Ir al contenido

Reglamentos de la República de Entre Ríos

De Wikisource, la biblioteca libre.


REGLAMENTO PARA EL ORDEN DE SUS DEPARTAMENTOS DE LA REPUBLICA ENTRERRIANA, Y PARA EL ORDEN MILITAR

ORDEN MILITAR

[editar]

Artículo 1. El territorio de la República de Entre Ríos será dividida en tantos departamentos, cuantos el jefe supremo estime conveniente, designándole a cada uno su jurisdicción territorial.

Artículo 2. En cada departamento gobernará un comandante militar, que será nombrado por el jefe supremo.

Artículo 3. Los señores Comandantes de Departamentos gozarán de los mismos fueros y preeminencias que los señores Comandantes veteranos de Escuadrón.

Artículo 4. Cada comandante de departamento tendrá un ayudante y un brigada. Si hubiese dentro del departamento hombres al efecto se propondrán al jefe supremo; y de no. Serán electos por éste.

Artículo 5. Será de la inspección de cada comandante de departamento alistar todo hombre útil para las armas desde la edad de catorce años hasta la de cuarenta; solo serán exceptuados los inútiles.

Artículo 6. Se tomará igualmente un recuento general de las armas blancas o de chispas existentes en el departamento. Las de uso particular serán devueltas a discreción del señor comandante, y con cargo de que serán presentadas, interesando la seguridad del departamento o la tranquilidad de la República. Las armas del Estado, a saber: fusiles, carabinas y latones serán recogidas por el señor comandante para el servicio del departamento, previniendo a todos sus súbditos, que en lo sucesivo no podrá haber armas de esa clase, o cualquier otro útil de guerra del estado sin conocimiento y expresa licencia del Comandante del Departamento, sin cuyo requisito todo el que tenga armas u otro útil de guerra del Estado, será castigado con pena pecuniaria, o cualquiera otra arbitraria según la gravedad de la trasgresión.

Artículo 7. Alistadas que sean las armas y los hombres útiles para manejarlas, se presentarán los señores comandantes con sus listas correspondientes ante el jefe superior, o quien él comisionare para el arreglo y formalización de su escuadrón.

Artículo 8. Los señores comandantes presentarán al mismo tiempo una lista por separado de los hombres de probidad e instrucción, que puedan ejercer el cargo de oficiales, y especialmente el de ayudante y brigada según queda arriba encargado.

Artículo 9. Para este arreglo se asigna a los señores comandantes el término preciso de un mes, el que concluido deberán apersonarse dónde y ante quien el jefe supremo designase para recibir sus órdenes, señalarles sus límites de su jurisdicción, aprobar el nombramiento de los señores oficiales y el régimen que deberá adoptarse en la formación de las compañías y su servicio en cada departamento.

Artículo 10. Todos los señores oficiales de los departamentos aprobados que sean por el jefe supremo, gozarán (estando en servicio activo dentro o fuera del departamento) los mismos fueros y privilegios, que los veteranos en sus respectivas clases.

Artículo 11. Los señores capitanes disciplinarán todos los domingos de cada semana sus respectivas compañías en su partido o dónde pareciese más conveniente al señor comandante.

Artículo 12. El primer domingo de cada mes deberá el señor comandante disciplinar su escuadrón en ejercicio de a caballo, pasar revista general, y según el estado actual de altas y bajas que tenga, pasará mensualmente un estado de los soldados y armas existentes en el departamento al jefe supremo, o a quien éste determinase.

Artículo 13. Los señores comandantes tendrán cada seis meses en sus departamentos una revista general de inspección por el jefe supremo, o a quién éste determinase al efecto.

Artículo 14. En dichas revistas generales presentará cada comandante los jóvenes de catorce hasta veinte años, que hubiese en el departamento. Se guardará la consideración precisa con los hijos únicos y de viudas. De los más se sacarán algunos (si fuere preciso) para reemplazar las bajas de los cuerpos veteranos por el tiempo que el jefe supremo hallase por conveniente.

Artículo 15. Cualquiera de los comandantes que contra este orden hiciese una excepción inesperada, será castigado al arbitrio del jefe supremo.

Artículo 16. Además de las armas existentes en el departamento se proveerá por el jefe supremo de las que estime necesarias para seguridad del departamento, y servicio de la república.

Artículo 17. Por ningún título ni pretexto podrá el comandante de un departamento admitir en su jurisdicción ningún vecino, estante o habitante de otro departamento, sin licencia por escrito del comandante de donde dependa; so pena de privación de empleo al comandante o subalterno que lo admita.

Artículo 18. Los señores comandantes en sus respectivos departamentos, facultarán a todos los subalternos (aunque sean jueces ordinarios o pedáneos) para pedir el pasaporte a todo transeúnte; y de no tenerlo por escrito, deberá cualquiera de dichos subalternos asegurarlo y remitirlo a disposición del señor comandante.

Artículo 19. Los señores comandantes facultarán igualmente a todos sus subalternos para perseguir desertores, ociosos y los que por sus excesos se juzguen incorregibles; todos serán presentados con seguridad al señor comandante, quien con la misma deberá remitirlos al Superior Gobierno con la anotación de sus delitos para según estos, darles allí el destino que mejor convenga.

Artículo 20. Solamente en caso que un individuo sea violentado por el Comandante del Departamento, y reclame apelación al Jefe Superior, deberá ser admitido sin pasaporte, debiendo sin embargo mantenerlo arrestado, dar cuenta al Superior, y esperar su resolución.

Artículo 21. En el caso dicho de violencia inferida por el señor comandante o de interponer recurso ante el Superior, podrá el individuo de un departamento, (aunque sea un delincuente) ser admitido en otro, guardando lo expuesto en el artículo anterior. En otro cualquier caso deberá ser entregado el reo o individuo, que sin pasaporte pasase de un departamento a otro, si fuese reclamado por el comandante de donde dependa. Cualquier resistencia ante la superioridad sobre el particular, privará al señor comandante de su empleo.

Artículo 22. Por el mismo principio deberá ser entregado cualquier soldado veterano existente en cualquiera de los departamentos, si fuese reclamado por sus respectivos comandantes y no tuviese la baja por escrito autorizada por sus superiores; queda al soldado el derecho de recabarla de sus jefes.

Artículo 23. Los señores comandantes tendrán solamente en servicio la fuerza necesaria para mantener el orden y la tranquilidad en sus departamentos; deberá alternarse de mes en mes por orden de compañías, o según fuese conveniente, debiendo las restantes dedicarse en sus partidos a la labranza, hasta que les sea llegado en turno sus servicios.

Artículo 24. Ningún comandante de departamento o juez ordinario podrá ejecutar con pena de muerte a ningún reo aunque sea homicidio voluntario y comprobado; so pena de privación de empleo, y además al arbitrio de la superioridad; pero deberá asegurarlo, sumariarlo, y remitirlo con el proceso de sus derechos ante el jefe superior para deliberar su castigo.

Artículo 25. Lo mismo deberán practicar los señores comandantes con los reos de alguna gravedad y especialmente con los incorregibles; pero podrán ordenar la pena de arresto y prisión por los delitos de menor gravedad, siendo el delito comprobado; sin este requisito ningún individuo podrá ser castigado, pero sí llamado y amonestado.

Artículo 26. Los señores comandantes serán jueces de apelación en primera instancia sobre los jueces ordinarios en los casos que a éstos le son señalados.

Artículo 27. Cada comandante tendrá su sueldo señalado según se prevenga al señor Ministro General de de Hacienda en el orden económico de las rentas.

Artículo 28. Cada comandante en su respectivo departamento tendrá un libro, en que deberá asentar todas las órdenes, circulares y bandos que se manden publicar; y su puntual cumplimiento formará la legislación precisa para conservar la tranquilidad y orden debido en su jurisdicción.

Artículo 29. Los señores comandantes ordenarán a todos los oficiales de su departamento, que habiendo sido aprobado por la superioridad, deban concurrir a ella por las patentes que se le darán para mayor autorización, según prevendrá en el reglamento del papel sellado.

Artículo 30. Los señores Comandantes en caso de duda sobre cualquiera de los artículos expuestos, u otros que puedan indicarse, consultarán a la superioridad por la resolución.

ORDEN POLÍTICO

[editar]

Artículo 1. Siendo los jueces los coadjutores del celo público, cada comandante en su departamento nombrará un juez mayor, cuya elección recaerá precisamente en algún vecino de probidad, instrucción y mayor de edad.

Artículo 2. Los señores comandantes elegirán igualmente tres o cuatro jueces menores para los partidos según lo exija la extensión del departamento. Dichos jueces menores tendrán las calidades del mayor, y entenderán en los mismos casos señalados a éstos.

Artículo 3. Los señores comandantes darán a reconocer a dichos jueces mayores y menores en el departamento, y los pondrán en el goce de sus empleos.

Artículo 4. La elección de dichos jueces mayores, y menores se renovará de tres en tres años, si antes por algún crimen no son privados de sus empleos.

Artículo 5. Los señores comandantes no podrán privar absolutamente a ningún juez de su autoridad; pero si podrán suspenderlos en su ejercicio, mientras den parte, y esperan la superior resolución.

Artículo 6. Será de la obligación de los señores jueces mayores y menores formar cada dos años un padrón general de todos los estantes y habitantes del departamento con especificación de su patria, edad, estado y ejercicio. Dicho padrón se hará en enero de cada dos años; concluido, se presentará al señor comandante, y éste lo pasará al superior gobierno.

Artículo 7. Además todo juez mayor tendrá una libreta por separado para asentar el nombre y filiación de todos los transeúntes que se presenten a los señores comandantes, quienes deberán dirigirlos al juez mayor para la operación indicada.

Artículo 8. Todo juez federal será facultado para pedir el pasaporte a todo transeúnte por el departamento, según queda prevenido en el artículo 18 del orden militar.

Artículo 9. Ningún transeúnte sea americano o extranjero, podrá establecerse en algún departamento, sin haber consultado la voluntad del señor comandante, quien examinará la condición del sujeto, su profesión y el trabajo a que quiera dedicarse para concederle su permiso.

Artículo 10. Ningún individuo podrá salir de un departamento, sin licencia por escrito del señor comandante, y éste la dará arreglado a las ordenanzas del papel sellado.

Artículo 11. Los señores comandantes celarán, que ningún vecino, o cualquier otro comerciante, extraiga frutos del país (aunque sea de un departamento a otro), sin licencia dada en papel sellado por el señor Comandante: sin este requisito serán decomisados todos sus efectos; y lo serán igualmente los que se introduzcan de los puertos sin las guías en papel sellado prescritas en el orden económico.

Artículo 12. Los extranjeros o americanos, que quieran establecer su comercio en algún pueblo o departamento de la República (si no son afincados o nativos de ella) deberán dar una fianza de un diez por ciento de sus intereses, cuya fianza deberá extenderse al término de cuatro años, en el cual se comprometerá a seguir la suerte de la República. Si antes, por algún incidente, fuese precisado a salir fuera del territorio, el gobierno dispondrá la cantidad a que hubiese ascendido la fianza, pero si en caso de invasión se hallase conforme a coadyuvar los esfuerzos del país por su defensa, lo avisará al jefe inmediato de su residencia; éste lo comunicará al superior gobierno, a quien corresponde levantarle la fianza, y darle a reconocer por un benemérito ciudadano de la república.

Artículo 13. Todas las autoridades de los departamentos son particularmente encargadas de estimular a los vecinos, y estrecharlos al procreo de animales vacunos, y cabalgares, igualmente de todo ganado menor, que forma la mayor riqueza del país. Así mismo estimularlos a la siembra de granos y obligar a cada vecino plante cincuenta árboles frutales anualmente.

Artículo 14. Los señores comandantes representarán al gobierno los utencillos de que más precise el vecindario para la agricultura, en cuyo caso, el gobierno proveerá, según permitan las urgencias del Estado y las necesidades del departamento.

Artículo 15. Es prohibida, absolutamente, la extracción de toda especie de animales para fuera de la república. El que quebrante esta orden será castigado al arbitrio del señor comandante, que lo aprendiese; y será remitido al superior gobierno para otras medidas necesarias de precaución contra el delincuente.

Artículo 16. Será prohibida escrupulosamente la matanza de vacas, so pena de perder la mitad de sus intereses, el que traspasase esta orden, que aunque rigurosa en su objeto, guardará la distinción precisa con aquellos vecinos que mantienen sus haciendas en rodeo, a quienes encarga el gobierno la mayor moderación posible.

Artículo 17. Del mismo modo queda prohibida la matanza de yeguas mansas, y aún de las baguales, con la restricción del artículo anterior.

Artículo 18. Ningún Comandante concederá licencia para la extracción de cueros torunos, vacunos y de baguales, sin constancia, que son de propiedad de hacendados, y bien comprados por los extractores.

Artículo 19. Los curtidores que después de esta prohibición comprasen cueros de becerros, serán multados en quinientos pesos por primera vez; y por segunda, en el todo de sus intereses, con extrañamiento del país.

Artículo 20. Los señores comandantes serán responsables ante la superioridad de alguna condescendencia criminal en cualquiera de los cinco artículos anteriores. Justificados los hechos, el superior gobierno los privará de su empleo y dará al público el conocimiento de sus excesos tan contrarios al buen orden y mejora del país.

Artículo 21. Cada Comandante facultará a los Jueces de Departamento para celar y hacer cumplir los artículos de este reglamento; pero con sujeción y jurisdicción inmediata a su persona.

Artículo 22. Cada comandante ordenará a todos los oficiales de su departamento, que den auxilio a dichos jueces, cuando estos lo pidan para el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 23. Además los señores comandantes concederán a cada juez un soldado armado que le acompañe diariamente en el desempeño anteriormente expresado.

Artículo 24. La autoridad de los Jueces mayores o menores es reducida a tres casos del fuero contencioso: 1° En riñas o pendencias sin mayor perjuicio de tercero; porque si resulta causa criminal de muerte o de grave peligro, entonces los señores Jueces asegurarán al reo y lo presentarán al señor comandante, quien deberá sumariarlo y remitirlo al superior gobierno con el proceso resultante; 2° En materia de hurto, o de violencia a algún individuo; 3° En demanda de contratos onerosos, o por fraude, o por falta de cumplimiento de alguno de los contratantes; en la inteligencia que los Jueces menores no decidirán en estas últimas materias cuando la cantidad exceda de veinte y cinco pesos, y los mayores cuando la cantidad exceda de cincuenta pesos.

Artículo 25. Los señores comandantes podrán decidir en los mismos tres casos arriba señalados a los jueces; pero no excederán la cantidad dicha de cincuenta pesos, sino cuando fuesen particularmente comisionados por el superior gobierno.

Artículo 26. Sobre las materias indicadas habrá recursos de apelación de los jueces menores a los mayores; de éstos a los comandantes y de allí, al Gobierno Supremo, si alguna de las partes no hallasen conforme la sentencia con el derecho que corresponde.

Artículo 27. Ningún individuo podrá ser privado del sagrado derecho de reclamar justicia en Tribunal superior. El que violentase o impidiese a algún ciudadano interponer recurso de apelación, será por este solo hecho, privado de su empleo.

Artículo 28. Los señores comandantes, igualmente los jueces, serán especialmente encargados de fomentar los pueblos, destinando a ellos las personas y familias errantes por la campaña.

Artículo 29. Los señores comandantes cuidarán que los maestros de postas existentes en su departamento, llenen exactamente sus deberes y que no sean ultrajadas sus personas, ni perjudicados en sus intereses en razón de la importancia de su servicio. Quedan por ahora bajo la tutela de los señores comandantes, hasta que se fijen las ordenanzas para postas y rentas de correo.

Artículo 30. Los señores comandantes cuidarán se mantengan en su departamento las postas necesarias para el desempeño de chasques, extraordinarios y correos. Se concederá a cada maestro de postas dos postillones exentos de todo servicio, mientras se hallen dedicados a éste.

Artículo 31. Los señores comandantes cuidarán, que las postas y postillones no se disminuyan sin necesidad, ni se aumenten sin provecho público.

Artículo 32. Los particulares que caminen por postas, abonarán medio real por legua de cada caballo que ocupen, incluso el del postillón.

Artículo 33. Los señores maestros de postas no darán auxilio gratis, sino a los que traigan pasaporte con esta cláusula: AUXÍLIESELES.

Artículo 34. Las facultades para dar pasaporte de auxilio serán, el jefe supremo, el gobierno inmediato y cada comandante en su respectivo departamento, a quienes se recomienda, no concedan tales pases a ningún particular, sino cuando sea mandado en comisión, y a cualquier otra diligencia interesante al gobierno.

Artículo 35. Los maestros de postas serán obligados a pedir el pasaporte a todo transeúnte; sin cuyo requisito no darán caballos para la carrera.

Artículo 36. Cada comandante, en su respectivo departamento, será encargado de establecer una escuela pública y de obligar a los padres de familia, manden a los hijos de menor edad para la útil enseñanza, al menos la de leer, escribir y contar.

Artículo 37. Todo maestro de escuela deberá ser hombre de probidad y de la mejor instrucción posible para facilitar la más pronta enseñanza de la juventud y los primeros conocimientos de una buena educación.

Artículo 38. El gobierno se compromete por su parte, a contribuir con un tanto cada mes, para la subsistencia de todos los maestros, según el número de jóvenes pobres que enseñen; cada uno de los pudientes, pagará, por ahora un estipendio regular a los maestros para su sostén, mientras el gobierno arregla tan importante institución del modo más satisfactorio a sus deseos y con la dotación necesaria.

Artículo 39. Los comandantes proporcionarán una casa cómoda para la enseñanza, y el gobierno se compromete a dar todas las cartillas y libros que precisen los maestros para las escuelas.

Artículo 40. Los comandantes serán igualmente encargados de obligar a los curas, que como interesados en la felicidad de su grey, exhorten a sus feligreses todos los domingos, sobre los intereses de la patria, y principios de su pública beneficencia.

Artículo 41. Asimismo serán obligados dichos curas, y todos los eclesiásticos, a rogar por el acierto y felicidad del supremo gobierno de la república de Entre Ríos, debiendo siempre que se recite la colecta, poner estas palabras: Supremun nostrum gubernum reipublice Entre Riane.

ORDEN ECONÓMICO

[editar]

Artículo 1. Es la felicidad de un estado la recta administración: esta consiste fundamentalmente en la escrupulosa economía de los intereses, deducida del buen método en el cobro de rentas y mejor orden en su distribución. Por tanto, habrá un Ministro General de Hacienda, que se desvele por el delicado manejo de los intereses de Entre Ríos: el dicho ministro será nombrado por el jefe supremo, y será encargado por el mismo, de guardar y hacer guardar a todos los encargados de ramos de rentas, las órdenes dirigidas a tan importante objeto.

Artículo 2. El señor ministro será el juez nato de todos los representantes, por su conducto publicará el gobierno todas las órdenes, que posteriormente estime conveniente para el más sencillo y puro manejo de los intereses de la república.

Artículo 3. El ministro fuera de los libros para su manejo, tendrá uno por separado, en que asiente literalmente todas las superiores órdenes, las que se imprimirán al fin de cada año y se agregarán al presente Reglamento para el público conocimiento.

Artículo 4. Dicho Ministro entregará a cada receptor un formulario completo del modo, y orden, con que deben asentarse todas las partidas según lo prescribe el reglamento de formularios hasta el número 10.

Artículo 5. El Ministro entregará foliado todos los libros para el uso de las receptorías; deberán anotarse en el índice los años para que deben servir, el nombre del receptor, y demás particularidades convenientes, que serán al fin autorizadas con la firma del señor Ministro.

Artículo 6. Los receptores no deberán asentar las partidas en otra clase de libros, y avisarán en tiempo al ministro, de los que precisen para el desempeño de su cargo.

Artículo 7. El libro manual mayor, y el copiador de documentos serán duplicados, con el fin de que en la visita general anual el ministro o su visitador recoja uno de los duplicados, que servirá en el ministerio general de documento a su buena administración; y el otro quedará en las receptorías, para lo que pueda resultar en honor o descrédito de los receptores.

Artículo 8. Estos no podrán aumentar o disminuir los derechos que prescribe la tarifa, ni abolir o transmutar cualquier ordenanza del presente reglamento, sin expresa orden del supremo gobierno, transcripta por conducto del ministro general.

Artículo 9. Habrá en todas las receptorías una tablilla, en que se expondrán al público todos los derechos que deben pagarse según lo manifiesta la tarifa número 1.

Artículo 10. El ministro celará que los receptores no tengan algún giro directo o indirecto con los fondos de las receptorías; ni algún otro aún de propios intereses, so pena de privación de empleo, y otras al arbitrio del gobierno.

Artículo 11. Los receptores no podrán ejercer su empleo sin dar una fianza de su crédito ante el señor ministro general, interín existan con el manejo de las receptorías.

Artículo 12. Los receptores serán nombrados por el jefe supremo, y pagados mensualmente por los fondos de la receptoría con el sueldo que el gobierno estime conveniente a su trabajo.

Artículo 13. Los receptores el día último de cada mes rendirán una cuenta formal, y escrupulosa de cargo y data con la manifestación de documentos en todas las partidas y pondrán de manifiesto las existencias resultantes en fondos.

Artículo 14. Los señores comandantes serán los jueces de residencia: ésta deberá ser la más exacta, confrontando las partidas con los documentos, revisando las sumas de cargo y data, y por último contando el dinero existente en cajas. Para operación tan delicada podrá cada comandante llevar un hombre de instrucción y de su confianza.

Artículo 15. Según el resultado del escrutinio se formarán los estados mensuales, que prescribe el formulario número 11; y los comandantes no pondrán su V° B° si no están satisfechos de la operación, debiendo anotar en dicho estado o por oficio, cualquier reparo para que así el ministro sea impuesto del buen o mal manejo del receptor.

Artículo 16. Los comandantes en la residencia son encargados de no admitir partida alguna en débito. En consecuencia los receptores no podrán fiar los derechos de la República, ni prolongar su pago a más días, que al fijado para la rendición de cuentas: de lo contrario será responsable el crédito del receptor.

Artículo 17. Por lo mismo el ministro por sí, o su visitador, deberá cada cuatrimestre recorrer las receptorías de la república, tomar cuentas escrupulosas, observar si se cumplen los artículos de este reglamento y llevarse los sobrantes de las receptorías para reunirlos en la Tesorería General.

Artículo 18. El ministro después de la visita indicada, comunicará al gobierno los defectos que advierta; y con su informe adoptará el gobierno aquellas providencias que mantengan en seguridad y buen orden los fondos públicos.

Artículo 19. Los receptores entregarán los fondos de su cargo, siempre que aparezca orden por escrito del señor ministro, con ella y el recibo del conductor, es a cubierto el receptor; pero deberá presentar la orden del señor comandante, contar ante él la cantidad pedida y asentar la partida donde corresponda.

Artículo 20. Todo pago que deba hacerse con los fondos de las receptorías, deberá llevar el V° B° del señor comandante. Del mismo modo deberá ir autorizado por el comandante cualquier oficio de intereses del estado, que mande el receptor.

Artículo 21. Los receptores no podrán, ni deberán dar dinero alguno por orden verbal aunque sea del jefe supremo; ni menos abonarán ningún boleto sin el “páguese” del ministro general.

Artículo 22. Exceptuase el caso extraordinario, en que el jefe supremo necesitase prontamente echar mano del dinero de alguna receptoría y oficiase al efecto; con su oficio y el recibo del conductor le será bien entregado; pero deberá el receptor estar a lo ordenado en el artículo 19, y dará cuenta al ministro de aquella providencia extraordinaria. El jefe supremo, la comunicará en oportunidad al ministro para que no sea invertido el orden propuesto.

Artículo 23. Los receptores de los puertos serán obligados a revisar mensualmente los efectos, que importan y exportan los buques en sus cargamentos para su aforo: éste se avaluará siempre por el corriente de plaza y dicho aforo deberá hacerlo el receptor con aprobación del señor comandante.

Artículo 24. Todo comerciante, que en su introducción o extracción de efectos no pagase los derechos que prescribe la tarifa, sufrirá el decomiso de sus intereses en castigo de su inobservancia.

Artículo 25. Queda a la discreción del ministro general señalar a los receptores de los puertos (donde el tráfico fuese excesivo) uno o dos celadores de rentas. Estos serán encargados de cumplir y hacer cumplir las órdenes del receptor en aquellos días en que él no pueda ejecutarlas por sus ocupaciones.

Artículo 26. Siendo tan corrompido el antiguo manejo de los guardas, quedan abolidos. El receptor en su defecto pedirá al señor comandante los celadores que le haya asignado el ministro. El comandante los dará de aquellos militares (retirados o en servicio) que por su buena conducta merezcan tal recompensa.

Artículo 27. Tendrán el sueldo que les señale el gobierno: estarán bajo las órdenes del receptor y servirán igualmente para seguridad de los intereses de las receptorías: durarán por el tiempo que merezca el concepto del receptor, con cuyo informe serán relevados por el comandante y reemplazados.

Artículo 28. Los receptores cobrarán cada trimestre lo perteneciente al ramo de compostura, con las tiendas, almacenes y pulperías existentes en los pueblos. Los traficantes de campaña pagarán mensualmente lo perteneciente a este ramo.

Artículo 29. Siendo difícil que los receptores en los puertos habilitados, puedan atender al cobro de los derechos instituidos en la campaña, nombrarán (con aprobación del señor comandante) algún juez del departamento para el cobro indicado.

Artículo 30. Dicho juez comisionado se presentará al señor comandante y le avisará para rendir cuentas ante el receptor de lo recaudado en los ramos de su encargo.

Artículo 31. Dicho juez rendirá cuentas al fin de cada mes en el día que le señale el receptor, y el producto entrará en cargo y fondos de aquél estado mensual. Para ello le dará el formulario número 12, y la instrucción prescripta en el número 13.

Artículo 32. Los jueces mayores (en los departamentos en donde no haya puertos habilitados) serán receptores de los ramos siguientes. Primeramente ramo de compostura: pagará todo pulpero y traficante dentro del departamento mientras exista con su tráfico, veinte reales cada mes, que es lo correspondiente a treinta pesos por año. Y las multas, que impongan los jueces y comandantes, que todas deben entrar en fondos. Y doce reales por cada guía en papel del sello cuarto que deberán pagar los particulares, cuando tengan que conducir efectos de la campaña a los puertos, y del mismo modo cuando tengan que sacarlos de éstos a aquélla. Y dos reales ramo de policía por cada carreta cargada con frutos comerciales, que lleve a los puertos o saquen de ellos. Y las licencias en papel sellado para fuera del departamento, de lo cual se hablará en el reglamento de esta materia.

Artículo 33. Los fondos resultantes en dichas receptorías servirán para las urgencias del departamento. El Receptor rendirá cuentas mensualmente al señor comandante y con el V° B° de éste pasará el estado mensual con lo demás prevenido a los otros receptores.

Artículo 34. El Ministro General entregará a los receptores de esta clase los libros para su manejo, el formulario número 12, y la instrucción inserta número 13.

Artículo 35. Los receptores de campaña tendrán el seis por ciento de lo recaudado, o el sueldo, que el gobierno tuviese a bien señalarles mensualmente.

Artículo 36. Los receptores de una u otra clase, que fueren convencidos de fraude, monopolio o desfalco en los intereses de su manejo, serán castigas como reos de lesa patria, y justificado el delito ante el supremo gobierno, recibirán la pena correspondiente a la gravedad de la materia.

Artículo 37. Los receptores durarán en sus empleos el tiempo que el gobierno pareciere conveniente. Los de los puertos habilitados no podrán tener algún otro empleo civil o militar, mientras sirvan a las receptorías.

Artículo 38. Los receptores serán capitanes de puertos en los puntos donde no sea mayor el tráfico. El ministro podrá instituirlos donde convengan. El comandante deberá nombrar algún oficial capaz de este desempeño. Estará bajo las órdenes del receptor. Tendrá el sueldo que le señale el gobierno y podrá ser reemplazado por el comandante, en el modo, que los otros celadores de rentas.

Artículo 39. El ministro no concederá más celadores que los precisos para su desempeño; ni instituirá capitanes de puerto por separado, sino en los puntos de mucho tráfico.

Artículo 40. El Ministro General de Hacienda es una persona de primera respetabilidad en un estado; y así deberá tener la probidad e instrucción precisas, la representación y sueldo que el gobierno supremo le designase en conformidad de la importancia de sus servicios.

Artículo 41. Siendo el ministro general el principal agente de los intereses de la república, deberá entenderse con él inmediatamente el Superior Gobierno, y dirigirle todas las órdenes sobre ingresos, pagos e inversión de sus fondos. Por lo mismo ningún boleto con firma superior será abonado en las receptorías sin el páguese del ministro: en dichas receptorías solamente deberán abonarse sus gastos particulares con la condición prevenida en el artículo 20.

Artículo 42. El ministro tendrá un libro manual, en que asentará todas las partidas de cargo y data, según le fuera ordenado por el superior gobierno. Para lo primero servirán de comprobante los estados mensuales de las receptorías y oficio del receptor sobre remisión de intereses; para lo segundo todas las órdenes por escrito del gobierno supremo.

Artículo 43. Además tendrá el ministro un libro auxiliar, en que asentará por mayor los ingresos, gastos y existencias de las receptorías. Los estados indicados y los oficios del receptor servirán de documento al dicho libro auxiliar.

Artículo 44. El ministro tendrá un libro para asentar todos los despachos, que el jefe supremo tuviese a bien expedir para empleos militares, civiles y económicos de la república. Estos y otros cualquiera dados por el mismo, no se tendrán por valederos, si no están escritos en papel del sello primero; y con la formalidad de este decreto del señor ministro: Tómese razón en la tesorería general.

Artículo 45. En libro por separado llevará el ministro una cuenta, y razón del papel sellado, que distribuya a las receptorías, y que resultará en cargo contra ellas según el número y calidad de los sellos remitidos. El ministro deberá ponerles un contra sello en la remisión.

Artículo 46. Todo el que falsease el sello de la receptoría, la firma de cualquiera de sus jefes y aún de cualquier particular, será tenido por infame y castigado con la última pena.

Artículo 47. El ministro de hacienda rendirá sus cuentas generales ante el jefe supremo, o el tribunal que éste le designase al efecto. Entre tanto dicho ministro presentará al gobierno cada bimestre un estado general de los ingresos, gastos y existencias de la Tesorería, para que el supremo gobierno pueda guardar proporcionalmente los gastos de la República con sus ingresos, y nivelar el orden de su providencia.

Artículo 48. Siendo no pocas las obligaciones de un ministro general, tendrá un visitador, quien deberá ayudarle diariamente en el servicio de la Tesorería, y tendrá la importante obligación de visitar las receptorías, según queda prevenido.

Artículo 49. El dicho visitador tendrá el sueldo y representación al arbitrio del gobierno supremo.

Artículo 50. El ministro y el visitador serán responsables de los fondos de la tesorería; para ello la caja del depósito general será bien segura, tendrá dos diversas llaves y cada uno guardará la suya.

Artículo 51. Tendrá entendido el señor ministro, los receptores y demás autoridades de la república, que todos los decomisos y multas deberán entrar en fondos de la tesorería general o de las receptorías.

REGLAMENTO DE PAPEL SELLADO

[editar]
NÚMERO Y VALOR DEL PAPEL SELLADO

Sello 1, nueve pesos. Sello 2, seis pesos. Sello 3, tres pesos. Sello 4, doce reales. Sello 5, cuatro reales. Sello 6, dos reales. Sello 7, medio real. Y sellos extraordinarios de guerra: Sello 1, diez y ocho pesos. Sello 2, nueve pesos.

SU APLICACION Y USO

Artículo 1. En papel del sello 1, se escribirán todos los títulos, despachos y provisiones relativas a honores, empleos, grados, dignidades y privilegios, que el jefe supremo instituyese, concediese o permitiese en la república.

Artículo 2. En papel del sello 1, se escribirán todas las licencias para buques pertenecientes a individuos nativos, o afincados en el territorio.

Artículo 3. En el papel del sello 1 se escribirá todo certificado o cualquier otro instrumento público, que se otorgue para fuera de las provincias del Río de la Plata.

Artículo 4. En papel sellado de 1 se escribirán todos los contratos, poderes, fianzas, escrituras, y cualquier otro instrumento público o presentación judicial que se inicie sobre cantidad que en su valor o estimación común exceda de dos mil pesos.

Artículo 5. Todos los pliegos que hubiesen de agregarse al sello 1 para continuación de la materia, deberán ser del sello 5, llevando en medio papel común, según es de costumbre.

Artículo 6. En papel 2, se escribirán todas las licencias de retiro, y certificaciones de servicios, que pidiesen o se diesen a los empleados, que obligan sus despachos del sello 1.

Artículo 7. En el sello 2 se escribirá igualmente el certificado, que por separado deberá llevar todo traficante por el río, de haber satisfecho todos los derechos. En dicho certificado expresará el receptor que visto, no deberá cobrarse los mismos derechos en algún otro puerto de la república.

Artículo 8. En el sello 2 se escribirá todo certificado, o instrumento público, que se otorgue en la república sobre propiedades, y a sujetos existentes fuera de la república, y en cualquiera de las otras provincias del Plata.

Artículo 9. En el sello 2 se escribirán todos los contratos, poderes, fianzas, escrituras y cualquier otro instrumento público o presentación que se inicie sobre cantidad que en su valor o estimación común exceda de mil pesos hasta dos mil.

Artículo 10. Todos los pliegos que hubiesen de agregarse al sello 2 para continuación de la materia, deberán ser en papel del sello 6.

Artículo 11. En papel del sello 3 se escribirán todos los certificados e instrumentos públicos que se otorguen en la república, para que sirvan de juicio dentro de ella.

Artículo 12. En papel del sello 3 se escribirán todos los contratos, poderes, fianzas, escrituras, y cualquier otro instrumento público o presentación judicial, que se inicie sobre cantidad que en su valor o estimación común exceda de cien pesos hasta mil.

Artículo 13. En papel del sello 3 se escribirán todos los testamentos y codicilos abiertos y los cerrados, (cuando se trasladen ante el juez y el escribano). Se escribirán del mismo modo todas las actuaciones judiciales sobre la materia.

Artículo 14. En papel del sello 3 sacarán sus licencias los comerciantes nativos o hijos de la república, cuando hallan de salir fuera de ella.

Artículo 15. Todos los pliegos que hubiesen de agregarse al sello 3 para continuación de la materia serán del sello 7.

Artículo 16. En papel del sello 4 se escribirán todas las guías que den los receptores, para la introducción y extracción de efectos.

Artículo 17. En las guías dadas en las receptorías para lo interior de la campaña, y de éstas a aquéllas, deberán especificar que serán entregadas en sus respectivos destinos para que los interesados no padezcan decomiso en sus efectos.

Artículo 18. Los dichos interesados fuera de la guía llevarán por separado su licencia en papel del sello 5.

Artículo 19. En papel del sello 5 llevarán su licencia los conductores de tropas de animales vacunos, cabalgares y de cualquier otro tráfico dentro del territorio.

Artículo 20. En papel del sellado 5 sacarán su licencia los transeúntes y forasteros, que marchen por el interior de la república.

Artículo 21. En papel del sello 6 todas las presentaciones que se hagan sobre demandas y contratos que no excedan de cien pesos.

Artículo 22. En papel del sello 6 se darán todas las licencias dentro de la república para todos los que estén comprendidos en algunos de los artículos anteriores.

Artículo 23. En sello de 6 se dará licencia para fuera de la república, a los pobres que merezcan esta consideración. Los que no merezcan (si no son comerciantes) llevarán sus licencias en papel del sello 5.

Artículo 24. En papel del sello 6 se dará el retiro y certificados de sus servicios a los sargentos, cabos, y soldados, que lo merezcan.

Artículo 25. En papel del sello 6 se darán los registros de escrituras en los ramos de hacienda; y en el mismo sello todas las copias, que se saquen de oficio por interés del estado; pero siendo a pedimento de parte, se escribirá en aquel sello que corresponda a la naturaleza del negocio según lo prevenido en los artículos anteriores.

Artículo 26. En papel del sello 7 llevarán su licencia los soldados, que se hallen en actual servicio, cuando vayan en diligencias propias, pero si marchan en diligencias del gobierno, éste les dará su pase de valde en dicho sello 7.

Artículo 27. En el sello 7 sacarán sus licencias las mujeres viudas de sargentos, cabos y soldados y las otras infelices que merezcan esta consideración. Las demás llevarán sus licencias en el sello anterior.

Artículo 28. Los receptores darán a los comandantes de los departamentos los pliegos, que precisen del sello 7 para licencias de chasques y extraordinarios del gobierno, que serán gratis.

Nota: para no errar en la aplicación, y uso de los sellos, se observará siempre la naturaleza del negocio, sobre que se versa; y según su importancia será la del sello.

SELLOS EXTRAORDINARIOS DE GUERRA

[editar]

Artículo 1. En papel del sello 1 extraordinario de guerra se escribirán las patentes para buques transeúntes fuera de la República.

Artículo 2. Se entenderán por buques transeúntes, todo el que no sea propiedad de algún sujeto nativo o afincado en el territorio, según queda prevenido en el artículo 2 de este reglamento.

Artículo 3. En dicha patente de sello extraordinario irá solamente apuntado el rol de la tripulación. Los demás transeúntes pasajeros llevarán sus licencias por separado en el sello que les corresponda según lo arriba ordenado.

Artículo 4. Los transeúntes (sean extranjeros o americanos) llevarán sus licencias para fuera del territorio, en papel del sello 2, extraordinario de guerra.

Artículo 5. Se entenderán por transeúntes, los que no sean nativos o afincados en la república.

Artículo último. Todos los artículos del presente reglamento tendrán su valor, y fuerza mientras todos, o cualquiera de ellos, no sea revocado por orden escrita del supremo jefe.

APÉNDICE

[editar]
Bando

Don Francisco Ramírez, jefe supremo de esta república de Entre Ríos y general en jefe del ejército etc.
Por cuanto conviene al buen orden y prosperidad de esta república a la recta administración de justicia y seguridad de sus habitantes, arreglar los negocios públicos en términos que cada magistrado, ciudad y vecino, conozcan sus respectivos deberes confundidos hasta ahora por el desorden, y falta de un método que en cierto modo supla las veces de un reglamento formal, vengo a instruir al público de los siguientes capítulos que desde la fecha deberán observarse con toda la exactitud y escrupulosidad que se previene en ellos, en la forma siguiente:

Artículo 1. Quedan abolidos los derechos de introducción del interior de esta república como igualmente los de marina, debiendo sólo pagarse los de extracción y los de los efectos que se introduzcan a ella del exterior.

Artículo 2. Todos los vecinos que se hallaren fuera del territorio por cualquier motivo, pueden volver a disfrutar tranquilamente de las propiedades que tengan, no procediendo causa extraordinaria para ser considerado de otra suerte.

Artículo 3. Queda prohibida rigurosamente la matanza de vacas, so pena de perder la mitad de sus bienes el que lo hiciese; entendiéndose que no se podrá matar ni para el consumo de las estancias.

Artículo 4. Queda igualmente prohibida la matanza de yeguas bajo las mismas penas.

Artículo 5. Los curtidores que después de quince días de esta publicación, compraren cueros de becerro, serán multados por primera vez en quinientos pesos, y por la segunda en el todo de sus bienes con extrañamiento del país.

Artículo 6. Se prohíbe absolutamente la extracción de toda clase de animales para fuera de la república; el que verificase será castigado con pena al arbitrio de este gobierno.

Artículo 7. El comandante o juez comisionado del partido o pueblo de donde dependa el individuo, o del distrito en donde sucediese cualquier hecho de los que en los anteriores capítulos se prohíben, será depuesto de su empleo; instruyéndose al público de su deposición habiendo sido por comisión, o consentimiento de ellos y del motivo que dio margen para ello.

Artículo 8. Todos los comandantes así en el lugar de su residencia, como en toda la comprensión de su mando, deberán, en el prefijado término de un mes, formar un padrón de todos los habitantes de su inmediato distrito, haciendo responsable al vecino que ocultare algún individuo de los de su familia o casa; debiendo cada uno de estos vecinos en lo sucesivo no admitir en sus hogares a ninguna clase de personas, sin haber antes dado parte al juez de su partido o la autoridad de donde dependa; debiendo especificar la clase de sujeto que es, cual es su ejercicio, y en lo que se va a emplear, para que así lo anote el expresado juez o comandante a fin de que por ese medio llegue a noticia del gobierno la clase de sujetos que se introduzcan en el territorio.

Artículo 9. Los comandantes y jueces de partido, cuidarán rigurosamente de que se aumente el procreo de ganados, teniendo entendido que también se prohíbe absolutamente la matanza de todo animal de cabalgar, y que nadie puede faenarlos en cueros; el comisionado o comandante que admita semejante faena será inmediatamente depuesto de su empleo, y multado según estime conveniente este superior gobierno.

Artículo 10. Los comandantes y jueces de los departamentos cuidarán incesantemente de que todo vecino debe tomar el arado, y sembrar suficientemente así para el sustento de su casa y familia, como para extraer, vender los demás productos, a fin de reparar las urgencias indispensables; debiendo igualmente cada vecino poner por primer año cincuenta plantas de árboles frutales en sus respectivas posesiones.

Artículo 11. Todos los comandantes o jueces de partido cuidarán de que todo el que faltare a cuanto se ordena en los capítulos ya citados, sea remitido ante este gobierno, para aplicarle la pena que se estime por conveniente.

Artículo 12. Los mismos deberán perseguir a todo hombre vago y mal entretenido, asegurándolo y remitiéndolo ante el gobierno para darle el destino en que pueda ser útil a la república.

Artículo 13. No se permitirá que se introduzca clase alguna de comerciantes extranjeros, en ningún pueblo; a no ser que den una fianza de un diez por ciento de los efectos que introduzcan; la que deberá ser por el término de cuatro años, comprometiéndose a correr la suerte de la república en el expresado plazo; y si tuviere a bien salir antes del territorio por hallarse amenazado de algún enemigo, el gobierno dispondrá de la cantidad a que hubiere ascendido la fianza; pero, si resuelto a cumplir lo ordenado, lo verificase así haciéndolo saber al gobierno por el jefe de su residencia, se levantará inmediatamente la fianza y será reputado como verdadero ciudadano del país.

Artículo 14. En virtud de que todas las provincias de Sud América han tenido, tanto tiempo hace, por firme y valedera la supresión del cuartillo que se agrega por premio al peso duro, estése a este primer ordenamiento, por lo perjudicial que es lo contrario a la república; del mismo modo correrá la onza de oro a diez y siete pesos. Este capítulo se entenderá sin perjuicio de los contratos anteriores a esta publicación.

Artículo 15. Todos los individuos particulares que tengan en su poder armas pertenecientes al estado como ser fusiles, latones y carabinas de caballería, deberán presentarlas a este gobierno, en el preciso término de cuarenta y ocho horas los de la ciudad y los de los pueblos, después de esta publicación; y los de la campaña dentro de quince días, concediendo únicamente retener armas particulares de todas clases, en la inteligencia de que el que no lo verificase será castigado con la pena que se reserva este gobierno, y los comandantes respectivos de todos los pueblos darán cuenta a las autoridades de esta república del número de armas que se hubiesen recolectado.

Artículo 16. Todos los desertores que en el perentorio término de quince días se presentasen a los respectivos comandantes de los partidos donde se hallasen, serán indultados inmediatamente, de lo que deberán cuidar dichos comandantes para dar cuenta a este gobierno, remitiendo a los que de hecho se hubiesen presentado; y los que abusando de este indulto, no lo verificaren en el término asignado, quedarán sujetos a la última pena. Y para que esta superior disposición tenga todo el debido cumplimiento, publíquese por bando en la forma acostumbrada, fijándose ejemplares en los parajes de estilo, circulándose otros a todos los pueblos de la república, e imprimiéndose para constancia.

Corrientes. Septiembre 29 de 1820.

Francisco Ramírez.

Publíquese en la forma acostumbrada el precedente bando, sacándose copias para remitir a quienes corresponda y fíjese, en los parajes de estilo cumpliéndose en todas sus partes los artículos que en él se contienen.

Parque, octubre 13 de 1820.

Ricardo López.