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Protocolo de Puerto España

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GUYANA,

REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE

y

VENEZUELA


Protocolo al Acuerdo de resolver la controversia entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica firmado en Ginebra el 17 de febrero de 1966 ("Protocolo de Puerto España").

Firmado en Puerto España, el 18 de junio de 1970.


Textos oficiales: español e inglés.


[Registrado por Guyana el 19 de noviembre de 1971 en la Organización de Naciones Unidas (ONU) bajo el No. I-11410 · Vol. 801 · Vigencia: desde 18/06/1970 hasta 18/06/1982 · Acción: Terminada]




PROTOCOLO DE PUERTO ESPAÑA


El Gobierno de Guyana, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de Venezuela,

Habiendo recibido en esta fecha e Informe Final, fechado el dieciocho (18) de junio de 1970, de la Comisión Mixta establecida por el Acuerdo celebrado entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Manda del Norte, en consulta con el Gobierno de Guayana Británica, y el Gobierno de Venezuela, en Ginebra el 17 de febrero de 1966, al cual se hace referencia en este documente con el nombre de Acuerdo de Ginebra;

Convencidos de que la promoción de la confianza mutua y de un intercambio positivo y amistoso entre Guyana y Venezuela llevará a un mejoramiento de sus relaciones, como corresponde a naciones vecinas y amantes de la paz, han convenido en lo siguiente:

Artículo I
Mientras el presente Protocole permanezca en vigor, el Gobierno de Guyana y el Gobierno de Venezuela, con sujeción a las disposiciones que siguen, explorarán todas las posibilidades de mejorar el entendimiento entre ellos y entre sus pueblos y en particular emprenderán a través de los canales diplomáticos normales revisiones periódicas de sus relaciones con el propósito de promover su mejoramiento y con el objeto de producir un adelanto constructivo de las mismas.
Artículo II
  1. Mientras este Protocolo permanezca en vigencia, no se hará valer ninguna reclamación que surja de la contención a que se refiere el Artículo I del Acuerdo de Ginebra, ni por parte de Guyana a soberanía territorial en los territorios de Venezuela, ni por parte de Venezuela a soberanía territorial en los territorios de Guyana.
  2. En este Artículo, las referencias a los territorios de Guyana y a los territorios de Venezuela tendrán el mismo significado que las referencias a los territorios de Guayana Británica y a los territorios de Venezuela, respectivamente, en el Acuerdo de Ginebra.

Artículo III

Mientras el presente Protocolo permanezca en vigor se suspenderá el funcionamiento del Articule IV del Acuerdo de Ginebra. En la fecha en que este Protocolo deje de tener vigencia, el funcionamiento de dicho Artículo se reanudará en el punto en que ha sido suspendido, es decir, como si el Informe Final de la Comisión Mixta hubiera sido presentado en esa fecha, a menos que el Gobierno de Guyana y el Gobierno de Venezuela hayan antes declarado conjuntamente por escrito que han llegado a un acuerdo completo para la solución de la controversia a la que se refiere el Acuerdo de Ginebra o que han convenido en uno de los medios de arreglo pacífico previstos en el Articule 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo IV
  1. Mientras el presente Protocolo permanezca en vigor, el Artículo V del Acuerdo de Ginebra (sin perjuicio de su aplicación ulterior después de que el presente Protocolo deje de estar en vigencia) tendrá efecto en relación con el presente Protocolo en la misma forma en que lo tiene en relación con aquel Acuerdo, sustituyéndose las palabras «Guayana Británica», dondequiera que aparezcan en dicho artículo, por la palabra «Guyana», y suprimiéndose en el parágrafo (2) de dicho artículo, las siguientes frases:
(a) « , excepto en cuanto tales actos o actividades sean resultado de cualquier convenio logrado por la Comisión Mixta y aceptado por escrito por el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de Guyana», y
(b) « , ni se hará valer reclamación alguna sino en la Comisión Mixta mientras tal comisión exista ».
  1. La celebración y la vigencia del presente Protocolo no podrán interpretarse en ningún caso como renuncia o disminución de derecho alguno que cualquiera de las partes pueda tener para la fecha de la firma del mismo, ni como reconocimiento de ninguna situación, uso o pretensión que puedan existir para esa fecha.
Artículo V
  1. El presente Protocolo permanecerá en vigor durante un período inicial de doce años, renovable con sujeción a lo dispuesto en este Artículo, por periodos sucesivos de doce años cada uno.
  2. Antes de la terminación del período inicial o de cualquier período de renovación, el Gobierno de Guyana y el Gobierno de Venezuela podrán decidir por acuerdo escrito que, a partir de la terminación del período de que se trate, el Protocolo continúa en vigor por períodos sucesivos de renovación menores de doce años cada uno, pero no inferiores a cinco años.
  3. El presente Protocolo podrá ser terminado al finalizar el período inicial o cualquier período de renovación si, con seis meses por lo menos de anticipación a la fecha en la cual haya de terminar, el Gobierno de Guyana o el Gobierno de Venezuela hace llegar a los demás Gobiernos partes en este Protocole una notificación escrita a tal efecto.
  4. A menos que sea terminado de conformidad con el Parágrafo (3) del presente Artículo, este Protocolo se considerará renovado al final del período inicial o al final de cualquier período de renovación, según el caso, de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
Artículo VI
El presente Protocolo al Acuerdo de Ginebra se conocerá como «Protocolo de Puerto España», y entrará en vigor en la fecha de su firma.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados a tal fin por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

Hecho en triplicado en Puerto España, Trinidad y Tobago, a los dieciocho (18) días de junio de 1970 en español y en inglés. Ambos textos tienen igual valor.

Por el Gobierno de Guyana:

Firmado por Shridath S. Ramphal

Ministro de Estado


Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

Firmado por R. C. C. Hunte

Alto Comisionado del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Trinidad y Tobago


Por el Gobierno de Venezuela:

Firmado por Arístides Calvani

Ministro de Relaciones Exteriores