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Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno

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LEY 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguientə Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde la aprobaci6n de la Constituci6n Española en 1978, puede observarse con satisfacción como su espiritu, principios y articulado han tenido el correspondiente desarrollo normativo en textos de rango legal. impulsando un periodo de fecunda producci6n legislativa para incorporar plenamente los principios democraticos al funcionamiento de los poderes e instituciones que conforman el Estado Espanol. . En efecto, el conjunto de los poderes y 6rganos constitucionales han sido objeto de leyes que, con poste- . rioridad a la Constituci6n, establecen las pautas de su organizaci6n, competencia V normas de funcionamiento a la luz de la norma vertice de nuestro ordenamiento democratico. Existe, sin embargo, un relevante ambito de los poderes constitucionales al que todavia no ha lIegado el desarrollo legal de la Constituci6n. Tal es el caso del nucleo esencial de la configuraci6n del poder ejecutivo como es el propio Gobierno. En efecto, carece todavfa el Gobierno, como supremo 6rgano de la direcci6n de la politica interior y exterior del Reino de Espana, de texto legal que contemple su organizaci6n, competencia y funcionamiento en el espfritu, principios y texto con5- titucional. Tal es el importante paso que se da con la preserite Ley. La Constituci6n de 1978 establece los principios y criterios basicos que dəbən presidir el regimen juridico del Gobierno, siendo su artfculo 97 el precepto elave en la determinaci6n de la posici6n constitucional del mismo. Al propio tiempo, el articulo 98 contiene un mandato dirigido al legislador para que aste proceda al correspondiente desarrollo normativo del citado 6rgano constitucional en 10 que se refiere a la determinaci6n de sus miembros y estatuto e incompatibilidades de los mismos.

Por otra parte. el Gobierno no puede ser privado de sus caracterfsticas propias de origen constitucional si no es a traves de una reforma de la Constituci6n ((garantia institucionalıı). Ahora bien, la potestad legislativa puede y debe operar aut6nomamente siempre y cuando no lIegen a infringirse principios 0 normas constitucionales. Por ello, en 10 que se rəfiere a aspectos organicos, procedimentales 0 funcionales, la presente Ley aparece como conveniente; y, ən cuanto se trate de precisar y desarrollar las previsiones concretas de remisi6n normativa contenida en la Constituci6n, la Ley aparece como necesaria. Avala ademas la pertinencia del presente texto əl həcho de que la organizaci6n y el funcionamiento del Gobierno se encuentra en textos legales dispersos, algunos de ellos preconstitucionales, y, por tanto, no del todo coherentes con el contenido de nuestra Carta Magna. Tres principios configuran el funcionamiento del Gobierno;· el principio de direcci6n presidencia\. que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices politicas que debera səguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos; la colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de sus miembros; y, por ultimo, el principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomia y responsabilidad en el ambito de su respectiva gesti6n. Desde estos planteamientos, en el Titulo 1 se regula la posici6n constitucional del Gobierno, asi como su composici6n, con la distinci6n entre 6rganos iridividuales y coləgiados. Al propio tiempo, se destacan las funciones que, con especial relevancia, corresponden al Presidente y al Consejo de Ministros. Asimismo, se regula la creaci6n, composici6n y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno. 6rganos con una aquilatada tradici6n en nuestro Derecho. En efecto, el articulo 98.1 de nuestra Carta Magna establecə una composici6n fija -aun con elementos disponibles~ del Gobierno, remitiandose a la Ley para determinar el resto de sus componentes. En este sentido, se opta ahora por un desarrollo estricto dəl precepto constituciona\. considerando comomiembros del Gobierno al Presidente, a los Vicepresidentes cuando existan, y a los Ministros. En cuanto a la posici6n relativa de los miembros dəl Gobiərno, se destaca la importancia del Presidente, con fundamento en el principio de direcci6n presidencia\. dada que del mismo depende, en defi nitiva. la existencia misma del Gobierno. EI Derecho comparado es practicamente unanime en consagrar la existeneia de un evidente desequilibrio institueionalizado entre laposieiôn del Presidente .. de supremacia. y la de 105 demas miembros del Gobierno. Nuestra Constituciôn y, por tanto. tambien la Ley se adscrioen decididamente a dicha tesis. Se mantiene. como no podia ser de otra manera. el caracter disponible de los Vicepresidentes. cuya existeneia real en cada formaciôn concreta del Gobierno dependera de la decisiôn del Presidente. No se ha estimado conveniente. por otra parte. aumentar cualitativamente el numero de categorias de quienes pueden ser llıiembros del Gobierno aun cuando esa posibilidad se encuentra permitida por el inciso final del articu- 10 98.1. En este sentido. si bien se contempla expresamente la figura de 105 Ministros sin cartera. no cabe duda de que su consideraeiôn es precisamente la de Ministros. Y desde esa posiciôn. desempeıian una funeiôn politica. encargandose de tareas que no corresponden. en principio ni en exclusiva. a uno de 105 Departamentos existentes. No son. en consecuencia. esos otros posibles miembros del Gobierno a que se refiere el articulo 98.1 de la Constitueiôn. Por 10 que respecta a los Secretarios de Estado. se opta por potenciar su «status» y su ambito funcional sin lIegar a incluirlos en el Gobierno. Seran ôrganos de colal;ıoraeiôn muy cualificados del Gobierno, pero no miembros, si bien su importancia destaca sobre el resto de ôrganos de colaboraciôn y apoyo en virtud de su fundamental misiôn al frente de importantes parcelas de actividad politica y administrativa. 10 que les convierte. junto con 105 Ministros. en un engarce fundamental entre el Gobierno y la Administraciôn. EI texto regula. asimismo. la Comisiôn General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. con funeiones preparatorias del Consejo de Ministros. el Secretariado del Gobierno y 105 Gabinetes. EI Titulo ii se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno -cumpliendo el mandato contenido en el articulo 98.4 de la Constitueiôn- y. en espeeial. los requisitos de acceso al cargo, su nombramiento y cese. el sistema de supleneias y el regimeh de incompatibilidades. Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento. cese. supleneia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el regimen de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete. En el Titulo iii se pormeıiorizan. dentro de los lôgicos limites que impone el rango de la norma. las reglas de funcionamiento del Gobierno. con especial atenciôn al Consejo de Ministros y a 105 demas ôrganos del Gobierno y de colaboraciôn y apoyo al mismo. Tambien se incluye una referencia espeeial a la delegaciôn de competencias. fijando con claridad sus limites. asi como las materias que resultan indelegables. EI Titulo iV se dedica exclusivamente a regular el Gobierno en funeiones, una de las principales novedades de la Ley. con base en el prineipio de lealtad constitucional. delimitando su propia posiciôn constitucional y entendiendo que el objetivo ultimo de toda su actuaciôn radica en la consecuciôn de un normal desarrollo del proceso de formaciôn del nuevo Gobierno. Por ultimo. en el Titulo V se regula el procedimiento para el ejercicio por el Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde. comprendiendo dos fases prineipales en las que interviene el Consejo de Ministros. asumiendo la iniciativa legislativa. en un primer momento. y culminando con la aprobaciôn del proyecto de ley. Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria. con especial referencia al procedimiento de elaboraciôn de 105 reglamentos y a la forma de las dis- posiciones y resolueiones del Gobierno. de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. De este modo. el texto procede a una ordenaeiôn de las normas reglamentarias con base en 105 principios de jerarquia y de competencia. criterio este ultimo que preside la relaciôn entre los Reales Decretos del Consejo de Ministros y los Reales Decretos del Presidente del Gobierno. cuya parcela propia se situa en la materia funcional y operativa del ôrgano complejo que es el Gobierno. Finalmente. se regulan diversas formas de control de 105 actos del Gobierno, de conformidad·con 10 establecido por nuestra Constituciôn y por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria. con la finalidad de garantizar el control juridico de toda la actividad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO I.

DEL GOBIERNO: COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO.

CAPÍTULO I.

DEL GOBIERNO, SU COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES.

Artículo 1. Del Gobierno.

1. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

2. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros.

3. Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.

Artículo 2. Del Presidente del Gobierno.

1. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión.

2. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:

1. Representar al Gobierno.

2. Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.

3. Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.

4. Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.

5. Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados.

6. Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.

7. Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución.

8. Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de Ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución.

9. Interponer el recurso de inconstitucionalidad.

10. Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.

11. Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros.

12. Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.

13. Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.

14. Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.

Artículo 3. Del Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno.

1. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.

2. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro.

Artículo 4. De los Ministros.

1. Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

2. Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

3. Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.

4. Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

2. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.

Artículo 5. Del Consejo de Ministros.

1. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:

1. Aprobar los proyectos de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

2. Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.

4. Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.

5. Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.

6. Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.

7. Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.

8. Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.

9. Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.

10. Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.

11. Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.

2. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.

3. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.

Artículo 6. De las Comisiones Delegadas del Gobierno.

1. La creación, modificación y supresión de la Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

2. El Real Decreto de creación de una, Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:

1. El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.

2. Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.

3. Las funciones que se atribuyen a la Comisión.

4. El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.

4. Corresponde a las Comisiones Delegadas como órganos colegiados del Gobierno:

1. Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.

2. Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.

3. Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.

4. Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.

5. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.

CAPÍTULO II.

DE LOS ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO DEL GOBIERNO.

Artículo 7. De los Secretarios de Estado.

1. Los Secretarios de Estado son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.

2. Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección de Presidente. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquéllas con proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales.

3. Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se determinan en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 8. De la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

1. La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales.

2. La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia. La Secretaría de la Comisión será ejercida por quien sé determine reglamentariamente.

3. Las reuniones de la Comisión tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.

4. Todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de Ministros deben ser examinados por la Comisión, excepto aquéllos que se determinen por las normas de funcionamiento de aquél.

Artículo 9. Del Secretariado del Gobierno.

1. El Secretariado del Gobierno, como órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las siguientes funciones:

1. La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros.

2. La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegiados anteriormente enumerados.

3. La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

4. El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.

5. Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el Boletín Oficial del Estado.

2. El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia.

Artículo 10. De los Gabinetes.

1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella.

Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.

2. A los Directores, Subdirectores y demás miembros de estos Gabinetes les corresponde el nivel orgánico que reglamentariamente se determine.

3. El número y las retribuciones de sus miembros se determinan por el Consejo de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de la Administración General del Estado.

TÍTULO II.

DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO, DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO Y DE LOS DIRECTORES DE LOS GABINETES.

CAPÍTULO I.

DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO.

Artículo 11. De los requisitos de acceso al cargo.

Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.

Artículo 12. Del nombramiento y cese.

1. El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución.

2. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

3. La separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.

Artículo 13. De la suplencia.

1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.

2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará la causa y el carácter de la suplencia.

Artículo 14. Del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

2. Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.

CAPÍTULO II.

DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO.

Artículo 15. Del nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretados de Estado.

1. Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.

2. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinará según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio.

3. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente.

4. Es de aplicación a los Secretarios de Estado el régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración General del Estado.

CAPÍTULO III.

DE LOS DIRECTORES DE LOS GABINETES DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTES, MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO

Artículo 16. Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes.

1. Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros serán nombrados y separados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

2. Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros.

3. Los Directores de los Gabinetes cesarán automática cuando cese el titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones continuarán hasta la formación del nuevo Gobierno.

4. Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este artículo pasarán a la situación de servicios especiales, salvo que opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.

Del mismo modo, el personal no funcionario que se incorpore a estos Gabinetes tendrá derecho a la reserva del puesto y antigüedad, conforme a lo dispuesto en su legislación específica.

Véase también

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