Ley 1582 (no vetada ni promulgada) creando una Sección Hipotecaria anexada al Banco Nacional

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​Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos. 1854 á 1890​ (1890) de República Argentina
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Año 1884




Ley núm. 1582 no vetada ni promulgada


Creando una Sección Hipotecaria anexada al Banco Nacional en toda la República


El Senado y Cámara de Diputados, etc.


SECCIÓN PRIMERA


Préstamos Hipotecarios


Art. 1º Créase en el Banco Nacional de la República una sección de préstamos hipotecarios que deberá funcionar tanto en la casa principal como en cada una de las sucursales establecidas en las Capitales de las Provincias, y en las demás que el Directorio del Banco designe de acuerdo con el Poder Ejecutivo.

Art. 2º Los préstamos se harán en moneda nacional, con garantía hipotecaria de uno ó mas bienes raíces situados en la República, que estén dentro de la jurisdicción de la Provincia ó Capital, donde estuviere situada la Casa ó Sucursal, que haya de hacer el préstamo.

Art. 3º Los préstamos sobre propiedades raíces situados en territorios nacionales, se harán por la casa central de la Capital de la República, donde deberá otorgarse y cumplirse la obligación hipotecaria.

Art. 4° Los préstamos serán reembolsables por sisteme acumulativo en el término fijo de 12 años y devengarán el interés uniforme de 8 por ciento y de 5 de amortización anuales.

Art. 5º Todo préstamo se hará previa tasación de los bienes raíces que hayan de afectarse, por medio de uno ó mas peritos nombrados por el Banco.

Art. 6° Cuando por circunstancias especiales o por haber transcurrido mas de seis meses, desde que se hubiere hecho la tasación pericial, sin que hubiere obtenido préstamo, el Banco creyese necesario nueva tasación, podrá ordenarla para acordar el préstamo.

Art. 7º Los gastos de tasación serán siempre á cargo del interesodo, como lo serán igualmente los de la constitución y cancelación de la hipoteca y los que en su caso origine la venta del bien raíz afectado. El exámen de los títulos será hecho por cuenta del Banco.

Art. 8º En ningún caso podrá concederse mayor suma en préstamo que la mitad del precio de tasación de los bienes ofrecidos en hipoteca.

Art. 9º Tampoco podrá concederse aumento en la cantidad prestada sobre hipoteca, mientras subsista parte de la deuda, no obstante cualquier aumento que el bien ó bienes hipotecados hubiesen tenido, sea por el transcurso del tiempo, por razón de mejoras hechas ó por cualquier otra causa.

Art. 10. El servicio de intereses y amortización á cantidad fija, sobre el capital primitivo, cualquiera que sea el estado de la deuda, se hará trimestralmente, debiendo descontarse el primer trimestre de servicio al hacer el préstamo, y abonarse el importe de saldo en el último sin interés.

Art. 11. En caso de que se falte al servicio de un trimestre, el Banco intimará al deudor que en el término de treinta días se presente á hacer el pago. Si á pesar de las requisiciones del Banco pasaren dos trimestres continuados sin que se abonen los servicios de renta y amortización, el Banco exigirá el pago total de la deuda, y en caso de haberse verificado dentro de los quince días siguientes al día del vencimiento del segundo trimestre, procederá por sí y sin forma de juicio á la venta en remate del bien ó bienes hipotecados, en el modo que en esta ley se determina. No encontrándose al deudor para las intimaciones, bastará que sean hechas al ocupante del bien afectado y por un diario de la localidad en que se concedió el préstamo.

Art. 12. Mientras dure la mora en el pago de los servicios de renta y amortización, el Banco cobrará el dos por ciento mensual de interés sobre las sumas que se adeudan por dichos servicios hasta su pago efectivo.

Art. 13. No podrá hacerse préstamos:
1º Sobre propiedades que estén arrendadas por más de dos años á la fecha del préstamo.
2º Sobre las que no produzcan renta ó no sean susceptibles de producirla.
3º Por una suma menor de mil pesos ni mayor de cien mil á favor de una misma persona ó sociedad aun cuando sea por medio de diversas hipotecas.

Art. 14. Los contratos de préstamos serán debidamente escriturados ante escribano público y se tomará razón en los respectivos registros de hipotecas. En ellos se hará constar la facultad del Banco para proceder por sí y sin forma de juicio á la venta de los bienes en caso de falta de pago, y de otorgar la correspondiente escritura de venta á favor del comprador, quedando éste, por el hecho, subrogado en los derechos que al deudor correspondían sobre los bienes vendidos. Los efectos del registro de la hipoteca durarán hasta la extinción de la obligación, no obstante lo dispuesto á este respecto por el Código Civil.

Art.. 15. El Banco deberá llevar además de los libros de contabilidad un registro bien organizado donde se hará constar los prestamos que haga, las personas ó sociedades deudoras y loa bienes hipotecados, con designación de su situación, linderos y todas las demás circunstancias que sirvan para el esclarecimiento de los hechos.

Art. 16. En cualquier tiempo podrá el deudor amortizar el todo ó parte de su deuda, abonando además de los intereses que adeuda hasta el día del pago, un trimestre de intereses por el todo ó parte que amortice. El pago por partes no podrá ser inferior a la décima parte de la deuda primitiva.

Art. 17. Los pedidos de préstamos deben ser presentados por escrito en papel común, con designación de los bienes raíces, libres de todo gravamen, quese ofrezcan en hipoteca, su situación y lindero; acompañando al efecto los títulos de propiedad y boletas de pago de contribuciones é impuestos sobre los bienes.

Art. 18. Los títulos de dominio deben ser libres de todo vicio ó defecto de derecho. El Banco podrá además, si lo juzgase necesario, exigir que se compruebe la posesión continuada por el término de treinta años.

Art. 19. Concedido el préstamo, los títulos quedarán depositados en el Banco hasta el completo pago de la deuda y cancelación de la hipoteca.

Art. 20. El Banco solo podrá prestar en primera hipoteca.

Art. 21. El Banco podra exigir ó los propietarios, en caso que lo creyese necesario, que aseguren los bienes que se ofrezcan ó que hubiesen ya sido dados en hipoteca, y en caso de pérdida, el importe del pago del seguro corresponderá el Banco.

Art. 22. En caso de transferencia de los bienes hipotecados por título universal, el Banco podrá exigir que el sucesor haga declaración en forma, de hacerse cargo de la deuda y responder á su pago, no solo con los bienes hipotecados, sino también con todos los que le pertenezcan, en la misma forma y condiciones que el deudor primitivo.

Art. 23. La transferencia por venta, donación, permuta ó cualquier otro título singular y los contratos de arrendamiento, solo podrá hacerse con consentimiento del Banco.

Art. 24. Los que obtuvieran prestamos en virtud de la presente ley, responderán al pago no solamente con los bienes hipotecados sino también con todos los demás que les pertenezcan, por el excedente que pudiera resultar en la deuda siguiéndose en el segundo caso el orden de preferencias establecido por las leyes comunes de la Nación.

Art. 25. No podrá concederse préstamo sobre bienes indivisos, á menos que todos los condominios prestasen su conformidad, suscribiendo al efecto la escritura de obligación, ó una declaración por acto público.

Art. 26. Satisfecho el pago íntegro do la deuda, el Banco hará extender la cancelación de la hipoteca y devolverá los títulos al propietario.

Art. 27. En el caso previsto en el artículo 11, si el deudor no hubiese pagado el capital é intereses dentro de los quince días subsiguientes al vencimiento del segundo trimestre impago, el Banco procederá por sí mismo á la venta en remate público y al más alto postor, del bien ó bienes hipotecados, anunciándose al efecto la venta por avisos publicados durante treinta días consecutivos, en dos periódicos de la localidad; si no hubiese periódicos, se fijarán avisos en los parajes públicos y en el mismo Banco.

Art. 28. El deudor dejará sin efecto el remate siempre que haga el pago de los cuotas atrasadas y gastos ocasionados antes que él se haya verificado.

Art. 29. Los jueces nacionales ó provinciales bajo ningún pretexto podrán suspender ni trabar los procedimientos del Banco, para la venta en remate de las propiedades hipotecadas, á menos que se tratase de tercería de dominio.

Art. 30. Hecha la venta y escriturada por el Banco á favor del comprador, se formará la liquidación de la deuda, intereses y gastos, aplicando á su pago el producido. Si hubiere sobrante so entregará al deudor ó sus sucesores declarados en juicio; si no se presentasen á recibirlo será colocado á premio por cuenta de su dueño en el Banco Nacional.

Art. 31. Cuando después de diez años no se presentase parte legítima á reclamar los excedentes depositados á premio en el establecimÍ3nto se extinguirán los derechos á todo reclamo y el depósito pasará á formar parte del capital destinado á préstamos hipotecarios.


SECCIÓN SEGUNDA


Capital


Art. 32. Créase un capital de treinta millones de pesos en títulos de deuda pública externa de la Nación, de cinco por ciento de renta y de uno por ciento de amortización anual acumulativa, que se verificará scmestralmente por sorteo y á la par.

Art. 33. Estos títulos serán emitidos en dos series de diez millones, debiendo entregarse la primera al Banco Nacional, al ejecutarse esta ley para que los tome ó dé en garantía de los anticipos que se hicieren á la Sección Hipotecaria, ó para que los enajene, si así conviniere, procediendo en todo caso de acuerdo con el Poder Ejecutivo.
La segunda serie será entregada después del primer año cuando el Banco lo solicite para llenar los objetos de esta ley.

Art. 34. Si el Banco procediese en contravención á las cláusulas de esta ley, sus directores serán personal y solidariamente responsables por los perjuicios resultantes, á menos que probasen por las actas de sus sesiones que votaron en contra de la operación ó préstamo de que se trate, ó que no tuvieron parte en el asunto.

Art. 35. El Directorio del Banco lijará el máximum de los préstamos que las sucursales de cada una de las Provincias han de poder verificar por sí. Cuando se presentasen pedidos por mayor suma, las pasarán sin demora y previa tasación en consulta al Directorio para que resuelva si ha de acordarse ó no el préstamo, y con su asentimiento expreso se procederá á escriturar el contrato en la sucursal respectiva, en la forma que.esta ley prescribe, y entregar la suma acordada.

Art. 36. Con las utilidades que se obtenga se atenderá primero al servicio de los títulos creados, y del excedente se asignará un beneficio de 40 por ciento al Banco en los tres primeros años, y el 30 por ciento en los siguientes incorporándose el resto á capital.

Art. 37. El Banco presentará mensualmcnte al Poder Ejecutivo un Balance detallado de las operaciones practicadas durante el mes, y una memoria anual de todo el movimiento en la época que el Poder Ejecutivo determine, la que será incluida en la Memoria de Hacienda.

Art. 38. El Banco ordenará la publicación en los diarios de la Capital, de los Balances de la Sección Hipotecaria y la confección de sus tablas de amortización, de las cuales entregará un ejemplar á cada deudor al hacerse el préstamo.

Art. 39. El Poder Ejecutivo queda autorizado para hacer los arreglos necesarios en el Banco, á fin de abrir la Sección Hipotecaria dos meses después de promulgada esta ley.

Art. 40. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Buenos Aires, Octubre 31 de 1884.