarias;
13º Erigir jurisdicciones y establecer cargos, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, para que los funcionarios respectivos conozcan en toda clase de causas criminales, civiles, mercantiles o laborales; y a propuesta del Poder Ejecutivo, para que conozcan en toda clase de asuntos contencioso-administrativos;
14º Determinar las atribuciones y competencias de los diferentes funcionarios cuando por esta Constitución no se hubiese hecho;
15º Decretar contribuciones o impuestos sobre toda clase de bienes o ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión, guerra legalmente declarada o calamidad pública; decretar empréstitos forzosos en la misma relación, si no bastaren las rentas públicas ordinarias;
16º Facultar al Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos voluntarios, dentro o fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo demande, y para que garantice obligaciones contraídas por entidades estatales o municipales de interés público. Los compromisos contraídos de conformidad con esta disposición deberán ser sometidos al conocimiento del Poder Legislativo, el cual no podrá aprobarlos con menos de los dos tercios de votos de los Diputados electos.
El Decreto Legislativo en que se autorice la emisión o contratación de un empréstito deberá expresar claramente el fin a que se destinarán los fondos de éste, y, en general todas las condiciones esenciales de la operación;
17º Decretar el Presupuesto de ingresos y egresos de la Administración Pública, en el cual deberá disponer la inversión de las rentas de modo que sean atendidas de preferencia la cultura, la salud pública y asistencia social, la administración de justicia y la Policía;
18º Decretar el Escudo de Armas, el Pabellón y el Himno de la República;
19º Establecer y regular el sistema monetario nacional, y resolver sobre la admisión y circulación de la moneda extranjera;
20º Fijar y unificar las leyes de pesas y medidas, sobre la base del sistema métrico decimal;
21º Conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria. No obstante, se prohibe que tales títulos, distinciones y gratificaciones se concedan mientras desempeñen sus cargos a los funcionarios siguientes: Presidente y Vice-Presidente de la República, Ministros y Subsecretarios de Estado, Diputados de la Asamblea Legislativa y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
22º Conceder permiso a los salvadoreños para que acepten distinciones honoríficas otorgadas por gobiernos extranjeros;
23º Crear y suprimir plazas; asignar sueldos a los funcionarios y empleados de acuerdo con el régimen de servicio civil;
24º Decretar premios o privilegios temporales a los autores o perfeccionadores de inventos útiles; beneficios también temporales a las industrias nuevas, y en caso de indispensable necesidad, subvenciones u otras formas de protección a las industrias de utilidad general;
25º Declarar la guerra, con base en los datos que le proporcione el Poder Ejecutivo;
26º Conceder amnistías por delitos políticos o comunes conexos con éstos, o por delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte; y conceder indultos previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia;
27º Suspender y restablecer las garantías constitucionales de acuerdo con el Art. 175 de esta Constitución, en votación nominal y pública, con los dos tercios de votos, por lo menos de los representantes electos;
28º Decretar leyes sobre el reconocimiento de la deuda pública, y crear y asignar los fondos necesarios para su pago;
29º Ratificar los tratados o pactos que celebre el Ejecutivo con otros Estados, o denegar su ratificación. En ningún caso podrá ratificar los tratados o convenciones en que se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales. Para la ratificación de todo tratado o pacto por el cual se somete a arbitraje cualquier cuestión relacionada con los límites de la República, será necesario el voto de las tres cuartas partes por lo menos, de los Diputados electos;
30º Conceder o negar permiso a los salvadoreños para que acepten cargos diplomáticos o consulares que deban ser ejercidos en El Salvador;
Se exceptúa el caso de representaciones diplomáticas o consulares de Estados que formaron la República Federal de Centro América, en el cual no habrá necesidad de licencia;
31º Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, y el estacionamiento de naves o aeronaves de guerra de otros países, por más tiempo del establecido en los tratados o prácticas internacionales;
32º Desconocer obligatoriamente al Presidente de la República o al que haga sus veces, cuando habiendo terminado su período constitucional, continúe en el ejercicio del cargo. En tal caso, si no hubiere persona legalmente llamada para el ejercicio de la presidencia, la Asamblea designará un Presidente Provisional.

Art. 48.- La Asamblea Legislativa, quince días antes de cerrar su primer período de sesiones ordinarias, elegirá de su seno una Comisión Permanente, compuesta de nueve miembros. Elegirá también nueve miembros suplentes. El Presidente de la Asamblea será siempre el Presidente de la Comisión Permanente y uno de los Primeros Secretarios, Secretario de la misma. Esta Comisión ejercerá sus funciones en los períodos de receso de la Asamblea.

Art. 49.- La Comisión permanente tendrá las siguientes atribuciones:

1ª Tramitar los asuntos que hayan quedado pendientes en la Asamblea;
2ª Convocar a la Asamblea a sesiones extraordinarias cuando lo demanden los intereses nacionales y lo acuerden, por lo menos, cinco miembros de la Comisión;
3ª Elaborar proyectos de ley para su consideración por la Asamblea en las sesiones inmediatas;
4ª Declarar si hay lugar a formación de causa en los casos contemplados en los artículos 45 y 212 de esta Constitución, excepto cuando se trate de los Presidentes de los Poderes Públicos;
5ª Presentar a la Asamblea informe detallado de las labores que realice; y
6ª Las demás que le señale esta Constitución y las que le encomiende expresamente la Asamblea.

Art. 50.- Tienen exclusivamente iniciativa de ley los Diputados, el Presidente de la República por medio de sus Ministros y la Corte Suprema de Justicia.

Art. 51.- Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado se trasladará a más tardar dentro de diez días al Poder Ejecutivo y si éste no tuviere objeciones, le dará su sanción y lo hará publicar como ley. No será necesaria la sanción del Poder Ejecutivo en los casos de los numeros 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, y 32º, del Art. 47 de esta Constitución, y de los antejuicios en que conozca la Asamblea.

Art. 52.- Cuando el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar un proyecto de ley, lo devolverá a la Asamblea dentro de los ocho días siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que funda su negativa; si dentro del término expresado no lo devolviere se tendrá por sancionado y lo publicará como ley.

En caso de devolución, la Asamblea lo reconsiderará, y si lo ratificare con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Dlputados electos, lo enviará de nuevo al Ejecutivo, y éste deberá sancionarlo y mandarlo a publicar. Cuando el Poder Ejecutivo reciba un proyecto de ley durante los últimos ocho días del primero o del segundo período de sesiones de la Asamblea, y tuviera observaciones que hacerle, deberá devolverlo a la Comisión Permanente dentro del término indicado en el inciso primero de este artículo, si la Asamblea hubiere recesado.

Art. 53.- Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Poder Ejecutivo lo considera inconstitucional, y el Poder Legislativo lo ratifica en la forma establecida en el artículo que antecede, deberá el Ejecutivo dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro del tercero día, para que ésta, oyendo las razones de ambos Poderes, decida si es o no es constitucional, a más tardar dentro de quince días. Si la decisión fuere por la constitucionalidad, el Poder Ejecutivo estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley.

Art. 54.- El término para la publicación de las leyes será de quince días. Si dentro de ese término el Poder Ejecutivo no las publicare, el Presidente de la Asamblea lo hará en el Diario Oficial o en cualquier otro diario de los de mayor circulación en la República.

Art. 55.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no fuere ratificado, no podrá ser propuesto en las sesiones del mismo año.

Art. 56.- Todo proyecto de ley que se apruebe, se extenderá por triplicado; deberá firmar la Directiva los tres ejemplares; se reservará uno para el archivo de la Asamblea y se pasarán los otros al Ejecutivo.

Art. 57.- Si el Ejecutivo no encontrare objeción que hacer al proyecto recibido firmará los dos ejemplares, devolverá uno a la Asamblea, dejará el otro en su archivo, y hará publicar el texto como ley en el órgano oficial correspondiente.

Art. 58.- En caso de evidente error en la impresión del texto de la ley, se volverá a publicar a más tardar dentro de diez días. Se tendrá la última publicación como su texto auténtico; y de la fecha de la nueva publicación se contará el término para su vigencia.

Art. 59.- Para interpretar, reformar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que para su formación.

Art. 60.- Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberá transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación. Este plazo podrá ampliarse pero no restringirse.

Art. 61.- Siempre que un proyecto de ley que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto interpretar, reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oir previamente la opinión de aquel Tribunal, quien deberá emitirlo dentro del mismo o del siguiente período de sesiones, según la importancla, urgencia o extensión del proyecto.

CAPITULO II
PODER EJECUTIVO

Art. 62.- El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República y los Ministros y Sub-Secretarios de Estado.

Art. 63.- El período presidencial será de cinco años, y comenzará y terminará el día primero de julio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones un día más.

Art. 64.- Los designados a la Presidencia serán elegidos para un período de dos años.

Art. 65.- En defecto del Presidente de la República, por muerte, renuncia, remoción u otra causa, lo sustituirá el VicePresidente; a falta de éste, uno de los Designados por el orden de su nominación, y si todos éstos faltaren por cualquier causa legal la Asamblea designará la persona que habrá de sustituirlo.

Si la causa que inhabilita al Presidente para el ejercicio del cargo durare más de seis meses, la persona que lo sustituya conforme al inciso anterior, terminará el período presidencial.

Si la inhabilidad del Presidente fuere temporal, el sustituto ejercerá el cargo únicamente mientras dure aquélla.

El ciudadano que haya desempeñado la Presidencia de la República a cualquier título de los mencionados en este artículo no podrá ser Presidente, Vice-Presidente o Designado en el período presidencial inmediato.

Art. 66.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño; del estado seglar, mayor de treinta años de edad, de moralidad e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores a la elección.

Art. 67.- No podrán ser Presidente de la República:

1º Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido dicho cargo en el período inmediato anterior;
2º El que haya sido Ministro o Sub-Secretario de Estado dentro del último año del período inmediato anterior;
3º Los militares de profesión que estuvieren de alta o que lo hayan estado en los seis meses anteriores al día de la elección;
4º El Vice-Presidente o Designado que llamado legalmente a ejercer la Presidencia en el período inmediato anterior se negare a desempeñarla sin justa causa;
5º Las personas comprendidas en los numerales 2º, 3º, 5º, y 6º del artículo 42 de esta Constitución.

Art. 68.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará al Vice-Presidente de la República y a los Designados a la Presidencia.

Art. 69.- Los cargos del Presidente y Vice-Presidente de la República y los de Designados solamente son renunciables por causa grave debidamente comprobada, que calificará la Asamblea.

Art. 70.- El Presidente de la República es el Comandante General de la Fuerza Armada.

Art. 71.- Para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado que fueren necesarias entre las cuales se distribuirán los diferentes Ramos de la Administración. Cada Secretaría estará a cargo de un Ministro, quien actuará con la colaboración de uno o más Sub-Secretarios. Los Sub-Secretarios sustituirán a los Ministros en los casos determinados por la ley.

Art. 72.- Corresponde al Presidente de la República, nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los Ministros y Sub-Secretarios de Estado, al Fiscal General de la República y al Procurador General de Pobres.

Art. 73.- Para ser Ministro o Sub-Secretario de Estado se requiere ser salvadoreño por nacimiento, mayor de veinticinco años de edad, del estado seglar, de moralidad, e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores a su nombramiento.

Art. 74.- No podrán ser Ministros ni Sub-Secretarios de Estado las personas comprendidas en los números, 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º, del artículo 42 de esta Constitución.

Art. 75.- Los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República, deberán ser autorizados y comunicados por los Ministros en sus respectivos Ramos, o por los Sub-Secretarios, en su caso. Sin estos requisitos no tendrán fuerza legal ni deberán ser obedecidos.

Art. 76.- Los Ministros y Sub-Secretarios deberán concurrir a la Asamblea para contestar las interpelaciones que se les hicieren.

Art. 77.- El Presidente de la República y los Ministros y.Sub-Secretarios, son responsables solidariamente por los actos que autoricen. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, serán responsables los Ministros y Sub-Secretarios presentes, aunque hubieren salvado su voto, a menos que interpongan su renuncia inmediatamente después de que se adopte la resolución.

Art. 78.- Corresponde al Poder Ejecutivo:

1º Mantener ilesa la soberanía de la República y la integridad del territorio;
2º Conservar la paz y tranquilidad interiores y la seguridad del individuo como miembro de la sociedad;
3º Sancionar, promulgar y publicar las leyes, y hacerlas ejecutar;
4º Presentar por conducto de los Ministros, al Poder Legislativo, dentro de los dos meses siguientes a la terminación de cada año de gestión administrativa, relación circunstanciada y cuenta documentada de la Administración Pública en el año transcurrido. El Ministro de Hacienda presentará además dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada período fiscal, la cuenta general del último presupuesto y el estado demostrativo de la situación del Tesoro Público y del Patrimonio Fiscal.
Si dentro de esos términos no se cumpliere con estas obligaciones, quedará por el mismo hecho depuesto el Ministro que no lo verifique, lo cual será notificado al Presidente de la República inmediatamente para que nombre el sustituto, este presentará dentro de los quince días siguientes, la memoria y relación y cuenta correpondiente.
Si aún en este caso no se cumpliere con lo preceptuado, quedará depuesto el Presidente de la República;
5º Elaborar el proyecto del presupuesto de ingresos y egresos y presentarlo a la Asamblea por lo menos un mes antes de que se inicie el nuevo ejercicio fiscal;
6º Dar a la Asamblea los informes gue esta le pida, excepto cuando se trate de planes militares secretos. En cuanto a negociaciones políticas que fuere necesario mantener en reserva, el Presidente de la República deberá advertirlo, para que se conozca de ellas en sesión secreta;
7º Proporcionar a los funcionarios del orden judicial, los auxilios que necesiten para hacer efectivas sus providencias;
8º Dirigir las relaciones exteriores. Los representantes diplomáticos y consulares de carrera que acredite la República, deberán ser salvadoreños por nacimiento;
9º Nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los funcionarios y empleados de la Administración y del Ejército, excepto aquellos cuyo nombramiento corresponda a otras autoridades;
10º Organizar y mantener la Fuerza Armada y los Cuerpos de Seguridad Pública, y conferir los grados militares, de conformidad con la ley;
11º Convocar extraordinariamente en Consejo de Ministros a la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la República lo demanden;
12º Celebrar tratados y convenciones internacionales, someterlos a la ratificación de la Asamblea Legislativa, y vigilar su cumplimiento;
13º Dirigir la guerra y hacer la paz, y someter inmediatamente el tratado que celebre con este último fin, a la ratificación del Poder Legislativo;
14º Disponer de la Fuerza Armada para el mantenimiento del orden, seguridad y tranquilidad de la República y llamar al servicio la fuerza necesaria, además de la permanente, para repeler invasiones o sofocar rebeliones;
15º Decretar su reglamento interior y los que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde;
16º Conmutar penas, previo informe y dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia;
17º Suspender y restablecer, en Consejo de Ministros, las garantías constitucionales a que se refiere el Art. 175 de esta Constitución, si la Asamblea estuviere en receso. En el primer caso dará cuenta inmediatamente a la Comisión Permanente de la Asamblea, de las causas que motivaron tal medida y de los actos que haya ejecutado en relación con ésta;
18º Ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes.

Art. 79.- Se prohibe al Presidente de la República salir del territorio nacional sin licencia de la Asamblea o de su Comisión Permanente, cuando aquella estuviere en receso.

Art. 80.- Todos los decretos, órdenes y resoluciones que el Poder Ejecutivo emita, excediendo las facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación del Poder Legislativo.

CAPITULO III
PODER JUDICIAL

Art. 81.- El Poder Judicial será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias. Corresponde a este Poder la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, penal, mercantil y laboral, así como en las otras que determine la ley.

Art. 82.- La Corte Suprema de Justicia estará compuesta de diez Magistrados, y uno de ellos será el Presidente. Este será el Presidente del Poder Judicial.

La ley determinará la organización interna de la Corte Suprema de Justicia, de modo que las atribuciones que le corresponden se distribuyan entre diferentes Salas, y podrá aumentar el número de sus miembros.

Art. 83.- Habrá Cámaras de Segunda Instancia compuestas de dos Magistrados cada una y Juzgados de Primera Instancia. Su número, jurisdicción, atribuciones y residencia serán determinados por la ley.

Art. 84.- Habrá Juzgados de Paz en todas las poblaciones de la República. Su organización, atribuciones y demás circunstancias serán establecidas por la ley.

Art. 85.- La administración de justicia será siempre gratuita.

Art. 86.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia se reguiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de treinta años, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber servido una judicatura de primera instancia durante tres años o haber ejercido la profesión de abogado durante seis años; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a la elección.

Art 87.- No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni de una misma Cámara de Segunda Instancia, los parientes entre sí, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 88.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: ser salvadoreño, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su nombramiento.

Art. 89.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1ª Conocer de los juicios de amparo y de los recursos de casación;
2ª Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales y jueces de cualquier fuero y naturaleza;
3ª Conocer de la responsabilidad de los funcionarios públicos en los casos señalados por las leyes;
4ª Emitir informe y dictamen en las solicitudes de indulto o de conmutación de pena;
5ª Conocer de las causas de presas, y de aquellas que no estén reservadas a otra autoridad; ordenar el curso de los suplicatorios que se libren para practicar diligencias fuera de la República y mandar a cumplimentar los que procedan de otros países, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados vigentes; y conceder la extradición conforme a la ley;
6ª Conceder, conforme a la ley, el permiso necesario para la ejecución de las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros;
7ª Vigilar porque se administre pronta y cumplida justicia y hacer que miembros de su seno visiten los tribunales y cárceles para evitar irregularidades;
8ª Nombrar a los jueces de primera instancia que conocerán en materia civil, mercantil, penal, de hacienda, militar y laboral; a los jueces de paz en los casos determinados por la ley; a los médicos forenses, y a los empleados de las dependencias de la misma Corte; removerlos, conocer de sus renuncias y concederles licencias;
9ª Nombrar conjueces en los casos determinados por la ley;
10ª Recibir, por sí o por medio de los funcionarios que designe, la protesta constitucional a los funcionarios de su nombramiento;
11ª Practicar recibimientos de abogados sin previo examen y autorizarlos para el ejercicio de su profesión; suspenderlos por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por negligencia o ignorancia graves, por mala conducta profesional, o por privada notoriamente inmoral; inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude o falsedad y rehabilitarlos por causa legal. En los casos de suspensión e inhabilitación procederá en forma sumaria, y resolverá con sólo robustez moral de prueba. Las mismas facultades ejercerá respecto de los notarios y de los procuradores;
12ª Formar el proyecto de presupuesto de los sueldos y gastos de la Administración de Justicia, y remitirlo en su oportunidad al Poder Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto General que aquél remita a la Asamblea. Las modificaciones que el Ejecutivo juzgue necesario hacer a dicho proyecto, las consultará con la Corte;
13ª Las demás que determine la ley.

Art. 90.- Una de las Cámaras de Segunda Instancia de lo Civil de la capital, conocerá en primera instancia de los juicios contra el Estado, y en segunda instancia conocerá una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia.

Art.91.- Se establece la carrera judicial.

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los de las Cámaras de Segunda Instancia y los Jueces de Primera Instancia, serán elegidos para un período de tres años, y podrán ser reelegidos. Si un Magistrado o Juez mereciere una tercera elección sucesiva, será considerado Magistrado o Juez vitalicio. Durante estos períodos, ningún Magistrado o Juez podrá ser destituido, suspendido o trasladado sino por causa legal. Una ley especial regulará esta materia.

Art. 92.- La calidad de Magistrado o Juez de Primera Instancia es incompatible con el ejercicio de la abogacía y con la de funcionario o empleado de los otros Poderes, excepto la de profesor de enseñanza y la de diplomático en misión transitoria.

Art. 93.- Gozan del fuero militar los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo, por delitos y faltas puramente militares. Se prohibe el fuero atractivo.

Art. 94.- Se establece el Jurado para el juzgamiento de los delitos comunes que determine la ley.

Art. 95.- Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Poderes, contraria a los preceptos constitucionales.

Art. 96.- La Corte Suprema de Justicia será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano.


TITULO V
MINISTERIO PUBLICO

Art. 97.- El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General de la República, el Procurador General de Pobres y los demás funcionarios que determine la ley.

Art. 98.- Para ser Fiscal General de la República o Procurador General de Pobres se requieren las mismas cualidades que para ser Juez de Primera Instancia.

Art. 99.- Corresponde al Fiscal General de la República:

1º Defender los intereses del Estado y de la Sociedad;
2º Denunciar o acusar personalmente ante la Asamblea Legislativa o ante la Corte Suprema de Justicia, a los

funcionarios indiciados de infracciones legales cuyo juzgamiento corresponde a esos organismos;

3º Intervenir personalmente o por medio de los fiscales de su dependencia, en los juicios que dan lugar a

procedimientos de oficio;

4º Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, de

las Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares y de los tribunales que conocen en primera instancia, y a los Fiscales de Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá respecto a los demás funcionarios y empleados de su dependencia;

5º Defender los intereses fiscales, y representar al Estado en toda clase de juicios y en los contratos que

determine la ley;

6º Promover el enjuiciamiento y castigo de los indiciados por delitos de atentado contra las autoridades, y de

desacato;

7º Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.

Art. 100.- Corresponde al Procurador General de Pobres:

1º Velar por la defensa de las personas e intereses de los menores y demás incapaces;
2º Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales;
3º Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Procuradores de Pobres de todos los Tribunales de la República, a los Procuradores del Trabajo y a los demás funcionarios y empleados de su dependencia; y
4º Las demás atribuciones que establezca la ley.


TITULO VI
REGIMEN ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
GOBIERNO LOCAL

Art. 101.- Para la administración política se divide el territorio de la República en Departamentos cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados por el Poder Ejecutivo.

Art. 102.- Para ser Gobernador se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de veinticinco años de edad, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores al nombramiento, de moralidad e instrucción notorias y ser originario o vecino del Departamento. En este último caso, serán precisos, dos años de residencia inmediata anterior al nombramiento.

Art. 103.- Para el gobierno local, los Departamentos se dividen en Municipios, que estarán regidos por Concejos Municipales formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la población.

Los miembros de los Concejos Municipales serán elegidos para un período de dos años, podrán ser reelegidos, y sus cualidades serán determinadas por la ley.

Art. 104.- Los fondos municipales no se podrán centralizar en el fondo general del Estado, ni emplearse sino en servicios de los Municipios.

Los Concejos Municipales administrarán sus recursos en provecho de la comunidad y rendirán cuenta circunstanciada y documentada de su administración al tribunal correspondiente.

Art. 105.- La ley determinará las atribuciones de las Municipalidades, que serán puramente económicas y administrativas.

Las Municipalidades en el ejercicio de sus funciones son autonómas. Por sus actos responderán ellas mismas, como personas jurídicas, o sus miembros individualmente, según determine la ley.

Elaborarán sus tarifas de arbitrios, para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa, la cual podrá decretar las modificaciones que juzgue necesarias.

Art. 106.- Las Municipalidades nombrarán, sin intervención de ninguna otra autoridad, a los funcionarios y empleados de su dependencia.

Art. 107.- El Poder Ejecutivo velará por que las Municipalidades cumplan las leyes, respetando la independencia municipal.

CAPITULO II
SERVICIO CIVIL

Art. 108.- Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política eleccionaria.

Art. 109.- Se establece la carrera administrativa.

La ley regulará el servicio civil, y en especial las condiciones de ingreso, a la Administración; las promociones y ascensos a base de mérito y aptitud; la garantía de permanencia; los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten.

No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza, y, en particular, los Ministros y Subsecretarios de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de Pobres, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores y Ministros Diplomáticos, los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios.

Art. 110.- Se prohibe la huelga de los funcionarios y empleados públicos, lo mismo que el abandono colectivo de sus cargos.

La militarización de los servicios públicos civiles procederá únicamente en casos de emergencia nacional.

Art. 111.- Las disposiciones de este Capítulo son extensivas a los funcionarios y empleados municipales.


TITULO VII
FUERZA ARMADA

Art. 112.- La Fuerza Armada está instituida para defender la integridad del territorio y la soberanía de la República, hacer cumplir la ley, mantener el orden público y garantizar los derechos constitucionales. Velará especialmente por que no se viole la norma de la alternabilidad en la Presidencia de la República.

Art. 113.- El servicio militar es obligatorio para todos los salvadoreños comprendidos entre los dieciocho y los treinta años de edad.

En caso de guerra, son soldados todos los salvadoreños de dieciocho a sesenta años de edad, y agotada esa clase, todos los salvadoreños capaces de prestar servicio militar. La fuerza permanente del Ejército será fijada anualmente por la Asamblea. En ningún caso será inferior a tres mil hombres.

Art. 114.- La Fuerza Armada es apolítica y esencialmente obediente, y no puede deliberar en asuntos del servicio. Su organización y el desarrollo de sus actividades estarán sujetos a leyes, reglamentos y disposiciones especiales.

Art. 115.- La carrera militar es profesional y en ella sólo se reconocen los grados obtenidos por escala rigurosa y conforme a la ley. Quien haya obtenido legalmente un grado militar lo conservará de por vida, y no podrá ser privado de él sino por sentencia ejecutoriada.

Art. 116.- De las resoluciones de las Cortes Marciales se admitirán recursos en última instancia, ante el Comandante General de la Fuerza Armada, o ante el respectivo Jefe de Operaciones en campaña; Para el juzgamiento de los delitos militares habrá tribunales y procedimientos especiales.

Art. 117.- La importancia y fabricación de armas y elementos de guerra sólo podrán efectuarse con licencia y bajo la fiscalización del Poder Ejecutivo.


TITULO VIII
HACIENDA PUBLICA

Art. 118.- Forman la Hacienda Pública:

1º Sus fondos y valores líquidos;
2º Sus créditos activos;
3º Sus bienes muebles y raíces;
4º Los derechos derivados de la aplicación de las leyes relativas a impuestos, tasas y demás contribuciones, así como los que por cualquier otro tipo le correspondan.

Son obligaciones a cargo de la Hacienda Pública, las deudas reconocidas y las que tengan origen en los gastos públicos debidamente autorizados.

Art. 119.- No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público. Los templos y sus dependencias estarán exentos de impuestos sobre inmuebles.

Art. 120.- Todos los ingresos de la Hacienda Pública formarán un solo fondo que estará afecto de manera general a las necesidades y obligaciones del Estado.

La ley podrá, sin embargo, afectar determinados ingresos al servicio de la deuda pública. Los donativos podrán asimismo ser afectados para los fines que indique el donante.

Art. 121.- Cuando la ley lo autorice se podrá separar bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del fondo general, para la constitución o incremento de patrimonio especiales del Estado, destinados a instituciones públicas, que persigan fines culturales, de salud pública, de asistencia, seguridad social, de fomento económico, o que tengan por objeto incrementar la pequeña propiedad urbana y rural, el servicio de telecomunicaciones y el de correos.

Art. 122.- El Presupuesto General del Estado contendrá, para cada ejercicio fiscal, la estimación de todos los ingresos que se espera percibir de conformidad con las leyes vigentes a la fecha en que sea votado, así como la autorización de todas las erogaciones que se juzgue convenientes para realizar los fines del Estado.

El Poder Legislativo podrá disminuir o rechazar los créditos solicitados, pero nunca aumentarlos.

En el Presupuesto se autorizará la deuda flotante en que el Gobierno podrá incurrir, durante cada año, para remediar deficiencias temporales de ingresos.

Las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y las entidades que se costeen con fondos del Erario o que tengan subvención de éste, excepto las instituciones de crédito, se regirán por presupuestos especiales y sistemas de salarios aprobados por el Poder Legislativo.

Una ley especial establecerá lo concerniente a la preparación, votación, ejecución y rendición de cuentas de los presupuestos, y regulará el procedimiento que deba seguirse cuando al cierre de un ejercicio fiscal no esté aún en vigor el Presupuesto del nuevo ejercicio.

Art. 123.- El Poder Ejecutivo, en el Ramo correspondiente, tendrá la dirección de las finanzas públicas y estará especialmente obligado a conservar el equilibrio del Presupuesto, hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del Estado.

Art. 124.- Para la percepción, custodia y erogación de los fondos públicos, habrá un Servicio General de Tesorería. Cuando se disponga de bienes públicos en contravención a las disposiciones legales, será responsable el funcionario que autorice u ordene la operación, y también lo será el ejecutor, si no prueba su inculpabilidad.

Art. 125.- Ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con cargo a fondos públicos, si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuesto.

Todo compromiso, abono o pago deberá efectuarse según lo disponga la ley.

Sólo podrán comprometerse fondos de ejercicios futuros con autorización legislativa, para obras de interés público o administrativo, o para la consolidación o conversión de la deuda pública. Con tales finalidades podrá votarse un presupuesto extraordinario.

Habrá una ley especial que regulará las subvenciones, pensiones y jubilaciones que afecten los fondos públicos.

Art. 126.- Cuando la Asamblea Legislativa no estuviere reunida, la Comisión Permanente podrá autorizar al Poder Ejecutivo para que éste erogue sumas que no hayan sido incluídas en los presupuestos, a fin de satisfacer necesidades provenientes de guerra, de calamidad pública o de grave perturbación del orden. Reunida la Asamblea deberá solicitársele la aprobación de los créditos correspondientes.

El Poder Ejecutivo, con las formalidades legales, podrá efectuar transferencias entre partidas de un mismo ramo u organismo administrativo, excepto las que en el Presupuesto se declaren intransferibles.

Art. 127.- Cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o adquirir bienes muebles en que hayan de comprometerse fondos o bienes públicos, deberán someterse a dichas obras o suministros a licitación pública, excepto en los casos determinados por la ley.

No se celebrarán contratos en que la decisión, en caso de controversia, corresponda a tribunales de un Estado Extranjero.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las Municipalidades.

Art. 128.- La fiscalización de la Hacienda Pública en general y de la ejecución del Presupuesto en particular, estará a cargo de un organismo independiente del Poder Ejecutivo, que se denominará Corte de Cuentas de la República, y que tendrá las siguientes atribuciones:

1ª Vigilar la recaudación, la custodia, el compromiso y la erogación de los fondos públicos; así como la liquidación de impuestos y demás contribuciones cuando la ley lo determine;
2ª Autorizar toda salida de fondos del Tesoro Público, de acuerdo con el Presupuesto, intervenir preventivamente en todo acto que de manera directa o indirecta afecte el Tesoro Público o al patrimonio del Estado y refrendar los actos y contratos relativos a la deuda pública;
3ª Vigilar, inspeccionar y glosar las cuentas de los funcionarios que manejen fondos o bienes públicos, y conocer de los juicios a que den lugar dichas cuentas;
4ª Fiscalizar la gestión económica de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y de las entidades que se costeen con fondos del Erario o que reciban subvención del mismo. Esta fiscalización se hará de manera adecuada a la naturaleza y fines del organismo de que se trate, de acuerdo con lo que al respecto determine la ley;
5ª Examinar la cuenta que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Poder Ejecutivo a la Asamblea, e informar a éste del resultado de su examen;
6ª Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
7ª Ejercer las demás funciones que las leyes le señalen.

Art 129.- Siempre que un acto sometido a conocimiento de la Corte de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones legales, viole a su juicio alguna ley o reglamento en vigor, ha de advertirlo así a los funcionarios que se lo comuniquen, y el acto de que se trate quedará en suspenso.

El ejecutivo puede ratificar el acto total o parcialmente, siempre que lo considere legal, por medio de resolución razonada tomada en Consejo de Ministros y comunicada por escrito al Presidente de la Corte. Tal resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial.

La ratificación, debidamente comunicada, hará cesar la suspensión del acto, siempre que las observaciones de la Corte de Cuentas no consistan en falta o insuficiencia de crédito presupuesto al cual deba aplicarse un gasto, pues, en tal caso la suspensión debe mantenerse hasta que la deficiencia de crédito haya sido llenada.

Art 130.- La Corte de Cuentas de la República, para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, se dividirán en una Cámara de Segunda Instancia y en las Cámaras de Primera Instancia cuyo número establezca la ley.

La Cámara de Segunda Instancia estará formada por el Presidente de la Corte y dos Magistrados, cuyo número podrá ser aumentado por la ley.

Estos funcionarios serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos, y no podrán ser separados de sus cargos sino por causa justa, mediante resolución de la Asamblea Legislativa.

La Cámara de Segunda Instancia nombrará, removerá, concederá licencias y aceptará renuncias a los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia. Igual facultad ejercerá el Presidente de la Corte de Cuentas respecto de los demás funcionarios y empleados de la Corte.

Las funciones de carácter administrativo corresponden al Presidente, quien podrá delegarlas parcialmente en los Magistrados.

Art. 131.- El Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas deberán ser salvadoreños, mayores de treinta años, de honradez y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su elección.

Art. 132.- El Presidente de la Corte de Cuentas rendirá anualmente a la Asamblea Legislativa un informe detallado y documentado de las labores de la Corte.

Art. 133.- Ni el Poder Legislativo ni el Ejecutivo, podrán dispensar del pago de las cantidades reparadas a los funcionarios y empleados que manejen fondos fiscales o municipales, ni de las deudas a favor del Fisco o de los Municipios.

Art. 134.- Los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Poder Legislativo, a entidades de utilidad general.


TITULO IX
REGIMEN ECONOMICO

Art. 135.- El Régimen económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano.

Art. 136.- Se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social.

El Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada, dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país.

Art. 137.- Se reconoce y garantiza la propiedad privada en función social.

Se reconoce asimismo la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinada por la ley.

El subsuelo pertenece al Estado, el cual podrá otorgar concesiones para su explotación.

Art. 138.- La expropiación procederá por causa de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnización. Cuando la expropiación sea motivada por necesidades provenientes de guerra o de calamidad pública, y cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de agua o de energía eléctrica, o la construcción de viviendas o de carreteras, la indemnización podrá no ser previa.

Cuando lo justifique el monto de la indemnización que deba reconocerse por los bienes expropiados de acuerdo con el inciso anterior, el pago podrá hacerse a plazos, los cuales no excederán en conjunto de veinte años.

Se podrá nacionalizar, sin indemnización, las entidades que hayan sido creadas con fondos públicos.

Se prohibe la confiscación, ya sea como pena o en cualquier otro concepto. Las autoridades que contravengan este precepto responderán en todo tiempo con sus personas y bienes del daño inferido. Los bienes confiscados son imprescriptibles.

Art. 139.- Se prohibe toda especie de vinculación excepto:

1º Los fideicomisos constituidos a favor del Estado, de los Municipios de las entidades públicas, de las instituciones de beneficencia o de cultura; y de los legalmente incapaces;
2º Los fideicomisos, constituidos por un plazo que no exceda de veinticinco años y cuyo manejo esté a cargo de bancos o instituciones de crédito legalmente autorizados;
3º El bien de familia.

Art. 140.- Ninguna corporación o fundación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su denominación u objeto, tendrá capacidad legal para conservar en propiedad o administrar bienes raíces, con excepción de los destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución.

Art. 141.- La propiedad de los bienes raíces rústicos no podrá ser adquirida por extranjeros en cuyos países de origen no tengan iguales derechos los salvadoreños, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales.

Las compañías extranjeras y las salvadoreñas a que alude el inciso segundo del Art. 17 de esta Constitución, estarán sujetas a esta regla.

Art. 142.- No podrá crearse ni autorizarse ningún monopolio a favor de particulares. La ley podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los inventores o perfeccionadores de industria. Pueden establecerse estancos o monopolios en favor del Estado o de los Municipios, cuando el interés social así lo demande.

Corresponde al Estado prestar por sí o por medio de Instituciones Oficiales Autónomas, los servicios de correos y de telecomunicaciones. Podrá tomar a su cargo otros servicios públicos cuando los intereses sociales así lo exijan. También le corresponde la aprobación de las tarifas de servicios públicos prestados por empresas privadas y la vigilancia de dichos servicios.

Art. 143.- El poder de emisión de especies monetarias corresponde exclusivamente al Estado, el cual podrá ejercerlo directamente o por medio de un instituto emisor de carácter público. El régimen monetario, bancario y crediticio será regulado por la ley.

El Estado deberá orientar la política monetaria con el objeto de promover y mantener las condiciones más favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional.

Art. 144.- El Estado podrá administrar las empresas que presten servicios esenciales a la comunidad, con el objeto de mantener la continuidad de los servicios, cuando los propietarios o empresarios se resistan a acatar las disposiciones legales sobre organización económica y social.

También podrá intervenir los bienes pertenecientes a nacionales de países con los cuales El Salvador se encuentre en guerra.

Art. 145.- Serán fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza general mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, y a promover una justa distribución de los beneficios provenientes de sus actividades. En esta clase de asociaciones, además de los particulares, podrán participar el Estado, los Municipios y las entidades de utilidad pública.

Art. 146.- El comercio y la industria en pequeño son patrimonio de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales. Su protección será objeto de una ley.

Art. 147.- El Estado fomentará el desarrollo de la pequeña propiedad rural. Facilitará al pequeño productor asistencia técnica, crédito y otros medios necesarios para el mejor aprovechamiento de sus tierras.

Art. 148.- Se declara de interés social la construcción de viviendas.

El Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda. Fomentará que todo dueño de fincas rústicas proporcione a sus colonos y trabajadores habitación higiénica y cómoda y, al efecto, facilitará al pequeño propietario los medios necesarios.

Art. 149.- En toda concesión que otorgue el Estado para establecimiento de muelles, ferrocarriles, canales u otras obras materiales de servicio público, deberá estipularse como condición esencial, que después de transcurrido cierto tiempo, no mayor de cincuenta años, tales obras pasarán por ministerio de ley, en perfectas condiciones de servicio, al dominio del Estado, sin indemnización alguna.


TITULO X
REGIMEN DE DERECHOS INDIVIDUALES

Art. 150.- Todos los hombres son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no se podrá establecer restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.

No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios.

Art. 151.- Todo hombre es libre en la República. No será esclavo el que entre en su territorio ni ciudadano el que trafique con esclavos. Nadie puede ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que menoscabe la dignidad de la persona.

Art. 152.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe.

Art. 153.- El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio excepto en los casos previstos por las leyes y el Derecho Internacional. No podrá incluirse en los casos de excepción a quien sea perseguido solamente por razones políticas.

La extradición no podrá estipularse respecto de nacionales en ningún caso, ni respecto de extranjeros por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes.

Art. 154.- Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca.

Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial. En los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale.

No se podrá expatriar a ningún salvadoreño, ni prohibírsele la entrada en el territorio de la República, ni negársele pasaporte para su regreso u otros documentos de identificación.

Art. 155.- Nadie puede ser obligado a prestar trabajos o servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad pública y en los demás determinados por la ley.

Art. 156.- La ley no puede autorizar ningún acto o contrato que implique la pérdida o el irreparable sacrificio de la libertad o dignidad del hombre. Tampoco puede autorizar convenios en que se pacte proscripción o destierro.

Art. 157.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público.

Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas.

No se podrá hacer en ninguna forma propaganda política por clérigos o seglares, invocando motivos religiosos o valiéndose de las creencias religiosas del pueblo. En los templos, con ocasión de actos de culto o propaganda religiosa, tampoco se podrá hacer crítica de las leyes del Estado, de su Gobierno o de los funcionarios públicos en particular.

Art. 158.- Toda persona puede libremente expresar y difundir sus pensamientos siempre que no lesione la moral ni la vida privada de las personas. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución ; pero los que haciendo uso de él infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.

Queda prohibida la propaganda de doctrinas anárquicas o contrarias a la democracia.

En ningún caso podrá secuestrarse, como instrumento de delito, la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio material destinado a la difusión del pensamiento.

Los espectáculos públicos podrán ser sometidos a censura conforme a la ley.

Art. 159.- La correspondencia de toda clase es inviolable; interceptada no hará fe ni podrá figurar en ninguna actuación, salvo en los casos de concurso y quiebra.

Art. 160.- Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse y reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito.

Se prohíbe el establecimiento de congregaciones conventuales y toda especie de instituciones monásticas.

Asimismo se prohibe el funcionamiento de organizaciones políticas internacionales o extranjeras, salvo las que persigan por vías democráticas, la unión centroamericana o la cooperación continental o universal a base de fraternidad.

Art. 161.- Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad.

Art. 162.- Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto.

Art. 163.- Todos los habitantes de El Salvador tienen derecho a ser protegidos en la conservación y defensa de su vida, honor, libertad, trabajo, propiedad y posesión.

Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral.

Art. 164.- Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su libertad, ni de su propiedad o posesión, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa. Toda persona tiene derecho al habeas corpus ante la Corte Suprema de Justicia o Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital, cuando cualquier autoridad o individuo restrinja ilegalmente su libertad.

Art. 165.- Sólo podrá practicarse el registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas.

La morada es inviolable; únicamente podrá efectuarse el allanamiento en casos de incendio u otros análogos, para la averiguación de delitos y persecución de delincuentes y para fines sanitarios, en la forma y circunstancias que determine la ley.

Art. 166.- Ningún Poder, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o prisión si no es de conformidad con la ley y estas órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente.

La detención para inquirir no pasará de tres días y el tribunal correspondiente estará obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibirle su indagatoria y a decretar su libertad o detención provisional, dentro de dicho término.

Por razones de defensa social, podrán ser sometidos a medidas de seguridad reeducativas o de readaptación, los sujetos que por su actividad antisocial, inmoral o dañosa, revelen un estado peligroso y ofrezcan riesgo inminente para la sociedad o para los individuos. Dichas medidas de seguridad deben estar estrictamente reglamentadas por la ley y sometidas a la competencia del Poder Judicial.

Art. 167.- Corresponde únicamente al Poder Judicial la facultad de imponer penas. No obstante, la autoridad administrativa podrá sancionar las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por quince días o con multa, y si ésta no fuere pagada se permutará por arresto, el cual no excederá de treinta días.

Art. 168.- Sólo podrá imponerse la pena de muerte por los delitos de rebelión o deserción en acción de guerra, de traición y de espionaje, y por los delitos de parricidio, asesinato, robo o incendio si se siguiere muerte.

Se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento.

El Estado organizará los centros penitenciarios, con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos, y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos.

Art. 169.- Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.

Art. 170.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.

Art. 171.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni atribuir juicios fenecidos.

En caso de revisión en materia criminal, el Estado indemnizará, conforme a la ley, a las víctimas de los errores judiciales debidamente comprobados.

Art. 172.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materia de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

Art. 173.- Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre testamentificación.

Art. 174.- Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes.

Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley determinará los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles.

Art. 175.- En casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, podrán suspenderse las garantías establecidas en los artículos 154, 158 inciso primero, 159 y 160 de esta Constitución, excepto cuando se trate de reuniones o asociaciones con fines culturales o industriales. Tal suspensión podrá afectar la totalidad o parte del territorio de la República, y se hará por medio de decreto del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo, en su caso.

El plazo de suspensión de las garantías constitucionales no excederá de treinta días. Transcurrido este plazo, podrá prolongarse la suspensión, por igual período y mediante nuevo decreto, si continúan las circunstancias que la motivaron. Si no se emite tal decreto, quedarán de pleno derecho restablecidas las garantías suspendidas.

Art. 176.- El Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, podrá decretar la suspensión de garantías cuando la Asamblea Legislativa se halle en receso. El decreto correspondiente implicará la convocatoria a la Asamblea, para que se reúna dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y para que apruebe o desapruebe dicho decreto.

Art. 177.- Declarada la suspensión de garantías constitucionales, será de la competencia de los tribunales militares, el conocimiento de los delitos de traición, espionaje, rebelión y sedición, y de los demás delitos contra la paz o la independencia del Estado y contra el Derecho de Gentes.

Los juicios que al tiempo de decretarse la suspensión de garantías estén pendientes ante las autoridades comunes, continuarán bajo el conocimiento de éstas.

Restablecidas las garantías constitucionales, los tribunales militares continuarán conociendo de las causas que se encuentren pendientes ante ellos.

Art. 178.- Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la suspensión de garantías constitucionales, deberá la Asamblea Legislativa restablecer tales garantías, y si estuviere en receso, corresponde al Poder Ejecutivo decretar dicho restablecimiento.


TITULO XI
REGIMEN DE DERECHOS SOCIALES
CAPITULO I
FAMILIA

Art. 179.- La familia, como base fundamental de la sociedad, debe ser protegida especialmente por el Estado, el cual dictará las leyes y disposiciones necesarias para su mejoramiento, para fomentar el matrimonio y para la protección y asistencia de la maternidad y de la infancia. El matrimonio es el fundamento legal de la familia y descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges.

El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de éstos a la educación y a la asistencia. La delincuencia de los menores estará sujeta a un régimen jurídico especial.

Art. 180.- Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio, y los adoptivos, tienen iguales derechos en cuanto a la educación, a la asistencia y a la protección del padre.

No se consignará en las actas del registro civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres.

La ley determinará la forma de investigar la paternidad.

CAPITULO II
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Art. 181.- El trabajo es una función social, goza de la protección del Estado, y no se considera artículo de comercio.

El Estado empleará todos los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación al trabajador, manual o intelectual, y para asegurar a él y a su familia las condiciones económicas de una existencia digna.

Se dictarán las disposiciones convenientes para evitar y reprimir la vagancia.

Art. 182.- El trabajo estará regulado por un Código de Trabajo, que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones entre el Capital y el Trabajo, y estará fundado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, y especialmente en los siguientes:

1º En una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias, a trabajo igual debe corresponder igual remuneración al trabajador, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad;
2º Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, que se fijará periódicamente. Para fijar este salario se atenderá sobre todo al costo de la vida, a la índole de la labor, a los diferentes sistemas de remuneración y a las distintas zonas de producción. Este salario deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales del hogar del trabajador en el orden material, moral y cultural.
En los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, es obligatorio asegurar el salario mínimo por jornada de trabajo;
3º El salario y las prestaciones sociales en la cuantía que determine la ley, son inembargables y no se pueden compensar ni retener, salvo por obligaciones alimenticias. También pueden retenerse por obligaciones de seguridad social, cuotas sindicales o impuestos;
Son inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores.
4º El salario debe pagarse en moneda de curso legal. El salario y las prestaciones sociales constituyen créditos privilegiados en relación con los demás créditos que puedan existir contra el patrono;
5º Los patronos darán a sus trabajadores una prima por cada año de trabajo. La ley establecerá la forma en que se determinará su cuantía en relación con los salarios;
6º La jomada ordinaria de trabajo efectivo diurno no excederá de ocho horas, y la semana laboral de cuarenta y cuatro horas.
El máximo de horas extraordinarias para cada clase de trabajo será determinado por la ley.
La jornada nocturna y la que se cumpla en tareas peligrosas o insalubres, será inferior a la diurna y estará reglamentada por la ley.
La limitación de la jornada no se aplicará en casos de fuerza mayor.
La ley determinará la extensión de las pausas que habrán de interrumpir la jornada cuando atendiendo a causas biológicas, el ritmo de las tareas así lo exija, y las que deberán mediar entre dos jornadas.
Las horas extraordinarias y el trabajo nocturno serán remunerados con recargo;
7º Todo trabajador tiene derecho a un día de descanso remunerado por cada semana laboral, en la forma que exija la ley.
Los trabajadores que no gocen de descanso en los días indicados anteriormente, tendrán derecho a una remuneración extraordinaria por los servicios que presten en esos días y a un descanso compensatorio.
8º Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días de asueto que señale la ley; ésta determinará la clase de labores en que no regirá esta disposición, pero en estos casos, los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria;
9º Todo trabajador que acredite una prestación mínima de servicios durante un lapso dado, tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas en la forma que determinará la ley. Las vacaciones no podrán compensarse en dinero, y a la obligación del patrono de darlas corresponde la del trabajador de tomarlas;
10º Los menores de catorce años, y los que habiendo cumplido esa edad sigan sometidos a la enseñanza obligatoria en virtud de la ley, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo. Podrá autorizarse su ocupación cuando se considere indispensable para la subsistencia de los mismos o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.
La jornada de los menores de dieciséis años no podrá ser mayor de seis horas diarias y de treinta y cuatro semanales, en cualquier clase de trabajo.
Se prohíbe el trabajo a los menores de dieciocho años y a las mujeres en labores insalubres o peligrosas. Se prohíbe también el trabajo nocturno a los menores de dieciocho años. La ley determinará las labores peligrosas o insalubres;
11º El patrono que despida a un trabajador sin causa justificada está obligado a indemnizarlo conforme a la ley.

Art. 183.- La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del empleo.

Las leyes regularán la obligación de los patronos de instalar y mantener salas cuna y lugares de custodia para niños de las trabajadoras.

Art. 184.- Los patronos están obligados a pagar indemnización, a prestar servicio médicos y farmacéuticos y demás que establezcan las leyes, al trabajador que sufra accidente de trabajo o cualquiera enfermedad profesional.

Art. 185.- La ley determinará las empresas y establecimientos que, por sus condiciones especiales, quedan obligados a proporcionar al trabajador y a su familia, habitaciones adecuadas, escuelas, asistencia médica y demás servicios y atenciones necesarios para su bienestar.

Art. 186.- La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio. La ley regulará los alcances, extensión y forma en que debe ser puesta en vigor. Al pago de la cuota del seguro contribuirán los patronos, los trabajadores y el Estado.

El Estado y los patronos quedarán excluidos de las obligaciones que les imponen las leyes en favor de los trabajadores, en la medida en que sean cubiertas por el Seguro Social.

Art. 187.- El contrato de aprendizaje será regulado por la ley, con el objeto de asegurar al aprendiz enseñanza de un oficio o profesión, tratamiento digno, retribución equitativa y beneficios de previsión y seguridad social.

Art. 188.- El trabajador a domicilio tiene derecho a un salario mínimo oficialmente señalado, al pago de una indemnización por el tiempo que pierda con motivo del retardo del patrono en ordenar o recibir el trabajo o por la suspensión arbitraria o injustificada del mismo. Se reconocerá al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores, tomando en consideración la peculiaridad de su labor.

Art. 189.- Los trabajadores agrícolas y domésticos tienen derecho a protección en materia de salarios, jornada de trabajo, descansos, vacaciones, indemnizaciones por despido, y, en general, a las prestaciones sociales. La extensión y naturaleza de los derechos antes mencionados serán determinadas de acuerdo con las condiciones y peculiaridades del trabajo.

Quienes presten servicios de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales, sociales y demás equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos.

Art. 190.- La ley regulará las condiciones en que se celebrarán los contratos y convenciones colectivos de trabajo. Las estipulaciones que estos contengan serán aplicables a todos los trabajadores de las empresas que los hubieren suscrito, aunque no pertenezcan al sindicato contratante, y también a los demás trabajadores que ingresen a tales empresas durante la vigencia de dichos contratos o convenciones. La ley establecerá el procedimiento para uniformar las condiciones de trabajo en las diferentes actividades económicas, con base en las disposiciones que contenga la mayoría de los contratos y convenciones colectivos de trabajo vigentes en cada clase de actividad.

Art. 191.- Los patronos, obreros y empleados privados, empleados y obreros de las Instituciones Oficiales Autonómas o Semi-Autonómas, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos.

Estas organizaciones tienen derecho a personalidad jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones. Su disolución o suspensión sólo podrá decretarse en los casos y con las formalidades determinadas por la ley.

Las condiciones de fondo y de forma que se exijan para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales, no deben coartar la libertad de asociación.

Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños por nacimiento; y durante el período de su elección y mandato no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente.

Art. 192.- Los trabajadores tienen derecho a la huelga y los patronos al paro. La ley regulará estos derechos en cuanto a sus condiciones y ejercicio.

Art. 193.- Se establece la jurisdicción especial de trabajo. Los procedimientos en materia laboral serán regulados en forma que permita la rápida solución de los conflictos.

El Estado tiene la obligación de promover la conciliación y el arbitraje como medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

Art. 194.- La ley reglamentará las condiciones que deban reunir los talleres, fábricas y locales de trabajo.

El Estado mantendrá un servicio de inspección técnica encargado de velar por el fiel cumplimiento de las normas legales de trabajo, asistencia, previsión y seguridad social, de comprobar sus resultados y de sugerir las reformas pertinentes.

Art. 195.- Los derechos consagrados a favor de los trabajadores son irrenunciables, y las leyes que los reconocen obligan y benefician a todos los habitantes del territorio.

La enumeración de los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere, no excluye otros que se deriven de los principios de justicia social.

CAPITULO III
CULTURA

Art. 196.- Es obligación y finalidad primordial del Estado la conservación, fomento y difusión de la cultura. La educación es atribución esencial del Estado, el cual organizará el sistema educacional y creará las instituciones y servicios que sean necesarios.

Art. 197.- La educación debe tender al pleno desarrollo de la personalidad de los educandos para que presten a la sociedad una cooperación constructiva; a inculcar el respeto a los derechos y deberes del hombre; a combatir todo espíritu de intolerancia y de odio, y a fomentar el ideal de unidad de los pueblos centroamericanos.

Debe existir articulación y continuidad en todos los grados de la educación, la cual abarcará los aspectos intelectual, moral, cívico y físico.

Art. 198.- Todos los habitantes de la República tienen el derecho y el deber de recibir educación básica que los capacite para desempeñar consciente y eficazmente su papel como trabajadores, padres de familia y ciudadanos. La educación básica incluirá la primaria, y cuando la imparte el Estado será gratuita.

Art. 199.- La alfabetización es de interés social. Contribuirán a ella todos los habitantes del país en la forma que determine la ley.

Art. 200.- La enseñanza que se imparta en los centros educativos será esencialmente democrática.

Los centros de enseñanza privados estarán sujetos a reglamentación e inspección del Estado.

El Estado podrá tomar a su cargo, de manera exclusiva, la formación del magisterio.

Art. 201.- Ningún establecimiento de educación podrá negarse a admitir alumnos por motivo de la naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores, ni por diferencias sociales, raciales o políticas.

Art. 202.- Para ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en la forma que la ley disponga.

En todos los centros docentes, públicos o privados, la enseñanza de la Historia, la Cívica y la Constitución deberá ser impartida por profesores salvadoreños por nacimiento.

Se garantiza la libertad de cátedra.

Art. 203.-La riqueza artística, histórica y arqueológica del país forma parte del tesoro cultural salvadoreño, el cual queda bajo la salvaguarda del Estado y sujeto a leyes especiales para su conservación.

Art. 204.- La Universidad de El Salvador es autónoma, en los aspectos docente, administrativo y económico, y deberá prestar un servicio social. Se regirá por Estatutos enmarcados dentro de una ley que sentará los principios generales para su organización y funcionamiento.

El Estado contribuirá a asegurar y acrecentar el patrimonio universitario, y consignará anualmente en el Presupuesto las partidas destinadas al sostenimiento de la Universidad.

CAPITULO IV
SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL

Art. 205.- La salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y los individuos están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

Art. 206.- El Estado dará asistencia gratuita a los enfermos que carezcan de recursos, y, a los habitantes en general, cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible. En este último caso toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento.

Art. 207.- Los servicios de salud pública serán esencialmente técnicos.

Se establece la carrera sanitaria y hospitalaria para el personal especializado.

Art. 208.- Un Consejo Superior de Salud Pública velará por la salud del pueblo. Estará formado por igual número de representantes de los gremios médico, odontológico y farmacéutico, y tendrá un Presidente y un Secretario de Nombramiento del Poder Ejecutivo, quienes no pertenecerán a ninguna de dichas profesiones. La ley determinará su orgaización.

El ejercicio de las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la salud el pueblo, será vigilado por organismos legales formados por académicos pertenecientes a cada profesión. Estos organismos tendrán facultad para suspender en el ejercicio profesional a los miembros del gremio bajo su control, cuando ejerzan su profesión con manifiesta moralidad o incapacidad.

El Consejo Superior de Salud Pública conocerá en última instancia de las resoluciones pronunciadas por los organismos a que alude el inciso anterior. En cuanto a la suspensión de profesionales podrá resolverse por los organismos competentes con sólo robustez moral de prueba.

Art. 209.- El Estado tomará a su cargo a los indigentes que, por su edad o incapadad física o mental, sean inhábiles para el trabajo.


TITULO XII
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

Art. 210.- Todo funcionario civil o militar, antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto, cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes.

Art. 211.- El Presidente y el Vice-Presidente de la República, los Designados a la Presidencia, los Ministros y SubSecretarios de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y los Magistrados de Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de Pobres, los miembros del Consejo Central de Elecciones y del Consejo Superior de Salud Pública, y los representantes diplomáticos, responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan.

La Asamblea, oyendo a un fiscal de su seno y al indiciado, o a un defensor especial, en su caso, declarará si hay o no hay lugar a formación de causa. En el primer caso se pasarán las diligencias a la Cámara de Segunda Instancia que determine la ley, para que conozca en primera instancia, y, en el segundo caso, se archivarán. De las resoluciones que pronuncie la Cámara mencionada conocerá en segunda instancia una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, y del recurso de casación, la Corte en pleno.

Cualquiera persona tiene derecho de denunciar los delitos de que trata este artículo, y de mostrarse parte, si para ello tuviere las cualidades requeridas por la ley.

Art. 212.- El artículo anterior se aplicará a los Diputados de las Asambleas Legislativa y Constituyente por los delitos oficiales que cometan, y en cuanto a los comunes se estará a lo dispuesto en el Art. 45 de esta Constitución.

Art. 213.- Los Jueces de Primera Instancia, los Gobernadores Departamentales, los Jueces de Paz y los demás funcionarios que determine la ley, serán juzgados, por los delitos oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia. Los antedichos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes que cometan.

Art. 214.- Desde que se declare por la Asamblea Legislativa o por la Corte Suprema de Justicia, que hay lugar a formación de causa, el indiciado quedará suspenso en el ejercicio de sus funciones, y por ningún motivo podrá continuar en su cargo.

En caso contrario se hará culpable del delito de prolongación de funciones. Si la sentencia fuere condenatoria, por el mismo hecho quedará depuesto del cargo. Si fuere absolutoria, volverá al ejercicio de sus funciones, si el cargo fuere de aquellos que se confieren por tiempo determinado y no hubiere expirado el período de la elección o del nombramiento.

Art. 215.- Los funcionarlos públicos que tengan conocimiento de delitos oficiales cometidos por funcionarios o empleados que les estén subordinados, deberán comunicarlo a la mayor brevedad a las autoridades competentes para su juzgamiento, y si no lo hicieren oportunamente, serán considerados como encubridores e incurrirán en las responsabilidades penales correspondientes.

Art. 216.- Los funcionarios y empleados públicos que se enriquecieren sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio lo que hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubieren incurrido conforme a las leyes.

Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalrnente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa. Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se conslderarán en conjunto.

Los funcionarios y empleados que la ley determina están obligados a declarar el estado de su Patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los incisos anteriores, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que tomen posesión de sus cargos. La Corte tiene facultad de tomar las providencias que estime necesarias para comprobar la veracidad de la declaración, la que mantendrá en reserva y únicamente servirá para los efectos previstos en este artículo. Al cesar en sus cargos los funcionarios y empleados aludidos, deberán hacer nueva declaración del estado de sus patrimonios.

Los juicios por enriquecimiento sin causa justa, sólo podrán incoarse dentro de dos años siguientes a la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el cargo cuyo ejercicio pudo dar lugar a dicho enriquecimiento.

Art. 217.- La prescripción de los delitos y faltas oficiales se regirá por las reglas generales, y comenzará a contarse desde que el funcionario culpable haya cesado en sus funciones.

Art. 218.- No obstante la aprobación que dé el Poder Legislativo a los actos oficiales en los casos requeridos por esta Constitución, los funcionarios que hayan intervenido en tales actos podrán ser procesados por delitos oficiales mientras no transcurra el término de la prescripción.

La aprobación de las memorias y cuentas que se presenten al Poder Legislativo, no da más valor a los actos y contratos a que ellas se refieran, que el que tengan conforme a las leyes.

Art. 219.- La violación, la infracción o la alteración de las disposiciones constitucionales serán especialmente penadas por la ley; y las responsabilidades en que incurran los funcionarios públicos con tal motivo, no admitirán amnistía, conmutación o indulto, durante el período presidencial dentro del cual se cometieron.


TITULO XIII
ALCANCES, APLICACION Y REFORMAS DE LA CONSTITUCION

Art. 220.- Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio.

La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos. El interés público primará sobre el interés privado.

Art. 221.- Toda persona puede pedir amparo ante la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que le otorga la presente Constitución.

Art. 222.- La reforma de esta Constitución sólo podrá acordarse por los dos tercios de votos de los representantes electos a la Asamblea Legislativa. En la resolución que se adopte, se puntualizará el artículo o artículos que hayan de reformarse y se incluirá el proyecto correspondiente. La resolución y proyecto de reformas se publicarán en el Diario Oficial y volverán a tomarse en consideración en la Asamblea Legislativa siguiente. Si ésta los ratifica, se convocará una Asamblea Constituyente para que, si lo tuviere a bien, decrete las reformas.

Art. 223.- Quedan derogadas las constituciones y leyes constitutivas que han regido, en El Salvador antes de la vigencia de esta Constitución; así como también se deroga el Estatuto del Directorio Cívico Militar de El Salvador contenido en el Decreto número uno de fecha veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y uno, publicado en el Diario Oficial No. 17, Tomo 190, de esa misma fecha.


TITULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 224.- El Código de Trabajo a que se refiere el artículo 182 de esta Constitución, deberá promulgarse dentro del plazo de un año a contar de la vigencia de esta Constitución. Mientras tanto continuarán en vigencia las leyes laborales que actualmente rigen, y podrá regularse por leyes especiales las materias que contiene el Capítulo II, Título XI de esta Constitución.

Art. 225.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia y Cámaras de Segunda Instancia; de la Corte de Cuentas de la República y del Consejo Central de Elecciones, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que esta Asamblea en función legislativa haga la elección correspondiente, de acuerdo con el ordinal 8º del artículo 47 de esta Constitución.

Art. 226.- Dentro del período que termina el treinta de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, se celebrarán elecciones de miembros de Concejos Municipales, quienes tomarán posesión de su cargo el día primero de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro. Mientras tanto estos funcionarios podrán ser nombrados, removidos o sustituidos por el Poder Ejecutivo.

Art. 227.- Esta Asamblea se constituirá en Legislativa el día en que entre en vigencia la presente Constitución y terminará su período el día treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro.

Art. 228.- Todo funcionario civil o militar deberá rendir la protesta a que se refiere el Art. 210 al entrar en vigencia esta Constitución.


TITULO XV
VIGENCIA

Art. 229.- La presente Constitución entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Constituyente; Palacio Nacional: San Salvador, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos sesenta y dos.

RODOLFO CORDON, Presidente. Diputado por Depto. San Salvador.

FRANCISCO JOSE GUERRERO, Vice-Presidente. Diputado por Depto. San Salvador.

SALVADOR RAMIREZ SlLIEZAR, Vice-Presidente. Diputado por Depto. San Salvador.

JUAN ELIAS FERMAN h., Primer Secretario. Diputado por Depto. San Miguel.

JOSE RAUL CASTRO, Primer Secretario. Diputado por Depto. San Salvador.

ERNESTO MAURICIO MAGAÑA, Primer Secretario. Diputado por Depto. Santa Ana.

JOSE ANTONIO SOTO, Segundo Secretario. Diputado por Depto. San Miguel.

AUGUSTO RAMIREZ SALAZAR, Segundo Secretario. Diputado por Depto. San Salvador.

JULIO HIDALGO VILLALTA, Segundo Secretario. Diputado por Depto. San Salvador.

HECTOR ALFREDO LINARES, Diputado por Depto. San Salvador.

FRANCISCO MURILLO, Diputado por Depto. San Salvador.

JUANA CACERES DE VIDES, Diputado por Depto. Santa Ana.

SALVADOR MENDOZA, Diputado por Depto. Santa Ana.

ROBERTO ANTONIO CASTELLANOS, Diputado por Depto. Santa Ana.

JOSE PACAS CASANOVA, Diputado por Depto. Santa Ana.

DAVID POSADAS, Diputado por Depto. Santa Ana.

JOSE ARISTIDES PAZ, Diputado por Depto. San Miguel.

JESUS GALILEO URRUTIA, Diputado por Depto. San Miguel.

JULIO ROSENDO CASTRO, Diputado por Depto. Ahuachapán.

FABIO MORAN CALDERON, Diputado por Depto. Ahuachapán.

MAXIMILIANO ALBERTO MAGAÑA h., Diputado por Depto. Ahuachapán.

LEOPOLDO ALBERTO SANDOVAL, Diputado por Depto. Sonsonate.

CARLOS ALFREDO MARTINEZ, Diputado por Depto. Sonsonate.

ALEJANDRO MORAN LOPEZ, Diputado por Depto. Sonsonate.

BENJAMIN SIMO LEIVA, Diputado por Depto. Cabañas.

ARTURO MARCOS FUENTES LOPEZ, Diputado por Depto. Cabañas.

MANUEL ANTONIO LOUCEL PORRAS, Diputado por Depto. La Libertad.

PABLO RUBEN AVELAR CEREN, Diputado por Depto. La Libertad.

MIGUEL ANGEL MOLINA, Diputado por Depto. La Libertad.

NAPOLEON QUEZADA, Diputado por Depto. La Libertad.

CARLOS ALBERTO GALDAMEZ, Diputado por Depto. Chalatenango.

EFRAIN LOPEZ BERTRAND, Diputado por Depto. Chalatenango.

JULIO CESAR TEJADA, Diputado por Depto. Chalatenango.

LUIS ENRIQUE ZALDIVAR, Diputado por Depto. La Paz.

ALFONSO CRUZ PALACIOS, Diputado por Depto. La Paz.

JOSE VICENTE GALVEZ, Diputado por Depto. La Paz.

VICENTE AMADO PLATERO, Diputado por Depto. San Vicente.

RENE PORTILLO VELASCO, Diputado por Depto. San Vicente,

JOSE ANTONIO DURAN, Diputado por Depto. San Vicente.

ARMANDO SALINAS MEDINA, Diputado por Depto. Usulután.

RODOLFO JIMENEZ BARRIOS, Diputado por Depto. Usulután.

JOSE AMADEO CEDILLOS, Diputado por Depto. Usulután.

ANTONIO GALDAMEZ MORAN, Diputado por Depto. Usulután.

NARCISO DE JESUS MEJIA, Diputado por Depto. Usulután.

HECTOR DAVID HERNANDEZ, Diputado por Depto. Morazán.

JOSE OCIEL GONZALEZ, Diputado por Depto. Morazán.

ROGELIO ARTURO QUIROZ, Diputado por Depto. Morazán.

GREGORIO VALMORE IRAHETA, Diputado por Depto. La Unión.

JOSE ANTONIO HERNANDEZ, Diputado por Depto. La Unión.

MANUEL PEREIRA PAZ, Diputado por Depto. La Unión.

JORGE HUMBERTO ALAS, Diputado por Depto. Cuscatlán.

TOMÂS ESCAMILLA, Diputado por Depto. Cuscatlán.

JUAN RAMON SOLER, Diputado por Depto. Cuscatlán.

Publíquese:

ANIBAL PORTILLO, Miembro del Directorio Cívico Militar.

FELICIANO AVELAR, Miembro del Directorio Cívico Militar.

MARIANO CASTRO MORAN, Miembro del Directorio Cívico Militar.

RAFAEL EGUIZABAL TOBIAS, Ministro de Relaciones Exteriores.

RUY CESAR MIRANDA LUPONE, Ministro del Interior.

JORGE MAURICIO BUTTER, Ministro de Justicia.

JOSE MENDOZA, Ministro de Hacienda.

VICTOR MANUEL CUELLAR ORTIZ, Ministro de Economía.

HUGO LINDO, Ministro de Educación.


D. O. Nº 10, T. 194, del 16 de enero de 1962.