Proyecto de Ley de Sociedades de Convivencia (N°17668)

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PROYECTO

LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA

Expediente N.° 17.668

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Es claro que en el mundo entero, y por ende, en Costa Rica, hay una constatación empírica que indica que las uniones entre personas del mismo sexo se están visibilizando cada vez más. Con ello, ha quedado patente la ausencia de una normativa apropiada, para regular sus efectos personales y patrimoniales; un escenario de ausencia legal. Ante esta situación, como legisladores debemos plantearnos la pertinencia, la oportunidad y la necesidad de regular los vínculos y derechos que se generen de este tipo de uniones.

La falta de regulación, e incluso la existencia de algunas disposiciones legales provocan graves, injustas e injustificadas discriminaciones en muchos aspectos, entre ellos, señalamos, patrimoniales, de salud, de seguridad social, de convivencia, y de respeto, que hacen que quienes integran las parejas del mismo sexo sufran despojos de bienes, pierdan herencias que justamente le corresponderían, no puedan representar a la persona conviviente en caso de incapacidad mental, no puedan visitar a su pareja enferma ni disponer sobre sus tratamientos médicos.

Las sociedades de convivencia de parejas del mismo sexo, necesitan una regulación legislativa como fue establecido en el Voto N.° 7262 - 2006 de la Sala Constitucional, de las catorce horas y cuarenta y seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil seis. Reconoce, ahí, la Sala que urge una regulación normativa apropiada para legalizar los efectos personales y patrimoniales de la convivencia de personas del mismo sexo que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad; toda vez que (dice el voto de cita) un "imperativo de seguridad jurídica, si no de justicia, lo hace necesario". Por tratarse de un asunto eminentemente de defensa de los derechos humanos, de dignidad de la persona y respeto a la diversidad; por ser deber del Estado proveer protección jurídica a todos los ciudadanos y ciudadanas, así como resguardar el goce del ejercicio de libertades y autonomías inherentes a la dignidad humana; y en absoluto respeto de nuestra constitucionalidad, en el sentido de que la presente iniciativa legisladora se ubica dentro del ámbito estricto del reconocimiento de derechos patrimoniales y personales, de ahí la conveniencia de dotar a nuestro ordenamiento jurídico de un instrumento que haga frente al actual desamparo, fundamentalmente en los ámbitos patrimoniales y de la seguridad social, en que se encuentran las uniones de personas del mismo sexo.

Cabe señalar, que la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes ratificada por nuestro país, según Ley N.° 8612, de 1 de noviembre de 2007 dice, en lo que nos interesa:

"Artículo 5.- Principio de no discriminación
El goce de los derechos y libertades reconocidos a los jóvenes en la presente Convención no admite ninguna discriminación fundada en la raza, el color, el origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional, étnica, o cultural, el sexo, LA ORIENTACIÓN SEXUAL, la lengua, la religión, las opiniones, la condición social, las aptitudes físicas, o la discapacidad, el lugar donde vive, los recursos económicos o cualquier otra condición o circunstancia personal o social del joven que pudiese ser invocada para establecer discriminaciones que afecten la igualdad de derechos y oportunidades al goce de los mismos."

Los tratados internacionales en materia de DERECHOS HUMANOS informan la Constitución. Esta Convención Iberoamericana es Ley de la República, y el presente proyecto pretende disminuir la desigualdad existente entre la población heterosexual y no heterosexual, en busca de que para los segundos pueda establecerse el concepto de ciudadanía plena.

Además, desde hace ya doce años, la orientación sexual es un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico costarricense, pues el artículo 48 de la Ley N.° 7771, de 29 de abril de 1998, lo estableció de la siguiente manera:

"Artículo 48.- Discriminación
Quien aplique, disponga o practique medidas discriminatorias por raza, nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o sexual, posición social, situación económica, estado civil o por algún padecimiento de salud o enfermedad, será sancionado con pena de veinte a sesenta días multa. El juez podrá imponer, además, la pena de inhabilitación que corresponda, de quince a sesenta días."

A partir de un esfuerzo de integración de observaciones y recomendaciones de un sinnúmero de instituciones y organismos públicos y privados, así como de organizaciones de derechos humanos, más aquellos externados por diputadas y diputados, se presenta un proyecto de ley producto del interés, la buena voluntad, el compromiso y la perseverancia de quienes continuamos en esta lucha. La figura jurídica que se crea se inscribirá en la Sección de Personas del Registro Nacional, y no en el Registro Civil, haciendo una diferenciación más clara con la institución del matrimonio.

La constitución se hará en escritura pública ante una notaría o ante un juzgado civil de menor cuantía. Este punto ha sido objeto de discusión; por una parte, algunas personas han opinado que deben tramitarse solo ante Notaría para diferenciarlo más del matrimonio que también se constituye en los juzgados de familia. Por otra parte, por ser las labores notariales objeto de un honorario, se abre así la posibilidad de hacer este trámite sin costo alguno, según opinión de quienes proponemos este proyecto. Queda sujeto la constitución y su forma al mutuo consentimiento, tanto en lo que es patrimonio y herencia. Sin embargo, queda establecida una base de ordenamiento patrimonial y de otros aspectos que se aplicarán en forma básica. Lo que sea resuelto por mutuo consentimiento no necesitará aval u homologación de los tribunales.

Eso si, las discrepancias que no sean resueltas por el mutuo consentimiento y las situaciones que se presenten en caso de muerte de alguna pareja serán resueltas por los juzgados civiles por el trámite de juicio ordinario abreviado. Para eso se incluye la reforma al Código Procesal Civil.

Con el propósito de eliminar las discriminaciones expuestas y desterrar las injusticias existentes, es que se hace necesario aprobar el presente proyecto de ley, que consiste en regular la constitución de las sociedades de convivencia, en los siguientes términos.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA

ARTÍCULO 1.- Reconocimiento. El Estado reconoce y protege la pareja en sociedad de convivencia, que es la conformada por dos personas mayores de edad del mismo sexo que poseerán los derechos y deberes personales y patrimoniales que se le establezcan conforme a nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando la sociedad de convivencia se encuentre debida y legalmente inscrita y vigente en el Registro Nacional.

ARTÍCULO 2.- Conformación. La sociedad de convivencia es la relación singular, libre y estable entre dos personas mayores de edad del mismo sexo, que han legalizado su convivencia ante notario público y la han registrado ante la autoridad administrativa competente. No podrán conformar una sociedad de convivencia las parejas de personas que tengan vínculo matrimonial, vínculo consanguíneo o por afinidad hasta el tercer grado, ni unión de hecho regular ni que mantengan sociedad de convivencia inscrita y vigente con otra persona. De igual manera una persona que mantenga vigente una sociedad de convivencia no podrá contraer matrimonio.

ARTÍCULO 3.- Constitución y registro. La sociedad de convivencia de pareja del mismo sexo se deberá legalizar ante una notaría pública, la que consignará en escritura pública el consentimiento expreso y voluntario de las personas comparecientes, o ante el juez civil de menor cuantía, de donde resida alguno de los comparecientes, quien lo consignará en un acta donde también expresará el consentimiento. Las inscripciones y vigencia de estas sociedades de convivencia, sus disoluciones y liquidaciones se llevarán en el Registro Nacional.

ARTÍCULO 4.- Efectos personales y patrimoniales de las sociedades de convivencia. Una vez constituida la sociedad de convivencia de parejas del mismo sexo y durante su vigencia, las personas que la forman tendrán los siguientes derechos personales y patrimoniales:

1.- La constitución de un régimen patrimonial especial, por el que los bienes que adquiera durante la convivencia cada persona conviviente, sus rentas, frutos, usufructos y demás beneficios económicos que produzcan, pertenecerán a cada una de las personas individualmente, pero en el caso de disolución y liquidación de la sociedad de convivencia pertenecerán a ambas personas en partes iguales, salvo pacto en contrario en escritura pública.

2.- De los beneficios del sistema de seguridad social, del sistema financiero nacional para la vivienda y el resto de prestaciones estatales.

3.- De herencia legal, que únicamente podrá ser variada en testamento;

4.- De permiso laboral por fallecimiento del otro conviviente.

5.- A prestar consentimiento informado sobre decisiones en temas de salud cuando su conviviente no pueda darlo por sí mismo.

6.- A ser beneficiarios mutuos de seguros y mutualidades.

7.- A la visita especial del conviviente en caso de hospitalización o privación de la libertad del otro.

8.- A obtener financiamientos comunes.

9.- A ejercer la curatela del conviviente.

10.- A que cada conviviente pueda continuar como titular del arrendamiento de la casa de habitación, en caso que el otro conviviente arrendante fallezca, o se disuelva y liquide la sociedad.

11.- A obtener la residencia de la persona conviviente costarricense.

12.- A someter, por escritura pública, la vivienda propia compartida por la sociedad a un régimen de protección, en el que no le afectará deudas sino son contraídas por ambos convivientes.

13.- A alimentos mutuos.

ARTÍCULO 5.- Disolución y liquidación de la sociedad de convivencia. El régimen patrimonial especial de las parejas en sociedades de convivencia se disolverá y liquidará por los siguientes causales y medios:

1.- Por mutuo acuerdo.

2.- Por muerte de alguna de las personas que constituyeron la sociedad.

3.- Por decisión judicial, a petición de cualquiera de las personas que constituyen la sociedad.

La disolución y liquidación de este régimen patrimonial especial por mutuo acuerdo se realizará en escritura pública. Cuando no exista mutuo acuerdo, haya muerte de alguna de las personas que constituye la sociedad, se busque el reconocimiento de la sociedad de convivencia de hecho, o por cualquiera controversia sobre la aplicación de esta Ley, se acudirá al juez civil de menor cuantía del lugar en el cual hayan convivido o del domicilio de la parte demandada.

ARTÍCULO 6.- Sociedad de convivencia de hecho. La pareja en sociedad de convivencia de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre personas con aptitud legal para ello, surtirá todos los efectos patrimoniales propios de la sociedad de convivencia constituida legalmente, al finalizar por cualquier causa. El reconocimiento judicial de la pareja en sociedad de convivencia de hecho retrotraerá sus efectos patrimoniales a la fecha en que se inició esa relación.

ARTÍCULO 7.- Reformas del Código Civil. Refórmanse el artículo 543 y el numeral 1 del artículo 572 del Código Civil; Ley N.° 63, de 28 de setiembre de 1887, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lean así:

"Artículo 543.- Mientras no se verifique el nombramiento de albacea definitivo, no habiendo albacea testamentario o no pudiendo este entrar a ejercer sus funciones desde que se inicie el juicio de sucesión, el juez elegirá uno provisional, necesariamente entre los interesados en la sucesión, prefiriendo en igualdad de circunstancias al cónyuge sobreviviente, a la pareja en sociedades de convivencia sobreviviente, al padre o madre del difunto. En los asuntos en que el albacea provisional tenga interés propio que esté en contradicción con el de los demás interesados en la sucesión, el juez nombrará un albacea específico que lo reemplace."

"Artículo 572.- Son herederos legítimos:

1.- Los hijos, los padres, el consorte y persona integrante de la sociedad de convivencia, o el conviviente en unión de hecho con las siguientes advertencias:

a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge o persona integrante de sociedad de convivencia separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho.

b) Si el cónyuge o persona integrante de sociedad de convivencia tuviere gananciales o régimen patrimonial especial, solo recibirá lo que a estos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos.

c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre solo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos.

ch) El conviviente en unión de hecho solo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.

d) El conviviente en sociedad de convivencia de hecho solo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre personas con aptitud legal para constituir la sociedad de convivencia, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.

2.- […]" ARTÍCULO 8.- Reformas del Código Notarial. Refórmase el inciso c) del artículo 7 del Código Notarial, Ley N.° 7764, de 17 de abril de 1998, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea así:

"Artículo 7.- Prohibiciones. Prohíbese al notario público:

[...]

c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges, su conviviente en sociedad de convivencia o conviviente, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge, conviviente en sociedad de convivencia o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.

ARTÍCULO 9.- Reformas de la Ley de Migración y Extranjería Adiciónanse un último párrafo al artículo 73, un numeral 4 al artículo 78 y un numeral 11 al artículo 79 de la Ley general de Migración y Extranjería, Ley N.° 8764, de 19 de agosto de 2009, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lean así:

"Artículo 73.- […] En los casos en que el ingreso o la permanencia de una persona extranjera sean en razón de una sociedad de convivencia, se aplicará en lo que corresponda el presente artículo."

"Artículo 78.- Podrán optar por la categoría migratoria de residente permanente, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos: [...] 4) La persona conviviente en sociedad de convivencia, que haya gozado de residencia temporal durante tres años consecutivos. [...]"

"Artículo 79.- La Dirección General de Migración otorgará una autorización de ingreso y permanencia por un tiempo definido, superior a noventa días y hasta por dos años, prorrogable en igual tanto, a quienes se encuentren comprendidos en las siguientes subcategorías: [...] 11) La persona conviviente en sociedad de convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la presente Ley."

ARTÍCULO 10.- Reformas del Código Procesal Civil. Adiciónase un numeral 16 al artículo 420 del Código Procesal Civil, Ley N.° 7130, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas, que se lea así:

"Artículo 420.- Asuntos sujetos a este trámite Cualquiera que sea su cuantía, las siguientes pretensiones se tramitarán y decidirán en proceso abreviado: [...] 16) La disolución y liquidación contenciosa o por muerte de alguna de las personas que conforman la pareja en sociedad de convivencia, el reconocimiento judicial de la sociedad de convivencia y toda controversia relacionada."

ARTÍCULO 11.- Modificación del Código de Trabajo Modifícase el numeral 1) del artículo 85 del Código de Trabajo, Ley N.° 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea así:

"Artículo 85.- [...] Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador, en el siguiente orden:

1) El consorte o la persona conviviente en sociedad de convivencia y los hijos menores de edad o inhábiles. [...]"

ARTÍCULO 12.- Reforma de la Ley de Creación del Registro Nacional Refórmase el artículo 2 de la Ley N.° 5695, de 28 de mayo de 1975, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea así:

"Artículo 2.- Conforman el Registro Nacional, además de los que se adscriban por otras leyes, los siguientes registros: El Registro Público, que incluye los siguientes: propiedad inmueble, hipotecas, cédulas hipotecarias, propiedad horizontal, arrendamientos, personas, que incluye lo relativo a sociedades de convivencia, mercantil, asociaciones, medios de difusión y agencias de publicidad; el Registro de Bienes Muebles, que incluye lo relativo a prendas y a vehículos; el Registro de la Propiedad Industrial, que comprende, además, lo concerniente a patentes de invención y a marcas de ganado; y el Catastro Nacional."

ARTÍCULO 13.- Vigencia La presente Ley deroga cualquier norma que se le oponga y entrará en vigencia un mes después de su publicación.

Ana Helena Chacón Echeverría José Merino del Río

Sergio Alfaro Salas Alberto Salom Echeverría Carlos Gutiérrez Gómez

DIPUTADOS

13 de mayo de 2010. NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.