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Ley 3 del 9 de mayo de 1834

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LEY
(9 de mayo)
que designa las armas y pabellón de la República.
El Senado y Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso,
DECRETAN:

Artículo 1º—Las armas de la Nueva Granada serán un escudo dividido en tres fajas horizontales, que llevarán en la superior, sobre campo azul, una granada de oro, con tallo y hojas de lo mismo, abierta y graneada de rojo. A cada uno de sus lados irá una cornucopia, ambas de oro, inclinadas y vertiendo hacia el centro, monedas la del lado derecho, y la del izquierdo frutos propios de la zona tórrida. Lo primero denota el nombre que lleva esta República, y lo segundo la riqueza de sus minas y la feracidad de sus tierras.

Artículo 2º—En la del medio, sobre campo de color de platino, un gorro rojo enastado en una lanza, como símbolos de la libertad, y de un metal precioso que es propio de este país.

Artículo 3º—En la inferior llevará el Istmo de Panamá de azul, los dos mares ondeados de plata, y un navío de negro con sus velas desplegadas en cada uno de ellos, lo que indicará la importancia de esta preciosa garganta, que forma una parte integrante de la República.

Artículo 4º—Estará el escudo sostenido en la parte superior por una corona de laurel, de verde, pendiente del pico de un cóndor, con las alas desplegadas y en una cinta ondeante, asida del escudo y entrelazada en la corona, se escribirá sobre oro, con letras negras, este mote: "Libertad y Orden".

Artículo 5º—El escudo descansará sobre un campo verde, adornado de algunas plantas menudas.

Artículo 6º—Los colores nacionales de la Nueva Granada será rojo, azul y amarillo. Estarán distribuidos en el pabellón nacional en tres divisiones verticales de igual magnitud. La más inmediata al asta, roja; la división central, azul, y la de la extremidad, amarilla.

Artículo 7º—Las banderas que hayan de enarbolarse en los buques de guerra, en las fortalezas y demás parajes públicos, y las que desplieguen los ministros y agentes de la República en países extranjeros, llevarán las armas de la nación en el centro de la división azul. Las de los buques mercantes llevarán en el mismo lugar una estrella blanca con ocho rayos.

Artículo 8º—Tanto las armas de la República, descritas en los artículos 1º y 5º, como las banderas de que habla el anterior, se harán siempre conforme a los modelos que acompañan esta ley.

Artículo 9º—En los escritos oficiales, en los sellos y demás lugares donde conforme a la Ley de 15 de diciembre de 1831 se escribía "Colombia - Estado de la Nueva Granada", se pondrá en lo sucesivo, "República de la Nueva Granada". Por una ley separada se determinará lo que sobre esto deba hacerse respecto de la moneda.

Artículo 10º—Se deroga en todas sus partes la ley del 6 de octubre de 1821.

Dada en Bogotá, a nueve de mayo de mil ochocientos treinta y cuatro.

El Presidente del Senado, Juan de la Cruz Gómez.
El Presidente de la Cámara de Representantes, Juan Clímaco Ordóñez.
El Secretario del Senado, José Vicente Martínez.
El Diputado Secretario de la Cámara de Representantes, Rafael María Vásquez.

Bogotá, 9 de mayo de 1834.

Ejecútese y publíquese.
Francisco de Paula Santander.