Convención Arana - Southern
Convención para restablecer las perfectas relaciones de amistad entre la Confederación Argentina y S. M. B.
El Exmo. Sr. Gobernador y Capitán General de la provincia de Buenos Aires, Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina, y Su Majestad la Reina de la Gran Bretaña, deseando concluir las diferencias existentes y restablecer las perfectas relaciones de amistad, en conformidad á los deseos manifestados por ambos gobiernos; y habiendo declarado el de S. M. B. no tener objetos algunos separados, ó egoístas en vista, ni ningún otro deseo que ver establecidas con seguridad la paz é independencia de los Estados del Río de la Plata, tal como son reconocidas por tratados, han nombrado al efecto por sus plenipotenciarios, á saber:
S. E. el Sr. Gobernador y Capitán General de la provincia de Buenos Aires, al Ministro de Relaciones Exteriores, Camarista Dr. D. Felipe Arana; y S. M. la Reina de la Gran Bretaña al Exmo. Sr. Ministro Plenipotenciario nombrado por S. M. cerca del Gobierno de la Confederación, caballero D. Felipe Arana; quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido lo que sigue:
Artículo 1° Habiendo el gobierno de S. M. B., animado del deseo de poner fin á las diferencias que han interrumpido las relaciones políticas y comerciales entre los dos países, levantado el día 15 de Julio de 1847, el bloqueo que había establecido en los puertos de las dos repúblicas del Plata, dando así una prueba de sus sentimientos conciliatorios, al presente se obliga con el mismo espíritu amistoso, á evacuar definitivamente la isla de Martín García, á devolver los buques de guerra argentinos que están en su posesión, tanto como sea posible, en el mismo estado en que fueron tomados, y á saludar al pabellón de la Confederación Argentina con veintiún tiros de cañón.
2° Por las dos partes contratantes serán entregados á sus respectivos dueños todos los buques mercantes con sus cargamentos tomados durante el bloqueo.
3° Las divisiones auxiliares argentinas, existentes en el Estado Oriental, repasarán el Uruguay cuando el gobierno francés desarme á la legión extranjera, y á todos los demás extranjeros que se hallen con las armas y formen la guarnición de la ciudad de Montevideo, evacúe el territorio de las repúblicas del Plata, abandone su posición hostil, y celebre un tratado de paz. El gobierno de S. M. B., en caso necesario, se ofrece á emplear sus buenos oficios para conseguir estos objetos con su aliada la República Francesa.
4° El gobierno de S. M. B. reconoce ser la navegación del Río Paraná una navegación interior de la Confederación Argentina y sujeta solamente á sus leyes y reglamentos; lo mismo que la del Río Uruguay en común con el Estado Oriental.
5° Habiendo declarado el gobierno de S. M. B. "quedar libremente reconocido y admitido que la República Argentina se halla en el goce y ejercicio incuestionable de todo derecho, ora de paz ó guerra, poseído por cualquiera nación independiente; y que si el curso de los sucesos en la República Oriental ha hecho necesario que las potencias aliadas interrumpan por cierto tiempo el ejercicio de los derechos beligerantes de la República Argentina, queda plenamente admitido que los principios bajo los cuales han obrado, en iguales circunstancias, habían sido aplicables, ya á la Gran Bretaña, ó á la Francia"; queda convenido que el Gobierno Argentino, en cuanto á esta declaración, reserva su derecho para discutirlo oportunamente con el de la Gran Bretaña, en la parte relativa á la aplicación del principio.
6° A virtud de haber declarado el Gobierno Argentino que celebraría esta Convención, siempre que su aliado el Exmo. señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, Brigadier D. Manuel Oribe, estuviese previamente conforme con ella, siendo esto para el Gobierno Argentino una condición indispensables en todo arreglo de las diferencias existentes, procedió á solicitar el avenimiento de su referido aliado, y habiéndolo obtenido, se ajusta y concluye la presente.
7° Mediante esta Convención, queda restablecida la perfecta amistad entre el Gobierno de la Confederación y el de S. M. B., á su anterior estado de buena inteligencia y cordialidad.
8° La presente Convención será ratificada por el Gobierno Argentino á los quince días después de presentada la ratificación del de S. M. B., y ambas se canjearán.
9° En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios firman y sellan esta Convención.
En Buenos Aires, á veinte y cuatro de Noviembre del año del Señor mil ochocientos cuarenta y nueve.
(L. S.) Felipe Arana.
(L. S.) Henrique Southern.