Constitución política de Baja California
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 23,
de Fecha 16 de Agosto de 1953, Tomo LXVI.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DEL ESTADO Y SU TERRITORIO
ARTÍCULO 1.- El Estado de Baja California es parte integrante e inseparable de la Federación constituida por los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 2.- La porción de territorio nacional que corresponde al Estado, es la que le ha sido reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 3.- La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, es el Municipio Libre.
CAPÍTULO II
DE LA SOBERANIA DEL ESTADO
ARTÍCULO 4.- El Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su régimen interior, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 4, Sección I de fecha 10 de Febrero de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue adicionado y reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 5.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
Los partidos políticos son entidades de interés público. La Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales en los términos que establezca la Ley.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
La Ley establecerá los mecanismos apropiados para que se propicie el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social en condiciones de equidad, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
Los partidos políticos de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, recibirán en forma equitativa, financiamiento público permanente y de campaña electoral, para la realización de sus fines. La Ley establecerá los medios de justificación del gasto y los plazos o modalidades de las entregas, así como los procedimientos para la fiscalización del origen y aplicación de los recursos que ejerzan los partidos políticos en Baja California; igualmente señalará las bases bajo las cuales se determinarán los límites o topes a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, los montos máximos a que se sujetarán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, incluyendo las sanciones que se deriven por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en esta materia.
La organización de las elecciones estatales y municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo e independiente denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuya integración concurren los ciudadanos y los partidos políticos, según lo disponga la Ley. En el ejercicio de esta función pública, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
El Instituto Estatal Electoral agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón electoral y Listas Nominales de Electores, impresión de materiales electorales, preparación de la Jornada Electoral, cómputos, otorgamiento de constancias de mayoría, y asignaciones por el principio de representación proporcional. Así como lo relativo a la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Asimismo, tendrá a su cargo en los términos que señale esta Constitución y la Ley, la realización de los procesos de Plebiscito, y Referéndum.
El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos normativos, directivos o ejecutivos, de vigilancia y técnicos. El órgano superior normativo, denominado Consejo Estatal Electoral, se integrará por siete Consejeros Ciudadanos electos por mayoría calificada del Poder Legislativo, en la forma y mediante el procedimiento que señale la Ley, y representantes de los partidos políticos acreditados paritariamente, con voz pero sin voto, y un Secretario Fedatario. Los Consejeros Ciudadanos designarán de entre ellos mismos, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes a quien fungirá como Consejero Presidente. En caso de que transcurridas tres rondas de votaciones ninguno de los Consejeros alcanzare la votación requerida, la elección se hará por mayoría calificada del Poder Legislativo. La renovación del Consejo Estatal Electoral será en forma parcial, cuatro de los Consejeros cada tres años. El Consejero Presidente durará en su encargo tres años pudiendo ser reelecto.
Los órganos normativos inferiores serán los Consejos Distritales Electorales que se integrarán por siete Consejeros Ciudadanos nombrados por las dos terceras partes de los integrantes del órgano superior normativo; así como por representantes acreditados por los partidos políticos, con voz pero sin voto, en la forma que establezca la Ley y, un Secretario Fedatario.
Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.
La Ley fijará el régimen de responsabilidades a que estarán sujetos los Consejeros Ciudadanos y los titulares de los órganos ejecutivos.
La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto Estatal Electoral, así como las relaciones de mando entre éstos. Las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Estatal Electoral, se regirán por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.
Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Las Mesas Directivas de Casilla estarán integradas por ciudadanos.
Los órganos directivos o ejecutivos serán la Dirección General del Instituto Estatal Electoral y la Dirección General de Registro Estatal de Electores del Instituto Estatal Electoral, quienes serán nombrados por el órgano superior normativo a propuesta del Consejero Presidente, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, mediante el procedimiento que señale la Ley.
Los consejeros ciudadanos del órgano superior normativo deberán satisfacer los requisitos que señala la Ley, y serán electos de las propuestas que resulten de la convocatoria pública que formule el Congreso del Estado. La Ley señalará las reglas y el procedimiento correspondiente . Conforme a los mismos requisitos y procedimientos se designarán a los Consejeros Ciudadanos Supernumerarios, en orden de prelación. Asimismo, la Ley fijará los requisitos y el procedimiento para la elección de los Consejeros Ciudadanos que integren los Consejos Distritales Electorales.
Los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos para un período inmediato; no podrán tener empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, salvo las actividades académicas o docentes. La retribución que perciban será determinada en la Ley, igual impedimento es aplicable a los titulares de los órganos directivos o ejecutivos del Instituto Estatal Electoral.
No podrán ser Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral quienes hayan sido registrados como candidatos a cargos de elección popular durante los seis años anteriores a la publicación de la convocatoria respectiva o hayan ocupado cargos de dirigencia de algún partido político dentro de igual tiempo, a la fecha en que deban ser electos; así como los que hayan ocupado cargos de primer y segundo nivel en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal durante el año anterior al que deban ser electos.
Los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral no podrán ocupar cargos públicos de primer y segundo nivel en la Administración Pública Estatal o Municipal, sino transcurrido un año después de haberse separado del cargo.
El Secretario Fedatario, será nombrado por las dos terceras partes del Consejo Estatal Electoral a propuesta del Consejero Presidente. Los Consejos Distritales Electorales nombrarán a los respectivos Secretarios Fedatarios, mediante la misma votación calificada a propuesta de cada uno de los Consejeros Presidentes. En ambos casos la Ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación.
Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la Ley.
Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos de la fracción III del Artículo 68 de ésta Constitución. Además, este sistema deberá observar la garantía de audiencia y los principios de publicidad, gratuidad, economía y concentración procesal.
En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales y legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
La Ley electoral establecerá las faltas y sanciones administrativas, que se deriven de su incumplimiento o inobservancia. El Código Penal tipificará los delitos electorales y las penas que se deriven.
CAPÍTULO III
DE LOS SIMBOLOS OFICIALES
ARTÍCULO 6.- La Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales, son los símbolos obligatorios en todo el Estado, pero éste tendrá además su propio escudo. No habrá otras banderas, otros himnos ni escudos de carácter oficial. El uso de los símbolos nacionales se sujetará a lo dispuesto por los ordenamientos federales.
Fue modificada la denominación del Capítulo IV, por Decreto No. 126, publicado en el Periódico Oficial No. 8 de fecha 10 de Marzo de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; para quedar vigente como sigue:
CAPÍTULO IV
DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES, SOCIALES Y DE LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 7.- Fue adicionado por Decreto No. 126, publicado en el Periódico Oficial No. 8 de fecha 10 de Marzo de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 142, publicado en el Periódico Oficial No. 12 de fecha 20 de marzo de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 17 de septiembre de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 29 de octubre de 1999, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 87, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 20 de septiembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 104, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 28 de octubre de 2005, Sección I, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 20 de enero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución.
Las personas menores de dieciocho años de edad tienen derecho a vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, así como a ser protegidos contra cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en condiciones de libertad, integridad y dignidad; por lo que las leyes que se promulguen para tal efecto, deben atender al interés superior de las personas menores de dieciocho años de edad.
El Estado garantizará de manera subsidiaria la protección nutricional de las personas menores de dieciocho años de edad, estableciendo los apoyos y lineamientos necesarios a cargo de las instituciones públicas, en los términos que determine la ley.
Se establecerá por medio de una Ley las Bases para la creación de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, como un organismo administrativo, autónomo de participación ciudadana para vigilar y exigir de los servidores públicos un actuar apegado a la legalidad y asegurar el respeto de los derechos humanos en la entidad, sus resoluciones consistirán en solicitarles fundando y motivando ante las autoridades competentes, la aplicación de las sanciones previstas en la Ley.
La Ley garantizará al Procurador su independencia y autonomía en el desempeño de su cargo, asimismo determinará los procedimientos para su nombramiento, la duración del cargo, sus funciones y facultades así como las demás condiciones necesarias para garantizar su eficacia.
La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana no ejercerá una función jurisdiccional por lo que carece de facultades para modificar por si misma las resoluciones de la autoridad ni suspender las actuaciones administrativas objeto de queja. Sus resoluciones consistirán en recomendaciones, proposiciones, solicitudes y recordatorios de plazos y deberes legales dirigidas a los servidores públicos.
Toda persona tiene el derecho a la práctica del deporte, a la cultura física y a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Las autoridades públicas del Estado, harán lo conducente a fin de que se asegure el disfrute de estos derechos.
Toda persona tiene derecho a acceder a la información que la ley atribuye el carácter de pública. La Ley de la materia deberá observar entre otros los principios de máxima publicidad y gratuidad, asimismo, deberá establecer los procedimientos para acceder a la información pública y señalar aquella que tenga el carácter de reservada o confidencial.
La Ley establecerá un organismo ciudadano con atribuciones de consulta, propuesta, promoción y difusión del acceso a la información pública. Sus titulares tendrán carácter honorífico.
CAPÍTULO V
DE LOS HABITANTES DEL ESTADO Y DE SUS
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 29 de octubre de 1999, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 8.- Son derechos de los habitantes del Estado:
I.- Si son mexicanos, los que conceda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanan y la presente;
II.- Ejercer el derecho de petición de manera respetuosa y pacífica, teniendo la autoridad la obligación de contestar en breve término; en materia política sólo ejercerán este derecho los ciudadanos mexicanos;
III.- Si son extranjeros, gozarán de las garantías individuales y sociales, así como de los derechos establecidos en la Constitución General de la República, la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen. En ningún caso los extranjeros gozarán derechos políticos; y
IV.- Si además de ser mexicanos, son ciudadanos tendrán los siguientes:
a) Votar en las elecciones para integrar los órganos de elección popular de la entidad;
b) Participar en los términos de esta Constitución y de la Ley en los procesos de Plebiscito y Referéndum;
c) Ser votados siempre que reúnan los requisitos que determina esta Constitución y las leyes;
d) Desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, cuando la persona reúna las condiciones que exija la Ley para cada caso; y
e) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado; así como al partido político de su preferencia o asociación de que se trate.
V.- En su condición de padres, deben ser asistidos en la forma que la legislación lo disponga para la protección y cuidado de los hijos.
ARTÍCULO 9.- Fue adicionado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989- 1995; fue reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 29 de octubre de 1999, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 214, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 14 de noviembre de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 9.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I.- Si son mexicanos, las que se señalan en el artículo 31 de la Constitución General de la República y en la presente.
II.- Si además de mexicanos, son ciudadanos, las contenidas en los Artículos 5, 31 y 36 de la Constitución General de la República, las que señala la presente Constitución y las que establezca la Ley.
III.- Si son extranjeros, acatar y respetar en todas sus partes lo establecido en la Constitución General de la República, en la del Estado y en las disposiciones legales que de ambas emanen; sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales sin poder intentar otros recursos que los que se concede a los mexicanos y contribuir a los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes y autoridades del Estado.
IV.- Sin son padres de familia, tienen la obligación de educar, proteger y alimentar a sus hijos, propiciando un ambiente familiar armónico y afectivo, que garantice su desarrollo integral.
V.- Cuidar y conservar el medio ambiente para mejorar las condiciones de vida de la población.
ARTÍCULO 10.- Los derechos de ciudadanos se pierden y suspenden, respectivamente, en los casos previstos en los artículos 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO SEGUNDO
Fue modificado la denominación por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
CAPÍTULO UNICO
DEL PODER PÚBLICO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO ESTATAL Y MUNICIPAL
ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 17 de septiembre de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 11.- La forma de Gobierno del Estado es republicana, representativa y popular.
El Gobierno del Estado se divide, para su ejercicio, en tres poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los cuales actúan separada y libremente, pero cooperando en forma armónica a la realización de los fines del Estado.
Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo estatal, garantizando que éste sea integral y sustentable, asegurando de manera simultánea, el crecimiento económico, la equidad y la sustentabilidad ambiental.
El Municipio es el orden de gobierno representativo de la voluntad de los ciudadanos.
Las relaciones entre el Municipio y el Gobierno del Estado, se conducirán por los principios de subsidiariedad y equidad, en los términos de esta Constitución, con el propósito de lograr el desarrollo social y humano tendientes a mejorar la calidad de vida de los habitantes del Estado.
ARTÍCULO 12.- No pueden reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 13.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo, que se denomina Congreso del Estado.
ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 4, Sección I, de fecha 10 de Febrero de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por el Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de fecha 20 de Noviembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1971-1983; fue reformado por Decreto No. 164, publicado en el Periódico Oficial No. 5 de fecha 20 de Febrero de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 126, publicado en el Periódico Oficial No. 4, Sección I, de fecha 10 de Febrero de 1986 expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989- 1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 14 de noviembre de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 01, de fecha 02 de enero de 2004, expedida por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 14.- El Congreso del Estado estará integrado por Diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; dieciséis serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso, hasta nueve Diputados electos por el principio de representación proporcional en una circunscripción estatal. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.
Todos los Diputados tendrán idéntica categoría e igualdad de obligaciones y gozarán de las mismas prerrogativas.
Los Diputados, como representantes del pueblo, podrán auxiliar a sus representados y a las comunidades del Estado en sus demandas sociales y de orden administrativo de interés general, a fin de lograr su oportuna solución, por lo que las autoridades administrativas del Estado y los Ayuntamientos deberán atender su intervención y ver por la oportuna resolución de sus promociones.
ARTÍCULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 4, Sección I de fecha 10 de Febrero de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de fecha 20 de Noviembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 164 publicado en el Periódico Oficial No. 5 de fecha 20 de Febrero de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989- 1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 14 de noviembre de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 01, de fecha 02 de enero de 2004, expedida por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 12 de marzo de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedida por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional, el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 07 de mayo de 2004, Tomo CXI, expedida por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional, el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 15.- La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan a cada partido político o coalición, se hará de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y atendiendo lo siguiente:
I.- Para que los partidos políticos o coaliciones tengan este derecho deberán:
a) Participar con candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales;
b) Haber obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación estatal emitida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional; y
c) Haber obtenido el registro de la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional;
II.- El Instituto Estatal Electoral una vez verificados los requisitos de la fracción anterior, asignará un Diputado a cada partido político o coalición que tenga derecho a ello.
En caso de que el número de partidos políticos o coaliciones sea mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse;
III.- Si después de asignadas las diputaciones señaladas en la fracción anterior, aún quedasen diputaciones por asignar, se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones, en los siguientes términos:
a) Se obtendrá el porcentaje de votación de los partidos políticos o coaliciones que reúnan los requisitos que señala la fracción I de este artículo, mediante el siguiente procedimiento:
1.- Realizará la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que reúnan los requisitos, y
2.- La votación de cada partido se dividirá entre la sumatoria obtenida en el numeral anterior y se multiplicará por cien;
b) Se procederá a multiplicar el porcentaje de la votación obtenido por los partidos políticos o coaliciones, en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político o coalición, por veinticinco;
c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restarán las diputaciones obtenidas de mayoría y la asignada conforme a la fracción anterior;
d) Se asignará una diputación de representación proporcional por cada número entero que se haya obtenido en la operación señalada en el inciso anterior, procediendo en estricto orden de prelación conforme al porcentaje obtenido, de cada partido político o coalición, en los términos del párrafo segundo de la fracción II de este artículo e inciso a) de esta fracción, y
e) Hechas las asignaciones anteriores, si aún existieren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que conserven los restos mayores, una vez deducidas las que se asignaron en el inciso d) anterior;
IV.- Ningún partido político o coalición podrá tener más de dieciséis Diputados por ambos principios, y
V.- La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda a cada partido político o coalición, la hará el Instituto Estatal Electoral, en orden de prelación, de la lista que registre cada partido político o coalición, en los términos que señala la Ley.
ARTÍCULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989- 1995; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 16.- Los Diputados propietarios de la Legislatura del Estado no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los Diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial No. 4 de fecha 10 de Febrero de 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 4, Sección I, de fecha 10 de Febrero de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de fecha 20 de Noviembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1971-1983; fue reformado por Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha 30 de Septiembre de 1986, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 17.- Para ser electo Diputado Propietario o Suplente, se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos e hijo de madre o padre mexicanos.
Aquellos ciudadanos candidatos a Diputados Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, fechado con anterioridad al período que se exige de residencia efectiva para ser electo.
II.- Tener 21 años cumplidos el día de la elección.
III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.
La vecindad en el Estado no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.
ARTÍCULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989- 1995; fue reformado por Decreto No. 35, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 4 de octubre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 18.- No pueden ser electos diputados:
I.- El Gobernador del Estado, sea provisional, interino o encargado del despacho durante todo el período de su ejercicio, aún cuando se separe de su cargo;
II.- Los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Secretario General de Gobierno, el Procurador General de Justicia y los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa días antes de la elección;
III.- Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión durante el período para el que fueron electos, aun cuando se separen de sus cargos; con excepción de los suplentes siempre y cuando éstos no estuvieren ejerciendo el cargo.
IV.- Los militares en servicio activo o las personas que tengan mando de policía, a menos que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección;
V.- Los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos durante el período para el que fueron electos, aun cuando se separen de sus cargos; con excepción de los suplentes siempre y cuando éstos no estuvieren ejerciendo el cargo.
VI.- Quienes tengan cualquier empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional noventa días antes del día de la elección.
VII.- Los ministros de cualquier culto religioso, a menos que se separen en los términos que establece la Ley de la materia.
ARTÍCULO 19.- El Congreso se renovará totalmente cada tres años y se instalará el día 1ro. de Octubre posterior a la elección.
ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 4, Sección I de fecha 10 de Febrero de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de fecha 20 de Noviembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 10 de diciembre de 1979, expedida por la H. IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 20.- El Instituto Estatal Electoral, de acuerdo con lo que establezca la Ley, otorgará las constancias de mayoría a las fórmulas de candidatos que la hayan obtenido y hará la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establece el Artículo 15 de esta Constitución y la Ley.
El otorgamiento de las constancias de mayoría y la asignación de Diputados de representación proporcional que se mencionan en el párrafo anterior, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de Justicia Electoral, en los términos que señale la Ley.
ARTÍCULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989- 1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 21.- El Congreso del Estado, designará a los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en la forma y términos que establezca la Ley.
ARTÍCULO 22.- Fue reformado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial ALCANCE del 3 al No. 91 de fecha 10 de Junio de 1966, expedido por la Honorable V Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz, 1965-1971; fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 3 de fecha 31 de Enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 1, publicado en el Periódico Oficial No. 45,de fecha 20 octubre de 2004, Número Especial, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 22.- El Congreso del Estado tendrá cada año de ejercicio constitucional, dos períodos de sesiones ordinarias que comprenderán del primero de octubre al último día de enero de cada año y del primero de abril al último día de julio; y períodos en los que funcionará la Comisión Permanente, los que abarcarán del primero de febrero al último día de marzo y del primero de agosto al último día de septiembre.
En el Primer Período Ordinario, antes de concluir el año, examinará, discutirá y aprobará el Presupuesto del Estado correspondiente al siguiente Ejercicio Fiscal, decretando las contribuciones y percepciones necesarias para cubrirlo e impondrá también las contribuciones y demás ingresos para cubrir las necesidades de los Municipios del Ejercicio Fiscal siguiente y determinará las bases, montos y plazos conforme a los cuales cubrirá la Federación sus participaciones a los propios Municipios.
En el Segundo Período Ordinario, el Congreso se ocupará preferentemente del examen, discusión y aprobación de las Cuentas Públicas del año anterior, tanto del Estado como de los Municipios. En esta función el Congreso investigará si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con las partidas respectivas del Presupuesto; comprobando la exactitud y justificación de los gastos hechos y determinará las responsabilidades que resultaren.
En ambos Períodos Ordinarios, La Legislatura del Estado estudiará y votará las iniciativas de Leyes o Decretos que se presenten y resolverá los demás asuntos que le correspondan, conforme a esta Constitución.
ARTÍCULO 23- Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 23.- El Congreso solo podrá sesionar con la asistencia de mas de la mitad del número total de sus miembros.
ARTÍCULO 24.- Fue adicionado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 24.- Si el día señalado para la instalación del Congreso, no se presentaren todos los Diputados electos; o si una vez instalado no hubiere quórum para la celebración de las sesiones, los que estuvieren presentes compelarán a los ausentes, para que concurran a la próxima sesión, la que no deberá rebasar el término de cinco días a la fecha de la instalación o de la sesión, apercibiéndolos hasta en dos ocasiones, de que en caso de que dejaren de comparecer injustificadamente se llamará a los suplentes. Si estos incurrieren en la misma omisión, se declarará vacante el puesto, obligándose inmediatamente a convocar a elecciones extraordinarias, conforme a la Ley de la materia.
ARTÍCULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 25.- Las sesiones del Congreso serán públicas, a excepción de aquellas que, por la naturaleza de los negocios que van a tratarse, deban ser privadas.
CAPÍTULO II
DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS DIPUTADOS Y DE LAS
FACULTADES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 26.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
ARTÍCULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 3, Sección I de fecha 31 de Enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Sección I de fecha 30 de Septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII legislatura, siendo Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón, Enero 1989-Octubre 1989; fue reformado por Decreto No. 85, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 6 de mayo de 1994, expedido por la XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue adicionado y reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 20 de febrero de 1998, Tomo CV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 48 de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 215, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 14 de noviembre de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 30 de enero de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 1, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 20 octubre de 2004, Número Especial, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 27.- Son facultades del Congreso:
I.- Legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos;
II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como proponer la reforma o derogación de unas y de otras;
III.- Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda.
IV.- Fijar la división territorial, política, administrativa y judicial del Estado;
V.- Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la Administración, así como aumentar o disminuir los emolumentos de que éstos gocen, teniendo en cuenta las condiciones de la Hacienda Pública y lo que disponga la Ley del Servicio Civil del Estado;
VI.- Dar las bases para que el Ejecutivo celebre empréstitos, con las limitaciones que establece la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aprobar los contratos respectivos y reconocer y autorizar el pago de las deudas que contraiga el Estado;
VII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Instituto Estatal Electoral;
VIII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en el Municipio respectivo la declaración de munícipes electos que hubiere hecho el Instituto Estatal Electoral;
IX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga;
X.- Cumplir con las obligaciones que marca el Artículo 5 de esta Constitución;
XI.- Aprobar, para cada Ejercicio Fiscal, las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como el presupuesto de Egresos del Estado;
XII.- Revisar, analizar, auditar y dictaminar por medio del Organo de Fiscalización Superior del Estado, para su aprobación o desaprobación las cuentas públicas anuales del Gobierno del Estado, Municipios, Organismos e Instituciones Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Fideicomisos, Organismos Públicos constitucionalmente autónomos y demás entidades que administren recursos públicos
XIII.- Vigilar, coordinar y evaluar el funcionamiento del Organo de Fiscalización Superior del Estado por medio de la Comisión que determine la Ley;
XIV.- Nombrar y remover al Auditor Superior de Fiscalización;
XV.- Elegir a tres Consejeros integrantes al Consejo de la Judicatura del Estado, a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia, así como a los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral Numerarios y Supernumerarios en orden de prelación, del Poder Judicial;
XVI.- Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas;
XVII.- Convocar a elecciones, cuando fuere necesario, conforme a lo establecido en la Ley;
XVIII.- Resolver acerca de las licencias definitivas de los Diputados, del Gobernador, y renuncia de los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial y de los integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado electos por el Congreso; así como de la renuncia, remoción y oposición a la ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;
XIX.- Otorgar licencias a los diputados y al Gobernador para separarse de sus cargos; y a los Magistrados del Poder Judicial cuando ésto sea por más de dos meses;
XX.- Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con las vecinas Entidades de la Federación respecto a la cuestión de límites, y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión;
XXI.- Cambiar provisionalmente, y por causa justificada, la residencia de los Poderes del Estado;
XXII.- Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior, salvo lo prevenido en los Artículos 76 Fracción VI y 105 de la Constitución General de la República;
XXIII.- Dirimir los conflictos que surjan entre el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos;
XXIV.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 94 de esta Constitución.
Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 93 de esta Constitución y fungir, a través de una Comisión de su seno, como órgano de acusación en los juicios políticos que contra estos se instauren;
XXV.- Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del Artículo 93 de esta Constitución;
XXVI.- Crear o suprimir municipios, en los términos de esta Constitución, así como fijar y modificar la extensión de sus territorios, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso;
XXVII.- Conceder amnistía por delitos de carácter político de la competencia de los tribunales del Estado, cuando la pena no exceda de tres años de prisión, no se trate de reincidentes y siempre que sea acordada por dos tercias partes de los diputados presentes;
XXVIII.- Otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la Nación o al Estado, y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado;
XXIX.- Conceder pensiones a los familiares de quienes hayan prestado servicios eminentes al Estado, siempre que su situación económica lo justifique;
XXX.- Designar entre los vecinos, a propuesta del Gobernador del Estado, los Concejos Municipales en los términos de esta Constitución y las Leyes respectivas;
XXXI.- Legislar respecto a las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Dependencias paraestatales y paramunicipales y sus trabajadores, con base en lo dispuesto en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXXII.- Nombrar al Procurador General de Justicia del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en los términos de esta Constitución.
XXXIII.- Aprobar los convenios de asociación que celebren los municipios del Estado con los de otras entidades federativas que tengan por objeto la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan, y
XXXIV.- Erigirse en Asamblea de Transición por medio de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, a fin de preparar y cumplir con el proceso de entrega recepción de una Legislatura a otra, en los términos que disponga la Ley;
XXXV.- Elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo Legislativo en los términos de esta Constitución y de lo que disponga la Ley;
XXXVI.- Expedir el Reglamento Interior del Congreso y demás acuerdos que resulten necesarios para la adecuada organización administrativa del Congreso;
XXXVII.- Citar a los Secretarios del ramo, Procurador de Justicia del Estado, Titulares o Administradores de los Organismos Descentralizados Estatales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, así como al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura y a los Titulares de los Órganos Constitucionales Autónomos, para que informen cuando se discute una Ley, se realice la Glosa del Informe que rindan el Titular del Ejecutivo del Estado o del Poder Judicial o cuando se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades.
Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, estarán obligados a acudir a las sesiones correspondientes, y XXXVIII.- Expedir todas las leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Poderes del Estado de Baja California.
CAPÍTULO III
DE LA INICIATIVA Y LA FORMACIÓN
DE LAS LEYES Y DECRETOS
ARTÍCULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 28.- La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:
I.- A los diputados;
II.- Al Gobernador;
III.- Al Tribunal Superior en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de Justicia; así como al Tribunal de Justicia Electoral en asuntos inherentes a la materia electoral;
IV.- A los Ayuntamientos.
V.- Al Instituto Estatal Electoral, exclusivamente en materia electoral; y
VI.- A los ciudadanos residentes en el Estado, en los términos que establezca la Ley.
ARTÍCULO 29.- Las iniciativas de ley o decreto deberán sujetarse a los trámites siguientes:
I.- Dictamen de Comisiones;
II.- Discusión;
III.- Votación.
ARTÍCULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 30.- Las comisiones de dictamen legislativo anunciarán al Ejecutivo del Estado, cuando menos con cinco días de anticipación, la fecha de la sesión cuando haya de discutirse un proyecto, a fin de que pueda enviar un representante que, sin voto tome parte en los trabajos.
El mismo procedimiento se seguirá con:
I.- El Poder Judicial, cuando la iniciativa se refiere a asuntos relativos a la organización, funcionamiento y competencia del ramo de la Administración de Justicia; y
II.- Los ayuntamientos, cuando la Iniciativa se refiera a los asuntos de carácter municipal, en los términos de esta Constitución.
ARTÍCULO 31.- En los casos de urgencia notoria calificada por mayoría de votos, de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos.
ARTÍCULO 32.-Fue reformado por Decreto No. 1, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 20 octubre de 2004, Número Especial, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 32.- Desechada una iniciativa no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
ARTÍCULO 33.- Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo.
Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria en todo el Estado tres días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 34.- Fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 1º- de noviembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001; fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 30 de enero de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 09 de abril de 2004, Tomo CXI, expedida por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 1, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 20 octubre de 2004, Número Especial, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 34.- Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y devolverlo con sus observaciones a éste Poder dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine y discuta de nuevo.
En casos urgentes a juicio del Congreso, el término de que se trata será de tres días y así se hará saber al Ejecutivo.
Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Congreso dentro de los mencionados términos, a no ser que, corriendo éstos hubiere cerrado o suspendido sus sesiones el Legislativo, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil que siga al de la reanudación de las sesiones.
El proyecto de ley a que se hubieren hecho observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por dos tercios del número total de sus miembros.
Todo proyecto de ley al que no hubiere hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo de quince días, como máximo, a contar de la fecha en que le haya sido remitido.
Los proyectos de ley que hubieren sido objetados por el Ejecutivo, conforme a esta Constitución, y que hayan sido ratificados por el Congreso, deberán ser promulgados en un término que no exceda de cinco días, a contar de la fecha en que hayan sido remitidos nuevamente al Ejecutivo.
Las leyes, ordenamientos y disposiciones de observancia general que hayan sido aprobados por el Congreso del Estado y sancionadas por el Ejecutivo deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.
Si los reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general, no fijan el día en que deben comenzar a observarse, serán obligatorias tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Los asuntos que sean materia de acuerdo económico, se sujetarán a los trámites que fije la Ley.
Las leyes que expida el Congreso del Estado, excepto las de índole tributario o fiscal, podrán ser sometidas a Referéndum, conforme lo disponga la Ley.
Los proyectos de Ley y los decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo firmados por el Presidente y el Secretario del Congreso.
ARTÍCULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 35.- El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones sobre los decretos que manden abrir o cerrar sesiones del Congreso o los emitidos por éste cuando actúe en funciones de Jurado de Sentencia.
ARTÍCULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 1, publicado en el Periódico Oficial No. 45,de fecha 20 octubre de 2004, Número Especial, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 36.- La Comisión Permanente es el órgano del Congreso del Estado que, fuera de los períodos ordinarios, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política del Estado.
La Comisión Permanente se compone de cinco miembros, quienes serán designados mediante el voto de la mayoría de los Diputados presentes, en los términos en que lo disponga la Ley.
La Comisión Permanente podrá convocar a períodos extraordinarios de sesiones de la Cámara de Diputados; sin embargo, no suspenderá sus trabajos durante dichos períodos. En tal circunstancia, el Pleno, solo se ocupará del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.
La Comisión podrá conceder las licencias y permisos de la competencia del Congreso, siempre y cuando no sean de aquéllas que se regulan en los párrafos siguientes.
Tratándose de las faltas absolutas o temporales del Ejecutivo del Estado durante el período en que esté en funciones la Comisión Permanente, ésta convocará de inmediato al Pleno a un período extraordinario de sesiones, para el efecto de que procedan en los términos que prevé esta Constitución. La convocatoria no podrá ser vetada por el Gobernador provisional.
Si el Congreso del Estado, se encuentra reunido en un período extraordinario de sesiones y ocurre la falta absoluta o temporal del Gobernador del Estado, la Comisión Permanente, de inmediato, ampliará el objeto de la convocatoria a fin de que el Congreso esté en aptitud de nombrar al Gobernador interino o sustituto, según proceda.
La Mesa Directiva de la Comisión Permanente, se integrará por un Presidente y un Secretario, quienes tendrán las atribuciones que disponga la Ley.
Llevada a cabo la elección de la Mesa Directiva, los electos tomarán posesión de sus cargos y el Presidente de la Mesa procederá a declarar instalada la Comisión Permanente.
Las sesiones de la Comisión Permanente se efectuarán en la forma y términos que disponga la Ley.
La elección de la Mesa Directiva se comunicará al Titular del Ejecutivo del Estado y al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a la Cámara de Diputados Federal y la de Senadores, así como a los Órganos Legislativos de los Estados y del Distrito Federal.
Fue derogado este Capítulo IV, De la Comisión Permanente, por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue modificado por Decreto No. 215, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 14 de noviembre de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 30 de enero de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
CAPÍTULO IV
DEL ORGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 36, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 30 de enero de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 09 de abril de 2004, Tomo CXI, expedida por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 37.- El Congreso del Estado contará con un órgano de fiscalización denominado Organo de Fiscalización Superior, de carácter técnico y con autonomía de gestión en el ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización, recursos, funcionamiento y resoluciones.
El Organo de Fiscalización Superior será administrado y dirigido por un Auditor Superior de Fiscalización, quien actuará con plena independencia e imparcialidad y responderá solo al mandato de la Ley.
Será designado por mayoría calificada del Congreso del Estado y podrá ser removido en los mismos términos de su elección.
Para ser Auditor Superior de Fiscalización se requiere además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, V, VI, VII del artículo 60 de esta Constitución, poseer Título Profesional de Contador Público, Licenciado en Derecho o profesión afín, así como tener reconocido prestigio profesional, capacidad y experiencia técnica. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficiencia.
El Auditor Superior de Fiscalización, no podrá desempeñar cargo alguno en los poderes o entidades fiscalizados durante los dos años siguientes a la terminación de su gestión.
El Organo de Fiscalización Superior, tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Fiscalizar la administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, subsidios y recursos de los poderes del Estado y de las entidades públicas estatales, incluyendo a los municipios, organismos dotados de autonomía y particulares, cuando manejen recursos de origen público, que incluirá auditoria de desempeño, eficiencia, economía, legalidad y cumplimiento;
II.- Entregar el informe de resultado de la revisión de la Cuenta Pública al Congreso del Estado dentro de los plazos que establece la Ley. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los planes y programas respectivos, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público.
El Organo de Fiscalización Superior deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
III.- Dar a conocer al Congreso del Estado los actos u omisiones en que se presuma alguna irregularidad o conducta ilícita en la administración, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos;
IV.- Efectuar visitas domiciliarias en los términos que señale la Ley;
V.- Proponer las bases para la determinación de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al Patrimonio de las Entidades Públicas Estatales y Municipales; así como para las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a los responsables, haciéndolo del conocimiento del Congreso quien procederá conforme a la Ley.
La Ley determinará el procedimiento para la designación del Auditor Superior de Fiscalización. Dicho titular durará en su encargo cuatro años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la Ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Octavo de esta Constitución.
Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización proporcionarán auxilio al Organo de Fiscalización Superior para el ejercicio de sus funciones.
Fue adicionado este Capítulo V, por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 30 de enero de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
CAPÍTULO V
DE LA PLANEACIÓN LEGISLATIVA
ARTÍCULO 38.- Fue adicionado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989- 1995; fue derogado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 215, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 14 de noviembre de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 38.- El Plan de Desarrollo Legislativo se aprobará en el segundo período de sesiones del inicio de una Legislatura y deberá contener la Agenda Legislativa Básica, la cual se elaborará bajo los principios de economía funcional, eficiencia y democrático.
ARTÍCULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 3 de fecha 31 de Enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue adicionado y reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 37, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 8 de febrero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; Fue derogado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 215, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 14 de noviembre de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 39.- El Plan de Desarrollo Legislativo se elaborará, controlará y coordinará conforme a los procedimientos y plazos que establezca la Ley.
El Plan de Desarrollo Legislativo, se elaborará sin perjuicio del derecho contenido en el Artículo 28 de esta Constitución.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 40.- Fue reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección XI, de fecha 31 de diciembre de 1985, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989, para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 40.- El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador del Estado.
El Gobernador del Estado conducirá la Administración Pública Estatal, que será Centralizada y Paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los asuntos del orden administrativo del Gobierno del Estado, que estarán a cargo de la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo, y definirá las bases de creación de las entidades Paraestatales, la intervención del Gobernador en su operación y las relaciones entre éstas y la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo.
ARTÍCULO 41.- Fue reformado por Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha 30 de Septiembre de 1986, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 35, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 104, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 18 de octubre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 41.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de madre o padre mexicanos.
Aquellos ciudadanos candidatos a Gobernador del Estado cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, fechado con anterioridad al período que se exige de residencia efectiva para ser electo.
II.- Tener treinta años cumplidos el día de la elección;
III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos quince años inmediatos anteriores al día de la elección.
La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.
IV.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la Materia.
V.- Estar en pleno goce de sus derechos políticos.
VI.- No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los Organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.
ARTÍCULO 42.- Fue reformado por Decreto No. 35, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 4 de octubre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 42.- No podrán ser electos Gobernador del Estado: el Secretario General de Gobierno, los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Procurador General de Justicia y los Secretarios y Directores del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos en forma definitiva, noventa días antes de la elección.
Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, no podrán ser electos Gobernador del Estado, salvo que se separen de sus cargos en forma provisional, noventa días antes de la elección.
Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, Diputados locales, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos durante el período para el que fueron electos; aun cuando se separen de sus cargos; con excepción de los suplentes siempre y cuando éstos no estuvieren ejerciendo el cargo.
ARTÍCULO 43.- Los impedimentos para volver a ocupar el cargo de Gobernador son los que consigna el Artículo 115 de la Constitución General de la República.
ARTÍCULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 44.- El Gobernador será electo cada seis años, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y entrará a ejercer sus funciones el día primero del mes de Noviembre posterior a la elección.
ARTÍCULO 45.- Fue reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1985, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989, Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 45.- El Gobernador podrá ausentarse del Territorio del Estado o separarse de sus funciones hasta 30 días, dando aviso al Congreso y en esos casos el Secretario de Gobierno se hará cargo del despacho con las atribuciones que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 46.- Fue reformado por Decreto No. 32, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 6 de octubre de 2000, Sección II, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 46.- En las faltas temporales que excedan de treinta días el Congreso nombrará un Gobernador Interino.
El nombramiento de Gobernador Interino lo hará el Congreso en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos.
Son causas de falta absoluta del Gobernador del Estado, las siguientes:
I.- La muerte;
II.- La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que será declarada por autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado;
III.- La renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado;
IV.- La separación del cargo por declaratoria de autoridad competente;
V.- Si transcurridos seis meses y convocado por el Congreso, el Gobernador ausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, a asumir el ejercicio de su cargo;
VI.- Las demás que establezca expresamente esta Constitución.
En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso designará por mayoría absoluta de votos un Gobernador Provisional que convoque a elecciones dentro de los dos meses siguientes, debiendo verificar éstas en un término no mayor de cuatro meses posteriores a la convocatoria.
La persona que sea designada Gobernador Provisional, tomará posesión de su cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente.
Si la falta absoluta ocurriere después de los dos primeros años, el Congreso designará por mayoría absoluta y en un término no mayor de ocho días, un Gobernador Sustituto que termine el ejercicio constitucional del Ejecutivo; caso en el cual el Secretario de gobierno se hará cargo del despacho, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 45 de esta Constitución.
El Ciudadano que sea designado para suplir al Titular del Poder Ejecutivo como Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 41 de esta Constitución con excepción de lo dispuesto por la fracción VI.
ARTÍCULO 47.- Si al comenzar un período constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha o declarada, cesará sin embargo el Gobernador cuyo período hubiere concluido, y se designará por el Congreso a un provisional que se haga cargo del despacho hasta en tanto se presente el titular.
ARTÍCULO 48.- Todos los acuerdos y disposiciones que el Gobernador diere en uso de sus facultades, deberán para su valides ser autorizados con la firma del Secretario de Gobierno o de quien conforme a la Ley haga sus veces.
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DEL GOBERNADOR
ARTÍCULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 3, Sección I de fecha 31 de Enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Sección I de fecha 30 de Septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón, Enero de 1989-Octubre de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la H. XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. L.A.E, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 20 de febrero de 1998, Tomo CV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 34, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 8 de febrero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 17 de septiembre de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 49.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I.- Promulgar, ejecutar y hacer que se cumplan las leyes, decretos y demás disposiciones que tengan vigencia en el Estado.
II.- Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que redunden en beneficio del pueblo.
III.- Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado, así como el garantizar a toda persona residente en el mismo, el real disfrute de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, bienestar y mejor calidad de vida.
IV.- Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día primero de Diciembre, los Proyectos de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente.
V.- Asistir a la apertura del primer período de sesiones ordinarias del Congreso para rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración Pública.
VI.- Pedir y dar informes al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia.
VII.- Derogada;
VIII.- Visitar los Municipios del Estado cuando lo estime conveniente, proveyendo lo necesario en el orden administrativo, dando cuenta al Congreso, o al Tribunal Superior, de las faltas que notare y cuyo remedio corresponda a dichos Poderes, y solicitar al Congreso del Estado la suspensión de Ayuntamientos, que declare que éstos han desaparecido y la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley prevenga, proponiendo al Congreso en su caso los nombres de los vecinos, para que designe a los integrantes de los Consejos Municipales, en los términos de esta Constitución y las Leyes respectivas.
IX.- Prestar a los Tribunales el auxilio que éstos requieran para el ejercicio expedito de sus funciones y hacer cumplir sus fallos y sentencias.
X.- Nombrar y remover libremente al Secretario de Gobierno y a los Funcionarios y empleados cuyo nombramiento y remoción no corresponda a otra autoridad.
XI.- Cuidar la recaudación y correcta inversión de los caudales del Estado.
XII.- Derogada.
XIII.- Expedir los títulos profesionales con arreglo a las leyes y reconocer la validez de los que se expidan, en otras entidades de la Federación, observando lo dispuesto en la fracción V del Artículo 121 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
XIV.- Conceder, conforme a la Ley, conmutación de penas.
XV.- Celebrar convenios sobre límites del Estado sometiéndolos a la aprobación del Congreso para los efectos del artículo 27 fracción XX de esta Constitución.
XVI.- Formular y expedir los reglamentos para el buen despacho de la administración pública.
XVII.- Decretar expropiación de bienes por causas de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes.
XVIII.- Tener el mando directo de la fuerza pública de los municipios cuando el Congreso del Estado suspenda o declare desaparecidos a los Ayuntamientos, y tomar en caso de invasión o de trastornos interiores, medidas extraordinarias para hacer respetar la Soberanía del Estado y restablecer el orden con la aprobación del Congreso del Estado.
XIX.- Conceder licencias de acuerdo a la Ley del Servicio Civil y demás disposiciones aplicables en la materia y aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados del Ejecutivo.
XX.- Proveer a la ejecución de las obras públicas.
XXI.- Fomentar el turismo y el desarrollo industrial, agrícola y ganadero del Estado.
XXII.- Celebrar convenios con la Federación sobre participación de impuestos y coordinar sus esfuerzos en el Estado, a efecto de atender lo relativo a educación, salubridad y asistencia pública y para la construcción de caminos vecinales, así como en aquellas obras cuya ejecución pueda llevarse a cabo en cooperación con el Gobierno Federal y sujetándose el Ejecutivo Local a lo dispuesto por las Leyes respectivas.
XXIII.- Presentar para su elección, al Congreso del Estado las propuestas de nombramiento para el cargo de Procurador General de Justicia del Estado, de conformidad con lo que establezca la Ley de la materia.
XXIV.- Remover al Procurador General de Justicia del Estado, en los términos de la Ley de la materia.
XXV.- Las demás que le señalen expresamente esta Constitución y las Leyes Federales.
CAPÍTULO III
DEL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARTÍCULO 50.- Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un funcionario que se denominará Secretario de Gobierno.
ARTÍCULO 51.- Para ser Secretario de Gobierno se requiere reunir los mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 52.- Fue reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial No. 37 de fecha 31 de Diciembre de 1985, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989, para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 52.- Son atribuciones del Secretario de Gobierno:
I.- Autorizar con su firma las Leyes y Decretos que promulgue el Ejecutivo, así como las disposiciones y acuerdos que éste dicte en el uso de sus facultades;
II.- Substituir al Gobernador en los casos que esta Constitución indique;
III.- Las demás que le confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 53.- El Secretario de Gobierno no podrá desempeñar otro puesto o empleo público o privado, con excepción de los docentes, ni ejercer profesión alguna durante el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 54.- Las faltas del Secretario de Gobierno, serán suplidas por el Oficial Mayor del Gobierno del Estado.
TÍTULO QUINTO
Fue reformado el Titulo Quinto, así como la denominación del Capítulo I, por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14 de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989, asimismo, la denominación del Capítulo II, que pasa a ser consecuentemente, Capítulo III, para quedar vigente como sigue:
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 55.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 195, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 30 de septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón, Enero 1989-Octubre 1989; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 55.- La función jurisdiccional para resolver controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y la Administración Pública Estatal o Municipal, así como entre el fisco estatal y los fiscos municipales sobre preferencia de créditos fiscales, estará a cargo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que será autónomo en sus fallos e independientemente de cualquier Autoridad Administrativa, dotado de plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones.
CAPÍTULO II
DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 56.- Fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial No. 1 de fecha 10 de Enero de 1971, expedido por la Honorable VI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz, 1965-1971; fue reformado por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial No. 36 de fecha 20 de Diciembre de 1971, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 56.- Ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que la moral o el interés colectivo exijan que sean secretas.
Las Corporaciones Policíacas, están obligadas a garantizar la plena ejecución de las resoluciones Judiciales.
ARTÍCULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Sección I de fecha 30 de Septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón; Enero de 1989-Octubre de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel; 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 104, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 3 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 28 de agosto de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura Constitucional, siendo Gobernador del Estado el Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 48, 06, de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 7 de diciembre de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial No. 02, de fecha 10 de enero de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 57.- El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Justicia Electoral, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y Jurados.
Contará con un Consejo de la Judicatura, el cual ejercerá funciones de vigilancia, disciplina, supervisión y administración
La representación del Poder Judicial estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones en los términos y por el período que la Ley señale.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el día de la apertura del primer período de sesiones ordinarias del Congreso, asistirá en sesión solemne para rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración de Justicia en la entidad.
La Ley garantizará la independencia de los Magistrados, Consejeros y Jueces en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.
Corresponde al Tribunal de Justicia Electoral como máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal, y órgano especializado del Poder Judicial garantizar el cumplimiento del principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales.
La remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la de los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, así como la de los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz, Jurados y Consejeros de la Judicatura del Estado, del Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión.
ARTÍCULO 58.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Sección I de fecha 30 de Septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón; Enero de 1989-Octubre de 1989; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 27 de noviembre de 1998 Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 319, de fecha 22 de junio del 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de Octubre 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 36, publicado en el Periódico Oficial No. 21, de fecha 24 de Mayo de 2002 Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 58.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por trece Magistrados Numerarios como mínimo y tres Supernumerarios. Funcionará en los Términos que disponga la Ley. Los Magistrados en Pleno, designarán a uno de sus miembros como Presidente, que durará dos años en su cargo y no podrá ser reelecto.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, durarán en su cargo seis años y en ningún caso podrán ser ratificados..
Seis meses antes de que concluya el período de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a realizar los nuevos nombramientos entre los aspirantes que integren la lista que le presente el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, la cual deberá contener únicamente a los profesionistas que hayan resultado aprobados en el examen que practique el Consejo de la Judicatura conforme al reglamento respectivo.
El Tribunal de Justicia Electoral se integrará con tres magistrados Numerarios y hasta dos Supernumerarios, que desempeñarán su cargo por tres años, eligiéndose de entre ellos al Presidente, en sesión de Pleno. Los Magistrados de Justicia Electoral en ningún caso podrán ser ratificados.
Los Magistrados Electorales serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, previa convocatoria que éste emita, en la forma que determine su Ley Orgánica.
ARTÍCULO 59.- Fue reformado por Decreto No. 43, publicado en el Periódico Oficial ALCANCE No. 3 al No. 91 de fecha 10 de Junio de 1956, expedido por la Honorable I Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial No. 1 de fecha 10 de Enero de 1971, expedido por la Honorable VI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz, 1965-1971; fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Sección I de fecha 30 de Septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón; Enero de 1989-Octubre de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel; 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 59.- Los Tribunales del Poder Judicial resolverán las controversias que en el ámbito de su competencia se les presenten.
La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en Pleno y en Salas; de los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz, Jurados y Consejeros de la Judicatura del Estado se regirá por lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial y, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. De la misma forma y de conformidad con lo señalado en este ordenamiento se establecerá la competencia y el funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral.
ARTÍCULO 60.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha 30 de Septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón; Enero de 1989-Octubre de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel; 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 48, 06, de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de Octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 60.- Para ser nombrado Magistrado del Poder Judicial, se requiere como mínimo:
I.- Ser ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, Título Profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV.- Haber realizado por lo menos durante tres años, una actividad profesional relacionada con la aplicación, interpretación, elaboración o investigación de normas jurídicas.
V.- Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de su designación;
VI.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de mas de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y
VII.- No haber ocupado el cargo de Gobernador del Estado, Titular en una Secretaría o Procurador de Justicia, durante el año previo al día de la designación.
ARTÍCULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel; 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 48, 06, de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de Octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 61.- Cuando ocurra la falta absoluta de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se estará a lo dispuesto por el artículo 58 de esta Constitución.
Los Magistrados Supernumerarios, cubrirán las faltas temporales de los Numerarios, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
A la falta temporal de un Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral, se llamará al Magistrado Supernumerario conforme al orden de prelación que haya señalado el Congreso del Estado al momento de la designación. En caso de ausencia definitiva se obrará de igual forma, hasta en tanto se proceda a la elección del Magistrado Numerario. En caso de ausencias definitivas, renuncias y licencias por más de dos meses, el Pleno del Tribunal acordará que por conducto de su Presidente se haga del conocimiento del Congreso Local, para su aprobación.
ARTÍCULO 62.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel; 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 48, 06, de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de Octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 62.- Los Jueces de Primera Instancia y de Paz que autorice la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán electos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los términos del artículo 63 de esta Constitución; durarán tres años en el cargo, deberán tener treinta años de edad como mínimo al día de la elección, Título Profesional de Abogado o Licenciado en Derecho, debidamente registrado, cinco años de ejercicio profesional, tener residencia mínima en el Estado de cinco años anteriores al día de su designación y aprobar los exámenes psicométricos, de oposición y de méritos correspondientes; sin perjuicio de nuevas designaciones cuando se distingan en el ejercicio de sus funciones para el mejoramiento de la administración de Justicia.
ARTÍCULO 63.- Fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial No. 1 de fecha 10 de Enero de 1971, expedido por la Honorable VI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz, 1965-1971; fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha 30 de Septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón; Enero de 1989-Octubre de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de Octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 63.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I.- Conocer de los negocios civiles y penales del fuero común, como Tribunal de Apelación o de última instancia ordinaria;
II.- Resolver las cuestiones de competencia y las de acumulación que se susciten entre los jueces, de conformidad a las leyes respectivas;
III.- Resolver sobre las recusaciones y excusas de Magistrados y Secretarios del Tribunal;
IV.- Conocer de los juicios de responsabilidad que hayan de seguirse a los Funcionarios Públicos que gocen de fuero, previa declaración que se haga de haber lugar a formación de causa;
V.- Consignar ante la autoridad competente a los jueces y demás funcionarios o empleados del Poder Judicial, por delitos comunes o responsabilidades oficiales en que incurran, y
VI.- La elección de los Jueces, Secretarios de Acuerdos y Actuarios de entre quienes integren la lista que le presente el Consejo de la Judicatura en la cual deberá incluirse a todos los aspirantes que hayan resultado aprobados en los exámenes psicométricos de oposición y de méritos practicados conforme al reglamento respectivo, así como su adscripción, remoción y renuncia. Iguales facultados le corresponden en cuanto a los Secretarios de Estudio y Cuenta, quienes serán propuestos por los Magistrados correspondientes.
VII.- Conocer del recurso de revisión que interpongan en su defensa los Jueces, Secretarios, Actuarios y demás personal del Poder Judicial con excepción de los Magistrados, cuando con motivo de una queja o visita de inspección se le pretenda imponer una sanción por parte del Consejo de la Judicatura.
VIII.- Ejercer las demás atribuciones que les señale esta Constitución y las Leyes Ordinarias.
ARTÍCULO 64.- Fue reformado por Decreto No. 43, publicado en el Periódico Oficial ALCANCE No. 3 al No. 91, de fecha 10 de Junio de 1956, expedido por la Honorable I Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14 de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 48, 06, de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de Octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 64.- La funciones de la vigilancia, administración, supervisión y disciplina del Poder Judicial del Estado, excluyendo las facultades jurisdiccionales de Magistrados y Jueces, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan las leyes conforme a las bases que señale esta Constitución.
La vigilancia, administración, disciplina y carrera judicial del Tribunal de Justicia Electoral estará a cargo del Pleno del mismo Tribunal, auxiliado en los términos que la Ley establezca por la Comisión de Administración, órgano que se integra por los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, presidido por el Presidente del mismo, y dos miembros del Consejo de la Judicatura, a estos últimos que se les denominará Comisionados.
Esta Comisión tiene el carácter de permanente y sesionará válidamente con la presencia de sus integrantes, adoptando sus decisiones por mayoría de los miembros. En caso de empate el Presidente tiene voto de calidad.
ARTÍCULO 65.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de Octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 65.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tendrá la representación del Consejo de la Judicatura del Estado, y las funciones que fija la Ley Orgánica respectiva.
El Consejo de la Judicatura se integrará por siete miembros, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo y quien tendrá voto de calidad en caso de empate; el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral; un Magistrado del Tribunal Superior y un Juez de Primera Instancia, electos mediante insaculación; tres Consejeros elegidos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada, estos tres últimos, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad, y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los Consejeros deberán reunir los requisitos que para ser Magistrados establece la Ley.
El Consejo funcionará en Pleno o por Comisiones, el Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, remoción y renuncia de Magistrados, Jueces, Secretarios de Acuerdos y Actuarios del Tribunal Superior de Justicia, así como de los demás asuntos que la ley determine. Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo a partir de su nombramiento y no podrán ser nombrados para un nuevo período.
En el caso de que el Juez que forma parte del Consejo de la Judicatura, no sea ratificado, se procederá al nombramiento de otro por el procedimiento que la misma ley prevé.
Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de esta Constitución.
La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones de conformidad con lo que establezca la Ley.
El Consejo de la Judicatura del Estado elaborará el presupuesto global del Poder Judicial, que comprenderá el del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia electoral, de los Juzgados y demás órganos judiciales, remitiéndolo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
ARTÍCULO 66.- Fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 66.- Los Magistrados, Jueces, Secretarios de Acuerdos, Actuarios del Poder Judicial y miembros del Consejo de la Judicatura del Estado, durante el tiempo de su encargo, aún cuando tengan carácter de Interinos, no podrán aceptar ni desempeñar empleo en la Federación, Estado o Municipios ni de particulares, salvo los cargos docentes, o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia, con excepción de los Magistrados electorales en que se estará a lo que establezca la Ley.
La infracción a lo previsto en el párrafo anterior, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
ARTÍCULO 67.- Fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 06 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 67.- Los Consejeros de la Judicatura, Magistrados, Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, serán responsables de los delitos y faltas en que incurran durante el ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 68.- Fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 68.- El Tribunal de Justicia Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. El Poder Legislativo, garantizará su debida integración.
El Tribunal de Justicia Electoral, tendrá competencia para resolver, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral estatal.
El Tribunal de Justicia Electoral funcionará en Pleno y en Unica Instancia. Sus sesiones de resolución serán públicas en los términos que establezca la Ley.
El Tribunal de Justicia Electoral resolverá en forma definitiva y firme en los términos de esta Constitución y de la Ley de la Materia, sobre:
I.- Las impugnaciones en las elecciones de Diputados, Munícipes y Gobernador;
II.- Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral local distintas a las señaladas en la fracción anterior;
III.- Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado; y
IV.- Las demás que señale la Ley.
La organización y competencia del Tribunal de Justicia Electoral, así como los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, y los mecanismos para fijar criterios obligatorios en la materia, serán los que determine la Ley.
El Tribunal de Justicia Electoral, por conducto de su Presidente, presentará su proyecto de presupuesto al Presidente del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión agregada al proyecto de presupuesto del Poder Judicial.
El Tribunal expedirá su Reglamento Interno y las disposiciones administrativas para su adecuado funcionamiento.
CAPÍTULO III
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Y DE LA DEFENSORIA DE OFICIO.
ARTÍCULO 69.- Fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 3 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 20 de enero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 69.- El Ministerio Público es la Institución encargada de la investigación y persecución de los delitos, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. También le corresponde el velar por la exacta observancia de las leyes en los casos en que tenga intervención conforme a su Ley Orgánica respectiva. A ese fin, deberá ejercitar las acciones que correspondan contra los infractores de esas leyes; hacer efectivos los derechos concedidos al Estado y representar a éste ante los tribunales. Asimismo compete a esta institución proteger los intereses de los menores e incapaces, como también los derechos individuales y sociales, en los términos que señalen las leyes aplicables.
Asimismo compete a esta institución proteger los intereses de las personas menores de dieciocho años de edad y de las personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, como también los derechos individuales y sociales, en los términos que señalen las leyes aplicables.
ARTÍCULO 70.- Fue reformado por Decreto No.138, publicado en el Periódico Oficial No. 54 de fecha 31 de diciembre de 1997, Sección IX, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 20 de febrero de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 70.- Ejercen y representan esta Institución en el Estado el Procurador General de Justicia, los Subprocuradores y Agentes del Ministerio Público que determine la Ley.
Los Subprocuradores y Agentes del Ministerio Público, serán nombrados y removidos por el Gobernador a propuesta del Procurador, en la forma que determine la Ley.
ARTÍCULO 71.- Fue reformado por Decreto No. 138, publicado en el Periódico Oficial No. 54 de fecha 31 de diciembre de 1997, Sección IX, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 71.- EL Procurador General de Justicia representará al Estado en las acciones y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal, cuando este sea parte, tenga interés jurídico o se afecte su patrimonio.
Compete al Procurador General de Justicia del Estado, por sí o por medio de los Agentes del Ministerio Público, la investigación y persecución de los delitos del orden común con auxilio de la Policía Ministerial; reunir y aportar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados; dar seguimiento a los juicios penales y civiles ante los tribunales del Estado, para hacer que la administración de Justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas para los infractores de las leyes e intervenir en todos los demás negocios que determinen esta Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 72.- Fue reformado por Decreto No. 138, publicado en el Periódico Oficial No. 54 de fecha 31 de diciembre de 1997, Sección IX, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 72.- La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia fijará el número, adscripción y demás deberes y atribuciones de los funcionarios y empleados que integren esta institución.
ARTÍCULO 73.- Fue reformado por Decreto No. 138, publicado en el Periódico Oficial No. 54 de fecha 31 de diciembre de 1997, Sección IX, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 73.- La función del Consejero Jurídico del Ejecutivo estará a cargo de la dependencia que para tal efecto establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
ARTÍCULO 74.- La Defensoría de Oficio proporcionará la defensa necesaria en materia penal, a los procesados que no tengan defensor particular y patrocinará en los asuntos civiles y administrativos a las personas que lo soliciten y acrediten no tener suficientes recursos económicos.
ARTÍCULO 75.- La Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio fijará las demás atribuciones y deberes inherentes a su organización.
Fue adicionado la denominación por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
TÍTULO SEXTO
DE LOS MUNICIPIOS
Fue adicionada la denominación por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
CAPÍTULO I
DE LOS MUNICIPIOS Y DEL GOBIERNO MUNICIPAL
ARTÍCULO 76.- Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 76.- El Municipio es la base de la organización territorial del Estado; es la institución jurídica, política y social, de carácter autónomo, con autoridades propias, atribuciones específicas y libre administración de su hacienda. su objeto consiste en organizar a la comunidad asentada en su territorio, para la gestión de sus intereses y la satisfacción de sus necesidades colectivas, tendientes a lograr su desarrollo integral sustentable; proteger y fomentar los valores de la convivencia Local, así como ejercer las funciones y prestar lo servicios públicos de su competencia.
El Municipio posee personalidad jurídica y patrimonio propio y goza de plena autonomía para reglamentar directa y libremente las materias de su competencia.
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que radicará en la cabecera de cada municipalidad y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.
Para crear o suprimir un Municipio se requiere:
I.- Delimitar previamente el territorio correspondiente;
II.- Realizar consulta mediante plebiscito, a los ciudadanos del Municipio que se pretenda afectar;
III.- Tomar en cuenta los factores geográficos, demográficos y socioeconómicos del territorio respectivo;
IV.- Solicitar la opinión de los Ayuntamientos afectados, la que deberá justificar la conveniencia o inconveniencia de la pretensión; y
V.- Los demás requisitos que determine la Ley.
En el caso de la fijación y modificación de los límites territoriales de los municipios, además de lo que establezca la Ley, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este Artículo.
ARTÍCULO 77.- Fue reformado por Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de fecha 20 de Noviembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 77.- El Ayuntamiento es el órgano colegiado de representación popular, depositario de la competencia y atribuciones que le otorgan al Municipio la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.
Fue adicionado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 78.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 4, Sección I de fecha 10 de Febrero de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por el Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de fecha 20 de Noviembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por el Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 3, Sección I de fecha 31 de Enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 126, publicado en el Periódico Oficial No. 4, Sección I de fecha 10 de Febrero de 1986, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 78.- Los ayuntamientos se compondrán de munícipes electos por el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
Los ayuntamientos iniciarán el ejercicio de sus funciones el día primero de diciembre que siga a su elección. Al efecto, el día inmediato anterior, se reunirán los munícipes electos, en sesión solemne con la finalidad de rendir protesta ante la comunidad e instalar los ayuntamientos.
Los integrantes de los ayuntamientos durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos para el período inmediato, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 115, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 79.- Fue reformado por Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de fecha 20 de Noviembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por el Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha 30 de Septiembre de 1986, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 35, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 79.- Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y por regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número que resulte de la aplicación a cada Municipio de las siguientes bases:
I.- El número de Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional será:
a) Los Municipios cuya población sea menor de doscientos cincuenta mil habitantes, tendrán cinco regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores de representación proporcional;
b) Los municipios cuya población se encuentre en el rango comprendido de doscientos cincuenta mil a quinientos mil habitantes, tendrán siete regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta seis de representación proporcional;
c) Los Municipios cuya población exceda de quinientos mil habitantes, tendrán ocho Regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores de representación proporcional.
II.- Para que los partidos políticos o coaliciones tengan derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido el registro de planilla completa de candidatos a munícipes en el Municipio que corresponda;
b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondientes; y
c) No haber obtenido la constancia de mayoría respectiva, y
III.- La asignación de regidores mediante el principio de representación proporcional se sujetará, a lo que disponga la Ley respectiva y mediante el siguiente procedimiento:
a) El Instituto Estatal Electoral determinará que partidos políticos o coaliciones cumplen con lo estipulado en la fracción anterior;
b) Primeramente asignará un Regidor a cada partido político o coalición con derecho a la representación proporcional.
En caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de regidurías por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarlas;
c) Si después de efectuada la operación indicada en el inciso anterior aún hubiera regidurías por asignar, se realizarán las siguientes operaciones:
1.- Se sumarán los votos de los partidos políticos o coaliciones con derecho a la representación proporcional, que servirá como base para obtener los nuevos porcentajes de participación a que se refiere el numeral siguiente:
2.- Se deberá obtener el nuevo porcentaje de cada partido político o coalición, que tenga derecho a la asignación mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando la votación municipal de cada partido político o coalición por cien, y dividiendo el resultado entre la suma de los votos de los partidos políticos o coaliciones participantes;
3.- Se obtendrá la expectativa de integración al Ayuntamiento de cada partido político o coalición, con derecho a ello mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando el porcentaje obtenido en el numeral anterior de cada partido político o coalición por el número de regidurías de representación proporcional que corresponda, según la fracción I de este Artículo, dividiéndolo entre cien, y
4.- Se le restará de la expectativa de integración al Ayuntamiento a cada partido político o coalición, la asignación efectuada en los términos del inciso b) de esta fracción;
d) Se asignará a cada partido político o coalición alternadamente, tantas Regidurías como números enteros se hayan obtenido de la operación realizada en el numeral 4 del inciso anterior;
e) En caso de que aún hubieren más regidurías por repartir, se asignarán a los partidos políticos o coaliciones que conserven los restos mayores, después de deducir las asignaciones efectuadas en el inciso anterior, y
f) La asignación de las regidurías de representación proporcional que correspondan a cada partido político o coalición, la hará el Instituto Estatal Electoral de la lista de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o coalición, en el orden que los mismos fueron registrados.
Los integrantes de los ayuntamientos contarán con sus respectivos suplentes.
Los conceptos que señala el Artículo 15 de esta Constitución, serán aplicables para el desarrollo de la fórmula de asignación aquí prevista.
ARTÍCULO 80.- Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 4 de octubre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificado por Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 18 de octubre de 2002, Sección III, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 80.- Para ser miembro de un Ayuntamiento, con la salvedad de que el Presidente Municipal debe tener 25 años cumplidos el día de la elección, se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de madre o padre mexicanos.
Aquellos ciudadanos candidatos a munícipes Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, fechado con anterioridad al período que se exige de residencia efectiva para ser electo;
II.- Tener vecindad en el Municipio con residencia efectiva, de por lo menos diez años inmediatos anteriores al día de la elección.
La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de Partido Político, por motivo de estudios, o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del Municipio.
III.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la materia.
IV.- No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno federal, estatal o municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, e instituciones educativas; salvo que se separen en forma provisional noventa días antes del día de la elección, y
No podrán ser electos miembros de un Ayuntamiento, el Gobernador del Estado sea provisional, interino, substituto o encargado del despacho, aún cuando se separe de su cargo, así como los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, el Secretario General de Gobierno del Estado, el Procurador General de Justicia y los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa días antes de la elección.
Los Diputados Locales, los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión durante el período para el que fueron electos, aun cuando se separen de sus cargos; con excepción de los suplentes siempre y cuando estos no estuvieren ejerciendo el cargo.
Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, salvo que se separen de sus cargos en forma provisional noventa días antes de la elección.
Fue adicionado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
CAPÍTULO III
DE LAS BASES GENERALES EN MATERIA MUNICIPAL
ARTÍCULO 81.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 3, Sección I de fecha 31 de Enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 81.- La Ley en materia municipal deberá establecer las disposiciones generales sustantivas y adjetivas que le den un marco normativo común a los municipios, sin intervenir en las cuestiones específicas de los mismos; esta Ley tendrá por objeto;
I.- Establecer las bases generales bajo las cuales los ayuntamientos conducirán la administración pública municipal y a las que se sujetará el procedimiento administrativo que sus autoridades observarán para la conformación y emisión de sus actos;
II.- Establecer las bases generales para instituir en la reglamentación municipal, los medios de impugnación y el órgano para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad audiencia y legalidad;
III.- Determinar los casos en que se requiera el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, cuando:
a) Dicten resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal; y
b) Autoricen la celebración de actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;
IV.- Establecer las normas de aplicación general que deberán de observarse cuando los ayuntamientos celebren actos que tengan por objeto:
a) La coordinación o asociación entre dos o más municipios para la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden;
b) La prestación temporal de un servicio o el ejercicio de una función de carácter municipal por el Estado, ya sea de manera directa o a través del organismo correspondiente, o bien de manera coordinada con el Estado; y
c) El que un Ayuntamiento se haga cargo del ejercicio de funciones, la ejecución de obras, la operación de instalaciones o la prestación de servicios públicos que le correspondan al Estado.
V.- Establecer el procedimiento y condiciones para que el Estado asuma el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público municipal, cuando el Municipio se encuentre imposibilitado y no exista convenio; al respecto, deberá mediar solicitud previa del Ayuntamiento, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes y así lo apruebe el Congreso del Estado;
VI.- Determinar las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; y
VII.- Establecer las normas que determinen los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos a que se refieren los artículos 84 y 85 fracción I, segundo párrafo, de esta Constitución, así como el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fue adicionado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 82.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 3, Sección I de fecha 31 de Enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989, Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 82.- Para el mejor desempeño de las facultades que le son propias, así como para la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las funciones que le son inherentes, los ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes:
A. ATRIBUCIONES:
I.- Regular todos los ramos que sean competencia del Municipio y reformar, derogar o abrogar los ordenamientos que expida, así como establecer todas las disposiciones normativas de observancia general indispensables para el cumplimiento de sus fines;
II.- Expedir los bandos de policía y gobierno, así como los demás reglamentos, circulares y disposiciones administrativas, que regulen:
a) La organización y funcionamiento interno del gobierno, del Ayuntamiento y la administración pública municipal, estableciendo los procedimientos para el nombramiento y remoción de los funcionarios, comisionados y demás servidores públicos;
b) Las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia;
c) La participación ciudadana y vecinal; y
d) La preservación del orden y la seguridad pública.
III.- Participar en las reformas de esta Constitución, en los términos previstos por la misma;
IV.- Establecer y organizar demarcaciones administrativas dentro del territorio municipal para el ejercicio de sus funciones, la prestación de los servicios públicos a su cargo y la atención de las necesidades de su población;
V.- Resolver respecto a la afectación, uso y destino de los bienes muebles municipales;
VI.- Resolver, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, respecto de la afectación, gravamen, enajenación, uso y destino de los bienes inmuebles municipales;
VII.- Formular, dirigir e implementar la política de desarrollo social municipal; fomentar y regular el deporte y la cultura populares;
VIII.- Regular, autorizar, controlar y vigilar el uso del suelo en sus competencias territoriales;
IX.- Regular, autorizar, controlar y vigilar las construcciones, instalaciones y acciones de urbanización que se realicen dentro de sus competencias territoriales;
X.- Ejercer la función de seguridad pública municipal, en coordinación con los órdenes de gobierno federal y estatal; y
XI.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.
B. FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS:
I.- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
II.- Alumbrado Público;
III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV.- Mercados y centrales de abasto;
V.- Panteones;
VI.- Rastro;
VII.- Calles, parques, jardines y su equipamiento;
VIII.- Seguridad Pública Municipal, policía preventiva y tránsito; y
IX.- Catastro y control urbano.
El Congreso del Estado podrá establecer a favor de los municipios, la facultad de ejercer funciones o la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal, atendiendo a la eficacia de la gestión pública y tomando en consideración sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
ARTÍCULO 83.- Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 83.- En los términos de las leyes federales y estatales relativas, corresponde a los municipios:
I.- Participar en la formulación de los planes de desarrollo regional. Cuando el Gobierno del estado formule proyectos de planes o programas de desarrollo regional, asegurará la intervención de los municipios que deban involucrarse;
II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
III.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
IV.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y, en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
V.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;
VI.- Formular y conducir la política ambiental dentro del territorio municipal, que garantice un medio ambiente adecuado para el bienestar y desarrollo de su población e incorpore la dimensión ambiental en sus planes y programas de desarrollo;
VII.- Celebrar convenios para la administración y custodia de zonas federales;
VIII.- Garantizar la sustentabilidad del desarrollo en su territorio, creando las condiciones para la adecuada prestación de los servicios sociales a su cargo y alentando la coordinación y concertación de acciones con los gobiernos federal y estatal, así como la participación social, a fin de elevar la calidad de vida de las personas;
IX.- Prestar y regular en sus competencias territoriales el servicio de transporte público;
X.- Regular, autorizar, controlar y vigilar en sus competencias territoriales, la venta, almacenaje y consumo público de bebidas con graduación alcohólica;
XI.- Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
XII.- Las demás que establezcan las Leyes.
ARTÍCULO 84.- Fue reformado por Decreto No. 135, publicado en el Periódico Oficial No. 19 de fecha 30 de Junio de 1968, expedido por la Honorable V Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz, 1965-1971; fue reformado por Decreto No. 22 publicado en el Periódico Oficial No. 3, Sección I de fecha 31 de Enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 84.- Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.
Tratándose de la asociación con municipios de otros estados, se deberá contar con la aprobación del Congreso del Estado.
Cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo resulte necesario, se podrá convenir con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y por el propio Municipio.
Fue adicionado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 85.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 3, Sección I de fecha 31 de Enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado y adicionado por Decreto No. 23, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 4 de junio de 1993, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 17 de septiembre de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 85.- El patrimonio de los municipios lo constituyen sus bienes del dominio público y del privado. Los bienes que integran el patrimonio municipal son inembargables; en consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio ni dictarse mandamiento de ejecución, ni hacerse efectivas por ejecución forzada, las resoluciones dictadas en contra del patrimonio municipal. En todo caso, los ayuntamientos deberán adoptar las adecuaciones presupuestales necesarias para satisfacer sus obligaciones. Las sentencias que se dicten contra el Ayuntamiento deberán ser incorporadas en el presupuesto de egresos correspondiente, a efecto de ser cumplidas.
La Hacienda Municipal se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor, y en todo caso:
I.- Percibirá las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valores de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones;
II.- Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas por la Federación y el Estado respectivamente, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado conforme a la Ley y bajo el principio de justicia distributiva;
III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; y
IV.- Los recursos públicos que se destinen en el presupuesto de egresos del Estado, para satisfacer el ejercicio de funciones o la prestación de servicios públicos exclusivos del Municipio.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa y exclusiva por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la Ley.
No se establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, a favor de persona o institución alguna. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Los ayuntamientos, de manera exclusiva, tendrán la facultad de presentar al Congreso del Estado para su aprobación, la Iniciativa de la Ley de Ingresos y las modificaciones a la misma.
Los ayuntamientos remitirán al Congreso para su revisión y fiscalización, cada año, las cuentas públicas del ejercicio anterior, dentro del término y conforme a las formalidades que señale la Ley.
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles.
Fue adicionado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
CAPÍTULO VI
DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 86.- Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 86.- El Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes en los términos de la fracción IX, del artículo 27 de esta Constitución, podrá suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, procediendo a la designación de munícipes o de Concejos Municipales, a propuesta del Gobernador del Estado. La separación del cargo de los integrantes de los ayuntamientos, sólo procederá si se funda en una causa grave, conforme a la Ley.
De igual forma se procederá cuando fuere declarada la nulidad de las elecciones de los ayuntamientos o las mismas no estuvieren hechas y declaradas; o sus integrantes, propietarios o suplentes, se separen colectivamente de manera voluntaria, faltaren en su totalidad o no se presentaren al iniciarse el período constitucional correspondiente.
Los Concejos Municipales podrán ser provisionales o substitutos, según lo disponga la Ley, la que determinará su integración con el mismo número previsto para los ayuntamientos y los casos en que proceda la elección de éstos.
En los términos de este artículo, el Congreso del Estado procederá a la designación de munícipes cuando éstos se separen de manera voluntaria y definitiva al cargo o falten uno o varios de ellos, propietarios o suplentes, o no se presentaren en igual número al iniciarse el ejercicio de un período constitucional. Estos munícipes serán nombrados en los mismos términos que dispone este artículo para los Concejos Municipales.
ARTÍCULO 87.- Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 87.- Los integrantes de los Concejos Municipales y los Munícipes que se designen conforme a este Capítulo, deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores y municipes respectivamente; tendrán las facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes otorgan a los ayuntamientos.
Las personas integrantes de los Concejos Municipales o lo Munícipes designados de acuerdo con lo que expresa este Capítulo, no podrán ser integrantes de los ayuntamientos, para el período inmediato.
TÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA HACIENDA PÚBLICA
ARTÍCULO 88.- Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio público, de las contribuciones decretadas por la Legislatura y de las rentas, participaciones y multas que debe percibir, todos los bienes que no correspondan a la Federación o a los Municipios, ni sean individual o colectivamente, de propiedad particular o ejidal.
ARTÍCULO 89.- El Congreso expedirá la Ley de Hacienda que establecerá las bases para la fijación de los Impuestos, derechos y participaciones y la manera de hacerlos efectivos, y que regule la organización de las oficinas recaudadoras.
ARTÍCULO 90.- Fue reformado por Decreto No. 104, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 3 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 28 de agosto de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura Constitucional, siendo Gobernador del Estado el Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 90.- El presupuesto formará siempre un sólo cuerpo distribuido en partidas, según los conceptos de erogación y serán obligatoriamente incluidos en él los gastos y las dotaciones necesarias para atender los servicios públicos.
Para garantizar su independencia económica, el Poder Judicial, contará con Presupuesto propio, el que administrará y ejercerá en los términos que fijen las Leyes respectivas. Este no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior. El Congreso podrá modificar, por causa justificada y fundada, el monto presupuestado.
El Poder Judicial contará y administrará igualmente, con los recursos que se señalan para el Fondo de Administración de Justicia en las Leyes respectivas, administrado por el Consejo de la Judicatura del Estado.
TÍTULO OCTAVO
Fue reformada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial No. 39, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1983, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989, para quedar vigente como sigue:
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 91.- Fue reformado por Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial No. 39, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1983, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989, para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 91.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados; y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo solo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.
ARTÍCULO 92.- Fue reformado por Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial No. 39, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1983, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 Enero de 1989, para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 92.- El Congreso del Estado, dentro de los ámbitos de su competencia, expedirá la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 93 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la penal.
III.- Se aplicarán las sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y circunstancias en las que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos cuya procedencia no pudiesen justificar.
La Ley penal sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente Artículo.
ARTÍCULO 93.- Fue reformado por Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial No. 39, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1983, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 93.- Podrán ser sujetos de Juicio Político los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Secretario General de Gobierno, Oficial Mayor del Gobierno del Estado, Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del Estado, Procurador General de Justicia del Estado, Procurador de los Derechos Humanos, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Jueces, Presidentes Municipales, Regidores, Síndicos Municipales y demás miembros de los Ayuntamientos de Elección Popular, Consejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado, a través de una comisión de su seno instruirá, el procedimiento respectivo que concluirá en proposiciones concretas sobre la responsabilidad del inculpado previa audiencia de éste.
El Congreso del Estado concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, se erigirá en Jurado de Sentencia una vez practicadas las diligencias correspondientes con audiencias del acusado, emitirá el fallo correspondiente tomado por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados. En ese caso no votarán quienes hayan integrado la Comisión Instructora.
ARTÍCULO 94.- Fue reformado por Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial No. 39, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1983, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 14 de febrero de 1997, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 94.- Para proceder penalmente contra el Gobernador, los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Secretario General de Gobierno, Procurador General de Justicia del Estado, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos del Estado, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo el Congreso declarará por las dos terceras partes de sus integrantes si se trata del Gobernador o Presidentes Municipales, o por mayoría absoluta de miembros presentes en sesión cuando se refiera a los demás Servidores Públicos aquí mencionados, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley.
En el caso de que el Gobernador del Estado, Diputados, Magistrados del Poder Judicial del Estado y Consejeros de la Judicatura del Estado, sean declarados responsables en Juicio Político por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o sujetos de declaración de procedencia por la Cámara de Diputados del mismo Congreso, la Legislatura del Estado determinará las sanciones de las señaladas en el Artículo 93 que deban imponerse al acusado si se está en el primer caso, o decretará la separación del Servidor Público de que se trate del cargo que ocupa y lo hará saber así a la Autoridad que haya solicitado la remoción del Fuero Constitucional.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal.
Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos de cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños y perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 95.- Fue reformado por Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial No. 39, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1983, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-Enero de 1989, para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 95.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el Párrafo Primero del Artículo 94, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el Artículo 94, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
Las Leyes sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la Fracción III del Artículo 92 pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo de su encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a que hace referencia el Artículo 94.
La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia la Fracción III del Artículo 92. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.
TÍTULO NOVENO
CAPÍTULO UNICO
PREVENCIONES GENERALES
ARTÍCULO 96.- La Capital del Estado de Baja California será la ciudad de Mexicali, donde residirán los poderes, los que solamente podrán trasladarse a otro lugar, por acuerdo de las dos tercias partes del número total de Diputados que integren el Congreso.
ARTÍCULO 97.- Fue reformado por Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 19, de fecha 9 de mayo de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 97.- Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les otorgan las leyes.
Los Servidores Públicos Titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Ayuntamientos recibirán una retribución adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, misma que será equitativa y congruente con la situación socioeconómica que guarde el Estado y con las condiciones de la Hacienda Pública, determinada en su monto total en el Presupuesto Anual de Egresos y dada a conocer en forma pública con la situación patrimonial de dichos titulares”.
ARTÍCULO 98.- En el Estado las mujeres tienen los mismos derechos civiles y políticos que los hombres; podrán ser electas y tendrán derecho al voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señale la Ley.
ARTÍCULO 99.- Fue reformado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 20 de diciembre de 1996, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 99.- Las relaciones entre el Estado y sus servidores estarán reguladas por Ley del Servicio Civil que se sujetará a los siguientes principios:
I.- Los trabajadores del Estado que sean de base, no podrá ser cesados sino por causa de incompetencia, mala conducta o de responsabilidad;
II.- Las promociones de los empleados se harán dentro de las mismas funciones en forma escalafonaria atendiendo a la competencia, antigüedad y antecedentes en el servicio;
III.- Serán preferidos en los empleos del Estado, en igualdad de circunstancias, las personas más necesitadas económicamente;
IV.- La ley fijará cuáles son los empleados de confianza y cuáles los de base.
La Ley del Servicio Civil determinará cual es el procedimiento y el órgano competente para dirimir los conflictos que surjan entre el Gobierno del Estado de Baja California y sus trabajadores.
ARTÍCULO 100.- Fue reformado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 20 de diciembre de 1996, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 100.- Los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado y los Municipios así como sus respectivas administraciones públicas descentralizadas, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, de acuerdo a las metas que estén destinados dentro de sus respectivos Presupuestos de Egresos.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas y convocatorias públicas, para que se presenten libremente proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, garantías, formas de pago, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos, y demás elementos para acreditar la economía, eficiencia, eficacia y honradez que garanticen las mejores condiciones financieras, comerciales y de servicio.
Respecto a los bienes muebles del Estado deben implementarse y ejercerse estrictos sistemas de control para garantizar su uso racional y esmerada conservación, así como para operar las bajas, venta, permuta o donación de los mismos, cuando por su estado físico o cualidades técnicas ya no sean útiles o funcionales. Así también, cuando se hubieren extraviado, robado, accidentado o destruido, deberá darse debido cumplimiento a las disposiciones legales que resulten aplicables.
El manejo de los recursos económicos del Estado se sujetará a las bases de este Artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Octavo de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 101.- En el Estado será protegida la propiedad literaria y artística. La Ley fijará los derechos de los autores y las penas en que incurren los que violen este derecho de propiedad.
ARTÍCULO 102.- El destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas conforme a las leyes para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por ninguna Ley. El Ejecutivo velará porque tales donaciones sean aplicadas a su objeto.
ARTÍCULO 103.- Ninguna autoridad exigirá anticipos de contribuciones ni préstamos forzosos.
ARTÍCULO 104.- La Ley Civil contendrá disposiciones que tiendan a proteger la estabilidad del hogar y la constitución del patrimonio familiar, con miras a evitar el desamparo de la esposa y de los hijos.
ARTÍCULO 105.- El Ejecutivo creará el sistema penitenciario del Estado, estableciendo las cárceles de reclusión preventiva, las penitenciarías o colonias penales que fueren necesarias, organizando en unas y otras, un sistema de trabajo como medio de regeneración de los delincuentes. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con la Federación para que los reos sentenciados extingan su pena en establecimientos federales de reclusión aún cuando se hallen fuera del Estado.
ARTÍCULO 106.- El Estado vigilará y cooperará con el Gobierno Federal en la observancia de la higiene y salubridad pública, dictando las disposiciones y adoptando las medidas que fueren necesarias para prevenir y combatir las enfermedades, las epidemias y las epizootias.
ARTÍCULO 107.- Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo o empleo del Estado, sin prestar previamente la protesta de Ley, la cual determinará la fórmula de la protesta y la autoridad ante quien deba hacerse.
ARTÍCULO 108.- Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir el período correspondiente.
ARTÍCULO 109.- Fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 109.- El Gobernador del Estado rendirá la protesta de Ley ante el Congreso en los siguientes términos:
" Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Baja California y las Leyes que de ambas emanen, desempeñando leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado; y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demanden.
Igualmente los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán la protesta de Ley ante el Congreso, en la siguiente forma:
El Presidente del Congreso preguntará:
" ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia que se os ha conferido?". El interrogado contestará: "Sí protesto". Acto continuo, dirá el Presidente del Congreso: "Si así no lo hiciereis que la Nación y el Estado os lo demanden".
Los nombramientos conferidos a los Consejeros de la Judicatura del Estado de Baja California, rendirán Protesta de ley ante el Congreso del Estado, en la siguiente forma:
" ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Consejero de la Judicatura del Estado de Baja California que se os ha conferido? ", el interrogado contestará: "Si protesto". acto continuo, dirá quien tenga la facultad de protestarlo" "si no lo hiciereis que la Nación y el Estado os lo demanden".
ARTÍCULO 110.- El Secretario de Gobierno, el Procurador de Justicia y demás altos funcionarios del Estado rendirán la protesta ante el Gobernador y los empleados en la forma que determinen las leyes respectivas.
ARTÍCULO 111.- Los poderes del Estado legítimamente constituidos, no podrán reconocer, bajo ningún concepto, a los individuos que usurpen el Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de una asonada, motín o cuartelazo.
Tampoco podrán reconocer la renuncia de los funcionarios que se haya obtenido por medio de la fuerza o coacción moral.
TÍTULO DECIMO
CAPÍTULO I
DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 112.- Fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 33, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 112.- Esta Constitución sólo podrá adicionarse o reformarse con los siguientes requisitos: cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado; y si el cómputo efectuado por la Cámara, de los votos de los Ayuntamientos, demuestra que hubo mayoría en favor de la adición o reforma, la misma se declarará parte de esta Constitución.
Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los Ayuntamientos remitieran al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma.
Las reformas o adiciones efectuadas a esta Constitución, aprobadas de conformidad al procedimiento señalado, podrán ser sometidas a Referéndum, de conformidad a las disposiciones que la Ley establezca.
Las adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso del Estado, mediante Dictamen, referente a la afectación del texto de ésta, y a la parte de su cuerpo en que deba de incorporarse, aprobado por mayoría calificada, produciendo una declaratoria de reforma o adición constitucional, que deberá promulgarse sin necesidad de ningún otro trámite.
CAPÍTULO II
DE LA INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 113.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aún cuando por alguna rebelión o estado grave de emergencia se interrumpa su observancia.
Si se estableciere un gobierno surgido en contravención a los principios que ella contiene, tan pronto como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con sujeción a la misma y a las leyes que de ella hayan emanado, serán juzgados aquellos que la hubieren infringido.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Constitución será promulgada, por el Gobernador Provisional, en el término de tres días y se publicará, desde luego, por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de su publicación.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de 15 días, contados a partir de su vigencia, el Gobernador Provisional convocará a elecciones para Diputados a la Legislatura del Estado y para Gobernador Constitucional del mismo, las cuales tendrán verificativo el día 25 de Octubre del presente año.
ARTÍCULO CUARTO.- Dichas elecciones se regirán por las disposiciones de esta Constitución y se sujetarán a las bases siguientes:
I.- Se crea la Comisión Electoral del Estado que tendrá, para la Jurisdicción de la Entidad, las facultades que a la Comisión Federal Electoral y a las Comisiones Locales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicando, en lo conducente, sus disposiciones.
II.- La Comisión Electoral del Estado estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por el Gobernador Provisional, y por dos representantes de Partidos Políticos de los comprendidos en la Base IX que se designarán en los términos que señala el artículo 11 de la misma Ley Electoral Federal, aplicada en lo conducente, por cada miembro propietario se designará un suplente. Los nombramientos de los miembros que debe designar el Gobernador recaerán en personas que reúnan los requisitos del artículo 16 de la propia Ley.
III.- La Comisión Electoral del Estado señalará las fechas y los plazos en que deban celebrarse los distintos actos del proceso electoral que no hayan sido previstos en estos transitorios.
IV.- Funcionará, en la ciudad de Mexicali, con delegados en las poblaciones del Estado que se considere necesario, una Oficina del Registro de Electores, que dependerá de la Comisión Electoral del Estado y cuyos funcionarios y empleados serán nombrados por la propia Comisión.
V.- La Oficina del Registro de Electores, teniendo en cuenta los datos del Censo Nacional de Población en 1950, y las disposiciones de esta Constitución, formulará un proyecto de la división territorial del Estado en Distritos Electorales para la Elección de Diputados a la Legislatura Local y la someterá a la Comisión Electoral del Estado para su revisión y aprobación.
VI.- En cada una de las cabeceras de Distrito Electoral funcionará un Comité Distrital Electoral, con jurisdicción en todo el Distrito y con las facultades que a los Comités Distritales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicadas sus disposiciones en lo conducente.
VII.- Los Comités Distritales Electorales estarán integrados por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por la Comisión Electoral del Estado, debiendo recaer los nombramientos en personas que reúnan los requisitos del Artículo 20 de la Ley Electoral Federal;
En cada Comité Distrital los Partidos Políticos a que se refiere la base IX podrán acreditar, cada uno de ellos, un representante propietario y un suplente. Los representantes serán citados a las sesiones que celebre el Comité y podrán intervenir, sin voto, en sus deliberaciones. Las designaciones de representantes ante los Comités Distritales serán registradas en la Comisión Electoral del Estado.
VIII.- Para cada cabecera municipal la Comisión Electoral del Estado nombrará un delegado, que deberá reunir los mismos requisitos que se exigen a los miembros de los Comités Electorales Distritales y que tendrá, dentro de la circunscripción municipal respectiva, las atribuciones que le fije la Comisión Electoral del Estado para intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral.
IX.- Podrán registrar candidatos a diputados, a Gobernadores y a Munícipes los Partidos Políticos Nacionales, registrados en la Secretaría de Gobernación y que tengan Comités Locales en la Entidad. También podrán registrar candidatos a los mismos cargos, los Partidos Políticos locales que se constituyan y que se registren, dentro del plazo que señala la convocatoria a elecciones, ante el Gobierno del Estado, el cual sólo registrará a aquellos Partidos que demuestren tener tres mil miembros por lo menos y que reúnan los demás requisitos que señalan los artículos 29, 30 Fracción IV y 31 Fracción III de la Ley Electoral Federal, aplicados en lo conducente. El registro se publicará en el Periódico Oficial de la Entidad.
X.- Las candidaturas para Gobernador del Estado se registrarán ante la Comisión Electoral del Estado, las de diputados ante el correspondiente Comité Distrital Electoral y las de munícipes ante el Delegado Municipal respectivo; tratándose de las dos últimas la Comisión Electoral del Estado resolverá los conflictos y quejas que se presentaren.
XI.- En cada sección electoral se instalará una casilla cuyo personal será nombrado por el Comité Distrital que corresponda y se compondrá de un presidente, un secretario y dos escrutadores.
XII.- En cada casilla habrá dos ánforas para recibir la votación, una destinada a la elección de Diputados y la otra a la de Gobernador.
XIII.- Durante el desarrollo del proceso electoral y en la resolución de las elecciones se observarán, en lo conducente, las disposiciones de la Ley Electoral Federal en cuanto no contradigan las prevenciones de esta Constitución.
XIV.- Cerrada la votación, la mesa procederá al escrutinio de los votos emitidos, aplicando en lo conducente los artículos 93, 94, 95 96 y 97 de la Ley Electoral Federal.
XV.- Los paquetes conteniendo la documentación relativa a elecciones, que se formarán separadamente respecto de diputados y Gobernador, se enviarán al Delegado Municipal con la debida oportunidad a fin de que estén en su poder antes del miércoles siguiente.
XVI.- El miércoles siguiente a las elecciones los delegados municipales harán el cómputo de los votos emitidos en las elecciones de Diputados y terminada la operación enviará la documentación al Comité Distrital, informando a éste y a la Comisión Local del resultado de la elección. Acto seguido procederá al cómputo de los votos emitidos en la elección de Gobernador y terminada la operación enviará la documentación a la Legislatura del Estado informando del resultado tanto a ésta como a la Comisión Estatal.
XVII.- El siguiente domingo, después de la elección el Comité Electoral Distrital se reunirá, en presencia de los representantes que hayan designado los Partidos y los candidatos, para proceder al cómputo de los votos emitidos en la elección de Diputados. Terminando el cómputo hará la declaratoria respectiva en favor de quienes hayan obtenido mayoría de votos, expidiéndoles la constancia correspondiente.
XVIII.- Las constancias a que se refiere la base anterior deberán ser registradas ante la Comisión Electoral del Estado, la que otorgará registro si no encontrare que se hayan cometido durante el proceso electoral o en la elección actos capaces de viciar su validez. Esta facultad concedida a la Comisión Electoral del Estado no impedirá que la Legislatura del Estado haga la calificación de la elección de sus miembros en los términos del artículo 20 de esta Constitución.
XIX.- Los Partidos Políticos a que se refiere la base IX y los candidatos que hayan obtenido el registro, podrán nombrar representantes ante todos los organismos electorales que funcionen en el Estado, si tienen interés jurídico.
ARTÍCULO QUINTO.- El día 5 de Noviembre del presente año, sin necesidad de previa citación, se reunirán, en el recinto que oficialmente se destine para ello, las personas que habiendo obtenido mayoría de votos en las elecciones para diputados, hubieren obtenido también el registro de su constancia de mayoría. Una vez reunidos procederán, aplicando, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, en cuanto no pugnen a las prevenciones de la presente, y procederán a constituirse en junta preparatoria del primer Congreso del Estado, nombrando para el efecto un presidente y dos secretarios.
ARTÍCULO SEXTO.- A más tardar el día 10 de Noviembre del presente año, deberá haberse aprobado el número suficiente de credenciales, a fin de que el Congreso del Estado pueda funcionar legítimamente. El día 11 de Noviembre, la Primera Legislatura del Estado, después de haber rendido sus integrantes la protesta de ley, se declarará legítimamente instalada para iniciar el primer período ordinario de su ejercicio.
ARTÍCULO SEPTIMO.- El día 12 de Noviembre del presente año la Legislatura abrirá formalmente su primer período ordinario de sesiones.
ARTÍCULO OCTAVO.- A más tardar tres días después de la apertura de sesiones el Congreso del Estado iniciará la calificación de las elecciones de Gobernador, procediendo previamente al cómputo general de los votos emitidos en el Estado, y declarará Gobernador Constitucional electo a quien hubiere obtenido mayoría de votos. Esta declaratoria será enviada al Gobernador Provisional, quien deberá promulgarla en el plazo de tres días y mandará publicarla por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado, el domingo siguiente al de su promulgación.
ARTÍCULO NOVENO.- El Día 1ro. de Diciembre del presente año, la Legislatura del Estado se reunirá en sesión solemne para recibir la protesta del Gobernador Constitucional del Estado, quien al terminar el acto asumirá el ejercicio de sus funciones; en esta sesión el Gobernador Provisional rendirá informe de su gestión.
ARTÍCULO DECIMO.- El Gobernador Constitucional del Estado, dentro de los 15 días posteriores al primero de Diciembre, convocará a elecciones de Ayuntamientos, las cuales se efectuarán el primer domingo de Febrero de 1954, debiendo tomar posesión de sus cargos los electos el día primero de Marzo del mismo año.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- Las elecciones de Ayuntamientos se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos anteriores, en lo conducente, y la convocatoria respectiva fijará los términos del proceso electoral.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- Hasta en tanto la Ley respectiva fije el número de Ayuntamientos que tendrá el Estado, para los efectos de estas elecciones, transitoriamente, se elevan a la categoría de Municipios las actuales Delegaciones de Gobierno de Ensenada, Mexicali, Tecate y Tijuana, siendo cabeceras municipales las respectivas ciudades del mismo nombre.
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- Los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali y Tijuana se compondrán de siete miembros, el de Tecate se compondrá de cinco.
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- En tanto toman posesión los Ayuntamientos electos continuarán funcionando las Delegaciones de Gobierno.
ARTÍCULO DECIMO QUINTO.- Entre tanto se constituye el Poder Judicial del Estado, en los términos que dispone esta Constitución, la administración de Justicia estará a cargo de un Tribunal Superior compuesto de tres Magistrados y del número y categoría de los Juzgados que funcionan actualmente.
Los Magistrados y los Jueces nombrados por el Gobernador Provisional continuarán en sus funciones durante el mismo lapso, salvo que hubiera causa legal para su remoción. Las faltas temporales o definitivas que de dichos funcionarios llegaren a presentarse, serán cubiertas por designación del Gobernador Provisional.
ARTÍCULO DECIMO SEXTO.- Durante el período que dure en su cargo el Gobernador Provisional y mientras el Estado no dicte sus propias leyes, continuará rigiendo en él la legislación del ex-territorio Norte de la Baja California, excepto en aquello que pugne con las disposiciones de esta Constitución. Con las mismas salvedades consignadas en este artículo se seguirá aplicando la "Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio Fiscal de 1952", publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de Diciembre de 1951, y el "Presupuesto provisional de Egresos del Territorio Norte de la Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1952", publicado en el número 37 del Periódico Oficial del Territorio Norte de la Baja California, correspondiente al 30 de Diciembre de 1951.
ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO.- Se faculta al Gobernador Provisional para que mientras dure en su cargo, reciba, en representación del Estado, los bienes muebles e inmuebles a que se refiere el Artículo 10 del Decreto del H. Congreso de la Unión promulgado con fecha 10 de Noviembre de 1952 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de Noviembre del propio año.
ARTÍCULO DECIMO OCTAVO.- El Gobernador Provisional cesará el día en que, conforme a la presente Constitución, deba tomar posesión el Gobernador Constitucional electo.
ARTÍCULO DECIMO NOVENO.- Por esta sola vez los términos a que se refieren los artículo 18 y 42 de esta Constitución se reducen a treinta días.
Mexicali, B. Cfa., 15 de Agosto de 1953.
LIC. EVARISTO BONIFAZ GÓMEZ,
DIP. PRESIDENTE.
MIGUEL CALETTE ANAYA,
DIP. VICEPRESIDENTE.
DIPUTADOS:
DR. FRANCISCO DUEÑAS MONTES
AURELIO CORRALES JR.
LIC. FRANCISCO H. RUIZ JR.
LIC. ALEJANDRO LAMADRID JR,
DIP. SECRETARIO.
CELEDONIO APODACA BARRERA,
DIP. PROSECRETARIO.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 7 siete del Decreto de 10 diez de Noviembre de 1952 mil novecientos cincuenta y dos publicado en el Diario Oficial de la Federación (número 17 del Tomo CXCV), correspondiente al día veintiuno del mismo mes y Primero Transitorio de la Constitución del Estado de Baja California, promúlguese por Bando Solemne y publíquese en el Periódico Oficial y en los lugares públicos.
D A D O en el Palacio del Poder Ejecutivo en Mexicali, Estado de Baja California a 16 de Agosto de 1953 mil novecientos cincuenta y tres.
EL GOBERNADOR PROVISIONAL
DEL ESTADO
LIC. ALFONSO GARCÍA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. JOSE ELIAS CASTRO.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO S/N, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 59 Y 64, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL ALCANCE DEL No. 3 AL No. 91, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 1956, EXPEDIDO POR LA HONORABLE I LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ, 1953-1959.
PRIMERO.- El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Por esta única vez los nombramientos de los Magistrados y Jueces actualmente en funciones, cesarán en sus efectos legales a partir del día en que este Decreto entre en vigor y las nuevas designaciones al tiempo señalado por los Artículos 59 y 64 reformados por este Decreto, esto es, hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y seis.
D A D O en el salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.
FELIPE CARRILLO SANCES,
Diputado Presidente.
(Rúbrica)
GLORIA ROSADO CASARES,
Diputado Secretario
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADA EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO EN LA CIUDAD DE MEXICALI ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS.
EL GOBERNADOR CONST. DEL ESTADO,
LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ.
EL SRIO. GRAL. DE GOBIERNO,
LIC. RAFAEL MORENO HENRIQUEZ
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO S/N QUE REFORMA AL ARTICULO 22, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL ALCANCE DEL NO. 3 AL NO. 91, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 1966, EXPEDIDO POR LA HONORABLE V LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M., 1965-1971.
UNICO.- La presente Reforma comenzará a regir el día 1o. de octubre de 1966.
D A D O en el salón de sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y seis.
DR. ERNESTO SANCHEZ VALENZUELA,
DIPUTADO PRESIDENTE
(Firmado)
ELIAS GUTIERREZ OVALLE,
DIPUTADO SECRETARIO.
(Firmado)
De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, al primer día del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis.
EL GOBERNADOR CONST. DEL ESTADO.
ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M.
(Firmado)
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENC.
DE LA SECRETARIA GENERAL P.M.L.
LIC. ERNESTO PEREZ RUL
(Firmado)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO S\N, POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 84, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 19, DE FECHA 30 DE JUNIO DE 1968, EXPEDIDO POR LA HONORABLE V LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. ING. RAUL SANCHEZ DIAZ, 1965-1971.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el periódico oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
D A D O en el salón de sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos sesenta y ocho.
EFRAIN AVILA GARCIA DE LA CADENA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(Firmado)
DRA. MA. DEL SOCORRO ACOSTA DE G.
DIPUTADO PROSECRETARIO
(Firmado)
De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M.
(Firmado)
EL SECRETARIO GRAL. DE GOBIERNO.
DR. FEDERICO MARTÍNEZ MANAUTOU.
(Firmado)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTICULOS 56, 59 Y 63, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 1, DE FECHA 10 DE ENERO DE 1971, EXPEDIDO POR LA HONORABLE VI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. ING. RAUL SANCHEZ DIAZ, 1965-1971.
PRIMERO.- Los Magistrados que sean designados para ocupar los cargos de nueva creación cesarán en sus funciones el día 31 de octubre de 1971, pero si los que deban substituirlos no se presentan oportunamente, aquellos continuarán en ejercicio hasta que esto ocurra.
SEGUNDO.- Estas reformas entrarán en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el salón de sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos setenta y uno.
ROBERTO OLIVAS CORDOVA,
Diputado Presidente.
(Firmado)
DANIEL FIGUEROA DIAZ,
Diputado Secretario.
(Firmado)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los seis días del mes de enero de mil novecientos setenta y uno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M.
(Firmado)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
DR. FEDERICO MARTINEZ MANAUTOU.
(Firmado)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 5 POR EL QUE SE REFORMA AL ARTICULO 56, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 36, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 1971, EXPEDIDO POR LA HONORABLE VII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno.
PROF. J. JESUS LOPEZ GASTELUM,
Diputado Presidente.
(Firmado)
DR. CARLOS CEBALLOS NAVA,
Diputado Secretario.
(Firmado)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO,
(Firmado)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
FRANCISCO SANTANA PERALTA,
(Firmado)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO S/N, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 17, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 4, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1974, EXPEDIDO POR LA H. VII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.
UNICO.- Esta reforma entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro.
RODOLFO FIERRO MARQUEZ,
Diputado Presidente.
(Firmado)
FERNANDO CANO MEDINA,
Diputado Secretario.
(Firmado)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veinticinco días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(Firmado)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(Firmado)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 99, POR EL QUE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 5, 14, 15, 17, 20 Y 78, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 4, SECCION I, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1979, EXPEDIDO POR LA H. IX LEGISLATURA Y ESTANDO ENCARGADO DEL DESPACHO DE GOBIERNO POR MINISTERIO DE LEY EL C. ARMANDO GALLEGO MORENO.
UNICO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor una vez cumplido el procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado, y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos setenta y nueve.
PROFR. JOSE LUIS GONZÁLEZ PIMENTEL,
Diputado Presidente.
(Firmado)
FAUSTO ZEDILLO LÓPEZ,
Diputado Secretario.
(Firmado)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos setenta y nueve.
EL SECRETARIO GRAL. DE GOBIERNO ENCARGADO
DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY,
C. ARMANDO GALLEGO MORENO.
(Firmado)
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENCARGADO
DE LA SECRETARIA GENERAL POR MINISTERIO DE LEY,
C. DR. MIGUEL ANGEL CARDENAS GONZALEZ.
(Firmado)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 146, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 14, 15, 17, 20, 77, 78 Y 79, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 32, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 1979, EXPEDIDO POR LA H. IX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.
ÚNICO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor una vez cumplido el procedimiento establecido el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado, y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
PROFRA. AIDA BALTAZAR MARTÍNEZ.
DIPUTADA PRESIDENTE.
(Firmado)
LIC. MANUEL MARTÍNEZ MERCADO.
DIPUTADO SECRETARIO.
(Firmado)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA
(Firmado)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
C. ARMANDO GALLEGO MORENO.
(Firmado)
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 146, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL No. 34, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 164, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 14 Y 15, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 5, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 1983, EXPEDIDO POR LA H. X LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.
ARTÍCULO UNICO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto, entrarán en vigor una vez cumplido el procedimiento establecido en el Articulo 112 de la Constitución Política del Estado, y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres.
LIC. FRANCISCANA KRAUSS VELARDE,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(Rúbrica)
CANDIDO PELAYO BELTRÁN,
DIPUTADO SECRETARIO.
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
PROFR. MARCO ANTONIO BOLAÑOS CACHO.
(Rúbrica)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 17, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 91, 92, 93, 94 Y 95, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 39, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1983, EXPEDIDO POR LA H. XI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983-ENERO DE 1989.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
LIC. JOSE OCTAVIO PEREZ PAZUENGO.
DIPUTADO PRESIDENTE
(RUBRICA)
LIC. EFRAIN MARTINEZ CAMACHO.
DIPUTADO SECRETARIO.
(RUBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Baja California, a los veintinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FELIX GARCIA.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 22, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 22, 27, 49, 78, 81, 82, 84 Y 85, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 3, SECCION I, DE FECHA 31 DE ENERO DE 1984, EXPEDIDO POR LA H. XI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983-ENERO 1989.
ÚNICO.- Las Reformas, Adiciones y Derogación a que se refiere el presente Decreto, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
LIC. JOSE OCTAVIO PEREZ PAZUENGO,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
LIC. EFRAIN MARTÍNEZ CAMACHO,
Diputado Secretario.
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49, DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, B.C., A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FÉLIX GARCÍA.
(RUBRICA)
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 22, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL No. 31, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 1984.
EL OFICIAL MAYOR DEL CONGRESO DEL ESTADO.
LIC. VICTOR FELIPE DE LA GARZA FLORES
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 119, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 40, 45 Y 52, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 37, SECCION XI, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1985, EXPEDIDO POR LA H. XI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983-ENERO DE 1989.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
PROFR. ROQUE CAMPUZANO PONCE,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LIC. EFRAÍN MARTÍNEZ CAMACHO
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RUBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. HUGO FÉLIX GARCÍA.
(RUBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 126, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 14 Y 78, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 4, SECCION I, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1986, EXPEDIDO POR LA H. XI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983- ENERO 1989.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis.
PROFR. ROQUE CAMPUZANO PONCE.
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LIC. EFRAIN MARTINEZ CAMACHO.
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FELIX GARCÍA.
(RÚBRICA)
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 119, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL No. 8, DE FECHA 20 DE MARZO DE 1986.
OFICIAL MAYOR DEL CONGRESO DEL ESTADO.
LIC. VICTOR FELIPE DE LA GARZA FLORES.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS 14 DÍAS DEL MES DE MARZO DE 1986.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
HUGO FELIX GARCIA
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 177, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 17, 41 Y 79, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 27, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986, EXPEDIDO POR LA H. XI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983-ENERO 1989.
PRIMERO.- Los mexicanos por nacimiento descendientes de padres mexicanos por nacimiento, nacidos en el extranjero y que a la fecha de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, hayan cumplido 20 años o más, se les concede un término de un año a partir de esta misma fecha para que obtengan su Certificado de Nacionalidad Mexicana.
SEGUNDO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto, entran en vigor una vez cumplido el procedimiento establecido en el Artículo 112, de la Constitución Política del Estado, y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
PROFR. ROQUE CAMPUZANO PONCE,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RUBRICA)
M.V.Z. ARMANDO RUÍZ VALADEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO,
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FELIX GARCIA.
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 99, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 Y 65, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 14, DE FECHA 20 DE MAYO DE 1988, EXPEDIDO POR LA H. XII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983- ENERO DE 1989.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los Magistrados nombrados por el Ejecutivo del Estado el primero de Noviembre de 1983, aprobados por el Congreso en esa misma fecha, y ratificados el primero de noviembre de 1986, deberán mantenerse en su encargo como inamovibles y no podrán ser removidos sino en los términos que determinen la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
TERCERO.- Los Magistrados nombrados por el Ejecutivo del Estado, aprobados por el Congreso y que aún no han sido ratificados en términos del Artículo 59 de la Constitución Política Local, ahora reformado, deberán completar un período de seis años a partir de la fecha de su nombramiento, y si son ratificados, también se considerarán inamovibles, con base en lo dispuesto por el Artículo 60 que se reforma.
CUARTO.- Deberán prorrogarse los actuales nombramientos de los Jueces del Estado, hasta el treinta de noviembre de 1989.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
MA. ELVIA VALENZUELA DE MARTÍNEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE
(RUBRICA)
LIC. RUBEN TOVAR CARRANZA,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO;
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FELIX GARCIA.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 195, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 55, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 27, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1989, EXPEDIDO POR LA H. XII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR SUSTITUTO DEL ESTADO, EL C. ING. OSCAR BAYLON CHACON, ENERO 1989- OCTUBRE 1989.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
PROFR. ANTONIO SALGADO RUFFO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RUBRICA)
MA. BERTHA NAVARRO MELENDEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO,
ING. OSCAR BAYLON CHACON.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
DR. ARTURO GUERRA FLORES.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 193, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 27, 49, 57, 58, 59, 60 Y 63, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 27, SECCION I, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1989, EXPEDIDO POR LA H. XII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. ING. OSCAR BAYLON CHACON, ENERO 1989- OCTUBRE 1989.
UNICO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto, entrarán en vigor, a los noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
PROFR. ANTONIO SALGADO RUFFO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RUBRICA)
MA. BERTHA NAVARRO MELENDEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO,
ING. OSCAR BAYLON CHACON.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
DR. ARTURO GUERRA FLORES.
(RUBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 126, POR EL QUE SE MODIFICA EL NOMBRE DEL CAPITULO IV DEL TITULO PRIMERO Y ADICIONA AL ARTICULO 7, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 8, DE FECHA 10 DE MARZO DE 1992, EXPEDIDO POR LA H. XIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.
UNICO.- La presente modificación y adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.
MARTINA MONTENEGRO ESPINOZA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(Rúbrica).
RENE EUGENIO NUÑEZ Y FIGUEROA,
DIPUTADO SECRETARIO.
(Rúbrica).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(Rúbrica)
.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ.
(Rúbrica).
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 23, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 85, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DE FECHA 4 DE JUNIO DE 1993, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.
CESAR ALEJANDRO MONRAZ SUSTAITA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ.
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 85, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 27, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 18, DE FECHA 6 DE MAYO DE 1994, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.
PRIMERO.- La presente Reforma entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan o contradigan, a lo establecido por el presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA).
LUIS MERCADO SOLIS,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(RÚBRICA).
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ.
(RÚBRICA).
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 122, POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTICULOS 5, 9 FRACCION II, 24, 27 FRACCION X, 38, 39 FRACCION VIII, Y SE REFORMAN LOS ARTICULOS 5, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 27, 39, 41, 77, 78 Y 79 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 51, NUMERO ESPECIAL, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 1994, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.
PRIMERO.- Remítase a los Ayuntamientos del Estado la presente Iniciativa para los efectos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado a través de su Departamento Jurídico procederá a integrar una Mesa de Consensos en la que participen los representantes de las Fracciones Parlamentarias y del Ejecutivo del Estado, para que se aboque, en base a las nuevas disposiciones constitucionales a la elaboración de la Ley reglamentaria correspondiente.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo la reforma al Articulo 38 que entrará en vigor el día primero de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
D A D O en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
PROFR. CARLOS FLORES REYES.
DIPUTADO PRESIDENTE.
(Rúbrica)
ING. MANUEL A. RAMOS RUBIO.
DIPUTADO SECRETARIO.
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(Rúbrica)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 184, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 27, 49, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 93, 94 Y 109, DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 47, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1995, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.
PRIMERO.- Remítase a los Ayuntamientos del Estado la presente Iniciativa para los efectos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- El primer Consejo de la Judicatura por esta sola ocasión, iniciará sus funciones durante el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco concluyéndolas el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Estará integrado por el actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia quien fungirá como Presidente del Consejo y por tres Consejeros designados por el Congreso del Estado. Por esta única ocasión, uno de ellos será propuesto por el Titular del Poder Ejecutivo.
El Presidente de este Primer Consejo de la Judicatura tendrá voto de calidad en caso de empate en las decisiones .
Los Consejeros de la Judicatura rendirán su protesta de Ley ante el Congreso del Estado.
El actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia concluirá sus funciones en el Primer Consejo de la Judicatura el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, debiendo ser substituido por el Magistrado que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia designe como Presidente.
TERCERO.- El Consejo de la Judicatura previsto en el Artículo anterior, deberá quedar instalado en Sesión Solemne ante el Congreso del Estado, debiendo realizar la selección de los Magistrados que deberán iniciar sus funciones el día primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, a designar al Secretario General del Tribunal Superior de Justicia, acorde a lo que establece la Constitución y la Ley respectiva y a revisar por si o a través de Comisión, las Cuentas de la Administración del Tribunal Superior de Justicia saliente.
CUARTO.- Los actuales Jueces, Secretarios, Actuarios y demás miembros del Poder Judicial, a excepción de los actuales Magistrados, continuarán realizando sus funciones hasta en tanto el Consejo de la Judicatura del Estado realice la selección y otorgue nuevos nombramientos.
QUINTO.- El Consejo de la Judicatura previsto en el Párrafo Segundo del Artículo 66 del presente Decreto, deberá quedar integrado el día primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, teniendo un período de duración al treinta y uno de octubre del año dos mil, pudiendo repetir por esa única vez los miembros que lo integraren con excepción de quien fungiere en esa época como Presidente del Tribunal de Justicia.
Hecha que sea la nueva integración del Consejo de la Judicatura para el primero de noviembre del año dos mil, en lo sucesivo deberá invariablemente respetarse su duración de cinco años.
SEXTO.- El Tribunal Superior de Justicia continuará encargado de los asuntos administrativos del propio Tribunal hasta el día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, con excepción de lo referente a los nombramientos de los nuevos Magistrados, Secretario General de Acuerdos del propio Tribunal, Jueces, Secretarios, Actuarios y personal del Poder Judicial del Estado de Baja California.
SÉPTIMO.- Los derechos laborales de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, serán respetados íntegramente.
OCTAVO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Baja California.
D A D O En el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Mexicali, Baja California a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(Rúbrica).
ARMANDO MARTINEZ GAMEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(Rúbrica).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVA Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY.
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ,
(Rúbrica).
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL
DE GOBIERNO POR MINISTERIO DE LEY.
C. RENE A. CORELLA GIL SAMANIEGO.
(Rúbrica).
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 39, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 99 y 100, DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 60, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 1996, EXPEDIDO POR LA H. XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-2001.
PRIMERO.- Remítase al Ejecutivo del Estado el Proyecto de Decreto que reforma los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Estado, para efectos de su promulgación en los términos del último párrafo del artículo 34 de la misma.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.
LIC. RAMIRO PAZ HERNANDEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA.)
C.P. JUAN JESÚS ALGRAVEZ URANGA,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA.)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. HÉCTOR TERÁN TERÁN.
RUBRICA.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(RUBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 65, POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 94 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 7, TOMO CIV, DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 1997, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-2001.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
DR. ENRIQUE JOSE ECHEGARAY LEDESMA
DIPUADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
LIC. MA. DE LA LUZ OCAÑA RODRIGUEZ
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. HÉCTOR TERÁN TERÁN
(RUBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ.
(RUBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 75, POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 97 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 19, DE FECHA 9 DE MAYO DE 1997, TOMO CIV, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-2001
PRIMERO.- Aprobada la Iniciativa por esta H. Asamblea envíese la misma a los Ayuntamientos del Estado para dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el trámite señalado por el Artículo 112 de la Constitución Estatal, la presente Reforma de Adición al Artículo 97 entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
DR. JUVENAL VIDRIO RODRÍGUEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
ARQ. DANIEL GARCIA NORIEGA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A OCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
C. HÉCTOR TERÁN TERÁN
(RUBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 95, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40, SECCIÓN I, DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 1997, TOMO CIV, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. HÉCTOR TERÁN TERÁN, 1995-2001
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.
LIC. SALVADOR MORALES RIUBI
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
ING. MIGUEL ANGEL BARRAZA CHIQUETE
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
HECTOR TERAN TERAN
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ.
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 104, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 57 Y 90 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 40, SECCION I, DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 1997, TOMO CIV, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-2001
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, las presente reformas entrarán en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
ING. JUAN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
LIC. JAVIER JULIAN CASTAÑEDA POMPOSO
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
HECTOR TERAN TERAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 105, DONDE SE REFORMAN LOS PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO Y DEL QUINTO AL VIGESIMO DEL ARTICULO 5; FRACCIONES I, II Y III DEL ARTICULO 8; AL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 14; AL INCISO B) DE LA FRACCION I, AL INCISO G) DE LA FRACCION II, AL INCISO C) DE LA FRACCION III Y LA FRACCION VI TODOS DEL ARTICULO 15; A LA FRACCION I DEL ARTICULO 17; AL SEGUNDO PARRAFO Y SE SUPRIME EL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 20; AL ARTICULO 21; A LAS FRACCIONES VII, VIII, XII, XV, XVIII Y XIX, DEL ARTICULO 27; A LA FRACCION III DEL ARTICULO 28; AL ARTICULO 35; A LA FRACCION I DEL ARTICULO 41; AL ARTICULO 44; A LOS ARTICULOS DEL 57 AL ARTICULO 68; AL ARTICULO 77; A LOS INCISOS G) Y C) DE LA FRACCION II, A LOS INCISOS A) Y B) DE LA FRACCION III, A LOS NUMERALES 2, 3, Y 4 DEL INCISO C), A LOS INCISOS D) Y E) DE LA FRACCION III, TODOS DEL ARTICULO 78; A LA FRACCION I DEL ARTICULO 79; AL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 93; AL PRIMER Y CUARTO PARRAFO DEL ARTICULO 94 Y AL ARTICULO 112; LAS ADICIONES DEL PARRAFO CUARTO Y DEL VIGESIMOPRIMERO AL VIGESIMO TERCERO DEL ARTICULO 5; DE LA FRACCION IV AL ARTICULO 8; FRACCIONES V Y VI AL ARTICULO 28; ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 34; PARRAFOS DEL CUARTO AL NOVENO AL ARTICULO 57; PARRAFOS TERCERO Y CUARTO AL ARTICULO 60; PARRAFO TERCERO AL ARTICULO 63; PARRAFO DEL SEGUNDO AL SEPTIMO AL ARTICULO 64; PARRAFOS DEL TERCERO AL SEPTIMO AL ARTICULO 67; PARRAFOS DEL SEGUNDO AL QUINTO AL ARTICULO 68; FRACCION III INCISO F) AL ARTICULO 78; UN TERCER PARRAFO AL ARTICULO 112; Y LAS DEROGACIONES AL NUMERAL 3 INCISO D) FRACCION III Y LA FRACCION V DEL ARTICULO 15 Y LA FRACCION VI DEL ARTICULO 39, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 41, SECCION ESPECIAL, DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 1997, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-2001.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los derechos y obligaciones de los trabajadores del Tribunal de Justicia Electoral que se integra al Poder Judicial del Estado, serán respetados conforme a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Leyes Electorales Estatales, deberán reformarse, promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que se inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales, con fundamento en el Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO CUARTO.- A más tardar el día 11 de Diciembre de 1997, deberán ser nombrados los Consejeros Ciudadanos Numerarios y Supernumerarios, que sustituirán a los actuales Consejeros Ciudadanos, conforme a esta reforma Constitucional, mediante el voto de las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Pleno del Congreso del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- A más tardar el día 11 de Diciembre de 1997, deberán ser nombrados los Magistrados Numerarios y los Supernumerarios del Tribunal de Justicia Electoral, que desempeñarán su encargo por tres años, y por el voto de las dos terceras partes de los Diputados Integrantes del Congreso del Estado.
ARTÍCULO SEXTO.- En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la Ley de la materia, el Consejo Estatal Electoral y los Consejos Distritales Electorales, del Instituto Estatal Electoral, seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente les señala la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En tanto se expiden o reforman las Leyes correspondientes, el Tribunal de Justicia Electoral, seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO OCTAVO.- Un Distrito Local Electoral de los dieciséis que tenga el Estado de Baja California, tendrá cabecera en el Municipio de Playas de Rosarito.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
ING. JUAN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
LIC. JAVIER JULIAN CASTAÑEDA POMPOSO
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.
HÉCTOR TERAN TERAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 138 DONDE SE APRUEBA LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, MODIFICA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 70, 71, 72 Y 73 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 54, SECCION IX, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1997, TOMO CIV, EXPEDIDO POR LA H. XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-2001.
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente Reforma Constitucional para su publicación, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
LIC. JAVIER JULIAN CASTAÑEDA POMPOSO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ROGELIO APPEL CHACON
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. HÉCTOR TERAN TERAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ
(RÚBRICA).
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 105, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL No. 4, SECCION II DE FECHA 23 DE ENERO DE 1998.
Mexicali, Baja California, a 9 de enero de 1998.
LIC. JAVIER JULIAN CASTAÑEDA POMPOSO.
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
PROF. ROGELIO APPEL CHACON.
SECRETARIO.
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 137 POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LAS FRACCIONES X Y XVIII, RECORRIENDOSE EL CONTENIDO DE LA FRACCION XXIII PARA QUEDAR COMO FRACCION XXV, TODAS DEL ARTICULO 49; LA REFORMA AL ARTICULO 70; LA ADICION DE UNA FRACCION AL ARTICULO 27; LA ADICION DE LAS FRACCIONES XXIII Y XXIV DEL ARTICULO 49, TODOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 8, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 1998, TOMO CV, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-2001.
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea este Dictamen por la Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado la copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo provisto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las disposiciones de esta reformas, no afectarán la situación jurídica de los servidores públicos nombrados con anterioridad a su vigencia.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
LIC. JAVIER JULIAN CASTAÑEDA POMPOSO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ROGELIO APPEL CHACON
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
HÉCTOR TERAN TERAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 142 POR EL QUE SE APRUEBA LA INICIATIVA DE REFORMA QUE ADICIONA UN PARRAFO SEGUNDO AL ARTICULO 7 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 12, DE FECHA 20 DE MARZO DE 1998, TOMO CV, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-2001.
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen anexo el acta de debates correspondiente, se remita para consulta los Ayuntamientos del Estado, al efecto de que cumplimenten a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe Ejecutivo el Dictamen de la presente Reforma Constitucional para su publicación, la cuál entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
MARIA DE JESÚS SINGH CASTRO
DIPUTADA PRESIDENTE
(RÚBRICA)
JESUS SALVADOR MINOR MORA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
HECTOR TERÁN TERÁN.
(RUBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 192, POR EL QUE SE DEROGAN LOS PARRAFOS QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO DEL ARTICULO 57 Y SE REFORMA EL PARRAFO SEGUNDO Y SE SUPRIME EL CUARTO PARRAFO DEL ARTICULO 90, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 35, DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 1998, SECCION I, TOMO CV, EXPEDIDO POR LA H. XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-2001.
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por la Honorable Asamblea, con el anexo del acta de debates correspondiente, envíese para consulta a los Ayuntamientos del Estado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítanse las presentes reformas al Ejecutivo Estatal para los efectos conducentes, las cuales entrarán en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.
M.V.Z. JOSE MANUEL SALCEDO SAÑUDO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA).
C.P. JUAN PABLO VALENZUELA GARCÍA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
HECTOR TERAN TERAN
(RÚBRICA).
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ
(RÚBRICA).
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 06, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 27 FRACCIONES XV Y XVIII, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64 Y 65, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 1998, SECCIÓN II, TOMO CV, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo Estatal el Dictamen de la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García, del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
LIC. EDGAR ARTURO FERNÁNDEZ BUSTAMANTE
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
LIC. JOSE FELIX ARANGO PEREZ
DIPUTADO PROSECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZÁLEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 32, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 46, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 03, DE FECHA 15 DE ENERO DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente reforma constitucional para los efectos conducentes.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
LIC. EDGAR ARTURO FERNANDEZ BUSTAMENTE
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EFREN MACIAS LEZEMA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÜBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 33, POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 112, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 03, DE FECHA 15 DE ENERO DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. ALEJANDRO GONZÁLEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- Aprobada que sea la presente Iniciativa, remítase a los Ayuntamientos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el procedimiento contemplado en el Artículo 112, remítase al Ejecutivo del Estado para su promulgación.
TERCERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
LIC. EDGAR ARTURO FERNANDEZ BUSTAMANTE
DIPUTADO PRESIDENTE
(RUBRICA)
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
DIPUTADO SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 34, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 49, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 03, DE FECHA 15 DE ENERO DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- Aprobada que sea la presente Iniciativa, remítase a los Ayuntamientos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el procedimiento contemplado en el Artículo 112, remítase al Ejecutivo del Estado para su promulgación.
TERCERO.- El presente Decreto Iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
LIC. EDGAR FERNANDEZ BUSTAMANTE
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 35, POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTICULOS 18, 41, 42 Y 79 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 03, DE FECHA 15 DE ENERO DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase, para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente Reforma Constitucional para su publicación, la cuál entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
LIC. EDGAR ARTURO FERNANDEZ BUSTAMANTE
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 36, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 37, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 03, DE FECHA 15 DE ENERO DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- Aprobada que sea la presente Iniciativa, remítase a los Ayuntamientos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el procedimiento contemplado en el Artículo 112, remítase al Ejecutivo del Estado para su promulgación.
TERCERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
LIC. EDGAR FERNANDEZ BUSTAMANTE
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 37, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 39 EN SUS FRACCIONES III, IV, V, VI Y VIII, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 03, DE FECHA 15 DE ENERO DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. ALEJANDRO GONZÁLEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
LIC. EDGAR ARTURO FERNANDEZ BUSTAMANTE
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
DIPUTADO SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 31, DONDE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 39 FRACCIÓN I Y 49 FRACCIÓN VII, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 6, DE FECHA 8 DE FEBRERO DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. ALEJANDRO GONZÁLEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea este Dictamen por la Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado, la copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
LIC. EDGAR ARTURO FERNANDEZ BUSTAMANTE
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA).
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
DIPUTADO SECRETARIO
(RUBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RUBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RUBRICA).
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 95, POR EL QUE SE APRUEBA LA ADICION DE UN SEXTO PARRAFO AL ARTICULO 7, LA ADICION DE UN TERCER PARRAFO AL ARTICULO 11, LA REFORMA A LA FRACCION TERCERA DEL ARTICULO 49 Y LA ADICION DE UN INCISO G) A LA FRACCION VI DEL ARTICULO 85, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 39, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- Las presentes adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Córrase el trámite que señala el Artículo 12, de la Constitución Política del Estado a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.
TERCERO.- Envíese al Ejecutivo del Estado para su publicación.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
ING. MANUEL A. RAMOS RUBIO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RUBRICA)
C. MARTIN DOMINGUEZ ROCHA
DIPUTADO SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIA DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
RUBRICA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RUBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 109, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS ADICIONES DE UN PARRAFO SEGUNDO AL ARTICULO 7, UNA FRACCION V AL ARTICULO 8, Y UNA FRACCION IV AL ARTICULO 9, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 45, DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Córrase el trámite que señala el Artículo 112, de la Constitución Política del Estado a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.
Dado en el Salón de Sesiones “Lic Benito Juárez García”, del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
ING. MANUEL A. RAMOS RUBIO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. ALEJANDRO PEDRIN MARQUEZ
DIPUTADO SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
RUBRICA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
RUBRICA
FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 95, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 52, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDA POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 207, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 46, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 42, DE FECHA 6 DE OCTUBRE DEL 2000, SECCION II, EXPEDIDA POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En cumplimiento de los requisitos y trámites en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, envíese a los Ayuntamientos copia de la iniciativa y del acta de los debates que haya provocado.
TERCERO.- Envíese al Ejecutivo para su publicación."
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil.
DIP. LIC. JAIME JIMENEZ MERCADO
PRESIDENTE
RUBRICA
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
SECRETARIO
RUBRICA
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
RUBRICA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
RUBRICA
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 285, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 15, DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2001, SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO UNICO, DEL TITULO SEGUNDO; LA ADICIÓN DE UN CUARTO Y QUINTO PARRAFO AL ARTICULO 11, LA REFORMA DE LAS FRACCIONES I, XXVI XXXIII, ASI COMO LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN XXXIV AL ARTÍCULO 27, LA REFORMA DEL ARTÍCULO 30; ADICIÓN DE LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO SEXTO DENOMINADO "DE LOS MUNICIPIOS", REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 76 Y 77, LOS CUALES SE INTEGRAN A LA ADICIÓN DE UN CAPÍTULO I DENOMINADO DEL MUNICIPIO Y DEL GOBIERNO MUNICIPAL" AL TÍTULO SEXTO; LA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 78, 79 Y 80 LOS CUALES SE INTEGRAN A LA ADICIÓN DE UN CAPÍTULO II DENOMINADO "DE LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS" AL TÍTULO SEXTO; LA REFORMA DEL ARTÍCULO 81 EL CUAL SE INTEGRA A LA ADICIÓN DE UN CAPÍTULO III DENOMINADO "DE LAS BASES GENERALES EN MATERIA MUNICIPAL" AL TÍTULO SEXTO; LA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 82, 83 Y 84 LOS CUALES SE INTEGRAN A LA ADICIÓN DE UN CAPÍTULO IV DENOMINADO "DE LAS ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES" AL TÍTULO SEXTO; LA REFORMA DEL ARTÍCULO 85 EL CUAL SE INTEGRA A LA ADICIÓN DE UN CAPÍTULO V DENOMINADO "DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL", Y LA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 86 Y 87, LOS CUALES SE INTEGRAN A LA ADICIÓN DE UN CAPÍTULO VI DENOMINADO "DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES"; EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 1998-2001.
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto a los ayuntamientos, de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.
TERCERO.- El Congreso del Estado, deberá expedir la Ley en materia municipal y realizará las adecuaciones a las leyes correspondientes, a más tardar noventa días posteriores a la entrada en vigor de las presentes reformas.
CUARTO.- Las presentes reformas iniciarán su vigencia una vez que se realicen las adecuaciones a que se refieren los presentes Artículos Transitorios, debiéndose en tanto, aplicar las disposiciones vigentes. Todos aquellos trámites, servicios, contrataciones o convenios relacionados con la prestación de servicios públicos municipales que hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, y hasta en tanto no se concrete la adopción plena de servicios públicos por parte de los municipios, se seguirán llevando a cabo de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en lo que no se oponga a lo establecido en el presente Decreto.
ARTICULO QUINTO.- El Gobierno del Estado deberá realizar las acciones necesarias, a efecto de transferir en ejercicio de plenitud, la prestación de los servicios y funciones de naturaleza municipal, que esta Constitución atribuye a favor de los ayuntamientos, dentro del término de un año, contado a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas."
DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García", del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil uno.
DIP. RICARDO ZAZUETA VILLEGAS
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. HECTOR MAGAÑA MOSQUEDA
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
RUBRICA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
RUBRICA
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 319, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 58, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 26, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2001, SECCION I, TOMO CVIII, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 1998-2001.
PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TERCERO.- El Congreso del Estado resolverá, a más tardar el 31 de agosto del 2001, el nombramiento de los Magistrados que iniciarán su cargo a partir del primero de noviembre del 2001.
D A D O en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de junio del año dos mil uno.
DIP. GILBERTO FLORES MUÑOZ
PRESIDENTE RUBRICA
DIP. SERGIO AVITIA NALDA
SECRETARIO
RUBRICA
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RUBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RUBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 348, POR EL QUE SE DEROGAN EL CAPITULO IV, DE LA COMISION PERMANENTE, LO ARTICULOS 38 Y 39 CON SUS FRACCONES I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII Y IX; LA FRACCION VII DEL ARTICULO 49 Y EL CUARTO PARRAFO DEL ARTICULO 22; SE REFORMAN LOS ARTICULOS 22 PRIMERO Y TERCER PARRAFOS; 23, 24, 25, 27 FRACCIONES XIV Y XXXIV; 45, 46 CUARTO Y SEXTO PARRAFOS; 109 PRIMERO Y TERCER PARRAFOS Y SE ADICIONA UNA FRACCION XXXV AL ARTICULO 27; Publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el c. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001.
PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se remitirán de inmediato a los Ayuntamientos del Estado, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por su Artículo 112.
SEGUNDO.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presente reformas se declararán parte de esta Constitución, para que inicien su vigencia, a partir del próximo 1° de octubre del 2001, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Los ordenamientos o Leyes que resulten afectadas por las reformas a esta Constitución, se modificarán y armonizarán en su texto por este Congreso, en un plazo que no exceda de 60 días, contados a partir de la iniciación de su vigencia.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil uno.
DIP. ALEJANDRO PEDRIN MARQUEZ
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. OLIVIA VILLALAZ BECERRA
PROSECRETARIA
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALOCER
(RUBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RUBRICA)
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 19, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 57; PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 54, DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2001, SECCIÓN I, TOMO CVIII, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER; 2001-2007.
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que se corra el trámite que señala el Artículo 112, de la Constitución Política del Estado a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.
SEGUNDO.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por única ocasión, deberá asistir a sesión solemne del Congreso del Estado en la fecha que al efecto designe dicha Soberanía, para rendir el informe a que hace referencia éstas reformas.
D A D O en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil uno.
DIP. RAUL FELIPE RUIZ
PRESIDENTE
RUBRICA
DIP. ISMAEL QUINTERO PEÑA
SECRETARIO
RUBRICA
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
(Rúbrica)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 36, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO No. 58, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 21, DE FECHA 24 DE MAYO DE 2002, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XVII LEGISLATURA DEL ESTADO, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. EUGENIO ELORDUY WALTHER, 2001-2007.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- La designación del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Baja California por dos años, deberá recaer preferentemente en aquellos Magistrados que de acuerdo con su respectivo nombramiento, se encuentre vigente para el período que fueron electos por el Congreso del Estado.
En el supuesto de que la decisión del Pleno del Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado recaiga en algún Magistrado que conforme a la vigencia de su nombramiento sea inferior al plazo de dos años, solamente podrá ejercer y desempeñar el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia hasta la fecha de la vigencia que señala su nombramiento.
Dado en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dos.
DIP. FERNANDO JORGE CASTRO TRENTI
PRESIDENTE
(Rúbrica)
DIP. LUZ ARGELIA PANIAGUA FIGUEROA
SECRETARIA
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(Rúbrica)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES.
(Rúbrica)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 87, POR EL QUE SE REFORMA AL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 7, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 41, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002, SECCION I, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- La presente reforma y adición entrará en vigor al día siguiente al de su promulgación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de junio del año dos mil dos.
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
PRESIDENTE
(Rúbrica)
DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO
SECRETARIA
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(Rúbrica)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
(Rúbrica)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 99, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 18, FRACCION III Y V; 42 Y 80, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 43, DE FECHA 4 DE OCTUBRE DE 2002, SECCION I, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los once días del mes de julio del año dos mil dos.
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
PRESIDENTE
(Rúbrica)
DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO
SECRETARIA
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
RUBRICA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
(Rúbrica)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 104, POR EL QUE SE REFORMA A LA FRACCION II DEL ARTICULO 41, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 45, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2002, SECCIÓN I, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
PRIMERO.- E l presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Córrase el trámite que señala el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, a los Municipios de esta entidad par que emitan su opinión en los términos de ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los quince días del mes de agosto del año dos mil dos.
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
PRESIDENTE
(Rúbrica)
DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO
SECRETARIA
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(Rúbrica)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
(RÚBRICA)
FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 99, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 18 FRACCION III, Y V, 42 Y 80, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 45, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2002, SECCION III, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 91, POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 34, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 47, DE FECHA 1º. DE NOVIEMBRE DE 2002, SECCION I, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de octubre del año dos mil dos.
DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO
PRESIDENTA
(Rúbrica)
DIP. JUAN MANUEL SALAZAR CASTRO
SECRETARIO
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER.
(Rúbrica)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES.
(Rúbrica)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 115, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 57, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 02, DE FECHA 10 DE ENERO DE 2003, TOMO CX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo en la Ciudad de Mexicali, Capital del Estado de Baja California a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil dos.
DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO
PRESIDENTA
(Rúbrica)
DIP. JUAN MANUEL SALAZAR CASTRO
SECRETARIO
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER.
(Rúbrica)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE.
(Rúbrica)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 214, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 52, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2003, TOMO CX, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 9, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los ocho días del mes de julio del año dos mil tres.
DIP. HECTOR EDGARDO SUAREZ CORDOVA
PRESIDENTE
(Rúbrica)
DIP. RAQUEL AVILES MUÑOZ
SECRETARIA
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(Rúbrica)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(Rúbrica)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 215, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 52, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2003, TOMO CX, POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCION XXXVI AL ARTICULO 27 Y MODIFICA LA DENOMINACION DEL CAPITULO IV Y REFORMA LOS ARTICULOS 38 Y 39, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil tres.
DIP. HECTOR EDGARDO SUAREZ CORDOVA
PRESIDENTE
(Rúbrica)
DIP. RAQUEL AVILES MUÑOZ
SECRETARIA
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(Rúbrica)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(Rúbrica)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 237, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 52, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2003, SECCION II TOMO CX, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 14 Y 15, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
PRIMERO.- Una vez aprobada la presente reforma por el Poder Legislativo envíense a los Ayuntamientos de la entidad en cumplimiento del artículo 112 de la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO.- Una vez obtenido el voto aprobatorio de los Ayuntamientos hágase la declaratoria correspondiente.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil tres.
DIP. LEOPOLDO MORAN DIAZ
PRESIDENTE
(Rúbrica)
DIP. EVERARDO RAMOS GARCIA
SECRETARIO
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(Rúbrica)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(Rúbrica)
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 237, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 14 Y 15, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL No. 01, DE FECHA 02 DE ENERO DE 2004, TOMO CXI, EXPEDIDA POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
DIP. LEOPOLDO MORAN DIAZ
PRESIDENTE
(Rúbrica)
DIP. EVERARDO RAMOS GARCIA
SECRETARIO
(Rúbrica)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 269, POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES XII, XIII Y XIV DEL ARTICULO 27, SE ADICIONA UN ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 34, SE ADICIONA UN CAPITULO V AL TITULO TERCERO Y SE REFORMA EL ARTICULO 37, ASI COMO LA DENOMINACION DEL CAPITULO IV DEL TITULO TERCERO, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 06, DE FECHA 30 DE ENERO DE 2004, TOMO CXI, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para expedir la Ley que regule la organización y funcionamiento del Organo de Fiscalización Superior.
TERCERO.- En tanto no se establezca y empiece a ejercer sus atribuciones el Organo de Fiscalización Superior con la naturaleza jurídica que se le otorga en este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a esta Constitución, la Ley de Fiscalización de las Cuentas Públicas del Estado de Baja California y demás disposiciones aplicables.
CUARTO.- Una vez creado el Organo de Fiscalización Superior con la naturaleza y atribuciones que se le otorgan conforme a este Decreto, se le transmitirán los bienes y recursos de la actual Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado y continuará atendiendo los asuntos pendientes a cargo de esta última.
QUINTO.- La revisión de la cuenta pública conforme al régimen previsto en los artículos que se modifican por este Decreto, se hará a partir de la cuenta Pública del primer ejercicio fiscal posterior a la fecha de entrada en vigor de las normas que regulen la organización y funcionamiento del Organo de Fiscalización Superior. La revisión de las cuentas públicas de ejercicios anteriores, se efectuará conforme a las disposiciones vigentes en dichos ejercicios.
SEXTO.- Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado no serán afectados en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.
SÉPTIMO.- Las referencias que se hagan en otras disposiciones legales a la Contaduría Mayor de Hacienda, o al Contador Mayor de Hacienda, se entenderán hechas al Organo de Fiscalización Superior o al Auditor Superior de Fiscalización respectivamente,
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los ocho días del mes de enero del año dos mil cuatro.
DIP. LEOPOLDO MORAN DIAZ
PRESIDENTE
(Rúbrica)
DIP. EVERARDO RAMOS GARCIA
SECRETARIO
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(Rúbrica)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
RUBRICA
FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 237, POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTICULO 15, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 12, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2004, SECCION II, TOMO CXI, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
Sin otro asunto a tratar por el momento, reciba un cordial saludo.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
Mexicali, Baja California, a 2 de marzo de 2004.
DIPUTADO FRANCISCO RUEDA GOMEZ
PRESIDENTE
(Rúbrica)
DIPUTADO JOSE ANTONIO REGALADO
SECRETARIO
(Rúbrica)
FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 269, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 34 Y 37, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 16, DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2004, TOMO CXI, EXPEDIDA POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A 11 DE FEBRERO DE 2004.
DIP. FRANCISCO RUEDA GOMEZ
PRESIDENTE
(Rúbrica)
DIP. JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO
SECRETARIO
(Rúbrica)
FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 237, RELATIVO AL ARTICULO 15, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 20, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2004, TOMO CXI, EXPEDIDA POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ATENTAMENTE
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A QUINCE DE ABRIL DEL 2004.
DIP. FRANCISCO RUEDA GOMEZ
PRESIDENTE
(Rúbrica)
DIP. JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO
SECRETARIO
(Rúbrica)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 1, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 45, DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2004, TOMO CXI, NUMERO ESPECIAL, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 22, 27 FRACCIONES XXXIV, XXXV Y XXXVI Y ADICION DE LAS FRACCIONES XXXVII Y XXXVIII, UN PARRAFO SEGUNDO AL ARTICULO 32 Y UN PARRAFO NOVENO AL ARTICULO 34, ASI COMO EL ARTICULO 36, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
DIP. GUILLERMO ALDRETE HAAS
PRESIDENTE
(Rúbrica)
DIP. ELVIRA LUNA PINEDA
SECRETARIA
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(Rúbrica)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(Rúbrica)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 104, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 47, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2005, SECCION I, TOMO CXII, POR EL QUE SEADICIONAN LOS PÁRRAFOS OCTAVO Y NOVENO AL ARTICULO 7, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil cinco.
DIP. ELIGIO VALENCIA ROQUE
PRESIDENTE
(Rúbrica)
DIP. CARLOS ALBERTO ASTORGA OTHON
SECRETARIO
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(Rúbrica)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(Rúbrica)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 180, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 03, DE FECHA 20 DE ENERO DE 2006, TOMO CXIII, POR EL QUE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7 Y 69, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Una vez aprobada la presente reforma por esta H. XVIII Legislatura, envíese a los Ayuntamientos para los efectos constitucionales procedentes.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo y de obtener la reforma la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cinco días del mes de enero del año dos mil seis.
DIP. ELVIRA LUNA PINEDA
PRESIDENTA
(Rúbrica)
DIP. ELIAS LOPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(Rúbrica)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(Rúbrica)