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Ley de la Confederación Peruano-Boliviana (1837)

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Artículo Ley de la Confederación Peruano-Boliviana (1837)

Ley Fundamental de la Confederación Perú - Boliviana
(1 ° de Mayo de 1837)


EN EL NOMBRE DE DIOS TRINO Y UNO


Deseando las Repúblicas Sud y Nor-Peruanas y la de Bolivia estrechar los vínculos de amistad que han existido entre ellas, y llevar al cabo la Confederación por la cual se han pronunciado de un modo solemne en el Congreso de Tapacarí y en las Asambleas de Sicuani y Huaura, animadas del justo y noble designio de que por este nuevo sistema se afiancen la paz interior y exterior, y la independencia de cada una; queriendo al mismo tiempo alejar para siempre todo motivo que en un estado de aislamiento pudiera alterar las numerosas relaciones de fraternidad y de interés que la naturaleza ha creado entre ellas, de lo que se hallan avisadas por tristes y dolorosos ejemplos: y prometiéndose ultimamente obtener á favor de este nuevo plan de organización política, la prosperidad y ventura á que estan llamadas las fecundas y hermosas regiones que comprende su vasto territorio; han acordado concluir el pacto que establezca las bases de dicha Confederación, declarada ya por el Capitán General Andrés Santa-Cruz, Presidente de Bolivia y Protector de las Repúblicas Sud y Nor Peruanas, autorizado á este propósito competentemente por el Congreso y Asambleas antes mencionadas.


Con esta intención el Gobierno de la República del Norte del Perú ha nombrado Ministros Plenipotenciarios al Ilustrísimo señor Obispo de Trujillo Doctor Don Tomas Dieguez de Florencia, Comendador de la Legión de Honor del Perú; al Señor Doctor D. Manuel Telleria, Ministro de la Ilustrísima Corte Superior de Justicia de Lima, Condecorado con la medalla del Libertador, y Oficial de la Legión de Honor del Perú; y al señor Coronel de Ejército Don Francisco Quiros, Oficial de la Legión de Honor del Perú.
El Gobierno de la República de Bolivia , al Ilustrísimo señor Arzobispo de la Plata, doctor D. José María Mendizabal, Gran Legionario de la Legión de Honor de la República ; al muy ilustre Señor Ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia doctor Pedro Buitrago, Comendador de la Legión de Honor é individuo del Senado; y al Señor Coronel Intendente de Ejército Miguel María de Aguirre, Gran Legionario de la Legión de Honor, Benemérito á la Patria en grado heroico y eminente, condecorado de pacificadores del Perú.


Y el Gobierno de la República del Sud del Perú, al Ilustrísimo señor Obispo de Arequipa, Doctor D. José Sebastián de Goyeneche y Barreda, Prelado doméstico de Su Santidad y asistente al sacro solio Pontificio, comendador de la Legión de Honor del Perú; al Señor Coronel de ejército Don Juan José Larrea, comendador de la Legión de Honor, Prefecto y comandante General del departamento de Ayacucho, Ministro honorario de la Ilustrísima Corte Superior de Justicia del Cuzco y oficial de la Legión de Honor del Perú.


Los cuales reunidos en conferencias de Gabinete, y después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes, que los hallaron en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:


Art. 1º La República de Bolivia y la de Nor y Sud del Perú se confederan entre sí. Esta confederación se denominará Confederación Perú-Boliviana.
Art. 2º El objeto de la confederación Perú Boliviana es el mantenimiento de la seguridad interior y exterior de las repúblicas confederadas, y de su reciproca independencia en los términos acordados en este pacto.
Art. 3º El presente pacto es la ley fundamental de la confederación, y las tres repúblicas confederadas se obligan á sostenerlo.
Art. 4º Las tres repúblicas confederadas son iguales en derechos. El de ciudadanía es común á ellas.
Art. 5º La religión de la confederación es la Católica, Apostólica, Romana.
Art. 6º Cada una de las repúblicas tendrá un Gobierno propio con arreglo á sus leyes fundamentales y á este tratado. Más las tres repúblicas confederadas tendrán un gobierno general con las atribuciones señaladas por este mismo tratado.
Art. 7º El Gobierno de la confederación Perú-Boliviana residirá en el poder Legislativo general, en el ejecutivo general, y en el poder judicial general de la confederación.
Art. 8º El poder legislativo general se ejercerá por un congreso dividido en dos cámaras, una de senadores y otra de representantes.
Art. 9º La cámara de senadores se compondrá de quince miembros: cinco por cada una de las repúblicas confederadas.
Art. 10º Los senadores serán nombrados por el Jefe Supremo de la confederación de entre los propuestos por los colegios electorales de cada departamento.
Art. 11º Para ser elector de departamento se requiere:
1º Ser ciudadano en ejercicio.
2º Ser natural del departamento ó tener domicilio en él con arreglo á las leyes.
3º Ser propietario territorial, ó ejercer cualquiera industria, teniendo en ambos casos el capital de tres mil pesos al menos.
Art. 12º El colegio electoral de cada departamento propondrá para cada senador dos individuos, de los que el uno sea natural del departamento ó tenga domicilio en él, y el otro que haya nacido en cualquier pueblo de la república que represente.
Art. 13º Para ser senador se necesita:
1º Ser ciudadano en ejercicio de la república que le eligiere.
2º Tener cuarenta años de edad cumplidos.
3º Una renta de mil pesos al menos, procedente de bienes raíces; ó patente que acredite una entrada industrial de dos mil pesos al año-
4º No haber sido condenado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada á pena corporal ó infamante, ni tener juicio criminal pendiente, en que se hubiese declarado por juez competente haber lugar á formación de causa.
Art. 14º Pueden además ser senadores, sin tener el tercer requisito del articulo precedente:
1º Los Arzobispos y Obispos.
2º Los Generales de mar y tierra.
3º Los Grandes Legionarios ó Dignatarios de las Legiones de Honor.
4º Los que hubiesen servido por más de cuatro años en alguno de los Ministerios de Estado de la Confederación, ó de las repúblicas confederadas.
5º Los que hubiesen desempeñado misiones diplomáticas con aprobación del gobierno general.
6º Los magistrados de las Cortes Supremas de las repúblicas confederadas.
7º Los que hubiesen servido alguna de las prefecturas de departamento durante un periodo legal.
8º Los individuos que se hubiesen distinguido en la educación de la juventud, en alguno de los establecimientos públicos, al menos por cuatro años, á juicio del Gobierno de cada república.
Art. 15º Los senadores son inamovibles, y solo dejarán de serlo por destitución del cargo, ó por haber sido condenados á pena corporal ó infamante en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo conforme a las leyes.
Art. 16º La cámara de representantes se compondrá de ventiun individuos, siete por cada una de las repúblicas confederadas, y elegidos todos por el congreso general de la confederación, de entre los electos por los colegios electorales de cada una de las repúblicas confederadas para su respectiva cámara.
Art. 17º Para ser representante se necesita:
1º Ser ciudadano en ejercicio de la república que le elija.
2º Tener treinta años de edad cumplidos.
3º Tener una renta anual al menos de quinientos pesos, procedente de bienes raíces, ó patente que acredite una entrada industrial de mil pesos al año.
4º No haber sido condenado á pena corporal ó infamante, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ni tener pendiente juicio criminal en que se hubiese declarado por juez competente haber lugar á formación de causa.
Art. 18º Pueden además ser representantes sin tener el tercer requisito del artículo precedente, los comprendidos en el articulo catorce, y los Ministros de las Cortes superiores de Justicia.
Art. 19º Los representantes durarán seis años en el ejercicio de sus funciones, y se renovarán por tercios. Los electos por primera vez saldrán a la suerte en la primera y segunda reunión del congreso general, quedando el ultimo tercio para renovarse en la tercera reunión.
Art. 20º El Congreso General de la Confederación se reunirá cada dos años, y sus sesiones durarán cincuena días, prorrogables hasta otros tantos, á juicio del Ejecutivo General. El Gobierno General de la Confederación podrá convocarlo extraordinariamente, para alguno ó algunos asuntos determinados, y en tal caso el Congreso no podrá ocuparse en otros negocios que los propuestos por el mismo Gobierno.
Art. 21º La reunión ordinaria del Congreso General se verificará alternativamente en cada una de las tres repúblicas confederadas. El congreso extraordinario se reunirá donde señale el Gobierno General.
Art. 22º Es atribución del congreso general elegir en el periodo legal al Protector de la confederación, de entre los candidatos que en terna doble presenten los congresos de las tres repúblicas, debiendo componerse una terna de individuos nacidos en la república que la forme, y otra de los nacidos en las dos restantes.
Art. 23º Son atribuciones especiales del senado:
1º Juzgar al Protector de la confederación solo por los delitos de traición y retención indebida del poder, y á los Ministros del Estado de la confederación, á los senadores y representantes del congreso general, á los agentes diplomáticos y cónsules, y á los magistrados del tribunal general de la confederación, por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones para solo el objeto de destituirlos, pasando la causa al supremo tribunal que establece el articulo treinta y tres, á fin de que los juzgue y les imponga las demás penas á que se hubiesen hecho acreedores según las leyes. El juzgamiento de que habla este articulo no podrá hacerse sino por acusación de la cámara de representantes. Una ley especial del primer congreso general arreglará este juicio.
2º Aprobar ó desechar los tratados que concluyere el Gobierno de la confederación con otras naciones.
3º Decretar por sí solo premios, honores y recompensas en favor de los que hicieren grandes y distinguidos servicios á la confederación.
4º Examinar las bulas, breves y rescriptos pontificios concernientes á la institución y consagración de Arzobispos y Obispos, para darles ó negarles el consentimiento.
5º Permitir á los ciudadanos de la confederación el uso de honores ó distinciones que les conceda un Gobierno extranjero.
Art. 24. Son atribuciones especiales de la Cámara de representantes:
1ª Iniciar todos los proyectos de ley relativos á los ramos que pertenecen al gobierno general con arreglo á este tratado, excepto los que por el artículo precedente pertenecen al senado.
2ª Aprobar los presupuestos de gastos que en cada reunión de congreso presente el Gobierno para el servicio de la confederación, y las cuentas que rinda el mismo Gobierno de la inversión de los fondos concedidos en el periodo anterior.
3ª Iniciar los proyectos de ley para señalar los contingentes del ejército, armada y dinero con que cada república debe concurrir al servicio de la confederación.
4ª Iniciar las leyes de creación de empleos y oficinas, y señalamientos de sueldos á los funcionarios de la confederación, que no podrán ser disminuidos durante la posesión de los empleos.
5ª Iniciar los proyectos de ley que conciernan á la alta ó baja del ejército y marina en los tiempos de paz y guerra.
6ª Conceder ó negar por sí sola cartas de naturaleza y ciudadanía á los extranjeros, excepto en los casos del artículo treinta.
7ª Iniciar finalmente todas las leyes relativas á levantar empréstitos y amortizarlos.
Art. 25. Toda ley será aprobada por las dos cámaras del congreso general y sancionada por el ejecutivo general, y las leyes que este observare no serán consideradas hasta la siguiente legislatura. En caso de que la nueva legislatura insista con dos tercios de sus sufragios se tendrá por sancionada la ley.
Art. 26. Las cámaras se reunirán:
1º Para ejercer la atribución señalada al congreso general.
2º Para considerar las observaciones del Gobierno general contra las leyes que hubieren aprobado ambas cámaras.
3º Para entenderse en el caso de oposición ó insistencia de una de ellas en algún proyecto, separándose en este último caso para votar.
Art. 27. El poder ejecutivo de la confederación reside en el Jefe supremo de ella, y en los Ministros de Estado.
El Jefe supremo será llamado Protector de la Confederación Perú-Boliviana.
Art. 28. El Protector durará en el ejercicio de sus funciones diez años, y podrá ser reelecto si no ha sido condenado por el senado á la destitución de su empleo. El primer congreso general le señalará las insignias, el tratamiento y sueldo de que debe gozar. Por ahora llevará como distintivo un escudo guarnecido de brillantes al pecho, pendiente de una cadena de oro, y en el cual estén las armas de la confederación y el penacho del color que se designa para la bandera de la confederación.
Art. 29. El Protector de la confederación es el Jeneralísimo de las fuerzas de mar y tierra de las repúblicas confederadas para disponer de ellas conforme á las atribuciones que le designa este pacto. Los Presidentes de las repúblicas confederadas, tendrán sobre las fuerzas que se hallen dentro de su respectivo territorio las atribuciones que las ordenanzas generales del ejército señalan á los capitanes generales de provincia.
Art. 30. Son atribuciones del Protector:
1ª Sancionar, publicar y mandar ejecutar las leyes de la confederación.
2ª Conservar la integridad del territorio del confederación y de cada una delas tres repúblicas, cuidar del orden interior y de la seguridad exterior de la confederación y sostener el puntual cumplimiento del presente pacto fundamental.
3ª Nombrar los Agentes Diplomáticos y Cónsules de la confederación, cerca de los otros gobiernos y recibir los que por ellos fueren acreditados cerca del gobierno general: 4ª Dirigir las relaciones exteriores de la confederación.
5ª Concluir por sí solo los tratados con otras potencias y ratificarlos con aprobación del Senado.
6ª Declarar la guerra previa aprobación del Congreso General.
7ª Nombrar los senadores del Congreso General.
8ª Nombrar y remover á los Ministros de Estado de la confederación y á los demás empleados del gobierno general.
9ª Proveer todos los empleos del ejercito y marina.
10ª Arreglar todo lo concerniente al comercio exterior con otras naciones, establecer y dirigir las aduanas generales y la administración general de correos y nombrar los empleados de ambas oficinas.
11ª Nombrar los Ministros de las Cortes Supremas de las tres repúblicas de entre los propuestos en terna por sus respectivos Senados.
12ª Presentar á la Silla Apostólica los Arzobispos y Obispos de las tres repúblicas, a propuesta en terna de los mismos Senados; conceder ó negar el pase á las bulas, breves y rescriptos Pontificios concernientes á la institución y consagración de los Arzobispos y Obispos de las tres repúblicas, previo consentimiento del Senado: en receso de este, con dictamen de la Corte Suprema de Justicia de la república á que corresponda el agraciado.
13ª Elegir á los Presidentes de las repúblicas confederadas de la terna de individuos que proponga el Congreso de cada una de ellas, de entre los propuestos con mayor número de sufragios por los Colegios Electorales en los periodos que señale la Constitución respectiva.
14ª Ejercer el poder ejecutivo de la república en que se hallare, en conformidad con sus leyes propias.
15ª Instalar el Congreso General y manifestarle por medio de un mensaje el estado, los progresos y las necesidades de la confederación, con presencia de los mensajes particulares que cada uno de los Presidentes de las repúblicas le pasará con este objeto.
16ª Promover la inmigración extranjera por medio de franquicias y asignaciones de terrenos baldíos en las tres repúblicas.
17ª Dirigir y reglamentar los Colegios militares y de marina y nombrar sus empleados: 18ª Iniciar ante las legislaturas de las repúblicas confederadas proyectos de ley relativos á la educación pública y mejoras en la administración de justicia.
19ª Iniciar ante las cámaras del Congreso general todos los proyectos de ley que por el presente tratado son de las atribuciones respectivas de las cámaras.
20ª Conceder cartas de naturaleza y ciudadanía y privilegios exclusivos á los inventores ó introductores al territorio de la confederación, de máquinas útiles a las ciencias y las artes, y á los que establecieren la navegación por vapor en las costas, lagos y ríos de las repúblicas confederadas.
21ª Levantar empréstitos, previa aprobación del Congreso General.
22ª Disolver el Congreso General en la época de sus sesiones, cuando manifiesta é indudablemente se apodere de las cámaras un espíritu de desorden que amenaze la paz interior de la confederación. En tal caso, se harán nuevas elecciones de representantes, y el nuevo Congreso se reunirá cinco meses después de la disolución, sobre la que informará fundadamente el Protector en el mensaje de su apertura.
Art. 31. El Protector creará los Ministerios de Estado que juzgue necesarios para el servicio de la confederación.
Art. 32. En caso de ausencia, enfermedad ó muerte del Protector, le reemplazará el Consejo de Ministros, presidido por la persona que él designe, ó por el Ministro mas antiguo si no lo hubiere hecho. Por muerte del Protector el Consejo convocará inmediatamente al Congreso extraordinario para la elección del sucesor. Si el congreso no lo hiciere en los tres primeros días siguientes á su instalación los verificará el Presidente del Senado.
Art. 33. El Poder Judicial general se ejercerá á prevención en las causas de Almirantazgo, y en las que resulten por contratos con el Gobierno general, por las Cortes Supremas de las repúblicas confederadas, y en los juicios nacionales contra los funcionarios expresados en el artículo 23, por un tribunal especial compuesto de tres Magistrados de cada una de las Cortes Supremas, nombrados por ellas mismas, que serán convocados por el Senado al lugar donde se hubiere reunido el Congreso. El Senado, en este caso, nombrará el Fiscal que deba promover y fenecer el juicio.
Art. 34. Cada república pagará las deudas que hubiere contraído antes de este pacto. Las contraidas por la antigua República Peruana se dividirán, lo mismo que sus créditos, entre las dos repúblicas Nor y Sud Peruanas, á juicio del Congreso General.
Art. 35. Cada una de las repúblicas confederadas tendrá á lo menos un puerto mayor para mantener el comercio con las naciones extranjeras.
Art. 36. Cada una de las repúblicas conservará su moneda, la que circulará en todo el territorio de la confederación. Conservará también sus armas y pabellón en el interior de su territorio.
Art. 37. La bandera de la confederación será de color punzó por ser común á las tres repúblicas. En su centro se verán las armas de la confederación, que son las de las tres repúblicas entrelazadas por un laurel; el diseño lo dará el Protector.
Art. 38. Siempre que la experiencia ofrezca dificultades que retarden ó embaracen la ejecución del presente tratado, podrá el Protector de la confederación convocar una dieta general que las remueva y que le dé perfección con arreglo al voto general de las tres repúblicas.
Art. 39. La dieta general de que habla el artículo anterior, se compondrá de once diputados por cada república, elegidos con arreglo á sus leyes propias y autorizados ampliamente para hacer las reformas que crean convenientes. Los elegibles deberán reunir las calidades que este tratado exige para los senadores.
Art. 40. La dieta reformará estas bases por mayoría absoluta de sufragios de cada una de las diputaciones de las repúblicas confederadas.


Artículos Transitorios


Art. 41. En consideración á los votos explícitamente emitidos por los Congresos de Sicuani, Tapacarí y Huaura, el congreso plenipotenciarios proclamará Protector de la Confederación Perú Boliviana para el primer periodo al Capitán General Andrés Santa-Cruz, quien continuará en el pleno ejercicio de las atribuciones de que fue investido por los expresados congresos, hasta la reunión del primero de la confederación.
Art. 42. El Protector de la confederación convocará el primer congreso general á los seis meses de haberse terminado la guerra actual con Chile, en el punto que tuviere á bien señalar, dictando para el efecto el reglamento de elecciones de senadores con arreglo á este tratado.
Art. 43. Para la reunión del primer congreso general, los representantes serán elegidos por sus gobiernos respectivos de entre los diputados designados para cada una de las repúblicas.
Art. 44. Ratificado que fuere el presente tratado por cada uno de los gobiernos de las Repúblicas contratantes y canjeadas las ratificaciones, á lo mas dentro de cinco meses contados desde la fecha, el Protector prestará ante el Gobierno de la república, en cuyo territorio se encuentre, el siguiente juramento:

"Yo, N.; juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, y prometo á la confederación Perú-Boliviana desempeñar fiel y legalmente el cargo de Protector que me confía. Proteger por todos los medios la Religión Cristiana, Católica, Apostólica, Romana: cumplir y hacer cumplir el pacto fundamental y las leyes de la confederación; respetar las particulares de cada Estado, contra cuya libertad, integridad é independencia no permitiré atentado alguno. Si asi no lo hiciere, Dios y la patria me lo demanden."

Art. 45. Del presente tratado, que es el pacto y ley fundamental de la confederación, se extenderán los ejemplares necesarios, suscriptos por los Ministros plenipotenciarios de las tres repúblicas contratantes, y refrendados por los Secretarios de sus Legaciones.


Hecho en la ciudad de Tacna, á primero de Mayo de mil ochocientos treinta y siete, décimo octavo de la Independencia del Perú y vigésimo séptimo de la de Bolivia.