Convenio entre España y Francia para la delimitación de las posesiones de ambos países en la costa del Sahara y en la del Golfo de Guinea (Gaceta de 30 de marzo de 1901)
Convenio entre España y Francia para la delimitación de las posesiones de ambos países en la costa del Sahara y en la del Golfo de Guinea
(Gaceta de 30 de marzo de 1901)
S.M. el Rey de España, y en su nombre S.M. la Reina Regente del Reino, y el Presidente de la República francesa, deseando estrechar los lazos de amistad y de buena vecindad que existen entre ambas naciones, han decidido concluir con tal objeto un Convenio especial para determinar los límites de las posesiones españolas y francesas del África occidental en la costa del Sahara y en la del Golfo de Guinea, y han nombrado como sus Plenipotenciarios, a saber:
El Rey de España, y en su nombre S.M. la Reina Regente:
Al Excmo. Sr. D. Femando de León y Castillo, caballero del Collar de la Real y distinguida Orden de Carlos III, Gran Cruz de la Legión de Honor, Académico de número de la de Ciencias Morales y Políticas de Madrid, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario cerca del Presidente de la República francesa.
Y el Presidente de la República francesa:
Al Excmo. Sr. D. Th. Delcassé, Diputado, Ministro de Negocios Extranjeros de la República francesa, caballero de la Legión de Honor, Gran Cruz de la Real y distinguida Orden de Carlos III.
Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido los artículos siguientes:
Artículo 1.º
[editar]— En la costa del Sahara el límite entre las posesiones españolas y francesas seguirá en línea que, partiendo del punto que se indica en la carta de detalle A, yuxtapuesta a la carta que forma el anejo número 2 al presente Convenio, punto situado en la costa Occidental de la Península del Cabo Blanco, entre la extremidad de este Cabo y la bahía del Oeste, se dirigirá por el centro de dicha península, y después, dividiendo a ésta por la mitad en cuanto el terreno lo permita, subirá hacia el Norte hasta encontrarse con el paralelo 21° 20’ de latitud Norte. La frontera continuará al Este por el 21º 20’ de latitud Norte hasta la intersección de este paralelo con el meridiano 15º 20’ Oeste de París (13º Oeste de Greenwich). Desde este punto la línea de demarcación seguirá en la dirección del Noroeste, describiendo entre los meridianos 15º 20’ y 16° 20’ Oeste de París (13° y 14° Oeste de Greenwich), una curva trazada de modo que deje a Francia las salinas de la región de Idjil, con sus dependencias, manteniéndose la frontera, por lo menos, a una distancia de 20 kilómetros del límite exterior de dichas salinas. Desde el punto de encuentro de esta curva con el meridiano 15º 20’ Oeste de París (13° Oeste de Greenwich), la frontera se dirigirá lo más directamente posible hasta la intersección del Trópico de Cáncer con el meridiano 14° 20’ Oeste de París (12° Oeste de Greenwich), y se prolongará por este último meridiano en la dirección del Norte.
Queda entendido que en la región del Cabo Blanco, la delimitación que deberá practicar la Comisión especial a que se refiere el artículo 8.º del presente Convenio se efectuará de manera que la parte occidental de la península, incluso la bahía del Oeste, se adjudique a España, y que el Cabo Blanco, propiamente dicho, y la parte oriental de la misma península sean para Francia.
Art. 2.º
[editar]— En el canal situado entre la punta del Cabo Blanco y el banco de la Bayadera, así como en las aguas de la bahía del Galgo, limitada por una línea que una la extremidad del Cabo Blanco a la punta llamada de la Coquille (carta de detalle A, yuxtapuesta a la carta que forma el anejo número 2 al presente Convenio), los súbditos españoles continuarán, como hasta ahora, ejerciendo la industria de la pesca, al mismo tiempo que los sometidos a la jurisdicción francesa. Los pescadores españoles podrán entregarse en la ribera de dicha bahía a todas las operaciones accesorias de la misma industria, tales como secar las redes, componer sus utensilios, preparar el pescado. Podrán en los mismos límites levantar construcciones de poca importancia y establecer campamentos provisionales, debiendo estas construcciones y campamentos ser deshechos por los pescadores españoles cada vez que se hagan de nuevo a alta mar; todo esto bajo la condición expresa de no causar daño en ningún caso ni en ningún tiempo a las propiedades públicas o privadas.
Art. 3.º
[editar]— La sal extraída de las salinas de la región de Idjil y enviada directamente por tierra a los territorios españoles de la costa del Sahara, no será sometida a derecho alguno de exportación.
Art. 4.°
[editar]— El límite entre las posesiones españolas y francesas del Golfo de Guinea partirá del punto de intersección del «thalweg» del río Muni con una línea recta trazada desde la punta Coco Beach hasta la punta Dieké. Después seguirá por el «thalweg» del río Muni y el del río Utamboni hasta el punto en que éste último río es cortado por primera vez por el primer grado de latitud Norte, y se confundirá con este paralelo hasta su intersección con el grado 9° de longitud Este de París (11º 20’ Este de Greenwich).
A partir de este punto, la línea de demarcación estará formada por dicho meridiano 9° Este de París, hasta su encuentro con la frontera meridional de la colonia alemana de Camarones.
Art. 5.º
[editar]— Los buques franceses disfrutarán, para la entrada por mar en el río Muni, en las aguas territoriales españolas, de todas las facilidades que tengan los buques españoles. En concepto de reciprocidad, los buques españoles serán objeto del mismo trato en las aguas territoriales francesas.
La navegación y la pesca serán libres para los súbditos españoles y franceses en los ríos Muni y Utamboni.
La policía de la navegación y de la pesca en estos ríos, en las aguas territoriales españolas y francesas, en las inmediaciones de la entrada del río Muni, así como las demás cuestiones relativas a las relaciones entre fronterizos, las disposiciones concernientes al alumbrado, valisaje, arreglo y aprovechamiento de las aguas, serán objeto de Convenios entre los dos Gobiernos.
Art. 6.°
[editar]— Como los derechos y ventajas que se derivan de los artículos 2.°, 3.º y 5.º del presente Convenio se han estipulado por razón del carácter limítrofe o común de las bahías, desembocaduras, ríos y territorios antes mencionados, quedarán exclusivamente reservados a los súbditos de ambas Altas Partes contratantes y no podrán en manera alguna ser traspasados o concedidos a los de otras naciones.
Art. 7.º
[editar]— En el caso de que el Gobierno español quisiera ceder en cualquier concepto, en todo o en parte, las posesiones que le son reconocidas por los artículos 1.º y 4.º del presente Convenio, así como las islas Elobey y la isla de Corisco, vecinas al litoral del Congo francés, el Gobierno francés tendrá derecho de preferencia en las mismas condiciones que se propongan al Gobierno español.
Art. 8.
[editar]— Las fronteras determinadas por el presente Convenio quedan inscritas en las cartas adjuntas (anejos números 2 y 3), con las reservas formuladas en el anejo número 1 al presente Convenio.
Ambos Gobiernos se comprometen a designar en el plazo de cuatro meses, contando desde la fecha del canje de las ratificaciones, Comisarios que serán encargados de trazar sobre el terreno las líneas de demarcación entre las posesiones españolas y francesas, de conformidad y con arreglo al espíritu de las disposiciones del presente Convenio.
Queda convenido entre las dos Potencias contratantes que cualquier cambio ulterior en la posición del «thalweg» de los ríos Muni y Utamboni no afectarán los derechos de propiedad entre las islas que se adjudican a cada una de las dos Potencias en el acta de los Comisarios, debidamente aprobada por ambos Gobiernos.
Art. 9.º
[editar]— Las dos Potencias contratantes se comprometen recíprocamente a tratar con benevolencia a los Jefes que, habiendo celebrado Tratados con una de ellas, queden en virtud del presente Convenio bajo la soberanía de la otra.
Art. 10.º
[editar]— El presente Convenio será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en París en el plazo de seis meses o antes, si es posible.
En fe de lo cual, los infrascritos han extendido el presente Convenio, en el que han puestos sus sellos.
Hecho por duplicado en París el 27 de junio de 1900. (L.S.) Firmado: F. de León y Castillo.
Anejo número 1
[editar]Aunque el trazado de las líneas de demarcación en las cartas anejas al presente Convenio (anejos números 2 y 3) se suponga generalmente exacto, no se le puede considerar como una representación absolutamente correcta de estas líneas hasta que haya sido confirmado por nuevos planos.
Queda, pues, convenido que los Comisarios o Delegados locales de ambas naciones que sean encargados ulteriormente de determinar sobre el terreno los límites de todo o parte de las fronteras, deberán basarse en la descripción de éstas tal como está formulada en el Convenio. Al mismo tiempo podrán modificar dichas líneas de demarcación con objeto de determinarlas con mayor exactitud y de rectificar la posición de las líneas divisorias de los caminos o ríos, así como de las ciudades o pueblos indicados en las cartas antes mencionadas.
Los cambios o correcciones propuestos de común acuerdo por dichos Comisarios o Delegados, se someterán a la aprobación de los Gobiernos respectivos.
(L.S.) Firmado: F. de León y Castillo.
Anejo número 2
[editar]Carta de delimitación de las posesiones españolas y francesas desde el río Muni a río Campo.
Declaración
[editar]El Gobierno de S.M. el Rey de España y el Gobierno de la República francesa, deseando prorrogar, de común acuerdo, el plazo a cuya expiración debe procederse al canje de las ratificaciones sobre el Convenio especial firmado en París el 27 de junio de 1900 entre ambos países para determinar los límites de las posesiones españolas y francesas en el Africa occidental, en la costa del Sahara y en la del Golfo de Guinea, han convenido en lo que sigue:
Las ratificaciones del Convenio especial firmado en París el 27 de junio de 1900 entre España y Francia, se canjearán el 27 de marzo de 1901, o antes si fuese posible.
En fe de lo cual, los abajo firmados, debidamente autorizados al efecto, han redactado la presente declaración, que firman y sellan.
Hecho en doble ejemplar, en París a 11 de diciembre de 1900.— (L.S.) firmado: F. de León y Castillo.
Este Convenio, sus anejos y la declaración final han sido debidamente ratificados, y las ratificaciones canjeadas en París el 22 de marzo de 1901.