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Pragmática sanción de 1830

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Pragmática-sanción en fuerza de ley decretada por el señor REY DON CARLOS IV a petición de las Cortes del año de 1789, y mandada publicar por S.M. reinante para la observancia perpetua de la ley 2.ª título 15, partida 2.ª que establece la sucesión regular en la corona de España.

Don Fernando VII por la gracia de Dios, REY de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-firme del mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante y de Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina &c. A los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-hombres, Priores, Comendadores de las Órdenes y Subcomendadores. Alcaides de los Castillos, Casas fuertes y llanas; y a los del mi Consejo, Presidentes y Oidores de las mis Audiencias y Chancillerías, Alcaldes, Alguaciles de mi Casa y Corte, y a todos los Corregidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios, y otros cualesquiera Jueces y Justicias, Ministros y personas de todas las ciudades, villas y lugares de estos mis reinos y Señoríos, tanto a los que ahora son, como los que serán de aquí adelante, y a cada uno y cualquiera de vos, SABED:

Que en las Cortes que se celebraron en mi palacio de Buen Retiro el año de 1789 se trató a propuesta del rey mi augusto Padre, que está en gloria, de la necesidad y conveniencia de hacer observar el método regular establecido por las leyes del reino, y por la costumbre inmemorial de suceder en la corona de España con preferencia de mayor a menor y de varón a hembra, dentro de las respectivas lineas por su orden; y teniendo presentes los inmensos bienes que de su observancia por más de 700 años había reportado esta monarquía, asi como los motivos y circunstancias eventuales que contribuyeron a la reforma decretada por el auto acordado de 10 de Mayo de 1713, elevaron a sus reales manos una petición con fecha 30 de Setiembre del referido ano 1789, haciendo mérito de las grandes utilidades que habían venido al reino, ya antes, ya particularmente después de la unión de las coronas de Castilla y de Aragón, por el orden de suceder señalado en la ley 2.ª, título 15. partida 2.ª, y suplicándole que sin embargo de la novedad hecha en el citado auto acordado, tuviese a bien mandar se observase y guardase perpetuamente en la sucesión de la monarquía dicha costumbre inmemorial, atestiguada en la citada ley, como siempre se había observado y guardado, publicándose pragmática-sanción como ley hecha y formada en Cortes, por la cual constase esta resolución y la derogación de dicho auto acordado. A esta petición se dignó el Rey mi augusto Padre resolver, como lo pedía el reino, decretando a la consulta con que la junta de asistentes a cortes, gobernador y ministros de mi real cámara de Castilla acompañaron la petición de las Cortes, "Que había tomado la resolución correspondiente a la citada súplica», pero mandando que por entonces se guardase el mayor secreto por convenir asi a su servicio, y en el decreto a que se refiere. "Que mandaba a los de su Consejo expedir la Pragmática-sanción que en tales casos se acostumbra.» Para en su caso pasaron las Cortes a la vía reservada copia certificada de la citada súplica y demás concerniente a ella por conducto de su presidente Conde de Campomanes, gobernador del consejo; y se publicó todo en las Cortes con la reserva encargada.

Las turbaciones que agilaron la Europa en aquellos años, y las que experimentó después la Península, no permitieron la ejecución de estos importantes designios, que requerían días más serenos. Y habiéndose restablecido felizmente por la misericordia divina la paz y el buen orden de que tanto necesitaban mis amados pueblos; después de haber examinado este grave negocio, y oído el dictamen de ministros celosos de mi servicio y del bien público, por mi Real decreto dirigido al mi Consejo en 26 del presente mes, he venido en mandarle que con presencia de la petición original, de lo resuello a ella por el Rey mi muy querido Padre, y de la certificación de los escribanos mayores de Cortes, cuyos documentos se le han acompañado, publique inmediatamente Ley y Pragmática en la forma pedida y otorgada. Publicado aquél en el mismo mi Consejo pleno, con asistencia de mis dos fiscales, y oídos in voce, en el día 27 de este mismo mes, acordó su cumplimiento y expedir la presente en fuerza de Ley y Pragmálica-sanción como hecha y promulgada en Cortes. Por la cual mando se observe, guarde y cumpla perpetuamente el literal contenido de la ley 2.ª, tít. 15. partida 2.ª. según la petición de las Cortes celebradas en mi Palacio de Buen Retiro en el año de 1789 que queda referida, cuyo tenor es el siguiente:

"Mayoría en nascer primero, es muy grant señal de amor que muestra Dios a ios fijos de los Reyes, a aquellos que la da entre los otros sus hermanos que nascen después del, ca aquel a quien esta honra quíer facer, bien da a entender quel adelanta et le pone sobre los otros porque lo deben obedescer et guardar así como a padre et a señor. Et que esto sea verdat pruébase por tres razones: la primera naturalmente, la segunda por ley, la tercera por costumbre: ca segunt natura, pues que el padre et la madre cobdician haber linage que herede lo suyo, aquel que primero nasce et llega mas aina para complir lo que ellos desean: por derecho debe seer mas amado dellos, et él lo debe haber, et segun ley, se prueba por lo que dijo Nuestro Señor Dios a Abraham quando le mandó, como probándolo, que tomase su fijo Isac el primero, que mucho amaba, et le degollase por amor del; et esto le dijo por dos razones: la una porque aquel era fijo que él amaba asi como a si mismo por lo que de suso dijimos; la otra porque Dios le habie escogido por Santo, quando quiso que nasciese primero, et por eso le mandó que de aquel le feciese sacrificio; ca segunt él dijo a Moisen en la vieja ley, todo másculo que nasciese primeramente serie llamado cosa santa de Dios. Et que los hermanos le deben tener en logar de padre se muestra porque él há mas dias que ellos, et veno primero al mundo; et quel han de obedescer como a señor se prueba por las palabras que dijo Isac a Jacob su fijo cuando le dio la bendición, cuidando que era el mayor: tú serás señor de tus hermanos, et ante tí se tornaran los fijos de tu padre, et al que bendigíeres será bendicho, et al que maldigieres cayerle ha la maldición: onde por todas estas palabras se da a entender que el fijo mayor ha poder sobre los otros sus hermanos, así como padre et señor, el que ellos en aquel logar le deben tener. Otrosí segunt antigua costumbre, como quíer que los padres comunalmente habiendo piedat de los otros fijos, non quisieron que el mayor lo hobiese todo, mas que cada uno de ellos hobiese su parte; pero con todo eso los homes sabios et entendudos, catando el pro comunal de todos, et conosciendo que esta partición non se podría facer en los regnos que destroidos non fuesen, segunt Nuestro Señor Jesucristo dijo, que todo regno partido astragado seria, tovieren por derecho quel señorío del regno non lo hobiese sinon el fijo mayor después de la muerte de su padre. Et esto usaron siempre en todas las tierras del mundo do el señorío hubieron por linage, et mayormente en España: ca por escusar muchos males que acaescieron et podrían aun ser fechos, posieron que el señorío del regno heredasen siempre aquellos, que viniesen por liña derecha, et por ende establecieron que si fijo varón hi non hobiese, la fija mayor heredase el regno, et aun mandaron que si el fijo mayor moriese antes que heredase, si dejase fijo o fija que hobiese de su mujer legítima, que aquel o aquella lo hobiese, et non otro ninguno; pero si todos estos fallescíesen, debe heredar el regno el mas propinco pariente que hi hobiere, seyendo home para ello, et non habiendo fecho cosa por que lo debiese perder. Onde por todas estas cosas es el pueblo tenudo de guardar el fijo mayor del Rey, ca de otra guisa non podrie seer el Rey complidamente guardado, si ellos asi non guardasen al regno: et por ende cualquier que contra esto feciese, farie traición conoscida et debe haber tal pena como desuso et dicha de aquellos que desconoscen señoría al rey.»

Y por tanto os mando a todos y a cada uno de vos en vuestros distritos, jurisdicciones y partidos, guardéis, cumpláis y ejecutéis, y hagáis guardar, cumplir y ejecutar esta mi Ley y Pragmática-sanción en todo y por todo según y como en ella se contiene, ordena y manda, dando para ello las providencias que se requieran, sin que sea necesario otra declaración alguna más que esta, que ha de tener su puntual ejecución desde el día que se publique en Madrid y en las ciudades, villas y lugares de estos mis reinos y señoríos en la forma acostumbrada, por convenir asi a mi Real servicio, bien y utilidad de la causa pública de mis vasallos, que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi Carta, firmado de don Valentín de Pinilla, mi escribano de cámara más antiguo y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito que a su original.

Dada en Palacio a 29 de marzo de 1830.

— YO EL REY.

Firma


Publicación

En la villa de Madrid a 31 de marzo de 1830 ante las puertas del Real Palacio, frente del balcón principal del REY nuestro Señor, y en la puerta de Guadalajara, donde está el público trato y comercio de los mercaderes y oficiales, con asistencia de D. Antonio Mana Segovia, D. Domingo Suárez, D. Fernando Pinuaga y D. Ramón de Vicente Ezpeleta, alcaldes de la Real casa y corte de S.M., se publicó la Real Pragmática-sanción antecedente con trompetas y timbales por voz de pregonero público, hallándose presentes diferentes alguaciles de dicha Real casa y corte y otras muchas personas; de que certifico yo D. Manuel Eugenio Sanchez, de Escariche, del consejo de S.M., su secretario, escribano de cámara de los que en él residen. — D. Manuel Eugenio Sánchez de Escariche.

Gaceta de Madrid, sábado, 3 de abril de 1830.