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Convenio de Unión entre la Confederación Argentina y el Estado de Buenos Aires (1860)

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Convenio de Unión entre la Confederación Argentina y el Estado de Buenos Aires (1860)
Tratado firmado el 6 de junio de 1860 entre la Confederación Argentina y el Estado de Buenos Aires, complementario del Pacto de San José de Flores de 1859.

El Exmo. Señor Gobernador de Buenos Aires y el Exmo. Sr. Presidente de la Confederación Argentina, deseando dar alma a la importante obra de la integridad nacional, pactada en el Convenio de Paz y unión celebrado en San José de Flores, el once de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y nueve, a fin de que cuanto antes el Congreso Legislativo Nacional se vea completo, con la incorporación de Senadores y Diputados que corresponden a la Provincia de Buenos Aires para que de este modo uniformadas las leyes, desaparezcan para siempre los obstáculos políticos y complicaciones mercantiles, restableciendo sobre bases sólidas y comunes un vínculo perpetuo, sin desdoro ni concesiones odiosas, que más tarde pudieran servir de pretexto a malas pasiones o intereses mezquinos, y en el anhelo de allanar todas las dificultades ocurridas o que pudieran sobrevenir antes del momento tan deseado por los pueblos, de la completa incorporación de Buenos Aires, por la jura de la Constitución y del envío de sus Representantes al Congreso, han nombrado comisionados ampliamente facultados: el primero a D. Dalmacio Vélez Sársfield y el segundo al Excmo. Sr. Ministro de Guerra y Marina Coronel D. Benjamín Victorica y al Diputado Dr. Daniel Aráoz, los cuales después de examinados de sus plenos poderes y hallándolos en buena calidad y forma, han convenido en los artículos siguientes:

1° - El Gobierno Nacional en el acto de recibir del de Buenos Aires, testimonio auténtico de las reformas presentadas por la Convención provincial lo pasará al Congreso Legislativo actualmente reunido en sesiones, a fin de que a la mayor brevedad decida la convocación de la Convención ad hoc, que las tomen en consideración, según lo establece el Pacto de once de Noviembre último en el artículo 5".

2° - Luego que se expida el Congreso, el Gobierno Nacional declarará el día en que deban tener lugar las elecciones de convencionales, el que será el más inmediato calculado el tiempo y las distancias; y lo comunicará al de Buenos Aires para que este convoque a aquel pueblo, haciéndolo el Gobierno Nacional con las demás provincias según las leyes de la materia.

3° - Teniendo Buenos Aires por el artículo 5° del Convenio del 11 de Noviembre, el derecho de enviar sus Diputados con arreglo a su población, e importando este derecho que las demás Provincias hagan otro tanto, y presentando la designación de su población la dificultad de que no existen censos aprobados, no es fácil un arreglo pronto, Buenos Aires acepta como base para enviar sus convencionales la que determina el artículo 34 de la Constitución Nacional, lo que también acepta por su parte el Gobierno Nacional para las demás provincias.

4° - Deseando que ese cuerpo sea la expresión más genuina de los intereses reales y generales del país, se recomendará como condición, además de las comunes para Diputados Nacionales, la de ser naturales o residentes en las Provincias que lo elijan.

5° - Siendo necesario rodear de las garantías y del prestigio posible, las decisiones de la Convención, para que no puedan jamás ser tachadas, como nacidas de la violencia o la coacción, y tengan la autoridad de la razón libremente manifestada, ambos Gobiernos declaran, que la Convención y los convencionales tendrán todos los fueros, privilegios y exenciones que acuerdan y han acordado siempre las leyes de la República, a los cuerpos nacionales y a sus miembros, debiendo dicha Convención reunirse en la ciudad de Santa Fé, garantiendo las autoridades nacionales, la prestación de toda protección y respeto en lo que corresponda según esas leyes.

6° - Para evitar demoras, los Gobiernos de Provincia conocerán de las renuncias y el de Buenos Aires respectivamente, de los convencionales electos y ordenarán una nueva elección.

7° - Las vacancias que pueden ocurrir de convencionales incorporados en la Convención ad hoc, por renuncias y otras causas, no se podrán llenar sino por resolución de la misma, comunicada a los Gobiernos respectivos incluso el de Buenos Aires.

8° - La Convención ad hoc llenará su misión dentro de los treinta días después de su apertura, que se verificará al mes de su elección.

9° - La Convención ad hoc luego que se pronuncie sobre las reformas propuestas por Buenos Aires, comunicará el resultado al Gobierno Nacional, y al de Buenos Aires a los objetos y efectos del Pacto citado y a los que se detallan en el presente y cerrará sus sesiones.

10° - En virtud de lo establecido en dicho Pacto y en el presente Convenio, a los quince días de la Sanción de la Convención ad hoc el Gobierno de Buenos Aires ordenará la promulgación y jura de la Constitución Nacional.

11° - Jurada por Buenos Aires la Constitución Nacional se prorrogarán las sesiones del Congreso Legislativo, para que pueda ser integrado por los Diputados y Senadores de Buenos Aires, o se convocará extraordinariamente al mismo objeto con el fin de que lo más pronto posible aquella Provincia ejerza toda la plenitud de sus derechos tomando parte den la legislación nacional que ha de regirla.

12° - El Gobierno de Buenos Aires continuará en el régimen y administración de todos los objetos comprendidos en el presupuesto de 1859, aun cuando ellos correspondan por su naturaleza a las autoridades nacionales hasta que incorporados los diputados de Buenos Aires al Congreso disponga éste sobre la materia y sobre el modo de hacer efectiva la garantía dada a Buenos Aires por el artículo 8° del Convenio de 11 de Noviembre.

13° - Se exceptúa del artículo anterior la parte relativa a las relaciones exteriores, que Buenos Aires ha suspendido por el artículo 6° del Pacto.

14° - Entre tanto, el Gobierno de Buenos Aires para concurrir por su parte a los gastos nacionales, entregará al Gobierno Nacional mensualmente, la suma de uno y medio millón de pesos moneda corriente, a contar desde la fecha de la ratificación del presente Convenio.

15° - El Gobierno Nacional considerando a la Provincia de Buenos Aires como lo es, una parte integrante de la Nación, se compromete a ayudarle en la defensa de sus fronteras de las invasiones de los bárbaros, y al efecto ordenará la aproximación de dos regimientos de caballería a la línea divisoria de Buenos Aires y a las órdenes del Comandante general de la frontera del Norte de aquella Provincia para que lo auxilien toda vez que lo requiera en caso de invasión de indios o de persecución de aquellos.

16° - El Congreso Legislativo integrado con los Diputados de Buenos Aires, dictará a la brevedad posible, las disposiciones necesarias a uniformar la legislación aduanera, y a mejorar en lo posible, la protección al comercio general; mientras tanto continuarán rigiendo respectivamente las leyes y prácticas aduaneras hoy vigentes.

17° - Los productos naturales o manufactureros en Buenos Aires son libres de derechos de introducción en las Aduanas de las demás Provincias, como lo serán en las de aquella los productos y manufacturas de éstas.

18° - El Gobierno Nacional en el deseo de que exista un vínculo más de unión, ofrece dictar en la forma que él crea oportuna, los reglamentos y disposiciones que estime favorable al comercio recíproco para admitir el papel moneda en las Aduanas de la Confederación en la cantidad que juzgue conveniente.

19° - El presente Convenio definitivo de unión, será ratificado dentro de diez días, y canjeado en la ciudad de Paraná, cinco días después y antes si fuera posible. En fe de lo cual los comisionados de ambos Gobiernos lo firmaron y sellaron con sus sellos respectivos. Fecho en la ciudad del Paraná a los seis días del mes de Junio de mil ochocientos sesenta. Dalmacio V. Sársfield, Benjamín Victorica, Daniel Aráoz, Vicente G. Quesada, Secretario, José M. Cantilo, Secretario.


Paraná, Junio 8 de 1860. Hallando el presente Convenio, concluido y firmado por mis comisionados, y el del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, conforme a las instrucciones y prevenciones que al efecto le fueron dadas a aquellos lo apruebo por mi parte, y elévese a la deliberación del Congreso Federal para su aprobación solemne. El presente decreto será refrendado por todos los Ministros y sellado con el sello del Presidente de la República.

Santiago Derqui, Juan Pujol, Emilio de Alvear, Tomás Arias, José S. de Olmos.