Decreto con fuerza de ley Nº 181, limita la zona productora de pisco a los departamentos que indica
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Ministerio de Agricultura
Decreto con fuerza de Ley N.o 181
Núm. 181. — Santiago, 15 de Mayo de 1931.— Teniendo presente que desde antiguo se elaboran aguardientes en las zonas de Huasco y Elqui, que con el nombre de pisco han alcanzado justo renombre en el país y en el extranjero, gracias a las condiciones especiales de la región y de la calidad de las uvas cuyos caldos se destilan;
Que la competencia que le hacen otros productos similares fabricados en otras zonas han restringido el mercado conquistado a fuerza de tantos años y sacrificios por la venta de substitutos que por su naturaleza pueden expenderse a más bajo precio;
Que este estado de cosas ha traído la consiguiente desvalorización de la industria pisquera, impulsándola desde poco tiempo a esta parte a una aguda crisis;
Que es de público conocimiento que el pisco propiamente tal, que proviene de la destilación de los caldos de uva se produce sólo en las zonas comprendidas entre Huasco y el río Limarí y que los que con el mismo nombre se elaboran más al Sur, son extraídos de orujos y otras materias primas que no son de uva, en cantidades que a veces duplica la legítima producción que corresponde a las zonas nombradas;
Que además ha conveniencia en orientar la producción hacia la especialización de las diversas zonas agrícolas del país, tomando en cuenta sus condiciones naturales, producción que como en el caso actual, necesita ser protegida por tratarse de productos insubstituíbles y de reconocida calidad; y
En uso de las facultdades extraordinarias que me otorga la ley número 4,945 de 6 de Febrero ppdo.,
Decreto:
Artículo 1.o Limítase la zona productora de pisco a lo siguientes Departamentos:
Departamento de Copiapó.
Departamento de Huasco.
Departamento de La Serena.
Departamento de Elqui.
Departamento de Ovalle, en la zona que se extiende al Norte del río Limarí, río Grande y río Rapel.
Artículo 2.o El nombre de pisco queda exclusivamente reservado a los aguardientes que procedan de la destilación de los caldos de uvas dentro de las regiones nombradas en el artículo 1.o.
Artículo 3.o Prohíbese dar el nombre de pisco a toda bebida que no sea elaborada exclusivamente por destilación del caldo de uvas provenientes de las zonas anteriormente indicadas.
Artículo 4.o La infracción a la prohibición contenida en el artículo precedente será penada con una multa equivalente al 25 por ciento del valor del producto elaborado.
La pena llevará consigo además la pérdida de los respectivos productos y de los elementos y aparatos que hayan servido para su elaboración.
Artículo 5.o Se autoriza al Presidente de la República, para fijar los requisitos que deben llenar los piscos naturales, como un medio de llegar a la standarización de este producto.
Artículo 6.o El presente decreto-ley comenzará a regir el 1.o de Septiembre próximo.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.— C. IBAÑEZ C.— Luis Matte L.— Carlos Castro Ruiz.—